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A N E X O
SISTEMA PARA LA VALORACIÓN DE LOS
DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS A LAS PERSONAS EN ACCIDENTES DE CIRCULACIÓN.
Primero. Criterios para la determinación de la
responsabilidad y la indemnización.
1. El presente sistema se aplicará
a la valoración de todos los daños a las personas ocasionados en
accidente de circulación, salvo que sean consecuencia de delito
doloso.
2. Se equiparará a la culpa de la
víctima el supuesto en que, siendo ésta inimputable, el accidente
sea debido a su conducta o concurra con ella a la producción del
mismo.
3. A los efectos de la aplicación
de las Tablas la edad de la víctima y de los perjudicados y beneficiarios
será la referida a la fecha del accidente.
4. Tienen la condición de perjudicados,
en caso de fallecimiento de la víctima, las personas enumeradas
en la Tabla I y, en los restantes supuestos, la víctima del accidente.
5. Darán lugar a indemnización la
muerte, las lesiones permanentes, invalidantes o no, y las incapacidades
temporales.
6. Además de las indemnizaciones
fijadas con arreglo a las Tablas, se satisfarán en todo caso los
gastos de asistencia médica y hospitalaria y además, en las indemnizaciones
por muerte, los gastos de entierro y funeral.
7. La cuantía de la indemnización
por daños morales es igual para todas las víctimas y la indemnización
por los daños psicofísicos se entiende en su acepción integral de
respeto o restauración del derecho a la salud. Para asegurar la
total indemnidad de los daños y perjuicios causados se tienen en
cuenta, además, las circunstancias económicas, incluidas las que
afectan a la capacidad de trabajo y pérdida de ingresos de la víctima,
las circunstancias familiares y personales y la posible existencia
de circunstancias excepcionales que puedan servir para la exacta
valoración del daño causado. Son elementos correctores de disminución
en todas las indemnizaciones, incluso en los gastos de asistencia
médica y hospitalaria y de entierro y funeral, la concurrencia de
la propia víctima en la producción del accidente o en la agravación
de sus consecuencias y, además, en las indemnizaciones por lesiones
permanentes, la subsistencia de incapacidades preexistentes o ajenas
al accidente que hayan influido en el resultado lesivo final; y
son elementos correctores de agravación en las indemnizaciones por
lesiones permanentes la producción de invalideces concurrentes y,
en su caso, la subsistencia de incapacidades preexistentes.
8. En cualquier momento podrá convenirse
o acordarse judicialmente la sustitución total o parcial de la indemnización
fijada por la constitución de una renta vitalicia en favor del perjudicado.
9. La indemnización o renta vitalicia
sólo podrán ser modificadas por alteraciones sustanciales en las
circunstancias que determinaron la fijación de las mismas o por
la aparición de daños sobrevenidos.
10. Anualmente, con efectos de primero
de enero de cada año y a partir del año siguiente a la entrada en
vigor de la presente Ley, deberán actualizarse las cuantías indemnizatorias
fijadas en el presente Anexo y, en su defecto, quedarán automáticamente
actualizadas en el porcentaje del índice general de precios al consumo
correspondiente al año natural inmediatamente anterior. En este
último caso y para facilitar su conocimiento y aplicación, por Resolución
de la Dirección General de Seguros se harán públicas dichas actualizaciones.
11. En la determinación y concreción
de las lesiones permanentes y las incapacidades temporales, así
como en la sanidad del perjudicado, será preciso informe médico.
Segundo. Explicación del sistema.
a) Indemnizaciones por muerte (Tablas
I y II).
* Tabla I.
Comprende la cuantificación de los
daños morales, de los daños patrimoniales básicos y la determinación
legal de los perjudicados, fijando los criterios de exclusión y
concurrencia entre los mismos.
Para la determinación de los daños
se tienen en cuenta el número de los perjudicados y su relación
con la víctima, de una parte, y la edad de la víctima de otra.
Las indemnizaciones están expresadas
en miles de pesetas.
* Tabla II.
Describe los criterios a ponderar
para fijar los restantes daños y perjuicios ocasionados, así como
los elementos correctores de los mismos. A estos efectos, debe tenerse
en cuenta que tales daños y perjuicios son fijados mediante porcentajes
de aumento o disminución sobre las cuantías fijadas en la Tabla
I y que son satisfechos separadamente y además de los gastos correspondientes
al daño emergente, esto es, los de asistencia médica y hospitalaria
y los de entierro y funeral.
Los factores de corrección fijados
en esta Tabla no son excluyentes entre sí, sino que pueden concurrir
conjuntamente en un mismo siniestro.
b) Indemnizaciones por lesiones
permanentes (Tablas III, IV y VI).
La cuantía de estas indemnizaciones
se fija partiendo del tipo de lesión permanente ocasionado al perjudicado
desde el punto de vista físico o funcional, mediante puntos asignados
a cada lesión (Tabla VI); a tal puntuación se aplica el valor del
punto en pesetas en función inversamente proporcional a la edad
del perjudicado e incrementado el valor del punto a medida que aumenta
la puntuación (Tabla III); y, finalmente, sobre tal cuantía se aplican
los factores de corrección en forma de porcentajes de aumento o
reducción (Tabla IV), con el fin de fijar concretamente la indemnización
por los daños y perjuicios ocasionados que deberá ser satisfecha,
además de los gastos de asistencia médica y hospitalaria.
* Tablas III y VI.
Se corresponden, para las lesiones
permanentes, con la Tabla I para la muerte.
En concreto, para la Tabla VI ha
de tenerse en cuenta:
- - Sistema de puntuación:
Tiene una doble perspectiva. Por
una parte, la puntuación de cero a 100 que contiene el sistema,
donde 100 es el valor máximo asignable a la mayor lesión resultante;
por otra, cada lesión contiene una puntuación mínima y otra máxima.
La puntuación adecuada al caso concreto
se establecerá teniendo en cuenta las características específicas
de la lesión en relación con el grado de limitación o pérdida de
la función que haya sufrido el miembro u órgano afectado.
La tabla VI incorpora, a su vez,
en su capítulo 1, apartados "Sistema ocular" y "Sistema
auditivo", unas tablas en las que se reflejan los daños correspondientes
al lado derecho de los órganos de la vista y del oído, en los ejes
de las abscisas. Los del lado izquierdo de estos órganos, en el
eje de las ordenadas. Por tanto, con los datos contenidos en el
informe médico sobre la agudeza visual o auditiva del lesionado
después del accidente se localizarán los correspondientes al lado
derecho, en el eje de las abscisas, y los del lado izquierdo, en
el eje de las ordenadas. Trazando líneas perpendiculares a partir
de cada uno de ellos, se obtendrá la puntuación de la lesión, que
corresponderá a la contenida en el cuadro donde confluyan ambas
líneas. La puntuación oscila entre 1 y 85 en el órgano de la visión,
y de 1 a 60 en el de la audición.
- - Incapacidades concurrentes:
Cuando el perjudicado resulte con
diferentes lesiones derivadas del mismo accidente, se otorgará una
puntuación conjunta, que se obtendrá aplicando la fórmula siguiente:
[(100 - M) x m] /100+M
M= Puntuación de mayor valor.
m= Puntuación de menor valor.
Si en las operaciones aritméticas
se obtuvieran fracciones decimales se redondeará a la unidad más
alta.
Si son más de dos las lesiones concurrentes,
se continuará aplicando esta fórmula, y el término "M"
se corresponderá con el valor del resultado de la primera operación
realizada.
En cualquier caso, la última puntuación
no podrá ser superior a 100 puntos.
Si además de las secuelas permanentes
se valora el perjuicio estético, los puntos por este concepto se
sumarán aritméticamente a los resultantes de las incapacidades permanentes,
sin aplicar respecto a aquéllos la indicada fórmula.
*Tabla IV.
Se corresponde con la Tabla II de
las indemnizaciones por muerte y le son aplicables las mismas reglas,
singularmente la de posible concurrencia de los factores de corrección.
c) Indemnizaciones por incapacidades
temporales (Tabla V).
Estas indemnizaciones serán compatibles
con cualesquiera otras y se determinan por un importe diario (variable
según se precise, o no, estancia hospitalaria) multiplicado por
los días que tarda en sanar la lesión y corregido conforme a los
factores que expresa la propia Tabla.
(Las tablas pueden
consultarse en la Ley
sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos
a Motor que Contiene
tablas de la I a la VI, 6 cuadros de DESCRIPCIÓN DE LAS SECUELAS,
tablas a), b) y c), y 19 cuadros de DESCRIPCIÓN DE LAS SECUELAS,
total 37 cuadros)
Novena.
Modificaciones en el Estatuto Legal del Consorcio de Compensación
de Seguros.
En el Estatuto Legal del Consorcio
de Compensación de Seguros, aprobado por el artículo Cuarto de la
Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho Español
a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros
distintos al de vida, y de actualización de la legislación de seguros
privados, se introducen las siguientes modificaciones:
1. Se da nueva redacción al artículo
3:
"Artículo 3. Fines.
1.- El Consorcio de Compensación
de Seguros, como organismo inspirado en el principio de compensación,
tiene por fin cubrir los riesgos en los seguros que se determinan
en el presente Estatuto Legal, con la amplitud que se fija en el
mismo o pueda hacerse en disposiciones específicas con rango de
Ley.
Para el adecuado cumplimiento de
los fines antedichos el Consorcio podrá celebrar pactos de coaseguro
así como ceder o retroceder en reaseguro parte de los riesgos asumidos
a entidades aseguradoras españolas o extranjeras que estén autorizadas
para realizar operaciones de esta naturaleza. Asimismo, podrá aceptar
en reaseguro en el seguro de riesgos nucleares y en el seguro agrario
combinado en los términos previstos en el presente Estatuto Legal.
2.- Fuera de los supuestos a que
se refiere el número 1 precedente, el Consorcio de Compensación
de Seguros podrá asumir la cobertura concertando pactos de coaseguro
o aceptando en reaseguro en aquellos supuestos en que concurran
razones de interés público que lo aconsejen, atendiendo la situación
y circunstancias del mercado asegurador.
3.- Son funciones públicas del Consorcio
de Compensación de Seguros las concernientes a la exigibilidad de
los recargos a favor del mismo, las que le atribuye la legislación
reguladora del seguro de crédito a la exportación por cuenta del
Estado y las que le confiere el artículo 16."
