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CAPITULO II
Del nombramiento de expertos independientes
y de auditores de cuentas
SECCION 1ª
DEL NOMBRAMIENTO DE EXPERTOS INDEPENDIENTES
Del nombramiento de expertos independientes
y de auditores de cuentas
SECCION 1ª
DEL NOMBRAMIENTO DE EXPERTOS INDEPENDIENTES
Artículo
338. Solicitud del nombramiento de expertos independientes.
1. La solicitud de nombramiento
de uno o varios expertos independientes para la elaboración
de un informe sobre las aportaciones no dinerarias a sociedades
anónimas o comanditarias por acciones se hará mediante
instancia por triplicado, dirigida al Registrador Mercantil del
domicilio social, expresando las circunstancias siguientes:
1ª. Denominación y datos
de identificación registral de la sociedad o, en su caso,
el nombre y apellidos de las personas que promuevan la constitución
de la sociedad, así como su domicilio.
2ª. Descripción de los bienes,
con indicación del lugar en que se encuentren, así
como del número y valor nominal y, en su caso, prima de emisión
de las acciones a emitir como contrapartida.
3ª. Declaración de no haberse
obtenido en los últimos tres meses otra valoración
de los mismos bienes, realizada por experto independiente nombrado
por el Registrador Mercantil.
4ª. Fecha de la solicitud.
2. La instancia deberá ir
suscrita, al menos, por una de las personas que promuevan la constitución
de la sociedad o, si ya estuviera constituida, por la propia sociedad.
Artículo
339. Tramitación de la solicitud.
1. Presentada la instancia, se practicará
en el Libro Diario el correspondiente asiento de presentación,
en el que se identificará al solicitante y al presentante,
y se indicarán sucintamente los bienes a valorar.
2. Practicado el asiento de presentación,
se procederá a la apertura de un expediente numerado, cuya
existencia se hará constar por nota al margen de aquel asiento.
En el expediente se recogerán todas las incidencias a que
se refieren los artículos siguientes.
Artículo
340. Nombramiento de expertos independientes.
1. Dentro de los quince días
siguientes al de la fecha del asiento de presentación, el
Registrador designará, conforme a las normas que se dicten
y, en ausencia de éstas, a su prudente arbitrio, un experto
independiente entre las personas físicas o jurídicas
que pertenezcan a profesión directamente relacionada con
los bienes objeto de valoración o que se hallen específicamente
dedicadas a valoraciones o peritaciones.
2. Cuando los bienes a valorar sean
de naturaleza heterogénea o, aun no siéndolo, se encuentren
en circunscripción perteneciente a distintos Registros mercantiles,
el Registrador podrá nombrar varios expertos, expresando
en el nombramiento los bienes a valorar por cada uno de ellos.
3. En la resolución por la
que se nombre al experto o expertos independientes, determinará
el Registrador la retribución a percibir por cada uno de
los nombrados o los criterios para su cálculo.
La retribución de los expertos
habrá de ajustarse, en su caso, a las reglas establecidas
por los respectivos Colegios Profesionales y a las normas que a
tal efecto se dicten por parte del Ministerio de Justicia.
4. El nombramiento se hará
constar por diligencia en los ejemplares de la instancia presentada,
uno de los cuales se entregará o remitirá al solicitante,
otro será archivado en el Registro y el tercero se remitirá
al experto. En caso de pluralidad de expertos, se enviarán
fotocopias diligenciadas a cada uno de los nombrados.
Artículo
341. Incompatibilidades del experto.
1. Son causas de incompatibilidad
para ser nombrado experto las establecidas para los peritos por
la legislación procesal civil.
2. Cuando el experto nombrado fuese
incompatible, deberá excusarse inmediatamente ante el Registrador,
quien, previa notificación a los interesados, procederá
a la designación de otro nuevo.
Artículo
342. Recusación del experto.
1. En cualquier momento, antes de
la elaboración del informe, los interesados podrán
recusar al experto por concurrir causa legítima, comunicándolo
al Registrador, quien a su vez lo notificará al experto,
por cualquier medio que permita dejar constancia de la fecha en
que se recibe la notificación.
Transcurridos cinco días
desde la notificación sin que el experto se haya opuesto
compareciendo ante el Registrador, se anulará el nombramiento
procediéndose a otro nuevo.
2. Si el experto se opusiese a la
recusación, el Registrador, dentro de los dos días
siguientes, resolverá según proceda.
Contra la resolución del
Registrador podrán los interesados interponer recurso ante
la Dirección General de los Registros y del Notariado en
el plazo de quince días, a contar de la fecha de notificación
de la resolución.
Artículo
343. Nombramiento en favor de un mismo experto.
El nombramiento de un experto que
ya hubiera sido designado por el mismo Registrador dentro del último
año deberá ser puesto en conocimiento de la Dirección
General de los Registros y del Notariado.
Artículo
344. Notificación y aceptación del nombramiento.
1. El nombramiento se notificará
al experto designado por cualquier medio que permita dejar constancia
de la fecha en que se recibe la notificación.
2. En el plazo de cinco días
a contar desde la fecha de la notificación deberá
el nombrado comparecer ante el Registrador para aceptar el cargo,
lo cual se hará constar por diligencia en la instancia archivada
en el Registro.
Aceptado el cargo, se extenderá
el correspondiente asiento en el Libro de nombramientos de expertos
y auditores, indicándose el número de expediente.
3. Transcurrido el plazo a que se
refiere el apartado anterior sin haber comparecido el designado,
cualquiera que fuese la causa que lo haya impedido, caducará
su nombramiento, procediendo el Registrador a efectuar un nuevo
nombramiento.
Artículo
345. Plazo de la emisión del informe.
1. Los expertos elaborarán
su informe por escrito razonado en el plazo de un mes a contar desde
la fecha de la aceptación del nombramiento.
Cuando concurran circunstancias
excepcionales, el Registrador, a petición del propio experto,
podrá conceder un plazo mayor.
2. Si el informe no es emitido en
el plazo concedido, caducará el encargo, procediéndose
por el Registrador a un nuevo nombramiento, sin perjuicio de la
responsabilidad en que pueda haber incurrido el experto por el incumplimiento
de su mandato.
Artículo
346. Emisión del informe.
Emitido el informe, el experto entregará
el original a la persona que hubiera solicitado su nombramiento
y comunicará tal entrega al Registrador Mercantil que lo
hubiera nombrado, quien lo hará constar en el expediente,
que cerrará en ese momento mediante la correspondiente diligencia.
Esta circunstancia se consignará asimismo al margen del asiento
de nombramiento.
Artículo
347. Caducidad del informe.
El informe emitido por el experto
caducará a los tres meses de su fecha, salvo que con anterioridad
hubiera sido ratificado por el propio experto, en cuyo caso prorrogará
su validez tres meses más, a contar desde la fecha de ratificación.
Artículo
348. Percepción de la retribución.
1. Los expertos percibirán
la retribución directamente de la sociedad en cuyo nombre
se hubiera solicitado el informe y, si ésta no se hubiera
constituido, de quien hubiera firmado la solicitud.
2. Los expertos podrán solicitar
provisión de fondos a cuenta de sus honorarios antes de iniciar
el ejercicio de sus funciones.
Artículo
349. Solicitud de nombramiento de expertos en caso de fusión
y de escisión.
1. En caso de fusión o de
escisión de sociedades, la solicitud de nombramiento de uno
o varios expertos independientes para la emisión del preceptivo
informe se hará individualmente por cada una de las sociedades
que participan en la fusión o de las sociedades beneficiarias
de la escisión.
2. No obstante lo dispuesto en el
apartado anterior, el informe podrá ser común a todas
las sociedades que participen en la fusión cuando éstas
lo soliciten, debiendo suscribir la instancia, al menos, una persona
con poder de representación por cada una de las sociedades
interesadas.
En este caso la solicitud se presentará
al Registrador Mercantil del domicilio social de la absorbente o
del que figure en el proyecto de fusión como domicilio de
la nueva sociedad a constituir, adjuntando certificación
del proyecto de fusión emitida por cada uno de los órganos
de administración de las sociedades solicitantes.
3. No obstante lo dispuesto en el
apartado primero, el informe podrá ser común a todas
las sociedades beneficiarias de la escisión cuando éstas
lo soliciten, debiendo suscribir la instancia, al menos, una persona
con poder de representación por cada una de las sociedades
afectadas.
La solicitud se presentará
en este caso al Registrador mercantil del domicilio de cualquiera
de ellas, adjuntando certificación del proyecto de escisión
emitido por cada uno de los órganos de administración
de las sociedades solicitantes.
SECCION 2ª
DEL NOMBRAMIENTO DE AUDITORES
Artículo
350. Nombramiento de auditores de sociedades obligadas a
verificación.
Los administradores, el Comisario
del Sindicato de obligacionistas o cualquier socio de sociedad anónima,
de responsabilidad limitada o comanditaria por acciones obligadas
a la verificación de las cuentas anuales y del informe de
gestión, podrán solicitar del Registrador Mercantil
del domicilio social el nombramiento de uno o varios auditores de
cuentas en los siguientes casos:
a) Cuando la Junta general no hubiera
nombrado a los auditores antes de que finalice el ejercicio a auditar.
Si la Junta general sólo hubiera nombrado auditores titulares
personas físicas, los legitimados anteriormente indicados
podrán solicitar del Registrador Mercantil la designación
de los suplentes.
Una vez finalizado el ejercicio
a auditar, la competencia para el nombramiento de auditores para
la verificación de las cuentas anuales y del informe de gestión
de sociedades obligadas a ello, corresponderá exclusivamente
al Registrador Mercantil del domicilio social o, previa revocación
del designado por el Registrador, al Juez de Primera Instancia del
domicilio social.
b) Cuando las personas nombradas
no acepten el cargo dentro del plazo establecido en este Reglamento
o, por cualquier causa justificada, no puedan cumplir sus funciones.
Artículo
351. Solicitud de nombramiento de auditores de cuentas.
1. La solicitud de nombramiento
de auditor de cuentas se hará mediante instancia por triplicado,
dirigida al Registrador Mercantil del domicilio social, expresando
las circunstancias siguientes:
1ª. Nombre y apellidos del solicitante,
con indicación del cargo que ostenta en la sociedad o de
su condición de socio, así como su domicilio.
2ª. Denominación y datos
de identificación registral de la sociedad a auditar, así
como su domicilio.
3ª. Causa de la solicitud.
4ª. Fecha de la solicitud.
2. La instancia, debidamente suscrita,
habrá de acompañarse, en su caso, de los documentos
acreditativos de la legitimación del solicitante.
Artículo
352. Legitimación para solicitar el nombramiento
de auditor.
1. Para solicitar el nombramiento
de auditores de cuentas, los administradores y el Comisario del
Sindicato de obligacionistas deberán figurar inscritos como
tales en el Registro Mercantil.
2. Si la solicitud de nombramiento
la efectuara un socio de sociedad obligada a la verificación
de las cuentas anuales, deberá legitimarse éste según
la naturaleza y, en su caso, el modo en que conste representada
o documentada su participación social.
