SECCION 6ª
DEL NOMBRAMIENTO Y CESE DE LOS CONSEJEROS
DELEGADOS Y MIEMBROS DE LA COMISION EJECUTIVA
Artículo
149. Inscripción de la delegación de facultades.
1. La inscripción de un acuerdo
del Consejo de Administración relativo a la delegación
de facultades en una Comisión Ejecutiva o en uno o varios
Consejeros Delegados y al nombramiento de estos últimos,
deberá contener bien la enumeración particularizada
de las facultades que se delegan, bien la expresión de que
se delegan todas las facultades legal y estatutariamente delegables.
En el supuesto de que se nombren varios Consejeros Delegados, deberá
indicarse qué facultades se ejercerán solidariamente
y cuáles en forma mancomunada o, en su caso, si todas las
facultades que se delegan deben ejercerse en una u otra forma.
2. Las facultades concedidas con
el carácter de delegables por la Junta General al Consejo
sólo podrán delegarse por éste si se enumeran
expresamente en el acuerdo de delegación.
3. El ámbito del poder de
representación de los órganos delegados será
siempre el que determina el artículo 129 de la Ley de Sociedades
Anónimas en relación con los administradores.
Artículo
150. Aceptación de la delegación.
La inscripción del acuerdo
de delegación de facultades del Consejo de Administración
y del nombramiento de los Consejeros Delegados o de los miembros
de la Comisión Ejecutiva no podrá practicarse en tanto
no conste la aceptación de las personas designadas para desempeñar
dichos cargos.
Artículo
151. Título inscribible de la delegación.
1. La inscripción del acuerdo
de delegación de facultades del Consejo de Administración
y de nombramiento de los Consejeros Delegados o de miembros de la
Comisión Ejecutiva, así como de los acuerdos posteriores
que los modificaren, se practicarán en virtud de escritura
pública.
2. La aceptación de la delegación
no consignada en la escritura, los acuerdos que revoquen la delegación
de facultades concedida, así como la renuncia de los delegados,
podrán inscribirse asimismo en virtud de los documentos a
que se refieren los artículos 142 y 147.
Artículo
152. Efectos de la inscripción.
Inscrita la delegación, sus
efectos en relación con los actos otorgados desde la fecha
de nombramiento se retrotraerán al momento de su celebración.
SECCION 7ª
DEL NOMBRAMIENTO Y CESE DE LOS AUDITORES
DE CUENTAS
Artículo
153. Nombramiento de auditores de cuentas.
1. En la inscripción del
nombramiento de los auditores de cuentas de la sociedad, tanto titulares
como suplentes, se hará constar su identidad, así
como la fecha y el plazo para el que hubieran sido nombrados.
2. En el caso de que hubieran sido
nombrados por el Juez o por el Registrador Mercantil, se hará
constar así expresamente, indicando la persona que hubiera
solicitado el nombramiento y las circunstancias en que se fundaba
su legitimación.
3. Para la inscripción de
la revocación del auditor efectuada por la Junta General
antes de que finalice el período para el cual fue nombrado,
será suficiente que se exprese que ha mediado justa causa.
Artículo
154. Régimen supletorio del nombramiento e inscripción.
En lo no previsto en el artículo
anterior y en la medida en que resulte compatible, será de
aplicación a los auditores de cuentas lo dispuesto en los
artículos 138 y siguientes de este Reglamento.
SECCION 8ª
DE LA ANOTACION PREVENTIVA DE LA
DEMANDA DE IMPUGNACION DE LOS ACUERDOS SOCIALES Y DE LA SUSPENSION
DE LOS ACUERDOS
Artículo
155. Anotación preventiva de la demanda de impugnación
de los acuerdos sociales.
1. La anotación preventiva
de la demanda de impugnación de acuerdos sociales adoptados
por la Junta o por el Consejo de Administración se practicará
cuando, previa solicitud del demandante y con audiencia de la sociedad
demandada, el Juez, a su prudente arbitrio, así lo ordenare.
2. El Juez, a instancia de la sociedad
demandada, podrá supeditar la adopción de la medida
a la prestación por parte del demandante de una caución
adecuada a los daños y perjuicios que puedan causarse.
Artículo
156. Cancelación de la anotación preventiva
de la demanda de impugnación.
1. La anotación preventiva
de la demanda de impugnación de acuerdos sociales se cancelará
cuando ésta se desestime por sentencia firme, cuando el demandante
haya desistido de la acción o cuando haya caducado la instancia.
2. El testimonio judicial de la
sentencia firme que declare la nulidad de todos o alguno de los
acuerdos impugnados, será título suficiente para la
cancelación de la anotación preventiva, de la inscripción
de dichos acuerdos y de la de aquellos otros posteriores que fueran
contradictorios con los pronunciamientos de la sentencia.
Artículo
157. Anotación preventiva de la suspensión
de los acuerdos impugnados.
1. La anotación preventiva
de las resoluciones judiciales firmes que ordenen la suspensión
de acuerdos impugnados, inscritos o inscribibles, se practicará,
sin más trámites, a la vista de aquéllas.
2. La anotación preventiva
de la suspensión de acuerdos se cancelará en los mismos
casos que la relativa a la demanda de impugnación de los
acuerdos sociales.
SECCION 9ª
DE LA INSCRIPCION DE LA MODIFICACION
DE LOS ESTATUTOS SOCIALES
Artículo
158. Escritura de la modificación estatutaria.
1. Para su inscripción, la
escritura pública de modificación de los estatutos
sociales deberá contener, además de los requisitos
de carácter general, los siguientes:
1º. La transcripción literal
de la propuesta de modificación.
2º. La manifestación de los
otorgantes de que ha sido emitido el preceptivo informe justificando
la modificación y su fecha.
3º. La transcripción literal
de la nueva redacción de los artículos de los estatutos
sociales que se modifican o adicionan, así como, en su caso,
la expresión de los artículos que se derogan o sustituyen.
2. Lo dispuesto en los párrafos
1º. y 2º. del apartado anterior no será de aplicación
a los acuerdos adoptados en Junta Universal.
3. Cuando la modificación
implique nuevas obligaciones para los accionistas o afecte a sus
derechos individuales no podrá inscribirse la escritura de
modificación sin que conste en ella o en otra independiente
el consentimiento de los interesados o afectados, o resulte de modo
expreso dicho consentimiento del acta del acuerdo social pertinente
la cual deberá estar firmada por aquéllos.
Artículo
159. Escritura de modificación perjudicial para
una clase de acciones.
1. Cuando se trate de una modificación
que lesione directa o indirectamente los derechos de una clase de
acciones, se expresará en la escritura que la modificación
ha sido acordada, además de por la Junta General, por la
mayoría de los accionistas pertenecientes a la clase afectada,
bien en Junta especial, bien en votación separada en la Junta
General.
2. Si el acuerdo hubiera sido adoptado
en Junta especial, se incluirán los datos relativos a su
convocatoria y constitución, expresando la identidad del
Presidente y del Secretario.
3. Si el acuerdo hubiera sido adoptado
en votación separada, se indicarán el número
de accionistas pertenecientes a la clase afectada que hubieran concurrido
a la Junta General, así como el importe del capital social
de los concurrentes, el acuerdo o los acuerdos de la clase afectada
y la mayoría con que en cada caso se hubieran adoptado.
Artículo
160. Inscripción de la sustitución del
objeto y de la transferencia del domicilio social al extranjero.
1. La inscripción de la sustitución
del objeto o de la transferencia al extranjero del domicilio social,
sólo podrá practicarse cuando, además de los
requisitos señalados en los artículos 158 y 163, conste
en la escritura pública la declaración de los administradores
de que ningún accionista ha hecho uso del derecho de separación
o, en su caso, de que han sido reembolsadas las acciones de quienes
lo hubieren ejercitado o ha sido consignado su importe, con expresión
del precio reembolsado por acción, previa reducción
del capital social mediante amortización de las acciones.
2. En la inscripción de la
transferencia al extranjero del domicilio social se harán
constar, además, los datos relativos al convenio internacional
en que se funda el acuerdo y a su ratificación, con expresión
de la fecha y número del "Boletín Oficial del Estado"
en que se hubieran publicado el texto del convenio y el instrumento
de ratificación.
Artículo
161. Reducción del capital a causa de sustitución
del objeto o de la transferencia del domicilio social al extranjero.
1. En el acuerdo de la Junta General
de sustitución del objeto o de transferencia al extranjero
del domicilio social, se entenderá comprendido el de reducción
del capital social en la medida necesaria para el reembolso de las
acciones de quienes hubiesen ejercitado el derecho de separación
de la sociedad.
2. Cuando algún accionista
hubiere ejercitado el derecho de separación dentro del plazo
legal, los administradores de la sociedad, una vez transcurrido
dicho plazo, publicarán el acuerdo de reducción del
capital social en el "Boletín Oficial del Registro Mercantil"
y en dos periódicos de gran circulación en la provincia
en que la sociedad tuviera su domicilio.
En el caso de que los acreedores
hubieran ejercitado el derecho de oposición, no podrán
reembolsarse las acciones hasta tanto la sociedad no preste las
garantías oportunas.
Artículo
162. Inscripción de la reducción de capital
derivada del derecho de separación.
En los supuestos contemplados en
el artículo anterior, si se ha ejercitado el derecho de separación
y se ha producido el consiguiente reembolso de las acciones, la
inscripción de la sustitución del objeto o de la transferencia
del domicilio al extranjero deberá practicarse simultáneamente
a la de reducción del capital social, rigiéndose ésta
por sus reglas específicas.
Artículo
163. Inscripción del cambio de denominación
o de domicilio, o de cualquier modificación del objeto social.
1. Para la inscripción en
el Registro Mercantil del cambio de denominación, del cambio
de domicilio, incluido el traslado dentro del mismo término
municipal, o de cualquier modificación del objeto social,
se acreditará en la escritura la publicación del correspondiente
anuncio en dos diarios de gran circulación en la provincia
o provincias respectivas.
2. Una vez inscrito en el Registro
Mercantil, el cambio de denominación se hará constar
en los demás registros por medio de notas marginales.
Artículo
164. Circunstancias de la inscripción.
En la inscripción de cualquier
modificación estatutaria se hará constar, además
de las circunstancias generales, la nueva redacción dada
a los artículos de los estatutos que se modifican o adicionan,
así como, en su caso, la expresión de los que se derogan
o sustituyen.
SECCION 10ª
DE LA INSCRIPCION DEL AUMENTO Y LA
REDUCCION DEL CAPITAL SOCIAL
Artículo
165. Inscripción de la modificación del
capital.
1. El aumento o la reducción
de capital se inscribirán en el Registro Mercantil en virtud
de escritura pública en la que consten los correspondientes
acuerdos y los actos relativos a su ejecución.
2. En ningún caso podrán
inscribirse acuerdos de modificación del capital que no se
encuentren debidamente ejecutados.
Artículo
166. Escritura de aumento del capital social.
1. Para su inscripción, en
la escritura pública de aumento deberá expresarse,
además de los requisitos de carácter general, la cuantía
en que se ha acordado elevar la cifra del capital social, con indicación
de si el aumento se realiza por emisión de nuevas acciones
o por elevación del valor nominal de las ya existentes, así
como el contenido del contravalor.
2. Si el aumento del capital social
se realiza por emisión de nuevas acciones, la escritura deberá
contener, además, las indicaciones siguientes:
1ª. La identificación de
las acciones, de conformidad con las reglas contenidas en el artículo
122.
2ª. Las condiciones acordadas para
el ejercicio del derecho de suscripción preferente por parte
de los accionistas y, en su caso, por los titulares de obligaciones
convertibles, con expresión de la relación de cambio,
el plazo de suscripción y la forma de ejercitar el derecho.
Se consignarán además la cuantía y las condiciones
de desembolso así como, si procediera, las circunstancias
previstas por el artículo 134.
En el caso de que, entre las condiciones
del aumento, se hubiera previsto la posibilidad de una suscripción
incompleta, se indicará así expresamente.
Cuando no exista derecho de suscripción
preferente, así como en los casos de renuncia individual
al ejercicio de este derecho por parte de todos o de algunos accionistas
o titulares de obligaciones convertibles, y en los de supresión
total o parcial del mismo por acuerdo de la Junta General, se indicará
expresamente.
Si la Junta General hubiera acordado
la supresión total o parcial del derecho de suscripción
preferente deberá hacerse constar manifestación de
que ha sido oportunamente elaborada la memoria prevista por la Ley
y emitido el preceptivo informe por el auditor de cuentas, con expresión
del nombre del auditor y de la fecha de su informe.
3ª. La prima de emisión,
si se hubiera acordado, con expresión de su cuantía
por cada nueva acción que se emite.
3. Si el aumento del capital social
se realiza por aumento del valor nominal de las acciones, se expresará
en la escritura pública que todos los accionistas han prestado
su consentimiento a esta modalidad de aumento, salvo que se haga
íntegramente con cargo a reservas o beneficios de la sociedad.
Además, se consignarán la cuantía y las condiciones
del desembolso, así como, si procediera, las circunstancias
a que se refiere el artículo 134.
4. En la escritura se expresará
además:
1º. Que el aumento acordado ha sido
íntegramente suscrito, desembolsado en los términos
previstos y adjudicadas las acciones a los suscriptores o, en su
caso, que la suscripción ha sido incompleta, indicando la
cuantía de la misma.
2º. Que el pago de la prima, si
se hubiere acordado, ha sido íntegramente satisfecho en el
momento de la suscripción.
3º. La manifestación de los
administradores de que se ha cumplimentado lo dispuesto en el artículo
160 de la Ley de Sociedades Anónimas y, cuando sea preceptivo,
todos los trámites previstos en el artículo 26 de
la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
4º. La nueva redacción de
los artículos de los estatutos sociales relativos a la cifra
del capital social y a las acciones, con las indicaciones a que
se refieren los artículos 121 y 122.
5. Para su inscripción, las
menciones relativas al acuerdo de aumento y a su ejecución,
contempladas respectivamente en los apartados 1 a 4 de este artículo,
podrán consignarse en escrituras separadas.
Artículo
167. Capital autorizado.
1. En la escritura pública
otorgada por los administradores en uso de la facultad de aumentar
el capital delegada por la Junta General, se expresarán,
además de las circunstancias a que se refiere el artículo
anterior, el contenido íntegro del acuerdo de delegación,
la cuantía dispuesta respecto del límite de la delegación
y la que queda por disponer.
2. En todo caso se entenderá
que la delegación subsiste en sus propios términos
mientras no haya expirado el plazo fijado, aunque cambien los administradores
y aunque la Junta acuerde con posterioridad a la delegación
uno o varios aumentos del capital social.
Artículo
168. Clases de contravalor del aumento del capital social.
1. Cuando el contravalor consista
en aportaciones dinerarias, la escritura pública deberá
expresar que las acciones anteriormente emitidas se encuentran totalmente
desembolsadas o, en su caso, que la cantidad pendiente de desembolso
no excede del 3 por 100 del capital social.
Las sociedades de seguros indicarán
si las acciones anteriormente emitidas se encuentran o no totalmente
desembolsadas, y en este último caso expresarán la
parte pendiente de desembolso.
2. Cuando el contravalor consista
total o parcialmente en aportaciones no dinerarias, se observará
lo dispuesto en los artículos 133 y 134 de este Reglamento.
3. Cuando el contravalor consista
en la compensación de créditos contra la sociedad,
la escritura pública deberá expresar el nombre del
acreedor o acreedores y la fecha en que fue contraído el
crédito o créditos así como, en su caso, el
documento en el que conste que el crédito es líquido
y exigible o que, al menos, un 25 por 100 de los créditos
a compensar son líquidos, vencidos y exigibles y que el vencimiento
de los restantes no es superior a cinco años.
La certificación del auditor
se incorporará a la escritura pública, haciéndose
constar en la inscripción el nombre del auditor, la fecha
de la certificación y que en ésta se declara que resultan
exactos los datos relativos a los créditos aportados.
4. Cuando el contravalor consista
en la transformación de reservas o de beneficios que ya figuraban
en el patrimonio social, la escritura pública deberá
expresar que el aumento se ha realizado en base a un balance verificado
y aprobado, con indicación de la fecha del mismo así
como del nombre del auditor y la fecha de la verificación.
El balance, junto con el informe
del auditor, se incorporará a la escritura, haciéndose
constar en la inscripción el nombre del auditor y las fechas
de verificación y aprobación del balance.
Artículo
169. Circunstancias de la inscripción del aumento
de capital.
En la inscripción del aumento
de capital, además de las circunstancias generales, se hará
constar:
1º. El importe del aumento.
2º. La identificación de
las nuevas acciones o el incremento de valor nominal experimentado
por las antiguas.
3º. La nueva redacción de
los artículos de los estatutos relativos al capital y a las
acciones, con las indicaciones a que se refieren los artículos
121 y 122.
Artículo
170. Escritura de reducción del capital social.
1. Para su inscripción, en
la escritura pública de reducción del capital se consignarán,
además de los requisitos de carácter general, la finalidad
de la reducción, la cuantía de la misma, el procedimiento
mediante el cual la sociedad ha de llevarla a cabo, el plazo de
ejecución y, en su caso, la suma que haya de abonarse a los
accionistas.
2. Si se hubiere acordado la reducción
del capital social mediante la amortización de acciones y
la medida no afectase por igual a todas ellas, la escritura pública
deberá expresar asimismo que la reducción ha sido
acordada, además de por la Junta General, por la mayoría
de los accionistas afectados, conforme a lo establecido en el artículo
159.
3. En la escritura se expresará,
además, la fecha de publicación del acuerdo en el
"Boletín Oficial del Registro Mercantil" y se presentarán
en el Registro Mercantil los ejemplares de los diarios en que se
hubiera publicado dicho anuncio o copia de los mismos.
4. Cuando la Ley reconozca a los
acreedores el derecho de oposición, en la escritura habrá
de constar también la declaración de que ningún
acreedor ha ejercitado su derecho o, en otro caso, la identificación
de quienes se hubieran opuesto, el importe de sus créditos
y la indicación de haber sido prestada garantía a
satisfacción del acreedor o, en su caso, de haberle sido
notificada a éste la prestación de la fianza a que
se refiere el artículo 166 de la Ley de Sociedades Anónimas.
Si la sociedad hubiere satisfecho
los créditos se consignará así expresamente.
5. Cuando la reducción de
capital hubiera tenido por finalidad la devolución de aportaciones,
se hará constar en la escritura la declaración de
los otorgantes de que se han satisfecho a los accionistas afectados
los reembolsos correspondientes.
6. En todo caso, la escritura expresará
la nueva redacción de los artículos de los estatutos
sociales relativos a la cifra del capital y a las acciones, con
las indicaciones a que se refieren los artículos 121 y 122.
7. Las menciones relativas al acuerdo
y a su ejecución podrán consignarse en escrituras
separadas.
Artículo
171. Modalidades especiales de reducción del
capital.