2. Se modifica la letra "g)"
y se añade una nueva letra "h)" al número 1 del artículo
5, del siguiente tenor:
"g) Aprobar los modelos de
pólizas, tarifas de primas y bases técnicas que deba utilizar el
Consorcio.
h) Prestar, por mayoría de dos tercios
de sus componentes, el consentimiento en la contratación, como coasegurador
o aceptando en reaseguro, de la cobertura de los riesgos a que se
refiere el número 2 del artículo 3 en todos los supuestos distintos
a los expresamente regulados en los artículos 6 a 11, ambos inclusive,
del presente Estatuto Legal."
3. Se añade un segundo párrafo al
número 2 del artículo 8:
"Esta obligación se limitará
a las indemnizaciones que proceda abonar conforme a la ley española
de contrato de seguro".
Se suprime el número 6 de su artículo
8.
4. Se suprime la letra "c)"
y se da nueva redacción a la letra "a)", ambas del número
1 del artículo 11:
"a) La contratación de cobertura
de las obligaciones derivadas de la responsabilidad civil del Estado,
Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales y Organismos Autónomos
o Entidades de Derecho Público adscritos a cualquiera de ellos cuando,
en todos los casos, soliciten concertar este seguro con el Consorcio
de Compensación de Seguros."
5. El artículo 15 adopta la siguiente
redacción:
"Artículo 15. En relación con
la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras.
Corresponde al Consorcio de Compensación
de Seguros el recargo destinado a efectuar subvenciones a la Comisión
Liquidadora de Entidades Aseguradoras, así como su gestión y recaudación.
Las citadas subvenciones serán otorgadas
por el Consorcio con cargo al importe íntegro cobrado del recargo,
sin estar limitado por ejercicios económicos, en la cantidad necesaria
para financiar la totalidad del presupuesto anual de la Comisión
Liquidadora de Entidades Aseguradoras y en la medida en que dicho
presupuesto no pueda ser atendido con recursos propios. Además,
podrá otorgar a la Comisión subvenciones a cuenta de la efectiva
recaudación del antedicho recargo en el ejercicio en que se otorgan,
teniendo en este último caso como límite el importe de la recaudación
anual del recargo en el último ejercicio finalizado.
Por la Dirección General de Seguros
se establecerá el procedimiento para el otorgamiento y efectividad
de las subvenciones destinadas al cumplimiento de los fines de la
Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras.
No se abonarán intereses a favor
de la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras como consecuencia
del desfase que pudiera existir entre la recaudación de los recargos
por el Consorcio y las subvenciones que haya de efectuar éste en
favor de aquélla."
6. Los números 1 y 3 del artículo
16 adoptan la siguiente redacción:
"1.- Proponer a la Dirección
General de Seguros las tarifas de los recargos a percibir por el
Consorcio como contrapartida a las funciones de fondo de garantía
y de compensación atribuidas al mismo.
3.- Elaborar planes y programas
de prevención y reducción de siniestros y desarrollarlos a través
de las correspondientes campañas y medidas preventivas, concertar
convenios con fondos de garantía de otros Estados al objeto de facilitar
el respectivo cumplimiento de sus funciones en el ámbito de los
seguros obligatorios y cualesquiera otras que le atribuyan las normas
legales o reglamentarias vigentes".
7. El artículo 17 queda así redactado:
"Artículo 17. Determinación
de modelos de pólizas, tarifas de primas y bases técnicas.
1.- El Consorcio de Compensación
de Seguros percibirá primas en los casos en que celebre contratos
de seguro como asegurador o acepte en reaseguro.
2.- Los modelos de pólizas, tarifas
de primas y bases técnicas en los seguros concertados por el Consorcio
se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Ordenación
y Supervisión de los Seguros Privados."
8. Se da nueva redacción al artículo
18:
"Artículo 18. Recargos a favor
del Consorcio de Compensación de Seguros.
1.- Son recargos a favor del Consorcio
de Compensación de Seguros: el recargo en el seguro de riesgos extraordinarios
sobre las personas y los bienes, el recargo en el seguro obligatorio
de responsabilidad civil en la circulación de vehículos de motor,
el recargo destinado a efectuar subvenciones a la Comisión Liquidadora
de Entidades Aseguradoras, el recargo en el seguro obligatorio de
responsabilidad civil del cazador y el recargo en el seguro obligatorio
de viajeros. Estos recargos, que corresponden al Consorcio en sus
funciones de compensación y fondo de garantía, tienen el carácter
de ingresos de derecho público exigibles por la vía administrativa
de apremio cuando no hayan sido ingresados por las entidades aseguradoras
en el plazo fijado en el número 3 subsiguiente, siendo a tal efecto
título ejecutivo la certificación de descubierto expedida por el
Director General de Seguros, a propuesta del Consorcio.
2.- Todos los recargos a favor del
Consorcio de Compensación de Seguros serán recaudados obligatoriamente
por las entidades aseguradoras juntamente con sus primas o, caso
de fraccionamiento de las mismas, con el primer pago fraccionado
que se haga.
La Dirección General de Seguros,
a través de la Inspección de Seguros y conforme a los planes de
inspección aprobados a propuesta del Consorcio, inspeccionará a
las entidades aseguradoras que recauden recargos a favor del Consorcio
de Compensación de Seguros, al objeto de comprobar el efectivo cumplimiento
de esta obligación.
3.- Las entidades aseguradoras vendrán
obligadas, al tiempo de presentar al Consorcio la declaración de
los recargos recaudados por cuenta del mismo, a practicar una liquidación
e ingresar su importe con la periodicidad y con sujeción a las reglas
que se determinen reglamentariamente.
Tanto las liquidaciones practicadas
por la Dirección General de Seguros derivadas de Actas de Inspección
como aquellas otras que no tengan señalado plazo de ingreso por
sus normas específicas deberán ser ingresadas dentro de los quince
días siguientes a aquél en que tuvo lugar la notificación de la
liquidación a la entidad aseguradora.
4.- El ejercicio de la gestión recaudadora
por cuenta del Consorcio de Compensación de Seguros, cumpliendo
lo dispuesto en este precepto, llevará aparejado el derecho a percibir
una comisión de cobro que fijará la Dirección General de Seguros
a propuesta del Consorcio y previa audiencia de las entidades y
organizaciones aseguradoras más representativas, sin que pueda exceder
del 10 por ciento de los importes brutos recaudados.
5.- El incumplimiento de la obligación
de ingresar en el Consorcio los recargos percibidos por la entidad
aseguradora en el plazo y forma legalmente establecidos llevará
aparejado, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas
y, en su caso, penales en que hubiera podido incurrir, la obligación
de satisfacer durante el período de demora el interés legal y, además,
la pérdida de la comisión de cobro."
9. Se añade un segundo párrafo al
número 2 del artículo 20 y se da nueva redacción al número 3 del
mismo artículo:
"Para que sea admisible la
demanda en el juicio regulado en la Disposición Adicional Primera
de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio, de actualización del
Código Penal, deberá acreditarse fehacientemente que el Consorcio
fue requerido judicial o extrajudicialmente de pago y que desde
dicho requerimiento transcurrió un plazo de tres meses sin haber
sido atendido.
3.- En el ejercicio de la facultad
de repetición por el Consorcio será título ejecutivo, a los efectos
del artículo 1.429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la certificación
del Presidente del Consorcio de Compensación de Seguros acreditativa
del importe de la indemnización abonada por el Consorcio siempre
que, habiendo sido requerido de pago el responsable, no lo haya
realizado en el plazo de un mes desde dicho requerimiento."
10. El número 2 del artículo 23
queda así redactado:
"2. Las tarifas de recargos
a favor del Consorcio de Compensación de Seguros sin regulación
específica serán aprobadas por la Dirección General de Seguros a
propuesta del Consorcio y se publicarán en el Boletín Oficial del
Estado."
11. La denominación del artículo
24 pasa a ser "Patrimonio y provisión técnica de estabilización"
y se da nueva redacción al párrafo segundo de su número 1 y a su
número 2:
"No obstante, en los seguros
agrarios combinados, el Consorcio deberá llevar las operaciones
que realice con absoluta separación financiera y contable respecto
del resto de las operaciones, con integración de las aportaciones
que el Estado realice al efecto de mantener el adecuado equilibrio
técnico- financiero de estas operaciones.
2. El Consorcio de Compensación
de Seguros constituirá la provisión técnica de estabilización de
forma separada para las coberturas relativas al Seguro Agrario Combinado
y para el resto de las coberturas y, por lo que respecta a estas
últimas, de manera global para todas las coberturas afectadas. Esta
provisión se dotará con arreglo a los criterios específicos que
reglamentariamente se determinen, considerando que debe atender
tambien a indemnizar siniestros con el carácter de fondo de garantía
y en sus funciones de compensación y tendrá la consideración de
partida deducible a efectos de determinar la base imponible del
Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio en que se
efectúe tal dotación, siempre que la cuantía total de la provisión
no rebase los límites que se establezcan reglamentariamente."
Décima.
Modificaciones en la Ley de Seguros Agrarios Combinados.
En la Ley 87/1978, de 28 de diciembre,
de Seguros Agrarios Combinados, modificada por la Disposición Adicional
Cuarta 1 y la Disposición Derogatoria 4 de la Ley 21/1990, de 19
de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE,
sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida, y de
actualización de la legislación de seguros privados, se introducen
las siguientes modificaciones:
1. El número 3 del artículo 9º queda
redactado como sigue:
"3. Los modelos de pólizas,
bases técnicas y tarifas de primas de los seguros comprendidos en
los Planes Anuales de Seguros Agrarios Combinados aprobados por
el Gobierno, se ajustarán al régimen previsto en el artículo 24,
apartado 5, letra c) de la Ley de Ordenación y Supervisión de los
Seguros Privados."
2. Se da nueva redacción al número
3 del artículo 18:
"3. En el caso de que no se
alcanzara por el conjunto de las entidades aseguradoras la totalidad
de la cobertura prevista en esta Ley, el Consorcio de Compensación
de Seguros asumirá la cobertura del riesgo en la forma y cuantía
que determine el Ministro de Economía y Hacienda."
3. Se incorpora la siguiente Disposición
Adicional 1ª:
"Disposición Adicional 1ª.-
El Gobierno dictará las disposiciones reglamentarias que sean precisas
para el desarrollo y ejecución de la presente Ley."
Undécima.
Modificaciones en la Ley de Planes y Fondos de Pensiones.
