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REGLAMENTO DEL REGISTRO MERCANTIL
Real Decreto 1784 de 19 de julio
de 1996.
(BOE núm. 184 de 31 de julio)
Índice:
Exposición de Motivos
Título Preliminar
Del Registro Mercantil en General:
( Artículos 1 - 12 )
Título I De
la organización y funcionamiento del Registro Mercantil:
( Artículos 13 - 80 )
Capítulo I.
. Disposiciones Generales:
( Artículos 13 - 22 )
Capítulo II.
. De los Libros del Registro:
( Artículos 23 - 32 )
Capítulo III.
De los asientos: (
Artículos 33 - 57 )
( Artículos 33 - 57 )
Sección 1ª. De los Asientos en General.
Sección 2ª.
Del Asiento de Presentación.
Capítulo IV.
De la calificación
y los recursos: ( Artículos
58 - 76 )
Sección 1ª.
De la calificación.
Sección 2ª.
Del Recurso Gubernativo.
Capítulo V.
De la publicidad formal:
( Artículos 77 - 80 )
Título II De
la inscripción de los empresarios y sus actos:
( Artículos 81 - 328 )
Capítulo I.
Disposiciones generales:
( Artículos 81 - 86 )
Capítulo II.
De la inscripción de
los empresarios individuales: (
Artículos 87 - 93 )
Capítulo III.
De la inscripción de
las Sociedades en general: (
Artículos 94 - 113 )
Sección 1ª. Disposiciones Generales.
Sección 2ª. De la Documentación de
los Acuerdos Sociales.
Sección 3ª. De la elevación a instrumento
público y del modo de acreditar los acuerdos sociales.
Sección 4ª. De la inscripción de los
acuerdos sociales.
Capítulo IV. De la
inscripción de las sociedades anónimas:
( Artículos 114 - 174 )
Sección 1ª. De la Inscripción de la
escritura de constitución.
Sección 2ª. De la inscripción de la
fundación sucesiva.
Sección 3ª. De las aportaciones.
Sección 4ª. De la inscripción del
acta de firma de los títulos de las acciones.
Sección 5ª. Del nombramiento y cese de los
administradores.
Sección 6ª. Del nombramiento y cese de los
consejeros delegados y miembros de la comisión ejecutiva.
Sección 7ª. Del nombramiento y cese de los
auditores de cuentas.
Sección 8ª. De la anotación preventiva
de la demanda de impugnación de los acuerdos sociales y de
la suspensión de los acuerdos.
Sección 9ª. De la inscripción de la
modificación de los estatutos sociales.
Sección 10ª. De la inscripción del
aumento y la reducción del capital social.
Sección 11ª. Publicidad de la unipersonalidad
sobrevenida.
Capítulo V. De la
inscripción de sociedades de responsabilidad limitada: (
Artículos 175 - 208 )
Sección 1ª. De la Inscripción de la
escritura de constitución.
Sección 2ª. De las aportaciones.
Sección 3ª. Del nombramiento y cese de los
administradores y de los auditores de cuentas.
Sección 4ª. Del acta notarial de junta.
Sección 5ª. De la inscripción de la
modificación de los estatutos sociales.
Sección 6ª. De la inscripción del
aumento y reducción del capital social.
Sección 7ª. Publicidad de la unipersonalidad
sobrevenida.
Sección 8ª. De la separación y exclusión
de socios de sociedades de responsabilidad limitada.
Capítulo VI. De la
inscripción de las sociedades colectivas y comanditarias:
( Artículos 209
- 215 )
Sección 1ª. De la Inscripción de las
sociedades colectivas y comanditarias simples.
Sección 2ª. De la inscripción de las
sociedades comanditarias por acciones.
Capítulo VII. De la
transformación, fusión y escisión de sociedades:
( Artículos 216 - 237 )
Sección 1ª. De la transformación de
sociedades.
Sección 2ª. De la fusión y escisión
de sociedades.
Capítulo VIII. De
la disolución y liquidación de sociedades y del cierre
de la hoja registral: (
Artículos 238 - 248 )
Sección 1ª. De la disolución de sociedades
y de su reactivación.
Sección 2ª. De la liquidación de sociedades
y del cierre de su hoja registral.
Capítulo IX. De la
inscripción de sociedades especiales:
( Artículos 249 - 269 )
Sección 1ª. De la inscripción de las
sociedades de garantía recíproca.
Sección 2ª. De las inscripción de
las cooperativas de crédito, de las mutuas y cooperativas
de seguros y de las mutualidades de previsión social.
Sección 3ª. De la inscripción de las
sociedades de inversión mobiliaria e inmobiliaria.
Sección 4ª. De la inscripción de las
agrupaciones de interés económico.
Capítulo X. De la
inscripción de otras entidades: (
Artículos 270 - 294 )
Sección 1ª. De la inscripción de las
cajas de ahorro.
Sección 2ª. De la inscripción de los
fondos de inversión.
Sección 3ª. De la inscripción de los
fondos de pensiones.
Capítulo XI. De la
inscripción de las sucursales y de los empresarios extranjeros:
( Artículos 295
- 309 )
Sección 1ª. De las sucursales.
Sección 2ª. De los empresarios extranjeros.
Capítulo XII. De la
inscripción de la emisión de obligaciones:
( Artículos 310 - 319 )
Capítulo XIII.
De la inscripción de las suspensiones
de pagos, de las quiebras y de otras medidas de intervención:
( Artículos 320 - 328 )
Sección 1ª. De la inscripción de las
suspensiones de pagos y de las quiebras.
Sección 2ª. De la inscripción de medidas
administrativas respecto de entidades financieras y de otras entidades
jurídicas.
Título III. De otras
funciones del Registro Mercantil: (
Artículos 329 - 378 )
Capítulo I.
De la legalización de los libros de
los empresarios: ( Artículos
329 - 337 )
Capítulo II.
Del nombramiento de expertos independientes
y de auditores de cuentas: ( Artículos
338 - 364 )
Sección 1ª. Del nombramiento de expertos
independientes.
Sección 2ª. Del nombramiento de auditores.
Capítulo III. Del
depósito y publicidad de las cuentas anuales:
( Artículos 365 - 378 )
Sección 1ª. De la presentación y depósito
de las cuentas anuales.
Sección 2ª. De la presentación y depósito
de las cuentas consolidadas.
Sección 3ª. De la presentación y depósito
de las cuentas en el registro de las sucursales de entidades extranjeras.
Sección 4ª. De la conservación de
las cuentas anuales depositadas.
Sección 5ª. Del cierre del registro.
Título IV.
Del Registro Mercantil Central: (
Artículos 379 - 428 )
Capítulo I.
Disposiciones generales: (
Artículos 379 - 383 )
Capítulo II.
De la remisión y tratamiento de datos
en el Registro Mercantil Central: (
Artículos 384 - 394 )
Capítulo III.
De la Sección de denominaciones de
sociedades y entidades inscritas: (
Artículos 395 - 419 )
Sección 1ª. Disposiciones generales.
Sección 2ª. De la composición y de
la denominación de las sociedades y demás entidades
inscribibles.
Sección 3ª. Del funcionamiento de la sección
de denominaciones.
Capítulo IV. Del "Boletín
Oficial del Registro Mercantil": (
Artículos 420 - 428 )
Disposiciones Adicionales
Disposiciones Transitorias
Disposiciones Finales.
1 La Ley 2/1995, de 23 de marzo,
de Sociedades de Responsabilidad Limitada, pretende ofrecer, como
dice su Exposición de Motivos, un marco jurídico adecuado
para esta forma social que exima de introducir la previsión
de un derecho supletorio aplicable, cuya inutilidad e insuficiencia
habían sido reiteradamente denunciados bajo la vigencia del
derecho anterior, sin que ello obste a que el texto legal reproduzca
o mejore determinados preceptos de la Ley de Sociedades Anónimas
o contenga remisiones concretas al texto de la misma.
Desde esta perspectiva, deja de
tener valor lo dispuesto en el artículo 177 del Reglamento
del Registro Mercantil, hasta ahora vigente, que prevé como
supletorias de las escasas normas que dicho Reglamento dedica a
la inscripción de las sociedades de responsabilidad limitada,
las de la sociedad anónima en cuanto lo permita su específica
naturaleza. Se impone, pues, regular de un modo autónomo
y completo la inscripción en el Registro Mercantil de las
sociedades de responsabilidad limitada. Esta nueva regulación
constituye el núcleo de la reforma que ahora se acomete y
que está constituida por el capítulo V del Título
II, que se ha redactado "ex novo", siguiendo la técnica consagrada
en el actual Reglamento, respecto de los actos inscribibles y de
las circunstancias que han de contener las escrituras públicas
y los demás documentos que han de servir de título
para la inscripción.
La estructura del Reglamento, que
contiene diversos capítulos en el Título II, aplicables
a todo tipo de sociedades, como son: el III, dedicado a la inscripción
de las sociedades en general, el VII, a la transformación,
fusión y escisión, y el VIII, a la disolución,
liquidación y cancelación de sociedades, demanda las
necesarias reformas en varias disposiciones de dichos capítulos,
que vienen impuestas por el contenido de la nueva legislación
sobre sociedades de responsabilidad limitada en cuanto afectan a
estas normas reglamentarias que, por su carácter, son de
aplicación general a las diversas formas de sociedad.
A lo anterior se une, por una parte,
la introducción en nuestro ordenamiento jurídico de
la novedosa figura de la sociedad unipersonal, referida tanto a
las sociedades de responsabilidad limitada como a las anónimas,
y, de otra parte, las diversas normas contenidas en las disposiciones
adicionales de la Ley, de las que cabe destacar el cierre del Registro,
que se impone como consecuencia del incumplimiento de la obligación
de depositar las cuentas anuales a las sociedades obligadas a ello,
o la prohibición de emitir obligaciones u otros valores negociables,
agrupados en emisiones, a las sociedades que no sean anónimas,
así como a los comerciantes individuales y a las personas
físicas. Estas instituciones requieren habilitar las normas
reglamentarias oportunas, aplicables tanto para que tengan acceso
a los libros del Registro el contenido de las creadas ahora por
primera vez, como para evitar su ingreso en ellos de las recientemente
prohibidas, así como para aplicar adecuadamente la norma
que supone el cierre temporal en los casos previstos.
Por último, de acuerdo con
la disposición transitoria vigésima octava del Reglamento,
se ha considerado conveniente introducir reformas concretas en aquellas
materias en las que la experiencia de más de cinco años
de vigencia del actual Reglamento exigían algún perfeccionamiento
de técnica registral o documental o de aplicación
informática. En esta dirección van encaminadas las
reformas introducidas en los Títulos Preliminar I, III y
IV. Respecto a las de técnica registral cabe destacar las
referidas a la documentación extranjera, al traslado de los
asientos registrales a otro Registro como consecuencia del cambio
de domicilio de la sociedad, a la concreción de los libros
propios del Registro y a la agilización de la alzada en el
recurso gubernativo. En cuanto a las de técnica documental
hay que señalar las precisiones sobre el acta notarial de
Junta, sobre la facultad certificante, sobre el nombramiento de
suplentes de los administradores y sobre el modo de depositar las
cuentas anuales de las sociedades.
En el mismo sentido se han realizado
determinadas modificaciones con respecto al Registro Mercantil Central
en cuanto al modo de publicidad, a la aplicación informática
y a las consecuencias derivadas de la publicación de leyes
sustantivas que pueden afectar a los datos de su contenido.
2
El Reglamento que ahora se deroga,
cuyos positivos efectos se han dejado sentir en la práctica
societaria española, abarcaba en su regulación todos
los actos que debían tener acceso al Registro Mercantil,
y todas las circunstancias que éstos debían contener
para que dicho acceso se produjera, así como las que requería
cada tipo de documento que había de servir de título
a la inscripción. A esta amplitud de concepción se
añadía la intensidad de su práctica por los
juristas y otros operadores del derecho y de la empresa como consecuencia
de la adopción de las reformas introducidas en la Ley 19/1989,
de 25 de julio, de reforma parcial y adaptación de la legislación
mercantil a las Directivas de la Comunidad Económica Europea
(CEE) en materia de sociedades, así como la extensión
de los estudios que sus preceptos han motivado. Por todo ello, hay
que considerarlo como un texto normativo recibido por la sociedad
cuya configuración y estructura se han mantenido en el presente,
en sus Libros, capítulos y secciones, con la excepción
del indicado capítulo V del Título II, que al abordar
una disciplina nueva ha obligado a introducir las diversas secciones
que requería la materia que era objeto de regulación
y asimismo la sección 5ª. del capítulo III del Título
III, relativo al cierre del Registro por la misma causa. No obstante
lo anterior, ha parecido más conveniente por razones prácticas
aprobar un nuevo texto en el que se incluyen, junto a la mayor parte
del antiguo que se mantiene, las novedades que la reciente legislación
y la experiencia de la aplicación del hasta ahora vigente
demandaban.
De acuerdo con lo anterior, se ha
procurado conservar, en el Reglamento que ahora se aprueba, la numeración
de los artículos del que se deroga, pero solamente se ha
podido conseguir hasta el número 173. El aumento del número
de artículos que componen el capítulo V del Título
II, treinta y cuatro frente a los cuatro actualmente existentes,
ha impuesto la necesidad de variar la numeración de los restantes
a partir del referido capítulo. A ello se suma la introducción
de algunos otros de nuevo contenido que la experiencia aconsejaba.
3
Los artículos que incorporan
novedades normativas, son los siguientes: el 174, que regula la
inscripción de la unipersonalidad sobrevenida en sociedades
anónimas; los artículos 175 a 208, que componen el
capítulo V del Título II, y que se ocupan de la inscripción
de los diferentes actos referentes a las sociedades de responsabilidad
limitada; el 218 y el 222, que disciplinan respectivamente la transformación
de sociedad civil o cooperativa en sociedad limitada y de ésta
en aquéllas; el 242, que trata de la reactivación
de la sociedad disuelta; el 246, que tiene como materia la cesión
global del activo y del pasivo de las sociedades en situación
de liquidación; el 248, que se refiere a los activos sobrevenidos
en sociedades en igual situación de liquidación, y
el 378, que acomete la problemática del cierre del Registro
impuesto como sanción por el incumplimiento del depósito
de cuentas por las sociedades obligadas a ello.
Los artículos en que se ha
modificado su contenido, sin variar la numeración que les
correspondía en el Reglamento derogado, son los siguientes:
5, 11, 12, 13, 19, 20, 21, 23, 27, 28, 29, 30, 33, 38, 40, 42, 43,
70, 71, 72, 76, 78, 81, 87, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102,
103, 104, 105, 111, 112, 114, 115, 117, 120, 122, 123, 124, 132,
133, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 149, 153, 154 y 158.