1. Si se hubiere acordado la reducción
del capital social mediante amortización de las acciones
por adquisición ofrecida a los accionistas, en la escritura
se indicará el "Boletín Oficial del Registro Mercantil"
en que se hubiera publicado el anuncio de la propuesta de compra
y se presentarán en el Registro Mercantil los ejemplares
de los periódicos en que se hubiera publicado o copia de
los mismos.
2. Si se hubiera acordado la reducción
del capital social para restablecer el equilibrio entre el capital
y el patrimonio de la sociedad, disminuido por consecuencia de pérdidas,
o con la finalidad de constituir o incrementar la reserva legal
o las reservas voluntarias, la escritura pública deberá
expresar que la reducción se ha realizado con base en un
balance verificado y aprobado, indicando el nombre del auditor y
la fecha de la verificación.
El balance, junto con el informe
del auditor, se incorporará a la escritura, haciéndose
constar en la inscripción el nombre del auditor y las fechas
de verificación y aprobación del balance.
Artículo
172. Circunstancias de la inscripción de la reducción
del capital.
En la inscripción de la reducción
del capital, además de las circunstancias generales, se hará
constar:
1º. El importe de la reducción.
2º. La identificación de
las acciones que se amorticen y, en su caso, la indicación
de la disminución del valor nominal experimentado por las
acciones.
3º. La nueva redacción de
los artículos de los estatutos relativos al capital y a las
acciones, con las indicaciones a que se refieren los artículos
121 y 122.
Artículo
173. Amortización judicial de acciones.
1. En la inscripción de la
resolución judicial firme por la que se reduzca el capital
social mediante la amortización de las propias acciones,
se expresarán el Juez o Tribunal y la fecha en que hubiera
sido dictada, y se transcribirá la parte dispositiva de dicha
resolución, en la que figurará necesariamente la nueva
redacción de los artículos de los estatutos sociales
relativos a la cifra del capital social y a las acciones, con las
indicaciones a que se refieren los artículos 121 y 122.
2. Si por virtud de la resolución
judicial el capital social resultara inferior al mínimo legal,
el Registrador suspenderá la inscripción y extenderá
nota de cierre provisional hasta que se presente en el Registro
Mercantil la escritura de transformación, de aumento del
capital social en la medida necesaria o de disolución.
SECCION 11ª
PUBLICIDAD DE LA UNIPERSONALIDAD
SOBREVENIDA
Artículo
174. Inscripción de la unipersonalidad sobrevenida.
1. La declaración de haberse
producido la adquisición o la pérdida del carácter
unipersonal de la sociedad, así como el cambio de socio único,
se hará constar en escritura pública que se inscribirá
en el Registro Mercantil. La escritura pública que documente
las anteriores declaraciones será otorgada por quienes tengan
la facultad de elevar a públicos los acuerdos sociales, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 y 109 de
este Reglamento. Si las acciones son nominativas, se exhibirá
al Notario el libro-registro de las acciones, testimonio notarial
del mismo en lo que fuera pertinente o certificación de su
contenido. Si las acciones están representadas por medio
de anotaciones en cuenta, se incorporará a la escritura certificación
expedida por la entidad encargada de la llevanza del registro contable.
Si las acciones son al portador, se exhibirán al Notario
los títulos representativos de las mismas o los resguardos
provisionales" si no se hubiesen emitido los títulos o los
resguardos, lo hará constar así el otorgante bajo
su responsabilidad con exhibición del título de adquisición
o transmisión.
2. En la inscripción se expresará
necesariamente la identidad del socio único, así como
la fecha y naturaleza del acto o negocio por el que se hubiese producido
la adquisición o la pérdida del carácter unipersonal
o el cambio de socio único.
CAPITULO V
De la inscripción de sociedades
de responsabilidad limitada
SECCION 1ª
DE LA INSCRIPCION DE LA ESCRITURA
DE CONSTITUCION
De la inscripción de sociedades
de responsabilidad limitada
SECCION 1ª
DE LA INSCRIPCION DE LA ESCRITURA
DE CONSTITUCION
Artículo
175. Circunstancias de la primera inscripción.
1. En la inscripción primera
de las sociedades de responsabilidad limitada deberán constar
necesariamente las circunstancias siguientes:
1ª. La identidad del socio o socios
fundadores. En el primer caso, en el acta de inscripción
se hará una referencia expresa al carácter unipersonal
de la sociedad.
2ª. Las aportaciones que cada socio
realice en los términos previstos en los artículos
189 y 190 y la numeración de las participaciones asignadas
en pago.
3ª. Los estatutos de la sociedad.
4ª. La determinación del
modo concreto en que inicialmente se organice la administración,
en caso de que los estatutos prevean diferentes alternativas.
5ª. La identidad de la persona o
personas que se encarguen inicialmente de la administración
y representación de la sociedad.
6ª. La identidad de los auditores
de cuentas, en su caso.
2. Además, se harán
constar en la inscripción los pactos y condiciones inscribibles
que los socios hayan juzgado conveniente establecer en la escritura
o en los estatutos, siempre que no se opongan a las leyes ni contradigan
los principios configuradores de la sociedad de responsabilidad
limitada.
Artículo
176. Contenido de los estatutos.
Para su inscripción en el
Registro Mercantil, los estatutos de la sociedad de responsabilidad
limitada deberán expresar las menciones que se recogen en
los artículos siguientes.
Artículo
177. Denominación de la sociedad.
1. En los estatutos se consignará
la denominación de la sociedad, con la indicación
"Sociedad de Responsabilidad Limitada", "Sociedad Limitada" o sus
abreviaturas "S. R. L." o "S. L."
2. La denominación de la
sociedad deberá ajustarse además a las previsiones
generales contenidas en los artículos 398 y siguientes y
a las específicas que, en su caso, determine la legislación
especial.
Artículo
178. Objeto social.
1. El objeto social se hará
constar en los estatutos, determinando las actividades que lo integran.
2. No podrán incluirse en
el objeto social los actos jurídicos necesarios para la realización
o desarrollo de las actividades indicadas en él.
3. En ningún caso podrá
incluirse como parte del objeto social la realización de
cualesquiera otras actividades de lícito comercio ni emplearse
expresiones genéricas de análogo significado.
Artículo
179. Duración de la sociedad.
1. Salvo disposición contraria
de los estatutos, la sociedad tendrá duración indefinida.
2. Si se fijare un plazo y no se
indicare su comienzo, aquél se empezará a contar desde
la fecha de la escritura de constitución.
Artículo
180. Comienzo de operaciones.
1. Salvo disposición contraria
de los estatutos, las operaciones sociales darán comienzo
en la fecha de la escritura de constitución.
2. Los estatutos no podrán
fijar una fecha anterior a la de la escritura de constitución,
excepto en el supuesto de transformación.
Artículo
181. Fecha de cierre del ejercicio social.
Los estatutos habrán de contener
la fecha de cierre del ejercicio social.
Artículo
182. Domicilio social.
1. En los estatutos se consignará
el domicilio de la sociedad, que habrá de radicar en el lugar
del territorio español en que se halle el centro de su efectiva
administración y dirección, o en que radique su principal
establecimiento o explotación.
2. Salvo disposición contraria
de los estatutos, el órgano de administración será
competente para decidir la creación, la supresión
o el traslado de las sucursales.
Artículo
183. Capital social.
Los estatutos habrán de determinar
la cifra del capital social, expresándola en pesetas.
Artículo
184. Participaciones.
1. Los estatutos de la sociedad
de responsabilidad limitada expresarán el número de
participaciones en que se divida el capital social, el valor nominal
de las mismas, su numeración correlativa y, si fueran desiguales,
los derechos que cada una atribuya a los socios y la cuantía
o la extensión de éstos.
2. En caso de desigualdad de derechos,
las participaciones se individualizarán por el número
que les corresponda dentro de la numeración correlativa general
y los derechos que atribuyan se concretarán del siguiente
modo:
1º. Cuando concedan más de
un derecho de voto, para todos o algunos acuerdos, se indicará
el número de votos.
2º. Cuando concedan derechos que
afecten al dividendo o a la cuota de liquidación, se indicará
la cuantía de éstos por medio de múltiplos
de la unidad.
3º. En los demás casos, se
indicará el contenido y la extensión del derecho atribuido.
Artículo 185.
Administración y representación de la sociedad.
1. En los estatutos se hará
constar la estructura del órgano al que se confía
la administración, determinando si se atribuye:
a) A un administrador único.
b) A varios administradores que
actúen solidariamente.
c) A varios administradores que
actúen conjuntamente.
d) A un Consejo de Administración
integrado por un mínimo de tres y un máximo de doce
miembros.
2. Los estatutos podrán establecer
distintos modos de organizar la administración de entre los
expresados en el apartado anterior, atribuyendo a la Junta General
la facultad de optar alternativamente por cualquiera de ellos, sin
necesidad de modificación estatutaria.
3. En los estatutos se hará
constar, también, a qué administradores se confiere
el poder de representación, así como su régimen
de actuación, de conformidad con las siguientes reglas:
a) En el caso de administrador único,
el poder de representación corresponderá necesariamente
a éste.
b) En caso de varios administradores
solidarios, el poder de representación corresponde a cada
administrador, sin perjuicio de las disposiciones estatutarias o
de los acuerdos de la Junta sobre distribución de facultades,
que tendrán un alcance meramente interno.
c) En el caso de varios administradores
conjuntos, el poder de representación se ejercerá
mancomunadamente, al menos, por dos de ellos en la forma determinada
en los estatutos.
d) En el caso de Consejo de Administración,
el poder de representación corresponde al propio Consejo,
que actuará colegiadamente. No obstante, los estatutos podrán
atribuir, además, el poder de representación a uno
o varios miembros del Consejo a título individual o conjunto.
Cuando el Consejo, mediante el acuerdo
de delegación, nombre una Comisión Ejecutiva o uno
o varios Consejeros Delegados, se indicará el régimen
de su actuación.
4. Cuando los estatutos establezcan
solamente el máximo y el mínimo de administradores,
corresponde a la Junta General la determinación de su número.
En caso de Consejo de Administración, el número mínimo
y máximo de sus componentes no puede ser inferior a tres
ni superior a doce.
Los estatutos indicarán el
plazo de duración del cargo de administrador si fuere determinado
y el sistema de retribución si la tuviere. Salvo disposición
contraria de los estatutos, la retribución correspondiente
a los administradores será igual para todos ellos.
5. En caso de prever Consejo de
Administración, los estatutos establecerán el régimen
de organización y funcionamiento del Consejo que deberá
comprender las reglas de convocatoria y constitución del
órgano, así como el modo de deliberar y adoptar acuerdos
por mayoría. La delegación de facultades se regirá
por lo establecido para las sociedades anónimas.
6. No podrán inscribirse
en el Registro Mercantil las enumeraciones de facultades del órgano
de administración que sean consignadas en los estatutos.
Artículo
186. Funcionamiento de la Junta General.
1. Los estatutos podrán establecer
que la convocatoria de la Junta General se realice mediante anuncio
publicado en un determinado diario de circulación en el término
municipal en el que esté situado el domicilio social, o por
cualquier procedimiento de comunicación, individual y escrita,
que asegure la recepción del anuncio por todos los socios
en el domicilio designado al efecto o en el que conste en el Libro-Registro
de socios.
2. Los estatutos no podrán
distinguir entre primera y segunda convocatoria de la Junta General.
3. El socio podrá hacerse
representar en las reuniones de la Junta General por cualquiera
de las personas previstas en la Ley y, en su caso, en los estatutos.
4. La representación comprenderá
la totalidad de las participaciones de que sea titular el socio
representado, y deberá conferirse por escrito. Si no constare
en documento público, conforme al artículo 49 de la
Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada,
deberá ser especial para cada Junta.
5. La representación es siempre
revocable. La asistencia personal a la Junta del representado tendrá
valor de revocación.
6. Los estatutos deberán
determinar el modo en que la Junta General deliberará y adoptará
sus acuerdos.
Artículo
187. Prestaciones sociales accesorias.
1. En caso de que se establezcan
prestaciones accesorias, los estatutos detallarán su régimen,
con expresión de su contenido concreto y determinado, así
como el carácter gratuito o retribuido de las mismas. En
el supuesto de que sean retribuidas, los estatutos habrán
de determinar la compensación a recibir por los socios que
las realicen, sin que pueda exceder en ningún caso del valor
que corresponda a la prestación.
2. Los estatutos podrán vincular
la obligación de realizar prestaciones accesorias a la titularidad
de una o varias participaciones sociales concretamente determinadas.
Artículo
188. Cláusulas estatutarias sobre transmisión
de las participaciones sociales.
1. Serán inscribibles cualesquiera
cláusulas que restrinjan la transmisión de todas o
de algunas de las participaciones sociales, sin más limitaciones
que las establecidas por la Ley.
2. Serán inscribibles en
el Registro Mercantil las cláusulas estatutarias por las
que se reconozca un derecho de adquisición preferente en
favor de todos o alguno de los socios, o de un tercero, cuando expresen
de forma precisa las transmisiones en las que exista la preferencia,
así como las condiciones de ejercicio de aquel derecho y
el plazo máximo para realizarlo.
3. Serán inscribibles en
el Registro Mercantil las cláusulas estatutarias que impongan
al socio la obligación de transmitir sus participaciones
a los demás socios o a terceras personas determinadas cuando
concurran circunstancias expresadas de forma clara y precisa en
los estatutos.
4. Las adquisiciones de participaciones
sociales que tengan lugar como consecuencia de las adjudicaciones
efectuadas a los socios en la liquidación de la sociedad
titular de aquéllas, se sujetarán al régimen
estatutario previsto para la transmisión mortis causa de
dichas participaciones.
SECCION 2ª
DE LAS APORTACIONES
Artículo
189. Aportaciones dinerarias.
1. Cuando la aportación fuese
dineraria, en la escritura de constitución o de aumento del
capital, el Notario dará fe de que se le ha exhibido y entregado
la certificación del depósito de las correspondientes
cantidades a nombre de la sociedad en una entidad de crédito,
certificación que el Notario incorporará a la escritura.
A estos efectos la fecha del depósito no podrá ser
anterior en más de dos meses a la de la escritura de constitución
o a la del acuerdo de aumento de capital.
2. Lo anterior no será necesario
en el caso de que se haya entregado el dinero al Notario autorizante
para que éste constituya el depósito a nombre de la
sociedad. La solicitud de constitución del depósito
se consignará en la escritura.
En el plazo de cinco días
hábiles el Notario constituirá el depósito
en una entidad de crédito, haciéndolo constar así
en la escritura matriz por medio de diligencia separada.
Artículo
190. Aportaciones no dinerarias.
1. Cuando la aportación fuese
no dineraria, se describirán en la escritura los bienes o
derechos objeto de la aportación, con sus datos registrales
si existieran, el título o concepto de la aportación,
la valoración en pesetas que se le atribuya, así como
la numeración de las participaciones asignadas en pago.
Si se tratase de la aportación
de una empresa o establecimiento comercial, industrial o de servicios,
se describirán en la escritura los bienes y derechos registrables
y se indicará el valor del conjunto o unidad económica
objeto de aportación. Los restantes bienes podrán
relacionarse en inventario, que se incorporará a la escritura.
2. En el supuesto de que existan
aportaciones no dinerarias que se hayan sometido a valoración
pericial conforme al artículo 38 de la Ley de Sociedades
Anónimas, será de aplicación lo dispuesto en
los apartados 2 y 3 del artículo 133.
SECCION 3ª
DEL NOMBRAMIENTO Y CESE DE LOS ADMINISTRADORES
Y DE LOS AUDITORES DE CUENTAS
Artículo
191. Nombramiento de administradores.
Los administradores serán
nombrados en el acto de constitución de la sociedad o por
acuerdo de la Junta General con la mayoría legal o estatutariamente
prevista. No se admitirá el nombramiento por cooptación,
ni por el sistema de representación proporcional.
Artículo
192. Circunstancias de la inscripción.
1. En la inscripción del
nombramiento de los administradores se hará constar la identidad
de los nombrados y la fecha del nombramiento y, en su caso, el plazo
para el que lo hubieran sido y el cargo para el que hubiese sido
nombrado el miembro del Consejo de Administración.
2. Será de aplicación
a la inscripción del nombramiento y cese de los administradores
y de los auditores de cuentas de la sociedad de responsabilidad
limitada lo dispuesto en los artículos 141 a 154 de este
Reglamento, excepto lo dispuesto en el párrafo primero del
apartado 1 del artículo 142 respecto al nombramiento de administradores
por el Consejo de Administración.
Artículo
193. Facultad de optar.
El acuerdo por el que la Junta General
ejercite la facultad de optar por cualquiera de los distintos modos
alternativos de organizar la administración previstos en
los estatutos, se consignará en escritura pública
y se inscribirá en el Registro Mercantil.
SECCION 4ª
DEL ACTA NOTARIAL DE JUNTA
Artículo
194. Constancia registral de la solicitud de acta notarial.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto
con carácter general en el artículo 104, la solicitud
de levantamiento de acta notarial de la Junta General de las sociedades
de responsabilidad limitada podrá hacerse constar por nota
marginal en el Registro Mercantil siempre que en el orden del día
figure algún acuerdo susceptible de inscripción o
la aprobación de las cuentas anuales.
2. La nota se practicará
al margen de la última inscripción a instancia de
los interesados y en virtud de requerimiento notarial dirigido a
los administradores y efectuado dentro del plazo legalmente establecido.
3. Practicado el requerimiento en
la forma expresada en los párrafos segundo y tercero del
artículo 202 del Reglamento Notarial, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 203 del mismo Reglamento, la sociedad
podrá oponerse en la propia acta de requerimiento o en otra
independiente, o mediante escrito dirigido al Registrador y firmado
por quien tenga poder de representación, con firma legitimada
notarialmente. En cualquiera de los casos la sociedad únicamente
podrá oponerse en virtud de certificación de la que
resulte que la titularidad del socio o socios requerientes no figura
inscrita como vigente en el libro de socios y, además, en
su caso, que la sociedad no ha tenido conocimiento de la adquisición
de las correspondientes participaciones. La oposición deberá
presentarse en el Registro Mercantil dentro de los cinco días
hábiles siguientes al de la práctica del requerimiento.
Presentada ésta, el Registrador denegará la extensión
de la nota marginal. En todo caso, la nota no podrá practicarse
hasta que transcurra el indicado plazo.
4. Los acuerdos adoptados por la
Junta a que se refiera la nota sólo serán inscribibles
si constan en acta notarial, que, en consecuencia, será presupuesto
necesario para la inscripción del título o documento
en que aquéllos se formalicen y para el depósito de
cuentas en el Registro Mercantil.
SECCION 5ª
DE LA INSCRIPCION DE LA MODIFICACION
DE LOS ESTATUTOS SOCIALES
Artículo
195. Escritura de modificación estatutaria.
1. Para su inscripción la
escritura pública de modificación de estatutos sociales
de una sociedad de responsabilidad limitada deberá contener,
además de los requisitos de carácter general, declaración
de que en la convocatoria de la Junta se han hecho constar los extremos
que hayan de modificarse y de que el texto íntegro de la
modificación propuesta ha estado desde la convocatoria a
disposición de los socios en el domicilio social.