En la Ley 8/1987, de 8 de junio,
de regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, se introducen
las siguientes modificaciones:
1. Se da nueva redacción a la letra
a) del artículo 4º.1:
"a) Sistema de empleo. Corresponde
a los planes cuyo promotor es cualquier entidad, corporación, sociedad
o empresa y cuyos partícipes son los empleados.
En los planes de este sistema el
promotor sólo podrá serlo de uno, al que exclusivamente podrán adherirse
como partícipes los empleados de la empresa promotora.
No obstante, las empresas con menos
de 250 trabajadores, podrán promover e instrumentar sus compromisos
susceptibles de ser cubiertos por un plan de pensiones, a través
de un plan promovido de forma conjunta por varias empresas. En estos
planes, los métodos de determinación y la garantía de las aportaciones
y prestaciones serán iguales para todos los partícipes, sin perjuicio
de que las revisiones actuariales que en su caso procedan, deban
individualizarse para cada empresa. Reglamentariamente se adaptará
la normativa de los planes de pensiones a las características propias
de estos planes promovidos de forma conjunta, respetando en todo
caso los principios y características básicas establecidas en esta
Ley.
Los compromisos por pensiones susceptibles
de integrarse en un plan de pensiones de las empresas de un mismo
grupo podrán instrumentarse en un sólo plan, siempre que se integren
todos los compromisos de todas las empresas del grupo. En tal caso,
las operaciones societarias o movimientos de empleados del grupo,
deberán considerar los derechos de los partícipes del plan del grupo.
Reglamentariamente se adaptará la normativa de los planes de pensiones
a las características propias de estos planes de grupos de empresas,
respetando en todo caso los principios y características básicas
establecidas en esta Ley.
Dentro de un mismo plan de pensiones
del sistema de empleo será admisible la existencia de subplanes,
incluso si éstos son de diferentes modalidades o articulan en cada
uno diferentes aportaciones y prestaciones. La integración del colectivo
de trabajadores o empleados en cada subplan y la diversificación
de las aportaciones del promotor se deberá realizar conforme a criterios
acordados en negociación colectiva."
2. Se suprime en la letra c) del
artículo 4.1 el siguiente inciso:
"... a excepción de las que
estén vinculadas a aquélla por relación laboral y sus parientes,
hasta el tercer grado inclusive".
3. Se da nueva redacción al número
3 del artículo 5º:
"3. Las aportaciones anuales
máximas a los Planes de Pensiones reguladas en la presente Ley,
incluyendo, en su caso, las que los promotores de dichos Planes
imputan a los partícipes, no podrán rebasar en ningún caso la cantidad
de 1.000.000 de pesetas, sin perjuicio de que reglamentariamente
se establezcan cuantías superiores para aquellos partícipes, a los
que por su edad, dicha cantidad les resulte insuficiente.
El límite máximo en el párrafo anterior
se aplicará individualmente a cada partícipe integrado en la unidad
familiar."
4. Se añade un número 4 al artículo
5º:
"4. Los planes de pensiones
terminarán por las siguientes causas:
a) Por dejar de cumplir los principios
básicos establecidos en el número 1 de este artículo.
b) Por la paralización de su comisión
de control, de modo que resulte imposible su funcionamiento, en
los términos que se fijen reglamentariamente.
c) Cuando el plan de pensiones no
haya podido cumplir en el plazo fijado, las medidas previstas en
un plan de saneamiento o de financiación exigidos al amparo del
artículo 34 de la Ley, o cuando habiendo sido requerido para elaborar
dichos planes, no proceda a su formulación.
d) Por imposibilidad manifiesta
de llevar a cabo las variaciones necesarias derivadas de la revisión
del plan a tenor del artículo 9º.5.
e) Por ausencia de partícipes y
beneficiarios en el plan de pensiones durante un plazo superior
a un año.
f) Por extinción del promotor del
plan de pensiones. No obstante, salvo pacto en contrario o precisión
contraria en las especificaciones del plan, no serán causas de terminación
del plan de pensiones la extinción del promotor por fusión, o por
cualquier otro supuesto de cesión global del patrimonio de la empresa,
ni tampoco la extinción del promotor de un plan de pensiones del
sistema individual cuando la comisión de control acuerde proceder
a su sustitución. La sociedad resultante de la fusión o la cesionaria
del patrimonio se subrogará en los derechos y obligaciones del promotor
extinguido.
Cuando como resultado de operaciones
societarias exista un promotor cuyos compromisos por pensiones con
los trabajadores estén instrumentados en varios planes de pensiones,
se procederá a integrar a todos los partícipes y sus derechos consolidados,
y en su caso a los beneficiarios, en un solo plan de pensiones,
en el plazo de seis meses desde la fecha de efecto de la operación
societaria.
g) Por cualquier otra causa establecida
en las especificaciones del plan de pensiones.
La liquidación de los planes de
pensiones se ajustará a lo dispuesto en sus especificaciones que,
en todo caso, deberán respetar la garantía individualizada de las
prestaciones causadas y prever la integración de los derechos consolidados
de los partícipes, y en su caso de los derechos derivados de las
prestaciones causadas que permanezcan en el plan, en otros planes
de pensiones. En los planes del sistema de empleo, si lo prevén
las especificaciones o así se acuerda por la comisión de control,
la integración de derechos consolidados se hará en el plan o planes
del sistema de empleo en los que los partícipes puedan ostentar
tal condición."
5. Se añade un nuevo número 4 al
artículo 7º, del siguiente tenor:
"4. Las decisiones de la Comisión
de Control del plan se adoptarán de acuerdo con las mayorías estipuladas
en las especificaciones del plan, resultando admisible que dichas
especificaciones prevean mayorías cualificadas."
6. Se da nueva redacción al artículo
8 de la Ley, en lo que se refiere al número 1 párrafos 2º y siguientes
y a los números 5 y 6 en los siguientes términos:
"Dichos sistemas financieros
y actuariales deberán implicar la formación de fondos de capitalización,
provisiones matemáticas y otras provisiones técnicas suficientes
para el conjunto de compromisos del plan de pensiones.
En todo caso deberá constituirse
un margen de solvencia mediante las reservas patrimoniales necesarias
para compensar las eventuales desviaciones que por cualquier causa
pudieran presentarse.
Las normas de constitución y cálculo
de los fondos de capitalización, provisiones técnicas y del margen
del solvencia se establecerán en el Reglamento de esta Ley.
5. De acuerdo con lo previsto en
cada plan de pensiones, las prestaciones podrán ser, en los términos
que reglamentariamente se determinen:
a) Prestación en forma de capital,
consistente en una percepción de pago único.
b) Prestación en forma de renta.
c) Prestaciones mixtas, que combinen
rentas de cualquier tipo con un único cobro en forma de capital.
6. Las contingencias por las que
se satisfarán las prestaciones anteriores podrán ser:
a) Jubilación o situación asimilable.
Reglamentariamente se determinarán las situaciones asimilables.
De no ser posible el acceso del
beneficiario a tal situación, la prestación correspondiente sólo
podrá ser percibida al cumplir los sesenta años de edad.
b) Invalidez laboral total y permanente
para la profesión habitual o absoluta y permanente para todo trabajo
y la gran invalidez.
c) Muerte del partícipe o beneficiario,
que pueden generar derecho a prestaciones de viudedad, orfandad,
o en favor de otros herederos o personas designadas. No obstante,
en el caso de muerte del beneficiario que no haya sido previamente
partícipe, únicamente se pueden generar prestaciones de viudedad
u orfandad."
7. Se da nueva redacción al número
8 del artículo 8º:
"8. Los derechos consolidados
de los partícipes sólo se harán efectivos a los exclusivos efectos
de su integración en otro plan de pensiones.
Estos derechos consolidados no podrán
ser objeto de embargo, traba judicial o administrativa, hasta el
momento en que se cause la prestación".
8. El artículo 9 adopta la siguiente
redacción:
"Artículo 9. Aprobación y revisión
de los Planes.
1. El promotor de un Plan de Pensiones,
una vez elaborado el proyecto inicial del plan que incluya las especificaciones
contempladas en el artículo 6 de la presente norma, y obtenido dictamen
favorable de un actuario sobre la suficiencia del sistema financiero
y actuarial del mismo, instará a la constitución de una Comisión
Promotora del Plan de Pensiones con los potenciales partícipes.
Esta Comisión estará formada y operará de acuerdo a lo previsto
en el artículo 7 para la Comisión de Control de un Plan de Pensiones
con las adaptaciones que se prevean reglamentariamente.
En la promoción de los planes del
sistema individual no será precisa la formación de una Comisión
Promotora correspondiendo en su defecto al promotor la obligación
de realizar los trámites que a dicha Comisión se asignan.
2. La Comisión Promotora podrá adoptar
los acuerdos que estime oportunos para ultimar y ejecutar el contenido
del proyecto y recabará, excepto en los planes de aportación definida
que no prevean la posibilidad de otorgar garantía alguna a partícipes
o beneficiarios, dictamen de un actuario sobre la suficiencia del
sistema financiero y actuarial del proyecto definitivo de plan de
pensiones resultante del proceso de negociación. El referido proyecto
deberá ser adoptado por acuerdo de las partes presentes en la Comisión
Promotora.
Obtenido el dictamen favorable,
la Comisión Promotora procederá a la presentación del referido proyecto
ante el Fondo de Pensiones en que pretenda integrarse.
3. El Fondo de Pensiones, a la vista
del proyecto de Plan presentado, comunicará, en su caso, a la Comisión
Promotora la admisión del proyecto, por entender, bajo su responsabilidad,
que se cumplen los requisitos exigidos en esta Ley.
4. Recibida la comunicación anterior,
la Comisión Promotora instará la formalización del Plan de Pensiones,
así como la constitución de su pertinente Comisión de Control, en
los plazos y con las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
5. El sistema financiero y actuarial
de los Planes deberá ser revisado al menos cada tres años por actuario
independiente designado por la Comisión de Control, con encomienda
expresa y exclusiva de realizar la revisión actuarial. Si, como
resultado de la revisión, se planteara la necesidad o conveniencia
de introducir variaciones en las aportaciones y contribuciones,
en las prestaciones previstas, o en otros aspectos con incidencia
en el desenvolvimiento financiero- actuarial, se someterá a la Comisión
de Control del Plan para que proponga o acuerde lo que estime procedente,
de conformidad con el artículo 6.1.i).
