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REGLAMENTO DEL REGISTRO MERCANTIL
Real Decreto 1784 de 19 de julio
de 1996.
(BOE núm. 184 de 31 de julio)
Índice:
Exposición de Motivos
Título Preliminar
Del Registro Mercantil en General:
( Artículos 1 - 12 )
Título I De
la organización y funcionamiento del Registro Mercantil:
( Artículos 13 - 80 )
Capítulo I.
. Disposiciones Generales:
( Artículos 13 - 22 )
Capítulo II.
. De los Libros del Registro:
( Artículos 23 - 32 )
Capítulo III.
De los asientos: (
Artículos 33 - 57 )
( Artículos 33 - 57 )
Sección 1ª. De los Asientos en General.
Sección 2ª.
Del Asiento de Presentación.
Capítulo IV.
De la calificación
y los recursos: ( Artículos
58 - 76 )
Sección 1ª.
De la calificación.
Sección 2ª.
Del Recurso Gubernativo.
Capítulo V.
De la publicidad formal:
( Artículos 77 - 80 )
Título II De
la inscripción de los empresarios y sus actos:
( Artículos 81 - 328 )
Capítulo I.
Disposiciones generales:
( Artículos 81 - 86 )
Capítulo II.
De la inscripción de
los empresarios individuales: (
Artículos 87 - 93 )
Capítulo III.
De la inscripción de
las Sociedades en general: (
Artículos 94 - 113 )
Sección 1ª. Disposiciones Generales.
Sección 2ª. De la Documentación de
los Acuerdos Sociales.
Sección 3ª. De la elevación a instrumento
público y del modo de acreditar los acuerdos sociales.
Sección 4ª. De la inscripción de los
acuerdos sociales.
Capítulo IV. De la
inscripción de las sociedades anónimas:
( Artículos 114 - 174 )
Sección 1ª. De la Inscripción de la
escritura de constitución.
Sección 2ª. De la inscripción de la
fundación sucesiva.
Sección 3ª. De las aportaciones.
Sección 4ª. De la inscripción del
acta de firma de los títulos de las acciones.
Sección 5ª. Del nombramiento y cese de los
administradores.
Sección 6ª. Del nombramiento y cese de los
consejeros delegados y miembros de la comisión ejecutiva.
Sección 7ª. Del nombramiento y cese de los
auditores de cuentas.
Sección 8ª. De la anotación preventiva
de la demanda de impugnación de los acuerdos sociales y de
la suspensión de los acuerdos.
Sección 9ª. De la inscripción de la
modificación de los estatutos sociales.
Sección 10ª. De la inscripción del
aumento y la reducción del capital social.
Sección 11ª. Publicidad de la unipersonalidad
sobrevenida.
Capítulo V. De la
inscripción de sociedades de responsabilidad limitada: (
Artículos 175 - 208 )
Sección 1ª. De la Inscripción de la
escritura de constitución.
Sección 2ª. De las aportaciones.
Sección 3ª. Del nombramiento y cese de los
administradores y de los auditores de cuentas.
Sección 4ª. Del acta notarial de junta.
Sección 5ª. De la inscripción de la
modificación de los estatutos sociales.
Sección 6ª. De la inscripción del
aumento y reducción del capital social.
Sección 7ª. Publicidad de la unipersonalidad
sobrevenida.
Sección 8ª. De la separación y exclusión
de socios de sociedades de responsabilidad limitada.
Capítulo VI. De la
inscripción de las sociedades colectivas y comanditarias:
( Artículos 209
- 215 )
Sección 1ª. De la Inscripción de las
sociedades colectivas y comanditarias simples.
Sección 2ª. De la inscripción de las
sociedades comanditarias por acciones.
Capítulo VII. De la
transformación, fusión y escisión de sociedades:
( Artículos 216 - 237 )
Sección 1ª. De la transformación de
sociedades.
Sección 2ª. De la fusión y escisión
de sociedades.
Capítulo VIII. De
la disolución y liquidación de sociedades y del cierre
de la hoja registral: (
Artículos 238 - 248 )
Sección 1ª. De la disolución de sociedades
y de su reactivación.
Sección 2ª. De la liquidación de sociedades
y del cierre de su hoja registral.
Capítulo IX. De la
inscripción de sociedades especiales:
( Artículos 249 - 269 )
Sección 1ª. De la inscripción de las
sociedades de garantía recíproca.
Sección 2ª. De las inscripción de
las cooperativas de crédito, de las mutuas y cooperativas
de seguros y de las mutualidades de previsión social.
Sección 3ª. De la inscripción de las
sociedades de inversión mobiliaria e inmobiliaria.
Sección 4ª. De la inscripción de las
agrupaciones de interés económico.
Capítulo X. De la
inscripción de otras entidades: (
Artículos 270 - 294 )
Sección 1ª. De la inscripción de las
cajas de ahorro.
Sección 2ª. De la inscripción de los
fondos de inversión.
Sección 3ª. De la inscripción de los
fondos de pensiones.
Capítulo XI. De la
inscripción de las sucursales y de los empresarios extranjeros:
( Artículos 295
- 309 )
Sección 1ª. De las sucursales.
Sección 2ª. De los empresarios extranjeros.
Capítulo XII. De la
inscripción de la emisión de obligaciones:
( Artículos 310 - 319 )
Capítulo XIII.
De la inscripción de las suspensiones
de pagos, de las quiebras y de otras medidas de intervención:
( Artículos 320 - 328 )
Sección 1ª. De la inscripción de las
suspensiones de pagos y de las quiebras.
Sección 2ª. De la inscripción de medidas
administrativas respecto de entidades financieras y de otras entidades
jurídicas.
Título III. De otras
funciones del Registro Mercantil: (
Artículos 329 - 378 )
Capítulo I.
De la legalización de los libros de
los empresarios: ( Artículos
329 - 337 )
Capítulo II.
Del nombramiento de expertos independientes
y de auditores de cuentas: ( Artículos
338 - 364 )
Sección 1ª. Del nombramiento de expertos
independientes.
Sección 2ª. Del nombramiento de auditores.
Capítulo III. Del
depósito y publicidad de las cuentas anuales:
( Artículos 365 - 378 )
Sección 1ª. De la presentación y depósito
de las cuentas anuales.
Sección 2ª. De la presentación y depósito
de las cuentas consolidadas.
Sección 3ª. De la presentación y depósito
de las cuentas en el registro de las sucursales de entidades extranjeras.
Sección 4ª. De la conservación de
las cuentas anuales depositadas.
Sección 5ª. Del cierre del registro.
Título IV.
Del Registro Mercantil Central: (
Artículos 379 - 428 )
Capítulo I.
Disposiciones generales: (
Artículos 379 - 383 )
Capítulo II.
De la remisión y tratamiento de datos
en el Registro Mercantil Central: (
Artículos 384 - 394 )
Capítulo III.
De la Sección de denominaciones de
sociedades y entidades inscritas: (
Artículos 395 - 419 )
Sección 1ª. Disposiciones generales.
Sección 2ª. De la composición y de
la denominación de las sociedades y demás entidades
inscribibles.
Sección 3ª. Del funcionamiento de la sección
de denominaciones.
Capítulo IV. Del "Boletín
Oficial del Registro Mercantil": (
Artículos 420 - 428 )
Disposiciones Adicionales
Disposiciones Transitorias
Disposiciones Finales.
1 La Ley 2/1995, de 23 de marzo,
de Sociedades de Responsabilidad Limitada, pretende ofrecer, como
dice su Exposición de Motivos, un marco jurídico adecuado
para esta forma social que exima de introducir la previsión
de un derecho supletorio aplicable, cuya inutilidad e insuficiencia
habían sido reiteradamente denunciados bajo la vigencia del
derecho anterior, sin que ello obste a que el texto legal reproduzca
o mejore determinados preceptos de la Ley de Sociedades Anónimas
o contenga remisiones concretas al texto de la misma.