2. Cuando la modificación
implique nuevas obligaciones para los socios o afecte a sus derechos
individuales, no podrá inscribirse la escritura de modificación
sin que conste en ella o en otra independiente el consentimiento
de los interesados o afectados o resulte de modo expreso dicho consentimiento
del acta del acuerdo social pertinente, la cual deberá estar
firmada por aquéllos.
Artículo
196. Modificaciones especiales.
1. La inscripción de los
acuerdos sociales de modificación estatutaria que confieran
a quienes no hubieran votado a favor el derecho a separarse de la
sociedad se atendrá a lo dispuesto 2. La escritura pública
de reducción de capital en los casos de separación
y exclusión del socio expresará las participaciones
amortizadas, la identidad del socio o socios afectados, la causa
de la amortización, la fecha del reembolso o de la consignación,
y la nueva redacción de los preceptos estatutarios afectados
por la reducción de capital, que se regirá por sus
reglas específicas.
Artículo
197. Circunstancias de la inscripción.
En la inscripción de cualquier
modificación estatutaria se harán constar, además
de las circunstancias generales, las referidas en el artículo
164 y, en su caso, en el párrafo segundo del artículo
160.
SECCION 6ª
DE LA INSCRIPCION DEL AUMENTO Y REDUCCION
DEL CAPITAL SOCIAL
Artículo
198. Escritura de aumento de capital social.
1. Para su inscripción, en
la escritura pública de aumento deberá expresarse,
además de los requisitos de carácter general, la cuantía
en que se ha acordado elevar la cifra del capital social, con indicación
de si el aumento se realiza por creación de nuevas participaciones
o por elevación del valor nominal de las ya existentes, así
como el contenido del contravalor.
2. Si el aumento de capital se realiza
por creación de nuevas participaciones la escritura deberá
contener, además, las indicaciones siguientes:
1ª. La identificación de
las participaciones de conformidad con las reglas contenidas en
el artículo 184.
2ª. Las condiciones acordadas para
el ejercicio del derecho de asunción preferente por parte
de los socios y la cuantía y las condiciones del desembolso.
Si la Junta General hubiera acordado la supresión total o
parcial del derecho de preferencia, deberá consignarse en
la escritura que en la convocatoria de la Junta se hizo constar
tanto la propuesta de suprimir el derecho de preferencia, como el
derecho de los socios a examinar en el domicilio social el informe
elaborado al efecto por el órgano de administración,
declarando, además, los otorgantes que al tiempo de la convocatoria
de la Junta se puso a disposición de los socios dicho informe.
Si la Junta se celebró con carácter universal o los
socios renunciaron individualmente al derecho de asunción
preferente se hará constar así expresamente.
3ª. La prima, si se hubiera acordado,
con expresión de su cuantía por cada participación
creada.
3. Si el aumento de capital se realiza
por aumento del valor nominal de las participaciones, se expresará
en la escritura pública que todos los socios han prestado
su consentimiento a esta modalidad de aumento, salvo que se haga
íntegramente con cargo a reservas o beneficios de la sociedad.
4. En la escritura se expresará
además:
1º. Que el aumento acordado ha sido
íntegramente desembolsado en los términos previstos,
y, en los casos de aumento de capital por creación de nuevas
participaciones, la identidad de las personas a quienes se hayan
adjudicado, la numeración de las participaciones atribuidas
a cada una de ellas y la circunstancia de haberse hecho constar
la titularidad de las mismas en el Libro Registro de socios. Si
el aumento de capital no se hubiera asumido íntegramente
dentro del plazo fijado al efecto se hará constar expresamente.
2º. Que a los efectos del ejercicio
del derecho de preferencia fue realizada por los administradores
una comunicación escrita a cada uno de los socios y, en su
caso, a los usufructuarios inscritos en el Libro-Registro de socios.
En otro caso deberá protocolizarse en la escritura el "Boletín
Oficial del Registro Mercantil" en el que, con tal finalidad, se
hubiera publicado el anuncio de la oferta de asunción de
las nuevas participaciones.
3º. Que el pago de la prima, si
se hubiera acordado, ha sido íntegramente satisfecho en el
momento del desembolso.
5. Para su inscripción, las
menciones relativas al acuerdo de aumento y a su ejecución,
contempladas respectivamente en los apartados anteriores de este
artículo, podrán consignarse en escrituras separadas.
Artículo
199. Clases de contravalor en el aumento del capital
social.
1. Cuando el contravalor consista
en aportaciones dinerarias se observará lo dispuesto en el
artículo 189.
2. Cuando el contravalor consista
total o parcialmente en aportaciones no dinerarias, se describirán
en la escritura los bienes o derechos objeto de aportación
en la forma prevista en el artículo 190, y se expresará
en la escritura que al tiempo de la convocatoria de la Junta se
puso a disposición de los socios el preceptivo informe de
los administradores. Si las aportaciones no dinerarias hubiesen
sido sometidas a valoración pericial, conforme a lo dispuesto
en el artículo 38 de la Ley de Sociedades Anónimas,
se observará, además, lo dispuesto en los apartados
2 y 3 del artículo 133.
3. Cuando el contravalor consista
en la compensación de créditos contra la sociedad
la escritura pública deberá expresar el nombre del
acreedor, la fecha en que fue contraído el crédito,
la declaración de que éste es completamente líquido
y exigible y la declaración de que al tiempo de la convocatoria
de la junta fue puesto a disposición de los socios el informe
de los administradores, que se incorporará a la escritura
que documente la ejecución del acuerdo.
4. Cuando el contravalor consista
en la transformación de reservas o de beneficios que ya figuraban
en el patrimonio social, la escritura pública deberá
expresar que el aumento se ha realizado en base a un balance aprobado
por la Junta General, referido a una fecha comprendida dentro de
los seis meses inmediatamente anteriores a la fecha del acuerdo
que se incorporará a la escritura pública de aumento.
Artículo
200. Circunstancias de la inscripción del aumento
de capital.
En la inscripción del aumento
de capital, además de las circunstancias generales, se hará
constar:
1º. El importe del aumento.
2º. La identificación de
las nuevas participaciones o el incremento de valor nominal experimentado
por las antiguas.
3º. La identidad de las personas
a quienes se hayan adjudicado las participaciones en los casos en
que el contravalor del aumento de capital consista en aportaciones
no dinerarias, en la compensación de créditos contra
la sociedad o en la transformación de reservas o beneficios.
4º. La nueva redacción de
los artículos de los estatutos relativos al capital y a las
participaciones, con las indicaciones a que se refieren los artículos
183 y 184.
Artículo
201. Escritura de reducción del capital social.
1. Para su inscripción, en
la escritura pública de reducción del capital se consignarán,
además de los requisitos de carácter general, la finalidad
de la reducción y la cuantía de la misma.
Cuando la reducción no afecte
por igual a todas las participaciones se expresará en la
escritura que todos los socios han prestado su consentimiento a
esta modalidad de reducción.
2. Cuando los estatutos reconozcan
a los acreedores el derecho de oposición, en la escritura
se expresará además:
1º. Que fue efectuada por los administradores
una notificación personal a los acreedores. En su defecto
se protocolizarán en la escritura los anuncios en el "Boletín
Oficial del Registro Mercantil" y en un diario de los de mayor circulación
en la localidad en que radique el domicilio de la sociedad, que
con esta finalidad se hubieran publicado.
2º. Que ningún acreedor ha
ejercitado en plazo su derecho o, en otro caso, la identificación
de quienes se hubieran opuesto, el importe de sus créditos
y la indicación de haber sido prestada garantía o
satisfecho los créditos.
3. Cuando la reducción de
capital hubiera tenido por finalidad la restitución de aportaciones,
en la escritura se consignarán además:
1º. La suma dineraria o la descripción
de los bienes que hayan de entregarse a los socios, así como
la declaración de los otorgantes de que han sido realizados
los reembolsos correspondientes.
2º. La identidad de las personas
a quienes se hubiere restituido la totalidad o parte de las aportaciones
sociales o, en su caso, la declaración del órgano
de administración de haber quedado constituida una reserva
con cargo a beneficios o reservas libres por un importe igual al
percibido por los socios en concepto de restitución, salvo
en el caso previsto en el artículo 81 de la Ley.
4. Cuando la reducción de
capital tuviere por finalidad restablecer el equilibrio entre el
capital y el patrimonio contable de la sociedad disminuido por consecuencia
de pérdidas, la escritura pública deberá expresar
que la reducción se ha realizado con base a un balance aprobado
por la Junta General, previa su verificación por los auditores
de cuentas de la sociedad cuando ésta estuviere obligada
a verificar sus cuentas anuales y, si no lo estuviere, la verificación
se realizará por el auditor de cuentas que al efecto designen
los administradores. El balance, que deberá referirse a una
fecha comprendida dentro de los seis meses inmediatamente anteriores
al acuerdo y su verificación, se protocolizarán en
la escritura de reducción.
5. En todo caso, la escritura expresará
la nueva redacción de los artículos de los estatutos
sociales relativos a la cifra del capital y las participaciones,
con las indicaciones a que se refieren los artículos 183
y 184.
6. Las menciones relativas al acuerdo
y a su ejecución podrán consignarse en escrituras
separadas.
Artículo
202. Circunstancias de la inscripción de la reducción
del capital.
En la inscripción de la reducción
del capital social, además de las circunstancias generales,
se hará constar:
1º. El importe de la reducción.
2º. La identificación de
las participaciones que se amorticen y, en su caso, la indicación
de la alteración de su valor nominal.
3º. La identidad de las personas
a quienes se hubiese restituido la totalidad o parte de las aportaciones
sociales o, en su caso, la declaración a que se refiere el
apartado 3 del artículo anterior.
4º. La nueva redacción de
los artículos de los estatutos relativos al capital y a las
participaciones, con las indicaciones a que se refieren los artículos
183 y 184.
SECCION 7ª
PUBLICIDAD DE LA UNIPERSONALIDAD
SOBREVENIDA
Artículo
203. Inscripción de la unipersonalidad sobrevenida.
1. La declaración de haberse
producido la adquisición o la pérdida del carácter
unipersonal de la sociedad, así como el cambio de socio único,
se hará constar en escritura pública que se inscribirá
en el Registro Mercantil. La escritura pública que documente
las anteriores declaraciones, será otorgada por quienes tengan
la facultad de elevar a instrumento público los acuerdos
sociales, de conformidad de este Reglamento, exhibiendo al Notario
como base para el otorgamiento el libro-registro de socios, testimonio
notarial del mismo en lo que fuera pertinente o certificación
de su contenido.
2. En la inscripción se expresará
necesariamente la identidad del socio único así como
la fecha y naturaleza del acto o negocio por el que se hubiese producido
la adquisición o la pérdida del carácter unipersonal
o el cambio de socio único.
SECCION 8ª
DE LA SEPARACION Y EXCLUSION DE SOCIOS
DE SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
Artículo
204. Causas estatutarias de separación.
1. En el caso de que los estatutos
sociales establezcan causas de separación de los socios distintas
a las previstas en la Ley, deberá determinar el modo de acreditar
la existencia de la causa, la forma de ejercitar el derecho de separación
y el plazo para el ejercicio de este derecho.
2. Para inscribir la introducción
en los estatutos sociales de una nueva causa de separación
o la modificación o la supresión de cualquiera de
las estatutarias existentes, será necesario que conste en
escritura pública el consentimiento de todos los socios o
resulte de modo expreso dicho consentimiento del acta del acuerdo
social pertinente, la cual deberá estar firmada por aquéllos.
Artículo
205. Ejercicio del derecho de separación.
1. Los acuerdos o los hechos que
den lugar al derecho de separación se publicarán en
el "Boletín Oficial del Registro Mercantil". El órgano
de administración podrá sustituir dicha publicación
por una comunicación escrita a cada uno de los socios que
no hayan votado a favor del acuerdo o que desconozcan el hecho que
dé lugar al derecho de separación.
2. El derecho de separación
podrá ejercitarse en tanto no transcurra un mes desde la
publicación o desde la recepción de la comunicación
a que se refiere el apartado anterior.
Artículo
206. Inscripción de acuerdos que den derecho
al socio a separarse de la sociedad.
1. Para la inscripción en
el Registro Mercantil de la escritura pública que documente
acuerdos que, según la Ley o los estatutos sociales, den
derecho al socio a separarse de la sociedad, será necesario
que en la misma escritura o en otra posterior se contenga la fecha
de publicación del acuerdo en el "Boletín Oficial
del Registro Mercantil" o la del envío de la comunicación
sustitutiva de esa publicación a los socios que no hubiesen
votado a favor, así como la declaración de los administradores
de que ningún socio ha ejercitado el derecho de separación
dentro del plazo establecido. Lo dispuesto en este apartado no será
de aplicación cuando el acuerdo hubiese sido adoptado con
el voto favorable de todos los socios.
En caso de que algún socio
hubiera ejercitado ese derecho, se estará a lo dispuesto
en el artículo 208.
2. En la inscripción de la
transferencia al extranjero del domicilio social se harán
constar, además, los datos relativos al convenio internacional
en que se funda el acuerdo y a su ratificación, con expresión
de la fecha y número del "Boletín Oficial del Estado"
en que se hubiera publicado el texto del convenio y el instrumento
de ratificación.
Artículo
207. Causas estatutarias de exclusión.
1. En el caso de que los estatutos
sociales establezcan causas de exclusión de los socios distintas
a las previstas en la Ley, deberán determinarlas concreta
y precisamente.
2. Para inscribir la introducción
en los estatutos sociales de una nueva causa de exclusión
o la modificación o la supresión de cualquiera de
las estatutarias existentes, será necesario que conste en
escritura pública el consentimiento de todos los socios o
resulte de modo expreso dicho consentimiento del acta del acuerdo
social pertinente, la cual deberá estar firmada por aquéllos.
Articulo
208. Inscripción de la separación o de
la exclusión.
1. Para su inscripción en
el Registro Mercantil, la escritura pública en la que se
haga constar la separación o la exclusión del socio
habrá de expresar necesariamente las circunstancias siguientes:
1ª. La causa de la separación
o de la exclusión del socio y, en caso de exclusión,
el acuerdo de la Junta General o testimonio de la resolución
judicial firme, que se unirá a la escritura.
En el caso de que el socio excluido
fuera titular de un porcentaje igual o superior al 25 por 100 del
capital social, se consignará, además, esta circunstancia.
2ª. El valor real de las participaciones
del socio separado o excluido, la persona o personas que las hayan
valorado y el procedimiento seguido para esa valoración,
así como la fecha del informe del auditor, en el caso de
que se hubiera emitido, el cual se unirá a la escritura.
3ª. La manifestación de los
administradores o de los liquidadores de la sociedad de que se ha
reembolsado el valor de las participaciones al socio separado o
excluido o consignado su importe, a nombre del interesado, en entidad
de crédito del término municipal en que radique el
domicilio social, acompañando documento acreditativo de la
consignación.
2. Para la inscripción en
el Registro Mercantil de la escritura pública que documente
la separación o la exclusión de uno o varios socios,
será necesario que en la misma escritura o en otra posterior
se haga constar la reducción del capital social, expresando
las participaciones amortizadas, la identidad del socio o socios
afectados, la causa de la amortización, la fecha del reembolso
o de la consignación, la cifra a que hubiera quedado reducido
el capital, así como la nueva redacción de los estatutos
que resultaren afectados.
3. Si los estatutos sociales reconocen
derecho de oposición de los acreedores en caso de restitución
de aportaciones, no podrá efectuarse el reembolso de las
participaciones al socio separado o excluido hasta tanto no transcurra
el plazo establecido para el ejercicio de este derecho. En este
caso, en la escritura pública que documente la separación
o la exclusión de uno o varios socios, se hará constar
la manifestación de los administradores o liquidadores sobre
la inexistencia de oposición por parte de los acreedores
o la identidad de quienes se hubiesen opuesto, el importe de su
crédito y las garantías que hubiere prestado la sociedad.
CAPITULO VI
De la inscripción de las sociedades
colectivas y comanditarias
SECCION 1ª
DE LA INSCRIPCION DE LAS SOCIEDADES
COLECTIVAS Y COMANDITARIAS SIMPLES
De la inscripción de las sociedades
colectivas y comanditarias
SECCION 1ª
DE LA INSCRIPCION DE LAS SOCIEDADES
COLECTIVAS Y COMANDITARIAS SIMPLES
Artículo
209. Circunstancias de la primera inscripción
de las sociedades colectivas.
En la inscripción primera
de las sociedades colectivas deberán constar necesariamente
las circunstancias siguientes:
1ª. La identidad de los socios.
2ª. La razón social.
3ª. El domicilio de la sociedad.
4ª. El objeto social, si estuviese
determinado.
5ª. La fecha de comienzo de las
operaciones.
6ª. La duración de la sociedad.
7ª. La aportación de cada
socio, expresando el título en que se realice y el valor
que se le haya dado a la aportación o de las bases conforme
a las cuales se realizara el avalúo.
8ª. El capital social, salvo en
las sociedades formadas exclusivamente por socios que sólo
hubieran aportado o se hubieran obligado a aportar servicios.
9ª. Los socios a quienes se encomiende
la administración y representación de la sociedad
y las cantidades que, en su caso, se asignen a cada uno de ellos
anualmente para sus gastos particulares. Si se tratara de coadministrador
nombrado para intervenir la administración de un gestor estatutario,
se hará constar así expresamente, con expresión
de la identidad de los socios que lo hubieran nombrado.
10 Los demás pactos lícitos
contenidos en la escritura social.
Artículo
210. Circunstancias de la primera inscripción
de las sociedades comanditarias.
En la inscripción primera
de las sociedades comanditarias se consignarán las mismas
circunstancias señaladas en el artículo anterior para
las sociedades colectivas y, además, las siguientes:
1ª. La identidad de los socios comanditarios.
2ª. Las aportaciones que cada socio
comanditario haga o se obligue a hacer a la sociedad, con expresión
de su valor, conforme a lo dispuesto en el artículo 172 del
Código de Comercio, cuando no sean dinerarias.
3ª. El régimen de adopción
de acuerdos sociales.
Artículo
211. Rescisión parcial.
La inscripción de la rescisión
parcial del contrato de sociedad colectiva o comanditaria en el
caso de que el gestor estatutario hubiera causado perjuicio manifiesto
a la sociedad, se verificará en virtud de resolución
judicial firme.
Artículo
212. Modificación del contrato social.
1. Salvo pacto en contrario, para
la modificación del contrato social se necesitará
el consentimiento de todos los socios colectivos. Respecto a los
socios comanditarios, se estará a lo dispuesto en el contrato
social.