Reglamentariamente se determinará
el contenido y alcance de la referida revisión actuarial, así como
las funciones del actuario al cual se encomiende la revisión y que
necesariamente deberá ser persona distinta al actuario o actuarios
que, en su caso, intervengan en el desenvolvimiento ordinario del
plan de pensiones.
En los planes de aportación definida
que no otorguen garantía alguna a partícipes o beneficiarios, podrá
sustituirse la revisión actuarial por un informe económico- financiero
emitido por la entidad gestora e incluido en las cuentas anuales
auditadas, con el contenido que reglamentariamente se establezca.
6. La aprobación y revisión de los
planes de pensiones del sistema de empleo promovidos por pequeñas
y medianas empresas se regirán por normas específicas fijadas reglamentariamente,
ajustándose a las siguientes bases:
a) En la determinación del ámbito
de aplicación deberá tenerse en cuenta la modalidad de estos planes,
el número de trabajadores, la cifra anual de negocios y el total
de las partidas de activo de las empresas afectadas.
b) El procedimiento de inscripción
en los Registros Mercantiles, así como el dictamen y revisión actuariales,
de estos planes de pensiones podrán adecuarse a las especiales características
de los mismos. El dictamen y revisión actuariales podrán no ser
exigibles en determinados casos.
c) Gozarán de una reducción del
30 por ciento los derechos que los Notarios y Registradores hayan
de percibir como consecuencia de la aplicación de sus respectivos
aranceles por los negocios, actos y documentos necesarios para la
tramitación de la inscripción, nombramiento y cese de los miembros
de la comisión de control y movilización de estos planes de pensiones."
9. El artículo 15º adopta la siguiente
redacción:
"Artículo 15º. Disolución y
liquidación de los fondos de pensiones.
1. Procederá la disolución de los
fondos de pensiones:
a) Por revocación de la autorización
administrativa al fondo de pensiones.
b) Por la paralización de su comisión
de control, de modo que resulte imposible su funcionamiento, en
los términos que se fijen reglamentariamente.
c) Por concurrir los supuestos previstos
en el artículo 23 de esta Ley.
d) Por decisión de la comisión de
control del fondo o, si ésta no existiere, si así lo deciden de
común acuerdo su promotor, entidad gestora y depositaria.
e) Por cualquier otra causa establecida
en sus normas de funcionamiento.
2. Una vez disuelto el fondo de
pensiones se abrirá el período de liquidación, añadiéndose a su
denominación las palabras "en liquidación", y realizándose
las correspondientes operaciones conjuntamente por la comisión de
control del fondo y la entidad gestora en los términos que reglamentariamente
se determinen.
Será admisible que las normas del
fondo de pensiones prevean que en caso de liquidación del mismo,
todos los planes deban integrarse en un único fondo de pensiones.
En todo caso, serán requisitos previos
a la extinción de los fondos de pensiones la garantía individualizada
de las prestaciones causadas y la continuación de los planes de
pensiones vigentes a través de otro u otros fondos de pensiones
ya constituidos o a constituir.
3. El acuerdo de disolución se inscribirá
en el Registro Mercantil y en el Registro administrativo, publicándose,
además, en el "Boletín Oficial del Registro Mercantil"
y en uno de los diarios de mayor circulación del lugar del domicilio
social.
Ultimada la liquidación, tras haber
dado cumplimiento a lo preceptuado en el párrafo tercero del número
2 precedente, los liquidadores deberán solicitar del Registrador
mercantil y de la Dirección General de Seguros la cancelación respectiva
de los asientos referentes al fondo de pensiones extinguido."
10. Se da una nueva redacción a
los números 3 y 5 del artículo 16.
"3. La inversión en activos
extranjeros se regulará por la legislación correspondiente, computándose
en el porcentaje indicado a su naturaleza. Reglamentariamente podrán
establecerse normas de congruencia monetaria entre las monedas de
realización de las inversiones de los fondos de pensiones y las
monedas en que han de satisfacerse sus compromisos."
"5. A los efectos de este artículo
se considerarán pertenecientes a un mismo grupo, las sociedades
que se encuentren en los supuestos contemplados en el artículo 4º
de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Cuando la pertenencia a un mismo
grupo sea una circunstancia sobrevenida con posterioridad a la inversión,
el fondo deberá regularizar la composición de su activo en un plazo
de un año.
En el caso de fondos de pensiones
administrados por una misma entidad gestora o por distintas entidades
gestoras pertenecientes a un mismo grupo de sociedades, el Gobierno
podrá disponer que las limitaciones establecidas en el número 4
anterior se calculen tambien con relación al balance consolidado
de dichos fondos".
11. Se da una nueva redacción al
número 1 del artículo 19:
"1. Dentro del primer cuatrimestre
de cada ejercicio económico las entidades gestoras de fondos de
pensiones deberán:
a) Formular y someter a aprobación
de los órganos competentes las cuentas anuales de la entidad gestora,
debidamente auditadas en los términos del número 4 siguiente, y
presentar la documentación e información citada a la Dirección General
de Seguros y a las comisiones de control del fondo y de los planes
de pensiones adscritos al fondo.
b) Formular el balance, la cuenta
de pérdidas y ganancias y la memoria explicativa del ejercicio anterior
del fondo o fondos administrados, debidamente auditados con arreglo
a la letra a), someter dichos documentos a la aprobación de la comisión
de control del fondo respectivo, quien podrá dar a la misma la difusión
que estime pertinente, y presentar la documentación e información
de dicho fondo o fondos del mismo modo que regula la letra precedente."
12. Se da nueva redacción a la letra
a) del artículo 20.1, en los siguientes términos:
"a) Tener un capital desembolsado
de 100 millones de pesetas.
Adicionalmente, los recursos propios
deberán incrementarse en el 1 por ciento del exceso del activo total
del fondo o fondos gestionados sobre 1.000 millones de pesetas.
A estos efectos, se computarán como
recursos propios el capital social desembolsado y las reservas que
se determinen reglamentariamente."
13. Se añade un apartado, con el
número 6, al artículo 20 de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones
cuya redacción es la siguiente:
"6. Será causa de disolución
de las entidades gestoras de fondos de pensiones, además de las
enumeradas en el artículo 260 de la Ley de Sociedades Anónimas,
la revocación de la autorización administrativa, salvo que la propia
entidad renuncie a dicha autorización viniendo tal renuncia únicamente
motivada por la modificación de su objeto social para desarrollar
una actividad distinta al objeto social exclusivo de administración
de fondos de pensiones a que se refiere la letra c) del número 1
precedente. El acuerdo de disolución, además de la publicidad que
previene el artículo 263 de la Ley de Sociedades Anónimas, se inscribirá
en el Registro administrativo y se publicará en el Boletín Oficial
del Estado y la entidad extinguida se cancelará en el Registro administrativo,
además de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 278 de
la Ley de Sociedades Anónimas.
No obstante lo anterior, la disolución,
liquidación y extinción de las entidades aseguradoras autorizadas
como gestoras de fondos de pensiones se regirá por la normativa
específica de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros
Privados.
14. Se da nueva redacción al artículo
24:
"Artículo 24. Ordenación y
supervisión administrativa.
1. Corresponde al Ministerio de
Economía y Hacienda la ordenación y supervisión administrativa del
cumplimiento de las normas de la presente Ley, pudiendo recabar
de las entidades gestoras y depositarias, de las comisiones de control
y de los actuarios toda la información que sea precisa para comprobar
el correcto cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias.
2. Será de aplicación a la inspección
de entidades gestoras, de los planes y los fondos de pensiones lo
dispuesto sobre la inspección de entidades aseguradoras en el artículo
72 de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
A falta de mención expresa en contrario
en las especificaciones de los planes de pensiones o en las normas
de funcionamiento de los fondos de pensiones, todas las actuaciones
derivadas de la Inspección se entenderán comunicadas cuando tal
comunicación se efectúe ante la entidad gestora correspondiente.
3. Las entidades gestoras de fondos
de pensiones deberán facilitar a la Dirección General de Seguros
información sobre su situación, la de los fondos de pensiones que
gestionen y la de los planes de pensiones integrados en los mismos,
con la periodicidad y el contenido que reglamentariamente se establezcan."
15. Se da una nueva redacción a
los artículos 25 y 26.
"Artículo 25. Contabilidad
de los fondos de pensiones y de las entidades gestoras.
1. La contabilidad de los fondos
y planes de pensiones y de sus entidades gestoras se regirá por
sus normas específicas y, en su defecto, por las establecidas en
el Código de Comercio, en el Plan General de Contabilidad y demás
disposiciones de la legislación mercantil en materia contable.
2. En el Reglamento de desarrollo
de esta Ley, se recogerán las normas específicas de contabilidad
a que se refiere el número anterior, estableciendo las obligaciones
contables, los principios contables de aplicación obligatoria, las
normas sobre formulación de las cuentas anuales, los criterios de
valoración de los elementos integrantes de las mismas, así como
el régimen de aprobación, verificación, depósito y publicidad de
las cuentas, aplicables a los fondos de pensiones y a sus entidades
gestoras.
Tal potestad normativa se ejercerá
a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda y previo informe
del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas y de la Junta
Consultiva de Seguros.
3. Se faculta al Ministerio de Economía
y Hacienda, previos idénticos informes, a desarrollar dichas normas
específicas de contabilidad, particularmente estableciendo el Plan
de Contabilidad de los Fondos y Planes de Pensiones y el Plan Contable
de las entidades gestoras."
"Artículo 26. Normas de publicidad.
1. La publicidad relativa a los
planes y fondos de pensiones y a sus entidades gestoras se ajustará
a lo dispuesto en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de
Publicidad y disposiciones de desarrollo, así como a las normas
precisas para su adaptación a los planes y fondos de pensiones y
a las entidades gestoras, recogidas en el Reglamento de la presente
Ley.
2. Reglamentariamente se determinará
la forma y el alcance con que el Ministerio de Economía y Hacienda
puede hacer públicos los datos declarados por los fondos de pensiones
y sus entidades gestoras y tambien se establecerá la información
que las entidades gestoras y las comisiones de control han de proporcionar
a los partícipes y beneficiarios de los planes de pensiones".
16. - El apartado b) del artículo
27 de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones queda redactado como
sigue:
"b) El partícipe de un plan
de pensiones podrá reducir la parte regular de su base imponible
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de acuerdo con
lo establecido en la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas."
- Queda derogado el apartado c)
del mencionado artículo 27.