Artículo
353. Tramitación de la solicitud.
1. Presentada la instancia, se practicará
el correspondiente asiento de presentación en el Diario,
en el que se identificará al solicitante y al presentante
y se expresarán la denominación y datos registrales
de la sociedad a auditar y la causa de la solicitud.
2. Practicado el asiento de presentación,
se procederá a la apertura de un expediente numerado, cuya
existencia se hará constar por nota al margen de aquel asiento.
En el expediente se recogerán todas las incidencias a que
se refieren los artículos siguientes.
Artículo
354. Oposición de la sociedad al nombramiento solicitado.
1. Dentro de los cinco días
siguientes al del asiento de presentación, el Registrador
trasladará a la sociedad afectada copia de la instancia y
de los documentos adjuntos a ella, por cualquier medio que permita
dejar constancia de la fecha en que se reciba la notificación.
2. La sociedad sólo podrá
oponerse al nombramiento solicitado si en el plazo de cinco días,
a contar desde la fecha de la notificación, aporta prueba
documental de que no procede el nombramiento o si niega la legitimación
del solicitante. El escrito de oposición se archivará
en el expediente.
3. Dentro de los cinco días
siguientes al de la presentación del escrito de oposición,
el Registrador resolverá según proceda. Contra la
resolución del Registrador podrán los interesados
interponer recurso ante la Dirección General de los Registros
y del Notariado, en el plazo de quince días a contar de la
fecha de notificación de la resolución. El recurso
se presentará, dentro del plazo indicado, en el Registro
correspondiente, elevándose el expediente por el Registrador
Mercantil a la Dirección General dentro de los cinco días
siguientes.
4. Transcurrido el plazo de oposición
sin haberse planteado ésta o, en otro caso, firme la resolución
del Registrador, procederá éste al nombramiento solicitado.
Artículo
355. Sistema de nombramiento.
1. En el mes de enero de cada año,
el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas remitirá
al Registrador Mercantil Central una lista de los auditores inscritos
en el Registro Oficial al 31 de diciembre del año anterior,
por cada circunscripción territorial de los Registros Mercantiles
existentes. En cada una de las listas figurarán, por orden
alfabético y numerados, el nombre y apellidos o la razón
social o denominación de los auditores de cuentas, así
como su domicilio, que necesariamente deberá radicar en la
circunscripción registral a que se refiera dicha lista.
Los auditores que tengan oficina
o despacho abierto en distintas circunscripciones territoriales
podrán figurar en las listas correspondientes a cada una
de ellas.
2. Recibida la lista, el Registrador
Mercantil Central remitirá a cada Registrador Mercantil la
lista correspondiente a su circunscripción y publicará
en el "Boletín Oficial del Registro Mercantil" el día
y la hora del sorteo público para determinar en cada circunscripción
el orden de nombramientos.
3. Efectuado el sorteo, se publicará
en el "Boletín Oficial del Registro Mercantil" la letra del
alfabeto que determine el orden de los nombramientos. Dicho orden
comenzará a regir para los que se efectúen a partir
del primer día hábil del mes siguiente en que hubiese
tenido lugar la publicación y se mantendrá hasta que
entre en vigor el correspondiente al año siguiente.
4. Los Registradores Mercantiles
tendrán a disposición del público la lista
de auditores correspondiente a su circunscripción.
Artículo
356. Excepciones al sistema de nombramiento.
1. Por excepción a lo dispuesto
en el artículo anterior, cuando concurran circunstancias
especiales o la última cuenta de pérdidas y ganancias
depositada en el Registro de la sociedad a auditar no se hubiera
formulado de forma abreviada, o la sociedad a auditar estuviera
legalmente obligada a formular cuentas anuales e informe de gestión
consolidados, el Registrador Mercantil, a falta de normas conforme
a las cuales proceder en estos casos, podrá solicitar de
la Dirección General de los Registros y del Notariado la
designación de auditor para proceder a su nombramiento.
2. A estos efectos, el Instituto
de Contabilidad y Auditoría de Cuentas facilitará
a la Dirección General de los Registros y del Notariado,
dentro del mes de febrero de cada año, una relación
de auditores que superen la capacidad que determine dicha Dirección
General, medida en función del número de profesionales
a su servicio y del volumen de horas de auditoría facturadas
en el ejercicio anterior.
Artículo
357. Incompatibilidades.
Son causas de incompatibilidad para
ser designado auditor de cuentas las establecidas en la legislación
de auditoría de cuentas.
Artículo
358. Formalización del nombramiento.
1. El nombramiento se hará
constar por diligencia en los ejemplares de la instancia presentada,
uno de los cuales se entregará o remitirá al solicitante,
otro será archivado en el Registro y el tercero se remitirá
al auditor nombrado. En caso de pluralidad de auditores o de nombramiento
de suplentes, se enviarán fotocopias diligenciadas a cada
uno de los nombrados.
2. Aceptado el cargo, el nombramiento
de auditor se inscribirá en el Libro de nombramiento de expertos
y auditores, indicándose el número de expediente y,
además, en la hoja abierta a la sociedad extendiéndose
las oportunas notas de referencia.
Artículo
359. Nombramiento de auditores de sociedades no obligadas
a verificación.
1. Los socios de sociedad anónima,
de responsabilidad limitada o de sociedad comanditaria por acciones
no obligadas a la verificación de las cuentas anuales y del
informe de gestión podrán solicitar del Registrador
Mercantil del domicilio social el nombramiento de uno o varios auditores
de cuentas, con cargo a la sociedad, cuando concurran las siguientes
circunstancias:
1ª. Que el solicitante o los solicitantes
representen, al menos, el 5 por 100 del capital social.
2ª. Que no hayan transcurrido tres
meses desde la fecha de cierre del ejercicio a auditar.
2. Al nombramiento de auditores
contemplado en este artículo será de aplicación
lo dispuesto en los artículos 354, 355, 356 y 358.
Artículo
360. Período de nombramiento.
La auditoría a realizar por
el auditor de cuentas nombrado por el Registrador Mercantil se limitará
a las cuentas anuales y al informe de gestión correspondientes
al último ejercicio.
Artículo
361. Emisión del informe.
Emitido el informe, el auditor entregará
el original a la sociedad auditada. Si el auditor no pudiese realizar
la auditoría por causas no imputables al propio auditor,
emitirá informe con opinión denegada por limitación
absoluta en el alcance de sus trabajos y entregará el original
al solicitante remitiendo copia a la sociedad. En ambos casos comunicará
tal entrega al Registrador Mercantil que lo hubiere nombrado, quien
lo hará constar en el expediente, que cerrará en ese
momento mediante la correspondiente diligencia. Esta circunstancia
se consignará asimismo al margen del asiento de nombramiento.
Artículo
362. Retribución.
1. Al efectuar el nombramiento,
el Registrador fijará la retribución a percibir por
los auditores para todo el período que deban desempeñar
el cargo o, al menos, los criterios para su cálculo.
2. La retribución del auditor
habrá de ajustarse a las reglas y principios que se establezcan
en las Normas Técnicas de Auditoría y, en su caso,
a las normas que a tal efecto se dicten por parte del Ministerio
de Justicia.
Artículo
363. Nombramiento de auditores para determinar el valor
real de las acciones y participaciones sociales.
1. El nombramiento de auditor por
el Registrador Mercantil del domicilio social para la determinación
del valor real de las acciones o participaciones en los casos establecidos
por la Ley se efectuará a solicitud del interesado, de conformidad
con lo previsto en los artículos 351 y siguientes.
2. Aceptado el cargo, el nombramiento
se inscribirá exclusivamente en el Libro de nombramiento
de expertos y auditores, indicándose el número de
expediente.
3. El plazo para emitir el informe
será de un mes a contar desde la aceptación y podrá
ser prorrogado por el Registrador a petición fundada del
auditor.
4. Las mismas reglas serán
de aplicación al nombramiento de auditor por el Registrador
Mercantil del domicilio social para la determinación del
importe a abonar por el nudo propietario al usufructuario de acciones
o de participaciones sociales en concepto de incremento de valor
y al nombramiento del auditor a petición de los administradores,
en defecto del nombrado por la Junta general, para la verificación
prevista en los artículos 156 y 157 de la Ley de Sociedades
Anónimas.
5. Los honorarios del auditor serán
de cargo de la sociedad, salvo en el supuesto de la liquidación
del usufructo de acciones o participaciones.
Artículo
364. Régimen supletorio.
En lo no previsto en los artículos
anteriores, y en la medida en que resulte compatible, será
de aplicación al nombramiento de auditores de cuentas lo
dispuesto para los expertos independientes.
CAPITULO III
Del depósito y publicidad
de las cuentas anuales
SECCION 1ª
DE LA PRESENTACION Y DEPOSITO DE
LAS CUENTAS ANUALES
Del depósito y publicidad
de las cuentas anuales
SECCION 1ª
DE LA PRESENTACION Y DEPOSITO DE
LAS CUENTAS ANUALES
Artículo
365. Obligaciones de presentación de las cuentas
anuales.
1. Los administradores de sociedades
anónimas, de responsabilidad limitada, comanditarias por
acciones y de garantía recíproca, fondos de pensiones
y, en general, cualesquiera otros empresarios que en virtud de disposiciones
vigentes vengan obligados a dar publicidad a sus cuentas anuales
presentarán éstas para su depósito en el Registro
Mercantil de su domicilio, dentro del mes siguiente a su aprobación.
2. Igual obligación incumbe
a los liquidadores respecto del estado anual de cuentas de la liquidación.
3. Los demás empresarios
inscritos podrán solicitar, con arreglo a las disposiciones
del presente Reglamento, el depósito de sus cuentas debidamente
formuladas.
Artículo
366. Documentos a depositar.
1. A los efectos del depósito
prevenido en el artículo anterior, deberán presentarse
los siguientes documentos:
1º. Solicitud firmada por el presentante.
2º. Certificación del acuerdo
del órgano social competente con firmas legitimadas notarialmente
que contenga el acuerdo de aprobación de las cuentas y de
la aplicación del resultado.
La certificación contendrá
todas las circunstancias exigidas por el artículo 112 de
este Reglamento y expresará si las cuentas han sido formuladas
de forma abreviada, expresando, en tal caso, la causa. La certificación
expresará igualmente, bajo fe del certificante, que las cuentas
y el informe de gestión están firmados por todos los
administradores, o si faltare la firma de alguno de ellos se señalará
esta circunstancia en la certificación, con expresa indicación
de la causa.
El informe de los auditores de cuentas
deberá estar firmado por éstos.
3º. Un ejemplar de las cuentas anuales,
debidamente identificado en la certificación a que se refiere
el número anterior.
4º. Un ejemplar del informe de gestión.
5º. Un ejemplar del informe de los
auditores de cuentas cuando la sociedad está obligada a verificación
contable o cuando se hubiere nombrado auditor a solicitud de la
minoría.
6º. Un ejemplar del documento relativo
a los negocios sobre acciones propias cuando la sociedad esté
obligada a formularlo.