2. La inscripción de los
actos y contratos mediante los cuales un socio colectivo transmite
a otra persona el interés que tenga en la sociedad, o sustituya
a otro socio en su lugar para que desempeñe los cargos y
funciones que a él le correspondiesen en la administración
o gestión social, no podrá verificarse sin que conste
en escritura pública el consentimiento de los demás
socios colectivos.
SECCION 2ª
DE LA INSCRIPCION DE LAS SOCIEDADES
COMANDITARIAS POR ACCIONES
Artículo
213. Circunstancias de la primera inscripción.
En la inscripción primera
de las sociedades comanditarias por acciones deberán constar
necesariamente las circunstancias previstas en el artículo
114, con las siguientes precisiones:
a) En la mención relativa
a la denominación, si ésta es subjetiva, solamente
podrán incluirse en ella nombres de los socios colectivos.
b) En la mención relativa
a las personas que se encarguen de la administración y representación
de la sociedad deberá constar su condición de socios
colectivos.
c) En los estatutos sociales se
consignará el nombre de los socios colectivos.
Artículo
214. Nombramiento y cese de administradores.
1. El nombramiento de administradores
fuera del acto constitutivo y su cese se inscribirán en virtud
de los documentos previstos en los artículos 142, 147 y 148.
2. No obstante, cuando el cese sea
consecuencia de la separación se aplicarán las normas
sobre modificación de estatutos.
Artículo
215. Régimen supletorio.
En lo no previsto en los artículos
anteriores, serán de aplicación a la sociedad comanditaria
por acciones, en la medida en que lo permita su específica
naturaleza, los preceptos de este Reglamento relativos a la sociedad
anónima.
CAPITULO VII
De la transformación, fusión
y escisión de sociedades
SECCION 1ª
DE LA TRANSFORMACION DE SOCIEDADES
De la transformación, fusión
y escisión de sociedades
SECCION 1ª
DE LA TRANSFORMACION DE SOCIEDADES
Artículo
216. Escritura pública de transformación.
Para su inscripción en el
Registro Mercantil, la escritura pública de transformación
de sociedad mercantil deberá contener todas las menciones
legal y reglamentariamente exigidas para la constitución
de la sociedad cuya forma se adopte.
Artículo
217. Transformación de sociedad colectiva o comanditaria
o agrupación de interés económico en sociedad
anónima o de responsabilidad limitada.
1. La escritura pública de
transformación de sociedades colectivas, comanditarias o
agrupaciones de interés económico en sociedad anónima
o de responsabilidad limitada no podrá inscribirse sin que
conste el consentimiento de todos los socios que tengan responsabilidad
personal y solidaria por las deudas sociales. En cuanto a los socios
comanditarios se estará a lo dispuesto en la escritura social.
2. Si la sociedad o agrupación
de interés económico se transforman en sociedad anónima,
en la escritura se incluirá la manifestación expresa
de los otorgantes, bajo su responsabilidad, de que el patrimonio
cubre, por lo menos, el veinticinco por ciento del capital, con
expresión, en su caso, de los dividendos pasivos pendientes
y la forma y plazo de desembolsarlos. Además, se incorporará
a la escritura pública el informe de uno o varios expertos
independientes sobre el patrimonio social no dinerario.
Si la sociedad o agrupación
de interés económico se transforma en sociedad de
responsabilidad limitada, en la escritura se incluirá la
manifestación de los otorgantes, bajo su responsabilidad,
de que el patrimonio cubre el capital social y de que éste
queda totalmente desembolsado.
En ambos supuestos, si los acreedores
sociales hubieren consentido expresamente en la transformación,
los otorgantes lo manifestarán en la escritura bajo su responsabilidad.
3. A la escritura se acompañará,
para su depósito en el Registro Mercantil, el balance general
de la sociedad cerrado el día anterior al del acuerdo de
transformación.
Artículo
218. Transformación de sociedad civil o cooperativa
en sociedad de responsabilidad limitada.
1. La escritura pública de
transformación de sociedades civiles o cooperativas en sociedad
de responsabilidad limitada no podrá inscribirse sin que
conste el consentimiento de todos los socios de la sociedad civil
o, en su caso, el consentimiento de todos los socios que tengan
en la cooperativa algún tipo de responsabilidad personal
por las deudas sociales. En ambos supuestos, se incluirá
en la escritura, asimismo, la manifestación de los otorgantes,
bajo su responsabilidad, de que el patrimonio cubre el capital social
quedando éste totalmente desembolsado y, si los acreedores
sociales hubieren consentido expresamente la transformación,
los otorgantes lo manifestarán igualmente en la escritura
bajo su responsabilidad.
2. En caso de transformación
de cooperativa, en la escritura se expresarán también
las normas que han sido aplicadas para la adopción del acuerdo
de transformación, así como el destino que se haya
dado a los fondos o reservas que tuviere la entidad. Si la legislación
aplicable reconociere a los socios el derecho de separación,
la escritura contendrá, además, la relación
de quienes hayan hecho uso del mismo y el capital que representen,
así como el balance final cerrado el día anterior
al de su otorgamiento.
3. A la escritura se acompañará,
para su depósito en el Registro Mercantil, un balance general
de la sociedad civil o de la cooperativa, cerrado el día
anterior al del acuerdo de transformación. Cuando se trate
de transformación de cooperativa se acompañarán,
además, los siguientes documentos:
a) La certificación del Registro
de Cooperativas correspondiente, en la que consten la declaración
de inexistencia de obstáculos para la inscripción
de la transformación y, en su caso, la transcripción
literal de los asientos que hayan de quedar vigentes. En la propia
certificación se hará constar que el encargado del
Registro ha extendido nota de cierre provisional de la hoja de la
cooperativa que se transforma.
b) Si la legislación aplicable
a la cooperativa que se transforma exigiere algún tipo de
publicidad escrita del acuerdo de transformación, los ejemplares
de las publicaciones en que la misma se hubiere realizado.
4. Una vez inscrita la transformación
de la cooperativa, el Registrador Mercantil lo comunicará
de oficio al Registro de Cooperativas correspondiente para que en
éste se proceda a la inmediata cancelación de los
asientos de la sociedad.
Artículo
219. Transformación de sociedad anónima
o sociedad de responsabilidad limitada en sociedad colectiva o comanditaria
o en agrupación de interés económico.
1. Para su inscripción, la
transformación de una sociedad anónima o de responsabilidad
limitada en sociedad colectiva o comanditaria simple o por acciones
o en agrupación de interés económico se hará
constar en escritura pública otorgada por la sociedad y por
todos los socios que pasen a responder personalmente de las deudas
sociales.
2. Si existiesen socios con derecho
de separación, se expresará en la escritura la fecha
de publicación del acuerdo en el "Boletín Oficial
del Registro Mercantil" o, en caso de transformación de sociedad
de responsabilidad limitada dicha fecha o la del envío de
la comunicación sustitutiva de esa publicación a cada
uno de los socios que no hubiesen votado a favor.
Además, se expresará
en la escritura la identidad de los socios que hayan hecho uso del
derecho de separación dentro del plazo correspondiente y
el capital que representen o, en su caso, se incluirá la
declaración de los administradores, bajo su responsabilidad,
de que ningún socio ha ejercitado el derecho de separación
dentro de dicho plazo.
En caso de que algún socio
hubiere ejercitado el derecho de separación, si se documentare
en la misma escritura la reducción del capital, se hará
constar en ella el reembolso de sus acciones o participaciones o
la consignación de su importe y la fecha en que se hayan
efectuado, expresando las acciones o participaciones amortizadas
y la cifra a que hubiere quedado reducido el capital, así
como la nueva redacción de los artículos de los estatutos
que resultaren afectados por la reducción.
3. A la escritura se acompañarán,
para su depósito en el Registro Mercantil, los siguientes
documentos:
a) El balance de la sociedad cerrado
el día anterior a la fecha del acuerdo de transformación.
b) El balance de la sociedad cerrado
el día anterior al otorgamiento de la escritura.
c) En caso de transformación
de sociedad anónima, los ejemplares de los diarios en que
se hubiere publicado el acuerdo de transformación cuando
dicha publicación fuera necesaria.
Artículo
220. Transformación de sociedad anónima
en sociedad de responsabilidad limitada.
1. Para su inscripción, la
transformación de sociedad anónima en sociedad de
responsabilidad limitada se hará constar en escritura pública
otorgada por la sociedad, en la que se incluirán los siguientes
extremos:
1º. La fecha de publicación
del acuerdo en el "Boletín Oficial del Registro Mercantil"
y en los periódicos correspondientes, salvo que aquél
hubiese sido adoptado con el voto favorable de todos los socios.
2º. La declaración de haber
sido anulados e inutilizados los títulos representativos
de las acciones o, en caso de que éstas estuvieren representadas
por medio de anotaciones en cuenta, la declaración de que
las anotaciones han sido canceladas en el registro contable que
corresponda.
3º. La declaración de que
el patrimonio cubre el capital social y de que éste queda
íntegramente desembolsado.
2. A la escritura se acompañarán,
para su depósito en el Registro Mercantil, los siguientes
documentos:
a) El balance de la sociedad cerrado
el día anterior al acuerdo de transformación.
b) El balance de la sociedad cerrado
el día anterior al otorgamiento de la escritura.
c) Los ejemplares de los diarios
en que se hubiese publicado el acuerdo cuando dicha publicación
fuera necesaria.
d) En caso de cancelación
de anotaciones en cuenta, certificación acreditativa de la
misma expedida por el órgano encargado del registro contable
que corresponda.
Artículo
221. Transformación de sociedad limitada en sociedad
anónima.
1. Para su inscripción, la
transformación de sociedad de responsabilidad limitada en
sociedad anónima se hará constar en escritura pública
otorgada por la sociedad, en la que se incluirán los siguientes
extremos:
a) Si existieren socios con derechos
de separación, la fecha de publicación del acuerdo
en el "Boletín Oficial del Registro Mercantil" o, en su caso,
la fecha en que se envió a cada uno de los socios que no
hayan votado a favor del mismo la comunicación sustitutiva
de dicha publicación.
b) El número de acciones
que correspondan a cada una de las participaciones.
c) La identidad de los socios que
hayan hecho uso del derecho de separación dentro del plazo
correspondiente y el capital que representen o, en su caso, la declaración
de los administradores, bajo su responsabilidad, de que ningún
socio ha ejercitado el derecho de separación dentro de dicho
plazo.
En caso de que algún socio
hubiere ejercitado el derecho de separación, si se documentare
en la misma escritura la reducción del capital, se hará
constar en ella el reembolso de sus participaciones o la consignación
de su importe y la fecha en que se hayan efectuado, expresando las
participaciones amortizadas y la cifra a que hubiere quedado reducido
el capital social, así como la nueva redacción de
los artículos de los estatutos que resultaren afectados por
la reducción.
d) El informe de los expertos independientes
sobre el patrimonio social no dinerario.
2. A la escritura, se acompañará,
para su depósito en el Registro Mercantil, el balance de
la sociedad cerrado el día anterior al acuerdo de transformación.
Artículo
222. Transformación de sociedad limitada en sociedad
civil o cooperativa.
1. La transformación de sociedad
de responsabilidad limitada en sociedad civil o cooperativa se hará
constar en escritura pública otorgada por la sociedad y por
todos los socios que pasen a asumir algún tipo de responsabilidad
personal por las deudas sociales, en la que se incluirán
los siguientes extremos:
a) Si existieren socios con derecho
de separación, la fecha de publicación del acuerdo
en el "Boletín Oficial del Registro Mercantil" o, en su caso,
la fecha en que se envió a cada uno de los socios que no
hayan votado a favor del mismo la comunicación sustitutiva
de dicha publicación.
b) La identidad de los socios que
hayan hecho uso del derecho de separación dentro del plazo
correspondiente y el capital que representen o, en su caso, la declaración
de los administradores, bajo su responsabilidad, de que ningún
socio ha ejercitado el derecho de separación dentro de dicho
plazo.
En caso de que algún socio
hubiere ejercitado el derecho de separación, si se documentare
en la misma escritura la reducción del capital, se hará
constar en ella el reembolso de sus participaciones o la consignación
de su importe y la fecha en que se hayan efectuado, expresando las
participaciones amortizadas y la cifra a que hubiere quedado reducido
el capital social, así como la nueva redacción de
los artículos de los estatutos que resultaren afectados por
la reducción.
2. Además, en caso de transformación
en cooperativa en la escritura se observará lo siguiente:
a) Se hará constar la indicación
de la legislación cooperativa que admita o permita la transformación,
así como la identificación del Registro de Cooperativas
al que corresponda la inscripción de la sociedad transformada.
b) Se incorporará la certificación
del Registro Mercantil en la que consten la declaración de
inexistencia de obstáculos para la inscripción de
la transformación y, en su caso, la transcripción
literal de los asientos que hayan de quedar vigentes. En la propia
certificación, el Registrador hará constar que ha
extendido nota de cierre provisional de la hoja de la sociedad que
se transforma.
3. En caso de transformación
en sociedad civil, la escritura se presentará en el Registro
Mercantil para proceder a la cancelación de los asientos
relativos a la sociedad transformada, acompañada del balance
de la sociedad cerrado el día anterior a la fecha del acuerdo
de transformación y del balance final cerrado el día
anterior al del otorgamiento de la escritura, que quedarán
depositados en el Registro. Previa calificación de la escritura,
el Registrador extenderá el asiento de cancelación
en la hoja de la sociedad, haciéndolo constar en la escritura,
procediendo a la publicación de la transformación
en el "Boletín Oficial del Registro Mercantil".
4. En caso de transformación
en sociedad cooperativa, la escritura se presentará para
su inscripción en el Registro de Cooperativas correspondiente
acompañada de los balances a que se refiere el apartado anterior.
Inscrita la transformación,
el encargado del Registro de Cooperativas lo comunicará de
oficio al Registrador Mercantil correspondiente, quien procederá
a la inmediata cancelación de los asientos relativos a la
sociedad transformada y a la publicación de la transformación
en el "Boletín Oficial del Registro Mercantil".
Artículo
223. Modificaciones estatutarias simultáneas.
Cuando la transformación
vaya acompañada de una modificación del objeto, domicilio,
capital social o cualquier otro extremo de la escritura, habrán
de observarse los requisitos inherentes a estas operaciones.
Artículo
224. Otros supuestos de transformación.
1. En el caso de que, por autorizarlo
una disposición legal, una sociedad no mercantil se transformara
en sociedad mercantil, una sociedad mercantil se transformara en
sociedad no mercantil, o una sociedad no mercantil se transformara
en otra no mercantil, la escritura pública será otorgada
por la sociedad y por todos los socios que, en virtud de la transformación
pasen a asumir cualquier clase de responsabilidad personal por las
deudas sociales. En la escritura se expresarán todas las
menciones legal y reglamentarias exigibles para la constitución
de la sociedad cuya forma se adopte y, en su caso, para la transformación
de la sociedad afectada. A falta de disposiciones reguladoras de
la transformación, lo serán supletoriamente las contenidas
en esta sección en cuanto sean aplicables.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior
no será de aplicación a los supuestos de transformación
regulados en esta sección.
Artículo
225. Circunstancias de la inscripción.
En la inscripción de la transformación
habrán de consignarse, además de las circunstancias
generales, todas las exigidas para la inscripción primera
de la sociedad cuya forma se adopte así como aquellas otras
relativas al derecho de separación de los socios que sean
procedentes.
SECCION 2ª
DE LA FUSION Y ESCISION DE SOCIEDADES
Artículo
226. Depósito del proyecto de fusión.
1. Los administradores están
obligados a presentar para su depósito en el Registro Mercantil
correspondiente a cada una de las sociedades que participan en la
fusión un ejemplar del proyecto de fusión.
2. Dentro de los cinco días
hábiles siguientes al de la fecha del asiento de presentación,
el Registrador calificará exclusivamente si el documento
presentado es el exigido por la Ley y si está debidamente
suscrito. Cumplidos estos requisitos, tendrá por efectuado
el depósito, practicando las correspondientes notas marginales
en el diario y en la hoja abierta a la sociedad. En caso contrario
procederá de acuerdo con lo dispuesto para los títulos
defectuosos.
3. Efectuado el depósito,
el Registrador comunicará al Registrador Mercantil Central
para su inmediata publicación en el "Boletín Oficial
del Registro Mercantil", el hecho del depósito y la fecha
en que hubiere tenido lugar.
4. La publicación de la convocatoria
de las Juntas Generales que hayan de resolver sobre la fusión
no podrá realizarse antes de que hubiese quedado efectuado
el depósito.
Artículo
227. Escritura pública de fusión.
1. Para su inscripción, la
fusión se hará constar en escritura pública
otorgada por todas las sociedades participantes.
2. La escritura recogerá
separadamente respecto de cada una de las sociedades intervinientes,
además de las circunstancias generales, las siguientes:
1ª. La manifestación de los
otorgantes, bajo su responsabilidad, sobre el cumplimiento de lo
establecido en el artículo 238 de la Ley de Sociedades Anónimas
y de que han sido puestos a disposición de los socios y acreedores
los documentos a que se refiere el artículo 242 de dicha
Ley.
2ª. La declaración de los
otorgantes respectivos sobre la inexistencia de oposición
por parte de los acreedores y TEXTO : obligacionistas o, en su caso,
la identidad de quienes se hubiesen opuesto, el importe de su crédito
y las garantías que hubiere prestado la sociedad.
3ª. La fecha de publicación
en el "Boletín Oficial del Registro Mercantil" del depósito
del proyecto de fusión.
4ª. Las fechas de publicación
del acuerdo de fusión en el "Boletín Oficial del Registro
Mercantil".
5ª. El balance de fusión
de las sociedades que se extinguen y, en su caso, el informe de
los auditores.
6ª. El contenido íntegro
del acuerdo de fusión, de conformidad con lo establecido
en el artículo siguiente.
3. Si alguna de las sociedades que
se fusionan se encontrara en quiebra, se hará constar en
la escritura pública la resolución judicial que autorice
a la sociedad a participar en la fusión.
Artículo
228. Contenido del acuerdo de fusión.
1. El acuerdo de fusión habrá
de expresar necesariamente las circunstancias siguientes:
1ª. La identidad de las sociedades
participantes.
2ª. Los estatutos que hayan de regir
el funcionamiento de la nueva sociedad, así como la identidad
de las personas que hayan de encargarse inicialmente de la administración
y representación de la sociedad y, en su caso, de los auditores
de cuentas. En caso de fusión por absorción, se expresarán
las modificaciones estatutarias que procedan.
3ª. El tipo de canje de las acciones
o participaciones y, en su caso, la compensación complementaria
en dinero que se prevea.
4ª. El procedimiento por el que
serán canjeadas las acciones o participaciones de las sociedades
que se extinguen, así como la fecha a partir de la cual las
nuevas acciones o participaciones darán derecho a participar
en las ganancias sociales y cualesquiera peculiaridades relativas
a este derecho.
5ª. La fecha a partir de la cual
las operaciones de las sociedades que se extinguen se considerarán
realizadas a efectos contables por cuenta de la sociedad a la que
traspasan su patrimonio.