Los artículos que han sufrido
variación en su numeración, respecto a la que tenían
en el Reglamento derogado, son los que a continuación se
expresan, en cuya relación se indica inicialmente el número
actual y entre paréntesis el que en la anterior norma les
correspondía: 209 (178), 210 (179), 211 (180), 212 (181),
213 (182), 214 (183), 215 (184), 216 (185), 217 (186), 217 (186),
219 (187), 220 (188), 221 (189), 223 (190), 224 (191), 225 (192),
226 (193), 227 (194), 228 (195), 229 (196), 230 (197), 231 (198),
232 (199), 233 (200), 234 (201), 235 (202), 236 (203), 237 (204),
238 (205), 239 (206), 240 (207), 241 (208), 243 (209), 244 (210),
245 (211), 247 (212), 249 (213), 250 (214), 251 (215), 252 (216),
253 (217), 254 (218), 255 (219), 256 (220), 257 (221), 258 (222),
259 (223), 260 (224), 261 (225), 262 (226), 263 (227), 264 (228),
265 (229), 266 (230), 267 (231), 268 (232), 269 (233), 270 (234),
231 (235), 272 (236), 273 (237), 274 (238), 275 (239), 276 (240),
277 (241), 278 (242), 279 (243), 280 (244), 281 (245), 282 (246),
283 (247), 284 (248), 285 (249), 286 (250), 287 (251), 288 (252),
289 (253), 290 (254), 291 (255), 292 (256), 293 (257), 294 (258),
295 (259), 296 (260), 281 (261), 298 (262), 299 (263), 300 (264),
301 (265), 302 (266), 303 (267), 304 (268), 305 (269), 306 (270),
307 (271), 308 (272), 309 (273), 310 (274), 311 (275), 312 (276),
313 (277), 314 (278), 315 (279), 316 (280), 317 (281), 318 (282),
319 (283), 320 (284), 321 (285), 322 (286), 323 (287), 324 (288),
325 (289), 326 (290), 327 (291), 328 (292), 329 (393), 330 (294),
331 (295), 332 (296), 333 (297), 334 (298), 335 (299), 336 (300),
337 (301), 338 (302), 339 (303), 340 (304), 341 (305), 342 (306),
343 (307), 344 (308), 345 (309), 346 (310), 347 (311), 348 (312),
349 (313), 350 (314), 351 (315), 352 (316), 353 (317), 354 (318),
355 (319), 356 (320), 357 (321), 358 (322), 359 (323), 360 (324),
361 (325), 362 (326), 363 (327), 364 (328), 365 (329), 366 (330),
367 (331), 368 (332), 369 (333), 370 (334), 371 (335), 372 (336),
373 (337), 374 (338), 375 (339), 376 (340), 377 (341 y 342), 379
(343), 380 (344), 381 (345), 382 (346), 383 (347), 384 (349), 385
(350), 386 (351), 387 (352), 388 (353), 389 (354), 390 (355), 391
(356), 392 (357), 393 (358), 394 (359), 395 (360), 396 (361), 397
(362), 398 (363), 399 (364), 400 (365), 401 (366), 402 (367), 403
(368), 404 (369), 405 (370), 406 (371), 407 (372), 408 (373), 409
(374), 410 (375), 411 (376), 412 (377), 413 (378), 414 (379), 415
(380), 416 (381), 417 (382), 418 (383), 419 (384), 420 (385), 421
(386), 422 (387), 423 (388), 424 (389), 425 (390), 426 (391), 427
(392) y 428 (393). Como consecuencia de la variación de la
numeración, se ha cambiado también la numeración
en las remisiones que dichos artículos efectuaban a otros
del Reglamento.
De esta última relación
han sido modificados, en cuanto a su contenido, los siguientes que
se indican con su numeración actual: 209, 211, 212, 216,
217, 219, 220, 221, 224, 225, 227, 228, 230, 238, 240, 243, 245,
247, 261, 270, 277, 280, 284, 287, 290, 292, 293, 307, 326, 333,
336, 338, 351, 354, 359, 361, 363, 366, 367, 368, 369, 370, 371,
377, 381, 382, 386, 387, 388, 394, 400, 403, 406, 408, 409, 413,
417, 421, 425 y 426.
En su virtud, a propuesta de la
Ministra de Justicia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa
deliberación del Consejo de Ministros en su reunión
del día 19 de julio de 1996,
Artículo
único. Aprobación del Reglamento.
Se aprueba el Reglamento del Registro
Mercantil adjunto.
Disposición derogatoria única.
Derogación normativa.
Se deroga el Real Decreto 1597/1989,
de 29 de diciembre, por el que se aprobó el Reglamento del
Registro Mercantil.
Disposición final única.
Entrada en vigor.
El presente Real Decreto y el Reglamento
del Registro Mercantil adjunto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial
del Estado".
Dado en Madrid a 19 de julio de
1996.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Justicia,
MARGARITA MARISCAL DE GANTE Y MIRÓN
TITULO PRELIMINAR
Del Registro Mercantil en general
Artículo
1. Organización registral.
1. La organización del Registro
Mercantil, integrada por los Registros Mercantiles territoriales
y por el Registro Mercantil Central, se halla bajo la dependencia
del Ministerio de Justicia.
2. Todos los asuntos relativos al
Registro Mercantil estarán encomendados a la Dirección
General de los Registros y del Notariado.
Artículo
2. Objeto del Registro Mercantil.
El Registro Mercantil tiene por
objeto:
a) La inscripción de los
empresarios y demás sujetos establecidos por la Ley, y de
los actos y contratos relativos a los mismos que determinen la Ley
y este Reglamento.
b) La legalización de los
libros de los empresarios, el nombramiento de expertos independientes
y de auditores de cuentas y el depósito y publicidad de los
documentos contables.
c) La centralización y publicación
de la información registral, que será llevada a cabo
por el Registro Mercantil Central en los términos prevenidos
por este Reglamento.
Artículo
3. Hoja personal.
El Registro Mercantil se llevará
por el sistema de hoja personal.
Artículo
4. Obligatoriedad de la inscripción.
1. La inscripción en el Registro
Mercantil tendrá carácter obligatorio, salvo en los
casos en que expresamente se disponga lo contrario.
2. La falta de inscripción
no podrá ser invocada por quien esté obligado a procurarla.
Artículo
5. Titulación pública.
1. La inscripción en el Registro
Mercantil se practicará en virtud de documento público.
2. La inscripción sólo
podrá practicarse en virtud de documento privado en los casos
expresamente prevenidos en las Leyes y en este Reglamento.
3. En caso de documentos extranjeros,
se estará a lo establecido por la legislación hipotecaria.
También podrá acreditarse la existencia y válida
constitución de empresarios inscritos, así como la
vigencia del cargo y la suficiencia de las facultades de quienes
los representan, mediante certificación, debidamente apostillada
o legalizada, expedida por el funcionario competente del Registro
público a que se refiere la Directiva del Consejo 68/151/CEE
o de oficina similar en países respecto de los cuales no
exista equivalencia institucional.
Artículo
6. Legalidad.
Los Registradores calificarán
bajo su responsabilidad la legalidad de las formas extrínsecas
de los documentos de toda clase en cuya virtud se solicita la inscripción,
así como la capacidad y legitimación de los que los
otorguen o suscriban y la validez de su contenido, por lo que resulta
de ellos y de los asientos del Registro.
Artículo
7. Legitimación.
1. El contenido del Registro se
presume exacto y válido. Los asientos del Registro están
bajo la salvaguarda de los Tribunales y producirán sus efectos
mientras no se inscriba la declaración judicial de su inexactitud
o nulidad.
2. La inscripción no convalida
los actos y contratos que sean nulos con arreglo a las Leyes.
Artículo
8. Fe pública.
La declaración de inexactitud
o nulidad de los asientos del Registro Mercantil no perjudicará
los derechos de terceros de buena fe adquiridos conforme a Derecho.
Se entenderán adquiridos
conforme a Derecho los derechos que se adquieran en virtud de acto
o contrato que resulte válido con arreglo al contenido del
Registro.
Artículo
9. Oponibilidad.
1. Los actos sujetos a inscripción
sólo serán oponibles a terceros de buena fe desde
su publicación en el "Boletín Oficial del Registro
Mercantil". Quedan a salvo los efectos propios de la inscripción.
2. Cuando se trate de operaciones
realizadas dentro de los quince días siguientes a la publicación,
los actos inscritos y publicados no serán oponibles a terceros
que prueben que no pudieron conocerlos.
3. En caso de discordancia entre
el contenido de la publicación y el contenido de la inscripción,
los terceros de buena fe podrán invocar la publicación
si les fuere favorable.
Quienes hayan ocasionado la discordancia
estarán obligados a resarcir al perjudicado.
4. La buena fe del tercero se presume
en tanto no se pruebe que conocía el acto sujeto a inscripción
y no inscrito, el acto inscrito y no publicado o la discordancia
entre la publicación y la inscripción.
Artículo
10. Prioridad.
1. Inscrito o anotado preventivamente
en el Registro Mercantil cualquier título, no podrá
inscribirse o anotarse ningún otro de igual o anterior fecha
que resulte opuesto o incompatible con él.
Si sólo se hubiera extendido
el asiento de presentación, tampoco podrá inscribirse
o anotarse durante su vigencia ningún otro título
de la clase antes expresada.
2. El documento que acceda primeramente
al Registro será preferente sobre los que accedan con posterioridad,
debiendo el Registrador practicar las operaciones registrales correspondientes
según el orden de presentación.
Artículo
11. Tracto sucesivo.
1. Para inscribir actos o contratos
relativos a un sujeto inscribible será precisa la previa
inscripción del sujeto.
2. Para inscribir actos o contratos
modificativos o extintivos de otros otorgados con anterioridad será
precisa la previa inscripción de éstos.
3. Para inscribir actos o contratos
otorgados por apoderados o administradores será precisa la
previa inscripción de éstos.
Artículo
12. Publicidad formal.
1. El Registro Mercantil es público
y corresponde al Registrador Mercantil el tratamiento profesional
del contenido de los asientos registrales, de modo que se haga efectiva
su publicidad directa y se garantice, al mismo tiempo, la imposibilidad
de su manipulación o televaciado.
2. La publicidad se realizará
mediante certificación o por medio de nota informativa de
todos o alguno de los datos contenidos en el asiento respectivo,
en la forma que determine el Registrador.
3. Los Registradores Mercantiles
calificarán, bajo su responsabilidad, el cumplimiento de
las normas vigentes en las solicitudes de publicidad en masa o que
afecten a los datos personales reseñados en los asientos.
TITULO I
De la organización y funcionamiento
del Registro Mercantil
CAPITULO I
Disposiciones generales
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo
13. Registradores Mercantiles.
1. Los Registros Mercantiles estarán
a cargo de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles.
2. El nombramiento de los Registradores
Mercantiles se hará por el Ministro de Justicia y, en su
caso, por la Autoridad Autonómica competente, y recaerá
en el Registrador a quien corresponda en concurso celebrado conforme
a las normas de la legislación hipotecaria.
3. El estatuto jurídico de
los Registradores Mercantiles será el mismo que el de los
Registradores de la Propiedad, sin más especialidades que
las establecidas por la Ley y por este Reglamento.
Artículo
14. Número de Registradores.
1. El número de Registradores
que estarán a cargo de cada Registro Mercantil se determinará
mediante Real Decreto, a propuesta del Ministro de Justicia.
2. Si se acordase el incremento
del número de Registradores que hayan de servir un mismo
Registro, los que ya estuvieren a cargo de él podrán
tomar parte en concurso de provisión de vacantes, aunque
no haya transcurrido el plazo previsto en la legislación
hipotecaria.
3. Si se acordase la disminución
del número de Registradores, ésta sólo podrá
hacerse efectiva a medida que se vayan produciendo las vacantes.
Artículo
15. Registro con pluralidad de titulares.
1. Si un Registro Mercantil estuviese
a cargo de dos o más Registradores, llevarán el despacho
de los documentos con arreglo al convenio de distribución
de materias o sectores que acuerden.
El convenio y sus modificaciones
posteriores deberán ser sometidos a la aprobación
de la Dirección General de los Registros y del Notariado.
2. Siempre que el Registrador a
quien corresponda la calificación de un documento apreciare
defectos que impidan practicar la operación solicitada, los
pondrá en conocimiento del cotitular o cotitulares del mismo
sector, a quienes pasará la documentación. El que
entendiere que la operación es procedente, la practicará
bajo su responsabilidad.
3. El Registrador que calificare
un documento conocerá de todas las incidencias que se produzcan
hasta la terminación del procedimiento registral.
Artículo
16. Capitalidad y circunscripción de los Registros.
1. Los Registros Mercantiles estarán
establecidos en todas las capitales de provincia y, además,
en las ciudades de Ceuta, Melilla, Eivissa, Mahón, Puerto
de Arrecife, Puerto del Rosario, Santa Cruz de la Palma, San Sebastián
de la Gomera y Valverde.
2. La circunscripción de
cada Registro Mercantil se extenderá al territorio de la
provincia a que corresponda.
Se exceptúan los Registros
cuyas circunscripciones territoriales se definen a continuación:
a) Los de Ceuta y Melilla, cuya
circunscripción coincidirá con los respectivos términos
municipales.
b) La circunscripción del
Registro Mercantil de Eivissa se extiende al territorio de las islas
de Eivissa y Formentera.
c) La circunscripción del
Registro Mercantil de Las Palmas se extiende al territorio de la
Isla de Gran Canaria.
d) La circunscripción del
Registro Mercantil de Mahón se extiende al territorio de
la isla de Menorca.
e) La circunscripción del
Registro Mercantil de Palma de Mallorca se extiende al territorio
de las islas de Mallorca, Cabrera, Conejera, Dragonera e islas adyacentes.
f) La circunscripción del
Registro Mercantil de Puerto de Arrecife se extiende al territorio
de las islas de Lanzarote, Graciosa, Alegranza, Montaña Clara,
Roque del Este y Roque del Oeste.
g) La circunscripción del
Registro Mercantil de Puerto del Rosario se extiende al territorio
de las islas de Fuerteventura y Lobos.
h) La circunscripción del
Registro Mercantil de Santa Cruz de la Palma se extiende al territorio
de la isla de La Palma.
i) La circunscripción del
Registro Mercantil de Santa Cruz de Tenerife se extiende al territorio
de la isla de Tenerife.
j) La circunscripción del
Registro Mercantil de San Sebastián de la Gomera se extiende
al territorio de la isla de la Gomera.
k) La circunscripción del
Registro Mercantil de Valverde se extiende al territorio de la isla
del Hierro.
3. Cuando por necesidades del servicio
haya de crearse un Registro Mercantil en población distinta
de capital de provincia, se hará mediante Real Decreto a
propuesta del Ministro de Justicia, previa audiencia del Consejo
de Estado y con informe de la Comunidad autónoma afectada.
En este caso, será de aplicación lo dispuesto en el
apartado 2 del artículo 14.
Artículo
17. Competencia registral.
1. La inscripción se practicará
en el Registro correspondiente al domicilio del sujeto inscribible.
2. El mismo criterio se aplicará
para la determinación del Registro que haya de encargarse
de la legalización de los libros de los empresarios, del
nombramiento de expertos independientes y auditores, del depósito
de los documentos contables y de las demás operaciones que
están encomendadas al Registro Mercantil.
Artículo
18. Cambio de domicilio dentro de la misma provincia.
El cambio de domicilio de un sujeto
inscrito dentro de la misma provincia se hará constar en
el Registro Mercantil mediante la correspondiente inscripción,
que se practicará en virtud de solicitud escrita en caso
de empresario individual, y de escritura pública en los demás
casos.
Artículo
19. Cambio de domicilio a provincia distinta.
1. Cuando un sujeto inscrito traslade
su domicilio a otra provincia se presentará en el Registro
Mercantil de ésta certificación literal de todas sus
inscripciones, a fin de que se trasladen a la hoja que se le destine
en dicho Registro. La certificación, que deberá reproducir
las cuentas depositadas correspondientes a los últimos cinco
ejercicios, no podrá expedirse sin previa presentación
del documento que acredite el acuerdo o decisión del traslado,
o en virtud de solicitud del órgano de administración,
con firmas debidamente legitimadas. Una vez expedida, el Registrador
de origen lo hará constar en el documento en cuya virtud
se solicitó y por diligencia a continuación del último
asiento practicado, que implicará el cierre del Registro.
