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SECCCIÓN 3ª
Régimen de
libre prestación de servicios.
Artículo
85. Inicio y modificación de la actividad.
1.- Las entidades aseguradoras domiciliadas
en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo podrán
iniciar o, en su caso, modificar su actividad en España en
régimen de libre prestación de servicios desde que
reciban la notificación de que la autoridad supervisora del
Estado miembro de origen ha remitido a la Dirección General
de Seguros igual comunicación a la que se refiere el artículo
56.2 de esta Ley.
2.- Particularmente, si la entidad
aseguradora tiene intención de cubrir los riesgos del ramo
de responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles,
excluida la responsabilidad del transportista, será requisito
para el comienzo de su actividad en España que previamente
haya comunicado a la Dirección General de Seguros el nombre
y domicilio del representante a que se refiere el artículo
86.2, y que haya formulado ante dicha Dirección General la
declaración expresa responsable de que la entidad aseguradora
se ha integrado en la Oficina Española de Aseguradores de
Automóviles y que va a aplicar los recargos legalmente exigibles
a favor del Consorcio de Compensación de Seguros.
Artículo
86. Representante a efectos fiscales y en el seguro de
automóviles.
Representante a efectos fiscales y en el seguro de
automóviles.
1.- Las entidades aseguradoras domiciliadas
en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo que
pretendan operar en España en régimen de libre prestación
de servicios vendrán obligadas a designar un representante,
persona física con residencia habitual o entidad establecida
en España, para que les represente a efectos del cumplimiento
de las obligaciones tributarias a que se refiere el artículo
82.
2.- Las entidades aseguradoras a
que se refiere el número precedente que pretendan celebrar
contratos de seguro de responsabilidad civil en vehículos
terrestres automóviles, excluida la responsabilidad del transportista,
deberán además nombrar un representante, persona física
que resida habitualmente en España o persona jurídica
que esté en ella establecida.
Tal representante no constituirá
por sí mismo una sucursal y, en su consecuencia, no podrá
realizar operaciones de seguro directo en nombre de la entidad aseguradora
representada. Sus facultades serán exclusivamente las siguientes:
a) Atender las reclamaciones que
presenten los terceros perjudicados. A tal efecto, deberá
tener poderes suficientes para representar a la entidad aseguradora
incluso para el pago de las indemnizaciones y para defenderla ante
los tribunales y autoridades administrativas españolas.
b) Representar a la entidad aseguradora
ante las autoridades judiciales y administrativas españolas
competentes en todo lo concerniente al control de la existencia
y validez de las pólizas de seguro de responsabilidad civil
que resulte de la circulación de vehículos terrestres
automóviles.
c) Desempeñar, en su caso,
las funciones a que se refiere el número 1 anterior.
CAPÍTULO
II.
De la actividad en
España de entidades aseguradoras domiciliadas en terceros
países.
Artículo 87.
Establecimiento de sucursales.
1.- El Ministro de Economía
y Hacienda podrá conceder autorización administrativa
a entidades aseguradoras domiciliadas en terceros países,
no miembros del Espacio Económico Europeo, para establecer
sucursales en España al objeto de ejercer la actividad aseguradora,
siempre que cumplan los siguientes requisitos:
a) Que, con antelación no
inferior a cinco años, se hallen debidamente autorizadas
en su país para operar en los ramos en que se propongan hacerlo
en España.
b) Que creen una sucursal general
cuyo objeto esté limitado a la actividad aseguradora, con
domicilio permanente en España, donde se conserve la contabilidad
y documentación propia de la actividad que desarrollen.
c) Que presenten y se atengan a
un programa de actividades ajustado al artículo 12. Asimismo,
deberán presentar la documentación que reglamentariamente
se determine, incluso, en su caso, los modelos de pólizas,
bases técnicas y tarifas de primas.
d) Que aporten y mantengan en su
sucursal en España un fondo de cuantía no inferior
al capital social o fondo mutual mínimos exigidos en el artículo
13 a las entidades aseguradoras españolas, según los
ramos de seguros en que operan, que se denominará fondo permanente
de la casa central y, asimismo, que aporten y mantengan en España
un fondo de garantía no inferior al mínimo establecido
en el artículo 18.
e) Que acompañen certificado
de la autoridad supervisora de su país acreditativo de que
cumplen con la legislación del mismo, singularmente en materia
de margen de solvencia.
f) Que designen un apoderado general,
con domicilio y residencia en España, que reúna las
condiciones exigidas por el artículo 15, y con los más
amplios poderes mercantiles para obligar a la entidad aseguradora
frente a terceros y representarla ante los tribunales y autoridades
administrativas españoles; si el apoderado general es una
persona jurídica deberá tener su domicilio social
en España y designar, a su vez, para representarla una persona
física que reúna las condiciones antes indicadas.
Dicho apoderado deberá obtener previamente la aceptación
de la Dirección General de Seguros, quien podrá denegarla
o, en su caso, revocarla en aplicación del principio de reciprocidad
o por carecer de los requisitos que para quienes ejercen cargos
de administración de entidades aseguradoras exige el artículo
15.
2.- Otorgada la autorización
administrativa, se inscribirán la sucursal y su apoderado
general en el Registro administrativo que regula el artículo
74.
Artículo
88. Condiciones para el ejercicio de la actividad aseguradora.
Condiciones para el ejercicio de la actividad aseguradora.
La sucursal podrá realizar
su actividad aseguradora en España con sometimiento a las
disposiciones del Título II de la presente Ley, salvo las
de su Capítulo IV, que en ningún caso le serán
aplicables, de modo que sus riesgos siempre deberán estar
localizados y sus compromisos asumidos en España.
No obstante lo dispuesto en el párrafo
anterior:
1.- Las normas reglamentarias de
desarrollo de la presente Ley podrán exigir que los activos
aptos para la cobertura de las provisiones técnicas estén
localizados en España.
2.- La cesión de cartera
en que participen estas sucursales como cedentes o cesionarias se
ajustará a las siguientes reglas:
a) Sólo será admisible
la cesión de cartera de sucursales en España de entidades
aseguradoras domiciliadas en terceros países cuando la cesionaria
sea una entidad aseguradora española o domiciliada en otro
Estado miembro del Espacio Económico Europeo, una sucursal
establecida en España de una entidad aseguradora domiciliada
en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo o en
terceros países o, finalmente, una sucursal establecida en
los restantes Estados miembros del Espacio Económico Europeo
de una entidad aseguradora española o domiciliada en cualquiera
de los restantes Estados miembros. En todos estos supuestos la cesión
de cartera se sujetará a lo dispuesto en el artículo
22 y, en su caso, requerirá previamente al otorgamiento de
la autorización administrativa la certificación de
la autoridad competente del Estado miembro del cesionario de que
éste dispone, habida cuenta de la cesión, del margen
de solvencia necesario; tal certificación deberá expedirse
dentro de los tres meses siguientes a la recepción de la
petición formulada por la Dirección General de Seguros
y se entenderá extendida de conformidad si, transcurrido
el citado plazo, la certificación no es expedida. Si la cesionaria
es una entidad aseguradora domiciliada, o una sucursal establecida,
en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo, los
tomadores del seguro tendrán derecho a resolver los contratos
de seguro afectados por la cesión.
b) Sólo será admisible
la cesión de cartera a una sucursal en España de entidades
aseguradoras domiciliadas en terceros países cuando la cedente
sea una entidad aseguradora española o una sucursal establecida
en España de entidades aseguradoras domiciliadas en otros
Estados miembros del Espacio Económico Europeo o en terceros
países. Si la cedente es una entidad aseguradora española
o una sucursal en España de entidades aseguradoras domiciliadas
en terceros países, la cesión de cartera se ajustará
a lo dispuesto en el artículo 22; si la cedente es una sucursal
en España de una entidad aseguradora domiciliada en cualquiera
de los restantes Estados miembros del Espacio Económico Europeo,
el Ministerio de Economía y Hacienda deberá prestar
su conformidad para la cesión y, previamente, certificar
si la sucursal de la entidad aseguradora domiciliada en terceros
países dispone, habida cuenta de la cesión, del margen
de solvencia necesario, todo ello conforme al artículo 79.
3.- Las normas reglamentarias de
desarrollo de la presente Ley podrán exigir la autorización
administrativa previa, la aprobación o la puesta a disposición
antes de su utilización de los modelos de pólizas,
tarifas de primas y bases técnicas.
Artículo
89. Normas especiales de intervención de sucursales.
Normas especiales de intervención de sucursales.
1.- Será causa de revocación
de la autorización administrativa concedida a la sucursal
de una entidad aseguradora domiciliada en un Estado no miembro del
Espacio Económico Europeo, además de las enumeradas
en el artículo 25.1 de la presente Ley, que concurra en dicha
sucursal cualquiera de las circunstancias que en una entidad aseguradora
española son causa de disolución. Además, el
Gobierno podrá revocar la autorización a estas sucursales
en aplicación del principio de reciprocidad o cuando lo aconsejen
circunstancias extraordinarias de interés nacional.
2.- La necesidad de salvaguarda
de los intereses de los asegurados, beneficiarios, perjudicados
o de otras entidades aseguradoras que exige la letra a) del artículo
27.2 para acordar la intervención de la liquidación
de una entidad aseguradora se presume, en todo caso, en la liquidación
que afecte a sucursales de entidades extranjeras domiciliadas en
países no miembros del Espacio Económico Europeo cuyas
sedes centrales hubieran sido disueltas.
3.- A efectos del ejercicio de la
potestad sancionadora se considera que ostentan cargos de administración
o dirección de la sucursal el apoderado general y las demás
personas que dirijan dicha sucursal.
DISPOSICIONES
ADICIONALES
Primera.
Ramos de seguro.
1.- En el seguro directo distinto
del seguro de vida la clasificación de los riesgos por ramos,
así como la denominación de la autorización
concedida simultáneamente para varios ramos y, finalmente,
la conceptuación de riesgos accesorios se ajustará
a lo siguiente:
A. Clasificación de los riesgos
por ramos.
1. Accidentes.
Las prestaciones en este ramo pueden
ser: a tanto alzado, de indemnización, mixta de ambos, y
de cobertura de ocupantes de vehículos.
2. Enfermedad (comprendida la asistencia
sanitaria).
Las prestaciones en este ramo pueden
ser: a tanto alzado, de reparación, y mixta de ambos.
3. Vehículos terrestres (no
ferroviarios).
Incluye todo daño sufrido
por vehículos terrestres, sean o no automóviles, salvo
los ferroviarios.
4. Vehículos ferroviarios.
5. Vehículos aéreos.
6. Vehículos marítimos,
lacustres y fluviales.
7. Mercancías transportadas
(comprendidos los equipajes y demás bienes transportados).
8. Incendio y elementos naturales.
Incluye todo daño sufrido
por los bienes (distinto de los comprendidos en los ramos 3, 4,
5, 6 y 7) causado por incendio, explosión, tormenta, elementos
naturales distintos de la tempestad, energía nuclear y hundimiento
de terreno.
9. Otros daños a los bienes.
Incluye todo daño sufrido
por los bienes (distinto de los comprendidos en los ramos 3, 4,
5 , 6 y 7 causado por el granizo o la helada, así como por
robo u otros sucesos distintos de los incluidos en el número
8.
10. Responsabilidad civil en vehículos
terrestres automóviles (comprendida la responsabilidad del
transportista).
11. Responsabilidad civil en vehículos
aéreos (comprendida la responsabilidad del transportista).
12. Responsabilidad civil en vehículos
marítimos, lacustres y fluviales (comprendida la responsabilidad
civil del transportista).
13. Responsabilidad civil en general.
Comprende toda responsabilidad distinta
de las mencionadas en los números 10, 11 y 12.
14. Crédito.
Comprende insolvencia general, venta
a plazos, crédito a la exportación, crédito
hipotecario y crédito agrícola.
15. Caución (directa e indirecta).
16. Pérdidas pecuniarias
diversas.
Incluye riesgos del empleo, insuficiencia
de ingresos (en general), mal tiempo, pérdida de beneficios,
subsidio por privación temporal del permiso de conducir,
persistencia de gastos generales, gastos comerciales imprevistos,
pérdida del valor venal, pérdidas de alquileres o
rentas, pérdidas comerciales indirectas distintas de las
anteriormente mencionadas, pérdidas pecuniarias no comerciales
y otras pérdidas pecuniarias.
17. Defensa jurídica.
18. Asistencia.
Asistencia a las personas que se
encuentren en dificultades durante desplazamientos o ausencias de
su domicilio o de su lugar de residencia permanente. Comprenderá
también la asistencia a las personas que se encuentren en
dificultades en circunstancias distintas, determinadas reglamentariamente,
siempre que no sean objeto de cobertura en otros ramos de seguro.
19. Decesos.
Incluye operaciones de seguro que
garanticen únicamente prestaciones en caso de muerte, cuando
estas prestaciones se satisfagan en especie o cuando el importe
de las mismas no exceda del valor medio de los gastos funerarios
por un fallecimiento.
Los riesgos comprendidos en un ramo
no podrán ser clasificados en otro ramo, sin perjuicio de
lo dispuesto respecto de los riesgos accesorios en la letra C.