6ª. Los derechos que hayan de otorgarse
en la sociedad absorbente o en la nueva sociedad a los titulares
de acciones de clases especiales, a los titulares de participaciones
privilegiadas y a quienes tengan derechos especiales distintos de
las acciones o de las participaciones en las sociedades que se extingan
o, en su caso, las opciones que se les ofrezcan.
7ª. Las ventajas de cualquier clase
que hayan de atribuirse en la sociedad absorbente o en la nueva
sociedad a los expertos independientes que hayan intervenido en
el proyecto de fusión, así como a los administradores
de las sociedades que, en su caso, hayan intervenido en el proyecto
de fusión.
2. Las circunstancias anteriormente
señaladas habrán de ajustarse, en su caso, al proyecto
de fusión.
Artículo
229. Participación en la fusión de sociedades
colectivas o comanditarias.
1. Si participa en la fusión
una sociedad colectiva o comanditaria simple, la escritura habrá
de contener el consentimiento de todos los socios colectivos. Para
los socios comanditarios, se estará a lo dispuesto en la
escritura social.
2. Si la nueva sociedad o la absorbente
fuera colectiva o comanditaria, la escritura deberá recoger
el consentimiento de todos los socios que en virtud de la fusión
pasen a responder ilimitadamente de las deudas sociales.
Artículo
230. Documentos complementarios.
Para su inscripción, se acompañarán
a la escritura de fusión los siguientes documentos:
1º. El proyecto de fusión,
salvo que se halle depositado en el mismo Registro.
2º. Los ejemplares de los diarios
en que se hubiesen publicado la convocatoria de la Junta y el acuerdo
de fusión.
3º. El informe de los administradores
de cada una de las sociedades que participan en la fusión,
explicando y justificando el proyecto.
4º. El informe o informes del experto
o expertos independientes sobre el proyecto de fusión y sobre
el patrimonio aportado por las sociedades que se extinguen, cuando
fueran obligatorios.
Artículo
231. Calificación de la concordancia con los
antecedentes registrales.
1. Cuando el Registro de la nueva
sociedad resultante de la fusión o de la sociedad absorbente
no coincida con el Registro de las restantes sociedades que participen
en la fusión, la inscripción de la fusión no
podrá practicarse sin que conste en el título nota
firmada por el Registrador o Registradores correspondientes al domicilio
de las sociedades que se extinguen declarando la inexistencia de
obstáculos registrales para la fusión pretendida.
2. Idéntica nota extenderá
el Registrador al margen del último asiento de la sociedad
correspondiente, con referencia a la escritura que la motiva.
3. Dicha nota marginal implicará
el cierre provisional de la hoja de la sociedad durante el plazo
de seis meses.
Artículo
232. Circunstancias de la inscripción.
1. Si la fusión diera lugar
a la creación de una nueva sociedad, se abrirá a ésta
la correspondiente hoja registral, practicándose en ella
una primera inscripción en la que se recogerán las
menciones legalmente exigidas para la constitución de la
nueva sociedad y demás circunstancias del acuerdo de fusión.
2. Si la fusión se verificara
por absorción se inscribirán en la hoja abierta a
la sociedad absorbente las modificaciones estatutarias que, en su
caso, se hayan producido y demás circunstancias del acuerdo
de fusión.
Artículo
233. Cancelación de asientos.
1. Una vez inscrita la fusión,
el Registrador cancelará de oficio los asientos de las sociedades
extinguidas, por medio de un único asiento, trasladando literalmente
a la nueva hoja los que hayan de quedar vigentes.
2. Si las sociedades que se extinguen
estuviesen inscritas en Registro distinto, el Registrador comunicará
de oficio haber inscrito la fusión, indicando el número
de la hoja, folio y tomo en que conste.
Recibido este oficio, el Registrador
del domicilio de la sociedad extinguida cancelará mediante
un único asiento los de la sociedad, remitiendo, en su caso,
certificación literal de los asientos que hayan de quedar
vigentes para su incorporación al Registro que haya inscrito
la fusión.
Artículo
234. Comunicación al Registrador Mercantil Central.
Cada uno de los Registradores Mercantiles
a que correspondan las sociedades participantes en la fusión
y, en su caso, el correspondiente a la nueva sociedad resultante
de la fusión, remitirán al Registrador Mercantil Central,
por separado, los datos necesarios para la publicación a
que se refiere el párrafo 15 del artículo 388.
Artículo
235. Escritura pública de escisión.
1. Para su inscripción, la
escritura pública de escisión habrá de expresar,
además de las indicaciones a que se refiere el artículo
227, la clase de escisión, indicando si se produce o no extinción
de la sociedad que se escinde, así como si las sociedades
beneficiarias de la escisión son de nueva creación
o ya existentes.
2. A la escritura pública
se acompañarán los documentos que se mencionan en
el artículo 230 relativos a la fusión.
Artículo
236. Inscripción de la escisión.
1. La inscripción de la escisión
se regirá, en lo que resulte pertinente, por lo dispuesto
en los artículos anteriores para la fusión.
2. Si la escisión produjese
la extinción de la sociedad que se escinde, el Registrador
cancelará los asientos referentes a esta sociedad, una vez
inscritas las nuevas sociedades resultantes de la escisión
en nueva hoja, o la absorción por sociedades ya existentes
en las hojas correspondientes a las sociedades absorbentes. Si las
sociedades participantes en la escisión estuviesen inscritas
en Registro distinto, será de aplicación el apartado
segundo del artículo 233.
3. En caso de escisión parcial
o segregación, una vez inscrita la segregación en
la hoja abierta a la sociedad segregante, el Registrador competente
inscribirá las nuevas sociedades resultantes de la segregación
en nueva hoja, o la absorción por sociedades ya existentes
en las hojas correspondientes a las sociedades absorbentes.
Artículo
237. Comunicación al Registrador Mercantil Central.
Cada uno de los Registradores Mercantiles
a que correspondan las sociedades participantes en la escisión
y, en su caso, el de las nuevas sociedades resultantes de la misma,
remitirá al Registrador Mercantil Central, por separado,
los datos necesarios para la publicación a que se refiere
el párrafo 16 del artículo 388.
CAPITULO VIII
De la disolución y liquidación
de sociedades y del cierre de la hoja registral
SECCION 1ª
DE LA DISOLUCION DE SOCIEDADES Y
DE SU REACTIVACION
De la disolución y liquidación
de sociedades y del cierre de la hoja registral
SECCION 1ª
DE LA DISOLUCION DE SOCIEDADES Y
DE SU REACTIVACION
Artículo
238. Disolución de pleno derecho.
1. El Registrador, de oficio, cuando
deba practicar algún asiento en la hoja abierta a la sociedad
o se hubiera solicitado certificación, o a instancia de cualquier
interesado, extenderá una nota al margen de la última
inscripción, expresando que la sociedad ha quedado disuelta,
en los siguientes casos:
1º. Cuando hubiera transcurrido
el plazo de duración de la sociedad.
2º. Cuando hubiera transcurrido
un año desde la adopción del acuerdo de reducción
del capital de la sociedad anónima, de responsabilidad limitada
o comanditaria por acciones por debajo del mínimo establecido
por la Ley como consecuencia del cumplimiento de una norma legal,
sin que se hubiere inscrito la transformación o la disolución
de la sociedad o el aumento del capital social.
3º. Cuando hubiera transcurrido
un año desde la fecha del reembolso o de la consignación
de la cantidad correspondiente al socio separado o excluido de sociedad
de responsabilidad limitada, con reducción del capital por
debajo del mínimo legal, sin que se hubiera inscrito la transformación
o la disolución de la sociedad o el aumento del capital social.
2. En los casos a que se refiere
el apartado anterior, el Registrador extenderá una nota al
margen de la inscripción del nombramiento de los administradores,
expresando que han cesado en su cargo.
Si los administradores quedasen
convertidos en liquidadores por establecerlo así la Ley o
los estatutos sociales, el Registrador lo hará constar en
el correspondiente asiento.
3. En caso de disolución
por transcurso del término, la prórroga de la sociedad
no producirá efectos si el acuerdo correspondiente se presentase
en el Registro Mercantil una vez transcurrido el plazo de duración
de la sociedad.
Artículo
239. Título inscribible.
1. La inscripción de la disolución
de las sociedades anónimas, de responsabilidad limitada y
comanditarias por acciones por causa legal o estatutaria distinta
del mero transcurso del tiempo de duración de la sociedad,
se practicará en virtud de escritura pública o testimonio
judicial de la sentencia firme por la que se hubiera declarado la
disolución de la sociedad.
2. La inscripción de la disolución
de las sociedades colectivas y comanditarias simples se practicará
en virtud de testimonio judicial de la sentencia firme por la que
se hubiera declarado la disolución de la sociedad o en virtud
de escritura pública, otorgada por todos los socios colectivos.
En cuanto a los socios comanditarios, se estará a lo dispuesto
en la escritura social.
3. En caso de quiebra de la sociedad
o de cualquiera de los socios colectivos, la inscripción
se practicará en virtud de testimonio de la resolución
judicial firme que declare la quiebra.
4. En caso de muerte o declaración
judicial de fallecimiento de un socio colectivo, la inscripción
se practicará en virtud de instancia a la que se acompañará
el certificado del Registro Civil o testimonio judicial del auto
correspondiente.
Artículo
240. Circunstancias de la inscripción.
En la inscripción de la disolución
se harán constar, además de las circunstancias generales,
la causa que la determina, el cese de los administradores, las personas
encargadas de la liquidación en los términos previstos
en el artículo 243 y las normas que, en su caso, hubiere
acordado la Junta general o la asamblea de socios para la liquidación
y división del haber social.
Artículo
241. Anotación preventiva de demanda de disolución
de la sociedad.
Podrá practicarse anotación
preventiva de la demanda de disolución judicial de la sociedad
en los términos previstos en los artículos 155 y 156
de este Reglamento.
Artículo
242. Reactivación de la sociedad disuelta.
1. La inscripción de la reactivación
de la sociedad disuelta se practicará en virtud de la escritura
pública que documente el acuerdo de reactivación.
2. Para su inscripción en
el Registro Mercantil, en la escritura se harán constar,
además de las circunstancias generales, las siguientes:
1ª. La manifestación de los
otorgantes de que, en su caso, ha desaparecido la causa de disolución
que motivó el acuerdo respectivo y que no ha comenzado el
pago de la cuota de liquidación a los socios. Si la sociedad
fuera anónima, de responsabilidad limitada o comanditaria
por acciones, se hará constar, además, que el patrimonio
contable no es inferior al capital social.
2ª. La fecha de publicación
del acuerdo de reactivación en el "Boletín Oficial
del Registro Mercantil" o la de la comunicación escrita a
cada uno de los socios que no hayan votado a favor del acuerdo,
si éste diese lugar al derecho de separación.
3ª. La declaración de los
otorgantes sobre la inexistencia de oposición por parte de
los acreedores y obligacionistas o, en su caso, la identidad de
quienes se hubiesen opuesto, el importe de su crédito y las
garantías que hubiese prestado la sociedad.
4ª. El nombramiento de los administradores
y el cese de los liquidadores.
SECCION 2ª
DE LA LIQUIDACION DE SOCIEDADES Y
DEL CIERRE DE SU HOJA REGISTRAL
Artículo
243. Nombramiento de liquidadores.
1. En la inscripción del
nombramiento de los liquidadores, que podrá ser simultáneo
o posterior a la disolución, se hará constar su identidad
y el modo en que han de ejercitar sus facultades. En el caso de
sociedad de responsabilidad limitada, quienes fueren administradores
al tiempo de la disolución quedarán convertidos en
liquidadores, salvo que se hubieren designado otros en los estatutos
sociales o que, al acordar la disolución, los designe la
Junta general.
2. El nombramiento de liquidadores
sin fijación de plazo se entenderá efectuado por todo
el período de liquidación.
Artículo
244. Nombramiento de interventor.
En la inscripción del nombramiento
del interventor a que se refiere el artículo 269 de la Ley
de Sociedades Anónimas se hará constar su identidad,
expresando las circunstancias de su designación.
Artículo
245. Título inscribible.
El nombramiento de liquidadores
o interventores se inscribirá en virtud de cualquiera de
los títulos previstos para la inscripción de los administradores
o en virtud de testimonio judicial de la sentencia firme por la
que se hubieren nombrado. Queda a salvo el caso previsto por el
artículo 238.
Artículo
246. Cesión global del activo y del pasivo.
1. Cuando exista cesión global
del activo y del pasivo, la cesión se hará constar
en escritura pública otorgada por la sociedad cedente y por
el cesionario o cesionarios.
2. En la inscripción de la
cesión global se harán constar, además de las
circunstancias generales, las siguientes:
1ª. La fecha de publicación
del acuerdo de cesión en el "Boletín Oficial del Registro
Mercantil" y en un diario de gran circulación en el lugar
del domicilio social. En el anuncio se hará constar el derecho
de los acreedores de la sociedad cedente y de los acreedores del
cesionario o cesionarios a obtener el texto íntegro del acuerdo
de cesión, así como el derecho de dichos acreedores
a oponerse a la cesión en el plazo de un mes.
2ª. La declaración de la
sociedad cedente sobre la inexistencia de oposición en el
plazo antes indicado por parte de los acreedores y obligacionistas
o, en su caso, la identidad de quienes se hubiesen opuesto, el importe
de su crédito y las garantías que hubiere prestado
el cesionario.
Artículo
247. Cancelación de los asientos registrales
de la sociedad.
1. Si la sociedad extinguida fuera
colectiva o comanditaria simple, se presentará en el Registro
la correspondiente escritura pública en la que conste la
manifestación de los liquidadores de que se han cumplido
las disposiciones legales y estatutarias.
A la escritura se incorporará
el balance final de liquidación y la relación de los
socios, en la que conste su identidad y el valor de la cuota de
liquidación que les hubiera correspondido a cada uno.
2. Si la sociedad extinguida fuera
anónima, de responsabilidad limitada o comanditaria por acciones,
se presentará en el Registro la correspondiente escritura
pública en la que consten las siguientes manifestaciones
de los liquidadores:
1ª. Que el balance final de liquidación
ha sido aprobado por la Junta general. Si la sociedad extinguida
fuera de responsabilidad limitada, los liquidadores deberán
manifestar que también han sido aprobados el informe completo
sobre las operaciones de liquidación y el proyecto de división
entre los socios del activo resultante. Si la sociedad extinguida
fuera anónima o comanditaria por acciones, en la escritura
pública se hará constar, además, que ha sido
publicado el balance final de liquidación en el "Boletín
Oficial del Registro Mercantil" y en uno de los diarios de mayor
circulación en el lugar del domicilio social, acreditando
la fecha de las respectivas publicaciones.
2ª. Que ha transcurrido el plazo
para impugnarlo, sin que contra él se hayan formulado reclamaciones,
o que ha alcanzado firmeza la sentencia que las hubiere resuelto.
3ª. Que se ha procedido a la satisfacción
de los acreedores o a la consignación o aseguramiento de
sus créditos, con expresión del nombre de los acreedores
pendientes de satisfacción y del importe de las cantidades
consignadas y de las aseguradas, así como la entidad en que
se hubieran consignado y la que hubiera asegurado el pago de los
créditos no vencidos.
4ª. Que se ha procedido al reparto
entre los socios del haber social existente, o que han sido consignadas
en depósito, a disposición de sus legítimos
dueños las cuotas no reclamadas, con expresión de
su importe, y, en su caso, que se ha procedido a la anulación
de las acciones.
3. A la escritura se incorporará
el balance final de liquidación y, en el caso de sociedad
de responsabilidad limitada, la relación de los socios en
la que conste su identidad y el valor de la cuota de liquidación
que les hubiere correspondido a cada uno. Si la cuota de liquidación
se hubiere satisfecho mediante la entrega de otros bienes sociales,
se describirán en la escritura, con indicación de
sus datos registrales, si los tuvieran, así como el valor
de cada uno de ellos.
4. En la inscripción se transcribirá
el balance final de liquidación y, en el caso de sociedades
de responsabilidad limitada, se hará constar la identidad
de los socios y el valor de la cuota de liquidación que hubiere
correspondido a cada uno de ellos, expresando que quedan cancelados
todos los asientos relativos a la sociedad.
5. Con la escritura se depositarán
en el Registro Mercantil los libros de comercio, la correspondencia,
la documentación y los justificantes concernientes al tráfico
de la sociedad, salvo que en dicha escritura los liquidadores hubieran
asumido el deber de conservación de dichos libros y documentos
durante el plazo de seis años a contar desde la fecha del
asiento de cancelación de la sociedad, o manifestado que
la sociedad carece de ellos.
En el caso de depósito de
libros y documentos, que deberán relacionarse en la escritura
o en instancia con firma legitimada, el Registrador Mercantil estará
obligado a conservarlos durante seis años a contar desde
la fecha del asiento de cancelación de la sociedad.
Artículo
248. Activo sobrevenido.
1. En caso de que aparecieran bienes
o derechos de sociedad cancelada, los liquidadores otorgarán
escritura pública de adjudicación de la cuota adicional
a los antiguos socios, que presentarán a inscripción
en el Registro Mercantil en el que la sociedad hubiera figurado
inscrita.
2. Presentada a inscripción
la escritura, el Registrador Mercantil, no obstante la cancelación
efectuada, procederá a inscribir el valor de la cuota adicional
de liquidación que hubiera correspondido a cada uno de los
antiguos socios.
3. En el caso de que el Juez competente
hubiere acordado el nombramiento de persona que sustituya a los
liquidadores para la conversión en dinero de los bienes y
derechos a que se refiere el apartado primero y para la adjudicación
de la cuota adicional a los antiguos socios, el Registrador Mercantil,
no obstante la cancelación efectuada, procederá a
inscribir el nombramiento de dicha persona en virtud de testimonio
judicial de la resolución correspondiente.
CAPITULO IX
De la inscripción de sociedades
especiales
SECCION 1ª
DE LA INSCRIPCION DE LAS SOCIEDADES
DE GARANTIA RECIPROCA
De la inscripción de sociedades
especiales
SECCION 1ª
DE LA INSCRIPCION DE LAS SOCIEDADES
DE GARANTIA RECIPROCA
Artículo
249. Contenido de la hoja.
En la hoja abierta a cada sociedad
de garantía recíproca se inscribirá, además
de los actos enumerados en el artículo 94 en la medida en
que sean compatibles con su específica regulación,
el importe anual del capital suscrito.
Artículo
250. Circunstancias de la primera inscripción.
En la primera inscripción
de las sociedades de garantía recíproca se harán
constar las circunstancias siguientes:
1ª. La identidad de los socios.
2ª. El metálico que cada
socio aporte o se obligue a aportar, indicando el número
de cuotas sociales que se le atribuyan.
3ª. Los estatutos que han de regir
el funcionamiento de la sociedad.
4ª. La identidad de las personas
a quienes se encomienda inicialmente la administración y
representación de la sociedad.