En la certificación deberá hacerse constar expresamente
que se ha practicado dicha diligencia en el Registro.
El Registrador de destino transcribirá
literalmente el contenido de la certificación en la nueva
hoja, reflejando en inscripción separada el cambio de domicilio.
A continuación, el Registrador de destino comunicará
de oficio al de origen haber practicado las inscripciones anteriores,
indicando el número de la hoja, folio y libro en que conste.
Este último extenderá una nota de referencia expresando
dichos datos registrales.
2. Si el traslado de domicilio se
efectuase a lugar correspondiente a la circunscripción del
Registro Mercantil en que el sujeto hubiera estado anteriormente
inscrito, bastará una certificación de las inscripciones
efectuadas con posterioridad a la transcripción prevenida
por el apartado anterior. El Registrador Mercantil correspondiente
al nuevo domicilio hará constar por nota que quedan de nuevo
en vigor las inscripciones practicadas y trasladará a continuación
las nuevas según resulte de la certificación presentada.
3. La certificación a que
se refiere el número 1 de este artículo tendrá
una vigencia de tres meses desde su expedición, transcurridos
los cuales deberá solicitarse una nueva certificación.
El cierre del Registro como consecuencia de la expedición
de la certificación tendrá una vigencia de seis meses,
transcurridos los cuales sin que se hubiese recibido el oficio del
Registrador de destino acreditativo de haberse practicado la inscripción
en dicho Registro, el Registrador de origen por medio de nueva diligencia
procederá de oficio a la reapertura del Registro.
Artículo
20. Cambio de domicilio al extranjero.
1. Si el cambio de domicilio se
efectuase al extranjero, en los supuestos previstos por las Leyes,
se estará a lo dispuesto en los Convenios internacionales
vigentes en España.
2. Si en el Convenio se previese
el mantenimiento de la nacionalidad española de la sociedad,
las inscripciones se trasladarán, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo anterior, a la hoja que se le abra en el Registro
Mercantil Central, en la que se practicarán en lo sucesivo
los asientos correspondientes a dicha sociedad.
3. En la hoja abierta a la sociedad
en el Registro correspondiente al antiguo domicilio, se extenderá
la diligencia a que se refiere el apartado primero del artículo
anterior.
Artículo
21. Apertura al público del Registro.
El Registro Mercantil estará
abierto al público todos los días hábiles,
desde las nueve a las catorce y desde las dieciséis a las
dieciocho horas, excepto los sábados, en los que sólo
se mantendrá el horario de mañana.
Artículo
22. Sello.
En los documentos que firmen los
Registradores, fuera de los libros del Registro, se estampará
un sello con el Escudo de España, la indicación de
la circunscripción territorial y el nombre y apellidos del
Registrador.
CAPITULO II
De los libros del Registro
De los libros del Registro
Artículo
23. Libros.
1. En los Registros Mercantiles
se llevarán los siguientes libros:
a) Libro de inscripciones y su Diario
de presentación.
b) Libro de legalizaciones y su
Diario de presentación.
c) Libro de Depósito de cuentas
y su Diario de presentación.
d) Libro de nombramiento de expertos
independientes y de auditores y su Diario de presentación.
e) índices.
f) Inventario.
2. Cuando las necesidades del servicio
lo aconsejen, la Dirección General de los Registros y del
Notariado podrá autorizar la apertura de más de un
Libro Diario de cada una de las operaciones relacionadas en los
epígrafes a), b), c) y d) del apartado anterior.
3. Los Registradores podrán
llevar también los libros y cuadernos auxiliares que juzguen
conveniente para la adecuada gestión del Registro.
4. Los libros a que se refieren
las letras b), c), d), y e) del apartado 1, así como los
libros y cuadernos auxiliares del apartado 3, serán de hojas
móviles y podrán elaborarse por procedimientos informáticos
o sustituirse por ficheros manuales o archivos informáticos,
en cuyo caso deberán recogerse en los asientos todas las
circunstancias exigidas por la Ley y este Reglamento.
Artículo
24. Formalidades comunes de los libros.
1. Los libros del Registro Mercantil
serán uniformes para todos los Registros y se numerarán,
en cada uno de ellos, por orden de antigüedad.
2. La legalización de los
libros del Registro se practicará de conformidad con lo dispuesto
en el Reglamento Hipotecario.
Artículo
25. Libro Diario.
1. El Diario de presentación
a que se refiere la letra a) del artículo 23 podrá
llevarse en libros encuadernados y foliados o en libros de hojas
móviles. En ambos casos, los folios útiles estarán
numerados correlativamente en el ángulo superior derecho.
2. Cada folio del Diario contendrá
un margen blanco para extender en él las notas marginales
que procedan, separado del resto por dos líneas verticales
formando columna en la que se consignará el número
del asiento.
Las notas de calificación
que deban practicarse al margen del asiento de presentación
podrán extenderse en un libro independiente. En ese caso
se consignará al margen de aquel asiento la oportuna nota
de referencia.
3. En la parte superior de cada
folio se imprimirán, en su lugar respectivo, los siguientes
epígrafes: notas marginales, número de los asientos
y asientos de presentación.
Artículo
26. Libros de inscripciones.
1. Los libros de inscripciones estarán
compuestos de hojas móviles, numeradas correlativamente en
el ángulo superior derecho, consignándose en cada
una de ellas el tomo y Registro a que corresponden.
Los asientos que se practiquen en
ellos habrán de extenderse a máquina o por procedimientos
informáticos, debiendo quedar asegurado, en todo caso, el
carácter indeleble de lo escrito. Las notas marginales podrán
practicarse también a mano o mediante estampilla.
2. En la parte superior del lomo
se incorporará un tejuelo, en el que se expresará
el Registro de que se trate y el número del tomo.
3. Los folios se dividirán
en tres partes: un espacio lateral destinado a notas marginales"
dos líneas verticales, formando columna con separación
de dos centímetros, para hacer constar en ella el número
de la inscripción o letra de la anotación, así
como la naturaleza o clase del acto registrado, y un espacio para
extender las inscripciones, anotaciones y cancelaciones.
En la parte superior de cada folio
se imprimirán, en su lugar respectivo, los siguientes epígrafes:
notas marginales, número de los asientos e inscripciones.
Artículo
27. Libro de legalizaciones.
El Libro de legalizaciones se llevará
mediante la apertura de una hoja para cada empresario en la que
se hará constar los datos de presentación de la solicitud
en el Libro Diario, la clase de libros legalizados, el número
dentro de cada clase, la fecha de legalización y los datos
del legajo en que se archive la instancia.
Artículo
28. Libro de depósito de cuentas.
1. Los folios útiles del
Libro de Depósito de cuentas estarán numerados correlativamente
en el ángulo superior derecho.
2. Cada folio contendrá diversos
espacios en blanco, separados por líneas verticales, en los
que se consignará el nombre y los datos registrales del empresario,
el tipo de documentos depositados, los datos de presentación
de la solicitud en el Libro Diario, la fecha del depósito
y los datos del legajo o carpeta en que se incluyan los documentos.
En la parte superior de cada folio se imprimirán los epígrafes
correspondientes.
Artículo
29. Libro de nombramiento de expertos independientes
y de auditores.
1. Los folios útiles del
Libro de nombramiento de expertos independientes y de auditores
estarán numerados correlativamente en el ángulo superior
derecho.
2. Cada folio contendrá diversos
espacios en blanco, separados por líneas verticales, en los
que se consignará el nombre y los datos registrales de la
sociedad o entidad, la fecha de la resolución de nombramiento,
el nombre del experto o auditor designado, los datos de presentación
de la instancia en el Libro Diario y los datos del legajo en que
se archive la instancia.
En la parte superior de cada folio
se imprimirán los epígrafes correspondientes.
Artículo
30. Índice.
Los Registradores llevarán
obligatoriamente, por orden alfabético y mediante procedimientos
informáticos, un índice del Registro, en el que se
incorporará, al menos, la identificación del sujeto
inscrito indicando, en su caso, la denominación social, el
domicilio, tomo, folio de inscripción y el número
de hoja, así como su número de identificación
fiscal.
Artículo
31. Inventario.
1. En cada Registro habrá
un Inventario de todos los libros y carpetas o legajos que en él
existan.
2. Siempre que tome posesión
un Registrador, se hará cargo del Registro conforme a dicho
Inventario, que firmarán los funcionarios saliente y entrante,
siendo responsable el primero de lo que apareciere en el mismo y
no entregare.
3. Al comenzar cada año se
completará o modificará el Inventario con lo que resulte
del año anterior.
Artículo
32. Legajos.
1. Los Registradores formarán
por períodos, cuya duración fijarán según
el movimiento de la oficina, los siguientes legajos:
a) Mandamientos judiciales, resoluciones
administrativas y demás documentos en cuya virtud se haya
practicado la inscripción, cuando no tengan matriz en protocolo
notarial o en archivo público.
b) Certificaciones de traslado de
domicilio y demás documentos procedentes de otros Registros
Mercantiles o de la Propiedad.
c) Comunicaciones oficiales.
d) Instancias de legalización
de libros y de nombramiento de expertos independientes y auditores.
e) Cualesquiera otros documentos
o copias de los mismos cuyo archivo o depósito se establezca
en disposiciones especiales o se juzgue conveniente por razones
del servicio.
2. En los documentos que obren en
los legajos correspondientes se estampará el sello de la
Oficina y se hará referencia al asiento practicado.
3. Dentro de cada legajo se numerarán
los documentos que contenga, por orden cronológico de despacho.
4. En el asiento practicado se expresará
el legajo y el número que en él corresponde a cada
uno de los documentos archivados.
5. Transcurridos seis años
desde la fecha de su depósito o archivo, el Registrador podrá
proceder al expurgo de los documentos contenidos en los legajos,
salvo que por razón de su contenido estuviesen vigentes o
se considerase oportuna su conservación.
CAPITULO III
De los asientos
SECCION 1ª
DE LOS ASIENTOS EN GENERAL
De los asientos
SECCION 1ª
DE LOS ASIENTOS EN GENERAL
Artículo
33. Asientos.
1. En los libros del Registro se
practicarán las siguientes clases de asientos: asientos de
presentación,
inscripciones, anotaciones preventivas,
cancelaciones y notas marginales.
2. Los Registradores autorizarán
con su firma los asientos y las notas al pie del título.
No obstante podrán autorizar con media firma las inscripciones,
anotaciones y cancelaciones concisas así como las notas y
diligencias distintas de las mencionadas.
Tratándose de asientos de
presentación, bastará con la firma de la diligencia
de cierre, que implicará la conformidad con todos los extendidos
durante el día.
Artículo
34. Expresión de cantidades.
1. Las cantidades, fechas y números
que hayan de contener los asientos podrán expresarse en guarismos,
excepto aquéllos que se refieran a la determinación
del capital social, número y valor de las cuotas y participaciones
sociales, acciones y obligaciones e importe total de cada emisión,
que se expresarán en letra.
2. En todo caso, en los asientos
de presentación y notas marginales se podrán utilizar
guarismos.
Artículo
35. Ordenación de los asientos.
1. Las inscripciones y cancelaciones
tendrán numeración correlativa y especial, que se
consignará en guarismos.
2. Las anotaciones preventivas y
sus cancelaciones se identificarán mediante letras, por orden
alfabético.
Artículo
36. Redacción de asientos.
1. Los asientos del Registro se
redactarán en lengua castellana ajustados a los modelos oficiales
aprobados y a las instrucciones impartidas por la Dirección
General de los Registros y del Notariado.
2. Los conceptos de especial interés
se destacarán mediante subrayado, tipo diferente de letra
o empleo de tinta de distinto color.
3. Cuando en un asiento deban hacerse
constar datos o circunstancias idénticos a los que aparezcan
en otro asiento de la misma hoja registral, podrán omitirse
haciendo referencia suficiente al practicado con anterioridad.
4. Los asientos se practicarán
a continuación unos de otros, sin dejar espacio en blanco
entre ellos.
5. Dentro de los asientos, las partes
de líneas que no fueren escritas por entero se inutilizarán
con una raya.
Artículo
37. Circunstancias generales de los asientos.
1. Salvo disposición específica
en contrario, toda inscripción, anotación preventiva
o cancelación contendrá, necesariamente, las siguientes
circunstancias:
1ª. Acta de inscripción o
declaración formal de quedar practicado el asiento, con expresión
de la naturaleza del acto o contrato que se inscribe.
2ª. Clase, lugar y fecha del documento
o documentos, y los datos de su autorización, expedición
o firma, con indicación, en su caso, del Notario que lo autorice
o del Juez, Tribunal o funcionario que lo expida.
3ª. Día y hora de la presentación
del documento, número del asiento, folio y tomo del Libro
Diario.
4ª. Fecha del asiento y firma del
Registrador.
2. Al margen del asiento de presentación
se consignarán necesariamente los derechos devengados, la
base tenida en cuenta para su cálculo y los números
del Arancel aplicados.
Artículo
38. Constancia de la identidad.
1. Cuando haya de hacerse constar
en la inscripción la identidad de una persona física,
se consignarán los siguientes datos:
1º. El nombre y apellidos.
2º. El estado civil.
3º. La mayoría de edad. Tratándose
de menores de edad, se indicará su fecha de nacimiento y,
en su caso, la condición de emancipado.
4º. La nacionalidad, cuando se trate
de extranjeros.
5º. El domicilio, expresando la
calle y número o el lugar de situación, la localidad
y el municipio. Si estuviese fuera de poblado, bastará con
indicar el término municipal y el nombre del lugar o cualquier
otro dato de localización.
6º. Documento nacional de identidad.
Tratándose de extranjeros, se expresará el número
de identificación de extranjeros, el de su pasaporte, el
de su tarjeta de residencia o de cualquier otro documento legal
de identificación, con declaración de estar vigentes.
Igualmente se consignará
el número de identificación fiscal, cuando se trate
de personas que dispongan del mismo con arreglo a la normativa tributaria.
2. Tratándose de personas
jurídicas se indicará:
1º. La razón social o denominación.
2º. Los datos de identificación
registral.
3º. La nacionalidad, si fuesen extranjeras.
4º. El domicilio, en los términos
expresados en el número 5º. del apartado anterior.
5º. El número de identificación
fiscal, cuando se trate de entidades que deban disponer del mismo
con arreglo a la normativa tributaria.
3. Cuando haya de hacerse constar
en la inscripción el domicilio de una persona, física
o jurídica, se expresarán los datos a que se refiere
el número 5 del apartado primero de este artículo.
Artículo
39. Plazo para la práctica de los asientos.
1. Las inscripciones se practicarán,
si no mediaren defectos, dentro de los quince días siguientes
al de la fecha del asiento de presentación o, en su caso,
al de la fecha de devolución del documento retirado. Si concurriese
justa causa, el plazo será de treinta días.
En todo caso, la inscripción
habrá de efectuarse dentro del plazo de vigencia del asiento
de presentación, sin perjuicio de la responsabilidad en que
incurra el Registrador por la infracción de lo dispuesto
en el párrafo anterior.
Si el título adoleciere de
defectos subsanables, el plazo se contará desde que se hubiesen
aportado los documentos que la subsanación exija, siempre
que esté vigente el asiento de presentación. La aportación
de tales documentos se hará constar por nota marginal.
2. Si los documentos subsanatorios
se presentaren o los retirados se devolvieren dentro de los últimos
quince días de vigencia del asiento de presentación,
éste se entenderá prorrogado por un período
igual al que falte para completar los quince días.
3. Si se hubiere interpuesto recurso
gubernativo, el plazo empezará a contarse desde la fecha
en que se notifique al Registrador la oportuna resolución
o, en su caso, desde la fecha en que aquél adopte la decisión
de reforma.