B. Denominación de la autorización
concedida simultáneamente para varios ramos.
Cuando la autorización se
refiera simultáneamente:
- - a los ramos 1 y 2 se dará
con la denominación «Accidentes y enfermedad»;
- - a la cobertura de ocupantes
de vehículos del ramo 1 y a los ramos 3, 7 y 10 se dará
con la denominación «Seguro de automóvil»;
- - a la cobertura de ocupantes
de vehículos del ramo 1 y a los ramos 4, 6, 7 y 12 se dará
con la denominación «Seguro marítimo y de transporte»;
- - a la cobertura de ocupantes
de vehículos del ramo 1 y a los ramos 5, 7 y 11 se dará
con la denominación «Seguro de aviación»;
- - a los ramos 8 y 9 se dará
con la denominación «Incendio y otros daños a los
bienes»;
- - a los ramos 10, 11, 12 y 13
se dará con la denominación «Responsabilidad civil»;
- - a los ramos 14 y 15 se dará
con la denominación «Crédito y caución»;
- - a todos los ramos, se dará
con la denominación "Seguros generales".
C. Riesgos accesorios.
La entidad aseguradora que obtenga
una autorización para un riesgo principal perteneciente a
un ramo o a un grupo de ramos podrá asimismo cubrir los riesgos
comprendidos en otro ramo sin necesidad de obtener autorización
de los mismos, cuando éstos estén vinculados al riesgo
principal, se refieran al objeto cubierto contra el riesgo principal
y estén cubiertos por el contrato que cubre el riesgo principal,
siempre que para la autorización en el ramo al que pertenezca
el riesgo accesorio no se requieran mayores garantías financieras
previas que para el principal, salvo, en cuanto a este último
requisito, que el riesgo accesorio sea el de responsabilidad civil
cuya cobertura no supere los límites que reglamentariamente
se determinen.
No obstante, los riesgos comprendidos
en los ramos 14, 15 y 17 no podrán ser considerados accesorios
de otros ramos, salvo el ramo 17 (defensa jurídica) que,
cuando se cumplan las condiciones exigidas en el párrafo
anterior, podrá ser considerado como riesgo accesorio del
ramo 18 si el riesgo principal sólo se refiere a la asistencia
facilitada a las personas en dificultades con motivo de desplazamientos
o de ausencias del domicilio o del lugar de residencia permanente,
y como riesgo accesorio del ramo 6 cuando se refiera a litigios
o riesgos que resulten de la utilización de embarcaciones
marítimas o que estén relacionados con dicha utilización.
2.- El seguro directo sobre la vida
se incluirá en un solo ramo, el ramo de vida, con el ámbito
de todos los ramos del seguro directo sobre la vida enumerados en
las Directivas comunitarias reguladoras de la actividad del seguro
directo sobre la vida.
A. Ámbito del ramo de vida.
El ramo de vida comprenderá:
a) Seguro sobre la vida, tanto para
caso de muerte como para caso de supervivencia, o ambos conjuntamente,
incluido en el de supervivencia el seguro de renta; el seguro sobre
la vida con contraseguro; el seguro de "nupcialidad"; y el seguro
de "natalidad". Asimismo comprende cualquiera de estos seguros cuando
estén vinculados con fondos de inversión.
b) Operaciones de capitalización
del artículo 3.2 de la presente Ley.
c) Operaciones de gestión
de fondos colectivos de jubilación y de gestión de
operaciones tontinas. Se entenderá por:
- - Operaciones de gestión
de fondos colectivos de jubilación aquéllas que supongan
para la entidad aseguradora administrar las inversiones y, particularmente,
los activos representativos de las reservas de las entidades que
otorgan prestaciones en caso de muerte, en caso de vida o en caso
de cese o reducción de actividades. También estarán
comprendidas tales operaciones cuando lleven una garantía
de seguro, sea sobre la conservación del capital, sea sobre
la percepción de un interés mínimo. Quedan
expresamente excluidas las operaciones de gestión de fondos
de pensiones, regidas por la Ley 8/1987, de 8 de junio, reguladora
de los Planes y Fondos de Pensiones, que estarán reservadas
a las entidades gestoras de fondos de pensiones.
- - Operaciones tontinas aquéllas
que lleven consigo la constitución de asociaciones que reúnan
partícipes para capitalizar en común sus aportaciones
y para repartir el activo así constituido entre los supervivientes
o entre sus herederos.
B. Riesgos complementarios.
Las entidades autorizadas para operar
en el ramo de vida podrán cubrir como riesgos complementarios
los comprendidos en el ramo de accidentes y en el ramo de enfermedad,
siempre que concurran los siguientes requisitos:
- - Estén vinculados con
el riesgo principal y sean complementarios del mismo.
- - Se refieran al objeto cubierto
contra el riesgo principal.
- - Estén garantizados en
un mismo contrato con éste.
- - Cuando el ramo complementario
sea el de enfermedad, y éste no comprenda prestaciones de
asistencia sanitaria.
Ramos de seguro.
1.- En el seguro directo distinto
del seguro de vida la clasificación de los riesgos por ramos,
así como la denominación de la autorización
concedida simultáneamente para varios ramos y, finalmente,
la conceptuación de riesgos accesorios se ajustará
a lo siguiente:
A. Clasificación de los riesgos
por ramos.
1. Accidentes.
Las prestaciones en este ramo pueden
ser: a tanto alzado, de indemnización, mixta de ambos, y
de cobertura de ocupantes de vehículos.
2. Enfermedad (comprendida la asistencia
sanitaria).
Las prestaciones en este ramo pueden
ser: a tanto alzado, de reparación, y mixta de ambos.
3. Vehículos terrestres (no
ferroviarios).
Incluye todo daño sufrido
por vehículos terrestres, sean o no automóviles, salvo
los ferroviarios.
4. Vehículos ferroviarios.
5. Vehículos aéreos.
6. Vehículos marítimos,
lacustres y fluviales.
7. Mercancías transportadas
(comprendidos los equipajes y demás bienes transportados).
8. Incendio y elementos naturales.
Incluye todo daño sufrido
por los bienes (distinto de los comprendidos en los ramos 3, 4,
5, 6 y 7) causado por incendio, explosión, tormenta, elementos
naturales distintos de la tempestad, energía nuclear y hundimiento
de terreno.
9. Otros daños a los bienes.
Incluye todo daño sufrido
por los bienes (distinto de los comprendidos en los ramos 3, 4,
5 , 6 y 7 causado por el granizo o la helada, así como por
robo u otros sucesos distintos de los incluidos en el número
8.
10. Responsabilidad civil en vehículos
terrestres automóviles (comprendida la responsabilidad del
transportista).
11. Responsabilidad civil en vehículos
aéreos (comprendida la responsabilidad del transportista).
12. Responsabilidad civil en vehículos
marítimos, lacustres y fluviales (comprendida la responsabilidad
civil del transportista).
13. Responsabilidad civil en general.
Comprende toda responsabilidad distinta
de las mencionadas en los números 10, 11 y 12.
14. Crédito.
Comprende insolvencia general, venta
a plazos, crédito a la exportación, crédito
hipotecario y crédito agrícola.
15. Caución (directa e indirecta).
16. Pérdidas pecuniarias
diversas.
Incluye riesgos del empleo, insuficiencia
de ingresos (en general), mal tiempo, pérdida de beneficios,
subsidio por privación temporal del permiso de conducir,
persistencia de gastos generales, gastos comerciales imprevistos,
pérdida del valor venal, pérdidas de alquileres o
rentas, pérdidas comerciales indirectas distintas de las
anteriormente mencionadas, pérdidas pecuniarias no comerciales
y otras pérdidas pecuniarias.
17. Defensa jurídica.
18. Asistencia.
Asistencia a las personas que se
encuentren en dificultades durante desplazamientos o ausencias de
su domicilio o de su lugar de residencia permanente. Comprenderá
también la asistencia a las personas que se encuentren en
dificultades en circunstancias distintas, determinadas reglamentariamente,
siempre que no sean objeto de cobertura en otros ramos de seguro.
19. Decesos.
Incluye operaciones de seguro que
garanticen únicamente prestaciones en caso de muerte, cuando
estas prestaciones se satisfagan en especie o cuando el importe
de las mismas no exceda del valor medio de los gastos funerarios
por un fallecimiento.
Los riesgos comprendidos en un ramo
no podrán ser clasificados en otro ramo, sin perjuicio de
lo dispuesto respecto de los riesgos accesorios en la letra C.
B. Denominación de la autorización
concedida simultáneamente para varios ramos.
Cuando la autorización se
refiera simultáneamente:
- - a los ramos 1 y 2 se dará
con la denominación «Accidentes y enfermedad»;
- - a la cobertura de ocupantes
de vehículos del ramo 1 y a los ramos 3, 7 y 10 se dará
con la denominación «Seguro de automóvil»;
- - a la cobertura de ocupantes
de vehículos del ramo 1 y a los ramos 4, 6, 7 y 12 se dará
con la denominación «Seguro marítimo y de transporte»;
- - a la cobertura de ocupantes
de vehículos del ramo 1 y a los ramos 5, 7 y 11 se dará
con la denominación «Seguro de aviación»;
- - a los ramos 8 y 9 se dará
con la denominación «Incendio y otros daños a los
bienes»;
- - a los ramos 10, 11, 12 y 13
se dará con la denominación «Responsabilidad civil»;
- - a los ramos 14 y 15 se dará
con la denominación «Crédito y caución»;
- - a todos los ramos, se dará
con la denominación "Seguros generales".
C. Riesgos accesorios.
La entidad aseguradora que obtenga
una autorización para un riesgo principal perteneciente a
un ramo o a un grupo de ramos podrá asimismo cubrir los riesgos
comprendidos en otro ramo sin necesidad de obtener autorización
de los mismos, cuando éstos estén vinculados al riesgo
principal, se refieran al objeto cubierto contra el riesgo principal
y estén cubiertos por el contrato que cubre el riesgo principal,
siempre que para la autorización en el ramo al que pertenezca
el riesgo accesorio no se requieran mayores garantías financieras
previas que para el principal, salvo, en cuanto a este último
requisito, que el riesgo accesorio sea el de responsabilidad civil
cuya cobertura no supere los límites que reglamentariamente
se determinen.
No obstante, los riesgos comprendidos
en los ramos 14, 15 y 17 no podrán ser considerados accesorios
de otros ramos, salvo el ramo 17 (defensa jurídica) que,
cuando se cumplan las condiciones exigidas en el párrafo
anterior, podrá ser considerado como riesgo accesorio del
ramo 18 si el riesgo principal sólo se refiere a la asistencia
facilitada a las personas en dificultades con motivo de desplazamientos
o de ausencias del domicilio o del lugar de residencia permanente,
y como riesgo accesorio del ramo 6 cuando se refiera a litigios
o riesgos que resulten de la utilización de embarcaciones
marítimas o que estén relacionados con dicha utilización.
2.- El seguro directo sobre la vida
se incluirá en un solo ramo, el ramo de vida, con el ámbito
de todos los ramos del seguro directo sobre la vida enumerados en
las Directivas comunitarias reguladoras de la actividad del seguro
directo sobre la vida.
A. Ámbito del ramo de vida.
El ramo de vida comprenderá:
a) Seguro sobre la vida, tanto para
caso de muerte como para caso de supervivencia, o ambos conjuntamente,
incluido en el de supervivencia el seguro de renta; el seguro sobre
la vida con contraseguro; el seguro de "nupcialidad"; y el seguro
de "natalidad". Asimismo comprende cualquiera de estos seguros cuando
estén vinculados con fondos de inversión.
b) Operaciones de capitalización
del artículo 3.2 de la presente Ley.
c) Operaciones de gestión
de fondos colectivos de jubilación y de gestión de
operaciones tontinas. Se entenderá por:
- - Operaciones de gestión
de fondos colectivos de jubilación aquéllas que supongan
para la entidad aseguradora administrar las inversiones y, particularmente,
los activos representativos de las reservas de las entidades que
otorgan prestaciones en caso de muerte, en caso de vida o en caso
de cese o reducción de actividades. También estarán
comprendidas tales operaciones cuando lleven una garantía
de seguro, sea sobre la conservación del capital, sea sobre
la percepción de un interés mínimo. Quedan
expresamente excluidas las operaciones de gestión de fondos
de pensiones, regidas por la Ley 8/1987, de 8 de junio, reguladora
de los Planes y Fondos de Pensiones, que estarán reservadas
a las entidades gestoras de fondos de pensiones.
- - Operaciones tontinas aquéllas
que lleven consigo la constitución de asociaciones que reúnan
partícipes para capitalizar en común sus aportaciones
y para repartir el activo así constituido entre los supervivientes
o entre sus herederos.
B. Riesgos complementarios.
Las entidades autorizadas para operar
en el ramo de vida podrán cubrir como riesgos complementarios
los comprendidos en el ramo de accidentes y en el ramo de enfermedad,
siempre que concurran los siguientes requisitos:
- - Estén vinculados con
el riesgo principal y sean complementarios del mismo.
- - Se refieran al objeto cubierto
contra el riesgo principal.