Artículo
251. Legalización de libros.
El libro registro de socios y el
libro que contenga la relación de las garantías otorgadas
por la sociedad deberán presentarse en el Registro Mercantil
para su legalización, que se practicará en los términos
establecidos por este Reglamento.
Artículo
252. Cifra de capital.
Las sociedades de garantía
recíproca presentarán anualmente en el Registro Mercantil,
al tiempo en que depositen sus cuentas, certificación expedida
por su órgano de administración, con firmas legitimadas
notarialmente, en la que se indique la cifra efectiva de capital
social al cierre del ejercicio. La certificación habrá
de ser de fecha anterior en un mes, como máximo, a la de
presentación de las cuentas en el Registro.
Artículo
253. Derecho supletorio.
En lo no previsto en los artículos
anteriores, las inscripciones referentes a sociedades de garantía
recíproca se practicarán de conformidad con lo dispuesto
en su legislación específica y, en la medida en que
resulten compatibles, por las reglas relativas a la inscripción
de sociedades anónimas contenidas en este Reglamento.
SECCION 2ª
DE LA INSCRIPCION DE LAS COOPERATIVAS
DE CREDITO, DE LAS MUTUAS Y COOPERATIVAS DE SEGUROS Y DE LAS MUTUALIDADES
DE PREVISION SOCIAL
Artículo
254. Contenido de la hoja.
En la hoja abierta a cada una de
las cooperativas de crédito y de las mutuas y cooperativas
de seguros se inscribirán, además de las circunstancias
enumeradas en el artículo 94, en la medida en que sean compatibles
con su específica regulación, las siguientes:
1ª. El nombramiento y cese de los
miembros del Consejo Rector o del Consejo de Administración
y del Director general, así como la delegación de
facultades que realice el órgano de administración.
2ª. La agrupación temporal.
Artículo
255. Circunstancias de la inscripción primera.
En la inscripción primera
de las cooperativas de crédito y de las mutuas y cooperativas
de seguros, se harán constar las siguientes circunstancias:
1ª. La identidad de los fundadores
o, en su caso, de los otorgantes.
2ª. El metálico, bienes o
derechos que cada fundador aporte, indicando sus datos registrales,
si los tuviere, el título o concepto en que haga la aportación
y el valor atribuido a las aportaciones no dinerarias.
3ª. Los estatutos de la entidad.
4ª. La identidad del Director o
Directores generales.
5ª. Los pactos lícitos que
establezcan los fundadores.
Artículo
256. Título inscribible de las cooperativas de
crédito.
1. La inscripción primera
de las cooperativas de crédito se practicará en virtud
de escritura pública a la que se haya incorporado la preceptiva
autorización del Ministerio de Economía y Hacienda,
y a la que se acompañe certificación acreditativa
de su inscripción en el Registro correspondiente del Banco
de España.
2. La ulterior inscripción
en el Registro de Cooperativas del Ministerio de Trabajo y Asuntos
Sociales, o de la Comunidad Autónoma que corresponda, se
hará constar en el Registro Mercantil mediante nota marginal.
Esta regla será aplicable asimismo a las cooperativas de
seguros.
Artículo
257. Inscripción de las mutualidades de previsión
social.
1. La inscripción de las
mutualidades de previsión social se regirá por los
artículos anteriores en la medida en que le sean aplicables.
2. En la primera inscripción
se hará constar, en particular, el número de asociados,
que no podrá ser inferior al mínimo establecido legalmente.
Artículo
258. Norma supletoria.
En lo no previsto en los artículos
anteriores, las inscripciones referentes a cooperativas de crédito
y de seguros, así como a mutualidades de previsión
social se practicarán de conformidad a lo que disponga su
legislación específica y, en la medida en que resulten
compatibles, por las reglas relativas a la inscripción de
las sociedades anónimas contenidas en este Reglamento.
SECCION 3ª
DE LA INSCRIPCION DE LAS SOCIEDADES
DE INVERSION MOBILIARIA E INMOBILIARIA
Artículo
259. Contenido de la hoja.
En la hoja abierta a las sociedades
de inversión mobiliaria o inmobiliaria se hará constar,
además de las circunstancias enumeradas en el artículo
94, en la medida en que sean compatibles con su específica
regulación, las siguientes:
1ª. La constitución, en su
caso, de la Comisión de Control de Gestión y Auditoría,
así como el nombramiento, revocación y cese de sus
miembros, con expresa indicación de los que ejerzan las funciones
de Presidente y Secretario.
2ª. El nombramiento, en su caso,
de una entidad gestora o un depositario, así como su sustitución.
3ª. Si se tratase de una sociedad
de capital variable, se expresará anualmente el importe del
capital suscrito.
Artículo
260. Comisión de Control.
1. La constitución de la
Comisión de Control se inscribirá en virtud de certificación
del acuerdo de la Junta general de la sociedad, expedida conforme
a las reglas de los artículos 109 y siguientes de este Reglamento.
2. El nombramiento de Presidente
y Secretario y los demás acuerdos de la Comisión de
Control se inscribirán en virtud de certificación
expedida por el Secretario con el visto bueno del Presidente, cuyas
firmas estén legitimadas notarialmente.
Artículo
261. Nombramiento de gestora y depositario.
1. El nombramiento de entidad gestora
y el de depositario se practicarán en virtud de escritura
pública que recoja el correspondiente acuerdo de la Junta
general, en la que se hará constar que el designado se halla
inscrito en el Registro administrativo de entidades gestoras y depositarias
de inversión colectiva.
2. La inscripción deberá
expresar las facultades que se encomienden a la entidad gestora
en orden a la administración de los activos de la sociedad.
3. La inscripción de la sustitución
de la entidad gestora o depositaria se verificará en virtud
de escritura pública.
Artículo
262. Cifra de capital.
Las sociedades de inversión
mobiliaria de capital variable presentarán anualmente en
el Registro Mercantil, al mismo tiempo en que depositen sus cuentas,
una certificación expedida por su órgano de administración,
con firmas legitimadas notarialmente, en la que se indique la cifra
efectiva del capital social suscrito al cierre del ejercicio económico.
La certificación habrá de ser de fecha anterior en
un mes, como máximo, a la presentación de las cuentas
en el Registro.
Artículo
263. Derecho supletorio.
En lo no previsto en los artículos
anteriores las inscripciones referentes a sociedades de inversión
colectiva se practicarán de conformidad con lo dispuesto
en su legislación específica y, en la medida en que
resulten compatibles, por las reglas relativas a la inscripción
de sociedades anónimas contenidas en este Reglamento.
SECCION 4ª
DE LA INSCRIPCION DE LAS AGRUPACIONES
DE INTERÉS ECONÓMICO
Artículo
264. Contenido de la hoja.
En la hoja abierta a cada agrupación
de interés económico se inscribirán, además
de las circunstancias previstas en el artículo 94, en la
medida en que sean compatibles con su específica regulación,
la admisión de nuevos socios con indicación, en su
caso, de la cláusula por la que se les exonera de las deudas
anteriores a la misma, así como la separación o exclusión
de los existentes, y la transmisión de participaciones o
fracciones de ellas entre los socios.
Artículo
265. Circunstancias de la primera inscripción.
En la inscripción primera
de las agrupaciones de interés económico se harán
constar las siguientes circunstancias:
1ª. La identidad de los empresarios
o profesionales liberales que la constituyan.
2ª. La denominación de la
agrupación, que deberá ir precedida o seguida de la
expresión "Agrupación de Interés Económico",
o de sus siglas "A.I.E.".
3ª. El objeto que, como actividad
económica auxiliar de la que desarrollen los socios, va a
realizar la agrupación.
4ª. La cifra del capital social,
si la tuviere, con expresión numérica de la participación
que corresponde a cada miembro.
5ª. La duración y la fecha
de comienzo de sus operaciones.
6ª. El domicilio social.
7ª. Los requisitos de convocatoria,
formas de deliberar y mayorías necesarias para adoptar acuerdos
la Asamblea, si se estableciesen especialmente.
8ª. La estructura del órgano
de administración, con indicación del número
de miembros que lo componen o, al menos, el máximo y el mínimo,
así como de los requisitos para el nombramiento y revocación
de administradores y su régimen de actuación.
9ª. Las reglas para determinar la
participación de los miembros en los resultados económicos.
10. Las causas de disolución
pactadas.
11. Los demás pactos lícitos
que se hubiesen estipulado.
Artículo
266. Admisión, separación y exclusión
de socios.
1. La inscripción de la admisión
de nuevos socios se practicará en virtud de escritura pública
otorgada por el socio o socios que se incorporan y por el administrador
facultado para ello por acuerdo unánime de los miembros de
la Asamblea.
2. La separación de un socio
por mediar alguna justa causa prevista en el contrato, se hará
constar en escritura pública otorgada por el propio interesado,
en la que consten la causa alegada y la notificación fehaciente
a la agrupación.
La inscripción no se extenderá
hasta transcurridos quince días desde la fecha de la notificación,
siempre que no haya oposición por parte de la agrupación.
Caso de existir oposición, se suspenderá la inscripción
hasta que decidan los Tribunales, pudiendo tomarse anotación
preventiva por el plazo de un año.
3. Para su inscripción, la
exclusión de un socio por causa prevista en la escritura
de constitución deberá constar en escritura pública
otorgada por el administrador facultado por acuerdo unánime
del resto de los socios, en la que se expresarán la causa
alegada y la notificación fehaciente al excluido.
La inscripción no se extenderá
hasta transcurrido un mes desde la fecha de la notificación
al socio excluido. Si dentro del plazo señalado se acreditare
la impugnación judicial del acuerdo de exclusión,
se suspenderá la inscripción hasta que recaiga sentencia
firme.
No obstante, cuando la exclusión
sea debida a la muerte o declaración judicial de fallecimiento
del socio o al transcurso del plazo establecido, podrá practicarse
la inscripción en virtud de instancia en la que se consignará
la causa de la exclusión y a la que se acompañará,
en su caso, certificación del Registro Civil.
Artículo
267. Derecho supletorio.
1. Las inscripciones posteriores,
en cuanto recojan actos de modificación, transformación,
fusión, disolución y liquidación de la agrupación,
se practicarán en virtud de los mismos títulos y con
los requisitos previstos para las de las sociedades colectivas,
salvo que su legislación específica disponga otra
cosa.
2. La inscripción del nombramiento
y cese de administradores y liquidadores, así como los poderes
que éstos otorguen, modifiquen o revoquen, se regirá
por las reglas generales previstas en este Reglamento para las sociedades
anónimas.
Artículo
268. Agrupaciones europeas de interés económico.
Las inscripciones relativas a las
agrupaciones europeas de interés económico quedarán
sujetas a las disposiciones que sobre titulación exigible
y circunstancias que han de expresarse y, en general, sobre el régimen
registral de estas entidades, están contenidas en el Reglamento
de la Comunidad Europea 2137/1985, de 25 de julio, y en la Ley 12/1991,
de 29 de abril, de Agrupaciones de Interés Económico.
La denominación de estas
agrupaciones deberá ir precedida o seguida de la expresión
"Agrupación Europea de Interés Económico" o
de sus siglas "AEIE".
No serán inscribibles las
emisiones de obligaciones.
Artículo
269. Cambio de domicilio.
1. Cuando una agrupación
europea de interés económico cuya sede radique en
territorio español se proponga trasladar su domicilio al
extranjero, deberá inscribirse en el Registro Mercantil el
proyecto de traslado, aprobado por acuerdo unánime de todos
sus socios.
Transcurridos dos meses desde su
publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil,
podrá cerrarse la hoja, siempre que no conste la oposición
del Gobierno y se acredite la inscripción en el Registro
del nuevo domicilio.
2. Cuando una agrupación
europea de interés económico cuyo domicilio radique
en el extranjero hubiese acordado el traslado de éste a territorio
español, se le abrirá hoja en el Registro correspondiente
al nuevo domicilio, haciéndose constar en la primera inscripción
todas las circunstancias que figuren en el Registro extranjero y
sean de inscripción obligatoria conforme a la legislación
española.
CAPITULO X
De la inscripción de otras
entidades
SECCION 1ª
DE LA INSCRIPCION DE LAS CAJAS DE
AHORRO
De la inscripción de otras
entidades
SECCION 1ª
DE LA INSCRIPCION DE LAS CAJAS DE
AHORRO
Artículo
270. Contenido de la hoja.
En la hoja abierta a cada caja de
ahorros se inscribirán:
1º. La constitución de la
misma, que necesariamente será la inscripción primera.
2º. El aumento o disminución
de la cifra del fondo de dotación y cualquier otra modificación
de los estatutos o de los reglamentos.
3º. El nombramiento y el cese de
los miembros del Consejo de Administración, de los miembros
de la comisión de control y, en su caso, de los miembros
de la comisión ejecutiva.
4º. La distribución de cargos
dentro de los órganos colegiados de gobierno.
5º. El nombramiento y cese del Director
general.
6º. El nombramiento y cese de liquidadores
y auditores.
7º. El otorgamiento, sustitución,
modificación y revocación de poderes generales.
8º. La apertura, cierre y demás
actos y circunstancias relativos a las sucursales, en los términos
prevenidos en los artículos 295 y siguientes.
9º. La emisión de cuotas
participativas.
10. La emisión de obligaciones
u otros valores negociables agrupados en emisiones y demás
actos y circunstancias relativos a las mismas, en los términos
previstos en los artículos 310 y siguientes, en cuanto resulten
aplicables.
11. La suspensión de pagos,
la quiebra y las medidas administrativas de intervención,
de conformidad con lo previsto en los artículos 320 y siguientes.
12. La fusión, escisión,
disolución y liquidación de la entidad.
13. En general, los actos o contratos
que modifiquen el contenido de los asientos practicados o cuya inscripción
esté prevista por las Leyes.
Artículo
271. Circunstancias de la primera inscripción.
En la primera inscripción
de una caja de ahorros se harán constar las siguientes circunstancias:
1ª. La identidad de los fundadores.
Si la fundación se realizara por una entidad pública,
bastará con expresar la denominación de la misma.
2ª. Los estatutos y reglamentos
que han de regir su funcionamiento, de conformidad con lo previsto
en el artículo siguiente.
3ª. La identidad de las personas
que se encarguen inicialmente de la administración y representación
de la entidad.
Artículo
272. Estatutos.
Para su inscripción, los
estatutos de las cajas de ahorro deberán contener las circunstancias
siguientes:
1ª. La denominación, en la
que deberá incluirse la expresión "Caja de Ahorros"
y, en su caso, "Monte de Piedad".
2ª. El domicilio de la entidad.
3ª. Las actividades que constituyan
su objeto específico.
4ª. La cuenta del fondo de dotación.
5ª. Los órganos de gobierno,
en los términos establecidos en el artículo siguiente.
6ª. El número de miembros
que han de integrar la Asamblea general y el sistema de su designación.
7ª. La determinación de las
funciones que correspondan al Director general, con indicación
del plazo de duración del cargo, de la posibilidad o no de
su reelección y de la edad a la que necesariamente habrá
de producirse su jubilación.
8ª. Las reglas que, en su caso,
hayan de regir la disolución y liquidación de la entidad.
9ª. Las demás reglas o pactos
lícitos que los fundadores acuerden establecer.
Artículo
273. órganos de gobierno.
En la mención relativa a
los órganos del gobierno habrán de indicarse las siguientes
circunstancias:
1ª. El número de miembros
que han de integrar el Consejo de Administración y la Comisión
de Control y, en su caso, la Comisión Ejecutiva, o máximo
y mínimo de los mismos.
2ª. El plazo de duración
de los cargos, indicando si cabe o no reelección.
3ª. Las reglas que hayan de regir
la renovación parcial.
4ª. Las competencias y facultades
de cada uno de los órganos, con expresión concreta
de a quién corresponde el nombramiento de auditores.
5ª. Los requisitos de convocatoria,
con indicación de los correspondientes plazos y de las condiciones
de publicidad.
6ª. El quórum de constitución
del órgano, con distinción, en su caso, de primera
y segunda convocatoria, así como las mayorías necesarias
para la válida adopción de acuerdos.
7ª. El modo de cubrir las vacantes
que se produzcan.
Artículo
274. Título inscribible.
1. La inscripción primera
de las cajas de ahorros se practicará en virtud de escritura
pública.
2. La inscripción del nombramiento
de los Consejeros de Administración y de los miembros de
la Comisión de Control se practicará en virtud de
certificación del acuerdo de la Asamblea general, y la de
los miembros de la Comisión Ejecutiva en virtud de certificación
del acuerdo del Consejo de Administración, debiendo en ambos
casos hallarse las firmas legitimadas notarialmente.
La distribución de cargos
dentro de cada órgano colegiado se realizará en virtud
de certificación del acuerdo del propio órgano.
3. La inscripción del nombramiento
de Director general se practicará en virtud de escritura
pública, a la que se incorporarán los documentos de
los que resulte el acuerdo del Consejo de Administración
y la confirmación de la Asamblea general.
Artículo
275. Anotación preventiva de la propuesta de
suspensión de acuerdos.
1. Podrá practicarse anotación
preventiva en el Registro Mercantil de los acuerdos de la Comisión
de Control por los que se proponga al Ministerio de Economía
y Hacienda o, en su caso, a la Comunidad Autónoma correspondiente,
la suspensión de acuerdos inscribibles del Consejo de Administración.
2. La anotación se practicará
en virtud de certificación de la Comisión de Control,
con nota que acredite haberse presentado a la Administración
competente.
3. La anotación preventiva
caducará en el plazo de tres meses, desde su fecha.
Artículo
276. Derecho supletorio.
En lo no previsto en los artículos
anteriores, las inscripciones relativas a cajas de ahorro se practicarán
de conformidad con lo dispuesto en su legislación específica
y, en la medida en que resulten compatibles, por las reglas referentes
a la inscripción de sociedades anónimas contenidas
en este Reglamento.
SECCION 2ª
DE LA INSCRIPCION DE LOS FONDOS DE
INVERSION
Artículo
277. Registro competente.
Los fondos de inversión se
inscribirán en el Registro Mercantil correspondiente al domicilio
de la entidad gestora.
Artículo
278. Contenido de la hoja.
En la hoja abierta a cada Fondo
de Inversión Mobiliaria, Fondo de Inversión en Activos
del Mercado Monetario y Fondo de Inversión Inmobiliaria,
se inscribirán:
1º. La constitución del fondo,
que necesariamente será la inscripción primera.
2º. La prórroga del plazo
de duración del mismo.
3º. El reglamento de gestión
y sus modificaciones.
4º. La transformación, disolución
y liquidación.
5º. La sustitución de la
entidad gestora y de la depositaria y el cese en su actividad, cualquiera
que fuese la causa.
6º. La admisión a cotización
oficial en el mercado secundario de valores, así como su
exclusión.
7º. Las medidas de intervención
de la entidad gestora acordadas por la Administración, así
como la suspensión de la suscripción o reembolso de
las participaciones.