Artículo
40. Reconstrucción del Registro y rectificación
de errores.
1. Cuando a consecuencia de incendio,
inundación o cualquier otro siniestro quedasen destruidos
en todo o en parte alguno de los Libros del Registro, o cuando se
hiciere extraordinariamente difícil la consulta por el deterioro
de los folios que los integran, se procederá de acuerdo con
las siguientes reglas:
1ª. El Registrador, con intervención
de un miembro de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores
o del Presidente territorial correspondiente, levantará un
acta en la que harán constar los Libros destruidos o los
folios deteriorados, y procederá a la apertura de un expediente
numerado para cada uno de los sujetos inscritos, en el que se reflejarán
todas las incidencias del procedimiento de reconstrucción.
2ª. El Registrador hará constar
la apertura del expediente por nota al margen del último
asiento practicado en la hoja registral que se trate de reconstruir
y notificará el inicio del procedimiento a la Dirección
General de los Registros y del Notariado y a cada uno de los sujetos
inscritos afectados.
Si la hoja registral hubiese quedado
destruida en su totalidad y no fuera posible extender la referida
nota marginal se hará constar esta circunstancia en el expediente.
3ª. En la notificación se
requerirá al sujeto inscrito la nueva presentación
de los títulos que en su momento hubieran provocado la práctica
de los asientos destruidos o deteriorados y contengan al pie la
nota de haber sido inscritos. En defecto de los títulos originariamente
inscritos podrá aportarse segunda o ulterior copia de los
mismos cuando pudiera tenerse constancia de la previa inscripción
de los mismos a través del "Boletín Oficial del Registro
Mercantil" o de los índices informatizados del Registro.
4ª. A medida que se vayan presentando
los títulos correspondientes a los asientos que se trate
de reconstruir, el Registrador procederá a su reinscripción
a continuación del último asiento practicado en la
hoja abierta al sujeto inscrito, asignará a cada uno de los
nuevos asientos practicados el número de orden que anteriormente
le hubiese correspondido y hará constar en el acta de inscripción
y en la nota al pie del título una referencia al número
de expediente de reconstrucción de que se trate.
5ª. Una vez practicados todos los
asientos comprendidos en el expediente, el Registrador extenderá
la correspondiente diligencia de cierre, que notificará a
la Dirección General de los Registros y al sujeto inscrito.
De la misma forma se procederá cuando hayan transcurrido
seis meses desde la notificación al sujeto inscrito del inicio
del procedimiento y no se hubieran presentado los títulos
a que se refiere la regla 3ª.En este caso la reconstrucción
del Registro se someterá a las reglas generales establecidas
en la legislación hipotecaria.
6ª. El expediente quedará
archivado en el Registro durante seis años, a contar desde
la fecha de la diligencia de cierre.
2. La rectificación de errores
en los asientos se realizará por los procedimientos y con
los requisitos establecidos en la legislación hipotecaria.
SECCION 2ª
DEL ASIENTO DE PRESENTACION
Artículo
41. Diligencia de apertura.
Cada día, antes de extenderse
el primer asiento de presentación, y a continuación
de la diligencia de cierre del último día hábil,
se extenderá la oportuna diligencia de apertura, expresando
la fecha que corresponda.
Artículo
42. Contenido del asiento.
1. Al ingresar cualquier documento
que pueda provocar alguna operación registral, se extenderá
en el Diario correspondiente el oportuno asiento de presentación.
De las solicitudes privadas de expedición
de certificaciones no se extenderá asiento de presentación,
salvo las presentadas a efectos de lo dispuesto en el artículo
19 de este Reglamento.
2. Extendido el asiento de presentación,
se hará constar por nota en el documento el día y
la hora de la presentación, y el número y tomo del
Diario.
Artículo
43. Vigencia del asiento.
La vigencia del asiento de presentación
será de dos meses a contar desde la fecha en que se haya
practicado. El asiento de presentación de las cuentas anuales,
regulado en el artículo 367, tendrá una vigencia de
cinco meses.
Artículo
44. Tiempo de presentación.
Los Registradores sólo admitirán
la presentación de documentos durante las horas de apertura
al público del Registro. No obstante, podrán ejecutar
fuera de ellas las demás operaciones de su cargo.
Artículo
45. Sujeto de la presentación.
1. Quien presente un documento inscribible
en el Registro Mercantil será considerado representante de
quien tenga la facultad o el deber de solicitar la inscripción.
2. La misma regla se aplicará
a la presentación de solicitudes firmadas por persona legitimada
que tengan por objeto la práctica de cualquier otra operación
registral.
Artículo
46. Presentación en Registro distinto.
Si concurren razones de urgencia
o necesidad, cualquiera de los otorgantes podrá solicitar
del Registro Mercantil o de la Propiedad del distrito en que se
haya otorgado el documento, que se remitan al Registro Mercantil
competente, por medio de telecopia o procedimiento similar, los
datos necesarios para la práctica en éste del correspondiente
asiento de presentación.
Artículo
47. Operaciones del Registro de origen.
1. El Registrador a quien se solicite
la actuación a que se refiere el artículo anterior,
después de calificar el carácter de presentable del
documento, extenderá en el Diario un asiento de remisión,
dándole el número que corresponda, y seguidamente
remitirá al Registro competente, por medio de telecopia o
procedimiento análogo, todos los datos necesarios para practicar
el asiento de presentación, agregando además los que
justifiquen la competencia del Registro de destino, el número
que le haya correspondido en su Diario y su sello y firma.
2. Seguidamente extenderá
nota al pie del documento, haciendo constar las operaciones realizadas
así como la confirmación de la recepción dada
por el Registro de destino, y lo devolverá al interesado
para su presentación en el Registro competente, advirtiéndole
que de no hacerlo en plazo de diez días hábiles caducará
el asiento.
3. El acuse de recibo, que deberá
hacerse igualmente mediante telecopia o procedimiento similar, se
consignará por medio de nota marginal en el Diario y se archivará
en el legajo correspondiente.
Artículo
48. Operaciones del Registro de destino.
1. El Registrador que reciba la
comunicación del Registro de origen, previa calificación
de su competencia y confirmación de la recepción,
extenderá el asiento de presentación solicitado al
final del día, inmediatamente antes de la diligencia de cierre.
Si fueren varias las telecopias, los asientos se practicarán
por el orden de su recepción.
2. Dentro del plazo a que se refiere
el apartado segundo del artículo anterior, el interesado
deberá presentar el documento original con la nota antes
indicada, haciéndose constar dicha presentación por
nota marginal, a partir de cuya fecha correrán los plazos
de calificación y despacho.
Artículo
49. Diferencias de tiempo hábil.
En el supuesto de que los Registros
de origen y destino tuviesen distinto horario de apertura y cierre
del Diario, sólo se podrán practicar las operaciones
a que se refieren los artículos anteriores durante las horas
que sean comunes. Igual criterio se aplicará respecto a días
hábiles.
Artículo
50. Títulos no susceptibles de presentación.
Los Registradores no extenderán
asientos de presentación de los documentos que, por su forma
o contenido, no puedan provocar operación registral, o no
correspondan a la circunscripción de su Registro.
Artículo
51. Unidad de asiento de presentación.
1. No se extenderá más
que un asiento de presentación aunque la documentación
conste de varias piezas, o en su virtud deban hacerse diferentes
inscripciones u operaciones registrales.
2. No será necesario reseñar
los documentos complementarios en los asientos de presentación,
salvo que lo pida el presentante.
Artículo
52. Títulos enviados por correo.
1. El Registrador no estará
obligado a extender asiento de presentación de los títulos
que reciba por correo o procedimiento análogo, excepto cuando
estén remitidos en actuación de lo previsto en el
artículo 46 o por autoridades judiciales o administrativas.
No obstante, podrá extender el asiento. En caso contrario
habrá de devolver el documento.
2. En caso de practicarse el asiento
de presentación, el Registrador lo extenderá al final
del día consignando como presentante al remitente del documento.
Artículo
53. Recibo del título presentado.
1. Al presentarse el título
se entregará recibo en el que se expresará la clase
de título recibido, el día y hora de su presentación
y, en su caso, el número y tomo del Diario en que haya sido
extendido el asiento.
2. Al devolver el título
se recogerá el recibo expedido y, en su defecto, podrá
exigirse que se entregue otro acreditativo de la devolución.
Artículo
54. Retirada del título.
1. Extendido el asiento de presentación,
el presentante o el interesado podrán retirar el documento
sin otra nota que la expresiva de haber sido presentado.
2. Siempre que el Registrador devuelva
el título, hará en él una indicación
que contenga la fecha de la devolución y extenderá
nota al margen del asiento de presentación, expresiva de
la devolución, firmada por el presentante o el interesado
cuando el Registrador lo exigiere.
Artículo
55. Fecha de la inscripción.
1. Se considera como fecha de la
inscripción la fecha del asiento de presentación.
2. Para determinar la prioridad entre dos o más inscripciones
de igual fecha, se atenderá a la hora de la presentación.
Artículo
56. Recurso de queja.
Si el Registrador se negare a extender
el asiento de presentación, el interesado podrá acudir
en queja a la Dirección General de los Registros y del Notariado,
la cual, previo informe de aquél, resolverá lo procedente.
Artículo
57. Nota de inscripción.
1. Practicado el asiento, se extenderá
al margen del de presentación una nota en la que conste el
tomo y folio, la clase, el número o letra del asiento y el
número de hoja. Análoga nota se extenderá al
pie del título, que se devolverá al interesado.
2. Si el título inscribible
hubiere de quedar archivado en el Registro, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 32, se devolverá al interesado
copia del mismo, consignando el Registrador la coincidencia con
el original y la nota de inscripción a que se refiere el
apartado anterior.
CAPITULO IV
De la calificación y los recursos
SECCION 1ª
DE LA CALIFICACION
De la calificación y los recursos
SECCION 1ª
DE LA CALIFICACION
Artículo
58. Ambito de la calificación.
1. La calificación del Registrador
se extenderá a los extremos señalados en el artículo
6 de este Reglamento.
2. El Registrador considerará
faltas de legalidad en las formas extrínsecas de los documentos
inscribibles, las que afecten a su validez, según las leyes
que determinan su forma, siempre que resulten de los documentos
presentados. Del mismo modo, apreciará la omisión
o la expresión sin claridad suficiente de cualquiera de las
circunstancias que necesariamente deba contener la inscripción
o que, aun no debiendo constar en ésta, hayan de ser calificadas.
Artículo
59. Naturaleza y caracteres de la calificación.
1. La calificación del Registrador
y, en su caso, la resolución de la Dirección General
de los Registros y del Notariado dictada en vía de recurso
gubernativo se entenderán limitadas a los efectos de extender,
suspender o denegar el asiento principal solicitado.
2. La calificación deberá
ser global y unitaria. La nota de calificación habrá
de incluir todos los defectos por los que proceda la denegación
o suspensión del asiento.
La alegación de nuevos defectos
antes de la inscripción determinará la corrección
disciplinaria del Registrador, salvo que ésta no resultase
procedente atendidas las circunstancias del caso.
Artículo
60. Uniformidad de la calificación.
Si un Registro Mercantil estuviese
a cargo de dos o más Registradores, se procurará,
en lo posible, la uniformidad de los criterios de calificación.
Artículo
61. Plazo para calificar.
La calificación se verificará
dentro de los plazos señalados por el artículo 39
para la práctica de los asientos.
Artículo
62. Efectos de la calificación.
1. Si el título no contuviere
defectos, se practicarán inmediatamente los asientos solicitados,
extendiendo al pie de aquél y al margen del asiento de presentación
la oportuna nota de referencia.
2. Si el título comprendiere
varios hechos, actos o negocios inscribibles, independientes unos
de otros, los defectos que apreciase el Registrador en alguno de
ellos no impedirán la inscripción de los demás,
debiendo practicarse, respecto de éstos, los asientos solicitados.
3. Si la calificación atribuyere
al título defectos que impidan su inscripción, se
consignará aquélla en nota fechada y firmada por el
Registrador, en la que se expresarán de forma clara, sucinta
y razonada todos los que se observaren, señalando si son
subsanables o insubsanables, así como la disposición
en que se funda o la doctrina jurisprudencial en que se ampara.
Dicha nota habrá de extenderse
al pie del título y reproducirse al margen del asiento de
presentación.
4. Si los defectos imputados al
título fueren subsanables, el Registrador suspenderá
la inscripción y extenderá, a solicitud del interesado,
anotación preventiva que caducará a los dos meses
desde su fecha.
5. Si los defectos fueren insubsanables,
se denegará la inscripción sin que pueda practicarse
anotación preventiva.
Artículo
63. Inscripción parcial del título.
1. Si los defectos invocados por
el Registrador afectaren a una parte del título y no impidieren
la inscripción del resto, podrá practicarse la inscripción
parcial.
En particular, se entenderá
que cabe la inscripción parcial prescindiendo de las cláusulas
o estipulaciones defectuosas, cuando éstas fueren meramente
potestativas o cuando su omisión en la inscripción
quede suplida por las normas legales correspondientes.
2. Si la inscripción parcial
resultare posible, el Registrador la practicará siempre que
se hubiese previsto en el título o se hubiese solicitado
por el interesado mediante instancia, en cuyo caso se hará
constar así en nota al pie del título y al margen
del asiento de presentación.
Artículo
64. Subsanación de defectos.
1. El interesado podrá subsanar,
dentro del plazo de vigencia del asiento de presentación
o de la anotación preventiva, los defectos observados.
Si se hubiere practicado anotación
preventiva, ésta se convertirá, cuando resulte procedente,
en inscripción.
2. Las faltas subsanables, cualquiera
que sea su procedencia, podrán subsanarse por instancia del
interesado con la firma puesta en presencia del Registrador o legitimada
notarialmente, siempre que no fuera necesario un documento público
u otro medio especialmente adecuado. La instancia se archivará
en el Registro.
Artículo
65. Cancelación del asiento de presentación.
Una vez transcurrido el plazo de
vigencia del asiento de presentación sin haberse devuelto
el documento retirado, ni extendido anotación preventiva,
ni subsanado los defectos, ni interpuesto recurso judicial o gubernativo
contra la calificación, procederá su cancelación
por medio de nota marginal.
SECCION 2ª
DEL RECURSO GUBERNATIVO
Artículo
66. De los recursos contra la calificación.
1. Contra la calificación
que atribuya al título algún defecto que impida su
inscripción podrán los interesados interponer recurso
gubernativo.
2. La interposición del recurso
no excluirá el derecho de los interesados de acudir a los
Tribunales de Justicia para litigar entre sí acerca de la
validez de los títulos calificados, en cuyo caso se estará
a lo dispuesto en los artículos 66 de la Ley Hipotecaria
y 101 y 132 de su Reglamento.
3. Interpuesto recurso gubernativo
dentro del plazo de vigencia del asiento de presentación
o, en su caso, del de la anotación preventiva, quedarán
éstos en suspenso hasta el día en que recayere la
resolución definitiva.
Quedarán igualmente en suspenso
los asientos de presentación anteriores o posteriores relativos
a títulos contradictorios o conexos.
En uno y otro caso, la suspensión
se hará constar mediante las correspondientes notas marginales.
Artículo
67. Legitimación.
El recurso gubernativo podrá
ser interpuesto:
a) Por la persona a cuyo favor se
hubiera de practicar la inscripción, por quien tenga interés
conocido en asegurar los efectos de ésta y por quien ostente
notoriamente o acredite en forma auténtica la representación
legal o voluntaria de unos u otros para tal objeto.
b) Por el Ministerio Fiscal, cuando
se trate de documentos expedidos por autoridad judicial y que se
refieran a asuntos en que deba ser parte con arreglo a las leyes.
c) Por el Notario autorizante, en
todo caso.