7º. Certificación acreditativa
de que las cuentas depositadas se corresponden con las auditadas.
Esta certificación podrá incluirse en la contemplada
por el párrafo 2º. de este apartado.
2. Previa autorización de
la Dirección General de los Registros y del Notariado, los
documentos contables a que se refiere este artículo podrán
depositarse en soporte magnético.
Artículo
367. Asiento de presentación.
De la presentación de las
cuentas se practicará asiento en el Libro Diario en el que
se identificará al solicitante y al presentante y se relacionarán
los documentos presentados. Este asiento tendrá una vigencia
de cinco meses, aplicándose en lo demás lo establecido
en este Reglamento respecto a dicho asiento.
Artículo
368. Calificación e inscripción del depósito.
1. Dentro del plazo establecido
en este Reglamento, el Registrador calificará exclusivamente,
bajo su responsabilidad, si los documentos presentados son los exigidos
por la Ley, si están debidamente aprobados por la Junta general
o por los socios, así como si constan las preceptivas firmas
de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 2º. del apartado
1 del artículo 366.
2. Verificado el cumplimiento de
los requisitos a que se refiere el artículo anterior, el
Registrador tendrá por efectuado el depósito, practicando
el correspondiente asiento en el Libro de depósito de cuentas
y en la hoja abierta a la sociedad. El Registrador hará constar
también esta circunstancia al pie de la solicitud, que quedará
a disposición de los interesados.
3. En caso de que no procediere
el depósito, se estará a lo establecido para los títulos
defectuosos.
Artículo
369. Publicidad de las cuentas depositadas.
La publicidad de las cuentas anuales
y documentos complementarios depositados en el Registro Mercantil
se hará efectiva por medio de certificación expedida
por el Registrador o por medio de copia de los documentos depositados,
a solicitud de cualquier persona. La copia podrá expedirse
en soporte informático.
Artículo
370. Publicación del depósito.
1. Dentro de los tres primeros días
hábiles de cada mes, los Registradores Mercantiles remitirán
al Registrador Mercantil Central una relación alfabética
de las sociedades que hubieran cumplido en debida forma, durante
el mes anterior, la obligación de depósito de las
cuentas anuales. Si esa obligación hubiera sido cumplida
fuera del plazo legal, se indicará expresamente en cada caso.
2. La lista será única
por cada Registro Mercantil, cualquiera que sea el número
de Registradores encargados del mismo.
3. El "Boletín Oficial del
Registro Mercantil" publicará el anuncio de las sociedades
que hubieran cumplido con la obligación de depósito.
Artículo
371. Remisión al Ministerio de Economía y
Hacienda de la relación de sociedades incumplidoras.
1. Dentro del primer mes de cada
año, los Registradores Mercantiles remitirán a la
Dirección General de los Registros y del Notariado una relación
alfabética de las sociedades que no hubieran cumplido en
debida forma, durante el año anterior, la obligación
de depósito de las cuentas anuales.
2. La Dirección General de
los Registros y del Notariado, dentro del segundo mes de cada año,
trasladará al Instituto de Contabilidad y Auditoría
de Cuentas las listas a que se refiere el apartado anterior, para
la incoación del correspondiente expediente sancionador.
SECCION 2ª
DE LA PRESENTACION Y DEPÓSITO
DE LAS CUENTAS CONSOLIDADAS
Artículo
372. Obligación de presentación de las cuentas
consolidadas.
Dentro del mes siguiente a la aprobación
de las cuentas consolidadas por la Junta general de socios de la
sociedad dominante, los administradores presentarán para
su depósito en el Registro Mercantil del domicilio de dicha
sociedad la certificación del acuerdo de la Junta general
de que las cuentas consolidadas han sido aprobadas, al que adjuntarán
un ejemplar de cada una de dichas cuentas, así como del informe
de gestión consolidado y del informe de los auditores de
cuentas del grupo.
Artículo
373. Notificación a los Registros de las filiales.
El Registrador que haya depositado
las cuentas consolidadas comunicará de oficio a los Registradores
en donde se hallen inscritas las sociedades filiales el hecho del
depósito, al objeto de que en éstos se tome razón
de esta circunstancia en el Libro de depósito de cuentas.
Artículo
374. Régimen aplicable.
Será de aplicación
al depósito de las cuentas consolidadas lo dispuesto en la
sección anterior.
SECCION 3ª
DE LA PRESENTACION Y DEPÓSITO
DE LAS CUENTAS EN EL REGISTRO DE LAS SUCURSALES DE ENTIDADES EXTRANJERAS
Artículo
375. Depósito de cuentas en el Registro de la sucursal.
1. Las sociedades extranjeras que
tengan abiertas sucursales en España habrán de depositar
necesariamente en el Registro de la sucursal en que consten los
datos relativos a la sociedad sus cuentas anuales y, en su caso,
las cuentas consolidadas que hubieran sido elaboradas conforme a
su legislación.
2. Dicho depósito se regirá
por lo previsto en la sección 1ª. de este capítulo.
Si las cuentas ya estuvieran depositadas
en el Registro de la sociedad extranjera, la calificación
del Registrador se limitará a la comprobación de este
extremo. Queda a salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo
376. Control de equivalencia.
En el caso de que la legislación
de la sociedad extranjera no preceptuase la elaboración de
las cuentas a que se refiere el artículo anterior o la preceptuase
en forma no equivalente a la legislación española,
la sociedad habrá de elaborar dichas cuentas en relación
con la actividad de la sucursal y depositarlas en el Registro Mercantil.
SECCION 4ª
DE LA CONSERVACION DE LAS CUENTAS
ANUALES DEPOSITADAS
Artículo
377. Obligación y lugar de conservación de
las cuentas anuales.
1. Los Registradores conservarán
las cuentas anuales y documentos complementarios depositados en
el Registro Mercantil durante seis años a contar desde la
publicación del anuncio del depósito en el "Boletín
Oficial del Registro Mercantil".
2. Si en el local del Registro no
hubiere espacio suficiente para la debida conservación de
las cuentas y documentos complementarios, los Registradores, previa
autorización de la Dirección General de los Registros
y del Notariado, podrán depositarlos en otro adecuado o sustituir
la conservación material por el almacenamiento mediante procedimientos
informáticos de lectura óptica dotados de garantías
suficientes.
SECCION 5ª
DEL CIERRE DEL REGISTRO
Artículo
378. Cierre del Registro por falta de depósito de
cuentas.
1. Transcurrido un año desde
la fecha del cierre del ejercicio social sin que se haya practicado
en el Registro el depósito de las cuentas anuales debidamente
aprobadas, el Registrador Mercantil no inscribirá ningún
documento presentado con posterioridad a aquella fecha, hasta que,
con carácter previo, se practique el depósito. Se
exceptúan los títulos relativos al cese o dimisión
de Administradores, Gerentes, Directores generales o Liquidadores,
y a la revocación o renuncia de poderes, así como
a la disolución de la sociedad y al nombramiento de liquidadores
y a los asientos ordenados por la Autoridad judicial o administrativa.
2. Si tan sólo se hubiese
efectuado el asiento de presentación de las cuentas anuales,
el cierre registral provisional únicamente se practicará
cuando caduque dicho asiento.
3. Interpuesto recurso gubernativo
contra la suspensión o la denegación del depósito
de cuentas, quedará en suspenso la vigencia del asiento de
presentación, con los efectos previstos en el apartado anterior,
hasta el día en que recayere la resolución definitiva.
4. Interpuesto recurso gubernativo
contra la resolución del Registrador sobre nombramiento de
auditor a solicitud de la minoría, aunque haya transcurrido
el plazo previsto en el apartado primero, no se producirá
el cierre registral, por falta del depósito de las cuentas
del ejercicio para el que se hubiere solicitado dicho nombramiento,
hasta que transcurran tres meses a contar desde la fecha de la resolución
definitiva.
5. Si las cuentas anuales no se
hubieran depositado por no estar aprobadas por la Junta general,
no procederá el cierre registral cuando se acredite esta
circunstancia mediante certificación del órgano de
administración con firmas legitimadas, en la que se expresará
la causa de la falta de aprobación o mediante copia autorizada
del acta notarial de Junta general en la que conste la no aprobación
de las cuentas anuales. Para impedir el cierre, la certificación
o la copia del acta deberá presentarse en el Registro Mercantil
antes de que finalice el plazo previsto en el apartado primero de
este artículo, debiendo justificarse la permanencia de esta
situación cada seis meses por alguno de dichos medios. Estas
certificaciones y actas y las posteriores que, en su caso, se presenten
reiterando la subsistencia de la falta de aprobación serán
objeto de inscripción y de publicación en el "Boletín
Oficial del Registro Mercantil".
6. En los casos a que se refieren
los anteriores apartados 3, 4 y 5 subsistirá la obligación
de depósito de las cuentas correspondientes a los ejercicios
posteriores.
7. El cierre del Registro persistirá
hasta que se practique el depósito de las cuentas pendientes
o se acredite, en cualquier momento, la falta de aprobación
de éstas en la forma prevista en el apartado 5.
TITULO IV
Del Registro Mercantil Central
CAPITULO I
Disposiciones generales
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo
379. Objeto.
El Registro Mercantil Central tendrá
por objeto:
a) La ordenación, tratamiento
y publicidad meramente informativa de los datos que reciba de los
Registros Mercantiles.
b) El archivo y publicidad de las
denominaciones de sociedades y entidades jurídicas.
c) La publicación del "Boletín
Oficial del Registro Mercantil", en los términos establecidos
en este Reglamento.
d) La llevanza del Registro relativo
a las sociedades y entidades que hubieren trasladado su domicilio
al extranjero sin pérdida de la nacionalidad española.
Artículo
380. Régimen general.
El Registro Mercantil Central estará
establecido en Madrid y se regirá, en cuanto a su organización,
por las disposiciones generales recogidas en los artículos
13 y siguientes de este Reglamento que le resulten de aplicación.
Artículo
381. Registro informático.
El tratamiento y archivo de los
datos contenidos en el Registro Mercantil Central se llevará
a cabo mediante los medios y procedimientos informáticos
que sean precisos para lograr los fines a aquél encomendados.
Artículo
382. Publicidad formal.
1. El Registrador Mercantil Central
podrá expedir notas informativas de su contenido, con los
datos concernientes a empresarios individuales, sociedades o entidades
inscritas. La solicitud de estas notas deberá hacerse por
escrito. En las notas que se expidan se advertirá de las
limitaciones relativas a la información que se facilita.
Las notas simples informativas a
que se refiere el párrafo precedente podrán expedirse
a través de sistemas de telecomunicación informáticos.
2. Los Registradores Mercantiles
Centrales determinarán, en cada caso, bajo su responsabilidad,
el procedimiento para hacer efectivas las expresadas notas y su
contenido, cuando por razón de la solicitud formulada pueda
vulnerarse la legislación vigente de protección de
datos de carácter personal.
3. En ningún caso podrá
expedir certificaciones, salvo las referidas a denominaciones.