8º. En general, los actos y contratos
que modifiquen el contenido de los asientos practicados o cuya inscripción
esté prevista por las Leyes.
Artículo
279. Títulos inscribibles.
1. La inscripción primera
de los fondos de inversión se practicará en virtud
de escritura pública otorgada por las entidades gestora y
depositaria, en la que habrá de acreditarse la inscripción
de éstas en el Registro de entidades gestoras y depositarias
de inversión colectiva.
2. La admisión a negociación
en un mercado secundario oficial, así como la exclusión
del mismo, se harán constar en virtud de los documentos que
señala el apartado tercero del artículo 95 de este
Reglamento.
3. La inscripción de la sustitución
de la gestora o del depositario se verificará en virtud de
escritura pública en la que se consignará la manifestación
a que se refiere el artículo 281 y a la que se incorporará
la correspondiente autorización administrativa.
Artículo
280. Circunstancias de la primera inscripción.
En la primera inscripción
de un fondo de inversión se harán constar las circunstancias
siguientes:
1ª. La denominación del mismo,
que deberá ir seguida de la expresión "Fondo de Inversión
Mobiliaria", en siglas F.I.M, o "Fondo de Inversión en Activos
del Mercado Monetario", en siglas F.I.A.M.M., o de cualquier otra
de acuerdo con la legislación aplicable al fondo, según
proceda.
2ª. Su objeto, que estará
limitado a las actividades señaladas en la Ley.
3ª. El patrimonio del fondo en el
momento de su constitución, describiendo las aportaciones
conforme a su naturaleza e indicando el número de participaciones
que lo integran en el momento fundacional.
4ª. La identidad de la sociedad
gestora y del depositario.
5ª. El reglamento de gestión
del fondo, que expresará todas las circunstancias señaladas
en el artículo 35 del Reglamento de la Ley de Instituciones
de Inversión Colectiva.
Artículo
281. Modificaciones especiales.
La inscripción de las modificaciones
del reglamento de gestión que afecten a la política
de inversiones, la determinación de resultados y su distribución,
los requisitos para la modificación del contrato o del propio
reglamento de gestión, la conversión del fondo en
sociedad, el establecimiento o modificación de las comisiones
de gestión y el reembolso o depósito de valores, se
practicará en virtud de escritura en la que deberá
expresarse, bajo manifestación de las entidades gestora y
depositaria, que se ha realizado la notificación de la modificación
a los partícipes para que, en su caso, ejerciten su derecho
al reembolso, y que ha transcurrido un mes desde tal notificación.
Artículo
282. Disolución forzosa.
1. En el supuesto de cesación
por cualquier causa de la gestora o del depositario en sus actividades,
y transcurrido un año sin que una nueva entidad asuma sus
funciones, el fondo quedará disuelto, haciéndose constar
esta circunstancia en el Registro, en virtud de escritura pública
otorgada por la gestora o el depositario, según proceda.
2. En la inscripción de la
disolución se harán constar la causa que motivó
el cese en sus actividades, el hecho de haberse iniciado el procedimiento
de liquidación y el nombramiento de liquidadores.
Artículo
283. Cancelación de la hoja.
Terminada la liquidación,
se procederá a cerrar la hoja abierta al fondo, previa presentación
de la correspondiente escritura pública de la que deberá
resultar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo
47 del Reglamento de Instituciones de Inversión Colectiva.
Artículo
284. Medidas de intervención.
Las medidas de intervención
y sustitución que afecten a una entidad gestora de fondos
de inversión mobiliaria, de fondos de inversión inmobiliaria
o de fondos de inversión en activos del mercado monetario,
se inscribirán en la hoja de la gestora y en las hojas abiertas
a cada uno de los fondos que gestione.
SECCION 3ª
DE LA INSCRIPCION DE LOS FONDOS DE
PENSIONES
Artículo
285. Registro competente.
Los fondos de pensiones se inscribirán
en el Registro Mercantil del domicilio de la entidad gestora. También
podrán inscribirse en el Registro correspondiente al domicilio
de cualquiera de los promotores.
Artículo
286. Contenido de la hoja.
En la hoja abierta a cada fondo
de pensiones se inscribirán:
1º. La constitución del fondo,
que necesariamente será la inscripción primera.
2º. Los acuerdos de integración
o adscripción de planes de pensiones en el mismo, así
como su movilización a otro fondo de pensiones.
3º. El nombramiento y cese de los
miembros de la Comisión de Control.
4º. La delegación de las
facultades de representación del fondo que realice la Comisión
de Control en la entidad gestora.
5º. La modificación de las
normas de funcionamiento del fondo, así como la alteración
de su naturaleza abierta o cerrada.
6º. La sustitución de la
entidad gestora y de la depositaria y el cese en su actividad, cualquiera
que fuese la causa.
7º. Las medidas administrativas
que afecten a la entidad gestora o a sus administradores, al fondo
de pensiones o a alguno de los planes integrados en el mismo, o
a sus comisiones de control, en los términos previstos en
los artículos 326 y siguientes.
8º. La disolución y liquidación
del fondo.
9º. En general, los actos y contratos
que modifiquen el contenido de los asientos practicados o cuya inscripción
esté prevista por las Leyes.
Artículo
287. Circunstancias de la primera inscripción.
1. En la inscripción primera
de un fondo de pensiones se harán constar las circunstancias
siguientes:
1ª. La denominación del mismo,
seguida de la expresión "Fondo de Pensiones" o, en siglas,
F.P.
2ª. La identidad de la entidad o
entidades promotoras y de las entidades gestora y depositaria.
3ª. La naturaleza abierta o cerrada
del fondo, así como las clases de planes que pueda integrar.
4ª. El patrimonio inicial del fondo,
si lo tuviere, describiendo, en su caso, las aportaciones realizadas
conforme a su naturaleza.
5ª. Las normas de funcionamiento.
2. En el acta de inscripción
se hará constar expresamente que el asiento se practica sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 289 de este Reglamento.
Artículo
288. Registro especial.
No se practicará asiento
alguno posterior al regulado en el artículo precedente, mientras
no se extienda al margen del mismo nota acreditativa de la inscripción
del fondo en el Registro administrativo especial que corresponda.
Artículo
289. Caducidad de la inscripción.
Dentro de los cuatro meses siguientes
a la fecha del asiento de constitución del fondo, sin que
se haya acreditado su inscripción en el Registro administrativo
o, en su caso, interpuesto el oportuno recurso contra la resolución
denegatoria, expresa o por silencio, caducará aquel asiento
y podrá ser cancelado de oficio por nota marginal. La interposición
del recurso citado se hará constar por nota marginal.
Artículo
290. Inscripción de planes de pensiones.
En la inscripción de los
acuerdos de integración de los planes de pensiones en el
fondo se harán constar las siguientes circunstancias:
1ª. La identidad del promotor o
promotores del plan. Si se tratase de una promoción colectiva,
se consignarán los datos necesarios para identificar al grupo.
2ª. Las características y
contenido del plan y, cuando éste fuese el único plan
integrado en el fondo, las circunstancias identificativas de la
Comisión de Control, o, en su caso, de la Comisión
promotora del plan, de conformidad con lo establecido en el artículo
siguiente.
Artículo
291. Circunstancias del nombramiento y cese de los miembros
de la Comisión de Control y de la sustitución y renuncia
de las entidades gestora y depositaria.
1. En la inscripción del
nombramiento o cese de los miembros de la Comisión de Control
del fondo se hará constar la identidad de los afectados,
así como el plazo de duración de su mandato, que no
podrá exceder de cuatro años.
2. En la inscripción de la
sustitución legal o voluntaria de la entidad gestora o depositaria
de un fondo se hará constar la identidad de la nueva entidad,
consignándose asimismo la causa de la sustitución
y las garantías que, en su caso, haya constituido la entidad
sustituida para responder de su gestión.
3. En la inscripción de la
renuncia efectuada por la entidad gestora o depositaria se hará
constar que aquélla no produce efecto hasta transcurridos
dos años desde la notificación fehaciente a la Comisión
de Control del fondo. La fecha de dicha notificación se consignará
asimismo en la inscripción.
4. En la inscripción del
cese de la entidad gestora o depositaria por disolución,
por suspensión de pagos o quiebra, por exclusión del
Registro especial que corresponda o por otra razón, se hará
constar la causa del cese y la indicación de que el fondo
quedará disuelto si en el plazo de un año no se designa
nueva entidad gestora o depositaria. Si cesare la entidad gestora,
se expresará que la gestión queda provisionalmente
encomendada a la entidad depositaria. Si cesare la entidad depositaria,
se indicará que los activos financieros y el efectivo del
fondo se han depositado en el Banco de España.
Artículo
292. Título inscribible.
1. La inscripción de la constitución,
de la modificación de las normas de funcionamiento, de la
sustitución de la entidad gestora o depositaria, de la delegación
de facultades de representación, de la disolución
y liquidación del fondo, y del contrato que determine la
movilización de un plan de pensiones, se practicará
en virtud de escritura pública.
2. Para los demás actos bastará
certificación del acuerdo del órgano u órganos
correspondientes, cuyas firmas estén legitimadas notarialmente.
3. La facultad de certificar y elevar
a público los anteriores actos corresponderá, a los
efectos de la inscripción en el Registro Mercantil, al órgano
de administración de la entidad gestora en los términos
establecidos en la sección 3ª. del capítulo III del
Título II de este Reglamento.
Artículo
293. Documentos complementarios.
1. A la escritura pública
que recoja la modificación de las normas de funcionamiento
de un fondo se acompañará la autorización administrativa
previa.
2. A la escritura pública
que recoja el acuerdo de disolución o la liquidación
se acompañarán los documentos que acrediten los requisitos
de publicidad, auditoría y garantía que previene la
legislación de los fondos de pensiones.
3. A la escritura que refleje la
sustitución de la entidad gestora o depositaria se acompañará,
en su caso, el acuerdo de la Comisión de Control y el documento
que acredite la aceptación de la nueva entidad.
4. A la certificación que
acredite la integración de un plan de pensiones en un fondo
se acompañarán una copia del plan y el correspondiente
dictamen actuarial, que quedarán depositados en el Registro.
5. A la certificación que
acredite la renuncia efectuada por la entidad gestora o depositaria
se acompañará la notificación fehaciente a
la Comisión de Control del fondo.
Artículo
294. Notas de referencia.
1. Inscrito un fondo de pensiones,
se practicará en la hoja abierta a las entidades gestora
y depositaria una nota marginal en la que se hará constar
el hecho de haber asumido la condición de gestora o depositaria
de un fondo y los datos de la inscripción registral del fondo.
2. Si la entidad gestora o depositaria
estuviese inscrita en un Registro distinto de aquel en que se hubiese
inscrito el fondo, se practicarán las oportunas comunicaciones
de oficio entre los Registradores.
3. Para inscribir la sustitución
de las personas que ocupan los órganos de administración
de las entidades gestora o depositaria, deberá acreditarse
fehacientemente el haberse notificado tal sustitución a la
Comisión de Control del fondo.
CAPITULO XI
De la inscripción de las sucursales
y de los empresarios extranjeros
SECCION 1ª
DE LAS SUCURSALES
De la inscripción de las sucursales
y de los empresarios extranjeros
SECCION 1ª
DE LAS SUCURSALES
Artículo
295. Noción de sucursal.
A efectos de lo prevenido en este
Reglamento, se entenderá por sucursal todo establecimiento
secundario dotado de representación permanente y de cierta
autonomía de gestión, a través del cual se
desarrollen, total o parcialmente, las actividades de la sociedad.
Artículo
296. Registro competente.
1. La apertura de sucursales deberá
inscribirse primeramente en la hoja abierta a la sociedad. Posteriormente,
será objeto de inscripción separada en el Registro
Mercantil correspondiente al domicilio de la sucursal.
2. Cuando el domicilio de la sucursal
radique en la misma provincia en que esté situado el domicilio
de la sociedad, la apertura de la sucursal sólo se inscribirá
en la hoja abierta a la sociedad.
No obstante, cuando el Registrador
lo considere necesario para mayor claridad de los asientos, podrá
abrirse hoja propia en el mismo Registro a las diversas sucursales
de la misma circunscripción registral.
Artículo
297. Circunstancias de las inscripciones.
1. En la inscripción que
se practique en la hoja abierta a la sociedad se hará constar
el establecimiento de la sucursal, con indicación de:
1º. Cualquier mención que,
en su caso, identifique a la sucursal.
2º. El domicilio de la misma.
3º. Las actividades que, en su caso,
se le hubiesen encomendado.
4º. La identidad de los representantes
nombrados con carácter permanente para la sucursal, con expresión
de sus facultades.
2. En la primera inscripción
de la hoja abierta a la sucursal se harán constar, además
de las circunstancias anteriores, la identidad de la sociedad y
el nombre y apellidos o denominación social de sus administradores,
con indicación del cargo que ostenten.
Artículo
298. Sucesión de inscripciones.
1. Una vez inscrita la apertura
de la sucursal en la hoja de la sociedad, ésta solicitará
una certificación de la inscripción practicada y de
los administradores cuyo cargo estuviese vigente, y la presentará
en el Registro en cuya circunscripción radique la sucursal,
a fin de que se practique la primera inscripción de la sucursal.
2. El Registrador correspondiente
al domicilio de la sucursal, una vez practicada la primera inscripción,
remitirá al Registrador Mercantil Central los datos que hayan
de publicarse en el Boletín Oficial del Registro Mercantil
y se refieran exclusivamente a la sucursal.
Artículo
299. Actos posteriores.
La disolución, el nombramiento
de liquidadores, el término de la liquidación y la
suspensión de pagos o la quiebra de la sociedad, así
como la modificación de cualquiera de las circunstancias
mencionadas en el artículo 297 y el cierre de la sucursal,
una vez inscritos en la hoja de la sociedad, se harán constar
en el Registro Mercantil del domicilio de la sucursal por medio
de certificación.
éste remitirá los
datos correspondientes al Registrador Mercantil Central cuando afecten
exclusivamente a la sucursal.
Artículo
300. Inscripción de la primera sucursal establecida
por sociedad extranjera.
1. Las sociedades extranjeras que
establezcan una sucursal en territorio español la inscribirán
en el Registro Mercantil correspondiente al lugar de su domicilio,
presentando a tal efecto y debidamente legalizados, los documentos
que acrediten la existencia de la sociedad, sus estatutos vigentes
y sus administradores, así como el documento por el que se
establezca la sucursal.
2. En la primera inscripción
de la sucursal, además de las circunstancias relativas a
la sociedad que resulten de los documentos presentados, incluidos
los datos registrales de la misma, así como el nombre, apellidos
y cargo de sus administradores, se harán constar las circunstancias
contenidas en el apartado primero del artículo 297.
Artículo
301. Inscripción de la segunda o posterior sucursal
establecida por sociedad extranjera.
Cuando una sociedad extranjera estableciere
segunda o posteriores sucursales en territorio español, la
primera inscripción de éstas contendrá:
1ª. Las circunstancias mencionadas
en el apartado primero del artículo 297, según figuren
en el documento por el que se establezca la sucursal.
2ª. Los datos registrales y, en
su caso, la denominación de la sucursal en cuya hoja consten
los datos relativos a la sociedad.
3ª. La identidad de los administradores
de la sociedad, con indicación de sus cargos.
Artículo
302. Actos posteriores.
1. El cambio de la denominación
y domicilio de la sociedad, el cese, renovación o nombramiento
de nuevos administradores, la disolución, el nombramiento
de liquidadores, el término de la liquidación y la
quiebra o suspensión de pagos de la sociedad se harán
constar en las hojas de todas las sucursales que tenga establecidas
en territorio español.
2. La modificación de las
circunstancias a que se refiere el apartado primero del artículo
297 se hará constar en la hoja de la sucursal afectada.
3. La modificación de los
estatutos de la sociedad extranjera se hará constar en la
hoja abierta en la sucursal en que consten los datos relativos a
la sociedad.
Artículo
303. Cierre de la primera sucursal de sociedad extranjera.
1. No podrá cerrarse la hoja
de la primera sucursal de sociedad extranjera, en el caso de que
ésta tuviese otra u otras sucursales en España, sin
que previamente se haya acreditado el traslado a la hoja de cualquiera
de ellas de los datos relativos a la sociedad.
2. El traslado contemplado en el
apartado anterior se regirá por las reglas sobre el traslado
del domicilio.
Artículo
304. Publicación en el "Boletín Oficial
del Registro Mercantil".
Practicada la inscripción,
el Registrador en cuya circunscripción radique una sucursal
de sociedad extranjera, remitirá al Registrador Mercantil
Central los datos que hayan de publicarse en el "Boletín
Oficial del Registro Mercantil".
Artículo
305. Publicidad formal de los datos de la sociedad.
1. La publicidad relativa a los
datos de la sociedad podrá solicitarse y hacerse efectiva
a través del Registro de la sucursal.
2. A tal efecto, presentada la solicitud
en el Registro de la sucursal, éste oficiará por medio
de telecopia al de la sociedad o al de la sucursal donde consten
los datos relativos a la sociedad extranjera, al objeto de que le
remita la información correspondiente.
3. El Registrador de destino hará
la remisión por correo. No obstante, la nota simple habrá
de remitirse por telecopia o procedimiento similar, cuando así
se solicite.
Artículo
306. Eficacia frente a terceros.
En caso de discrepancia, los datos
contenidos en la hoja abierta a la sucursal prevalecerán
respecto de terceros de buena fe sobre los que figuren en la hoja
de la sociedad.
Artículo
307. Ámbito de aplicación.
Lo dispuesto en esta sección
respecto de las sucursales de sociedades será aplicable a
las sucursales o establecimientos secundarios del empresario individual,
a las de las demás entidades españolas inscribibles
y a las de las entidades extranjeras con personalidad jurídica
y fin lucrativo. Documentación de la sucursal.
Los empresarios individuales, sociedades
y entidades deberán hacer constar en toda la documentación,
correspondencia, notas de pedido y facturas de su sucursal, además
de las circunstancias establecidas en el artículo 24 del
Código de Comercio, los datos de inscripción de la
sucursal en el Registro Mercantil.
SECCION 2ª
DE LOS EMPRESARIOS EXTRANJEROS
Artículo
309. Traslado de domicilio a territorio nacional.
1. Cuando un empresario o entidad
extranjera inscribible con arreglo a la legislación española
traslade su domicilio a territorio nacional, se harán constar
en la primera inscripción todos los actos y circunstancias
que sean de consignación obligatoria conforme a la normativa
española y se hallen vigentes en el Registro extranjero.
Dicha inscripción se practicará
en virtud de certificación literal o traslado de la hoja
o expediente del Registro extranjero.
2. Será preciso, además,
el depósito simultáneo en el Registro Mercantil de
las cuentas anuales correspondientes al último ejercicio
terminado.