Artículo
68. Objeto del recurso.
El recurso se circunscribirá
a las cuestiones que se relacionen directamente con la calificación
del Registrador, sin que puedan estimarse las peticiones basadas
en otros motivos o amparadas en documentos no presentados en tiempo
y forma.
Artículo
69. Plazo y forma de interposición.
1. El plazo para interponer el recurso
será de dos meses a contar desde la fecha de la nota de calificación.
2. El recurso se interpondrá
por medio de escrito dirigido al Registrador, en el que se solicitará
la reforma, en todo o en parte, de la calificación, expresando
los extremos de la nota que se impugnan y las razones en que se
funda el recurrente.
Al escrito se acompañarán
únicamente, originales o debidamente testimoniados, los documentos
calificados por el Registrador y, en su caso, el documento que acredite
la representación que ostente el recurrente.
Artículo
70. Decisión del Registrador.
1. El Registrador decidirá
en el plazo de quince días si reforma en todo o en parte
la calificación recurrida, o si la mantiene.
2. En el caso de que acceda a la
reforma, extenderá los asientos solicitados.
3. En el caso de que mantenga en
todo o en parte la calificación, el Registrador resolverá
mediante decisión, que deberá ser clara, precisa y
congruente con las pretensiones deducidas" reflejará los
hechos alegados, las razones en que se funde el recurso y las peticiones
formuladas" y expondrá los fundamentos de derecho en que
se ampara.
Si apreciare falta de legitimación
en el recurrente, el Registrador podrá limitar la decisión
a este punto.
4. En todo caso, el Registrador
comunicará su decisión al recurrente dentro de los
cinco días siguientes a la fecha en que hubiese sido adoptada.
Artículo
71. Alzada ante la Dirección General de los Registros
y del Notariado.
1. El recurrente, en el plazo de
un mes desde la fecha de notificación de la decisión
del Registrador por la que éste mantenga, en todo o en parte,
su calificación, podrá formular en escrito dirigido
a la Dirección General de los Registros y del Notariado las
alegaciones que estime pertinentes, expresando los hechos y fundamentos
de derecho, y fijando con claridad y precisión los extremos
de la decisión que sean objeto de impugnación.
Este escrito se presentará,
dentro del plazo indicado, en el Registro correspondiente, elevándose
el expediente por el Registrador a la Dirección General dentro
de los cinco días siguientes.
No obstante lo dispuesto en los
párrafos anteriores, el recurrente podrá solicitar
en el escrito de interposición que, una vez tomada la decisión
por el Registrador manteniendo en todo la calificación, éste
eleve, sin más trámites, el expediente a la Dirección
General.
2. La Dirección General de
los Registros y del Notariado podrá acordar, para mejor proveer,
que se unan al expediente los documentos e informes que contribuyan
al mejor esclarecimiento de las peticiones formuladas.
Artículo
72. Plazo para la resolución.
La Dirección General de los
Registros y del Notariado resolverá el recurso en el plazo
de cuatro meses a partir del día en que se reciba el expediente.
En el caso de que se soliciten otros documentos o informes para
mejor proveer, el plazo se computará desde la fecha de incorporación
de tales documentos al expediente.
Artículo
73. Forma de la resolución.
1. La resolución de la Dirección
General de los Registros y del Notariado se acomodará en
su forma a las reglas contenidas en el apartado tercero del artículo
70.
2. En el último antecedente
de hecho, la resolución expresará los defectos definitivamente
señalados en la decisión y los fundamentos de la misma.
3. En su parte dispositiva, la resolución
ordenará, suspenderá o denegará la inscripción,
declarando si el documento se halla o no extendido con arreglo a
las leyes.
Artículo
74. Contenido y efectos de la resolución.
1. Si la resolución declarase
procedente la inscripción, el Registrador la practicará
sin necesidad de extender nuevo asiento de presentación.
Queda a salvo lo dispuesto en el apartado segundo del artículo
59 de este Reglamento.
2. Si la resolución declarase
subsanable el defecto, éste podrá subsanarse dentro
de los quince días siguientes a la fecha en que el Registrador
hubiese notificado al interesado el traslado de la misma, salvo
que fuera mayor el plazo de vigencia del asiento de presentación
o, en su caso, el de la anotación.
Si el defecto no se subsanare en
el término expresado, el Registrador cancelará de
oficio las anotaciones preventivas y notas marginales, y extenderá
nota al margen del asiento de presentación con referencia
a la resolución recaída, a las cancelaciones efectuadas
y a la cancelación del asiento por haber expirado dicho plazo.
3. Si la resolución declarase
insubsanable el defecto, el Registrador cancelará de oficio
las anotaciones preventivas y notas marginales practicadas, y extenderá
nota al margen del asiento de presentación con referencia
a la resolución recaída y a las cancelaciones efectuadas.
Artículo
75. Desistimiento del recurso gubernativo.
Los recurrentes podrán desistir
de la tramitación del recurso en cualquier momento antes
de su resolución, mediante escrito dirigido al Registrador
o, en su caso, a la Dirección General de los Registros y
del Notariado.
Artículo
76. Recurso a efectos doctrinales.
1. Cuando se hubiesen inscrito los
documentos calificados en virtud de subsanación de los defectos
alegados en la nota del Registrador, podrá interponerse recurso
gubernativo a efectos exclusivamente doctrinales.
2. Dicho recurso se tramitará
de conformidad con las normas establecidas en los artículos
anteriores.
No obstante, la Dirección
General de los Registros y del Notariado, si estima que la cuestión
suscitada carece de interés doctrinal, lo comunicará
al recurrente y archivará el recurso sin más trámites.
En otro caso, lo resolverá en el plazo de un año.
CAPITULO V
De la publicidad formal
Artículo
77. Certificaciones.
1. La facultad de certificar de
los asientos del Registro corresponderá exclusivamente a
los Registradores Mercantiles.
Los Registradores podrán
asimismo certificar de los documentos archivados o depositados en
el Registro.
2. La certificación será
el único medio de acreditar fehacientemente el contenido
de los asientos del Registro.
3. Las certificaciones deberán
solicitarse mediante escrito entregado directamente, enviado por
correo o trasmitido por telecopia u otro procedimiento similar,
debiendo el Registrador, en estos últimos casos, remitir
por correo la certificación solicitada.
4. Las certificaciones que se expidan
a instancia de autoridad judicial o administrativa se extenderán
o iniciarán en el mismo documento en que se soliciten.
5. Las certificaciones podrán
ser actualizadas, a petición del interesado, por otras extendidas
a continuación.
6. Las certificaciones, debidamente
firmadas por el Registrador, se expedirán en el plazo de
cinco días, contados desde la fecha en que se presente su
solicitud.
7. Las certificaciones de asientos
concisos deberán comprender la parte del extenso a que se
remitan, de modo que aquéllas acrediten por sí solas
el contenido del Registro.
Artículo
78. Nota informativa.
1. La nota simple informativa, de
todo o parte del contenido de los asientos del Registro, se expedirá
por el Registrador con indicación del número de hojas
y de la fecha en que se extienden, y llevará su sello.
2. Las notas se expedirán
en el plazo de tres días desde su solicitud.
Artículo
79. Consulta por ordenador.
Los Registradores Mercantiles facilitarán
a los interesados la consulta de los datos relativos al contenido
esencial de los asientos por medio de terminales de ordenador instalados
a tal efecto en la oficina del Registro.
Artículo
80. Remisión al Reglamento Hipotecario.
En todo lo no previsto en este título,
y en la medida en que resulte compatible, será de aplicación
el Reglamento Hipotecario.
TITULO II
De la inscripción de los empresarios
y sus actos
CAPITULO I
Disposiciones generales
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo
81. Sujetos y actos de inscripción obligatoria.
1. Será obligatoria la inscripción
en el Registro Mercantil de los siguientes sujetos:
a) El naviero empresario individual.
b) Las sociedades mercantiles.
c) Las sociedades de garantía
recíproca.
d) Las cooperativas de crédito,
las mutuas y cooperativas de seguros y las mutualidades de previsión
social.
e) Las sociedades de inversión
colectiva.
f) Las agrupaciones de interés
económico.
g) Las cajas de ahorro.
h) Los fondos de inversión.
i) Los fondos de pensiones.
j) Las sucursales de cualquiera
de los sujetos anteriormente indicados.
k) Las sucursales de sociedades
extranjeras y de otras entidades extranjeras con personalidad jurídica
y fin lucrativo.
l) Las sociedades extranjeras que
trasladen su domicilio a territorio español.
m) Las demás personas o entidades
que establezcan las Leyes.
2. En la hoja abierta a cada uno
de los sujetos mencionados en el apartado anterior se inscribirán
necesariamente los actos o circunstancias establecidos en las Leyes
o en este Reglamento.
Artículo
82. Advertencia del Notario.
Los Notarios que autoricen documentos
sujetos a inscripción en el Registro Mercantil advertirán
a los otorgantes, en el propio documento y de manera específica,
acerca de la obligatoriedad de la inscripción.
Artículo
83. Plazo para solicitar la inscripción.
Salvo disposición legal o
reglamentaria en contrario, la inscripción habrá de
solicitarse dentro del mes siguiente al otorgamiento de los documentos
necesarios para la práctica de la misma.
Artículo
84. Autorizaciones administrativas.
1. Salvo que otra cosa disponga
la legislación especial, no podrá practicarse la inscripción
en el Registro Mercantil del sujeto que pretenda realizar actividades
cuya inclusión en el objeto requiera licencia o autorización
administrativa, si no se acredita su obtención. La misma
regla se aplicará a la inscripción de actos posteriores
sujetos a licencia o autorización administrativa.
2. En la inscripción se consignará
la oportuna referencia a las licencias o autorizaciones que correspondan.
Artículo
85. Registros especiales.
1. Salvo que otra cosa disponga
la legislación especial, no será necesaria la previa
inscripción en los Registros administrativos para la inscripción
en el Registro Mercantil.
2. Una vez practicada la inscripción
en el Registro administrativo, se consignarán, previa solicitud
del interesado, los datos de aquélla en el Registro Mercantil
por medio de nota marginal.
Artículo
86. Obligaciones fiscales.
1. No podrá practicarse asiento
alguno, a excepción del de presentación, si no se
ha justificado previamente que ha sido solicitada o practicada la
liquidación de los tributos correspondientes al acto o contrato
que se pretenda inscribir o al documento en virtud del cual se pretenda
la inscripción.
2. En la inscripción primera
de todas las sociedades y entidades inscribibles habrá de
consignarse su número de identificación fiscal, aunque
sea provisional.
CAPITULO II
De la inscripción de los empresarios
individuales
De la inscripción de los empresarios
individuales
Artículo
87. Contenido de la hoja.
En la hoja abierta a cada empresario
individual se inscribirán:
1º. La identificación del
empresario y su empresa, que necesariamente será la inscripción
primera.
2º. Los poderes generales, así
como su modificación, revocación y sustitución.
No será obligatoria la inscripción de los poderes
generales para pleitos o de los concedidos para la realización
de actos concretos.
3º. La apertura, cierre y demás
actos y circunstancias relativos a las sucursales, en los términos
prevenidos en los artículos 295 y siguientes.
4º. Las declaraciones judiciales
que modifiquen la capacidad del empresario individual.
5º. El nombramiento para suplir,
por causa de incapacidad o incompatibilidad, a quien ostente la
guarda o representación legal del empresario individual,
si su mención no figurase en la inscripción primera
del mismo.
6º. Las capitulaciones matrimoniales,
el consentimiento, la oposición y revocación a que
se refieren los artículos 6 a 10 del Código de Comercio
y las resoluciones judiciales dictadas en causa de divorcio, separación
o nulidad matrimonial, o procedimientos de incapacitación
del empresario individual, cuando no se hubiesen hecho constar en
la inscripción primera del mismo.
7º. La suspensión de pagos
y la quiebra, de conformidad con lo previsto en los artículos
320 y siguientes.
8º. En general, los actos o contratos
que modifiquen el contenido de los asientos practicados o cuya inscripción
prevean las leyes o el presente Reglamento.
Artículo
88. Legitimación para solicitar la primera inscripción.
1. La inscripción del empresario
individual se practicará a instancia del propio interesado.
2. En el caso de los menores o incapacitados
a que se refiere el artículo 5 del Código de Comercio,
la inscripción deberá ser solicitada por quien ostente
su guarda o representación legal.
3. El cónyuge del empresario
individual podrá solicitar la inscripción de éste
en los casos y a los efectos de los artículos 6 al 10 del
Código de Comercio.
4. La autoridad judicial o administrativa
podrá solicitar la inscripción en los casos previstos
en este Reglamento.
Artículo
89. Declaración de comienzo de actividad.
Para practicar la inscripción
del empresario individual, será preciso acreditar que se
ha presentado la declaración de comienzo de actividad empresarial
a que se refiere el artículo 107 de la Ley 37/1988, de 28
de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989.
Artículo
90. Circunstancias de la primera inscripción.
En la inscripción primera
del empresario individual se expresará:
1º. La identidad del mismo.
2º. El nombre comercial y, en su
caso, el rótulo de su establecimiento.
3º. El domicilio del establecimiento
principal y, en su caso, de las sucursales.
4º. El objeto de su empresa.
5º. La fecha de comienzo de sus
operaciones.
Artículo
91. Inscripción en caso de menores o incapacitados.
1. Cuando se trate de los menores
o incapacitados a que se refiere el artículo 5 del Código
de Comercio, su inscripción expresará, además
de lo dispuesto en el artículo anterior, la identidad de
quien ostente su guarda o representación legal.
2. Si la guarda o representación
legal correspondiere a personas legalmente incapaces o incompatibles
para el ejercicio de la actividad empresarial de que se trate, se
hará constar esta circunstancia, indicándose además
la identidad de quienes suplan a los incapaces o incompatibles.
3. Para expresar en el Registro
la continuación de la actividad empresarial a que se refiere
el artículo 5 del Código de Comercio, se harán
constar el nombre y apellidos y el último domicilio del causante,
así como la fecha y lugar de su defunción.
Artículo
92. Inscripción de personas casadas.
Cuando se trate de personas casadas,
la inscripción primera expresará, además de
las circunstancias del artículo 90, las siguientes:
1ª. La identidad del cónyuge.
2ª. La fecha y lugar de celebración
del matrimonio, y los datos de su inscripción en el Registro
Civil.
3ª. El régimen económico
del matrimonio legalmente aplicable o el que resulte de capitulaciones
otorgadas e inscritas en el Registro Civil.
Artículo
93. Título inscribible.
1. La inscripción primera
del empresario individual así como la apertura y cierre de
sucursales se practicarán en virtud de declaración
dirigida al Registrador, cuya firma se extienda o ratifique ante
él o se halle notarialmente legitimada.
En el caso del naviero será
precisa escritura pública.
2. La inscripción de las
demás circunstancias de la hoja del empresario individual
se practicará en virtud de escritura pública, documento
judicial o certificación del Registro Civil, según
corresponda.
3. La inscripción de la modificación
de cualquiera de las circunstancias de la hoja del empresario individual
se practicará en virtud del documento de igual clase que
el requerido por el acto modificado.
CAPITULO III
De la inscripción de las Sociedades
en general
SECCION 1ª
DISPOSICIONES GENERALES
De la inscripción de las Sociedades
en general
SECCION 1ª
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
94. Contenido de la hoja.
1. En la hoja abierta a cada sociedad
se inscribirán obligatoriamente:
1º. La constitución de la
sociedad, que necesariamente será la inscripción primera.