17. La redacción del artículo 28.3
quedará del siguiente modo:
"3. En ningún caso las rentas
percibidas podrán minorarse en las cuantías correspondientes a los
excesos de las contribuciones sobre los límites de reducción en
la base imponible, de acuerdo con la Ley 18/1991, de 6 de junio,
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas."
18. Se añade un nuevo Capítulo,
cuyo contenido es el siguiente:
CAPÍTULO IX.
Medidas de intervención administrativa.
SECCIÓN 1ª
Revocación de la autorización administrativa.
Artículo 31.- Causas de la revocación
y sus efectos.
1. El Ministerio de Economía y Hacienda
revocará la autorización administrativa concedida a las entidades
gestoras de fondos de pensiones en los siguientes casos:
a) Si la entidad gestora renuncia
a ella expresamente.
b) Cuando la entidad gestora no
haya iniciado su actividad en el plazo de un año desde la inscripción
en el Registro administrativo o cese de ejercerla durante igual
período de tiempo o cuando se aprecie la falta efectiva de actividad
en los términos que reglamentariamente se determinen.
c) Cuando la entidad gestora deje
de cumplir alguno de los requisitos establecidos por esta Ley para
el otorgamiento de la autorización administrativa o incurra en causa
de disolución.
d) Cuando no haya podido cumplir,
en el plazo fijado, las medidas previstas en un plan de saneamiento
o de financiación exigidos a la misma al amparo del artículo 34.
e) Cuando se haya impuesto a la
entidad gestora la sanción administrativa de revocación de la autorización.
2. El Ministerio de Economía y Hacienda
revocará la autorización administrativa concedida a los fondos de
pensiones en los siguientes casos:
a) Si la comisión de control del
fondo renuncia a ella expresamente o, si no existiese dicha comisión,
cuando así se solicite por la entidad promotora de dicho fondo.
b) Cuando concurran en el fondo
de pensiones las circunstancias previstas para las entidades gestoras
en las letras c) a e) del número 1 precedente.
c) Cuando transcurra un año sin
integrar ningún plan de pensiones o cuando se aprecie la falta efectiva
de actividad en los términos que reglamentariamente se determinen.
3. Cuando concurra alguna de las
causas de revocación previstas en las letras b), c) o d) del número
1 precedente, el Ministerio de Economía y Hacienda, antes de acordar
la revocación de la autorización administrativa, estará facultado
para conceder un plazo, que no excederá de seis meses, para que
la entidad gestora o el fondo de pensiones que lo hayan solicitado
procedan a subsanarla.
4. La revocación de la autorización
administrativa determinará, en todos los casos, la prohibición inmediata
de la realización de la actividad propia de las entidades gestoras
y de los fondos de pensiones, así como la disolución y liquidación
de la entidad gestora y del fondo de pensiones, salvo en el supuesto
de cambio de objeto social de la entidad gestora, conforme a lo
establecido en el artículo 20.6 de esta Ley.
SECCIÓN 2ª
Disolución administrativa e intervención
en la liquidación.
Artículo 32. Disolución y terminación administrativas.
1. La disolución de las entidades
gestoras y de los fondos de pensiones o la terminación de los planes
de pensiones requerirá acuerdo de la Junta General y de las Comisiones
de Control, respectivamente. A estos efectos, estos órganos deberán
celebrar la correspondiente reunión en el plazo de dos meses desde
la concurrencia de la causa de disolución o terminación, pudiendo
cualquier socio en el caso de las entidades gestoras, o partícipe
en el caso del fondo o del plan de pensiones, solicitar la citada
reunión si a su juicio existe causa legítima para ello.
En el caso de que, existiendo causa
legal de disolución de la entidad gestora o del fondo de pensiones
o de terminación del plan de pensiones, no se adoptase el acuerdo
o fuera contrario a la disolución, los administradores de la entidad
gestora y las comisiones de control del fondo o del plan de pensiones
estarán obligados a solicitar la disolución administrativa en el
plazo de diez días naturales a contar desde la fecha en que debiera
haberse convocado el órgano competente para adoptar el acuerdo,
o desde la fecha prevista para su reunión, o finalmente desde el
día de la celebración de la misma, cuando el acuerdo de disolución
no pudiese lograrse o se adoptase acuerdo en contrario.
2. Conocida por el Ministerio de
Economía y Hacienda la concurrencia de una causa de disolución de
una entidad gestora o de un fondo de pensiones o una causa de terminación
de un plan de pensiones así como el incumplimiento por los órganos
correspondientes de lo dispuesto en el número precedente, procederá
a la disolución administrativa de la entidad gestora o del fondo
de pensiones o a la terminación administrativa del plan de pensiones.
3. El procedimiento administrativo
de disolución o de terminación se iniciará de oficio o a solicitud
de los administradores o de la comisión de control y, tras las alegaciones
de la entidad gestora o de la comisión de control, el Ministerio
de Economía y Hacienda procederá a la disolución o terminación administrativas.
El acuerdo de disolución o terminación administrativas contendrá
la revocación de la autorización administrativa de la entidad gestora
o del fondo de pensiones afectado.
Artículo 33. Intervención en la liquidación.
En la liquidación, y hasta la cancelación
de la inscripción en el Registro administrativo, el Ministerio de
Economía y Hacienda conservará todas sus competencias de ordenación
y supervisión sobre la entidad gestora, fondo de pensiones y plan
de pensiones y, además, podrá adoptar las siguientes medidas:
1. Acordar la intervención de la
liquidación para salvaguardar los intereses de los partícipes, beneficiarios
o de terceros. Decidida la intervención, estarán sujetas al control
de la Intervención del Estado las actuaciones de los liquidadores
en los términos definidos en el artículo 34.
2. Designar liquidadores, acordando
en su caso el cese de los designados, en los siguientes supuestos:
a) Cuando no se hubiese procedido
al nombramiento de liquidadores en el plazo de los quince días siguientes
a la disolución, o cuando el nombramiento dentro de ese plazo lo
fuese sin cumplir los requisitos legales y estatutarios.
b) Cuando los liquidadores incumplan
las normas que para la protección de los partícipes y beneficiarios
se establecen en esta Ley, las que rigen la liquidación, dificulten
la misma, o ésta se retrase.
SECCIÓN 3ª.
Medidas de control especial.
Artículo 34. Medidas de control especial.
1. La Dirección General de Seguros
podrá adoptar las medidas de control especial contenidas en el presente
artículo cuando las entidades gestoras o los planes o fondos de
pensiones se hallen en alguna de las siguientes situaciones:
1º Respecto de las entidades gestoras
cuando concurran:
a) Pérdidas acumuladas en cuantía
superior al 25 por ciento de su capital social.
b) Dificultades de liquidez que
hayan determinado demora o incumplimiento en sus pagos.
c) Situaciones de hecho, deducidas
de comprobaciones efectuadas por la Administración, que pongan en
peligro su solvencia, los intereses de las entidades promotoras,
partícipes o beneficiarios o el cumplimiento de las obligaciones
contraídas, así como la falta de adecuación de su contabilidad al
plan de contabilidad que les sea exigible o irregularidad de la
contabilidad o administración en términos tales que impidan o dificulten
notablemente conocer la verdadera situación patrimonial de la entidad
gestora.
2º Respecto de los planes y fondos
de pensiones cuando concurran:
a) Déficit superior al cinco por
ciento en el cálculo de las provisiones matemáticas o fondos de
capitalización de los planes, que asuman la cobertura de un riesgo,
integrados en el fondo de pensiones; o al veinte por ciento en el
cálculo de otras provisiones técnicas.
b) Déficit superior al diez por
ciento en la cobertura de las provisiones técnicas de los planes
integrados en el fondo.
c) Insuficiencia del margen de solvencia
de los de planes de pensiones.
d) Dificultades de liquidez que
hayan determinado demora o incumplimiento en sus pagos.
e) Situaciones de hecho, deducidas
de comprobaciones efectuadas por la Administración, que pongan en
peligro su solvencia, los intereses de las entidades promotoras,
partícipes o beneficiarios de los planes de pensiones o el cumplimiento
de las obligaciones contraídas, así como la falta de adecuación
de su contabilidad al plan de contabilidad que les sea exigible
o irregularidad de la contabilidad o administración en términos
tales que impidan o dificulten notablemente conocer su verdadera
situación patrimonial.
f) Insuficiencia de los activos
mínimos exigidos a los fondos de pensiones abiertos para poder operar
como tales.
g) Incumplimiento de un plan de
reequilibrio actuarial o financiero aprobado por la Dirección General
de Seguros o presentado ante la misma, al amparo de los regímenes
transitorios aplicables en cada momento.
2. Con independencia de la sanción
administrativa que en su caso proceda imponer, las medidas de control
especial, de acuerdo con las características de la situación, podrán
consistir en:
1º Respecto de las entidades gestoras
en cualquiera de las medidas que para las entidades aseguradoras
regulan los números 2 y 3 del artículo 39 de la Ley de Ordenación
y Supervisión de los Seguros Privados, en la medida que les sean
aplicables, con la peculiaridad de que la referencia que en dicho
precepto se hace a la suspensión de la contratación de nuevos seguros
por la entidad aseguradora o la aceptación de reaseguro y la prohibición
de prórroga de los contratos de seguro ya celebrados debe entenderse
como la suspensión de la gestión y administración de nuevos fondos
de pensiones por la entidad gestora.
Además, podrá adoptarse la medida
de suspender a la entidad gestora en sus funciones de administración
del fondo o fondos de pensiones, en cuyo caso la comisión de control
del fondo deberá designar una entidad que sustituya a la anterior,
previa autorización de la Dirección General de Seguros, quien podrá
proceder a su designación si aquélla no lo hiciera.
2º Respecto de los planes y fondos
de pensiones podrán adoptarse asimismo las medidas reguladas en
los números 2 y 3 del artículo 39 de la Ley de Ordenación y Supervisión
de los Seguros Privados, en la medida que les sean aplicables, con
las siguientes peculiaridades: que el plan de financiación y el
plan de saneamiento deben ser aprobados por la comisión de control
del plan de pensiones o fondo de pensiones; que la suspensión de
la contratación de nuevos seguros o de aceptación de reaseguro y
la prohibición de prórroga de los contratos de seguro ya celebrados
queda sustituida por la medida de suspensión de la integración de
nuevos planes de pensiones o de nuevos partícipes en los planes
de pensiones, con igual limitación temporal que aquélla; y que las
referencias que en dicho precepto se hacen a la entidad aseguradora
o a sus órganos de administración deben entenderse hechas, respectivamente,
al plan o fondo de pensiones o, según los casos, a las entidades
gestoras o depositarias o a las comisiones de control del fondo
o de los planes de pensiones.