Desde esta perspectiva, deja de
tener valor lo dispuesto en el artículo 177 del Reglamento
del Registro Mercantil, hasta ahora vigente, que prevé como
supletorias de las escasas normas que dicho Reglamento dedica a
la inscripción de las sociedades de responsabilidad limitada,
las de la sociedad anónima en cuanto lo permita su específica
naturaleza. Se impone, pues, regular de un modo autónomo
y completo la inscripción en el Registro Mercantil de las
sociedades de responsabilidad limitada. Esta nueva regulación
constituye el núcleo de la reforma que ahora se acomete y
que está constituida por el capítulo V del Título
II, que se ha redactado "ex novo", siguiendo la técnica consagrada
en el actual Reglamento, respecto de los actos inscribibles y de
las circunstancias que han de contener las escrituras públicas
y los demás documentos que han de servir de título
para la inscripción.
La estructura del Reglamento, que
contiene diversos capítulos en el Título II, aplicables
a todo tipo de sociedades, como son: el III, dedicado a la inscripción
de las sociedades en general, el VII, a la transformación,
fusión y escisión, y el VIII, a la disolución,
liquidación y cancelación de sociedades, demanda las
necesarias reformas en varias disposiciones de dichos capítulos,
que vienen impuestas por el contenido de la nueva legislación
sobre sociedades de responsabilidad limitada en cuanto afectan a
estas normas reglamentarias que, por su carácter, son de
aplicación general a las diversas formas de sociedad.
A lo anterior se une, por una parte,
la introducción en nuestro ordenamiento jurídico de
la novedosa figura de la sociedad unipersonal, referida tanto a
las sociedades de responsabilidad limitada como a las anónimas,
y, de otra parte, las diversas normas contenidas en las disposiciones
adicionales de la Ley, de las que cabe destacar el cierre del Registro,
que se impone como consecuencia del incumplimiento de la obligación
de depositar las cuentas anuales a las sociedades obligadas a ello,
o la prohibición de emitir obligaciones u otros valores negociables,
agrupados en emisiones, a las sociedades que no sean anónimas,
así como a los comerciantes individuales y a las personas
físicas. Estas instituciones requieren habilitar las normas
reglamentarias oportunas, aplicables tanto para que tengan acceso
a los libros del Registro el contenido de las creadas ahora por
primera vez, como para evitar su ingreso en ellos de las recientemente
prohibidas, así como para aplicar adecuadamente la norma
que supone el cierre temporal en los casos previstos.
Por último, de acuerdo con
la disposición transitoria vigésima octava del Reglamento,
se ha considerado conveniente introducir reformas concretas en aquellas
materias en las que la experiencia de más de cinco años
de vigencia del actual Reglamento exigían algún perfeccionamiento
de técnica registral o documental o de aplicación
informática. En esta dirección van encaminadas las
reformas introducidas en los Títulos Preliminar I, III y
IV. Respecto a las de técnica registral cabe destacar las
referidas a la documentación extranjera, al traslado de los
asientos registrales a otro Registro como consecuencia del cambio
de domicilio de la sociedad, a la concreción de los libros
propios del Registro y a la agilización de la alzada en el
recurso gubernativo. En cuanto a las de técnica documental
hay que señalar las precisiones sobre el acta notarial de
Junta, sobre la facultad certificante, sobre el nombramiento de
suplentes de los administradores y sobre el modo de depositar las
cuentas anuales de las sociedades.
En el mismo sentido se han realizado
determinadas modificaciones con respecto al Registro Mercantil Central
en cuanto al modo de publicidad, a la aplicación informática
y a las consecuencias derivadas de la publicación de leyes
sustantivas que pueden afectar a los datos de su contenido.
2
El Reglamento que ahora se deroga,
cuyos positivos efectos se han dejado sentir en la práctica
societaria española, abarcaba en su regulación todos
los actos que debían tener acceso al Registro Mercantil,
y todas las circunstancias que éstos debían contener
para que dicho acceso se produjera, así como las que requería
cada tipo de documento que había de servir de título
a la inscripción. A esta amplitud de concepción se
añadía la intensidad de su práctica por los
juristas y otros operadores del derecho y de la empresa como consecuencia
de la adopción de las reformas introducidas en la Ley 19/1989,
de 25 de julio, de reforma parcial y adaptación de la legislación
mercantil a las Directivas de la Comunidad Económica Europea
(CEE) en materia de sociedades, así como la extensión
de los estudios que sus preceptos han motivado. Por todo ello, hay
que considerarlo como un texto normativo recibido por la sociedad
cuya configuración y estructura se han mantenido en el presente,
en sus Libros, capítulos y secciones, con la excepción
del indicado capítulo V del Título II, que al abordar
una disciplina nueva ha obligado a introducir las diversas secciones
que requería la materia que era objeto de regulación
y asimismo la sección 5ª. del capítulo III del Título
III, relativo al cierre del Registro por la misma causa. No obstante
lo anterior, ha parecido más conveniente por razones prácticas
aprobar un nuevo texto en el que se incluyen, junto a la mayor parte
del antiguo que se mantiene, las novedades que la reciente legislación
y la experiencia de la aplicación del hasta ahora vigente
demandaban.
De acuerdo con lo anterior, se ha
procurado conservar, en el Reglamento que ahora se aprueba, la numeración
de los artículos del que se deroga, pero solamente se ha
podido conseguir hasta el número 173. El aumento del número
de artículos que componen el capítulo V del Título
II, treinta y cuatro frente a los cuatro actualmente existentes,
ha impuesto la necesidad de variar la numeración de los restantes
a partir del referido capítulo. A ello se suma la introducción
de algunos otros de nuevo contenido que la experiencia aconsejaba.
3
Los artículos que incorporan
novedades normativas, son los siguientes: el 174, que regula la
inscripción de la unipersonalidad sobrevenida en sociedades
anónimas; los artículos 175 a 208, que componen el
capítulo V del Título II, y que se ocupan de la inscripción
de los diferentes actos referentes a las sociedades de responsabilidad
limitada; el 218 y el 222, que disciplinan respectivamente la transformación
de sociedad civil o cooperativa en sociedad limitada y de ésta
en aquéllas; el 242, que trata de la reactivación
de la sociedad disuelta; el 246, que tiene como materia la cesión
global del activo y del pasivo de las sociedades en situación
de liquidación; el 248, que se refiere a los activos sobrevenidos
en sociedades en igual situación de liquidación, y
el 378, que acomete la problemática del cierre del Registro
impuesto como sanción por el incumplimiento del depósito
de cuentas por las sociedades obligadas a ello.
Los artículos en que se ha
modificado su contenido, sin variar la numeración que les
correspondía en el Reglamento derogado, son los siguientes:
5, 11, 12, 13, 19, 20, 21, 23, 27, 28, 29, 30, 33, 38, 40, 42, 43,
70, 71, 72, 76, 78, 81, 87, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102,
103, 104, 105, 111, 112, 114, 115, 117, 120, 122, 123, 124, 132,
133, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 149, 153, 154 y 158.