Artículo
383. Régimen económico.
1. El Colegio Nacional de Registradores
de la Propiedad y Mercantiles de España, de conformidad con
lo dispuesto por la Dirección General de los Registros y
del Notariado, proveerá lo necesario para la adecuada instalación
y para la permanente adaptación técnica y operativa
del Registro Mercantil Central y, en consecuencia, participará
en la gestión y en el resultado económico del mismo
en la forma en que determine el Ministerio de Justicia.
2. El Registrador Mercantil Central
percibirá, por la tramitación de las notas de publicación
y por las certificaciones y notas que expida, los derechos que determine
el Arancel de los Registradores Mercantiles.
3. El Registrador Mercantil Central
y el Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad y Mercantiles
costearán, en la forma que determine el Ministerio de Justicia,
todos los gastos necesarios para la conservación y funcionamiento
del servicio.
CAPITULO II
De la remisión y tratamiento
de datos en el Registro Mercantil Central
De la remisión y tratamiento
de datos en el Registro Mercantil Central
Artículo
384. Remisión de datos y su constancia.
1. Los Registradores Mercantiles
remitirán al Registrador Mercantil Central los datos a que
se refiere este Reglamento dentro de los tres días hábiles
siguientes a aquel en que se haya practicado el asiento correspondiente.
Queda a salvo lo dispuesto en el artículo 370.
2. En el mismo plazo se hará
constar la expresada remisión por nota al margen del asiento
practicado.
Artículo
385. Procedimiento de remisión.
1. La remisión de datos por
los Registros Mercantiles se hará utilizando soportes magnéticos
de almacenamiento o mediante comunicación telemática,
a través de terminales o de equipos autónomos susceptibles
de comunicación directa con el ordenador del Registrador
Mercantil Central.
2. En cada comunicación se
indicará el número correlativo que le corresponde
dentro del año, la fecha de remisión y la clave que
acredite su autenticidad.
3. El Registrador Mercantil Central
verificará la regularidad y autenticidad de los envíos.
Si no existiera obstáculo que impida la incorporación
de los datos remitidos al archivo informatizado, se practicará
ésta desde luego, comunicándolo así documentalmente
al Registro de origen.
4. Diariamente se formarán
por el Registrador Mercantil Central dos listados, firmados por
el mismo: uno de incorporación de envíos, expresando
el Registro de origen, fecha y número de remisión"
y otro, en su caso, de envíos no incorporados, expresando
en este caso, la causa que motive la no incorporación.
Artículo
386. Datos relativos a empresarios individuales.
Los datos esenciales relativos a
empresarios individuales que habrán de comunicarse al Registrador
Mercantil Central por los Registros Mercantiles, serán los
siguientes:
1º. Apellidos y nombre y estado
civil, así como la fecha de nacimiento, si fuese menor y
la nacionalidad, si no fuese la española. Se hará
constar, asimismo, el documento nacional de identidad. Tratándose
de extranjeros, se expresará el número de Identificación
de Extranjeros, el del pasaporte, el de su tarjeta de residencia
o de cualquier otro documento legal de identificación.
2º. La calle y número o lugar
de situación, la localidad y el municipio del establecimiento
principal.
3º. El objeto de su empresa, descrito
por el Registrador en forma extractada.
4º. La fecha de comienzo de sus
operaciones.
5º. Apellidos y nombre de los apoderados
y de los representantes legales, indicando la fecha del nombramiento.
Los mismos datos se remitirán en caso de revocación
o cese.
6º. El régimen económico
matrimonial.
7º. El consentimiento, la oposición
y la revocación del cónyuge a que se refieren los
artículos 6 a 10 del Código de Comercio, con indicación
de su fecha.
8º. La emisión de obligaciones,
en los términos establecidos en el número 13 del artículo
388.
9º. El establecimiento de sucursales
y demás actos relativos a las mismas previstos en el artículo
389.
10. Cualquier modificación
de los datos a que se refieren los apartados anteriores, con expresión
de los extremos que en ellos se detallan.
Artículo
387. Datos relativos a la primera inscripción
de sociedades y demás entidades.
1. Los datos esenciales relativos
a la primera inscripción de las sociedades o entidades que
se comunicarán al Registrador Mercantil Central por los Registros
Mercantiles, serán los siguientes:
1º. La denominación. Se hará
constar, asimismo, el número de identificación fiscal.
2º. La calle y número o lugar
de situación, la localidad y el municipio del domicilio social.
3º. La cifra de capital, indicando
en su caso la parte no desembolsada. Cuando se trate de cajas de
ahorro, fondos de inversión o mutuas de seguros, se indicará,
en lugar de la cifra de capital, la del fondo de dotación,
patrimonio del fondo y fondo mutual respectivamente.
4º. La fecha de comienzo de sus
operaciones. Si estuviere pendiente de algún condicionamiento
administrativo se indicará así expresamente.
5º. El plazo de duración,
si no fuere indefinido.
6º. El objeto social o, en su caso,
la actividad descrita por el Registrador en forma extractada.
7º. La estructura del órgano
de administración.
8º. Los apellidos y nombre o la
denominación de quienes integren los órganos legal
o estatutariamente previstos para la administración y representación,
indicando el cargo.
9º. Los apellidos y nombre o la
denominación de los auditores, en su caso.
2. En caso de sociedad unipersonal,
se comunicará, además, el carácter de sociedad
unipersonal y la identidad del socio único.
Artículo
388. Datos relativos a actos posteriores de sociedades
y entidades inscritas.
1. Los datos esenciales relativos
a los actos posteriores a la primera inscripción de sociedades
o entidades inscritas que se comunicarán al Registrador Mercantil
Central por los Registros Mercantiles, serán los siguientes:
1º. En los cambios de denominación
social, la nueva denominación.
2º. En los cambios de domicilio,
la calle y número o lugar de situación, localidad
y municipio del nuevo domicilio.
3º. En los aumentos de capital,
el importe de la ampliación, con expresión de la parte
desembolsada y el capital total resultante.
4º. En los desembolsos de dividendos
pasivos, el importe que se desembolsa.
5º. En las reducciones de capital,
el importe de la reducción y la cifra final del capital.
6º. En las sustituciones y modificaciones
del objeto social, el nuevo o, en su caso, las variaciones introducidas
en los términos previstos en el número 6 del artículo
anterior.
7º. En la modificación de
la estructura del órgano de administración, la nueva
estructura y la identidad de las personas designadas para ocupar
los cargos.
8º. En las demás modificaciones
de los estatutos o del título constitutivo, una breve indicación
de la materia a que se refiere (establecimiento o modificación
de restricciones a la trasmisión de participaciones" creación
o supresión de acciones sin voto" modificaciones de quórum
y mayorías legales" etc.).
9º. En los nombramientos de miembros
del órgano de administración, incluidos los delegados,
o de los apoderados generales, la identidad de los nombrados y,
en su caso, el cargo.
10. En la caducidad del cargo de
administrador o en la revocación o cese de las personas contempladas
en el apartado anterior, su identidad, con indicación del
cargo que ostentaban.
11. En la modificación de
facultades representativas, la identidad de las personas afectadas.
12. En el nombramiento, revocación
o cese de auditores, la identidad de los afectados.
13. En la emisión de obligaciones,
la fecha e importe de la emisión, así como la identidad
del Comisario.
14. En la transformación,
la nueva forma adoptada, así como los datos previstos en
el artículo anterior en cuanto hayan sido objeto de modificación.
15. En la fusión, la extinción
de las sociedades o entidades afectadas. Si la fusión da
lugar a la creación de una nueva entidad, los datos a que
se refiere el artículo anterior respecto de la misma.
Si la fusión fuese por absorción,
las modificaciones que se hayan producido, de conformidad con lo
establecido en este artículo.
16. En la escisión, la extinción
o, en su caso, la escisión parcial de la sociedad o entidad
afectada.
Si la escisión da lugar a
la creación de una o varias nuevas sociedades o entidades,
los datos a que se refiere el artículo anterior respecto
de cada una de ellas. Si el patrimonio escindido es objeto de absorción
por otra sociedad, las modificaciones de esta última, de
conformidad con lo establecido en este artículo.
17. En el establecimiento de sucursales
y en los demás actos relativos a las mismas mencionados en
el artículo 389, los datos previstos en el mismo.
18. En la disolución, su
causa, la identidad de los liquidadores y, en su caso, del interventor,
así como la reactivación si se produjere.
19. En caso de prórroga,
el nuevo plazo de duración.
20. En el cierre provisional o definitivo
de la hoja registral, la fecha y su causa y, sin perjuicio de ello,
la constancia en dicha hoja de la existencia de activos sobrevenidos.
21. En la anotación preventiva
de la demanda de impugnación de los acuerdos sociales, la
identidad del demandante o demandantes, el Juzgado ante el que se
tramita la impugnación y su número de Autos, así
como el acuerdo impugnado debidamente identificado.
22. En la anotación preventiva
de la suspensión de los acuerdos impugnados, se hará
constar el Juzgado que acordó la suspensión, fecha
de la resolución, así como el acuerdo o acuerdos suspendidos.
23. Referencia a la inscripción
de la certificación de no haberse aprobado las cuentas que
hubieren debido depositarse.
2. En caso de sociedad unipersonal
se comunicará, además, la adquisición o la
pérdida de tal situación, el cambio de socio único
así como, en su caso, la identidad de éste.
Artículo
389. Datos relativos a sucursales.
Los datos esenciales relativos a
las sucursales inscritas, que se comunicarán al Registrador
Mercantil Central por el Registro Mercantil correspondiente a la
sede de las mismas, serán los siguientes:
1º. El establecimiento de la sucursal,
indicando en extracto las actividades que, en su caso, se le hubieren
encomendado y la identidad de los representantes de carácter
permanente nombrados para la misma.
2º. El nombramiento y revocación
o cese de apoderados generales, expresando su identidad.
3º. Los cambios de domicilio, con
indicación de la calle y número o lugar de situación,
la localidad y el municipio del nuevo domicilio.
4º. El cierre de la sucursal.
5º. Los actos relativos a la sociedad
extranjera que se hayan inscrito en el Registro de su sucursal en
España, expresando los datos correspondientes con arreglo
al artículo anterior.
6º. En todo caso, se indicará
la identidad del empresario individual o la denominación
de la sociedad o entidad a que pertenezca la sucursal y su nacionalidad,
cuando no sea la española, así como cualquier mención
que, en su caso, identifique la sucursal y necesariamente, el domicilio
de ésta.
Artículo
390. Datos no previstos.
En cualquier otro supuesto no previsto
en los artículos anteriores, los datos a remitir serán
los establecidos en la norma que ordene aquélla o, en su
caso, los que sean suficientes para que la publicación permita
apreciar el contenido esencial del asiento a que se refieran.
Artículo
391. Datos comunes.
1. Los datos a que se refieren los
artículos anteriores irán precedidos en todo caso
de la indicación del sujeto a que afecten, de la naturaleza
o clase del acto inscrito y de la fecha y datos del asiento practicado.
2. En los supuestos de fusión
y escisión, se indicará además la denominación
de las otras sociedades o entidades afectadas, así como,
en su caso, la denominación de la resultante o absorbente.