3. En todo lo demás, será de aplicación
en materia de medidas de control especial a adoptar sobre entidades
gestoras y planes y fondos de pensiones lo dispuesto en el artículo
39 de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados,
pero entendiéndose hechas a la comisión de control las referencias
a los órganos de administración de la entidad aseguradora, cuando
las medidas a adoptar lo sean sobre planes y fondos de pensiones.
SECCIÓN 4ª
Régimen de infracciones y sanciones.
Artículo 35. Infracciones administrativas.
1.- Las entidades gestoras y depositarias,
los expertos actuarios y auditores y sus sociedades, quienes desempeñen
cargos de administración o dirección en las entidades citadas, los
miembros de las comisiones y subcomisiones de control de los planes
y fondos de pensiones y los liquidadores que infrinjan normas de
ordenación y supervisión de planes y fondos de pensiones incurrirán
en responsabilidad administrativa sancionable con arreglo a lo dispuesto
en el artículo siguiente.
Se considerarán:
a) Cargos de administración los
administradores o miembros de los órganos colegiados de administración,
y cargos de dirección sus directores generales o asimilados, entendiéndose
por tales aquellas personas que desarrollen en la entidad funciones
de alta dirección bajo la dependencia directa de su órgano de administración
o de comisiones ejecutivas o consejeros delegados del mismo.
b) Normas de ordenación y supervisión
de los planes y fondos de pensiones las comprendidas en la presente
Ley y en sus disposiciones reglamentarias de desarrollo y, en general,
las que figuren en leyes de carácter general que contengan preceptos
específicamente referidos a los fondos de pensiones, las entidades
gestoras de fondos de pensiones o a las entidades depositarias y
de obligada observancia por las mismas.
2. Las infracciones de normas de
ordenación y supervisión de los planes y fondos de pensiones se
clasifican en muy graves, graves y leves.
3. Tendrán la consideración de infracciones
muy graves:
a) El ejercicio por las entidades
gestoras de actividades ajenas a su objeto exclusivo legalmente
determinado, salvo que tenga un carácter meramente ocasional o aislado.
b) La sustitución de las entidades
gestoras o depositarias sin ajustarse a lo dispuesto en el artículo
23 o sin dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 11.5 de
esta Ley.
c) El defecto en el margen de solvencia
en cuantía superior al cinco por ciento del importe necesario para
garantizar el cumplimiento de las obligaciones potenciales.
En los casos en que la situación
descrita en esta letra se derive de una revisión actuarial, sólo
se considerará como infracción el incumplimiento del plan de financiación
que se establezca, o la falta de formulación del mismo en el plazo
que se establezca.
d) El defecto en el cálculo o la
insuficiencia de las inversiones para la cobertura de los fondos
de capitalización, provisiones matemáticas y otras provisiones técnicas
exigibles con arreglo al párrafo segundo del artículo 8.1 en cuantía
superior al diez por ciento.
En los casos en que la insuficiencia
de las inversiones se derive de una pérdida imprevisible de aptitud
de las inversiones sobrevenida después de su realización o bien
se derive de una revisión actuarial, sólo se entenderá como infracción
el incumplimiento del plan de financiación o saneamiento que se
establezca o la falta de formulación del mismo en el plazo que se
establezca.
e) El carecer de la contabilidad
exigida legalmente o llevarla con anomalías sustanciales que impidan
o dificulten notablemente conocer la situación económica, patrimonial
y financiera de la entidad gestora o del fondo de pensiones, así
como el incumplimiento de la obligación de someter sus cuentas anuales
a auditoría de cuentas conforme a la legislación vigente.
f) El carecer de las bases técnicas
exigidas por el sistema financiero y actuarial de los planes de
pensiones así como la falta de la revisión de dicho sistema financiero
y actuarial que exige el artículo 9.5.
g) La inversión en bienes distintos
a los autorizados o en proporción superior a la establecida en el
artículo 16, cuando el exceso supere el cincuenta por ciento de
los límites legales y no tenga carácter transitorio, así como la
realización de operaciones con incumplimiento de las condiciones
generales impuestas en el artículo 17.
h) Confiar la custodia o el depósito
de los valores mobiliarios y demás activos financieros a entidades
distintas de las previstas en el artículo 21.
i) El incumplimiento de las especificaciones
y bases técnicas de los planes de pensiones o de las normas de funcionamiento
de los fondos de pensiones, salvo que tengan un carácter meramente
ocasional o aislado, así como la realización de prácticas abusivas
que perjudiquen el derecho de los promotores, partícipes o beneficiarios.
j) El incumplimiento de las medidas
de control especial adoptadas por la Dirección General de Seguros
conforme al artículo 34 de esta Ley.
k) El reiterado incumplimiento de
los acuerdos o resoluciones emanados de la Dirección General de
Seguros.
l) La falta de remisión a la Dirección
General de Seguros de cuantos datos o documentos deba suministrarle
la entidad gestora, la comisión de control de los planes o fondos
de pensiones, la entidad depositaria o los actuarios, ya mediante
su presentación periódica, ya mediante la atención de requerimientos
individualizados que le dirija la citada Dirección General en el
ejercicio de sus funciones, o la falta de veracidad en los mismos,
cuando con ello se dificulte la apreciación de su solvencia. A los
efectos de esta letra se entenderá que hay falta de remisión cuando
la misma no se produzca dentro del plazo concedido al efecto por
la Dirección General de Seguros al recordar por escrito la obligación
de presentación periódica o reiterar el requerimiento individualizado.
m) La excusa, negativa o resistencia
a la actuación inspectora, siempre que medie requerimiento expreso
y por escrito al respecto.
n) La aceptación de aportaciones
a un plan de pensiones, a nombre de un mismo partícipe, por encima
del límite financiero previsto en el artículo 5.3, salvo que dichas
aportaciones correspondan a la transferencia de los derechos consolidados
por alteración de la adscripción a un plan de pensiones o a las
previsiones de un plan de reequilibrio formulado conforme al régimen
transitorio aplicable en cada momento.
ñ) El incumplimiento del deber de
veracidad informativa debida a las comisiones de control, partícipes,
beneficiarios y al público en general, siempre que por el número
de afectados o por la importancia de la información, tal incumplimiento
pueda estimarse como especialmente relevante.
o) La falsedad en los dictámenes
y documentos contables, de auditoría, actuariales o de información
previstos en esta Ley.
p) El incumplimiento por los actuarios
o sus sociedades de la obligación de realizar la revisión actuarial
de un plan de pensiones o los cálculos o informes actuariales, contratados
en firme, así como la elaboración de bases técnicas o la realización
de cálculos e informes incumpliendo las normas actuariales aplicables
a los planes de pensiones.
4. Tendrán la consideración de infracciones
graves:
a) El ejercicio meramente ocasional
o aislado por las entidades gestoras de actividades ajenas a su
objeto exclusivo legalmente determinado.
b) La ausencia de comunicación,
cuando ésta sea preceptiva, de la formalización, modificación y
traslado a otro fondo de pensiones de los planes de pensiones, de
la composición y cambios en los órganos de administración de las
entidades gestoras y en las comisiones de control y de la designación
de actuarios para la revisión de las bases y cálculos actuariales.
c) El defecto en el margen de solvencia
en cuantía inferior al cinco por ciento del importe exigible con
arreglo al párrafo tercero del artículo 8.1.
En los casos en que la situación
descrita en esta letra se derive de una revisión actuarial, sólo
se considerará como infracción el incumplimiento del plan de financiación
que se establezca, o la falta de formulación del mismo en el plazo
que se establezca.
d) El defecto en el cálculo o la
insuficiencia de las inversiones para la cobertura de los fondos
de capitalización, provisiones matemáticas y otras provisiones técnicas
exigibles con arreglo al párrafo segundo del artículo 8.1 en cuantía
superior al cinco por ciento, pero inferior al diez por ciento.
En los casos en que la insuficiencia
de las inversiones se derive de una pérdida imprevisible de aptitud
de las inversiones sobrevenida después de su realización o bien
se derive de una revisión actuarial, sólo se entenderá como infracción
el incumplimiento del plan de financiación o saneamiento que se
establezca o la falta de formulación del mismo en el plazo que se
establezca.
e) El incumplimiento de las normas
vigentes sobre contabilización de operaciones, formulación de balances
y cuentas de pérdidas y ganancias, siempre que no constituya infracción
muy grave con arreglo a la letra e) del número 3 precedente, así
como las relativas a la elaboración de los estados financieros de
obligada comunicación a la Dirección General de Seguros.
f) La materialización en títulos
valores de las participaciones en el fondo de pensiones, contraviniendo
la prohibición establecida en el artículo 10.
g) La inversión en bienes autorizados
en proporción superior a la establecida en el artículo 16, siempre
que el exceso supere el veinte pero no rebase el cincuenta por ciento
de los límites legales y no tenga carácter transitorio.
h) La contratación de la administración
de activos extranjeros contraviniendo las normas que se dicten conforme
al artículo 20.4.
i) El incumplimiento meramente ocasional
o aislado de las especificaciones y bases técnicas de los planes
de pensiones o de las normas de funcionamiento de los fondos de
pensiones, así como la aplicación incorrecta de las especificaciones
y bases técnicas de los planes de pensiones en perjuicio de los
partícipes o beneficiarios.
j) La emisión de obligaciones o
el recurso al crédito por las entidades gestoras.
k) El incumplimiento meramente ocasional
o aislado de los acuerdos o resoluciones emanados de la Dirección
General de Seguros.
l) La falta de remisión a la Dirección
General de Seguros de cuantos datos o documentos deban suministrarle
la entidad gestora, la comisión de control del fondo o del plan
de pensiones, la entidad depositaria o los actuarios, ya mediante
su presentación periódica, ya mediante la atención de requerimientos
individualizados que le dirija la citada Dirección General en el
ejercicio de sus funciones, así como la falta de veracidad en los
mismos, salvo que ello suponga la comisión de una infracción muy
grave. A los efectos de esta letra se entenderá que hay falta de
remisión cuando la misma no se produzca dentro del plazo fijado
en las normas reguladoras de la presentación periódica o del plazo
concedido al efecto al formular el requerimiento individualizado.
m) La excusa, negativa o resistencia
a la actuación inspectora cuando no constituya infracción muy grave.
n) El pago a las entidades gestoras
de una comisión de gestión superior a los límites fijados en las
normas de funcionamiento del fondo de pensiones dentro de los máximos
establecidos reglamentariamente, así como los pagos por las entidades
gestoras a los depositarios de remuneración por sus servicios superiores
a las libremente pactadas dentro de los límites reglamentarios.