- - Estén garantizados en
un mismo contrato con éste.
- - Cuando el ramo complementario
sea el de enfermedad, y éste no comprenda prestaciones de
asistencia sanitaria.
Segunda.
Seguro de caución a favor de Administraciones Públicas.
El contrato de seguro de caución
celebrado con entidad aseguradora autorizada para operar en el ramo
de caución será admisible como forma de garantía
ante las Administraciones Públicas en todos los supuestos
que la legislación vigente exija o permita a las entidades
de crédito o a los establecimientos financieros de crédito
constituir garantías ante dichas Administraciones. Son requisitos
para que el contrato de seguro de caución pueda servir como
forma de garantía ante las Administraciones Públicas
los siguientes:
1.- Tendrá la condición
de tomador del seguro quien deba prestar la garantía ante
la Administración Pública y la de asegurado dicha
Administración.
2.- La falta de pago de la prima,
sea única, primera o siguientes, no dará derecho al
asegurador a resolver el contrato, ni éste quedará
extinguido, ni la cobertura del asegurador suspendida, ni éste
liberado de su obligación caso de que se produzca el siniestro
consistente en el concurso de las circunstancias en virtud de las
cuales deba hacer efectiva la garantía.
3.- El asegurador no podrá
oponer al asegurado las excepciones que puedan corresponderle contra
el tomador del seguro.
4.- La póliza en que se formalice
el contrato de seguro de caución se ajustará al modelo
aprobado por Orden del Ministro de Economía y Hacienda.
Seguro de caución a favor de Administraciones
Públicas.
El contrato de seguro de caución
celebrado con entidad aseguradora autorizada para operar en el ramo
de caución será admisible como forma de garantía
ante las Administraciones Públicas en todos los supuestos
que la legislación vigente exija o permita a las entidades
de crédito o a los establecimientos financieros de crédito
constituir garantías ante dichas Administraciones. Son requisitos
para que el contrato de seguro de caución pueda servir como
forma de garantía ante las Administraciones Públicas
los siguientes:
1.- Tendrá la condición
de tomador del seguro quien deba prestar la garantía ante
la Administración Pública y la de asegurado dicha
Administración.
2.- La falta de pago de la prima,
sea única, primera o siguientes, no dará derecho al
asegurador a resolver el contrato, ni éste quedará
extinguido, ni la cobertura del asegurador suspendida, ni éste
liberado de su obligación caso de que se produzca el siniestro
consistente en el concurso de las circunstancias en virtud de las
cuales deba hacer efectiva la garantía.
3.- El asegurador no podrá
oponer al asegurado las excepciones que puedan corresponderle contra
el tomador del seguro.
4.- La póliza en que se formalice
el contrato de seguro de caución se ajustará al modelo
aprobado por Orden del Ministro de Economía y Hacienda.
Tercera.
Seguro de defensa jurídica.
Las entidades aseguradoras que operen
en el ramo de defensa jurídica habrán de optar por
una de las siguientes modalidades de gestión:
1.- Confiar la gestión de
los siniestros del ramo de defensa jurídica a una entidad
jurídicamente distinta, que habrá de mencionarse en
el contrato. Si dicha entidad se hallare vinculada a otra que practique
algún ramo de seguro distinto del de vida, los miembros del
personal de la primera que se ocupen de la gestión de siniestros
o del asesoramiento jurídico relativo a dicha gestión
no podrán ejercer simultáneamente la misma o parecida
actividad en la segunda. Tampoco podrán ser comunes las personas
que ostenten cargos de dirección de ambas entidades.
2.- Garantizar en el contrato de
seguro que ningún miembro del personal que se ocupe de la
gestión de asesoramiento jurídico relativo a dicha
gestión ejerza al tiempo una actividad parecida en otro ramo
si la entidad aseguradora opera en varios o para otra entidad que
opere en algún ramo distinto del de vida y que tenga con
la aseguradora de defensa jurídica vínculos financieros,
comerciales o administrativos con independencia de que esté
o no especializada en dicho ramo.
3.- Prever en el contrato el derecho
del asegurado a confiar la defensa de sus intereses, a partir del
momento en que tenga derecho a reclamar la intervención del
asegurador según lo dispuesto en la póliza, a un abogado
de su elección.
Las tres modalidades de gestión
se entienden sin perjuicio de que el asegurado, en el momento de
verse afectado por cualquier procedimiento, haga efectivo el derecho
que le atribuye el artículo 76 d) de la Ley de Contrato de
Seguro.
Seguro de defensa jurídica.
Las entidades aseguradoras que operen
en el ramo de defensa jurídica habrán de optar por
una de las siguientes modalidades de gestión:
1.- Confiar la gestión de
los siniestros del ramo de defensa jurídica a una entidad
jurídicamente distinta, que habrá de mencionarse en
el contrato. Si dicha entidad se hallare vinculada a otra que practique
algún ramo de seguro distinto del de vida, los miembros del
personal de la primera que se ocupen de la gestión de siniestros
o del asesoramiento jurídico relativo a dicha gestión
no podrán ejercer simultáneamente la misma o parecida
actividad en la segunda. Tampoco podrán ser comunes las personas
que ostenten cargos de dirección de ambas entidades.
2.- Garantizar en el contrato de
seguro que ningún miembro del personal que se ocupe de la
gestión de asesoramiento jurídico relativo a dicha
gestión ejerza al tiempo una actividad parecida en otro ramo
si la entidad aseguradora opera en varios o para otra entidad que
opere en algún ramo distinto del de vida y que tenga con
la aseguradora de defensa jurídica vínculos financieros,
comerciales o administrativos con independencia de que esté
o no especializada en dicho ramo.
3.- Prever en el contrato el derecho
del asegurado a confiar la defensa de sus intereses, a partir del
momento en que tenga derecho a reclamar la intervención del
asegurador según lo dispuesto en la póliza, a un abogado
de su elección.
Las tres modalidades de gestión
se entienden sin perjuicio de que el asegurado, en el momento de
verse afectado por cualquier procedimiento, haga efectivo el derecho
que le atribuye el artículo 76 d) de la Ley de Contrato de
Seguro.
Cuarta.
Moneda exigible en compromisos y riesgos.
1.- La moneda en que serán
exigibles los riesgos asumidos por el asegurador se determinará
con arreglo a las siguientes normas:
Primera. Cuando las garantías
de un contrato se expresen en una moneda determinada, las prestaciones
del asegurador se considerarán exigibles en dicha moneda.
Segunda. Cuando las garantías
de un contrato no se expresen en una moneda determinada, las prestaciones
del asegurador se considerarán exigibles en la moneda del
país en que se localice el riesgo. Sin embargo, el asegurador
podrá elegir la moneda en la que se exprese la prima, cuando
haya circunstancias que así lo justifiquen.
Tercera. El asegurador podrá
considerar que la moneda en que sus prestaciones son exigibles sea
la que habrá de utilizar según su propia experiencia
o, en defecto de ésta, la moneda del país en que esté
establecido:
- - Para los contratos que garanticen
los riesgos clasificados en los ramos de vehículos ferroviarios,
vehículos aéreos, vehículos marítimos,
lacustres y fluviales, mercancías transportadas, responsabilidad
civil en vehículos aéreos, responsabilidad civil en
vehículos marítimos, lacustres y fluviales y responsabilidad
civil de los productos.
- - Para los contratos que garanticen
los riesgos clasificados en los demás ramos cuando, según
el tipo de riesgo, se deban ejecutar las garantías en otra
moneda diferente a la que resultaría de la aplicación
de las normas precedentes.
Cuarta. Cuando se haya declarado
un siniestro y las prestaciones sean pagaderas en una moneda diferente
a la que resulte de la aplicación de las normas anteriores,
los riesgos asumidos por el asegurador se considerarán exigibles
en dicha moneda, en particular aquélla en la cual la indemnización
a pagar por el asegurador hubiese sido fijada, bien mediante una
decisión judicial o bien mediante un acuerdo entre el asegurador
y el asegurado.
Quinta. Cuando la valoración
firme de los daños se haya realizado en moneda distinta de
la resultante de aplicar las normas anteriores, el asegurador podrá
considerar que sus prestaciones son exigibles en dicha moneda.
2.- En los seguros de vida será
de aplicación la norma primera del punto 1 de esta Disposición
para determinar la moneda en que se considerarán exigibles
los compromisos del asegurador.
Quinta.
Colaboradores en la actividad aseguradora.
1.- Son peritos de seguros quienes
dictaminan sobre las causas del siniestro, la valoración
de los daños y las demás circunstancias que influyen
en la determinación de la indemnización derivada de
un contrato de seguro y formulan la propuesta de importe líquido
de la indemnización; son comisarios de averías quienes
desarrollan las funciones referidas en los artículos 853,
854 y 869 del Código de Comercio; y son liquidadores de averías
quienes proceden a la distribución de la avería en
los términos de los artículos 857 y siguientes del
propio Código de Comercio. Su régimen jurídico
que podrá determinarse reglamentariamente, se ajustará
a las siguientes reglas:
a) Los peritos de seguros, comisarios
de averías y liquidadores de averías deberán
estar en posesión de titulación en la materia a que
pertenezca el punto sobre el que han de dar su dictamen, si se trata
de profesiones reguladas, y de conocimiento suficiente de la técnica
de la pericia aseguradora y de la legislación sobre contrato
de seguro al objeto del desempeño de sus funciones con el
alcance que podrá establecerse reglamentariamente.
b) Para asegurar el nivel de preparación
adecuado al que hace referencia el punto anterior, las organizaciones
más representativas de las entidades aseguradoras y de los
peritos de seguros, comisarios de averías y liquidadores
de averías, adoptarán conjuntamente las medidas necesarias.
A tal fin, conjuntamente, los citados órganos de representación
establecerán las líneas generales y los requisitos
básicos que habrán de cumplir los programas de formación,
de los referidos profesionales y los medios a emplear para su ejecución.
c) La Dirección General de
Seguros fomentará la adecuada preparación técnica
y cualificación profesional de los peritos de seguros, comisarios
de averías y liquidadores de averías. A este objeto,
la documentación en que se concrete lo establecido en el
apartado anterior, estará a disposición de la citada
Dirección General, que podrá requerir que se efectúen
las modificaciones que resulten necesarias en el contenido de los
programas y en los medios precisos para su organización y
ejecución al objeto de adecuarlos al deber de formación
a que se refiere la letra b) precedente.
2.- Los auditores tendrán
la obligación de comunicar a la mayor brevedad posible a
la Dirección General de Seguros cualquier hecho o decisión
sobre una entidad aseguradora del que hayan tenido conocimiento
en el ejercicio de su función de auditoría practicada
a la misma o a otra entidad con la que dicha entidad aseguradora
tenga un vínculo estrecho cuando el citado hecho o decisión
pueda constituir una violación de la normativa de ordenación
y supervisión de las entidades aseguradoras, o perjudicar
la continuidad del ejercicio de su actividad o, en último
término, implicar la denegación de la certificación
de cuentas o la emisión de reservas.
3.- Las sociedades de tasación
deberán valorar con prudencia los bienes inmuebles de las
entidades aseguradoras a efectos de las garantías financieras
exigibles a las mismas y redactar con veracidad los certificados
e informes que emitan a estos efectos. El incumplimiento de estas
obligaciones determinará la aplicación a las sociedades
de tasación del régimen sancionador previsto en la
Disposición Adicional Décima de la Ley 3/1994, de
14 de abril, por la que se adapta la legislación española
en materia de entidades de crédito a la Segunda Directiva
de Coordinación Bancaria.
4.- Se introducen en la Disposición
Adicional Décima de la Ley 3/1994, de 14 de abril, por la
que se adapta la legislación española en materia de
entidades de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación
Bancaria y se introducen otras modificaciones relativas al sistema
financiero, las siguientes modificaciones:
a) El punto 1 queda redactado así:
"1. Las sociedades de tasación
y las entidades de crédito que dispongan de servicios propios
de tasación deberán valorar con prudencia los bienes
y redactar con veracidad los certificados e informes que emitan.
El incumplimiento de cualesquiera de sus obligaciones determinará
la aplicación del régimen sancionador previsto en
esta Disposición Adicional."
b) El punto 2.a.3ª queda redactado
así:
"3ª. La emisión de certificados
o informes de tasación en cuyo contenido se aprecie de forma
manifiesta:
a) La falta de veracidad en la valoración
y en particular la falta de concordancia con los datos y pruebas
obtenidos en la actividad de valoración efectuada.
b) La falta de prudencia valorativa
cuando la emisión de dichos documentos se haga a efectos
de valorar bienes aptos para la cobertura de las provisiones técnicas
de las entidades aseguradoras.