Los artículos que han sufrido
variación en su numeración, respecto a la que tenían
en el Reglamento derogado, son los que a continuación se
expresan, en cuya relación se indica inicialmente el número
actual y entre paréntesis el que en la anterior norma les
correspondía: 209 (178), 210 (179), 211 (180), 212 (181),
213 (182), 214 (183), 215 (184), 216 (185), 217 (186), 217 (186),
219 (187), 220 (188), 221 (189), 223 (190), 224 (191), 225 (192),
226 (193), 227 (194), 228 (195), 229 (196), 230 (197), 231 (198),
232 (199), 233 (200), 234 (201), 235 (202), 236 (203), 237 (204),
238 (205), 239 (206), 240 (207), 241 (208), 243 (209), 244 (210),
245 (211), 247 (212), 249 (213), 250 (214), 251 (215), 252 (216),
253 (217), 254 (218), 255 (219), 256 (220), 257 (221), 258 (222),
259 (223), 260 (224), 261 (225), 262 (226), 263 (227), 264 (228),
265 (229), 266 (230), 267 (231), 268 (232), 269 (233), 270 (234),
231 (235), 272 (236), 273 (237), 274 (238), 275 (239), 276 (240),
277 (241), 278 (242), 279 (243), 280 (244), 281 (245), 282 (246),
283 (247), 284 (248), 285 (249), 286 (250), 287 (251), 288 (252),
289 (253), 290 (254), 291 (255), 292 (256), 293 (257), 294 (258),
295 (259), 296 (260), 281 (261), 298 (262), 299 (263), 300 (264),
301 (265), 302 (266), 303 (267), 304 (268), 305 (269), 306 (270),
307 (271), 308 (272), 309 (273), 310 (274), 311 (275), 312 (276),
313 (277), 314 (278), 315 (279), 316 (280), 317 (281), 318 (282),
319 (283), 320 (284), 321 (285), 322 (286), 323 (287), 324 (288),
325 (289), 326 (290), 327 (291), 328 (292), 329 (393), 330 (294),
331 (295), 332 (296), 333 (297), 334 (298), 335 (299), 336 (300),
337 (301), 338 (302), 339 (303), 340 (304), 341 (305), 342 (306),
343 (307), 344 (308), 345 (309), 346 (310), 347 (311), 348 (312),
349 (313), 350 (314), 351 (315), 352 (316), 353 (317), 354 (318),
355 (319), 356 (320), 357 (321), 358 (322), 359 (323), 360 (324),
361 (325), 362 (326), 363 (327), 364 (328), 365 (329), 366 (330),
367 (331), 368 (332), 369 (333), 370 (334), 371 (335), 372 (336),
373 (337), 374 (338), 375 (339), 376 (340), 377 (341 y 342), 379
(343), 380 (344), 381 (345), 382 (346), 383 (347), 384 (349), 385
(350), 386 (351), 387 (352), 388 (353), 389 (354), 390 (355), 391
(356), 392 (357), 393 (358), 394 (359), 395 (360), 396 (361), 397
(362), 398 (363), 399 (364), 400 (365), 401 (366), 402 (367), 403
(368), 404 (369), 405 (370), 406 (371), 407 (372), 408 (373), 409
(374), 410 (375), 411 (376), 412 (377), 413 (378), 414 (379), 415
(380), 416 (381), 417 (382), 418 (383), 419 (384), 420 (385), 421
(386), 422 (387), 423 (388), 424 (389), 425 (390), 426 (391), 427
(392) y 428 (393). Como consecuencia de la variación de la
numeración, se ha cambiado también la numeración
en las remisiones que dichos artículos efectuaban a otros
del Reglamento.
De esta última relación
han sido modificados, en cuanto a su contenido, los siguientes que
se indican con su numeración actual: 209, 211, 212, 216,
217, 219, 220, 221, 224, 225, 227, 228, 230, 238, 240, 243, 245,
247, 261, 270, 277, 280, 284, 287, 290, 292, 293, 307, 326, 333,
336, 338, 351, 354, 359, 361, 363, 366, 367, 368, 369, 370, 371,
377, 381, 382, 386, 387, 388, 394, 400, 403, 406, 408, 409, 413,
417, 421, 425 y 426.
En su virtud, a propuesta de la
Ministra de Justicia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa
deliberación del Consejo de Ministros en su reunión
del día 19 de julio de 1996,
Artículo
único. Aprobación del Reglamento.
Se aprueba el Reglamento del Registro
Mercantil adjunto.
Disposición derogatoria única.
Derogación normativa.
Se deroga el Real Decreto 1597/1989,
de 29 de diciembre, por el que se aprobó el Reglamento del
Registro Mercantil.
Disposición final única.
Entrada en vigor.
El presente Real Decreto y el Reglamento
del Registro Mercantil adjunto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial
del Estado".
Dado en Madrid a 19 de julio de
1996.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Justicia,
MARGARITA MARISCAL DE GANTE Y MIRÓN
TITULO PRELIMINAR
Del Registro Mercantil en general
Artículo
1. Organización registral.
1. La organización del Registro
Mercantil, integrada por los Registros Mercantiles territoriales
y por el Registro Mercantil Central, se halla bajo la dependencia
del Ministerio de Justicia.
2. Todos los asuntos relativos al
Registro Mercantil estarán encomendados a la Dirección
General de los Registros y del Notariado.
Artículo
2. Objeto del Registro Mercantil.
El Registro Mercantil tiene por
objeto:
a) La inscripción de los
empresarios y demás sujetos establecidos por la Ley, y de
los actos y contratos relativos a los mismos que determinen la Ley
y este Reglamento.
b) La legalización de los
libros de los empresarios, el nombramiento de expertos independientes
y de auditores de cuentas y el depósito y publicidad de los
documentos contables.
c) La centralización y publicación
de la información registral, que será llevada a cabo
por el Registro Mercantil Central en los términos prevenidos
por este Reglamento.
Artículo
3. Hoja personal.
El Registro Mercantil se llevará
por el sistema de hoja personal.
Artículo
4. Obligatoriedad de la inscripción.
1. La inscripción en el Registro
Mercantil tendrá carácter obligatorio, salvo en los
casos en que expresamente se disponga lo contrario.
2. La falta de inscripción
no podrá ser invocada por quien esté obligado a procurarla.
Artículo
5. Titulación pública.
1. La inscripción en el Registro
Mercantil se practicará en virtud de documento público.
2. La inscripción sólo
podrá practicarse en virtud de documento privado en los casos
expresamente prevenidos en las Leyes y en este Reglamento.
3. En caso de documentos extranjeros,
se estará a lo establecido por la legislación hipotecaria.
También podrá acreditarse la existencia y válida
constitución de empresarios inscritos, así como la
vigencia del cargo y la suficiencia de las facultades de quienes
los representan, mediante certificación, debidamente apostillada
o legalizada, expedida por el funcionario competente del Registro
público a que se refiere la Directiva del Consejo 68/151/CEE
o de oficina similar en países respecto de los cuales no
exista equivalencia institucional.
Artículo
6. Legalidad.
Los Registradores calificarán
bajo su responsabilidad la legalidad de las formas extrínsecas
de los documentos de toda clase en cuya virtud se solicita la inscripción,
así como la capacidad y legitimación de los que los
otorguen o suscriban y la validez de su contenido, por lo que resulta
de ellos y de los asientos del Registro.
Artículo
7. Legitimación.
1. El contenido del Registro se
presume exacto y válido. Los asientos del Registro están
bajo la salvaguarda de los Tribunales y producirán sus efectos
mientras no se inscriba la declaración judicial de su inexactitud
o nulidad.
2. La inscripción no convalida
los actos y contratos que sean nulos con arreglo a las Leyes.
Artículo
8. Fe pública.
La declaración de inexactitud
o nulidad de los asientos del Registro Mercantil no perjudicará
los derechos de terceros de buena fe adquiridos conforme a Derecho.
Se entenderán adquiridos
conforme a Derecho los derechos que se adquieran en virtud de acto
o contrato que resulte válido con arreglo al contenido del
Registro.
Artículo
9. Oponibilidad.
1. Los actos sujetos a inscripción
sólo serán oponibles a terceros de buena fe desde
su publicación en el "Boletín Oficial del Registro
Mercantil". Quedan a salvo los efectos propios de la inscripción.
2. Cuando se trate de operaciones
realizadas dentro de los quince días siguientes a la publicación,
los actos inscritos y publicados no serán oponibles a terceros
que prueben que no pudieron conocerlos.
3. En caso de discordancia entre
el contenido de la publicación y el contenido de la inscripción,
los terceros de buena fe podrán invocar la publicación
si les fuere favorable.
Quienes hayan ocasionado la discordancia
estarán obligados a resarcir al perjudicado.