ñ) El incumplimiento del deber de
veracidad informativa debida a los partícipes, beneficiarios o al
público en general, cuando no concurran las circunstancias a que
se refiere la letra ñ) del número 3 del presente artículo, así como
la realización de cualesquiera actos u operaciones con incumplimiento
de las normas reguladoras de la publicidad y deber de información
de las entidades gestoras y de los fondos de pensiones.
o) El incumplimiento por las entidades
depositarias de las obligaciones establecidas en el artículo 21.
p) La realización de actos u operaciones
con incumplimiento de las normas que se dicten sobre la forma y
condiciones de la contratación de planes de pensiones con los partícipes.
q) Las infracciones leves, cuando
durante los dos años anteriores a su comisión hubieran sido impuestas
sanciones firmes por infracciones leves reiteradas.
5. Tendrán la consideración de infracciones
leves:
a) El defecto en el cálculo o la
insuficiencia de inversiones para la cobertura de los fondos de
capitalización, provisiones matemáticas y otras provisiones técnicas
exigibles con arreglo al párrafo segundo del artículo 8.1 en cuantía
inferior al cinco por ciento.
En los casos en que la insuficiencia
de las inversiones se derive de una pérdida imprevisible de aptitud
de las inversiones sobrevenida después de su realización o bien
se derive de una revisión actuarial, sólo se entenderá como infracción
el incumplimiento del plan de financiación o saneamiento que se
establezca o la falta de formulación del mismo en el plazo que se
establezca.
b) El exceso de inversión sobre
los coeficientes establecidos en el artículo 16, siempre que no
tengan carácter transitorio y no exceda del veinte por ciento de
los límites legales.
c) En general, los incumplimientos
de preceptos de obligada observancia para las entidades gestoras
de fondos de pensiones y para las comisiones de control de los planes
y fondos de pensiones comprendidos en normas de ordenación y supervisión
de los planes y fondos de pensiones con rango de Ley siempre que
no constituyan infracción grave o muy grave conforme a lo dispuesto
en los dos números anteriores.
Artículo 36. Sanciones administrativas.
1. Serán aplicables a las entidades
gestoras y depositarias las sanciones administrativas previstas
para las entidades aseguradoras en el artículo 41 de la Ley de Ordenación
y Supervisión de los Seguros Privados, si bien las recogidas en
la letra b) de su número 1 y en la letra a) de su número 2 serán
las de suspensión de la autorización administrativa, por un período
no superior a diez años ni inferior a cinco, la primera, y en un
período de hasta cinco años, la segunda.
2. Los expertos actuarios y sus
sociedades, por sus actuaciones en relación con los planes y fondos
de pensiones, serán sancionados por la comisión de infracciones
muy graves con una de las siguientes sanciones: prohibición de emitir
sus dictámenes en la materia por un período no superior a diez años
ni inferior a cinco o multa por importe desde 25 hasta 50 millones
pesetas. Por la comisión de infracciones graves se impondrá a los
actuarios una de las siguientes sanciones: prohibición de emitir
dictámenes en la materia en un período de hasta cinco años o multa
por importe desde 5 hasta 25 millones de pesetas. Por la comisión
de infracciones leves se impondrá al actuario la sanción de multa,
que podrá alcanzar hasta el importe de 5 millones de pesetas. Si
el actuario actúa en nombre de una sociedad, las mismas sanciones
serán aplicables, además, a dicha sociedad.
3. Será de aplicación a los cargos
de administración y dirección de las entidades gestoras y depositarias
y de las sociedades de actuarios, así como a los miembros de las
comisiones y subcomisiones de control de los planes y de los fondos
de pensiones y a los liquidadores el régimen de responsabilidad
que para los cargos de administración o de dirección de entidades
aseguradoras regula el artículo 42 de la Ley de Ordenación y Supervisión
de los Seguros Privados, si bien la inhabilitación para ejercer
cargos de administración o dirección a que se refiere la letra a)
de su número 3 lo será, según los casos, en cualquier entidad gestora
o depositaria, en cualquier sociedad de actuarios o, finalmente,
en cualquier comisión o subcomisión de control de los planes y de
los fondos de pensiones.
4. La inobservancia por el partícipe
del límite de aportación previsto en el artículo 5.3, salvo que
el exceso de tal límite sea retirado antes del día 30 de junio del
año siguiente, será sancionada con una multa equivalente al cincuenta
por ciento de dicho exceso, sin perjuicio de la inmediata retirada
del citado exceso del plan o planes de pensiones correspondientes.
Dicha sanción será impuesta en todo caso a quien realice la aportación,
sea o no partícipe, si bien el partícipe quedará exonerado cuando
se hubiera realizado sin su conocimiento.
5. A efectos del ejercicio de la
potestad sancionadora a que se refieren este artículo y el anterior
serán de aplicación las normas contenidas en los artículos 43 a
47 de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
6. Las personas o entidades que
desarrollen la actividad propia de los fondos de pensiones o de
las entidades gestoras de fondos de pensiones sin contar con la
preceptiva autorización administrativa o que utilicen las denominaciones
"plan de pensiones", "fondo de pensiones", "entidad
gestora de fondos de pensiones" o "entidad depositaria
de fondos de pensiones", sin serlo, serán sancionadas con arreglo
a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley de Ordenación y Supervisión
de los Seguros Privados."
19. La Disposición Adicional Primera
queda redactada del siguiente modo:
"Disposición Adicional Primera.-
Protección de los compromisos por pensiones con los trabajadores.
Los compromisos por pensiones asumidos
por las empresas, incluyendo las prestaciones causadas, deberán
instrumentarse, desde el momento en que se inicie el devengo de
su coste, mediante contratos de seguro, a través de la formalización
de un plan de pensiones o de ambos. Una vez instrumentados, la obligación
y responsabilidad de las empresas por los referidos compromisos
por pensiones se circunscribirán exclusivamente a las asumidas en
dichos contratos de seguro y planes de pensiones.
A estos efectos, se entenderán compromisos
por pensiones los derivados de obligaciones legales o contractuales
del empresario con el personal de la empresa y vinculados a las
contingencias establecidas en el artículo 8.6. Tales pensiones podrán
revestir las formas establecidas en el artículo 8.5 y comprenderán
toda prestación que se destine a la cobertura de tales compromisos,
cualquiera que sea su denominación.
Tienen la consideración de empresas
no sólo las personas físicas y jurídicas sino tambien las comunidades
de bienes y demás entidades que, aun carentes de personalidad jurídica,
sean susceptibles de asumir con sus trabajadores los compromisos
descritos.
Para que los contratos de seguro
puedan servir a la finalidad referida en el párrafo primero habrán
de satisfacer los siguientes requisitos:
- - Revestir la forma de seguros
colectivos sobre la vida, en los que la condición de asegurado corresponderá
al trabajador y la de beneficiario a las personas en cuyo favor
se generen las pensiones según los compromisos asumidos.
- - En dichos contratos no será
de aplicación lo dispuesto en los artículos 97 y 99 de la Ley de
Contrato de Seguro.
- - Los derechos de rescate y de
reducción del tomador sólo podrán ejercerse al objeto de mantener
en la póliza la adecuada cobertura de sus compromisos por pensiones
vigentes en cada momento o a los exclusivos efectos de la integración
de los compromisos cubiertos en dicha póliza en otro contrato de
seguro o en un plan de pensiones. En este último caso, la nueva
aseguradora o el plan de pensiones asumirá la cobertura total de
los referidos compromisos por pensiones.
- - Deberán de individualizarse
las inversiones correspondientes a cada póliza aplicándose el mismo
régimen de inversión e información exigibles a los planes de pensiones.
- - La cuantía del derecho de rescate
no podrá ser inferior al valor de realización de los activos que
representen la inversión de las provisiones técnicas correspondientes.
Si existiese déficit en la cobertura de dichas provisiones, tal
déficit no será repercutible en el derecho de rescate. El importe
del rescate deberá ser abonado directamente a la nueva aseguradora
o al fondo de pensiones en el que se integre el nuevo plan de pensiones.
Será admisible que el pago del valor
del rescate se realice mediante el traspaso de los activos, neto
de los gastos precisos para efectuar los correspondientes cambios
de titularidad.
En los contratos de seguro cuyas
primas hayan sido imputadas a los sujetos a los que se vinculen
los compromisos por pensiones deberán preverse, de acuerdo con las
condiciones pactadas en el compromiso, los derechos económicos de
los sujetos en los casos en que se produzca la cesación de la relación
laboral previa al acaecimiento de las contingencias previstas en
esta normativa o se modifique el compromiso por pensiones vinculado
a dichos sujetos.
Reglamentariamente se fijarán las
condiciones que han de cumplir los contratos de seguro a los que
se refiere esta disposición, incluidos los instrumentados entre
las mutualidades de previsión social y sus mutualistas en su condición
de tomadores del seguro o asegurados. En todo caso, las condiciones
que se establezcan reglamentariamente, deberán ser homogéneas, actuarial
y financieramente con las normas aplicables a los compromisos por
pensiones formalizados mediante planes de pensiones.
La efectividad de los compromisos
por pensiones y del cobro de las prestaciones causadas quedarán
condicionados a su formalización en los instrumentos referidos en
el párrafo primero. En todo caso, el incumplimiento por la empresa
de la obligación de instrumentar los compromisos por pensiones asumidos
constituirá infracción en materia laboral de carácter muy grave,
en los términos prevenidos en la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre
Infracciones y Sanciones de Orden Social.
En ningún caso resultará admisible
la cobertura de tales compromisos mediante la dotación por el empresario
de fondos internos, o instrumentos similares, que supongan el mantenimiento
por parte de éste de la titularidad de los recursos constituidos."
20. La Disposición Adicional Segunda
adopta la siguiente redacción:
"Disposición Adicional Segunda.
Plazo de resolución de las solicitudes de autorización administrativa.
Las peticiones de autorizaciones
administrativas reguladas en la presente Ley deberán ser resueltas
dentro de los seis meses siguientes a la fecha de presentación de
la solicitud de autorización.