En todo caso, se presumirá
la existencia de manifiesta falta de veracidad o, tratándose
de entidades aseguradoras, de falta de prudencia valorativa cuando,
como consecuencia de las valoraciones reflejadas en alguno de dichos
documentos, se genere la falsa apariencia de que una entidad aseguradora
u otra de naturaleza financiera cumple las garantías financieras
exigibles a la misma."
c) El punto 2.b.2ª queda redactado
así:
"2ª. La emisión de certificados
o informes en cuyo contenido se aprecie:
a) La falta de veracidad y en particular
la falta de concordancia con los datos y pruebas obtenidos en la
actividad de valoración efectuada o que se aparten, sin advertirlo
expresamente, de los principios, procedimientos, comprobaciones
e instrucciones previstos en la normativa aplicable. En concreto,
la emisión de dichos documentos incumpliendo los requerimientos
formulados por la Dirección General de Seguros con ocasión
de la comprobación de tasaciones anteriores de inmuebles
de entidades aseguradoras.
b) La falta de prudencia valorativa,
cuando la emisión de dichos documentos se haga a efectos
de valorar bienes aptos para la cobertura de las provisiones técnicas
de las entidades aseguradoras."
d) El apartado 2.b.4ª queda redactado
así:
"4ª. La falta de remisión
de los datos que deban ser suministrados al Banco de España
o, en su caso, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores,
así como la de aquellos datos, documentos o aclaraciones
solicitados por la Dirección General de Seguros en su función
de comprobación de los valores reflejados por las sociedades
de tasación en sus certificados o informes."
5.- A los efectos de lo dispuesto
en esta Ley, son actuarios quienes poseyendo la correspondiente
titulación legal, ostentan la calificación para dictaminar
sobre los aspectos actuariales contenidos en la Ley. Cuando les
sea requerido deberán manifestarse, bajo su responsabilidad,
sobre la solvencia dinámica futura de la actividad aseguradora
o sistema de previsión desarrollados por una determinada
entidad aseguradora.
Colaboradores en la actividad aseguradora.
1.- Son peritos de seguros quienes
dictaminan sobre las causas del siniestro, la valoración
de los daños y las demás circunstancias que influyen
en la determinación de la indemnización derivada de
un contrato de seguro y formulan la propuesta de importe líquido
de la indemnización; son comisarios de averías quienes
desarrollan las funciones referidas en los artículos 853,
854 y 869 del Código de Comercio; y son liquidadores de averías
quienes proceden a la distribución de la avería en
los términos de los artículos 857 y siguientes del
propio Código de Comercio. Su régimen jurídico
que podrá determinarse reglamentariamente, se ajustará
a las siguientes reglas:
a) Los peritos de seguros, comisarios
de averías y liquidadores de averías deberán
estar en posesión de titulación en la materia a que
pertenezca el punto sobre el que han de dar su dictamen, si se trata
de profesiones reguladas, y de conocimiento suficiente de la técnica
de la pericia aseguradora y de la legislación sobre contrato
de seguro al objeto del desempeño de sus funciones con el
alcance que podrá establecerse reglamentariamente.
b) Para asegurar el nivel de preparación
adecuado al que hace referencia el punto anterior, las organizaciones
más representativas de las entidades aseguradoras y de los
peritos de seguros, comisarios de averías y liquidadores
de averías, adoptarán conjuntamente las medidas necesarias.
A tal fin, conjuntamente, los citados órganos de representación
establecerán las líneas generales y los requisitos
básicos que habrán de cumplir los programas de formación,
de los referidos profesionales y los medios a emplear para su ejecución.
c) La Dirección General de
Seguros fomentará la adecuada preparación técnica
y cualificación profesional de los peritos de seguros, comisarios
de averías y liquidadores de averías. A este objeto,
la documentación en que se concrete lo establecido en el
apartado anterior, estará a disposición de la citada
Dirección General, que podrá requerir que se efectúen
las modificaciones que resulten necesarias en el contenido de los
programas y en los medios precisos para su organización y
ejecución al objeto de adecuarlos al deber de formación
a que se refiere la letra b) precedente.
2.- Los auditores tendrán
la obligación de comunicar a la mayor brevedad posible a
la Dirección General de Seguros cualquier hecho o decisión
sobre una entidad aseguradora del que hayan tenido conocimiento
en el ejercicio de su función de auditoría practicada
a la misma o a otra entidad con la que dicha entidad aseguradora
tenga un vínculo estrecho cuando el citado hecho o decisión
pueda constituir una violación de la normativa de ordenación
y supervisión de las entidades aseguradoras, o perjudicar
la continuidad del ejercicio de su actividad o, en último
término, implicar la denegación de la certificación
de cuentas o la emisión de reservas.
3.- Las sociedades de tasación
deberán valorar con prudencia los bienes inmuebles de las
entidades aseguradoras a efectos de las garantías financieras
exigibles a las mismas y redactar con veracidad los certificados
e informes que emitan a estos efectos. El incumplimiento de estas
obligaciones determinará la aplicación a las sociedades
de tasación del régimen sancionador previsto en la
Disposición Adicional Décima de la Ley 3/1994, de
14 de abril, por la que se adapta la legislación española
en materia de entidades de crédito a la Segunda Directiva
de Coordinación Bancaria.
4.- Se introducen en la Disposición
Adicional Décima de la Ley 3/1994, de 14 de abril, por la
que se adapta la legislación española en materia de
entidades de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación
Bancaria y se introducen otras modificaciones relativas al sistema
financiero, las siguientes modificaciones:
a) El punto 1 queda redactado así:
"1. Las sociedades de tasación
y las entidades de crédito que dispongan de servicios propios
de tasación deberán valorar con prudencia los bienes
y redactar con veracidad los certificados e informes que emitan.
El incumplimiento de cualesquiera de sus obligaciones determinará
la aplicación del régimen sancionador previsto en
esta Disposición Adicional."
b) El punto 2.a.3ª queda redactado
así:
"3ª. La emisión de certificados
o informes de tasación en cuyo contenido se aprecie de forma
manifiesta:
a) La falta de veracidad en la valoración
y en particular la falta de concordancia con los datos y pruebas
obtenidos en la actividad de valoración efectuada.
b) La falta de prudencia valorativa
cuando la emisión de dichos documentos se haga a efectos
de valorar bienes aptos para la cobertura de las provisiones técnicas
de las entidades aseguradoras.
En todo caso, se presumirá
la existencia de manifiesta falta de veracidad o, tratándose
de entidades aseguradoras, de falta de prudencia valorativa cuando,
como consecuencia de las valoraciones reflejadas en alguno de dichos
documentos, se genere la falsa apariencia de que una entidad aseguradora
u otra de naturaleza financiera cumple las garantías financieras
exigibles a la misma."
c) El punto 2.b.2ª queda redactado
así:
"2ª. La emisión de certificados
o informes en cuyo contenido se aprecie:
a) La falta de veracidad y en particular
la falta de concordancia con los datos y pruebas obtenidos en la
actividad de valoración efectuada o que se aparten, sin advertirlo
expresamente, de los principios, procedimientos, comprobaciones
e instrucciones previstos en la normativa aplicable. En concreto,
la emisión de dichos documentos incumpliendo los requerimientos
formulados por la Dirección General de Seguros con ocasión
de la comprobación de tasaciones anteriores de inmuebles
de entidades aseguradoras.
b) La falta de prudencia valorativa,
cuando la emisión de dichos documentos se haga a efectos
de valorar bienes aptos para la cobertura de las provisiones técnicas
de las entidades aseguradoras."
d) El apartado 2.b.4ª queda redactado
así:
"4ª. La falta de remisión
de los datos que deban ser suministrados al Banco de España
o, en su caso, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores,
así como la de aquellos datos, documentos o aclaraciones
solicitados por la Dirección General de Seguros en su función
de comprobación de los valores reflejados por las sociedades
de tasación en sus certificados o informes."
5.- A los efectos de lo dispuesto
en esta Ley, son actuarios quienes poseyendo la correspondiente
titulación legal, ostentan la calificación para dictaminar
sobre los aspectos actuariales contenidos en la Ley. Cuando les
sea requerido deberán manifestarse, bajo su responsabilidad,
sobre la solvencia dinámica futura de la actividad aseguradora
o sistema de previsión desarrollados por una determinada
entidad aseguradora.
Sexta.
Modificaciones de la Ley de Contrato de Seguro.
Los artículos que a continuación
se expresan de la parte dispositiva de la Ley 50/1980, de 8 de octubre,
de Contrato de Seguro, con las modificaciones introducidas por la
Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español
a la Directiva 88/357/CEE y de actualización de la legislación
de seguros privados, quedan modificados del siguiente modo:
1.- El párrafo inicial del
artículo 8 queda redactado del siguiente modo:
"La póliza del contrato debe
estar redactada en todo caso en castellano y, si el tomador del
seguro lo solicita, en otra lengua. Contendrá, como mínimo,
las indicaciones siguientes:"
2.- Se da nueva redacción
al artículo 20:
"Artículo 20. Si el asegurador
incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la
indemnización de daños y perjuicios, no obstante entenderse
válidas las cláusulas contractuales que sean más
beneficiosas para el asegurado, se ajustará a las siguientes
reglas:
1º. Afectará, con carácter
general, a la mora del asegurador respecto del tomador del seguro
o asegurado y, con carácter particular, a la mora respecto
del tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil y
del beneficiario en el seguro de vida.
2º. Será aplicable a la mora
en la satisfacción de la indemnización, mediante pago
o por la reparación o reposición del objeto siniestrado,
y también a la mora en el pago del importe mínimo
de lo que el asegurador pueda deber.
3º. Se entenderá que el asegurador
incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación
en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro
o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que
pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción
de la declaración del siniestro.
4º. La indemnización por
mora se impondrá de oficio por el órgano judicial
y consistirá en el pago de un interés anual igual
al del interés legal del dinero vigente en el momento en
que se devengue, incrementado en el cincuenta por ciento; estos
intereses se considerarán producidos por días, sin
necesidad de reclamación judicial.
No obstante, transcurridos dos años
desde la producción del siniestro, el interés anual
no podrá ser inferior al veinte por ciento.
5º. En la reparación o reposición
del objeto siniestrado la base inicial de cálculo de los
intereses será el importe líquido de tal reparación
o reposición, sin que la falta de liquidez impida que comiencen
a devengarse intereses en la fecha a que se refiere el apartado
6º subsiguiente. En los demás casos será base inicial
de cálculo la indemnización debida, o bien el importe
mínimo de lo que el asegurador pueda deber.
6º. Será término inicial
del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro.
No obstante, si por el tomador del
seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber
de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza
o, subsidiariamente en el de siete días de haberlo conocido,
el término inicial del cómputo será el día
de la comunicación del siniestro.
Respecto del tercero perjudicado
o sus herederos lo dispuesto en el párrafo primero de este
número quedará exceptuado cuando el asegurador pruebe
que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación
o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o
sus herederos, en cuyo caso será término inicial la
fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la
acción directa.
7º. Será término final
del cómputo de intereses en los casos de falta de pago del
importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber, el día
en que con arreglo al número precedente comiencen a devengarse
intereses por el importe total de la indemnización, salvo
que con anterioridad sea pagado por el asegurador dicho importe
mínimo, en cuyo caso será término final la
fecha de este pago. Será término final del plazo de
la obligación de abono de intereses de demora por la aseguradora
en los restantes supuestos el día en que efectivamente satisfaga
la indemnización, mediante pago, reparación o reposición,
al asegurado, beneficiario o perjudicado.
8º. No habrá lugar a la indemnización
por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de
la indemnización o de pago del importe mínimo esté
fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable.
9º. Cuando el Consorcio de Compensación
de Seguros deba satisfacer la indemnización como fondo de
garantía, se entenderá que incurre en mora únicamente
en el caso de que haya transcurrido el plazo de tres meses desde
la fecha en que se le reclame la satisfacción de la indemnización
sin que por el Consorcio se haya procedido al pago de la misma con
arreglo a su normativa específica, no siéndole de
aplicación la obligación de indemnizar por mora en
la falta de pago del importe mínimo. En lo restante, cuando
el Consorcio intervenga como fondo de garantía, y, sin excepciones,
cuando el Consorcio contrate como asegurador directo, será
íntegramente aplicable el presente artículo.
10º. En la determinación
de la indemnización por mora del asegurador no será
de aplicación lo dispuesto en el artículo 1.108 del
Código Civil, ni lo preceptuado en el párrafo cuarto
del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo
las previsiones contenidas en este último precepto para la
revocación total o parcial de la sentencia."
3.- Se añade un nuevo artículo
33.a):
"1. Un contrato de seguro tendrá
la calificación de coaseguro comunitario a los efectos de
esta Ley si reúne todas y cada una de las siguientes condiciones:
a) Que dé lugar a la cobertura
de uno o más riesgos de los definidos en el artículo
107.2 de esta Ley.
b) Que participen en la cobertura
del riesgo varias aseguradoras teniendo todas ellas su domicilio
social en alguno de los Estados miembros del Espacio Económico
Europeo, y siendo una de ellas abridora de la operación.
c) Que el coaseguro se haga mediante
un único contrato, referente al mismo interés, riesgo
y tiempo y con reparto de cuotas determinadas entre varias aseguradoras,
sin que exista solidaridad entre ellas, de forma que cada una solamente
estará obligada al pago de la indemnización en proporción
a la cuota respectiva.
d) Que cubra riesgos situados en
el Espacio Económico Europeo.
e) Que la aseguradora abridora,
esté o no domiciliada en España, se encuentre habilitada
para cubrir la totalidad del riesgo conforme a las disposiciones
que le sean aplicables.
f) Que al menos uno de los coaseguradores
participe en el contrato por medio de su domicilio social o de una
sucursal establecida en un Estado miembro del Espacio Económico
Europeo distinto del Estado de la aseguradora abridora.
g) Que la abridora asuma plenamente
las funciones que le corresponden en la práctica del coaseguro,
determinando, de acuerdo con el tomador y de conformidad con lo
dispuesto en las leyes, la ley aplicable al contrato de seguro,
las condiciones de éste y las de tarificación.