4. La buena fe del tercero se presume
en tanto no se pruebe que conocía el acto sujeto a inscripción
y no inscrito, el acto inscrito y no publicado o la discordancia
entre la publicación y la inscripción.
Artículo
10. Prioridad.
1. Inscrito o anotado preventivamente
en el Registro Mercantil cualquier título, no podrá
inscribirse o anotarse ningún otro de igual o anterior fecha
que resulte opuesto o incompatible con él.
Si sólo se hubiera extendido
el asiento de presentación, tampoco podrá inscribirse
o anotarse durante su vigencia ningún otro título
de la clase antes expresada.
2. El documento que acceda primeramente
al Registro será preferente sobre los que accedan con posterioridad,
debiendo el Registrador practicar las operaciones registrales correspondientes
según el orden de presentación.
Artículo
11. Tracto sucesivo.
1. Para inscribir actos o contratos
relativos a un sujeto inscribible será precisa la previa
inscripción del sujeto.
2. Para inscribir actos o contratos
modificativos o extintivos de otros otorgados con anterioridad será
precisa la previa inscripción de éstos.
3. Para inscribir actos o contratos
otorgados por apoderados o administradores será precisa la
previa inscripción de éstos.
Artículo
12. Publicidad formal.
1. El Registro Mercantil es público
y corresponde al Registrador Mercantil el tratamiento profesional
del contenido de los asientos registrales, de modo que se haga efectiva
su publicidad directa y se garantice, al mismo tiempo, la imposibilidad
de su manipulación o televaciado.
2. La publicidad se realizará
mediante certificación o por medio de nota informativa de
todos o alguno de los datos contenidos en el asiento respectivo,
en la forma que determine el Registrador.
3. Los Registradores Mercantiles
calificarán, bajo su responsabilidad, el cumplimiento de
las normas vigentes en las solicitudes de publicidad en masa o que
afecten a los datos personales reseñados en los asientos.
TITULO I
De la organización y funcionamiento
del Registro Mercantil
CAPITULO I
Disposiciones generales
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo
13. Registradores Mercantiles.
1. Los Registros Mercantiles estarán
a cargo de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles.
2. El nombramiento de los Registradores
Mercantiles se hará por el Ministro de Justicia y, en su
caso, por la Autoridad Autonómica competente, y recaerá
en el Registrador a quien corresponda en concurso celebrado conforme
a las normas de la legislación hipotecaria.
3. El estatuto jurídico de
los Registradores Mercantiles será el mismo que el de los
Registradores de la Propiedad, sin más especialidades que
las establecidas por la Ley y por este Reglamento.
Artículo
14. Número de Registradores.
1. El número de Registradores
que estarán a cargo de cada Registro Mercantil se determinará
mediante Real Decreto, a propuesta del Ministro de Justicia.
2. Si se acordase el incremento
del número de Registradores que hayan de servir un mismo
Registro, los que ya estuvieren a cargo de él podrán
tomar parte en concurso de provisión de vacantes, aunque
no haya transcurrido el plazo previsto en la legislación
hipotecaria.
3. Si se acordase la disminución
del número de Registradores, ésta sólo podrá
hacerse efectiva a medida que se vayan produciendo las vacantes.
Artículo
15. Registro con pluralidad de titulares.
1. Si un Registro Mercantil estuviese
a cargo de dos o más Registradores, llevarán el despacho
de los documentos con arreglo al convenio de distribución
de materias o sectores que acuerden.
El convenio y sus modificaciones
posteriores deberán ser sometidos a la aprobación
de la Dirección General de los Registros y del Notariado.
2. Siempre que el Registrador a
quien corresponda la calificación de un documento apreciare
defectos que impidan practicar la operación solicitada, los
pondrá en conocimiento del cotitular o cotitulares del mismo
sector, a quienes pasará la documentación. El que
entendiere que la operación es procedente, la practicará
bajo su responsabilidad.
3. El Registrador que calificare
un documento conocerá de todas las incidencias que se produzcan
hasta la terminación del procedimiento registral.
Artículo
16. Capitalidad y circunscripción de los Registros.
1. Los Registros Mercantiles estarán
establecidos en todas las capitales de provincia y, además,
en las ciudades de Ceuta, Melilla, Eivissa, Mahón, Puerto
de Arrecife, Puerto del Rosario, Santa Cruz de la Palma, San Sebastián
de la Gomera y Valverde.
2. La circunscripción de
cada Registro Mercantil se extenderá al territorio de la
provincia a que corresponda.
Se exceptúan los Registros
cuyas circunscripciones territoriales se definen a continuación:
a) Los de Ceuta y Melilla, cuya
circunscripción coincidirá con los respectivos términos
municipales.
b) La circunscripción del
Registro Mercantil de Eivissa se extiende al territorio de las islas
de Eivissa y Formentera.
c) La circunscripción del
Registro Mercantil de Las Palmas se extiende al territorio de la
Isla de Gran Canaria.
d) La circunscripción del
Registro Mercantil de Mahón se extiende al territorio de
la isla de Menorca.
e) La circunscripción del
Registro Mercantil de Palma de Mallorca se extiende al territorio
de las islas de Mallorca, Cabrera, Conejera, Dragonera e islas adyacentes.
f) La circunscripción del
Registro Mercantil de Puerto de Arrecife se extiende al territorio
de las islas de Lanzarote, Graciosa, Alegranza, Montaña Clara,
Roque del Este y Roque del Oeste.
g) La circunscripción del
Registro Mercantil de Puerto del Rosario se extiende al territorio
de las islas de Fuerteventura y Lobos.
h) La circunscripción del
Registro Mercantil de Santa Cruz de la Palma se extiende al territorio
de la isla de La Palma.
i) La circunscripción del
Registro Mercantil de Santa Cruz de Tenerife se extiende al territorio
de la isla de Tenerife.
j) La circunscripción del
Registro Mercantil de San Sebastián de la Gomera se extiende
al territorio de la isla de la Gomera.
k) La circunscripción del
Registro Mercantil de Valverde se extiende al territorio de la isla
del Hierro.
3. Cuando por necesidades del servicio
haya de crearse un Registro Mercantil en población distinta
de capital de provincia, se hará mediante Real Decreto a
propuesta del Ministro de Justicia, previa audiencia del Consejo
de Estado y con informe de la Comunidad autónoma afectada.
En este caso, será de aplicación lo dispuesto en el
apartado 2 del artículo 14.
Artículo
17. Competencia registral.
1. La inscripción se practicará
en el Registro correspondiente al domicilio del sujeto inscribible.
2. El mismo criterio se aplicará
para la determinación del Registro que haya de encargarse
de la legalización de los libros de los empresarios, del
nombramiento de expertos independientes y auditores, del depósito
de los documentos contables y de las demás operaciones que
están encomendadas al Registro Mercantil.
Artículo
18. Cambio de domicilio dentro de la misma provincia.
El cambio de domicilio de un sujeto
inscrito dentro de la misma provincia se hará constar en
el Registro Mercantil mediante la correspondiente inscripción,
que se practicará en virtud de solicitud escrita en caso
de empresario individual, y de escritura pública en los demás
casos.
Artículo
19. Cambio de domicilio a provincia distinta.
1. Cuando un sujeto inscrito traslade
su domicilio a otra provincia se presentará en el Registro
Mercantil de ésta certificación literal de todas sus
inscripciones, a fin de que se trasladen a la hoja que se le destine
en dicho Registro. La certificación, que deberá reproducir
las cuentas depositadas correspondientes a los últimos cinco
ejercicios, no podrá expedirse sin previa presentación
del documento que acredite el acuerdo o decisión del traslado,
o en virtud de solicitud del órgano de administración,
con firmas debidamente legitimadas. Una vez expedida, el Registrador
de origen lo hará constar en el documento en cuya virtud
se solicitó y por diligencia a continuación del último
asiento practicado, que implicará el cierre del Registro.