3. Cuando se trate de actos inscritos
en virtud de una resolución judicial o administrativa se
indicará, además, el órgano que la hubiere
dictado y su fecha.
Artículo
392. Datos relativos a circunstancias no inscritas.
1. Los datos relativos a circunstancias
no inscritas que se comunicarán al Registrador Mercantil
Central por los Registros Mercantiles al objeto de que gestione
su publicación en el "Boletín Oficial del Registro
Mercantil" serán los siguientes:
1º. Cuando se trate de la fundación
sucesiva de una sociedad anónima, la indicación del
Registro donde se efectuó el depósito del programa
de fundación, del folleto explicativo y de la certificación
que acredite su depósito previo ante la Comisión Nacional
del Mercado de Valores, la fecha del mismo, el nombre y apellidos
de los promotores, la cifra de capital que se pretende emitir y
el plazo de suscripción, así como si la aportación
es dineraria o no. Además se expresará la indicación
de que los documentos depositados pueden ser consultados en el propio
Registro o en la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
2º. Si se produjese la falta de
inscripción prevista en el artículo 131 de este Reglamento,
la fecha a partir de la cual los suscriptores pueden exigir la restitución
de sus aportaciones con sus frutos.
3º. En las fusiones o escisiones
de sociedades, la fecha en que se haya depositado el correspondiente
proyecto de fusión o escisión.
4º. En los depósitos de cuentas
anuales, la denominación de las sociedades que hubiesen cumplido,
durante el mes anterior, con dicha obligación.
5º. La fecha en que se depositen
los libros, correspondencia, documentación y justificantes
concernientes a su tráfico, en los casos de liquidación
de sociedades o cese de actividad de empresarios individuales.
2. En cualquier otro supuesto no
previsto en el apartado anterior, se publicarán los datos
que prevea la norma que lo regule.
Artículo
393. Errores en la remisión de datos.
1. Si el Registrador Mercantil Central
observase algún error en los datos remitidos, o defecto en
el soporte utilizado que impida su incorporación al archivo
informatizado, suspenderá ésta, y lo comunicará
al Registro de origen para su subsanación, indicando la causa.
2. Si el error fuese detectado en
el Registro de origen después de la remisión de los
datos y antes de su publicación, lo comunicará al
Registrador Mercantil Central, indicando los datos correctos.
Artículo
394. Reelaboración de la información.
El Registrador Mercantil Central
podrá reelaborar la información remitida por los Registradores
Mercantiles, con la finalidad de adaptarla al sistema informático
del Registrador Mercantil Central y a las funciones de éste.
CAPITULO III
De la Sección de denominaciones
de sociedades y entidades inscritas
De la Sección de denominaciones
de sociedades y entidades inscritas
SECCIÓN 1.ª
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
395. Contenido de la Sección.
En el Registro Mercantil Central
se llevará una Sección de denominaciones que se integrará
por las siguientes:
1.º Denominaciones de las sociedades
y demás entidades inscritas.
2.º Denominaciones sobré
cuya utilización exista reserva temporal en los términos
establecidos en este Reglamento.
Artículo
396. inclusión de entidades no inscribibles en
la Sección de denominaciones.
1. En la Sección, de denominaciones
del Registro Mercantil Central podrán incluirse las denominaciones
de otras entidades cuya constitución se halle inscrita en
otros Registros públicos, aunque no sean inscribibles en
el Registro Mercantil, cuando así lo soliciten sus legítimos
representantes.
2. La solicitud, ajustada al
modelo oficial deberá ir acompañada de certificación
que acredite la vigencia de la inscripción en el Registro
o Registros correspondientes.
Artículo
397. Inclusión de denominaciones de origen.
1.º En la Sección de denominaciones
del Registro Mercantil Central podrán incluirse las denominaciones
de origen.
2.º La solicitud de inscripción
se formulará por el Consejo Regulador correspondiente, a
la que se acompañará la resolución administrativa
por la que se apruebe la denominación.
SECCIÓN 2º
DE LA COMPOSICIÓN Y DE LA DÉNOMINACIÓN
DE LAS SOCIEDADES Y DEMÁS Entidades INSCRIBIBLES
Articulo
398. Unidad de denominación.
1. Las sociedades y demás
entidades inscribibles sólo podrán tener una denominación.
2. Las siglas o denominaciones
abreviadas no podrán formar parte de la denominación,
Quedan a salvo las siglas indicativas del tipo de sociedad o entidad
previstas en el artículo 403.
Artículo
399. Signos de la denominación.
1. Las denominaciones de sociedades
y demás entidades inscribibles deberán estar formadas
con letras del alfabeto de cualquiera de las lenguas oficiales españolas.
2. La inclusión de expresiones
numéricas podrá efectuarse en guarismos árabes
o números romanos.
Artículo
400. Clases de denominaciones.
1. Las sociedades anónimas
y de responsabilidad limitada podrán tener una denominación
subjetiva o razón social, o una denominación objetiva.
2. Las sociedades colectivas
o comanditarias simples deberán tener una denominación
subjetiva o razón social, en la que figurarán necesariamente
el nombre y apellidos, o sólo uno de los apellidos de todos
los socios colectivos, de algunos de ellos o de uno solo debiendo
añadirse en estos dos últimos casos la expresión
«y compañía» o su abreviatura «y cía» Podrá
formar parte de dicha denominación subjetiva alguna expresión
que haga referencia a una actividad qué está incluida
en el objeto social. En este caso, será aplicable lo dispuesto
en el inciso final del apartado 2 del artículo 402.3. Las
sociedades comanditarias por acciones podrán tener una denominación
subjetiva o razón social. En la forma prevista en el apartado
anterior o una denominación objetiva.
Artículo
401. Denominaciones subjetivas.
1. En la denominación
de una sociedad anónima o de responsabilidad limitada o de
una entidad sujeta a inscripción, no podrá incluirse
total o parcialmente el nombre o el seudónimo de una persona
sin su consentimiento. Se presume prestado el consentimiento cuando
la persona cuyo nombre o seudónimo forme parte de la denominación
sea socio de la misma.
2. La persona que por cualquier
causa, hubiera perdido la condición de socio de una sociedad
anónima o de responsabilidad limitada, no podrá exigir
la supresión de su nombre de la denominación social,
a menos que se hubiera reservado expresamente este derecho.
3. En la denominación de
una sociedad colectiva o comanditaria, simple o por acciones, no
podrá incluirse total o parcialmente el nombre de persona
natural o jurídica que no tenga de presente la condición
de socio colectivo.
4. En el caso de que una persona
cuyo nombre figure total o parcialmente en la razón social
perdiera por cualquier causa la condición de socio colectivo
la sociedad está obligada a modificar de inmediato la razón
social.
Artículo
402. Denominaciones objetivas.
1. La denominación objetiva
podrá hacer referencia a una o varias actividades económicas
o ser de fantasía.
2. No podrá adaptarse una
denominación objetiva que haga referencia a una actividad
que no esté incluida en el objeto social. En el caso de que
la actividad que figura en la denominación social deje de
estar incluida en el objeto social, no podrá inscribirse
en el Registro Mercantil la modificación del mismo sin que
se presente simultáneamente a inscripción la modificación
de la denominación.
Artículo
403. Indicación de la forma social
1. En la denominación
social deberá figurar la indicación de la forma social
de que se trate o su abreviatura. En el caso, de que figure la abreviatura,
se incluirá ésta al final de la denominación.
2. En las denominaciones de las
sociedades inscribibles, sólo podrán utilizarse las
siguientes abreviaturas:
1.ª S. A., para la sociedad anónima.
2.ª S. L., o S.R.L. para la sociedad
de responsabilidad limitada.
3.º S. C., o S.R.C, para la sociedad colectiva.
4.º S. en C. o S. Com., para la
sociedad comanditaria simple.
5.º S. Com. p.A., para la sociedad
comanditaria por acciones.
6.º S. Coop., para la sociedad cooperativa.
7.º S.G.R., para la sociedad de garantía
recíproca.
3. En el caso de sociedades mercantiles
especiales, se estará a lo di4puesto en la legislación
que les sea específicamente aplicable.
4. En las denominaciones de los
fondos inscribibles sólo podrán utilizarse las siguientes
abreviaturas:
1.º F.l.M., para el fondo de
inversión mobiliario.
2.º F.l.A.M.M.. para el fondo de
inversión en activos del rnercado monetario.
3.º F. P., para el fondo de pensiones.
4.º F.I.I., para los Fondos de
Inversión Inmobiliaria.
5.º S.I.I. , para las Sociedades
de Inversión Inmobiliaria.
5. En las denominaciones de las
agrupaciones de interés económico sólo podrán
utilizarse las siguientes abreviaturas:
1.º A.I.E., para la agrupación
de interés económico.
2.º A.E.I.E., para la agrupación
europea de interés económico.
Artículo
404. Prohibición general
No podrán incluirse en la
denominación términos o expresiones que resulten contrarios
a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres.
Artículo
405. Prohibición de denominaciones oficiales.
1. Las sociedades y demás
entidades inscribibles en el Registro Mercantil no podrán
formar su denominación exclusivamente con el nombre de España,
sus Comunidades Autónomas, provincias o municipios. Tampoco
podrán utilizar el nombre de organismos, departamentos o
dependencias de las Administraciones Públicas, ni el de Estados
extranjeros u organizaciones internacionales.
2. Los adjetivos «nacional» o
«estatal» solo podrán ser utilizados por sociedades en las
que el Estado o sus organismos autónomos ostenten directa
o indirectamente, la mayoría del capital social.
Los adjetivos «autonómico»,
«provincial» ó «municipal» sólo podrán ser
utilizados por sociedades en las que la correspondiente administración
ostente directa o indirectamente la mayoría del capital social.
El adjetivo, «oficial» y demás
de análogo significado sólo podrán ser utilizados
por las sociedades en que la administración pública
ostente la mayoría del capital.
3. Las prohibiciones establecidas
en este artículo no serán de aplicación cuando
el empleo en la denominación de las expresiones a que se
refieren se halle amparado por una disposición legal o haya
sido debidamente autorizado.
Artículo
406. Prohibición de denominaciones que induzcan
a error
No podrá incluirse en la
denominación término o expresión alguna que
induzca a error o confusión en el tráfico mercantil
sobre la propia identidad de la sociedad o entidad, y sobre la clase
o naturaleza de éstas.
Artículo
407. Prohibición de identidad.
1. No podrán inscribirse
en el Registro Mercantil las sociedades o entidades cuya denominación
sea idéntica a alguna de las que figuren incluidas en la
Sección de denominaciones del Registro Mercantil Central.
2. Aun cuando la denominación
no figure en el Registro Mercantil Central, el Notario no autorizará,
ni el Registrador inscribirá, sociedades o entidades cuya
denominación les conste por notoriedad que coincide con la
de otra entidad preexistente, sea o no de nacionalidad española.