2º. La modificación del contrato
y de los estatutos sociales, así como los aumentos y las
reducciones del capital.
3º. La prórroga del plazo
de duración.
4º. El nombramiento y cese de administradores,
liquidadores y auditores. Asimismo habrá de inscribirse el
nombramiento y cese de los secretarios y vicesecretarios de los
órganos colegiados de administración, aunque no fueren
miembros del mismo.
La inscripción comprenderá
tanto los miembros titulares como, en su caso, los suplentes.
5º. Los poderes generales y las
delegaciones de facultades, así como su modificación,
revocación y sustitución. No será obligatoria
la inscripción de los poderes generales para pleitos o de
los concedidos para la realización de actos concretos.
6º. La apertura, cierre y demás
actos y circunstancias relativos a las sucursales en los términos
previstos en los artículos 295 y siguientes.
7º. La transformación, fusión,
escisión, rescisión parcial, disolución y liquidación
de la sociedad.
8º. La designación de la
entidad encargada de la llevanza del registro contable en el caso
de que los valores se hallen representados por medio de anotaciones
en cuenta.
9º. La suspensión de pagos
y la quiebra, y las medidas administrativas de intervención.
10º. Las resoluciones judiciales
o administrativas, en los términos establecidos en las Leyes
y en este Reglamento.
11º. En general, los actos o contratos
que modifiquen el contenido de los asientos practicados o cuya inscripción
prevean las leyes o el presente Reglamento.
2. En dicha hoja se inscribirán
también obligatoriamente la emisión de obligaciones
u otros valores negociables, agrupados en emisiones, realizadas
por sociedades anónimas o entidades autorizadas para ello,
y los demás actos y circunstancias relativos a los mismos
cuya inscripción esté legalmente establecida.
3. Será igualmente obligatoria
la inscripción de la admisión y exclusión de
cualquier clase de valores a negociación en un mercado secundario
oficial.
Artículo
95. Título inscribible.
1. Los actos a que se refieren los
párrafos 1º. a 3º. y 5º. a 7º. del apartado 1 del artículo
anterior deberán constar, para su inscripción, en
escritura pública.
2. Respecto de los actos relacionados
en los párrafos 4º. y 9º. del apartado 1 y en el apartado
2 de dicho artículo, así como respecto de los actos
relativos a la delegación de facultades, se estará
a lo específicamente dispuesto en este Reglamento.
3. Para la inscripción de
las circunstancias señaladas en el apartado tercero del artículo
anterior se presentará certificación expedida por
la Sociedad Rectora del Mercado de Valores en la que se hallen admitidos
a cotización, y en cuanto a la circunstancia señalada
en el párrafo 8º. del apartado 1 de dicho artículo
se estará a lo dispuesto en este Reglamento.
4. La inscripción de los
actos modificativos del contenido de los asientos a que se refiere
el párrafo 11 del apartado 1 de dicho artículo, se
practicará en virtud de documento de igual clase al requerido
para la inscripción del acto que se modifica.
Artículo
96. Asientos posteriores al cierre provisional.
Practicado en la hoja registral
el cierre a que se refieren los artículos 276 y 277 del Reglamento
del Impuesto de Sociedades, sólo podrán extenderse
los asientos ordenados por la autoridad judicial o aquellos que
hayan de contener los actos que sean presupuesto necesario para
la reapertura de la hoja, así como los relativos al depósito
de las cuentas anuales.
SECCION 2ª
DE LA DOCUMENTACION DE LOS ACUERDOS
SOCIALES
Artículo
97. Contenido del acta.
1. Los acuerdos de los órganos
colegiados de las sociedades mercantiles se consignarán en
acta, que se extenderá o transcribirá en el libro
de actas correspondiente, con expresión de las siguientes
circunstancias:
1ª. Fecha y lugar del territorio
nacional o del extranjero en que se hubiere celebrado la reunión.
2ª. Fecha y modo en que se hubiere
efectuado la convocatoria, salvo que se trate de Junta o Asamblea
universal. Si se tratara de Junta General o Especial de una sociedad
anónima, se indicarán el "Boletín Oficial del
Registro Mercantil" y el diario o diarios en que se hubiere publicado
el anuncio de convocatoria.
3ª. Texto íntegro de la convocatoria
o, si se tratase de Junta o Asamblea universal, los puntos aceptados
como orden del día de la sesión.
4ª. En caso de Junta o Asamblea,
el número de socios concurrentes con derecho a voto, indicando
cuántos lo hacen personalmente y cuántos asisten por
representación, así como el porcentaje de capital
social que unos y otros representan. Si la Junta o Asamblea es universal,
se hará constar, a continuación de la fecha y lugar
y del orden del día, el nombre de los asistentes, que deberá
ir seguido de la firma de cada uno de ellos.
En caso de órganos colegiados
de administración, se expresará el nombre de los miembros
concurrentes, con indicación de los que asisten personalmente
y de quienes lo hacen representados por otro miembro.
5ª. Un resumen de los asuntos debatidos
y de las intervenciones de las que se haya solicitado constancia.
6ª. El contenido de los acuerdos
adoptados.
7ª. En el caso de Junta o Asamblea,
la indicación del resultado de las votaciones, expresando
las mayorías con que se hubiere adoptado cada uno de los
acuerdos.
Si se tratase de órganos
colegiados de administración, se indicará el número
de miembros que ha votado a favor del acuerdo.
En ambos casos, y siempre que lo
solicite quien haya votado en contra, se hará constar la
oposición a los acuerdos adoptados.
8ª. La aprobación del acta
conforme al artículo 99.
2. Las decisiones del socio único
se consignarán en acta, que se extenderá o transcribirá
en el Libro de actas correspondiente, con expresión de las
circunstancias 1ª. y 6ª. del apartado anterior, así como
si la decisión ha sido adoptada personalmente o por medio
de representante.
3. Las circunstancias y requisitos
establecidos en este Reglamento respecto de las actas y sus libros
y certificaciones se entenderán exigidos a los exclusivos
efectos de la inscripción en el Registro Mercantil.
Artículo
98. Lista de asistentes a las Juntas o Asambleas.
1. La lista de asistentes figurará
al comienzo de la propia acta o se adjuntará a ella por medio
de anejo firmado por el Secretario, con el Visto Bueno del Presidente.
2. La lista de asistentes podrá
formarse también mediante fichero o incorporarse a soporte
informático. En estos casos se extenderá en la cubierta
precintada del fichero o del soporte la oportuna diligencia de identificación
firmada por el Secretario, con el Visto Bueno del Presidente.
Artículo
99. Aprobación del acta.
1. Las actas de Junta o Asamblea
se aprobarán en la forma prevista por la Ley o, en su defecto,
por la escritura social. A falta de previsión específica,
el acta deberá ser aprobada por el propio órgano al
final de la reunión.
2. Las actas del órgano colegiado
de administración se aprobarán en la forma prevista
en la escritura social. A falta de previsión específica,
el acta deberá ser aprobada por el propio órgano al
final de la reunión o en la siguiente.
3. Una vez que conste en el acta
su aprobación, será firmada por el Secretario del
órgano o de la sesión, con el Visto Bueno de quien
hubiera actuado en ella como Presidente.
4. Cuando la aprobación del
acta no tenga lugar al final de la reunión, se consignará
en ella la fecha y el sistema de aprobación.
Artículo
100. Supuestos especiales.
1. Cuando la Ley no impida la adopción
de acuerdos por correspondencia o por cualquier otro medio que garantice
su autenticidad, las personas con facultad de certificar dejarán
constancia en acta de los acuerdos adoptados, expresando el nombre
de los socios o, en su caso, de los administradores, y el sistema
seguido para formar la voluntad del órgano social de que
se trate, con indicación del voto emitido por cada uno de
ellos. En este caso, se considerará que los acuerdos han
sido adoptados en el lugar del domicilio social y en la fecha de
recepción del último de los votos emitidos.
2. Si se tratare de acuerdos del
órgano de administración adoptados por escrito y sin
sesión, se expresará, además, que ningún
miembro del mismo se ha opuesto a este procedimiento.
3. Salvo disposición contraria
de la escritura social, el voto por correo deberá remitirse
dentro del plazo de diez días a contar desde la fecha en
que se reciba la solicitud de emisión del voto, careciendo
de valor en caso contrario.
Artículo
101. Acta notarial de la Junta.
1. El Notario que hubiese sido requerido
por los administradores para asistir a la celebración de
la Junta y levantar acta de la reunión, juzgará la
capacidad del requirente y, salvo que se trate de Junta o Asamblea
Universal, verificará si la reunión ha sido convocada
con los requisitos legales y estatutarios, denegando en otro caso
su ministerio.
2. Una vez aceptado el requerimiento,
el Notario se personará en el lugar, fecha y hora indicados
en el anuncio, y procederá a asegurarse de la identidad y
de los cargos de Presidente y Secretario de la reunión.
3. Constituida la Junta, preguntará
a la asamblea si existen reservas o protestas sobre las manifestaciones
del Presidente relativas al número de socios concurrentes
y al capital presente.
Artículo
102. Contenido específico del acta notarial.
1. Además de las circunstancias
generales derivadas de la legislación notarial y de las previstas
como 1ª., 2ª. y 3ª. del artículo 97 de este Reglamento, el
Notario dará fe de los siguientes hechos o circunstancias:
1ª. De la identidad del Presidente
y Secretario, expresando sus cargos.
2ª. De la declaración del
Presidente de estar validamente constituida la Junta y del número
de socios con derecho a voto que concurren personalmente o representados
y de su participación en el capital social.
3ª. De que no se han formulado por
los socios reservas o protestas sobre las anteriores manifestaciones
del Presidente y, en caso contrario, del contenido de las formuladas,
con indicación de su autor.
4ª. De las propuestas sometidas
a votación y de los acuerdos adoptados, con transcripción
literal de unas y otros, así como de la declaración
del Presidente de la Junta sobre los resultados de las votaciones,
con indicación de las manifestaciones relativas al mismo
cuya constancia en acta se hubiere solicitado.
5ª. De las manifestaciones de oposición
a los acuerdos y otras intervenciones cuando así se solicite,
consignando el hecho de la manifestación, la identificación
del autor y el sentido general de aquélla o su tenor literal
si se entregase al Notario texto escrito, que quedará unido
a la matriz.
El Notario podrá excusar
la reseña de las intervenciones que, a su juicio, no fueren
pertinentes por carecer de relación con los asuntos debatidos
o con los extremos del orden del día. Cuando apreciare la
concurrencia de circunstancias o hechos que pudieran ser constitutivos
de delito podrá interrumpir su actuación haciéndolo
constar en el acta.
2. Si las sesiones se prolongan
durante dos o más días consecutivos, la reunión
de cada día se consignará como diligencia distinta
en el mismo instrumento y por orden cronológico.
3. En ningún caso el Notario
calificará la legalidad de los hechos consignados en el instrumento.
Artículo
103. Cierre del acta notarial.
1. La diligencia relativa a la reunión,
extendida por el Notario en el propio acto o, ulteriormente, en
su estudio con referencia a las notas tomadas sobre el lugar, no
necesitará aprobación, ni precisará ser firmada
por el Presidente y el Secretario de la Junta.
2. El acta notarial tendrá
la consideración de acta de la Junta y, como tal, se transcribirá
en el Libro de actas de la sociedad.
Artículo
104. Anotación preventiva de la solicitud de
acta notarial.
1. A instancia de los interesados,
deberá anotarse preventivamente la solicitud de levantamiento
de acta notarial de la Junta por la minoría prevista en la
Ley.
La anotación se practicará
en virtud del requerimiento notarial dirigido a los administradores
y efectuado dentro del plazo legalmente establecido para dicha solicitud.
2. Practicada la anotación
preventiva, no podrán inscribirse en el Registro Mercantil
los acuerdos adoptados por la Junta a que se refiera el asiento
si no constan en acta notarial.
3. La anotación se cancelará
por nota marginal cuando se acredite debidamente la intervención
del Notario en la Junta, o cuando hayan transcurrido tres meses
desde su fecha.
Artículo
105. Otras actas notariales.
1. Lo dispuesto en esta sección
se entiende sin perjuicio de las actas notariales autorizadas para
la constatación de determinados hechos acaecidos en las Juntas
o Asambleas de socios, que se regirán por las normas generales
contenidas en la legislación notarial.
2. No obstante, cuando hubiese sido
requerida la presencia de Notario para levantar acta de la Junta
o de la Asamblea de socios, no podrá ningún otro Notario
prestar sus servicios para constatar los hechos a que se refiere
el apartado anterior.
3. Cualquier acta notarial que no
sea la regulada en los artículos anteriores no tendrá
la consideración de acta de la Junta.
Artículo
106. Libro de actas.
1. La sociedad podrá llevar
un libro de actas para cada órgano.
2. Los libros de actas, que podrán
ser de hojas móviles, deberán legalizarse por el Registrador
Mercantil necesariamente antes de su utilización, en la forma
prevista en este Reglamento.
3. No podrá legalizarse un
nuevo libro de actas en tanto no se acredite la íntegra utilización
del anterior, salvo que se hubiere denunciado la sustracción
del mismo o consignado en acta notarial su extravío o destrucción.
SECCION 3ª
DE LA ELEVACION A INSTRUMENTO PUBLICO
Y DEL MODO DE ACREDITAR LOS ACUERDOS SOCIALES
Artículo
107. Elevación a instrumento público de
los acuerdos sociales.
1. La elevación a instrumento
público de los acuerdos de la Junta o Asamblea general o
especial y de los acuerdos de los órganos colegiados de administración,
podrá realizarse tomando como base el acta o libro de actas,
testimonio notarial de los mismos o certificación de los
acuerdos. También podrá realizarse tomando como base
la copia autorizada del acta, cuando los acuerdos constaren en acta
notarial.
2. En la escritura de elevación
a público del acuerdo social deberán consignarse todas
las circunstancias del acta que sean necesarias para calificar la
validez de aquél. En su caso, el Notario testimoniará
en la escritura el anuncio de convocatoria publicado o protocolizará
testimonio notarial del mismo.
2. En la escritura de elevación
a público del acuerdo social deberán consignarse todas
las circunstancias del acta que sean necesarias para calificar la
validez de aquél. En su caso, el Notario testimoniará
en la escritura el anuncio de convocatoria publicado o protocolizará
testimonio notarial del mismo.
Articulo
108. Personas facultadas para la elevación a
instrumento público.
1. La elevación a instrumento
público de los acuerdos sociales corresponde a la persona
que tenga facultad para certificarlos.
Las decisiones del socio único,
consignadas en acta bajo su firma o la de su representante, podrán
ser ejecutadas y formalizadas por el propio socio o por los administradores
de la sociedad.
2. También podrá realizarse
por cualquiera de los miembros del órgano de administración
con nombramiento vigente e inscrito en el Registro Mercantil, cuando
hubieren sido expresamente facultados para ello en la escritura
social o en la reunión en que se hayan adoptado los acuerdos.
3. La elevación a instrumento
público por cualquier otra persona requerirá el otorgamiento
de la oportuna escritura de poder, que podrá ser general
para todo tipo de acuerdos en cuyo caso deberá inscribirse
en el Registro Mercantil. Este procedimiento no será aplicable
para elevar a públicos los acuerdos sociales cuando se tome
como base para ello el acta o testimonio notarial de la misma.