En la certificación deberá hacerse constar expresamente
que se ha practicado dicha diligencia en el Registro.
El Registrador de destino transcribirá
literalmente el contenido de la certificación en la nueva
hoja, reflejando en inscripción separada el cambio de domicilio.
A continuación, el Registrador de destino comunicará
de oficio al de origen haber practicado las inscripciones anteriores,
indicando el número de la hoja, folio y libro en que conste.
Este último extenderá una nota de referencia expresando
dichos datos registrales.
2. Si el traslado de domicilio se
efectuase a lugar correspondiente a la circunscripción del
Registro Mercantil en que el sujeto hubiera estado anteriormente
inscrito, bastará una certificación de las inscripciones
efectuadas con posterioridad a la transcripción prevenida
por el apartado anterior. El Registrador Mercantil correspondiente
al nuevo domicilio hará constar por nota que quedan de nuevo
en vigor las inscripciones practicadas y trasladará a continuación
las nuevas según resulte de la certificación presentada.
3. La certificación a que
se refiere el número 1 de este artículo tendrá
una vigencia de tres meses desde su expedición, transcurridos
los cuales deberá solicitarse una nueva certificación.
El cierre del Registro como consecuencia de la expedición
de la certificación tendrá una vigencia de seis meses,
transcurridos los cuales sin que se hubiese recibido el oficio del
Registrador de destino acreditativo de haberse practicado la inscripción
en dicho Registro, el Registrador de origen por medio de nueva diligencia
procederá de oficio a la reapertura del Registro.
Artículo
20. Cambio de domicilio al extranjero.
1. Si el cambio de domicilio se
efectuase al extranjero, en los supuestos previstos por las Leyes,
se estará a lo dispuesto en los Convenios internacionales
vigentes en España.
2. Si en el Convenio se previese
el mantenimiento de la nacionalidad española de la sociedad,
las inscripciones se trasladarán, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo anterior, a la hoja que se le abra en el Registro
Mercantil Central, en la que se practicarán en lo sucesivo
los asientos correspondientes a dicha sociedad.
3. En la hoja abierta a la sociedad
en el Registro correspondiente al antiguo domicilio, se extenderá
la diligencia a que se refiere el apartado primero del artículo
anterior.
Artículo
21. Apertura al público del Registro.
El Registro Mercantil estará
abierto al público todos los días hábiles,
desde las nueve a las catorce y desde las dieciséis a las
dieciocho horas, excepto los sábados, en los que sólo
se mantendrá el horario de mañana.
Artículo
22. Sello.
En los documentos que firmen los
Registradores, fuera de los libros del Registro, se estampará
un sello con el Escudo de España, la indicación de
la circunscripción territorial y el nombre y apellidos del
Registrador.
CAPITULO II
De los libros del Registro
De los libros del Registro
Artículo
23. Libros.
1. En los Registros Mercantiles
se llevarán los siguientes libros:
a) Libro de inscripciones y su Diario
de presentación.
b) Libro de legalizaciones y su
Diario de presentación.
c) Libro de Depósito de cuentas
y su Diario de presentación.
d) Libro de nombramiento de expertos
independientes y de auditores y su Diario de presentación.
e) índices.
f) Inventario.
2. Cuando las necesidades del servicio
lo aconsejen, la Dirección General de los Registros y del
Notariado podrá autorizar la apertura de más de un
Libro Diario de cada una de las operaciones relacionadas en los
epígrafes a), b), c) y d) del apartado anterior.
3. Los Registradores podrán
llevar también los libros y cuadernos auxiliares que juzguen
conveniente para la adecuada gestión del Registro.
4. Los libros a que se refieren
las letras b), c), d), y e) del apartado 1, así como los
libros y cuadernos auxiliares del apartado 3, serán de hojas
móviles y podrán elaborarse por procedimientos informáticos
o sustituirse por ficheros manuales o archivos informáticos,
en cuyo caso deberán recogerse en los asientos todas las
circunstancias exigidas por la Ley y este Reglamento.
Artículo
24. Formalidades comunes de los libros.
1. Los libros del Registro Mercantil
serán uniformes para todos los Registros y se numerarán,
en cada uno de ellos, por orden de antigüedad.
2. La legalización de los
libros del Registro se practicará de conformidad con lo dispuesto
en el Reglamento Hipotecario.
Artículo
25. Libro Diario.
1. El Diario de presentación
a que se refiere la letra a) del artículo 23 podrá
llevarse en libros encuadernados y foliados o en libros de hojas
móviles. En ambos casos, los folios útiles estarán
numerados correlativamente en el ángulo superior derecho.
2. Cada folio del Diario contendrá
un margen blanco para extender en él las notas marginales
que procedan, separado del resto por dos líneas verticales
formando columna en la que se consignará el número
del asiento.
Las notas de calificación
que deban practicarse al margen del asiento de presentación
podrán extenderse en un libro independiente. En ese caso
se consignará al margen de aquel asiento la oportuna nota
de referencia.
3. En la parte superior de cada
folio se imprimirán, en su lugar respectivo, los siguientes
epígrafes: notas marginales, número de los asientos
y asientos de presentación.
Artículo
26. Libros de inscripciones.
1. Los libros de inscripciones estarán
compuestos de hojas móviles, numeradas correlativamente en
el ángulo superior derecho, consignándose en cada
una de ellas el tomo y Registro a que corresponden.
Los asientos que se practiquen en
ellos habrán de extenderse a máquina o por procedimientos
informáticos, debiendo quedar asegurado, en todo caso, el
carácter indeleble de lo escrito. Las notas marginales podrán
practicarse también a mano o mediante estampilla.
2. En la parte superior del lomo
se incorporará un tejuelo, en el que se expresará
el Registro de que se trate y el número del tomo.
3. Los folios se dividirán
en tres partes: un espacio lateral destinado a notas marginales"
dos líneas verticales, formando columna con separación
de dos centímetros, para hacer constar en ella el número
de la inscripción o letra de la anotación, así
como la naturaleza o clase del acto registrado, y un espacio para
extender las inscripciones, anotaciones y cancelaciones.
En la parte superior de cada folio
se imprimirán, en su lugar respectivo, los siguientes epígrafes:
notas marginales, número de los asientos e inscripciones.
Artículo
27. Libro de legalizaciones.
El Libro de legalizaciones se llevará
mediante la apertura de una hoja para cada empresario en la que
se hará constar los datos de presentación de la solicitud
en el Libro Diario, la clase de libros legalizados, el número
dentro de cada clase, la fecha de legalización y los datos
del legajo en que se archive la instancia.
Artículo
28. Libro de depósito de cuentas.
1. Los folios útiles del
Libro de Depósito de cuentas estarán numerados correlativamente
en el ángulo superior derecho.
2. Cada folio contendrá diversos
espacios en blanco, separados por líneas verticales, en los
que se consignará el nombre y los datos registrales del empresario,
el tipo de documentos depositados, los datos de presentación
de la solicitud en el Libro Diario, la fecha del depósito
y los datos del legajo o carpeta en que se incluyan los documentos.
En la parte superior de cada folio se imprimirán los epígrafes
correspondientes.
Artículo
29. Libro de nombramiento de expertos independientes
y de auditores.
1. Los folios útiles del
Libro de nombramiento de expertos independientes y de auditores
estarán numerados correlativamente en el ángulo superior
derecho.
2. Cada folio contendrá diversos
espacios en blanco, separados por líneas verticales, en los
que se consignará el nombre y los datos registrales de la
sociedad o entidad, la fecha de la resolución de nombramiento,
el nombre del experto o auditor designado, los datos de presentación
de la instancia en el Libro Diario y los datos del legajo en que
se archive la instancia.
En la parte superior de cada folio
se imprimirán los epígrafes correspondientes.
Artículo
30. Índice.