2.- Las aseguradoras que participen
en España en una operación de coaseguro comunitario
en calidad de abridoras, así como sus actividades como tales
coaseguradoras, se regirán por las disposiciones aplicables
al contrato de seguro por grandes riesgos."
4.- El artículo 44 adopta
la siguiente redacción:
"El asegurador no cubre los daños
por hechos derivados de conflictos armados, haya precedido o no
declaración oficial de guerra, ni los derivados de riesgos
extraordinarios sobre las personas y los bienes, salvo pacto en
contrario.
No será de aplicación
a los contratos de seguros por grandes riesgos, tal como se delimitan
en esta Ley, el mandato contenido en el artículo 2 de la
misma."
5.- Se añade un nuevo párrafo
al artículo 73, del siguiente tenor:
"Serán admisibles, como límites
establecidos en el contrato, aquellas cláusulas limitativas
de los derechos de los asegurados ajustadas al artículo 3
de la presente Ley que circunscriban la cobertura de la aseguradora
a los supuestos en que la reclamación del perjudicado haya
tenido lugar dentro de un período de tiempo, no inferior
a un año, desde la terminación de la última
de las prórrogas del contrato o, en su defecto, de su período
de duración. Asimismo, y con el mismo carácter de
cláusulas limitativas conforme a dicho artículo 3
serán admisibles, como límites establecidos en el
contrato, aquéllas que circunscriban la cobertura del asegurador
a los supuestos en que la reclamación del perjudicado tenga
lugar durante el período de vigencia de la póliza
siempre que, en este caso, tal cobertura se extienda a los supuestos
en los que el nacimiento de la obligación de indemnizar a
cargo del asegurado haya podido tener lugar con anterioridad, al
menos, de un año desde el comienzo de efectos del contrato,
y ello aunque dicho contrato sea prorrogado."
6.- Se añade un nuevo artículo
83.a):
"1. El tomador del seguro en un
contrato de seguro individual de duración superior a seis
meses que haya estipulado el contrato sobre la vida propia o la
de un tercero tendrá la facultad de resolver el contrato
dentro del plazo de los quince días siguientes a la fecha
en la que el asegurador le entregue la póliza o un documento
de cobertura provisional.
2. La facultad unilateral de resolución
del contrato deberá ejercitarse por escrito expedido por
el tomador del seguro en el plazo indicado y producirá sus
efectos desde el día de su expedición.
3. A partir de esta fecha, cesará
la cobertura del riesgo por parte del asegurador y el tomador del
seguro tendrá derecho a la devolución de la prima
que hubiera pagado, salvo la parte correspondiente al tiempo en
que el contrato hubiera tenido vigencia."
7.- Se da nueva redacción
a los artículos 107, 108 y 109:
"107.1. La ley española sobre
el contrato de seguro será de aplicación al seguro
contra daños en los siguientes casos:
a) Cuando se refiera a riesgos que
estén localizados en territorio español y el tomador
del seguro tenga en él su residencia habitual, si se trata
de persona física, o su domicilio social o sede de gestión
administrativa y dirección de los negocios, si se trata de
persona jurídica.
b) Cuando el contrato se concluya
en cumplimiento de una obligación de asegurarse impuesta
por la ley española.
2. En los contratos de seguro por
grandes riesgos las partes tendrán libre elección
de la ley aplicable.
Se consideran grandes riesgos los
siguientes:
a) Los de vehículos ferroviarios,
vehículos aéreos, vehículos marítimos,
lacustres y fluviales, mercancías transportadas (comprendidos
los equipajes y demás bienes transportados), la responsabilidad
civil en vehículos aéreos (comprendida la responsabilidad
del transportista) y la responsabilidad civil de vehículos
marítimos, lacustres y fluviales (comprendida la responsabilidad
civil del transportista).
b) Los de crédito y de caución
cuando el tomador ejerza a título profesional una actividad
industrial, comercial o liberal y el riesgo se refiera a dicha actividad.
c) Los de vehículos terrestres
(no ferroviarios), incendio y elementos naturales, otros daños
a los bienes, responsabilidad civil en vehículos terrestres
automóviles (comprendida la responsabilidad del transportista),
responsabilidad civil en general, y pérdidas pecuniarias
diversas, siempre que el tomador supere los límites de, al
menos, dos de los tres criterios siguientes:
- - Total del balance: 6,2 millones
de ecus.
- - Importe neto del volumen de
negocios: 12,8 millones de ecus.
- - Número medio de empleados
durante el ejercicio: 250 empleados.
Si el tomador del seguro formara
parte de un conjunto de empresas cuyo balance consolidado se establezca
con arreglo a lo dispuesto en los artículos 42 a 49 del Código
de Comercio, los criterios mencionados anteriormente se aplicarán
sobre la base del balance consolidado.
3. Fuera de los casos previstos
en los dos números anteriores, regirán las siguientes
normas para determinar la ley aplicable al contrato de seguro contra
daños:
a) Cuando se refiera a riesgos que
estén localizados en territorio español y el tomador
del seguro no tenga en él su residencia habitual, domicilio
social o sede de gestión administrativa y dirección
de los negocios, las partes podrán elegir entre la aplicación
de la ley española o la ley del Estado en que el tomador
del seguro tenga dicha residencia, domicilio social o dirección
efectiva.
b) Cuando el tomador del seguro
sea un empresario o un profesional y el contrato cubra riesgos relativos
a sus actividades realizadas en distintos Estados del Espacio Económico
Europeo, las partes podrán elegir entre la ley de cualquiera
de los Estados en que los riesgos estén localizados o la
de aquél en que el tomador tenga su residencia, domicilio
social o sede de gestión administrativa y dirección
de sus negocios.
c) Cuando la garantía de
los riesgos que estén localizados en territorio español
se limite a los siniestros que puedan ocurrir en un Estado miembro
del Espacio Económico Europeo distinto de España,
las partes pueden elegir la ley de dicho Estado.
4. A los efectos de lo previsto
en los números precedentes, la localización del riesgo
se determinará conforme a lo previsto en el artículo
1.3 d) de la Ley de Ordenación y Supervisión de los
Seguros Privados.
5. La elección por las partes
de la ley aplicable, cuando sea posible, deberá expresarse
en el contrato o desprenderse claramente de su contenido. Si faltare
la elección, el contrato se regirá por la Ley del
Estado de entre los mencionados en los números 2 y 3 de este
artículo, con el que presente una relación más
estrecha. Sin embargo, si una parte del contrato fuera separable
del resto del mismo y presentara una relación más
estrecha con algún otro Estado de los referidos en este número,
podrá, excepcionalmente, aplicarse a esta parte del contrato
la ley de ese Estado. Se presumirá que existe relación
más estrecha con el Estado miembro del Espacio Económico
Europeo en que esté localizado el riesgo.
6. Lo dispuesto en los números
precedentes se entenderá sin perjuicio de las normas de orden
público contenidas en la ley española, cualquiera
que sea la ley aplicable al contrato de seguro contra daños.
Sin embargo, si el contrato cubre riesgos localizados en varios
Estados miembros del Espacio Económico Europeo se considerará
que existen varios contratos a los efectos de lo previsto en este
número y que corresponden cada uno de ellos únicamente
a un Estado.
108.1. La presente Ley será
de aplicación a los contratos de seguro sobre la vida en
los siguientes supuestos:
a) Cuando el tomador del seguro
sea una persona física y tenga su domicilio o su residencia
habitual en territorio español. No obstante, si es nacional
de otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo distinto
de España podrá acordar con el asegurador aplicar
la ley de su nacionalidad.
b) Cuando el tomador del seguro
sea una persona jurídica y tenga su domicilio, su efectiva
administración y dirección o su principal establecimiento
o explotación en territorio español.
c) Cuando el tomador del seguro
sea una persona física de nacionalidad española con
residencia habitual en otro Estado y así lo acuerde con el
asegurador.
d) Cuando el contrato de seguro
de grupo se celebre en cumplimiento o como consecuencia de un contrato
de trabajo sometido a la ley española.
2. Los Juzgados y Tribunales españoles
que hayan de resolver cuestiones sobre el cumplimiento de los contratos
de seguro sobre la vida aplicarán las disposiciones imperativas
vigentes en España sobre este contrato, cualquiera que sea
la ley aplicable.
3. Se aplicarán las normas
de Derecho internacional privado contenidas en el artículo
107 a los seguros de personas distintos al seguro sobre la vida.
109. Se aplicarán al contrato
de seguro las normas generales de Derecho internacional privado
en materia de obligaciones contractuales, en lo no previsto en los
artículos 107 y 108."
Modificaciones de la Ley de Contrato de Seguro.
Los artículos que a continuación
se expresan de la parte dispositiva de la Ley 50/1980, de 8 de octubre,
de Contrato de Seguro, con las modificaciones introducidas por la
Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español
a la Directiva 88/357/CEE y de actualización de la legislación
de seguros privados, quedan modificados del siguiente modo:
1.- El párrafo inicial del
artículo 8 queda redactado del siguiente modo:
"La póliza del contrato debe
estar redactada en todo caso en castellano y, si el tomador del
seguro lo solicita, en otra lengua. Contendrá, como mínimo,
las indicaciones siguientes:"
2.- Se da nueva redacción
al artículo 20:
"Artículo 20. Si el asegurador
incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la
indemnización de daños y perjuicios, no obstante entenderse
válidas las cláusulas contractuales que sean más
beneficiosas para el asegurado, se ajustará a las siguientes
reglas:
1º. Afectará, con carácter
general, a la mora del asegurador respecto del tomador del seguro
o asegurado y, con carácter particular, a la mora respecto
del tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil y
del beneficiario en el seguro de vida.
2º. Será aplicable a la mora
en la satisfacción de la indemnización, mediante pago
o por la reparación o reposición del objeto siniestrado,
y también a la mora en el pago del importe mínimo
de lo que el asegurador pueda deber.
3º. Se entenderá que el asegurador
incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación
en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro
o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que
pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción
de la declaración del siniestro.
4º. La indemnización por
mora se impondrá de oficio por el órgano judicial
y consistirá en el pago de un interés anual igual
al del interés legal del dinero vigente en el momento en
que se devengue, incrementado en el cincuenta por ciento; estos
intereses se considerarán producidos por días, sin
necesidad de reclamación judicial.
No obstante, transcurridos dos años
desde la producción del siniestro, el interés anual
no podrá ser inferior al veinte por ciento.
5º. En la reparación o reposición
del objeto siniestrado la base inicial de cálculo de los
intereses será el importe líquido de tal reparación
o reposición, sin que la falta de liquidez impida que comiencen
a devengarse intereses en la fecha a que se refiere el apartado
6º subsiguiente. En los demás casos será base inicial
de cálculo la indemnización debida, o bien el importe
mínimo de lo que el asegurador pueda deber.
6º. Será término inicial
del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro.
No obstante, si por el tomador del
seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber
de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza
o, subsidiariamente en el de siete días de haberlo conocido,
el término inicial del cómputo será el día
de la comunicación del siniestro.
Respecto del tercero perjudicado
o sus herederos lo dispuesto en el párrafo primero de este
número quedará exceptuado cuando el asegurador pruebe
que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación
o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o
sus herederos, en cuyo caso será término inicial la
fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la
acción directa.
7º. Será término final
del cómputo de intereses en los casos de falta de pago del
importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber, el día
en que con arreglo al número precedente comiencen a devengarse
intereses por el importe total de la indemnización, salvo
que con anterioridad sea pagado por el asegurador dicho importe
mínimo, en cuyo caso será término final la
fecha de este pago. Será término final del plazo de
la obligación de abono de intereses de demora por la aseguradora
en los restantes supuestos el día en que efectivamente satisfaga
la indemnización, mediante pago, reparación o reposición,
al asegurado, beneficiario o perjudicado.
8º. No habrá lugar a la indemnización
por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de
la indemnización o de pago del importe mínimo esté
fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable.
9º. Cuando el Consorcio de Compensación
de Seguros deba satisfacer la indemnización como fondo de
garantía, se entenderá que incurre en mora únicamente
en el caso de que haya transcurrido el plazo de tres meses desde
la fecha en que se le reclame la satisfacción de la indemnización
sin que por el Consorcio se haya procedido al pago de la misma con
arreglo a su normativa específica, no siéndole de
aplicación la obligación de indemnizar por mora en
la falta de pago del importe mínimo. En lo restante, cuando
el Consorcio intervenga como fondo de garantía, y, sin excepciones,
cuando el Consorcio contrate como asegurador directo, será
íntegramente aplicable el presente artículo.