Artículo
408. Concepto de identidad
1. Se entiende que existe identidad
no sólo en caso de coincidencia total y absoluta entro denominaciones,
sino también cuando se dé alguna de las siguientes
circunstancias:
1.º La utilización de las
mismas palabras en diferente orden, género o número.
2.º La utilización de
las mismas palabras con la adición o supresión de
términos o expresiones genéricas o accesorias, o de
artículos, adverbios, proposiciones, conjunciones, acentos,
guiones, signos de puntuación u otras partículas similares,
de escasa significación.
3.º La utilización de
palabras distintas que tengan la misma expresión o notoria
semejanza fonética.
2. Los criterios establecidos
en las reglas 1.º 2.º y 3.º del apartado anterior no serán
de aplicación cuando la solicitud de certificación
se realice a instancia o con autorización de la sociedad
afectada por la nueva denominación que pretendo utilizarse.
En la certificación expedida
por el Registrador Mercantil Central se consignará la oportuna
referencia a la autorización. La autorización habrá
de testimoniarse en la escritura o acompañarse a la misma
para su inscripción en el Registro Mercantil.
3. , Para determinar si existe,
o no identidad entre dos denominaciones se prescindirá de
las indicaciones relativas a la forma social o de aquellas otras
cuya utilización venga exigida por la Ley.
SECCIÓN 3º
DEL FUNCIONAMIENTO DE LA SECCIÓN
DE DENOMINACIONES.
Articulo
409. Certificación de denominaciones.
1. A solicitud del interesado
el Registrador Mercantil Central expedirá certificación
expresando, exclusivamente, si la denominación figura o no
registrada y en su caso los preceptos legales en que basa su calificación
desfavorable.
2. Se considera como registrada
aquella denominación que vulnere la prohibición de
identidad a que se refieren los artículos 407 y 408.
Artículo
410. Entrada de solicitudes.
1. Las solicitudes de certificación
se formularán por escrito, ajustadas a modelo oficial y podrán
referirse a una sola denominación o a varias, hasta un Máximo
de tres.
2. Las solicitudes se presentarán
directamente en el Registro Mercantil Central o se remitirán
por correo. El Ministerio de Justicia podrá autorizar otras
modalidades de presentación de solicitud.
3. Recibidas las solicitudes
en el Registro Mercantil Central, se numerarán correlativamente
dentro de cada año, con expresión del día de
la recepción entregando recibo al presentante.
Las solicitudes recibidas por correo
se numerarán al final del día.
Articulo
411. Calificación y recursos.
1. En el plazo de tres días
hábiles a partir de la recepción, el Registrador Mercantil
Central calificará si la composición de la denominación
se ajusta a lo establecido en los artículos 398, 399 y 407
y expedirá o no la certificación según proceda.
2. Contra la decisión
del Registrador podrá interponerse recurso gubernativo conforme
a las normas contenidas en los artículos 66 y siguientes
de este Reglamento.
Artículo
412. Reserva temporal de denominación.
1. Expedida certificación
de que no figura registrada la denominación solicitada, se
incorporará ésta a la Sección de denominaciones
con carácter provisional, durante el plazo de quince meses,
contados desde la fecha de expedición. Cuando la certificación
comprenda varias denominaciones, sólo se incorporará
a la Sección la primera respecto de la cual se hubiera emitido
certificación negativa.
2. Si transcurrido el plazo a
que se refiere el apartado anterior no se hubiera recibido en el
Registro Mercantil Central comunicación de haberse practicado
la inscripción de la sociedad o entidad, o de la modificación
de sus estatutos en el Registro Mercantil correspondiente, la denominación
registrada caducará y se cancelará de oficio en la
Sección de denominaciones.
3. Si el documento presentado
en el Registro Mercantil estuviera pendiente de despacho por cualquier
causa el Registrador comunicará esta circunstancia al Registrador
Mercantil Central dentro de los quince últimos días
del plazo de reserva de la denominación, quedando prorrogada,
por virtud de la comunicación, la duración de dicha
reserva durante dos meses contados desde la expiración del
plazo.
4. Si se hubiese interpuesto recurso
gubernativo contra la calificación del Registrador Mercantil,
éste lo comunicará al Registrador Mercantil Central,
a los efectos de prorrogar la reserva de la denominación
durante dos más, contados desde la fecha de la resolución
de aquél.
Artículo
413. Obligatoriedad de la certificación negativa.
1. No podrá autorizarse escritura
de constitución de sociedades y demás entidades inscribibles
o de modificación de denominación sin que se presente
al Notario la certificación que acredité que no figura
registrada la denominación elegida.
La denominación habrá
de coincidir exactamente con la que conste en la certificación
negativa expedida por el registrador Mercantil Central.
2. La certificación presentada
deberá ser la original, estar vigente y haber sido expedida
a nombre de un fundador o promotor o, en caso de modificación
de la denominación, de la propia sociedad o entidad.
3 La certificación deberá
protocolizarse con la escritura matriz.
Artículo
414. Vigencia de la certificación negativa.
1. La certificación negativa
tendrá una vigencia de dos meses contados desde la fecha
de su expedición por el Registrador Mercantil Central. Caducada
la certificación el interesado podrá solicitar una
nueva con la misma denominación. A la solicitud deberá
acompañar la certificación caducada.
2. No podrá autorizarse
ni inscribirse documento alguno que incorpore una certificación
caducada.
Artículo
415. Firmeza del Registro.
Una vez inscrita la sociedad o entidad,
el registro de la denominación sé convertirá
en definitivo.
Artículo
416. Cambio voluntario de denominación.
En caso de modificación de
denominación la denominación anterior caducará
transcurrido un año desde la fecha de la inscripción
de la modificación en el Registro Mercantil, cancelándose
de oficio.
Artículo
417. Cambio judicial de denominación.
1. La sentencia firme que, por cualquier
causa ordene el cambio de denominación, habrá de inscribirse,
mediante testimonio de la misma, en el registro Mercantil en que
figure inscrita la entidad condenada. El Registrador remitirá
al Registrados Mercantil Central los datos correspondientes para
su inmediata publicación en el Boletín Oficial del
Registro Mercantil.
2. Efectuada la inscripción,
no podrán acceder al Registro Mercantil Provincial correspondiente
nuevas inscripciones relativas a las sociedades o entidades que
deban modificar su denominación, en tanto no se inscriba
la nueva denominación de la sociedad o entidad afectada.
Artículo
418. Sucesión en la denominación.
1. En caso de fusión,
la entidad absorbente o la nueva entidad resultante, podrán
adoptar como denominación la de cualquiera de las que se
extingan por virtud de la fusión.
2. En caso de escisión total,
cualquiera de las entidades beneficiarias podrá adoptar como
denominación la de la entidad que se extingue por virtud
de la escisión.
3. En todo caso, para la inscripción
de la denominación de la nueva entidad o de la absorbente
no será necesaria la certificación a que se refiere
el artículo 409.
Artículo
419 Caducidad de denominaciones de entidades canceladas.
Las denominaciones de aquellas sociedades
y demás entidades inscritas que hubieran sido canceladas
en el Registro Mercantil, caducarán transcurrido un año
desde la fecha de la cancelación de la sociedad o entidad,
cancelándose de oficio en la sección de denominaciones.
CAPITULO IV
Del «Boletín Oficial del Registro Mercantil»
Artículo
420. Secciones del boletín.
El «Boletín Oficial del Registro
Mercantil» publicará los datos previstos en la Ley y en el
Reglamento en dos secciones:
a) La sección 1.º se denominará,
«empresarios» y tendrá dos apartados: «actos inscritos» y
«otros actos publicados en el Registro Mercantil».
b) La sección 2.º se denominará
«anuncios y avisos legales».
Artículo
421. Sección 1.º: Empresarios.
1. El Registrador Mercantil Central
determinará el contenido de la sección 1.º del boletín,
e incluirá en ella los datos remitidos por los Registradores
Mercantiles.
En el apartado «actos inscritos»,
se recogerán los datos a que se refieren los artículos
386 a 391.
En el apartado «otros actos publicados
en el Registro Mercantil» se recogerán los datos a que se
refiere el artículo 392.
2. Una vez realizada la publicación
en el boletín, se hará constar esta circunstancia
por nota al margen del asiento principal o mediante el correspondiente
apunte informático.
Artículo
422. Sección 2.º: Anuncios.
1. La sección 2.º del
«Boletín Oficial del Registro Mercantil» se regirá
por las normas del capítulo V del Reglamento del Boletín
Oficial del Estado, en tanto no se oponga a lo establecido en el
presente Reglamento.
2. En dicha sección se
publicarán los anuncios y avisos legales correspondientes
a aquellos actos de los empresarios que no causen, operación
en el Registro Mercantil y suya publicación resulte impuesta
por la Ley a al empresario.
Artículo
423. Organismo editor.
1. Corresponde al Organismo Autónomo
Boletín Oficial del Estado la impresión, distribución
y venta del «Boletín Oficial del Registro Mercantil»,
2. La Dirección General
del Organismo Autónomo Boletín Oficial del Estado
asumirá las funciones técnicas, económicas
y administrativas en orden a la edición de dicho boletín.
Artículo
424. Periodicidad.
1. La publicación del boletín
será diaria excepto sábados, domingos y días
festivos en la localidad donde se edite el boletín.
2. No obstante, se podrán
agrupar los datos correspondientes hasta un máximo de tres
días cuando pe su escaso volumen así lo acordare el
organismo editor del boletín una vez oído el Registrador
Mercantil Central
Artículo
425. Remisión de datos al organismo edito
1. A efectos de la publicación
de los actos de la sección 1.º del «Boletín Oficial
del Registro Mercantil» el Registrador Mercantil Central entregará
diariamente, al organismo Autónomo Boletín Oficial
del Estado un soporte informático adecuado que contenga los
datos objeto de publicación.
2. De dicha entrega se levantará
la correspondiente acta, firmando el organismo editor uno de los
ejemplares que se archivará en el Registro Mercantil Central.
Artículo
426. Régimen económico.
1. El coste de la publicación
en la sección 1.º del «Boletín Oficial del Registro
Mercantil» será satisfecho por los interesados, quiénes
a estos efectos deberán anticipar los fondos necesarios al
Registrador Mercantil a quien soliciten la inscripción. Quedan
exceptuados los datos de los asientos practicados de oficio por
el Registrador, cuya publicación será gratuita.
La falta de la oportuna provisión
tendrá la consideración de defecto subsanable.
2. Mensualmente, el Registrador
Mercantil Central satisfará al Organismo Autónomo
Boletín Oficial del Estado las cantidades adeudadas por las
publicaciones realizadas en el mes anterior, con los fondos recibidos
de los Registros Mercantiles Provinciales, expresando, en su caso,
las cantidades pendientes de liquidar y el Registro correspondiente.
3. El importe de los actos a publicar
en la sección 1.º, del «Boletín. Oficial del Registro
Mercantil» será fijado conjuntamente por los Ministros de
Justicia y d la Presidencia previo informe del Ministerio de Economía
y Hacienda.
4. Los avisos y anuncios a publicar
en la sección 2.º del «Boletín Oficial del Registro
Mercantil» serán satisfechos directamente por los interesados
al organismo editor, de conformidad con las tarifas vigentes.