Los Registradores llevarán
obligatoriamente, por orden alfabético y mediante procedimientos
informáticos, un índice del Registro, en el que se
incorporará, al menos, la identificación del sujeto
inscrito indicando, en su caso, la denominación social, el
domicilio, tomo, folio de inscripción y el número
de hoja, así como su número de identificación
fiscal.
Artículo
31. Inventario.
1. En cada Registro habrá
un Inventario de todos los libros y carpetas o legajos que en él
existan.
2. Siempre que tome posesión
un Registrador, se hará cargo del Registro conforme a dicho
Inventario, que firmarán los funcionarios saliente y entrante,
siendo responsable el primero de lo que apareciere en el mismo y
no entregare.
3. Al comenzar cada año se
completará o modificará el Inventario con lo que resulte
del año anterior.
Artículo
32. Legajos.
1. Los Registradores formarán
por períodos, cuya duración fijarán según
el movimiento de la oficina, los siguientes legajos:
a) Mandamientos judiciales, resoluciones
administrativas y demás documentos en cuya virtud se haya
practicado la inscripción, cuando no tengan matriz en protocolo
notarial o en archivo público.
b) Certificaciones de traslado de
domicilio y demás documentos procedentes de otros Registros
Mercantiles o de la Propiedad.
c) Comunicaciones oficiales.
d) Instancias de legalización
de libros y de nombramiento de expertos independientes y auditores.
e) Cualesquiera otros documentos
o copias de los mismos cuyo archivo o depósito se establezca
en disposiciones especiales o se juzgue conveniente por razones
del servicio.
2. En los documentos que obren en
los legajos correspondientes se estampará el sello de la
Oficina y se hará referencia al asiento practicado.
3. Dentro de cada legajo se numerarán
los documentos que contenga, por orden cronológico de despacho.
4. En el asiento practicado se expresará
el legajo y el número que en él corresponde a cada
uno de los documentos archivados.
5. Transcurridos seis años
desde la fecha de su depósito o archivo, el Registrador podrá
proceder al expurgo de los documentos contenidos en los legajos,
salvo que por razón de su contenido estuviesen vigentes o
se considerase oportuna su conservación.
CAPITULO III
De los asientos
SECCION 1ª
DE LOS ASIENTOS EN GENERAL
De los asientos
SECCION 1ª
DE LOS ASIENTOS EN GENERAL
Artículo
33. Asientos.
1. En los libros del Registro se
practicarán las siguientes clases de asientos: asientos de
presentación,
inscripciones, anotaciones preventivas,
cancelaciones y notas marginales.
2. Los Registradores autorizarán
con su firma los asientos y las notas al pie del título.
No obstante podrán autorizar con media firma las inscripciones,
anotaciones y cancelaciones concisas así como las notas y
diligencias distintas de las mencionadas.
Tratándose de asientos de
presentación, bastará con la firma de la diligencia
de cierre, que implicará la conformidad con todos los extendidos
durante el día.
Artículo
34. Expresión de cantidades.
1. Las cantidades, fechas y números
que hayan de contener los asientos podrán expresarse en guarismos,
excepto aquéllos que se refieran a la determinación
del capital social, número y valor de las cuotas y participaciones
sociales, acciones y obligaciones e importe total de cada emisión,
que se expresarán en letra.
2. En todo caso, en los asientos
de presentación y notas marginales se podrán utilizar
guarismos.
Artículo
35. Ordenación de los asientos.
1. Las inscripciones y cancelaciones
tendrán numeración correlativa y especial, que se
consignará en guarismos.
2. Las anotaciones preventivas y
sus cancelaciones se identificarán mediante letras, por orden
alfabético.
Artículo
36. Redacción de asientos.
1. Los asientos del Registro se
redactarán en lengua castellana ajustados a los modelos oficiales
aprobados y a las instrucciones impartidas por la Dirección
General de los Registros y del Notariado.
2. Los conceptos de especial interés
se destacarán mediante subrayado, tipo diferente de letra
o empleo de tinta de distinto color.
3. Cuando en un asiento deban hacerse
constar datos o circunstancias idénticos a los que aparezcan
en otro asiento de la misma hoja registral, podrán omitirse
haciendo referencia suficiente al practicado con anterioridad.
4. Los asientos se practicarán
a continuación unos de otros, sin dejar espacio en blanco
entre ellos.
5. Dentro de los asientos, las partes
de líneas que no fueren escritas por entero se inutilizarán
con una raya.
Artículo
37. Circunstancias generales de los asientos.
1. Salvo disposición específica
en contrario, toda inscripción, anotación preventiva
o cancelación contendrá, necesariamente, las siguientes
circunstancias:
1ª. Acta de inscripción o
declaración formal de quedar practicado el asiento, con expresión
de la naturaleza del acto o contrato que se inscribe.
2ª. Clase, lugar y fecha del documento
o documentos, y los datos de su autorización, expedición
o firma, con indicación, en su caso, del Notario que lo autorice
o del Juez, Tribunal o funcionario que lo expida.
3ª. Día y hora de la presentación
del documento, número del asiento, folio y tomo del Libro
Diario.
4ª. Fecha del asiento y firma del
Registrador.
2. Al margen del asiento de presentación
se consignarán necesariamente los derechos devengados, la
base tenida en cuenta para su cálculo y los números
del Arancel aplicados.
Artículo
38. Constancia de la identidad.
1. Cuando haya de hacerse constar
en la inscripción la identidad de una persona física,
se consignarán los siguientes datos:
1º. El nombre y apellidos.
2º. El estado civil.
3º. La mayoría de edad. Tratándose
de menores de edad, se indicará su fecha de nacimiento y,
en su caso, la condición de emancipado.
4º. La nacionalidad, cuando se trate
de extranjeros.
5º. El domicilio, expresando la
calle y número o el lugar de situación, la localidad
y el municipio. Si estuviese fuera de poblado, bastará con
indicar el término municipal y el nombre del lugar o cualquier
otro dato de localización.
6º. Documento nacional de identidad.
Tratándose de extranjeros, se expresará el número
de identificación de extranjeros, el de su pasaporte, el
de su tarjeta de residencia o de cualquier otro documento legal
de identificación, con declaración de estar vigentes.
Igualmente se consignará
el número de identificación fiscal, cuando se trate
de personas que dispongan del mismo con arreglo a la normativa tributaria.
2. Tratándose de personas
jurídicas se indicará:
1º. La razón social o denominación.
2º. Los datos de identificación
registral.
3º. La nacionalidad, si fuesen extranjeras.
4º. El domicilio, en los términos
expresados en el número 5º. del apartado anterior.
5º. El número de identificación
fiscal, cuando se trate de entidades que deban disponer del mismo
con arreglo a la normativa tributaria.
3. Cuando haya de hacerse constar
en la inscripción el domicilio de una persona, física
o jurídica, se expresarán los datos a que se refiere
el número 5 del apartado primero de este artículo.
Artículo
39. Plazo para la práctica de los asientos.
1. Las inscripciones se practicarán,
si no mediaren defectos, dentro de los quince días siguientes
al de la fecha del asiento de presentación o, en su caso,
al de la fecha de devolución del documento retirado. Si concurriese
justa causa, el plazo será de treinta días.
En todo caso, la inscripción
habrá de efectuarse dentro del plazo de vigencia del asiento
de presentación, sin perjuicio de la responsabilidad en que
incurra el Registrador por la infracción de lo dispuesto
en el párrafo anterior.
Si el título adoleciere de
defectos subsanables, el plazo se contará desde que se hubiesen
aportado los documentos que la subsanación exija, siempre
que esté vigente el asiento de presentación. La aportación
de tales documentos se hará constar por nota marginal.
2. Si los documentos subsanatorios
se presentaren o los retirados se devolvieren dentro de los últimos
quince días de vigencia del asiento de presentación,
éste se entenderá prorrogado por un período
igual al que falte para completar los quince días.
3. Si se hubiere interpuesto recurso
gubernativo, el plazo empezará a contarse desde la fecha
en que se notifique al Registrador la oportuna resolución
o, en su caso, desde la fecha en que aquél adopte la decisión
de reforma.