10º. En la determinación
de la indemnización por mora del asegurador no será
de aplicación lo dispuesto en el artículo 1.108 del
Código Civil, ni lo preceptuado en el párrafo cuarto
del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo
las previsiones contenidas en este último precepto para la
revocación total o parcial de la sentencia."
3.- Se añade un nuevo artículo
33.a):
"1. Un contrato de seguro tendrá
la calificación de coaseguro comunitario a los efectos de
esta Ley si reúne todas y cada una de las siguientes condiciones:
a) Que dé lugar a la cobertura
de uno o más riesgos de los definidos en el artículo
107.2 de esta Ley.
b) Que participen en la cobertura
del riesgo varias aseguradoras teniendo todas ellas su domicilio
social en alguno de los Estados miembros del Espacio Económico
Europeo, y siendo una de ellas abridora de la operación.
c) Que el coaseguro se haga mediante
un único contrato, referente al mismo interés, riesgo
y tiempo y con reparto de cuotas determinadas entre varias aseguradoras,
sin que exista solidaridad entre ellas, de forma que cada una solamente
estará obligada al pago de la indemnización en proporción
a la cuota respectiva.
d) Que cubra riesgos situados en
el Espacio Económico Europeo.
e) Que la aseguradora abridora,
esté o no domiciliada en España, se encuentre habilitada
para cubrir la totalidad del riesgo conforme a las disposiciones
que le sean aplicables.
f) Que al menos uno de los coaseguradores
participe en el contrato por medio de su domicilio social o de una
sucursal establecida en un Estado miembro del Espacio Económico
Europeo distinto del Estado de la aseguradora abridora.
g) Que la abridora asuma plenamente
las funciones que le corresponden en la práctica del coaseguro,
determinando, de acuerdo con el tomador y de conformidad con lo
dispuesto en las leyes, la ley aplicable al contrato de seguro,
las condiciones de éste y las de tarificación.
2.- Las aseguradoras que participen
en España en una operación de coaseguro comunitario
en calidad de abridoras, así como sus actividades como tales
coaseguradoras, se regirán por las disposiciones aplicables
al contrato de seguro por grandes riesgos."
4.- El artículo 44 adopta
la siguiente redacción:
"El asegurador no cubre los daños
por hechos derivados de conflictos armados, haya precedido o no
declaración oficial de guerra, ni los derivados de riesgos
extraordinarios sobre las personas y los bienes, salvo pacto en
contrario.
No será de aplicación
a los contratos de seguros por grandes riesgos, tal como se delimitan
en esta Ley, el mandato contenido en el artículo 2 de la
misma."
5.- Se añade un nuevo párrafo
al artículo 73, del siguiente tenor:
"Serán admisibles, como límites
establecidos en el contrato, aquellas cláusulas limitativas
de los derechos de los asegurados ajustadas al artículo 3
de la presente Ley que circunscriban la cobertura de la aseguradora
a los supuestos en que la reclamación del perjudicado haya
tenido lugar dentro de un período de tiempo, no inferior
a un año, desde la terminación de la última
de las prórrogas del contrato o, en su defecto, de su período
de duración. Asimismo, y con el mismo carácter de
cláusulas limitativas conforme a dicho artículo 3
serán admisibles, como límites establecidos en el
contrato, aquéllas que circunscriban la cobertura del asegurador
a los supuestos en que la reclamación del perjudicado tenga
lugar durante el período de vigencia de la póliza
siempre que, en este caso, tal cobertura se extienda a los supuestos
en los que el nacimiento de la obligación de indemnizar a
cargo del asegurado haya podido tener lugar con anterioridad, al
menos, de un año desde el comienzo de efectos del contrato,
y ello aunque dicho contrato sea prorrogado."
6.- Se añade un nuevo artículo
83.a):
"1. El tomador del seguro en un
contrato de seguro individual de duración superior a seis
meses que haya estipulado el contrato sobre la vida propia o la
de un tercero tendrá la facultad de resolver el contrato
dentro del plazo de los quince días siguientes a la fecha
en la que el asegurador le entregue la póliza o un documento
de cobertura provisional.
2. La facultad unilateral de resolución
del contrato deberá ejercitarse por escrito expedido por
el tomador del seguro en el plazo indicado y producirá sus
efectos desde el día de su expedición.
3. A partir de esta fecha, cesará
la cobertura del riesgo por parte del asegurador y el tomador del
seguro tendrá derecho a la devolución de la prima
que hubiera pagado, salvo la parte correspondiente al tiempo en
que el contrato hubiera tenido vigencia."
7.- Se da nueva redacción
a los artículos 107, 108 y 109:
"107.1. La ley española sobre
el contrato de seguro será de aplicación al seguro
contra daños en los siguientes casos:
a) Cuando se refiera a riesgos que
estén localizados en territorio español y el tomador
del seguro tenga en él su residencia habitual, si se trata
de persona física, o su domicilio social o sede de gestión
administrativa y dirección de los negocios, si se trata de
persona jurídica.
b) Cuando el contrato se concluya
en cumplimiento de una obligación de asegurarse impuesta
por la ley española.
2. En los contratos de seguro por
grandes riesgos las partes tendrán libre elección
de la ley aplicable.
Se consideran grandes riesgos los
siguientes:
a) Los de vehículos ferroviarios,
vehículos aéreos, vehículos marítimos,
lacustres y fluviales, mercancías transportadas (comprendidos
los equipajes y demás bienes transportados), la responsabilidad
civil en vehículos aéreos (comprendida la responsabilidad
del transportista) y la responsabilidad civil de vehículos
marítimos, lacustres y fluviales (comprendida la responsabilidad
civil del transportista).
b) Los de crédito y de caución
cuando el tomador ejerza a título profesional una actividad
industrial, comercial o liberal y el riesgo se refiera a dicha actividad.
c) Los de vehículos terrestres
(no ferroviarios), incendio y elementos naturales, otros daños
a los bienes, responsabilidad civil en vehículos terrestres
automóviles (comprendida la responsabilidad del transportista),
responsabilidad civil en general, y pérdidas pecuniarias
diversas, siempre que el tomador supere los límites de, al
menos, dos de los tres criterios siguientes:
- - Total del balance: 6,2 millones
de ecus.
- - Importe neto del volumen de
negocios: 12,8 millones de ecus.
- - Número medio de empleados
durante el ejercicio: 250 empleados.
Si el tomador del seguro formara
parte de un conjunto de empresas cuyo balance consolidado se establezca
con arreglo a lo dispuesto en los artículos 42 a 49 del Código
de Comercio, los criterios mencionados anteriormente se aplicarán
sobre la base del balance consolidado.
3. Fuera de los casos previstos
en los dos números anteriores, regirán las siguientes
normas para determinar la ley aplicable al contrato de seguro contra
daños:
a) Cuando se refiera a riesgos que
estén localizados en territorio español y el tomador
del seguro no tenga en él su residencia habitual, domicilio
social o sede de gestión administrativa y dirección
de los negocios, las partes podrán elegir entre la aplicación
de la ley española o la ley del Estado en que el tomador
del seguro tenga dicha residencia, domicilio social o dirección
efectiva.
b) Cuando el tomador del seguro
sea un empresario o un profesional y el contrato cubra riesgos relativos
a sus actividades realizadas en distintos Estados del Espacio Económico
Europeo, las partes podrán elegir entre la ley de cualquiera
de los Estados en que los riesgos estén localizados o la
de aquél en que el tomador tenga su residencia, domicilio
social o sede de gestión administrativa y dirección
de sus negocios.
c) Cuando la garantía de
los riesgos que estén localizados en territorio español
se limite a los siniestros que puedan ocurrir en un Estado miembro
del Espacio Económico Europeo distinto de España,
las partes pueden elegir la ley de dicho Estado.
4. A los efectos de lo previsto
en los números precedentes, la localización del riesgo
se determinará conforme a lo previsto en el artículo
1.3 d) de la Ley de Ordenación y Supervisión de los
Seguros Privados.
5. La elección por las partes
de la ley aplicable, cuando sea posible, deberá expresarse
en el contrato o desprenderse claramente de su contenido. Si faltare
la elección, el contrato se regirá por la Ley del
Estado de entre los mencionados en los números 2 y 3 de este
artículo, con el que presente una relación más
estrecha. Sin embargo, si una parte del contrato fuera separable
del resto del mismo y presentara una relación más
estrecha con algún otro Estado de los referidos en este número,
podrá, excepcionalmente, aplicarse a esta parte del contrato
la ley de ese Estado. Se presumirá que existe relación
más estrecha con el Estado miembro del Espacio Económico
Europeo en que esté localizado el riesgo.
6. Lo dispuesto en los números
precedentes se entenderá sin perjuicio de las normas de orden
público contenidas en la ley española, cualquiera
que sea la ley aplicable al contrato de seguro contra daños.
Sin embargo, si el contrato cubre riesgos localizados en varios
Estados miembros del Espacio Económico Europeo se considerará
que existen varios contratos a los efectos de lo previsto en este
número y que corresponden cada uno de ellos únicamente
a un Estado.
108.1. La presente Ley será
de aplicación a los contratos de seguro sobre la vida en
los siguientes supuestos:
a) Cuando el tomador del seguro
sea una persona física y tenga su domicilio o su residencia
habitual en territorio español. No obstante, si es nacional
de otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo distinto
de España podrá acordar con el asegurador aplicar
la ley de su nacionalidad.
b) Cuando el tomador del seguro
sea una persona jurídica y tenga su domicilio, su efectiva
administración y dirección o su principal establecimiento
o explotación en territorio español.
c) Cuando el tomador del seguro
sea una persona física de nacionalidad española con
residencia habitual en otro Estado y así lo acuerde con el
asegurador.
d) Cuando el contrato de seguro
de grupo se celebre en cumplimiento o como consecuencia de un contrato
de trabajo sometido a la ley española.
2. Los Juzgados y Tribunales españoles
que hayan de resolver cuestiones sobre el cumplimiento de los contratos
de seguro sobre la vida aplicarán las disposiciones imperativas
vigentes en España sobre este contrato, cualquiera que sea
la ley aplicable.
3. Se aplicarán las normas
de Derecho internacional privado contenidas en el artículo
107 a los seguros de personas distintos al seguro sobre la vida.
109. Se aplicarán al contrato
de seguro las normas generales de Derecho internacional privado
en materia de obligaciones contractuales, en lo no previsto en los
artículos 107 y 108."
Séptima.
Modificaciones de la Ley de Mediación en Seguros Privados.
Se introducen en la Ley 9/1992,
de 30 de abril, de Mediación en Seguros Privados, las siguientes
modificaciones:
1.- Se da nueva redacción
al número 1 del artículo 8:
"Artículo 8. Actuación
por cuenta de varias entidades aseguradoras.
1. Ningún agente podrá
estar simultáneamente vinculado por contrato de agencia de
seguros con más de una entidad aseguradora, a menos que sea
autorizado por la misma para operar con otra entidad aseguradora
en determinados ramos, modalidades o contratos de seguros que no
practique la entidad autorizante.
La autorización sólo
podrá concederse por escrito, en el contrato de agencia o
como modificación posterior al mismo, por quien ostente la
representación legal, en su condición de administrador
de la entidad autorizante, con indicación expresa de la duración
de la autorización, entidad aseguradora a la que se refiere
y ramos y modalidades de seguro, o clase de operaciones que comprende."
2.- La letra "a)" del número
3 del artículo 15 queda redactada del siguiente modo:
"a) Ser sociedades mercantiles,
inscritas en el Registro Mercantil previamente a la solicitud de
autorización administrativa, cuyos estatutos contemplen,
dentro del apartado correspondiente a objeto social, la realización
de actividades de correduría de seguros, con expresión
del sometimiento a la legislación específica de mediación
en seguros privados. Cuando la sociedad sea por acciones, éstas
habrán de ser nominativas.
No podrán tener vínculos
estrechos o participación significativa en las Sociedades
de Correduría de Seguros las siguientes personas físicas
o jurídicas: las que hubieren sido suspendidas en sus funciones
de dirección de entidades aseguradoras o de sociedades de
mediación en seguros privados o separadas de dichas funciones,
ni las entidades de crédito enumeradas en el apartado segundo
del artículo 1º del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de
29 de junio.
A tales efectos se entiende por
vínculo estrecho la relación entre la sociedad de
correduría de seguros y las personas físicas o jurídicas
antes mencionadas que estén unidas a través de una
participación o mediante un vínculo de control.
Es participación el hecho
de poseer, de manera directa o mediante un vínculo de control,
el 15 por 100 o más de los derechos de voto o del capital
de una Correduría de Seguros; y es un vínculo de control
el existente entre una sociedad dominante y una dominada en todos
los casos contemplados en el artículo 42, números
1 y 2 del Código de Comercio, o toda relación análoga
entre cualquier persona física o jurídica y una Correduría
de Seguros.
Asimismo, se entenderá constitutiva
de vínculo estrecho entre dos o varias personas físicas
o jurídicas entre las que se encuentre una Correduría
de Seguros, la situación en la que tales personas estén
vinculadas, de forma duradera, a una misma persona por un vínculo
de control.