CAPITULO XII
De la inscripción de la emisión
de obligaciones
Artículo
310. Circunstancias de la inscripción de la emisión.
1. La inscripción de la emisión
de obligaciones se practicará en la hoja abierta o que a
tal efecto se abra a la entidad emisora en el Registro Mercantil,
en la que se expresarán las siguientes circunstancias:
1ª. La denominación de la
entidad, el capital social desembolsado o la cifra de valoración
de sus bienes, y, en su caso, el importe de las reservas que figuran
en el último balance aprobado y de las cuentas de regularización
y actualización de balances aceptadas por el Ministerio de
Economía y Hacienda.
2ª. El importe total de la emisión
y la serie o series de los valores que deban lanzarse al mercado,
indicando si se representan por medio de títulos o por medio
de anotaciones en cuenta.
3ª. Las condiciones de la emisión,
la fecha en que deba abrirse la suscripción y el plazo para
su realización.
4ª. El valor nominal, así
como los intereses, vencimientos y primas y lotes de las obligaciones,
si los tuviere.
5ª. Las garantías de la emisión,
con indicación de sus datos identificadores y, en su caso,
el Registro público donde se ha inscrito la hipoteca o la
entidad depositaria de los efectos pignorados.
6ª. La constitución del Sindicato
de obligacionistas, sus características y normas de funcionamiento,
así como la indicación de su primer Presidente.
7ª. Las reglas fundamentales que
hayan de regir las relaciones entre la sociedad y el Sindicato.
2. Si las obligaciones fueran convertibles
en acciones, en la inscripción se consignarán las
bases y modalidades de la conversión.
3. Cuando la entidad emisora no
fuese sociedad anónima y no hubiere constituido al tiempo
de la emisión el Sindicato de obligacionistas, las circunstancias
6ª. y 7ª. del apartado 1 se harán constar en inscripción
separada mediante cualquiera de los títulos a que se refiere
el artículo 9 de la Ley de 24 de diciembre de 1964.
Artículo
311. Constancia de la suscripción.
Agotada la suscripción de
las obligaciones o transcurrido el plazo previsto al efecto, se
hará constar al margen de la inscripción de la emisión
la suscripción total o el importe efectivamente suscrito
en virtud de acta notarial en la que el administrador de la sociedad
manifieste bajo su responsabilidad la veracidad de dicho extremo,
y a la que se incorporarán, en su caso, las matrices de los
títulos emitidos.
Artículo
312. Nombramiento del Comisario.
Celebrada la primera reunión
de la Asamblea general de obligacionistas, deberá inscribirse
el acuerdo por el que se confirme en el cargo de Presidente al Comisario
o el nombramiento, debidamente aceptado, de la persona que haya
de sustituirle. Todo cambio posterior en la titularidad del cargo
de Presidente será necesariamente inscrito.
Artículo
313. Inscripción del Reglamento del Sindicato.
Deberá igualmente inscribirse
el Reglamento del Sindicato validamente aprobado por la Asamblea
de obligacionistas o las modificaciones y adiciones que ésta
hubiese introducido en las normas contenidas en la escritura de
emisión relativas a la estructura y funcionamiento del Sindicato,
así como las ulteriores revisiones de aquellos que la Asamblea
acordare.
Artículo
314. Inscripción de la modificación de
la emisión.
Toda modificación de las
condiciones de la emisión convenida entre la sociedad y el
Sindicato dentro de los límites de su competencia deberá
inscribirse en el Registro Mercantil.
Artículo
315. Cancelación de la inscripción de
la emisión.
1. La cancelación total de
la inscripción de la emisión o la consignación
registral del pago parcial de los valores en circulación
se practicarán cuando la sociedad haya satisfecho legítimamente
todos o parte de los emitidos, presentando al efecto acta notarial
en la que el administrador manifieste bajo su responsabilidad esa
circunstancia mediante exhibición de los libros y documentos
correspondientes, y el Notario dé fe de que se le han exhibido
los títulos inutilizados o un muestreo de los mismos o, en
su caso, la certificación expedida por la entidad encargada
del registro de anotaciones en cuenta acreditativa de la cancelación
total o parcial.
2. Si se tratare de obligaciones
hipotecarias, la cancelación por amortización se practicará
presentando en el Registro cualquiera de los documentos a que se
refiere el artículo 156 de la Ley Hipotecaria, con la nota
de haberse practicado la cancelación o cancelaciones correspondientes
en el Registro de la Propiedad. También podrá practicarse
en virtud de certificación literal o en relación,
de la cancelación practicada, expedida por el Registrador
de la Propiedad.
Artículo
316. Cancelación mediante convenio.
1. Los convenios celebrados entre
la sociedad y el Sindicato de obligacionistas por los cuales aquélla
deba rescatar todas o parte de las obligaciones emitidas se inscribirán
en el Registro Mercantil.
2. Cuando, al ejecutar el convenio,
no se hubieren podido rescatar todos los valores afectados, para
la cancelación de la inscripción de la emisión
bastará acompañar al acta notarial a que se refiere
el apartado primero del artículo anterior justificación
del previo ofrecimiento y de la consignación del importe
de los valores no rescatados, hecha con los requisitos previstos
en los artículos 1.176 y siguientes del Código Civil.
Artículo
317. Cancelación parcial.
Cuando la cancelación sea
parcial, en el documento en cuya virtud haya de practicarse se expresará
la serie y número de los valores a que la amortización
se refiera. Las mismas circunstancias habrán de consignarse
en el asiento.
Artículo
318. Título inscribible.
1. Salvo disposición específica
en contrario, los actos a que se refieren los artículos anteriores
deberán constar, para su inscripción, en escritura
pública.
2. En la escritura de emisión
se hará constar la declaración de los administradores
de que en la emisión se han cumplido todos los trámites
previstos en el artículo 26 de la Ley 24/1988, de 28 de julio,
del Mercado de Valores, en los casos en que ello sea preceptivo.
Si la emisión fuera de obligaciones
convertibles, a la escritura se acompañará el informe
de los administradores explicativo de las bases y modalidades de
conversión, así como el de los auditores de cuentas.
Artículo
319. Delegación de la facultad de acordar la
emisión de obligaciones.
1. Para su inscripción, la
escritura pública otorgada por los administradores en uso
de la facultad de emitir obligaciones delegada por la Junta general
expresará, además de las circunstancias generales
y de las previstas en el apartado primero del artículo 310,
el contenido íntegro del acuerdo de delegación, la
cuantía dispuesta respecto del límite de la delegación
y la que quede por disponer.
2. Los administradores deberán
hacer uso de la facultad delegada dentro del plazo de cinco años.
CAPITULO XIII
De la inscripción de las suspensiones
de pagos, de las quiebras y de otras medidas de intervención
SECCION 1ª
DE LA INSCRIPCION DE LAS SUSPENSIONES
DE PAGOS Y DE LAS QUIEBRAS
De la inscripción de las suspensiones
de pagos, de las quiebras y de otras medidas de intervención
SECCION 1ª
DE LA INSCRIPCION DE LAS SUSPENSIONES
DE PAGOS Y DE LAS QUIEBRAS
Artículo
320. Inscripción de suspensiones de pagos.
En la hoja abierta a cada empresario
individual, sociedad o entidad inscribible se inscribirán:
1º. La providencia de admisión
a trámite de la solicitud de declaración del estado
de suspensión de pagos.
2º. El auto de declaración
del estado de suspensión de pagos y, en su caso, el de declaración
de insolvencia definitiva.
3º. El acuerdo del Juez declarando
legalmente concluido el expediente por no haber concurrido a la
Junta el número mínimo de acreedores previsto en el
artículo 13 de la Ley de Suspensión de Pagos.
4º. El auto de aprobación
del convenio del suspenso con sus acreedores o la sentencia que
recaiga en el incidente de oposición a su aprobación.
5º. Cuantas resoluciones se dicten
en el procedimiento de suspensión de pagos que afecten a
la limitación de las facultades patrimoniales del deudor,
así como el nombramiento y la sustitución de los interventores.
Artículo
321. Inscripción de quiebras.
En la hoja abierta de cada empresario
individual, sociedad o entidad inscribible, se inscribirán:
1º. Las medidas cautelares a que
se refiere el artículo 877 del Código de Comercio.
2º. El auto de declaración
de quiebra.
3º. La sentencia de revocación
del auto de declaración de quiebra.
4º. La resolución judicial
de fijación definitiva de la fecha de retroacción
de la quiebra.
5º. Las resoluciones judiciales
relativas a la sindicatura.
6º. La sentencia de calificación
de la quiebra y la que, en su caso, pudiera recaer en el ulterior
proceso penal por insolvencia punible.
Si la sentencia de calificación
de la quiebra declarara cómplice a persona inscribible en
el Registro Mercantil, se practicará, además, el correspondiente
asiento en la hoja de inscripción de dicha persona.
Artículo
322. Suspensión de pagos o quiebra de empresario
no inscrito.
1. Si no estuviera inscrito en el
Registro el empresario individual cuya solicitud de declaración
del estado de suspensión de pagos hubiese sido admitida a
trámite se procederá, con carácter previo,
a la inscripción del mismo en virtud de mandamiento judicial
que deberá contener las circunstancias necesarias para dicha
inscripción. Del mismo modo se procederá cuando se
hubieren declarado las medidas cautelares previstas en el artículo
877 del Código de Comercio o dictado auto de declaración
de quiebra.
2. En los casos de sociedades mercantiles
irregulares se procederá a la inscripción de la misma.
A falta de escritura de constitución, la inscripción
se practicará en virtud de mandamiento judicial en el que
conste, al menos, el domicilio de la sociedad y la identidad de
los socios.
Artículo
323. Título inscribible y circunstancias de la
inscripción.
1. Los asientos a que se refieren
los artículos anteriores se practicarán en virtud
de mandamiento judicial o testimonio de la resolución correspondiente
en los que se exprese necesariamente si ésta es o no firme.
En tanto no sea firme, será objeto de anotación preventiva.
2. En la inscripción se transcribirá
la parte dispositiva de la resolución judicial, con expresión
del nombre del Juez o Tribunal y de la fecha en que hubiera sido
dictada.
Artículo
324. Constancia del procedimiento concursal.
En toda anotación preventiva
o inscripción de empresario o sociedad mercantil en suspensión
de pagos o en quiebra, se hará constar tal circunstancia.
Artículo
325. Cancelación de los asientos.
1. Los asientos a que se refiere
el artículo 320 se cancelarán en virtud de mandamiento
judicial, transcribiendo la parte dispositiva de la resolución
judicial firme por la que se sobresea la suspensión de pagos
o se declare el íntegro cumplimiento del convenio aprobado.
2. Los asientos a que se refiere
el artículo 321 se cancelarán en virtud de mandamiento
judicial, transcribiendo la parte dispositiva de la resolución
judicial firme por la que se declare concluida la quiebra, salvo
en lo relativo a la inhabilitación del quebrado o de los
administradores de la sociedad mercantil quebrada, que sólo
será objeto de cancelación en virtud de mandamiento
judicial transcribiendo la parte dispositiva de la sentencia firme
de rehabilitación.
SECCION 2ª
DE LA INSCRIPCION DE MEDIDAS ADMINISTRATIVAS
RESPECTO DE ENTIDADES FINANCIERAS Y DE OTRAS ENTIDADES JURÍDICAS
Artículo
326. Medidas administrativas inscribibles.
1. En la hoja abierta a cada entidad
se inscribirán:
1º. Las medidas de intervención
de dichas entidades y de sustitución provisional de sus órganos
de administración o dirección acordadas por la autoridad
administrativa competente.
En particular, respecto de las entidades
de seguros y, en la medida en que sean aplicables, en relación
a las entidades gestoras de fondos de pensiones, y planes y fondos
de pensiones, se inscribirán las medidas de control especial
a que se refieren el apartado 7 y los párrafos a) y d) del
apartado 2 del artículo 39 de la Ley de Ordenación
y Supervisión de los Seguros Privados.
2º. Las medidas de intervención
de las operaciones de intervención acordadas por la autoridad
administrativa competente.
3º. Las sanciones de suspensión,
separación o separación con inhabilitación,
impuestas a quienes ejerzan cargos en la administración o
dirección en entidades, con expresión de la duración
de la sanción.
Cuando el sancionado sea empresario,
la sanción de separación con inhabilitación
se inscribirá, además, en la hoja correspondiente
a dicho empresario.
Si el sancionado no estuviera inscrito,
se procederá a la previa inscripción del mismo.
4º. La revocación de la autorización
a la entidad para operar en un determinado sector o ramo de actividad.
5º. La disolución acordada
de oficio de dichas entidades, el nombramiento y cese de liquidadores,
así como la declaración de extinción de la
entidad. En este último caso, el Registrador procederá
a extender diligencia de cierre en la hoja de la entidad extinguida.
2. A efectos de lo dispuesto en
esta sección, serán consideradas entidades financieras
las entidades de crédito, las de seguro, las entidades gestoras
de fondos de pensiones, los planes y fondos de pensiones y las que
ejerzan en el ámbito del mercado de valores que se hallen
inscritas en los correspondientes Registros especiales a cargo del
Banco de España, de la Dirección General de Seguros
y de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Artículo
327. Título inscribible y circunstancias de la
inscripción.
1. Los asientos a que se refiere
el artículo anterior se practicarán en virtud de la
correspondiente resolución administrativa.
2. En la inscripción se transcribirá
la parte dispositiva de la resolución administrativa, con
expresión de la autoridad y de la fecha en que se hubiera
dictado.
En su caso, el Registrador inscribirá
también el nombre y apellidos o denominación de las
personas o entidades que hayan de ejercer las funciones de intervención
o sean nombradas administradores provisionales, liquidadores o liquidadores-delegados,
con indicación de si tales personas o entidades deben actuar
individual o conjuntamente y, cuando proceda, de sus funciones o
facultades.
Artículo
328. Medidas administrativas inscribibles respecto de
entidades financieras cabeza de grupo consolidado.
En la hoja abierta a cada entidad
financiera cabeza de grupo consolidado, que no tenga la condición
de entidad de crédito, se inscribirá la resolución
administrativa de disolución forzosa de aquella entidad y
la apertura del período de liquidación, con expresión
del nombre y apellidos o denominación de los liquidadores
y de su régimen de actuación.
TITULO III
De otras funciones del Registro Mercantil
CAPITULO I
De la legalización de los
libros de los empresarios
CAPITULO I
De la legalización de los
libros de los empresarios
Artículo
329. Obligación de legalización de los
libros obligatorios.
1. Los libros que obligatoriamente
deben llevar los empresarios con arreglo a disposiciones legales
vigentes se legalizarán en el Registro Mercantil de su domicilio.
2. Asimismo, podrán ser legalizados
por el Registro Mercantil los libros de detalle del Libro Diario
y cualesquiera otros que se lleven por los empresarios en el ámbito
de su actividad.
Artículo
330. Solicitud de legalización.
1. La solicitud de legalización
se efectuará mediante instancia por duplicado dirigida al
Registrador Mercantil competente, en la que se reflejarán
las siguientes circunstancias:
1ª. Nombre y apellidos del empresario
individual o denominación de la sociedad o entidad, y, en
su caso, datos de identificación registral, así como
su domicilio.
2ª. Relación de los libros
cuya legalización se solicita, con expresión de si
se encuentran en blanco o si han sido formados mediante la encuadernación
de hojas anotadas, así como del número de folios u
hojas de que se compone cada libro.
3ª. Fecha de apertura y, en su caso,
de cierre de los últimos libros legalizados de la misma clase
que aquellos cuya legalización se solicita.
4ª. Fecha de la solicitud.
2. Con la solicitud, que habrá
de estar debidamente suscrita y sellada, deberán acompañarse
los libros que pretendan legalizarse.
3. Los sujetos sometidos a inscripción
obligatoria y no inscritos sólo podrán solicitar la
legalización una vez presentada a inscripción la escritura
de constitución. Los libros no serán legalizados hasta
que la inscripción se practique.
Artículo
331. Tramitación de la solicitud.
1. Presentada la instancia y los
libros a legalizar, se practicará en el Diario el correspondiente
asiento de presentación.
2. En el asiento se harán
constar la fecha de presentación de la instancia, la identificación
del empresario solicitante y el número y clase de los libros
a legalizar.
Artículo
332. Presentación de libros en blanco.
Los libros obligatorios que se presenten
para su legalización antes de su utilización deberán
estar, ya se hallen encuadernados o formados por hojas móviles,
completamente en blanco y sus folios numerados correlativamente.
Artículo
333. Presentación de hojas encuadernadas.
1. Los libros obligatorios formados
por hojas encuadernadas con posterioridad a la realización
en ellas de asientos y anotaciones por cualquier procedimiento idóneo
deberán estar encuadernados de modo que no sea posible la
sustitución de los folios y deberán tener el primer
folio en blanco y los demás numerados correlativamente y
por el orden cronológico que corresponda a los asientos y
anotaciones practicados en ellas. Los espacios en blanco deberán
estar convenientemente anulados.
2. Los libros obligatorios a que
se refiere el apartado anterior deberán ser presentados a
legalización antes de que transcurran los cuatro meses siguientes
a la fecha de cierre del ejercicio.
3. En el caso de que la legalización
se solicite fuera del plazo legal, el Registrador lo hará
constar así en la diligencia del Libro y en el asiento correspondiente
del Libro-fichero de legalizaciones.
Artículo
334. Legalización de los libros.
1. La legalización de los
libros tendrá lugar mediante diligencia y sello.
2. La diligencia, firmada por el
Registrador, se extenderá en el primer folio. En la misma
se identificará al empresario, incluyendo, en su caso, sus
datos registrales y se expresará la clase de libro, el número
que le corresponda dentro de los de la misma clase legalizados por
el mismo empresario, el número de folios de que se componga,
y el sistema y contenido de su sellado.
3. El sello del Registro se pondrá
en todos los folios mediante impresión o estampillado. También
podrán ser sellados los libros mediante perforación
mecánica de los folios, o por cualquier otro procedimiento
que garantice la autenticidad de la legalización.
Artículo
335. Plazo para la legalización.
Si la solicitud se hubiera realizado
en la debida forma y los libros reuniesen los requisitos establecidos
por la Ley y este Reglamento, el Registrador procederá a
su legalización dentro de los quince días siguientes
al de su presentación.
Artículo
336. Notas de despacho.
1. Practicada, suspendida o denegada
la legalización, se tomará razón de esta circunstancia
en el Libro de legalizaciones, y seguidamente se extenderán
las oportunas notas al pie de la instancia y al margen del asiento
de presentación.
2. Un ejemplar de la instancia se
devolverá al solicitante, acompañada, en su caso,
de los libros legalizados. El otro ejemplar quedará archivado
en el Registro.
3. Transcurridos tres meses desde
la presentación de los libros sin que fueran retirados, podrá
remitirlos el Registrador, con cargo al empresario solicitante,
al domicilio consignado en la instancia, haciéndolo constar
así al pie de la misma.
Artículo
337. Libros de sucursales.
Las sucursales que dispongan de
libros propios podrán legalizarse en el Registro Mercantil
de su domicilio.