Artículo
40. Reconstrucción del Registro y rectificación
de errores.
1. Cuando a consecuencia de incendio,
inundación o cualquier otro siniestro quedasen destruidos
en todo o en parte alguno de los Libros del Registro, o cuando se
hiciere extraordinariamente difícil la consulta por el deterioro
de los folios que los integran, se procederá de acuerdo con
las siguientes reglas:
1ª. El Registrador, con intervención
de un miembro de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores
o del Presidente territorial correspondiente, levantará un
acta en la que harán constar los Libros destruidos o los
folios deteriorados, y procederá a la apertura de un expediente
numerado para cada uno de los sujetos inscritos, en el que se reflejarán
todas las incidencias del procedimiento de reconstrucción.
2ª. El Registrador hará constar
la apertura del expediente por nota al margen del último
asiento practicado en la hoja registral que se trate de reconstruir
y notificará el inicio del procedimiento a la Dirección
General de los Registros y del Notariado y a cada uno de los sujetos
inscritos afectados.
Si la hoja registral hubiese quedado
destruida en su totalidad y no fuera posible extender la referida
nota marginal se hará constar esta circunstancia en el expediente.
3ª. En la notificación se
requerirá al sujeto inscrito la nueva presentación
de los títulos que en su momento hubieran provocado la práctica
de los asientos destruidos o deteriorados y contengan al pie la
nota de haber sido inscritos. En defecto de los títulos originariamente
inscritos podrá aportarse segunda o ulterior copia de los
mismos cuando pudiera tenerse constancia de la previa inscripción
de los mismos a través del "Boletín Oficial del Registro
Mercantil" o de los índices informatizados del Registro.
4ª. A medida que se vayan presentando
los títulos correspondientes a los asientos que se trate
de reconstruir, el Registrador procederá a su reinscripción
a continuación del último asiento practicado en la
hoja abierta al sujeto inscrito, asignará a cada uno de los
nuevos asientos practicados el número de orden que anteriormente
le hubiese correspondido y hará constar en el acta de inscripción
y en la nota al pie del título una referencia al número
de expediente de reconstrucción de que se trate.
5ª. Una vez practicados todos los
asientos comprendidos en el expediente, el Registrador extenderá
la correspondiente diligencia de cierre, que notificará a
la Dirección General de los Registros y al sujeto inscrito.
De la misma forma se procederá cuando hayan transcurrido
seis meses desde la notificación al sujeto inscrito del inicio
del procedimiento y no se hubieran presentado los títulos
a que se refiere la regla 3ª.En este caso la reconstrucción
del Registro se someterá a las reglas generales establecidas
en la legislación hipotecaria.
6ª. El expediente quedará
archivado en el Registro durante seis años, a contar desde
la fecha de la diligencia de cierre.
2. La rectificación de errores
en los asientos se realizará por los procedimientos y con
los requisitos establecidos en la legislación hipotecaria.
SECCION 2ª
DEL ASIENTO DE PRESENTACION
Artículo
41. Diligencia de apertura.
Cada día, antes de extenderse
el primer asiento de presentación, y a continuación
de la diligencia de cierre del último día hábil,
se extenderá la oportuna diligencia de apertura, expresando
la fecha que corresponda.
Artículo
42. Contenido del asiento.
1. Al ingresar cualquier documento
que pueda provocar alguna operación registral, se extenderá
en el Diario correspondiente el oportuno asiento de presentación.
De las solicitudes privadas de expedición
de certificaciones no se extenderá asiento de presentación,
salvo las presentadas a efectos de lo dispuesto en el artículo
19 de este Reglamento.
2. Extendido el asiento de presentación,
se hará constar por nota en el documento el día y
la hora de la presentación, y el número y tomo del
Diario.
Artículo
43. Vigencia del asiento.
La vigencia del asiento de presentación
será de dos meses a contar desde la fecha en que se haya
practicado. El asiento de presentación de las cuentas anuales,
regulado en el artículo 367, tendrá una vigencia de
cinco meses.
Artículo
44. Tiempo de presentación.
Los Registradores sólo admitirán
la presentación de documentos durante las horas de apertura
al público del Registro. No obstante, podrán ejecutar
fuera de ellas las demás operaciones de su cargo.
Artículo
45. Sujeto de la presentación.
1. Quien presente un documento inscribible
en el Registro Mercantil será considerado representante de
quien tenga la facultad o el deber de solicitar la inscripción.
2. La misma regla se aplicará
a la presentación de solicitudes firmadas por persona legitimada
que tengan por objeto la práctica de cualquier otra operación
registral.
Artículo
46. Presentación en Registro distinto.
Si concurren razones de urgencia
o necesidad, cualquiera de los otorgantes podrá solicitar
del Registro Mercantil o de la Propiedad del distrito en que se
haya otorgado el documento, que se remitan al Registro Mercantil
competente, por medio de telecopia o procedimiento similar, los
datos necesarios para la práctica en éste del correspondiente
asiento de presentación.
Artículo
47. Operaciones del Registro de origen.
1. El Registrador a quien se solicite
la actuación a que se refiere el artículo anterior,
después de calificar el carácter de presentable del
documento, extenderá en el Diario un asiento de remisión,
dándole el número que corresponda, y seguidamente
remitirá al Registro competente, por medio de telecopia o
procedimiento análogo, todos los datos necesarios para practicar
el asiento de presentación, agregando además los que
justifiquen la competencia del Registro de destino, el número
que le haya correspondido en su Diario y su sello y firma.
2. Seguidamente extenderá
nota al pie del documento, haciendo constar las operaciones realizadas
así como la confirmación de la recepción dada
por el Registro de destino, y lo devolverá al interesado
para su presentación en el Registro competente, advirtiéndole
que de no hacerlo en plazo de diez días hábiles caducará
el asiento.
3. El acuse de recibo, que deberá
hacerse igualmente mediante telecopia o procedimiento similar, se
consignará por medio de nota marginal en el Diario y se archivará
en el legajo correspondiente.
Artículo
48. Operaciones del Registro de destino.
1. El Registrador que reciba la
comunicación del Registro de origen, previa calificación
de su competencia y confirmación de la recepción,
extenderá el asiento de presentación solicitado al
final del día, inmediatamente antes de la diligencia de cierre.
Si fueren varias las telecopias, los asientos se practicarán
por el orden de su recepción.
2. Dentro del plazo a que se refiere
el apartado segundo del artículo anterior, el interesado
deberá presentar el documento original con la nota antes
indicada, haciéndose constar dicha presentación por
nota marginal, a partir de cuya fecha correrán los plazos
de calificación y despacho.
Artículo
49. Diferencias de tiempo hábil.
En el supuesto de que los Registros
de origen y destino tuviesen distinto horario de apertura y cierre
del Diario, sólo se podrán practicar las operaciones
a que se refieren los artículos anteriores durante las horas
que sean comunes. Igual criterio se aplicará respecto a días
hábiles.
Artículo
50. Títulos no susceptibles de presentación.
Los Registradores no extenderán
asientos de presentación de los documentos que, por su forma
o contenido, no puedan provocar operación registral, o no
correspondan a la circunscripción de su Registro.
Artículo
51. Unidad de asiento de presentación.
1. No se extenderá más
que un asiento de presentación aunque la documentación
conste de varias piezas, o en su virtud deban hacerse diferentes
inscripciones u operaciones registrales.
2. No será necesario reseñar
los documentos complementarios en los asientos de presentación,
salvo que lo pida el presentante.
Artículo
52. Títulos enviados por correo.
1. El Registrador no estará
obligado a extender asiento de presentación de los títulos
que reciba por correo o procedimiento análogo, excepto cuando
estén remitidos en actuación de lo previsto en el
artículo 46 o por autoridades judiciales o administrativas.