Las Sociedades de Correduría
deberán de informar a la Dirección General de Seguros
del Ministerio de Economía y Hacienda de cualquier pretendida
relación con personas físicas o jurídicas que
pueden implicar la existencia de vínculos estrechos, así
como la proyectada transmisión de acciones o participaciones
que pudiera dar lugar a un régimen de participaciones significativas.
Será necesaria la autorización previa de la Dirección
General de Seguros para llevar a efecto estas operaciones.
Serán de aplicación
a estos supuestos las disposiciones contenidas en los números
2 y 3 del artículo 8º de la Ley de Ordenación y Supervisión
de los Seguros Privados y el régimen de participaciones significativas
previsto en el artículo 21 de la misma, entendiéndose
sustituida la referencia a entidades aseguradoras por la de corredurías
de seguros.
3.- El número 4 del artículo
15 adopta la siguiente redacción:
"4. La solicitud de autorización
se dirigirá a la Dirección General de Seguros y deberá
ir acompañada de los documentos acreditativos del cumplimiento
de los requisitos a que se refieren los números 2 ó
3 precedentes, según se trate de personas físicas
o jurídicas. Tal petición deberá ser resuelta
dentro de los seis meses siguientes a la fecha de entrada en el
registro de la Dirección General de Seguros de la solicitud
de autorización. La concesión de la autorización
determinará la inscripción en el Registro administrativo
de Corredores de seguros, de Sociedades de correduría de
seguros y de sus Altos cargos, que se llevará en la Dirección
General de Seguros, la que determinará los actos que deban
inscribirse en dicho Registro. En ningún caso se entenderá
concedida la autorización en virtud de actos presuntos por
el transcurso del plazo previsto para otorgarla y la solicitud de
autorización será denegada cuando no se acredite el
cumplimiento de los requisitos exigidos para su concesión."
4.- Se añade una nueva letra
al número 1 del artículo 19 del siguiente tenor:
"e) Si el corredor de seguros o
la sociedad de correduría de seguros renuncia a ella expresamente."
5.- Se da nueva redacción
al número 2 del artículo 24:
"2. Será de aplicación
a la inspección de mediadores de seguros privados lo dispuesto
sobre inspección de entidades aseguradoras en el artículo
72 de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros
Privados, entendiéndose hechas a los mediadores las referencias
que en dicho precepto se hacen a las entidades aseguradoras."
6.- Se suprimen los números
3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 24.
7.- El artículo 30 queda
redactado como sigue:
"Artículo 30. Medidas de
control especial.-
Con independencia de la sanción
que, en su caso, proceda aplicar, la Dirección General de
Seguros podrá adoptar sobre los corredores y corredurías
de seguros alguna de las medidas de control especial con arreglo
a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Ordenación
y Supervisión de los Seguros Privados, siempre que se encontraren
en algunas de las situaciones previstas en las letras d) a g), ambas
inclusive, del número 1 del citado artículo 39, en
lo que les sea de aplicación."
8.- Se da una nueva redacción
al apartado Uno y se añade un nuevo apartado Dos a la Disposición
Adicional Primera:
"Uno. A efectos de los dispuesto
en el artículo 149.1.11ª de la Constitución, las disposiciones
contenidas en esta Ley tienen la consideración de bases de
la ordenación de los seguros privados. Se exceptúa
lo dispuesto en el número 4 del artículo 15, en el
número 2 del artículo 16, en el artículo 31
y en la Disposición Adicional Tercera salvo, en lo concerniente
a estos dos últimos preceptos, en los que tendrán
carácter de legislación básica la naturaleza
y denominación de los colegios de mediadores de seguros titulados,
la voluntariedad de la incorporación a los mismos y la existencia
de su Consejo General."
"Dos. La competencia de las Comunidades
Autónomas a que se refiere el artículo 69, número
2, de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros
Privados, se entenderá circunscrita, en cuanto a los mediadores
de seguros y a los Colegios de Mediadores de Seguros Titulados,
a aquellos cuyo domicilio y ámbito de operaciones se limiten
al territorio de la Comunidad."
9.- En el apartado Tres de la Disposición
Adicional Primera queda suprimido el siguiente inciso final:
"..., quedando reservadas en todo
caso al Estado la concesión de la autorización administrativa
para el ejercicio de la actividad de correduría de seguros
y su revocación
10.- Se modifica el apartado Tres
de la Disposición Adicional Tercera:
"Tres. Los Estatutos generales de
los Colegios y del Consejo General y los Estatutos particulares
de los Colegios deberán adaptarse a lo dispuesto en la presente
Ley antes del 31 de diciembre de 1996. Entre tanto subsistirán
en la medida en que no se opongan a lo dispuesto en esta Ley."
11.- Las referencias que en los
artículos 3.6 y 18 se hacen a la "Comunidad Económica
Europea" han de entenderse hechas al "Espacio Económico Europeo".
12.- La Disposición Adicional
Cuarta queda redactada como sigue:
"Disposición Adicional Cuarta.
Legislación supletoria.
En lo no previsto en la presente
Ley, se aplicará con carácter supletorio la Ley de
Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados y,
en cuanto a los corredores de seguros, los preceptos que el Código
de Comercio dedica a la Comisión Mercantil." ".
13.- Se suprime el apartado d) de
la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Mediación
en Seguros Privados.
Modificaciones de la Ley de Mediación en Seguros
Privados.
Se introducen en la Ley 9/1992,
de 30 de abril, de Mediación en Seguros Privados, las siguientes
modificaciones:
1.- Se da nueva redacción
al número 1 del artículo 8:
"Artículo 8. Actuación
por cuenta de varias entidades aseguradoras.
1. Ningún agente podrá
estar simultáneamente vinculado por contrato de agencia de
seguros con más de una entidad aseguradora, a menos que sea
autorizado por la misma para operar con otra entidad aseguradora
en determinados ramos, modalidades o contratos de seguros que no
practique la entidad autorizante.
La autorización sólo
podrá concederse por escrito, en el contrato de agencia o
como modificación posterior al mismo, por quien ostente la
representación legal, en su condición de administrador
de la entidad autorizante, con indicación expresa de la duración
de la autorización, entidad aseguradora a la que se refiere
y ramos y modalidades de seguro, o clase de operaciones que comprende."
2.- La letra "a)" del número
3 del artículo 15 queda redactada del siguiente modo:
"a) Ser sociedades mercantiles,
inscritas en el Registro Mercantil previamente a la solicitud de
autorización administrativa, cuyos estatutos contemplen,
dentro del apartado correspondiente a objeto social, la realización
de actividades de correduría de seguros, con expresión
del sometimiento a la legislación específica de mediación
en seguros privados. Cuando la sociedad sea por acciones, éstas
habrán de ser nominativas.
No podrán tener vínculos
estrechos o participación significativa en las Sociedades
de Correduría de Seguros las siguientes personas físicas
o jurídicas: las que hubieren sido suspendidas en sus funciones
de dirección de entidades aseguradoras o de sociedades de
mediación en seguros privados o separadas de dichas funciones,
ni las entidades de crédito enumeradas en el apartado segundo
del artículo 1º del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de
29 de junio.
A tales efectos se entiende por
vínculo estrecho la relación entre la sociedad de
correduría de seguros y las personas físicas o jurídicas
antes mencionadas que estén unidas a través de una
participación o mediante un vínculo de control.
Es participación el hecho
de poseer, de manera directa o mediante un vínculo de control,
el 15 por 100 o más de los derechos de voto o del capital
de una Correduría de Seguros; y es un vínculo de control
el existente entre una sociedad dominante y una dominada en todos
los casos contemplados en el artículo 42, números
1 y 2 del Código de Comercio, o toda relación análoga
entre cualquier persona física o jurídica y una Correduría
de Seguros.
Asimismo, se entenderá constitutiva
de vínculo estrecho entre dos o varias personas físicas
o jurídicas entre las que se encuentre una Correduría
de Seguros, la situación en la que tales personas estén
vinculadas, de forma duradera, a una misma persona por un vínculo
de control.
Las Sociedades de Correduría
deberán de informar a la Dirección General de Seguros
del Ministerio de Economía y Hacienda de cualquier pretendida
relación con personas físicas o jurídicas que
pueden implicar la existencia de vínculos estrechos, así
como la proyectada transmisión de acciones o participaciones
que pudiera dar lugar a un régimen de participaciones significativas.
Será necesaria la autorización previa de la Dirección
General de Seguros para llevar a efecto estas operaciones.
Serán de aplicación
a estos supuestos las disposiciones contenidas en los números
2 y 3 del artículo 8º de la Ley de Ordenación y Supervisión
de los Seguros Privados y el régimen de participaciones significativas
previsto en el artículo 21 de la misma, entendiéndose
sustituida la referencia a entidades aseguradoras por la de corredurías
de seguros.
3.- El número 4 del artículo
15 adopta la siguiente redacción:
"4. La solicitud de autorización
se dirigirá a la Dirección General de Seguros y deberá
ir acompañada de los documentos acreditativos del cumplimiento
de los requisitos a que se refieren los números 2 ó
3 precedentes, según se trate de personas físicas
o jurídicas. Tal petición deberá ser resuelta
dentro de los seis meses siguientes a la fecha de entrada en el
registro de la Dirección General de Seguros de la solicitud
de autorización. La concesión de la autorización
determinará la inscripción en el Registro administrativo
de Corredores de seguros, de Sociedades de correduría de
seguros y de sus Altos cargos, que se llevará en la Dirección
General de Seguros, la que determinará los actos que deban
inscribirse en dicho Registro. En ningún caso se entenderá
concedida la autorización en virtud de actos presuntos por
el transcurso del plazo previsto para otorgarla y la solicitud de
autorización será denegada cuando no se acredite el
cumplimiento de los requisitos exigidos para su concesión."
4.- Se añade una nueva letra
al número 1 del artículo 19 del siguiente tenor:
"e) Si el corredor de seguros o
la sociedad de correduría de seguros renuncia a ella expresamente."
5.- Se da nueva redacción
al número 2 del artículo 24:
"2. Será de aplicación
a la inspección de mediadores de seguros privados lo dispuesto
sobre inspección de entidades aseguradoras en el artículo
72 de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros
Privados, entendiéndose hechas a los mediadores las referencias
que en dicho precepto se hacen a las entidades aseguradoras."
6.- Se suprimen los números
3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 24.
7.- El artículo 30 queda
redactado como sigue:
"Artículo 30. Medidas de
control especial.-
Con independencia de la sanción
que, en su caso, proceda aplicar, la Dirección General de
Seguros podrá adoptar sobre los corredores y corredurías
de seguros alguna de las medidas de control especial con arreglo
a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Ordenación
y Supervisión de los Seguros Privados, siempre que se encontraren
en algunas de las situaciones previstas en las letras d) a g), ambas
inclusive, del número 1 del citado artículo 39, en
lo que les sea de aplicación."
8.- Se da una nueva redacción
al apartado Uno y se añade un nuevo apartado Dos a la Disposición
Adicional Primera:
"Uno. A efectos de los dispuesto
en el artículo 149.1.11ª de la Constitución, las disposiciones
contenidas en esta Ley tienen la consideración de bases de
la ordenación de los seguros privados. Se exceptúa
lo dispuesto en el número 4 del artículo 15, en el
número 2 del artículo 16, en el artículo 31
y en la Disposición Adicional Tercera salvo, en lo concerniente
a estos dos últimos preceptos, en los que tendrán
carácter de legislación básica la naturaleza
y denominación de los colegios de mediadores de seguros titulados,
la voluntariedad de la incorporación a los mismos y la existencia
de su Consejo General."
"Dos. La competencia de las Comunidades
Autónomas a que se refiere el artículo 69, número
2, de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros
Privados, se entenderá circunscrita, en cuanto a los mediadores
de seguros y a los Colegios de Mediadores de Seguros Titulados,
a aquellos cuyo domicilio y ámbito de operaciones se limiten
al territorio de la Comunidad."
9.- En el apartado Tres de la Disposición
Adicional Primera queda suprimido el siguiente inciso final:
"..., quedando reservadas en todo
caso al Estado la concesión de la autorización administrativa
para el ejercicio de la actividad de correduría de seguros
y su revocación
10.- Se modifica el apartado Tres
de la Disposición Adicional Tercera:
"Tres. Los Estatutos generales de
los Colegios y del Consejo General y los Estatutos particulares
de los Colegios deberán adaptarse a lo dispuesto en la presente
Ley antes del 31 de diciembre de 1996. Entre tanto subsistirán
en la medida en que no se opongan a lo dispuesto en esta Ley."
11.- Las referencias que en los
artículos 3.6 y 18 se hacen a la "Comunidad Económica
Europea" han de entenderse hechas al "Espacio Económico Europeo".
12.- La Disposición Adicional
Cuarta queda redactada como sigue:
"Disposición Adicional Cuarta.
Legislación supletoria.
En lo no previsto en la presente
Ley, se aplicará con carácter supletorio la Ley de
Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados y,
en cuanto a los corredores de seguros, los preceptos que el Código
de Comercio dedica a la Comisión Mercantil." ".