4. Cuando se hubiere cerrado el
Registro Mercantil por falta del depósito de cuentas, quien
eleve a instrumento público los acuerdos sociales manifestará
esta circunstancia en la escritura.
Artículo
109. Facultad de certificar.
1. La facultad de certificar las
actas y los acuerdos de los órganos colegiados de las sociedades
mercantiles corresponde:
a) Al Secretario y, en su caso,
al Vicesecretario del órgano colegiado de administración,
sea o no administrador. Las certificaciones se emitirán siempre
con el Visto Bueno del Presidente o, en su caso, del Vicepresidente
de dicho órgano.
b) Al administrador único,
o a cualquiera de los administradores solidarios.
c) A los administradores que tengan
el poder de representación en el caso de administración
conjunta.
Será de aplicación
a los liquidadores lo dispuesto en este apartado para los administradores.
2. En los casos previstos en el
apartado anterior, será necesario que las personas que expidan
la certificación tengan su cargo vigente en el momento de
la expedición. Para la inscripción de los acuerdos
contenidos en la certificación deberá haberse inscrito,
previa o simultáneamente, el cargo del certificante.
3. La facultad de certificar las
actas en las que se consignen las decisiones del socio único
corresponderá a éste o, en la forma dispuesta en el
apartado 1, a los administradores de la sociedad con cargo vigente.
4. No se podrán certificar
acuerdos que no consten en actas aprobadas y firmadas o en acta
notarial.
Artículo
110. Certificación de acuerdos de la Asamblea
de obligacionistas.
La facultad de expedir las certificaciones
de las actas o los acuerdos de la Asamblea de obligacionistas corresponde
al Comisario.
Artículo
111. Certificación expedida por persona no inscrita.
1. La certificación del acuerdo
por el que se nombre al titular de un cargo con facultad certificante,
cuando haya sido extendida por el nombrado, sólo tendrá
efecto si se acompañare notificación fehaciente del
nombramiento al anterior titular, con cargo inscrito, en el domicilio
de éste según el Registro. La notificación
quedará cumplimentada y se tendrá por hecha en cualquiera
de las formas expresadas en el artículo 202 del Reglamento
Notarial.
El Registrador no practicará
la inscripción de los acuerdos certificados en tanto no transcurran
quince días desde la fecha del asiento de presentación.
En este plazo, el titular anterior
podrá oponerse a la práctica del asiento, si justifica
haber interpuesto querella criminal por falsedad en la certificación
o si acredita de otro modo la falta de autenticidad de dicho nombramiento.
Si se acredita la interposición
de la querella, se hará constar esta circunstancia al margen
del último asiento, que se cancelará una vez resuelta
la misma, sin que dicha interposición impida practicar la
inscripción de los acuerdos certificados.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior
no será de aplicación cuando se acredite el consentimiento
del anterior titular al contenido de la certificación, mediante
su firma legitimada en dicha certificación o en documento
separado, ni cuando se acredite debidamente la declaración
judicial de ausencia o de fallecimiento, la incapacitación
o la defunción de aquél.
3. Lo dispuesto en los apartados
anteriores será también aplicable a la inscripción
del acuerdo de nombramiento de cargo con facultad certificante cuya
elevación a público, realizada por el nombrado, haya
tenido lugar en virtud de acta o de libro de actas o de testimonio
notarial de los mismos.
Artículo
112. Contenido de la certificación.
1. Los acuerdos de los órganos
colegiados de las sociedades mercantiles podrán certificarse
por transcripción literal o por extracto, salvo que se trate
de acuerdos relativos a la modificación de la escritura o
de los estatutos sociales, en cuyo caso será preceptiva la
transcripción literal del acuerdo. En la certificación
se harán constar la fecha y el sistema de aprobación
del acta correspondiente o, en su caso, que los acuerdos figuran
en acta notarial.
2. Si los acuerdos hubieren de inscribirse
en el Registro Mercantil, se consignarán en la certificación
todas las circunstancias del acta que sean necesarias para calificar
la validez de los acuerdos adoptados.
3. En caso de certificación
por extracto, si los acuerdos hubiesen de inscribirse en el Registro
Mercantil, se consignarán en ella todas las circunstancias
que enumera el artículo 97, con las siguientes particularidades:
1ª. Será suficiente expresar
el total capital que representen las acciones de los socios asistentes,
o, en su caso, el número de votos que corresponden a sus
participaciones, siendo necesario indicar el número de socios
únicamente cuando éste sea determinante para la válida
constitución de la Junta o Asamblea o para la adopción
del acuerdo.
2ª. Si la Junta fuese universal
sólo será necesario consignar tal carácter
y que en el acta figura el nombre y la firma de los asistentes que
sean socios o representantes de éstos.
3ª. No será necesario recoger
en la certificación el resumen de los asuntos debatidos ni
expresar, en su caso, si hubo o no intervenciones u oposiciones.
4ª. En caso de órganos de
administración no será necesario especificar cuántos
asistieron personalmente ni cuántos por representación.
5ª. Se consignará en la certificación
que ha sido confeccionada la lista de asistentes, en su caso, así
como el medio utilizado para ello.
4. En todo caso, en la certificación
deberá constar la fecha en que se expide.
SECCION 4ª
DE LA INSCRIPCION DE LOS ACUERDOS
SOCIALES
Artículo
113. Contenido de la inscripción.
La inscripción de acuerdos
sociales expresará, además de las circunstancias generales
de los asientos a que se refiere el artículo 37, el contenido
específico de los acuerdos, la fecha y el lugar en que fueron
adoptados, así como la fecha y modo de aprobación
del acta cuando no sea notarial.
CAPITULO IV
De la inscripción de las sociedades
anónimas
SECCION 1ª
DE LA INSCRIPCION DE LA ESCRITURA
DE CONSTITUCION
De la inscripción de las sociedades
anónimas
SECCION 1ª
DE LA INSCRIPCION DE LA ESCRITURA
DE CONSTITUCION
Artículo
114. Circunstancias de la primera inscripción.
1. En la inscripción primera
de las sociedades anónimas deberán constar necesariamente
las circunstancias siguientes:
1ª. La identidad del socio o socios
fundadores. En el primer caso, en el acta de inscripción
se hará una referencia expresa al carácter unipersonal
de la sociedad.
En caso de fundación sucesiva,
sólo se hará constar la identidad de los promotores
y de las personas que otorguen la escritura fundacional.
2ª. La aportación de cada
socio, en los términos previstos en los artículos
132 y siguientes, así como las acciones, debidamente identificadas,
adjudicadas en pago.
3ª. La cuantía total, al
menos aproximada, de los gastos de constitución.
4ª. Los estatutos de la sociedad.
5ª. La identidad de las personas
que se encarguen inicialmente de la administración y representación
de la sociedad.
6ª. La identidad de los auditores
de cuentas, en su caso.
2. Además, se harán
constar en la inscripción los pactos y condiciones inscribibles
que los socios juzguen conveniente establecer en la escritura o
en los estatutos, siempre que no se opongan a las leyes ni contradigan
los principios configuradores de la sociedad anónima.
Artículo
115. Contenido de los estatutos.
Para su inscripción en el
Registro Mercantil, los estatutos de la sociedad anónima
deberán expresar las menciones que se recogen en los artículos
siguientes.
Artículo
116. Denominación de la sociedad.
1. En los estatutos se consignará
la denominación de la sociedad, con la indicación
"Sociedad Anónima" o su abreviatura "S. A.".
2. La denominación de la
sociedad deberá ajustarse además a las previsiones
generales contenidas en los artículos 398 y siguientes y
a las específicas que, en su caso, determine la legislación
especial.
Artículo
117. Objeto social.
1. El objeto social se hará
constar en los estatutos determinando las actividades que lo integren.
2. No podrán incluirse en
el objeto social los actos jurídicos necesarios para la realización
o desarrollo de las actividades indicadas en él.
3. En ningún caso podrá
incluirse como parte del objeto social la realización de
cualesquiera otras actividades de lícito comercio ni emplearse
expresiones genéricas de análogo significado.
Artículo
118. Duración de la sociedad.
1. Los estatutos habrán de
contener la duración de la sociedad.
2. Si se fijare un plazo y no se
indicare su comienzo, aquél se empezará a contar desde
la fecha de la escritura de constitución.
Artículo
119. Comienzo de operaciones.
1. Los estatutos recogerán
la fecha o momento en que la sociedad dará comienzo a sus
operaciones.
2. No podrá indicarse una
fecha anterior a la del otorgamiento de la escritura de constitución,
salvo en el caso de transformación en sociedad anónima.
Artículo
120. Domicilio social.
1. En los estatutos se consignará
el domicilio de la sociedad, que habrá de radicar en el lugar
del territorio español en que se prevea establecer el centro
de su efectiva administración y dirección o su principal
establecimiento o explotación.
2. Salvo disposición contraria
de los estatutos, el órgano de administración será
competente para decidir la creación, supresión o traslado
de sucursales.
Artículo
121. Capital social.
1. Los estatutos habrán de
determinar la cifra del capital social, expresándola en pesetas.
2. Cuando proceda, se hará
constar también en los estatutos la parte del valor no desembolsado,
así como las circunstancias a que se refiere el artículo
134.
Artículo
122. Acciones.
1. Los estatutos expresarán
el número de acciones en que estuviera dividido el capital
social, su clase o clases, con expresión del valor nominal,
número de acciones y contenido de derechos de cada una de
las clases y, cuando dentro de una misma clase existan varias series,
el número de acciones de cada serie.
2. Deberá expresarse asimismo
si las acciones se representan por medio de títulos o por
medio de anotaciones en cuenta. En el caso de que se representen
por medio de títulos, se precisará si son nominativos
o al portador, la numeración de las acciones que podrá
ser general, por clases o series y si se prevé la emisión
de títulos múltiples.
3. La circunstancia de haberse imprimido
y entregado o depositado los títulos se hará constar
por nota al margen de la inscripción correspondiente. El
citado asiento se practicará en virtud de certificación
expedida por el órgano de Administración, con las
firmas legitimadas, en la que se identifiquen los títulos
que han sido puestos en circulación.
4. Cuando las acciones se representen
por medio de anotaciones en cuenta, la designación de la
entidad o entidades encargadas de la llevanza del Registro Contable
y la incorporación al mismo de las acciones se hará
constar mediante un asiento de inscripción, en el que se
identifican la emisión o emisiones afectadas. Cuando las
acciones estuvieran admitidas a cotización en un mercado
secundario oficial, la inscripción se practicará mediante
certificación expedida por el Servicio de Compensación
y Liquidación de Valores. En otro caso el título inscribible
estará constituido por certificación del acuerdo del
órgano de administración de la sociedad, con firmas
legitimadas, unido a la aceptación de la sociedad o agencia
de valores, que se acreditará en la forma prevenida en el
artículo 142.
Artículo
123. Restricciones a la libre transmisibilidad de acciones.
1. Cuando los estatutos sociales
contengan restricciones a la libre transmisibilidad de las acciones,
deberán expresar las acciones nominativas a que afectan y
el contenido de la restricción.
2. Cuando la transmisibilidad de
las acciones se condicione al previo consentimiento o autorización
de la sociedad, se expresarán de forma precisa las causas
que permitan denegarla. Los estatutos no podrán atribuir
a un tercero la facultad de consentir o autorizar la transmisión.
3. Cuando se reconozca un derecho
de adquisición preferente en favor de todos los accionistas,
de los pertenecientes a una clase, de la propia sociedad o de un
tercero, se expresarán de forma precisa las transmisiones
en las que existe la preferencia.
4. Podrán inscribirse en
el Registro Mercantil las cláusulas estatutarias que prohiban
la transmisión voluntaria de las acciones durante un período
de tiempo no superior a dos años a contar desde la fecha
de constitución de la sociedad.
5. No podrán inscribirse
en el Registro Mercantil las restricciones estatutarias por las
que el accionista o accionistas que las ofrecieren de modo conjunto
queden obligados a transmitir un número de acciones distinto
a aquél para el que solicitan la autorización.
6. No podrán inscribirse
en el Registro Mercantil las restricciones estatutarias que impidan
al accionista obtener el valor real de las acciones. Queda a salvo
lo dispuesto en la legislación especial.
7. Los estatutos podrán establecer
que el valor real sea fijado por el auditor de cuentas de la sociedad
y, si ésta no lo tuviere, por el auditor que, a solicitud
de cualquier interesado, nombre el Registrador Mercantil del domicilio
social.
8. Las adquisiciones de acciones
que tengan lugar como consecuencia de las adjudicaciones efectuadas
a los socios en la liquidación de la sociedad titular de
aquéllas, se sujetará al régimen estatutario
previsto para la transmisión "mortis causa" de dichas acciones.
Artículo
124. Administración y representación de
la sociedad.
1. En los estatutos se hará
constar la estructura del órgano al que se confía
la administración, determinando si se atribuye:
a) A un administrador único.
b) A varios administradores que
actúen solidariamente.
c) A dos administradores que actúen
conjuntamente.
d) A un Consejo de Administración,
integrado por un mínimo de tres miembros.
2. En los estatutos se hará
constar también a qué administradores se confiere
el poder de representación así como su régimen
de actuación, de conformidad con las siguientes reglas:
a) En el caso de administrador único,
el poder de representación corresponderá necesariamente
a éste.
b) En caso de varios administradores
solidarios, el poder de representación corresponde a cada
administrador, sin perjuicio de las disposiciones estatutarias o
de los acuerdos de la Junta sobre distribución de facultades,
que tendrán un alcance meramente interno.
c) En el caso de dos administradores
conjuntos, el poder de representación se ejercitará
mancomunadamente.
d) En el caso de Consejo de Administración,
el poder de representación corresponde al propio Consejo,
que actuará colegiadamente. No obstante, los estatutos podrán
atribuir, además, el poder de representación a uno
o varios miembros del Consejo a título individual o conjunto.
Cuando el Consejo, mediante el acuerdo
de delegación, nombre uno o varios Consejeros Delegados,
se indicará el régimen de su actuación.
3. En todo caso, se indicará
el número de administradores o, al menos, el máximo
y el mínimo de éstos, así como el plazo de
duración de su cargo y el sistema de retribución,
si la tuvieren. Salvo disposición contraria de los estatutos
la retribución correspondiente a los administradores será
igual para todos ellos.
4. No podrán inscribirse
en el Registro Mercantil las enumeraciones de facultades del órgano
de administración que sean consignadas en los estatutos.
Artículo
125. Fecha de cierre del ejercicio social.
1. Los estatutos fijarán
la fecha de cierre del ejercicio social, cuya duración no
podrá ser en ningún caso superior al año.
2. A falta de disposición
estatutaria, se entenderá que el ejercicio social termina
el 31 de diciembre de cada año.
Artículo
126. Funcionamiento de la Junta general.
1. Los estatutos deberán
determinar el modo en que la Junta general de accionistas deliberará
y adoptará sus acuerdos.
2. Si no se estableciesen requisitos
particulares para las Juntas generales extraordinarias y para las
especiales, se entenderá que se rigen por las reglas previstas
en la Ley y en los estatutos sociales para las generales ordinarias.
3. Si se condicionase el derecho
de asistencia a las Juntas a la legitimación anticipada del
accionista, se expresarán el modo y el plazo de acreditar
la legitimación y, en su caso, la forma de obtener la tarjeta
de asistencia.
4. Si se limitase la facultad del
accionista de hacerse representar en las Juntas, se expresará
el contenido de la limitación.
Artículo
127. Prestaciones accesorias.
En caso de que se establezcan prestaciones
accesorias, los estatutos detallarán su régimen, con
expresión de su contenido, su carácter gratuito o
la forma de su retribución, las acciones que llevan aparejada
la obligación de realizarlas, así como las consecuencias
de su incumplimiento y las eventuales cláusulas penales aplicables
en dicho caso.