No obstante, podrá extender el asiento. En caso contrario
habrá de devolver el documento.
2. En caso de practicarse el asiento
de presentación, el Registrador lo extenderá al final
del día consignando como presentante al remitente del documento.
Artículo
53. Recibo del título presentado.
1. Al presentarse el título
se entregará recibo en el que se expresará la clase
de título recibido, el día y hora de su presentación
y, en su caso, el número y tomo del Diario en que haya sido
extendido el asiento.
2. Al devolver el título
se recogerá el recibo expedido y, en su defecto, podrá
exigirse que se entregue otro acreditativo de la devolución.
Artículo
54. Retirada del título.
1. Extendido el asiento de presentación,
el presentante o el interesado podrán retirar el documento
sin otra nota que la expresiva de haber sido presentado.
2. Siempre que el Registrador devuelva
el título, hará en él una indicación
que contenga la fecha de la devolución y extenderá
nota al margen del asiento de presentación, expresiva de
la devolución, firmada por el presentante o el interesado
cuando el Registrador lo exigiere.
Artículo
55. Fecha de la inscripción.
1. Se considera como fecha de la
inscripción la fecha del asiento de presentación.
2. Para determinar la prioridad entre dos o más inscripciones
de igual fecha, se atenderá a la hora de la presentación.
Artículo
56. Recurso de queja.
Si el Registrador se negare a extender
el asiento de presentación, el interesado podrá acudir
en queja a la Dirección General de los Registros y del Notariado,
la cual, previo informe de aquél, resolverá lo procedente.
Artículo
57. Nota de inscripción.
1. Practicado el asiento, se extenderá
al margen del de presentación una nota en la que conste el
tomo y folio, la clase, el número o letra del asiento y el
número de hoja. Análoga nota se extenderá al
pie del título, que se devolverá al interesado.
2. Si el título inscribible
hubiere de quedar archivado en el Registro, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 32, se devolverá al interesado
copia del mismo, consignando el Registrador la coincidencia con
el original y la nota de inscripción a que se refiere el
apartado anterior.
CAPITULO IV
De la calificación y los recursos
SECCION 1ª
DE LA CALIFICACION
De la calificación y los recursos
SECCION 1ª
DE LA CALIFICACION
Artículo
58. Ambito de la calificación.
1. La calificación del Registrador
se extenderá a los extremos señalados en el artículo
6 de este Reglamento.
2. El Registrador considerará
faltas de legalidad en las formas extrínsecas de los documentos
inscribibles, las que afecten a su validez, según las leyes
que determinan su forma, siempre que resulten de los documentos
presentados. Del mismo modo, apreciará la omisión
o la expresión sin claridad suficiente de cualquiera de las
circunstancias que necesariamente deba contener la inscripción
o que, aun no debiendo constar en ésta, hayan de ser calificadas.
Artículo
59. Naturaleza y caracteres de la calificación.
1. La calificación del Registrador
y, en su caso, la resolución de la Dirección General
de los Registros y del Notariado dictada en vía de recurso
gubernativo se entenderán limitadas a los efectos de extender,
suspender o denegar el asiento principal solicitado.
2. La calificación deberá
ser global y unitaria. La nota de calificación habrá
de incluir todos los defectos por los que proceda la denegación
o suspensión del asiento.
La alegación de nuevos defectos
antes de la inscripción determinará la corrección
disciplinaria del Registrador, salvo que ésta no resultase
procedente atendidas las circunstancias del caso.
Artículo
60. Uniformidad de la calificación.
Si un Registro Mercantil estuviese
a cargo de dos o más Registradores, se procurará,
en lo posible, la uniformidad de los criterios de calificación.
Artículo
61. Plazo para calificar.
La calificación se verificará
dentro de los plazos señalados por el artículo 39
para la práctica de los asientos.
Artículo
62. Efectos de la calificación.
1. Si el título no contuviere
defectos, se practicarán inmediatamente los asientos solicitados,
extendiendo al pie de aquél y al margen del asiento de presentación
la oportuna nota de referencia.
2. Si el título comprendiere
varios hechos, actos o negocios inscribibles, independientes unos
de otros, los defectos que apreciase el Registrador en alguno de
ellos no impedirán la inscripción de los demás,
debiendo practicarse, respecto de éstos, los asientos solicitados.
3. Si la calificación atribuyere
al título defectos que impidan su inscripción, se
consignará aquélla en nota fechada y firmada por el
Registrador, en la que se expresarán de forma clara, sucinta
y razonada todos los que se observaren, señalando si son
subsanables o insubsanables, así como la disposición
en que se funda o la doctrina jurisprudencial en que se ampara.
Dicha nota habrá de extenderse
al pie del título y reproducirse al margen del asiento de
presentación.
4. Si los defectos imputados al
título fueren subsanables, el Registrador suspenderá
la inscripción y extenderá, a solicitud del interesado,
anotación preventiva que caducará a los dos meses
desde su fecha.
5. Si los defectos fueren insubsanables,
se denegará la inscripción sin que pueda practicarse
anotación preventiva.
Artículo
63. Inscripción parcial del título.
1. Si los defectos invocados por
el Registrador afectaren a una parte del título y no impidieren
la inscripción del resto, podrá practicarse la inscripción
parcial.
En particular, se entenderá
que cabe la inscripción parcial prescindiendo de las cláusulas
o estipulaciones defectuosas, cuando éstas fueren meramente
potestativas o cuando su omisión en la inscripción
quede suplida por las normas legales correspondientes.
2. Si la inscripción parcial
resultare posible, el Registrador la practicará siempre que
se hubiese previsto en el título o se hubiese solicitado
por el interesado mediante instancia, en cuyo caso se hará
constar así en nota al pie del título y al margen
del asiento de presentación.
Artículo
64. Subsanación de defectos.
1. El interesado podrá subsanar,
dentro del plazo de vigencia del asiento de presentación
o de la anotación preventiva, los defectos observados.
Si se hubiere practicado anotación
preventiva, ésta se convertirá, cuando resulte procedente,
en inscripción.
2. Las faltas subsanables, cualquiera
que sea su procedencia, podrán subsanarse por instancia del
interesado con la firma puesta en presencia del Registrador o legitimada
notarialmente, siempre que no fuera necesario un documento público
u otro medio especialmente adecuado. La instancia se archivará
en el Registro.
Artículo
65. Cancelación del asiento de presentación.
Una vez transcurrido el plazo de
vigencia del asiento de presentación sin haberse devuelto
el documento retirado, ni extendido anotación preventiva,
ni subsanado los defectos, ni interpuesto recurso judicial o gubernativo
contra la calificación, procederá su cancelación
por medio de nota marginal.
SECCION 2ª
DEL RECURSO GUBERNATIVO
Artículo
66. De los recursos contra la calificación.
1. Contra la calificación
que atribuya al título algún defecto que impida su
inscripción podrán los interesados interponer recurso
gubernativo.
2. La interposición del recurso
no excluirá el derecho de los interesados de acudir a los
Tribunales de Justicia para litigar entre sí acerca de la
validez de los títulos calificados, en cuyo caso se estará
a lo dispuesto en los artículos 66 de la Ley Hipotecaria
y 101 y 132 de su Reglamento.
3. Interpuesto recurso gubernativo
dentro del plazo de vigencia del asiento de presentación
o, en su caso, del de la anotación preventiva, quedarán
éstos en suspenso hasta el día en que recayere la
resolución definitiva.
Quedarán igualmente en suspenso
los asientos de presentación anteriores o posteriores relativos
a títulos contradictorios o conexos.
En uno y otro caso, la suspensión
se hará constar mediante las correspondientes notas marginales.
Artículo
67. Legitimación.
El recurso gubernativo podrá
ser interpuesto:
a) Por la persona a cuyo favor se
hubiera de practicar la inscripción, por quien tenga interés
conocido en asegurar los efectos de ésta y por quien ostente
notoriamente o acredite en forma auténtica la representación
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