Artículo
427. Subsanación de errores en la publicación
1. La publicación de la
subsanación de errores advertidos en el «Boletín Oficial
del Registro Mercantil» se hará a petición del Registrador
Mercantil Central. Este actuará de oficio, a instancia del
Registrador Mercantil o del interesado, remitiendo la oportuna rectificación
en la que indicará él error observado y los datos
correctos que deban publicarse.
2. La publicación de la
subsanación de errores podrá realizarse directamente
por el propio organismo editor cuando se trate de erratas o de discordancias
entre texto remitido y el texto publicado.
Artículo
428. Régimen supletorio.
En lo no previsto en este capítulo
y en la medida en que resulte aplicable, el «Boletín Oficial
del Registro Mercantil» se regirá, por lo dispuesto en la
normativa reguladora del «Boletín Oficial del Estado».
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición adicional primera.
1. El Registro Mercantil Central
estará a cargo de dos Registradores, cuyas plazas serán
provistas de acuerdo con lo establecido en el artículo 13
de este Reglamento.
2. Los restantes Registros Mercantiles
seguirán siendo unipersonales, salvo los de Madrid, Barcelona,
Valencia y Bilbao que, de conformidad con las disposiciones vigentes,
estarán a cargo, respectivamente, de diecisiete, dieciséis,
cuatro y tres Registradores.
3. La Dirección General de
los Registros y del Notariado podrá nombrar uno o varios
Registradores de la Propiedad en comisión de servicio en
los Registros Mercantiles, si así lo aconsejare el volumen
de documentación presentada en dichos Registros.
Disposición adicional segunda.
El Registrador Mercantil Central,
con los datos recibidos de los Registradores Mercantiles Provinciales
concernientes a los actos sociales inscritos en los mismos y publicados
en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, elaborará
anualmente una memoria estadística que remitirá a
la Dirección General de los Registros y del Notariado dentro
del primer mes de cada año.
Disposición adicional tercera.
En la hoja abierta a las entidades de seguros se inscribirán,
en virtud de la correspondiente escritura pública, las cesiones
de cartera. Cuando el registro de la sociedad cedente no coincida
con el de la cesionaria, se aplicará lo establecido en los
artículos 231 y 233 de este Reglamento.
Disposición adicional cuarta.
1. Los sujetos inscribibles a los
que se concedan los incentivos económicos regionales previstos
en la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, deberán presentar
en el plazo de dos meses a contar desde la fecha de la concesión,
la correspondiente resolución administrativa ante el Registrador
Mercantil acompañada de su aceptación, a fin de que
se consigne en su hoja por medio de nota marginal dicha concesión
y sus condiciones. Igualmente, se consignarán por nota la
prórroga, modificación o pérdida por cambio
de titularidad, de los expresados incentivos.
2. La nota a que se refiere el apartado
anterior se cancelará por otra, mediante la cual se haga
constar el cumplimiento de las condiciones de la concesión.
El asiento se practicará en virtud del correspondiente certificado
de cumplimiento de condiciones.
3. En los supuestos de incumplimiento
de condiciones sólo podrá anotarse la cancelación
de la nota marginal de concesión cuando se acredite, mediante
la correspondiente certificación, haberse ingresado en el
Tesoro las cantidades previstas en el artículo 36 del Real
Decreto 1535/1987, de 11 de diciembre, por el que se aprueba el
Reglamento de desarrollo de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre,
de Incentivos los Desequilibrios Económicos Interterritoriales.
Disposición adicional quinta.
Los Corredores de Comercio Colegiados
presentarán sus Libros-Registro oficiales para su legalización
ante la Junta Sindical del Colegio al que pertenezcan, dentro de
los plazos establecidos por la normativa que les es de aplicación,
procediéndose por dicha Junta al diligenciado de tales Libros-Registro,
por delegación del correspondiente Registrador Mercantil,
al que dará cuenta en el plazo de setenta y dos horas desde
la práctica de cada diligencia, con indicación del
Corredor, clase y número del Libro-Registro, número
de folios y, en su caso, número de asientos. En el mes siguiente
a la terminación de cada ejercicio, se remitirá por
cada Colegio al Registrador correspondiente una relación
de todas las diligencias practicadas, con los requisitos expresados
anteriormente.
Disposición adicional sexta.
No obstante lo dispuesto en el artículo
329 de este Reglamento, la legalización de los libros de
cooperativas, salvo los de las cooperativas de crédito y
de seguros, se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto
en la legislación de cooperativas y, en su defecto, por lo
dispuesto en este Reglamento.
Disposición adicional séptima.
En la hoja abierta a la entidad
participada públicamente se inscribirá el contenido
dispositivo del correspondiente Real Decreto por el que se establece
el régimen de la autorización administrativa, así
como sus posteriores modificaciones, según lo dispuesto en
el artículo 4 de la Ley 5/1995, de 23 de marzo, de Régimen
Jurídico de Enajenación de Participaciones Públicas
en Determinadas Empresas.
Será título bastante
para inscribir, instancia suscrita por el representante de la sociedad
participada o instancia remitida por el órgano competente
por la que se requiera al Registrador Mercantil para la constancia
del régimen de intervención, con indicación
de su contenido y la fecha de publicación del correspondiente
Decreto en el "Boletín Oficial del Estado".
Se suspenderá la inscripción
de los actos y acuerdos sociales inscribibles sujetos a autorización
sin que previamente se acredite ésta.
Disposición adicional octava.
Las asociaciones y demás
sujetos no inscribibles obligados a legalizar sus libros y a realizar
el depósito de cuentas anuales, conforme dispone la legislación
mercantil para los empresarios, presentarán los respectivos
documentos ante el Registrador Mercantil competente por razón
de su domicilio.
Disposición adicional novena.
De acuerdo con lo dispuesto en la
disposición adicional cuarta de la Ley 7/1996, de 15 de mayo,
de Ordenación del Comercio Minorista:
1. Las entidades de cualquier naturaleza
jurídica que se dediquen al comercio mayorista o minorista
o a la realización de adquisiciones o presten servicios de
intermediación para negociar las mismas, por cuenta o encargo
de los comerciantes al por menor, deberán formalizar su inscripción,
así como el depósito anual de sus cuentas en el Registro
Mercantil, conforme determina este Reglamento, cuando en el ejercicio
inmediato anterior las adquisiciones realizadas o intermediadas
o sus ventas, hayan superado la cifra de 100.000.000 de pesetas.
Estas obligaciones no serán
aplicables a los comerciantes que sean personas físicas.
2. La falta de inscripción
o de depósito de las cuentas será sancionada en la
forma prevista en el artículo 221 de la Ley de Sociedades
Anónimas.
3. Lo dispuesto en los apartados
1 y 2 se aplicará sin perjuicio de la obligación de
inscripción y depósito de cuentas establecida para
otras entidades de acuerdo con sus normas específicas.
4. Se faculta a la Ministra de Justicia
para que dicte las normas necesarias para la aplicación de
esta disposición adicional.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición transitoria primera.
1. Serán inscribibles en
el Registro Mercantil las escrituras de constitución de sociedades
de responsabilidad limitada o de modificación de sus estatutos
otorgadas con anterioridad al 1 de junio de 1995, con arreglo a
la legislación vigente al tiempo de su otorgamiento.
2. Asimismo, serán inscribibles
en el Registro Mercantil, con arreglo a la legislación vigente
en el período de tiempo expresado en el apartado anterior,
los acuerdos sociales adoptados dentro de dicho período por
los órganos de las sociedades de responsabilidad limitada,
aún cuando hayan sido ejecutados y elevados a instrumento
público con posterioridad al 31 de mayo de 1995, siempre
que su fecha de adopción conste en documento público
o se acredite por cualquiera de las formas previstas en el artículo
1.227 del Código Civil.
Cuando se trate de acuerdos de Juntas
Generales de sociedades de responsabilidad limitada no celebradas
con el carácter de universales, la fecha de su adopción
podrá acreditarse también mediante la correspondiente
certificación acompañada del ejemplar de los diarios
en que se hubiese publicado el anuncio de la convocatoria o testimonio
notarial de los mismos, o bien de acta notarial en la que conste
la remisión a los socios del anuncio de la convocatoria.
3. Las inscripciones a que se refieren
los apartados anteriores, se practicarán sin perjuicio de
lo dispuesto en la disposición transitoria primera de la
Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada.
4. En la inscripción y en
el título el Registrador hará constar que, conforme
a lo dispuesto en la disposición transitoria primera de la
Ley 2/1995, de 23 de marzo, quedan sin efecto cuantas disposiciones
contengan los estatutos que sean contrarias a dicha norma, siendo
precisa su adaptación dentro del plazo previsto en la disposición
transitoria segunda.
Disposición transitoria segunda.
Serán inscribibles en el
Registro Mercantil las escrituras de constitución, de modificación
de estatutos de las sociedades de responsabilidad limitada o de
elevación a público de acuerdos sociales, otorgadas
con anterioridad al día 1 de junio de 1995 cuyo contenido
esté adecuado a la Ley 2/1995, de 23 de marzo.
Disposición transitoria tercera.
1. Serán inscribibles en
el Registro Mercantil la emisión de obligaciones u otros
valores negociables, agrupados en emisiones, y demás actos
y circunstancias relativos a las mismas que, con anterioridad al
1 de junio de 1995, hubieran sido acordadas por sociedades de responsabilidad
limitada, colectivas o comanditarias simples, siempre que la fecha
de adopción del correspondiente acuerdo conste en documento
público o se acredite por cualquiera de las formas previstas
en el artículo 1.227 del Código Civil y la emisión
se haya realizado conforme a lo dispuesto en la Ley 211/1964, de
24 de diciembre, sobre emisión de obligaciones por sociedades
colectivas comanditarias o de responsabilidad limitada, por asociaciones
u otras personas jurídicas.
2. Igualmente, serán inscribibles
las emisiones de obligaciones u otros valores negociables, agrupados
en emisiones, realizadas por empresarios individuales, con arreglo
a la legislación citada en el apartado anterior, cuya formalización
en escritura pública haya tenido lugar con anterioridad al
1 de junio de 1995.
Disposición
transitoria cuarta.
La declaración de unipersonalidad
a que se refiere la disposición transitoria octava de la
Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada,
deberá estar complementada con los documentos previstos para
la inscripción de la unipersonalidad sobrevenida, respectivamente,
para las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada
en los artículos 174 y 203 de este Reglamento.
Disposición transitoria quinta.
El cierre registral a que se refiere
el artículo 378 de este Reglamento se aplicará a los
ejercicios sociales cerrados con posterioridad al 1 de junio de
1995.
Disposición
transitoria sexta.
1. La nota de disconformidad prevista
en la disposición transitoria segunda de la Ley 2/1995, de
23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, se extenderá
indicando la disposición de la escritura o de los estatutos
sociales a que se refiera y la norma legal o reglamentaria infringida.