En ningún caso se entenderán autorizados
un fondo de pensiones o una entidad gestora de fondos de pensiones
en virtud de actos presuntos por el transcurso del plazo referido."
21. La Disposición Adicional Tercera
adopta la siguiente redacción:
"Disposición Adicional Tercera.-
Responsabilidad civil y obligaciones de los actuarios.
1. Los actuarios que emitan informes
o dictámenes sobre cualquiera de los instrumentos que formalicen
compromisos por pensiones, responderán, directa, ilimitada y, caso
de ser varios, solidariamente, frente al promotor, comisión, entidad
gestora, plan y fondo de pensiones, partícipes y beneficiarios,
por todos los perjuicios que les causaren por el incumplimiento
o cumplimiento defectuoso de sus obligaciones.
Cuando el dictamen actuarial se
emita por un actuario de una sociedad de actuarios, la responsabilidad
directa, ilimitada y solidaria comprenderá tambien a la sociedad,
salvo que el actuario firmante del dictamen hubiese hecho constar
expresamente en el mismo que actuó en su propio nombre y bajo su
exclusiva responsabilidad. La responsabilidad de los socios actuarios
no firmantes del dictamen actuarial será subsidiaria respecto de
la anterior, pero solidaria entre sí.
2. Los actuarios y las sociedades
de éstos conservarán y custodiarán la documentación referente a
cada dictamen o revisión actuarial por ellos realizados, incluidos
los papeles de trabajo que constituyan las pruebas y el fundamento
de las conclusiones que consten en el informe, debidamente ordenados,
durante cinco años a partir de la fecha de emisión del dictamen
actuarial, salvo que tengan conocimiento de la existencia de litigio
en el que dicha documentación pueda constituir elemento de prueba,
en cuyo caso el plazo se extenderá hasta que se dicte sentencia
firme o de otro modo termine el proceso.
La pérdida o deterioro de la documentación
a que se refiere el párrafo precedente deberá ser comunicada por
el actuario a la comisión de control del plan de pensiones correspondiente
en un plazo de 15 días naturales desde que tuvo conocimiento de
la misma."
22. La Disposición Final Primera
queda redactada del siguiente modo:
"Disposición Final Primera.
Actualización del límite fiscal de reducción de la base imponible
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
El límite fiscal de reducción de
la base imponible regular del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas recogido en el artículo 71 de la Ley 18/1991, de 6 de junio,
podrá ser actualizado por las Leyes de Presupuestos Generales del
Estado."
23. Se da una nueva redacción a
la Disposición Final Segunda de la Ley 8/1987, de 8 de junio, sobre
Planes y Fondos de Pensiones, en los siguientes términos:
"Disposición Final Segunda.
Los Organismos a que se refiere
la Disposición Adicional Cuadragésima Octava de la Ley 46/1985,
de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986,
podrán promover Planes y Fondos de Pensiones y realizar contribuciones
a los mismos, en los términos previstos en la presente Ley y desde
su promulgación.
Duodécima.
Modificación de la Disposición Adicional Undécima de la Ley
General de la Seguridad Social. Conciertos de Entidades Aseguradoras
con Organismos de la Administración de la Seguridad Social.
1. La Disposición Adicional Undécima
de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado
por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, según redacción
dada por el artículo 35 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de
Medidas fiscales, administrativas y de orden social, quedará redactada
del siguiente modo:
"Disposición Adicional Undécima.
Formalización de la cobertura de la prestación económica por incapacidad
temporal.
1. Cuando el empresario opte por
formalizar la protección respecto de las contingencias de accidentes
de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social con
una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales
de la Seguridad Social, podrá, asimismo, optar por que la cobertura
de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de
contingencias comunes de ese mismo personal se lleve a efecto por
la misma Mutua, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
2. En el Régimen Especial de Trabajadores
por Cuenta Propia o Autónomos, así como por lo que respecta a los
trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial
Agrario de la Seguridad Social, los interesados podrán optar entre
acogerse o no a la cobertura de la protección del subsidio por incapacidad
temporal.
Los trabajadores a que se refiere
el párrafo anterior, que hayan optado por incluir, dentro del ámbito
de la acción protectora del Régimen de Seguridad Social correspondiente,
la prestación económica por incapacidad temporal, podrán optar,
asimismo, entre formalizar la cobertura de dicha prestación con
la entidad gestora correspondiente o con una Mutua de Accidentes
de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social,
en los términos y condiciones que reglamentariamente se establezcan.
3. Las disposiciones reglamentarias
a que se refieren los números anteriores establecerán, con respeto
pleno a las competencias del sistema público en el control sanitario
de las altas y las bajas, los instrumentos de gestión y control
necesarios para una actuación eficaz en la gestión de la prestación
económica por incapacidad temporal llevada a cabo tanto por las
entidades gestoras como por las Mutuas.
De igual modo, las entidades gestoras
o las Mutuas podrán establecer acuerdos de colaboración con el Instituto
Nacional de la Salud o los Servicios de Salud de las Comunidades
Autónomas."
2. Sin perjuicio de lo establecido
en los artículos 77 y 199 del Texto Refundido de la Ley General
de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio, y en el artículo 1.2 de la presente Ley,
las normas de ordenación y supervisión de los seguros privados serán
aplicables a las garantías financieras, bases técnicas y tarifas
de primas que correspondan a las obligaciones que asuman las entidades
aseguradoras en virtud de los conciertos que, en su caso y previo
informe de la Dirección General de Seguros u órgano competente de
las Comunidades Autónomas, establezcan con organismos de la Administración
de la Seguridad Social, o con Entidades de Derecho Público que tengan
encomendada, de conformidad con su legislación específica, la gestión
de algunos de los Regímenes Especiales de la Seguridad Social.
Los modelos de pólizas de seguros
establecidos en virtud de los conciertos a que se refiere el párrafo
anterior deberán estar a disposición de la Dirección General de
Seguros u organismos competentes de las Comunidades Autónomas en
la forma que reglamentariamente se determine.
Decimotercera.
Modificaciones a la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas.
1. El artículo 71 de la Ley 18/1991,
de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
queda redactado de la siguiente forma:
"Artículo 71. Reducciones en
la base imponible regular.
La parte regular de la base imponible
se reducirá, exclusivamente, en el importe de las siguientes partidas:
1. 1º) Las cantidades abonadas a
Mutualidades de Previsión Social por profesionales no integrados
en alguno de los Regímenes de la Seguridad Social, en aquella parte
que tenga por objeto la cobertura de las contingencias de muerte,
viudedad, orfandad, jubilación, accidentes, enfermedad o invalidez
para el trabajo o que otorguen prestaciones por razón de matrimonio,
maternidad, hijo o defunción.
2º) Las cantidades abonadas a Mutualidades
de Previsión Social por profesionales o empresarios individuales
integrados en cualquiera de los Regímenes de la Seguridad Social,
en cuanto amparen alguna de las contingencias citadas en el número
1º) anterior.
3º) Las cantidades abonadas a Mutualidades
de Previsión Social, que actúen como sistemas alternativos de previsión
social a Planes de Pensiones, por trabajadores por cuenta ajena
o socios trabajadores, en aquella parte que tenga por objeto la
cobertura de las contingencias citadas en el número 1º) anterior,
y el desempleo para los citados socios trabajadores.
4º) Las aportaciones realizadas
por los partícipes en Planes de Pensiones, incluyendo las contribuciones
del promotor que les hubiesen sido imputadas en concepto de rendimientos
del trabajo dependiente.
Como límite máximo de estas reducciones
se aplicará la menor de las cantidades siguientes:
a) El 15 por ciento de la suma de
los rendimientos netos del trabajo, empresariales y profesionales
percibidos individualmente en el ejercicio.
b) 750.000 pesetas anuales.
2. Las pensiones compensatorias
a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción
de las fijadas en favor de los hijos del sujeto pasivo, satisfechas
ambas por decisión judicial."
2. Se añade un nuevo apartado 5
al artículo 92 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas, con la siguiente redacción:
"5. El límite máximo de la
reducción de la base imponible previsto en la letra b) del número
1 del artículo 71 será aplicado individualmente por cada partícipe
integrado en la unidad familiar".
Decimocuarta.
Contravalor del ecu.
La equivalencia en pesetas de los
importes en ecus que figuran en la Ley de Ordenación y Supervisión
de los Seguros Privados y en la Ley de Contrato del Seguro, se calculará
en la forma que reglamentariamente se determine.
Decimoquinta.
Integración en la Seguridad Social de los colegiados en Colegios
Profesionales.
Para personas que ejerzan una actividad
por cuenta propia en los términos del artículo 10.2.c) de la Ley
General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y artículo 3º del Decreto
2530/1970, de 20 de septiembre, por el que se regula el Régimen
Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia
o Autónomos, que se colegien en un Colegio Profesional cuyo colectivo
no haya sido integrado en dicho Régimen Especial será obligatoria
la afiliación a la Seguridad Social. Al objeto de dar cumplimiento
a dicha obligación podrán optar por solicitar la afiliación y/o
el alta en dicho Régimen Especial o incorporarse a la mutualidad
que tenga establecida dicho Colegio Profesional.
Decimosexta.
Régimen especial de las entidades aseguradoras suizas.
No serán exigibles en el ámbito
de los seguros distintos al seguro de vida a las sucursales establecidas
en España de entidades aseguradoras de nacionalidad suiza:
1.- Los requisitos establecidos
en las letras a) y d) del número 1 del artículo 87 y la aceptación
previa por la Dirección General de Seguros del apoderado general,
para acceder a la actividad aseguradora.
2.- El margen de solvencia mínimo,
para el ejercicio de la actividad aseguradora.
3.- La autorización administrativa
previa, la aprobación o la puesta a disposición antes de su utilización
de los modelos de pólizas, bases técnicas y tarifas de primas a
que se refiere el artículo 88.3 de esta Ley, cuando se trate de
grandes riesgos, definidos en el artículo 107.2 de la Ley de Contrato
de Seguro. No obstante, la Dirección General de Seguros podrá requerir
la presentación, siempre que lo entienda pertinente, de los modelos
de pólizas, bases técnicas y tarifas de primas al objeto de controlar
si respetan las disposiciones técnicas y sobre contrato de seguros.
Esta exigencia no podrá constituir
para la entidad aseguradora condición previa para el ejercicio de
su actividad.
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