Artículo
128. Ventajas de fundadores y promotores.
En caso de que se establezcan derechos
especiales en favor de los fundadores o de los promotores de la
sociedad, los estatutos detallarán su régimen, con
expresión de si se encuentran o no incorporados a títulos
nominativos, así como las limitaciones a la libre transmisibilidad
de los mismos que pudieran establecerse.
SECCION 2ª
DE LA INSCRIPCION DE LA FUNDACION
SUCESIVA
Artículo
129. Depósito del programa de fundación
y del folleto informativo.
1. En la fundación sucesiva
los promotores están obligados a presentar para su depósito
en el Registro Mercantil del domicilio social previsto, un ejemplar
impreso del programa de fundación y del folleto informativo,
acompañados del documento acreditativo de su depósito
previo ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
2. Dentro de los quince días
siguientes al de la fecha del asiento de presentación, el
Registrador calificará bajo su responsabilidad si los documentos
presentados y su contenido son los legalmente exigidos y si están
suscritos por las personas establecidas por la Ley. Si no apreciare
defectos, tendrá por efectuado el depósito, practicando
la correspondiente nota en el Diario. En caso contrario, procederá
conforme a lo establecido respecto de los títulos defectuosos.
3. Efectuado el depósito,
el Registrador Mercantil remitirá el anuncio correspondiente
al Registrador Mercantil Central para su inmediata publicación
en el "Boletín Oficial del Registro Mercantil".
4. Al margen del asiento de presentación
y al pie de la copia o copias del programa, si se hubiesen acompañado,
se pondrá nota haciendo constar la remisión y el archivo.
Esta nota será suficiente para solicitar la legalización
del libro de actas.
5. En el anuncio se harán
públicos el hecho del depósito de los indicados documentos,
la posibilidad de su consulta en la Comisión Nacional del
Mercado de Valores o en el propio Registro Mercantil, así
como un extracto de su contenido.
Artículo
130. Contenido específico de la escritura de
fundación sucesiva.
1. En la fundación sucesiva,
el resultado de la suscripción pública se hará
constar en la escritura de constitución por manifestación
y bajo la responsabilidad de los comparecientes, a la que se incorporará
la certificación del que hubiere actuado como Secretario
en la Asamblea constituyente, con el Visto Bueno del Presidente.
2. En la certificación se
harán constar la identidad de cada uno de los socios y el
número y numeración de las acciones que se les atribuyan,
así como la cuantía de su desembolso y las aportaciones
dinerarias o no dinerarias efectuadas.
Artículo
131. Restitución de las aportaciones.
Transcurrido un año desde
el depósito del programa de fundación en el Registro
Mercantil sin haberse procedido a inscribir la escritura de constitución,
el Registrador remitirá al Registrador Mercantil Central,
para su inmediata publicación en el "Boletín Oficial
del Registro Mercantil", un anuncio de que los suscriptores pueden
exigir la restitución de las aportaciones realizadas con
los frutos que hubieran producido, extendiendo, al margen del asiento
de presentación del programa, nota expresiva de la remisión
del anuncio.
SECCION 3ª
DE LAS APORTACIONES
Artículo
132. Aportaciones dinerarias.
1. Cuando la aportación fuese
dineraria, en la escritura de constitución y de aumento del
capital, así como en las escrituras en las que consten los
sucesivos desembolsos, el Notario dará fe de que se le ha
exhibido y entregado la certificación del depósito
de las correspondientes cantidades a nombre de la sociedad en una
entidad de crédito, certificación que el Notario incorporará
a la escritura. A estos efectos, la fecha del depósito no
podrá ser anterior en más de dos meses a la de la
escritura de constitución o a la del acuerdo de aumento de
capital.
2. No será necesaria la indicación
de las circunstancias anteriores en el caso de que se haya entregado
el dinero al Notario autorizante para que éste constituya
el depósito a nombre de la sociedad. La solicitud de constitución
del depósito se consignará en la escritura.
En el plazo de cinco días
hábiles, el Notario constituirá el depósito
en una entidad de crédito, haciéndolo constar así
en la escritura matriz por medio de diligencia separada.
Artículo
133. Aportaciones no dinerarias.
1. Cuando la aportación fuese
no dineraria, se describirán en la escritura los bienes o
derechos objeto de la aportación, con indicación de
sus datos registrales, si los tuviera, el título o concepto
de la aportación así como el valor de cada uno de
ellos.
Si se tratase de la aportación
de una empresa o establecimiento comercial, industrial o de servicios,
se describirán en la escritura los bienes y derechos registrables
y se indicará el valor del conjunto o unidad económica
objeto de aportación. Los restantes bienes podrán
relacionarse en inventario, que se incorporará a la escritura.
2. El informe exigido para el caso
de aportaciones no dinerarias se incorporará a la escritura
de constitución de la sociedad o a la de aumento del capital
social, depositándose testimonio notarial del mismo en el
Registro Mercantil.
En la inscripción se hará
constar el nombre del experto que lo haya elaborado, las circunstancias
de su designación, la fecha de emisión del informe
y si existen diferencias entre el valor atribuido por el experto
a cada uno de los bienes objeto de aportación no dineraria
y el que a los mismos se le atribuya en la escritura. El Registrador
denegará la inscripción cuando el valor escriturado
supere el valor atribuido por el experto en más de un 20
por 100. La misma regla será de aplicación en los
casos de transformación, fusión y escisión
cuando se requiera la emisión de informe por parte de experto
independiente.
3. Cuando se aporten valores mobiliarios
admitidos a cotización en mercado secundario oficial, el
Registrador Mercantil podrá designar como experto a la Sociedad
Rectora de la Bolsa de Valores en que aquéllos estén
admitidos a cotización, que emitirá una certificación
relativa al valor de los mismos.
La certificación de la sociedad
rectora expresará los extremos que se especifican en el artículo
38 de la Ley de Sociedades Anónimas y tendrá el valor
de informe a que se refiere el citado artículo.
Artículo
134. Desembolsos pendientes.
1. Cuando no se desembolsare íntegramente
el capital suscrito, se indicará en la escritura de constitución
o de aumento de capital social si los desembolsos pendientes se
efectuarán en metálico o mediante aportaciones no
dinerarias.
2. En este último caso se
determinarán la naturaleza, valor y contenido de las futuras
aportaciones, así como la forma y el procedimiento de efectuarlas,
con mención expresa del plazo, que no podrá exceder
de cinco años, computados desde la constitución de
la sociedad o, en su caso, desde el respectivo acuerdo de aumento
del capital.
Salvo disposición en contrario,
si llegado el momento de efectuar la aportación no dineraria
ésta hubiera devenido imposible, se satisfará su valor
en dinero.
3. En el caso de que los desembolsos
pendientes hayan de efectuarse en metálico, se determinará
la forma y el plazo máximo en que hayan de satisfacerse los
dividendos pasivos.
Artículo
135. Sucesivos desembolsos.
1. Los sucesivos desembolsos del
capital social se inscribirán mediante escritura pública
en la que se declare el desembolso efectuado, con expresión
del objeto de la aportación, de su valor y de la consiguiente
liberación total o parcial de cada una de las acciones a
que afecte, acompañando asimismo los documentos justificativos
de la realidad de los desembolsos, en los términos a que
se refieren los artículos anteriores.
2. En la inscripción no será
necesario hacer constar la identidad de quienes hayan satisfecho
los dividendos pasivos, salvo que éstos no se satisfagan
en dinero.
SECCION 4ª
DE LA INSCRIPCION DEL ACTA DE FIRMA
DE LOS TITULOS DE LAS ACCIONES
Artículo
136. Firma de los títulos de las acciones.
La firma de las acciones por uno
o varios administradores de la sociedad podrá ser autógrafa
o reproducirse por medios mecánicos. En este último
caso, antes de la puesta en circulación de los títulos,
deberá inscribirse en el Registro Mercantil el acta notarial
por la que se acredite la identidad de las firmas reproducidas mecánicamente
con las que se estampen en presencia del Notario.
Artículo
137. Acta notarial de identidad de firmas.
1. El acta notarial a que se refiere
el artículo anterior deberá expresar, al menos, las
circunstancias siguientes:
1ª. El acuerdo o decisión
de los administradores de utilizar dicho procedimiento, y la designación
de quién o quiénes deban firmar.
2ª. La manifestación del
administrador o de los administradores requirentes de que todas
las acciones que han de ser objeto de la firma, cuyas clases y números
indicarán, son idénticas al prototipo de los títulos
que entregan al Notario.
3ª. La legitimación por el
Notario de las firmas reproducidas mecánicamente en el prototipo.
El prototipo se protocolizará con el acta notarial.
2. El prototipo antes expresado
podrá ser sustituido por fotocopia de uno de los títulos,
en la que se hará constar por el Notario diligencia de cotejo
con su original.
SECCION 5ª
DEL NOMBRAMIENTO Y CESE DE LOS ADMINISTRADORES
Artículo
138. Circunstancias de la inscripción del nombramiento
de administradores.
En la inscripción del nombramiento
de los administradores se hará constar la identidad de los
nombrados, la fecha del nombramiento así como el plazo y
el cargo para el que, en su caso, hubiese sido nombrado el miembro
del Consejo de Administración.
Artículo
139. Nombramiento por cooptación.
La inscripción de un acuerdo
del Consejo de Administración relativo al nombramiento por
cooptación de uno o varios miembros del Consejo deberá
contener, además de las circunstancias a que se refiere el
artículo anterior, la indicación del número
de vacantes existentes antes de haber ejercitado el Consejo de Administración
la facultad de cooptación y el nombre y apellidos del anterior
titular, el plazo para el que había sido nombrado, la fecha
en que se hubiera producido la vacante y su causa.
Artículo
140. Nombramiento por el sistema proporcional.
La inscripción del nombramiento
de un miembro del Consejo de Administración por el sistema
de representación proporcional deberá expresar, además
de las indicaciones a que se refiere el artículo 138, esa
circunstancia, mencionando las acciones agrupadas con las que se
hubiera formado el correspondiente cociente, su valor nominal, clase
y serie, si existieran varias, y la numeración de las mismas.
Artículo
141. Aceptación del nombramiento.
1. El nombramiento de los administradores
se inscribirá a medida en que se vaya produciendo la aceptación
de cada uno de los designados, pero el órgano de administración
no quedará validamente constituido mientras no hayan aceptado
un número de administradores que permita su actuación
efectiva.
2. La fecha de la aceptación
no podrá ser anterior a la del nombramiento.
Artículo
142. Título inscribible.
1. La inscripción del nombramiento
de administradores podrá practicarse mediante certificación
del acta de la Junta General o, en su caso, del Consejo de Administración
en que fueron nombrados, expedida en debida forma y con las firmas
legitimadas notarialmente, por testimonio notarial de dicha acta
o mediante copia autorizada del acta notarial a que se refieren
los artículos 101 y siguientes.
Si el nombramiento y la aceptación
no se hubiesen documentado simultáneamente, deberá
acreditarse esta última, bien en la forma indicada en el
párrafo anterior, bien mediante escrito del designado con
firma notarialmente legitimada.
2. También podrá inscribirse
el nombramiento mediante escritura pública que acredite las
circunstancias del nombramiento y de la aceptación.
Artículo
143. Nombramiento de administrador persona jurídica.
1. En caso de administrador persona
jurídica, no procederá la inscripción del nombramiento
en tanto no conste la identidad de la persona física que
aquélla haya designado como representante suyo para el ejercicio
de las funciones propias del cargo.
2. En caso de reelección
del administrador persona jurídica, el representante anteriormente
designado continuará en el ejercicio de las funciones propias
del cargo, en tanto no se proceda expresamente a su sustitución.
Artículo
144. Plazo para el ejercicio del cargo.
En la inscripción del nombramiento
de los administradores se indicará el plazo para el que,
de acuerdo con las normas legales o estatutarias, hubiesen sido
designados.
Artículo
145. Caducidad del nombramiento.
1. El nombramiento de los administradores
caducará cuando, vencido el plazo, se haya celebrado la Junta
General siguiente o hubiese transcurrido el término legal
para la celebración de la Junta que deba resolver sobre la
aprobación de cuentas del ejercicio anterior.
2. La inscripción del nombramiento
de administradores por el Consejo de Administración mediante
cooptación de entre los accionistas, caducará cuando
haya concluido la celebración de la Junta General, inmediatamente
siguiente al nombramiento, sin que conste en el Registro la aprobación
por dicha Junta del nombramiento del administrador cooptado.
3. El Registrador hará constar
la caducidad, mediante nota marginal, cuando deba practicar algún
asiento en la hoja abierta a la sociedad o se hubiera solicitado
certificación.
Artículo
146. Continuidad de cargos del Consejo de Administración.
1. Salvo disposición contraria
de los estatutos, el Presidente, los Vicepresidentes y, en su caso,
el Secretario y Vicesecretarios del Consejo de Administración
que sean reelegidos miembros del Consejo por acuerdo de la Junta
General, continuarán desempeñando los cargos que ostentaran
con anterioridad en el seno del Consejo sin necesidad de nueva elección
y sin perjuicio de la facultad de revocación que respecto
de dichos cargos corresponde al órgano de administración.
2. La anterior regla no se aplicará
a los Consejeros Delegados ni a los miembros de las comisiones ejecutivas.
Artículo
147. Dimisión y cese de administradores. Administradores
suplentes.
1. 1º. La inscripción de
la dimisión de los administradores se practicará mediante
escrito de renuncia al cargo otorgado por el administrador y notificado
fehacientemente a la sociedad, o en virtud de certificación
del acta de la Junta General o del Consejo de Administración,
con las firmas legitimadas notarialmente, en la que conste la presentación
de dicha renuncia.
2º. En el documento en virtud del
cual se practique la inscripción de la dimisión del
administrador deberá constar la fecha en que ésta
se haya producido.
3º. La inscripción del cese
de los administradores por fallecimiento o por declaración
judicial de fallecimiento, se practicará a instancia de la
sociedad o de cualquier interesado en virtud de certificación
del Registro Civil.
2. 1º. Salvo disposición
contraria de los estatutos, podrán ser nombrados uno o varios
suplentes para el caso de que cesen por cualquier causa uno o varios
administradores determinados o todos ellos. Los suplentes habrán
de reunir en el momento de su designación los requisitos
legal o estatutariamente previstos para ser nombrado administrador.
2º. En este caso, en la inscripción
del nombramiento de administradores, se expresará la identidad
de los suplentes y, si hubiesen sido designados varios, el orden
en que habrán de cubrir las vacantes que puedan producirse.
No se practicará la inscripción en tanto no conste
la aceptación de los suplentes como tales.
3º. El nombramiento y aceptación
de los suplentes como administradores se inscribirán en el
Registro Mercantil, de conformidad con las reglas generales, una
vez que conste inscrito el cese del anterior titular. Si los estatutos
establecen un plazo determinado de duración del cargo de
administrador, el suplente desempeñará el cargo por
el período pendiente de cumplir por la persona cuya vacante
se cubra.
Artículo
148. Separación de administradores.
La inscripción de la separación
de los administradores se practicará, según su causa,
en virtud de los documentos siguientes:
a) Si la separación hubiera
sido acordada por la Junta General o se produjera como consecuencia
del acuerdo de promover o de transigir la acción social de
responsabilidad, mediante cualquiera de los documentos a que se
refiere el artículo 142.
b) Si la separación hubiese sido acordada
por resolución judicial firme, mediante testimonio de la
misma.
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