2. Las notas marginales de conformidad
o disconformidad previstas en la citada disposición transitoria,
se equiparan a los asientos practicados de oficio a los efectos
del artículo 426 del Reglamento.
Disposición transitoria séptima.
1. Serán inscribibles en
el Registro Mercantil, con arreglo a la legislación anterior,
las escrituras de constitución de sociedades anónimas,
o comanditarias por acciones, otorgadas con anterioridad al 1 de
enero de 1990.
2. Asimismo, serán inscribibles
en el Registro Mercantil, con arreglo a la legislación anterior,
los acuerdos sociales adoptados con anterioridad al 1 de enero de
1990 por los órganos de las sociedades anónimas, o
comanditarias por acciones, aún cuando hayan sido ejecutados
y elevados a instrumento público con posterioridad a dicha
fecha, siempre que su fecha de adopción conste en documento
público o se acredite por cualquiera de las formas previstas
en el artículo 1.227 del Código Civil.
Cuando se trate de acuerdos de Juntas
Generales de sociedades anónimas no celebradas con el carácter
de universales, la fecha de su adopción podrá acreditarse
también mediante la correspondiente certificación
acompañada del ejemplar de los diarios en que se hubiese
publicado el anuncio de la convocatoria o testimonio notarial de
los mismos.
Las inscripciones a que se refieren
los apartados anteriores, se practicarán sin perjuicio de
lo establecido en las disposiciones transitorias de la Ley 19/1989,
de 25 de julio, y de la Ley de Sociedades Anónimas, según
resulta del texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo
de 22 de diciembre de 1989. No obstante, no serán inscribibles
las cláusulas estatutarias o reglas de funcionamiento contenidas
en la escritura que resulten contrarias a las normas imperativas
de la Ley 19/1989, de 25 de julio, y de la Ley de Sociedades Anónimas.
Disposición transitoria octava.
Las sociedades anónimas que
el 31 de diciembre de 1995 no hubieran presentado en el Registro
Mercantil la escritura o escrituras en las que consten el acuerdo
de aumentar el capital social hasta el mínimo legal, la suscripción
total de las acciones emitidas y el desembolso de una cuarta parte,
por lo menos, del valor de cada una de sus acciones, quedarán
disueltas de pleno derecho, cancelando inmediatamente de oficio
el Registrador los asientos correspondientes a la sociedad disuelta,
sin perjuicio de la práctica de los asientos a que dé
lugar la liquidación o la reactivación, en su caso,
acordada. No obstante la cancelación, subsistirá la
responsabilidad personal y solidaria de administradores, gerentes,
directores generales y liquidadores por las deudas contraídas
o que se contraigan en nombre de la sociedad.
Disposición transitoria novena.
Las cuentas anuales correspondientes
a aquellos ejercicios sociales cuya fecha de cierre sea anterior
al 1 de julio de 1990 se presentarán para su depósito
en el Registro Mercantil con la formulación y requisitos
exigidos por la legislación anterior.
Disposición transitoria décima.
A las sociedades y entidades constituidas
con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 19/1989, de 25
de julio, que por imperativo de ésta deban inscribirse en
el Registro Mercantil, se les abrirá hoja en el Registro
correspondiente mediante un asiento de primera inscripción,
que se practicará en virtud de solicitud del órgano
que ostente la representación de la entidad, acompañada
de los siguientes documentos:
1º. Escritura pública de
protocolización de los estatutos o reglas de funcionamiento
vigentes.
2º. Títulos de los que resulte
el nombramiento de las personas que ocupen cargos en los órganos
de gobierno de la entidad.
3º. En su caso, certificación
acreditativa de la inscripción de dichas sociedades y entidades
en los correspondientes Registros especiales.
Disposición transitoria undécima.
Los nombramientos de cargos por
tiempo indefinido, realizados al amparo de la legislación
anterior y que no estén admitidos por la Ley de Sociedades
Anónimas, caducarán a los cinco años de la
entrada en vigor del presente Reglamento, cancelándose, de
oficio o a instancia de cualquier interesado, mediante la oportuna
nota marginal. Queda a salvo la sanción prevista en el número
4 de la disposición transitoria cuarta de la citada Ley.
Disposición
transitoria duodécima.
Las escrituras de modificación
de estatutos o reglas de funcionamiento de las sociedades que hayan
de adaptarse a las disposiciones de la Ley 19/1989, de 25 de julio"
a la Ley de Sociedades Anónimas y a la Ley 2/1995, de 23
de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, podrán
contener una refundición total de los mismos, en cuyo caso
el Registrador extenderá la oportuna nota de referencia al
margen de los asientos respectivos.
Disposición
transitoria decimotercera.
Los Libros de Buques y Aeronaves
seguirán llevándose en los Registros a que se refiere
el artículo 10 del Reglamento del Registro Mercantil aprobado
por Decreto de 14 de diciembre de 1956, hasta la publicación
del Reglamento del Registro de Bienes Muebles a que se refiere la
disposición final segunda de la Ley 19/1989, de 25 de julio,
a cuyo efecto continuarán transitoriamente vigentes los artículos
145 a 190 y concordantes del referido Reglamento del Registro Mercantil.
Disposición
transitoria decimocuarta.
Una vez abierta la hoja registral
a las sociedades y entidades que no estuvieran obligadas a inscribirse
conforme a la legislación anterior, el Registrador trasladará
de oficio a ella la inscripción de las emisiones de obligaciones
que hubiere practicado con anterioridad, extendiendo las notas de
referencia que procedan.
Disposición
transitoria decimoquinta.
No se practicará ningún
asiento en las hojas abiertas a las cooperativas, salvo que se trate
de cooperativas de crédito inscritas al amparo de la Ley
13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de Crédito.
Disposición
transitoria decimosexta.
Los datos registrales correspondientes
a asientos de empresarios y sociedades inscritas con anterioridad
al 1 de enero de 1990 contendrán las referencias correspondientes
al libro, tomo, hoja y folio. Las hojas de las sociedades constituidas
a partir del 1 de enero de 1990, así como las que se adapten
a la Ley 19/1989, de 25 de julio, y a la Ley de Sociedades Anónimas
se numerarán correlativamente a partir del número
1, precedido de la letra o letras que identifiquen la provincia
o circunscripción territorial del Registro correspondiente.
Disposición
transitoria decimoséptima.
A instancia de cualquier interesado,
la caducidad de denominaciones prevista en los artículos
416 y 417 de este Reglamento se aplicará respecto de los
cambios de denominación y de las cancelaciones que hayan
tenido lugar con anterioridad al 1 de enero de 1990, así
como respecto de las sociedades constituidas en ese período
que no hayan sido inscritas, transcurrido un año desde la
fecha de su constitución.
Disposición
transitoria decimoctava.
1. Por la inscripción de
los actos y contratos necesarios para adaptar las sociedades existentes
a las exigencias de la Ley 19/1989, de 25 de julio, y de la Ley
de Sociedades Anónimas, se percibirán los derechos
que resulten de aplicar el Arancel de los Registradores Mercantiles
reducidos en un 30 por 100.
2. Igual reducción se observará
en relación a la inscripción en el Registro Mercantil
de las sociedades y entidades ya existentes, que no estando obligadas
a inscribirse conforme a la legislación anterior, resulten
obligadas a ello en virtud de la citada Ley 19/1989, de 25 de julio.
Disposición
transitoria decimonovena.
Hasta tanto no sea aprobado el nuevo
Arancel de los Registradores Mercantiles, serán de aplicación
las siguientes normas: a) Por las certificaciones del Registrador
Mercantil Central relativas a las denominaciones de sociedades y
otras entidades se devengarán los mismos derechos que los
señalados por el artículo 104.8 de la Ley 37/1988,
de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989,
en relación con las certificaciones del Registro General
de Sociedades.
b) Por la publicidad formal relativa
a cada sujeto inscrito del Registrador Mercantil Central se devengarán
los derechos establecidos en el número 23 del Arancel de
los Registradores Mercantiles para las certificaciones de asientos.
c) Por la legalización de
los libros de los empresarios y el depósito de documentos
contables y proyectos de fusión se devengarán por
cada uno los derechos señalados en el número 25. c)
del Arancel de los Registradores Mercantiles para el depósito
de los documentos de tráfico de sociedades liquidadas.
d) Por el nombramiento y por la
inscripción de expertos independientes y de auditores se
devengarán los derechos señalados en el número
13.a) del Arancel de los Registradores Mercantiles para la inscripción
del nombramiento de censores de cuentas.
e) En lo relativo al asiento de
presentación, notas, buscas, diligencias de ratificación
y demás operaciones registrales en relación a las
nuevas funciones que se le encomiendan al Registrador Mercantil,
serán de aplicación las reglas correlativas del Arancel
de los Registradores Mercantiles.
Disposición
transitoria vigésima.
Hasta tanto no se aprueben los nuevos
modelos de asientos del Registro Mercantil, seguirán vigentes,
con las adaptaciones que requiera la nueva normativa, los aprobados
por el Decreto de 14 de diciembre de 1956.
Disposición
transitoria vigésima primera.
Transcurrido el primer año
de vigencia del presente Reglamento, cada Registrador Mercantil
elaborará un informe acerca de los problemas suscitados por
su aplicación, proponiendo las reformas que estime oportunas.
Los informes serán trasladados,
en el plazo de tres meses, a la Junta Directiva del Colegio Nacional
de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España,
quien los refundirá en un informe único, que elevará
a la Dirección General de los Registros y del Notariado en
el mes siguiente. A la vista de dicho informe y, en general, de
la experiencia habida hasta el momento, el Director general de los
Registros y del Notariado confeccionará una memoria acerca
de las reformas que resulte oportuno introducir en el Reglamento
del Registro Mercantil, que elevará a la Ministra de Justicia.
DISPOSICIONES
FINALES
Disposición
final primera.
Se autoriza a la Dirección
General de los Registros y del Notariado para que apruebe los modelos
e imparta las instrucciones a que hayan de ajustarse los Registradores
para la redacción de los asientos.
Disposición
final segunda.
Se autoriza a la Ministra de Justicia
para sustituir los libros de inscripciones por hojas registrales
que contengan unidades independientes del archivo y se compongan
de los folios necesarios para la práctica de los asientos.
Asimismo, se autoriza a la Ministra de Justicia para establecer
el sistema de llevanza del Libro Diario por procedimientos informáticos.
Disposición
final tercera.
Se autoriza a la Ministra de Justicia
para modificar el horario de apertura de los Registros Mercantiles
establecido en el artículo 21 del presente Reglamento.
Disposición
final cuarta.
Se autoriza a la Ministra de Justicia
para dictar las normas con arreglo a las cuales haya de fijarse
la retribución de los expertos independientes y auditores
nombrados por el Registrador Mercantil.
Disposición
final quinta.
Se autoriza a la Ministra de Justicia
para dictar las normas sectoriales con arreglo a las cuales haya
de procederse a la designación, por parte del Registrador
Mercantil, de los expertos independientes.
Disposición
final sexta.
Se autoriza a la Ministra de Justicia
para dictar las disposiciones que sean precisas para el desarrollo
de este Reglamento.
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