13.- Se suprime el apartado d) de
la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Mediación
en Seguros Privados.
Octava.
Modificaciones en la Ley de Uso y Circulación de Vehículos
de Motor.
La Ley de Uso y Circulación
de Vehículos de Motor, texto refundido aprobado por Decreto
632/1968, de 21 de marzo, cambia de denominación, pasando
a ser ésta la de "Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro
en la Circulación de Vehículos a Motor". Se introducen
en la misma las siguientes modificaciones:
1.- Su Título Primero queda
redactado del siguiente modo:
"Título I.- Ordenación
Civil.
Capítulo I.- Disposiciones
generales.
Artículo 1.- De la responsabilidad
civil.
1.- El conductor de vehículos
a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción
del mismo, de los daños causados a las personas o en los
bienes con motivo de la circulación.
En el caso de daños a las
personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado
cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente
a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor
extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo;
no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del
vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.
En el caso de daños en los
bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando
resulte civilmente responsable según lo establecido en los
artículos 1902 y siguientes del Código Civil, artículo
19 del Código Penal, y lo dispuesto en esta Ley.
Si concurrieren la negligencia del
conductor y la del perjudicado se procederá a la equitativa
moderación de la responsabilidad y al repartimiento en la
cuantía de la indemnización, atendida la entidad respectiva
de las culpas concurrentes.
El propietario no conductor responderá
de los daños a las personas y en los bienes ocasionados por
el conductor cuanto esté vinculado con éste por alguna
de las relaciones que regulan los artículos 1.903 del Código
Civil y 22 del Código Penal. Esta responsabilidad cesará
cuando el mencionado propietario pruebe que empleó toda la
diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.
2.- Los daños y perjuicios
causados a las personas, comprensivos del valor de la pérdida
sufrida y de la ganancia que hayan dejado de obtener, previstos,
previsibles o que conocidamente se deriven del hecho generador,
incluyendo los daños morales, se cuantificarán en
todo caso con arreglo a los criterios y dentro de los límites
indemnizatorios fijados en el Anexo de la presente Ley.
3.- Las indemnizaciones pagadas
con arreglo a lo dispuesto en el número 2 tendrán
la consideración de indemnizaciones en la cuantía
legalmente reconocida, a los efectos del artículo 9.Uno.e)
de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas, en tanto sean abonadas por una entidad
aseguradora como consecuencia de la responsabilidad civil de su
asegurado.
4.- Reglamentariamente se definirán
los conceptos de vehículos a motor y hecho de la circulación
a los efectos de la presente Ley.
Capítulo II.- Del aseguramiento
obligatorio.
Sección 1ª.- Del deber de
suscripción del seguro obligatorio.
Artículo 2.- De la obligación
de asegurarse.
1.- Todo propietario de vehículos
a motor que tenga su estacionamiento habitual en España vendrá
obligado a suscribir un contrato de seguro por cada vehículo
de que sea titular que cubra, hasta la cuantía de los límites
del aseguramiento obligatorio, la responsabilidad civil a que se
refiere el artículo 1 anterior. No obstante, el propietario
quedará relevado de tal obligación cuando el seguro
sea concertado por cualquier persona que tenga interés en
el aseguramiento, quien deberá expresar el concepto en que
contrata.
Se entiende que el vehículo
tiene su estacionamiento habitual en España:
- - cuando ostenta matrícula
española.
- - cuando tratándose de
un tipo de vehículo para el que no exista matrícula,
pero este lleve placa de seguro o signo distintivo análogo
a la matrícula, España sea el Estado donde se ha expedido
esta placa o signo.
- - cuando tratándose de
un tipo de vehículo para el que no exista matrícula,
placa de seguro o signo distintivo, España sea el Estado
del domicilio del usuario.
2.- Con el objeto de controlar el
efectivo cumplimiento de la obligación a que se refiere el
número precedente, las entidades aseguradoras remitirán
al Ministerio de Economía y Hacienda, a través del
Consorcio de Compensación de Seguros, la información
sobre los contratos de seguro que sea necesaria para el ejercicio
de dicho control con los requisitos, en la forma y con la periodicidad
que se determine reglamentariamente. El Ministerio de Economía
y Hacienda colaborará con el Ministerio de Justicia e Interior
para el adecuado ejercicio de sus respectivas competencias en este
ámbito.
Quien, con arreglo al párrafo
primero, haya suscrito el contrato de seguro deberá acreditar
su vigencia al objeto de que las personas implicadas en un accidente
de circulación puedan averiguar a la mayor brevedad posible
las circunstancias relativas al contrato y a la entidad aseguradora,
sin perjuicio de las medidas administrativas que se adopten al indicado
fin. Todo ello en la forma que se determine reglamentariamente.
Las autoridades aduaneras españolas
serán competentes para comprobar la existencia y, en su caso,
exigir a los vehículos extranjeros de países no miembros
del Espacio Económico Europeo que no estén adheridos
al Convenio Multilateral de Garantía y que pretendan acceder
al territorio nacional la suscripción de un seguro obligatorio
que reúna, al menos, las condiciones y garantías establecidas
en la legislación española. En su defecto, deberán
denegarles dicho acceso.
3.- Además, la póliza
en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil
de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter
potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador
y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente.
4.- En todo lo no previsto expresamente
en la presente Ley, el contrato de seguro de responsabilidad civil
derivada de la circulación de vehículos de motor se
regirá por la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de
Seguro.
Artículo 3.- Incumplimiento
de la obligación de asegurarse.-
El incumplimiento de la obligación
de asegurarse determinará:
a) La prohibición de circulación
por territorio nacional de los vehículos no asegurados.
b) El depósito del vehículo,
con cargo a su propietario, mientras no sea concertado el seguro.
Cualquier agente de la Autoridad
que en el ejercicio de sus funciones requiera la presentación
del documento acreditativo de la existencia del seguro y no le sea
exhibido, formulará la correspondiente denuncia a la Autoridad
competente que ordenará el inmediato precinto y depósito
del vehículo si en el plazo de cinco días no se justifica
ante la misma la existencia del seguro.
En todo caso, la no presentación
a requerimiento de los agentes de la documentación acreditativa
del seguro será sancionada con 10.000 pesetas de multa.
c) Sanción pecuniaria de
100.000 a 500.000 pesetas de multa graduada según que el
vehículo circulase o no, la categoría del mismo, el
servicio que preste, la gravedad del perjuicio causado, en su caso,
la duración de la falta de aseguramiento y la reiteración
de la misma infracción.
Para sancionar la infracción
será competente el Gobernador Civil de la provincia en que
sea cometida. A estos efectos, las competencias de ejercicio de
la potestad sancionadora atribuidas a los Gobernadores Civiles podrán
ser desconcentradas mediante disposición dictada por el Ministro
de Justicia e Interior.
El procedimiento sancionador será
el previsto en la Ley sobre el Tráfico, Circulación
de vehículos a motor y Seguridad vial, en la forma que reglamentariamente
se determine y se instruirá por la Jefatura Provincial de
Tráfico correspondiente.
El Ministerio de Justicia e Interior
entregará al Consorcio de Compensación de Seguros
el 50 por ciento del importe de las sanciones recaudadas al efecto,
con el objeto de compensar parte de las indemnizaciones satisfechas
por este último a las víctimas de la circulación
en el cumplimiento de las funciones que legalmente tiene atribuidas.
Sección 2ª.- Ámbito
del aseguramiento obligatorio.-
Artículo 4.- Ámbito
territorial y límites cuantitativos.-
1.- El seguro de suscripción
obligatoria previsto en esta Ley garantizará la cobertura
de la responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles
con estacionamiento habitual en España, mediante el pago
de una sola prima, en todo el territorio del Espacio Económico
Europeo y de los Estados adheridos al Convenio Multilateral de Garantía.
2.- El importe máximo de
la cobertura del aseguramiento obligatorio alcanzará en los
daños a las personas y en los bienes los límites que
reglamentariamente se determinen. En los daños a las personas
el importe se fijará por víctima y para los daños
en los bienes se fijará por siniestro.
Para fijar la cuantía de
la indemnización con cargo al seguro de suscripción
obligatoria en los daños causados a las personas, el importe
de los mismos se determinará con arreglo a lo dispuesto en
el número 2 del artículo 1. Si la cuantía así
fijada resultare superior al importe máximo de la cobertura
del aseguramiento obligatorio, se satisfará, con cargo al
citado seguro obligatorio, dicho importe máximo, quedando
el resto hasta el montante total de la indemnización a cargo
del seguro voluntario o del responsable del siniestro, según
proceda.
3.- Cuando el siniestro sea ocasionado
en un Estado adherido al Convenio Multilateral de Garantía
distinto de España, por un vehículo que tenga su estacionamiento
habitual en España, se aplicarán los límites
de cobertura fijados por el Estado miembro en el que tenga lugar
el siniestro. No obstante, si el siniestro se produce en un Estado
miembro del Espacio Económico Europeo, se aplicarán
los límites de cobertura previstos en el número 2
precedente, siempre que éstos sean superiores a los establecidos
en el Estado donde se haya producido el siniestro.
Artículo 5.- Ámbito
material y exclusiones.-
1.- La cobertura del seguro de suscripción
obligatoria no alcanzará a los daños ocasionados a
la persona del conductor del vehículo asegurado.
2.- La cobertura del seguro de suscripción
obligatoria tampoco alcanzará a los daños en los bienes
sufridos por el vehículo asegurado, por las cosas en él
transportadas, ni por los bienes de los que resulten titulares el
tomador, asegurado, propietario, conductor, así como los
del cónyuge o los parientes hasta el tercer grado de consanguinidad
o afinidad de los anteriores.
3.- Quedan también excluidos
de la cobertura de los daños personales y materiales por
el seguro de suscripción obligatoria quienes sufrieran daños
con motivo de la circulación del vehículo causante,
si hubiera sido robado. A los efectos de esta Ley se entiende por
robo la conducta tipificada como tal en el Código Penal.
En los supuestos de robo será de aplicación lo dispuesto
en el artículo 8.1 c).
4.- El asegurador no podrá
oponer frente al perjudicado ninguna otra exclusión, pactada
o no, de la cobertura. En particular, no podrá hacerlo respecto
de aquellas cláusulas contractuales que excluyan de la cobertura
la utilización o conducción del vehículo designado
en la póliza por quienes carezcan de permiso de conducir,
incumplan las obligaciones legales de orden técnico relativas
al estado de seguridad del vehículo o, fuera de los supuestos
de robo, utilicen ilegítimamente vehículos de motor
ajenos o no estén autorizados expresa o tácitamente
por su propietario.
Capítulo III.- Satisfacción
de la indemnización en el ámbito del seguro obligatorio.-
Artículo 6.- Obligaciones
del asegurador.-
El asegurador, dentro del ámbito
del aseguramiento obligatorio y con cargo al seguro de suscripción
obligatoria, habrá de satisfacer al perjudicado el importe
de los daños sufridos en su persona y en sus bienes, el cual,
o sus herederos, tendrá acción directa para exigirlo.
Únicamente quedará exonerado de esta obligación
si prueba que el hecho no da lugar a la exigencia de responsabilidad
civil conforme al artículo 1 de la presente Ley.
Prescribe por el transcurso de un
año la acción directa para exigir al asegurador la
satisfacción al perjudicado del importe de los daños
sufridos por el perjudicado en su persona y en sus bienes.
En todo caso, el asegurador deberá,
hasta el límite cuantitativo del aseguramiento obligatorio,
afianzar las responsabilidades civiles y abonar las pensiones que
por la autoridad judicial fueren exigidas a los presuntos responsables
asegurados, de acuerdo con lo establecido en el párrafo segundo
de la regla Quinta del artículo 784 y en la letra d) de la
regla Octava del artículo 785 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal.
Artículo 6 bis. Declaración
amistosa de accidente.
Con objeto de agilizar las indemnizaciones
en el ámbito de los daños materiales originados con
ocasión del uso y circulación de vehículos
a motor, el asegurador facilitará ejemplares de la denominada
"declaración amistosa de accidente" que deberá utilizar
el conductor para la declaración de los siniestros a su aseguradora.
Artículo 7. Facultad de repetición.
El asegurador, una vez efectuado
el pago de la indemnización, podrá repetir:
a) Contra el conductor, el propietario
del vehículo causante y el asegurado, si el daño causado
fuere debido a la conducta dolosa de cualquiera de ellos, o a la
conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas
o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
b) Contra el tercero responsable
de los daños.
c) Contra el tomador del seguro
o asegurado por causas derivadas del contrato de seguro.
d) En cualquier otro supuesto en
que también pudiera proceder tal repetición con arreglo
a las leyes.
La acción de repetición
del asegurador prescribe por el transcurso del plazo de un año,
contado a partir de la fecha en que hizo el pago al perjudicado.
Artículo 8. Funciones del
Consorcio de Compensación de Seguros.
1.- Corresponde al Consorcio de
Compensación de Seguros, dentro del ámbito territorial
y hasta el límite cuantitativo del aseguramiento obligatorio:
a) Indemnizar a quienes hubieran
sufrido daños en sus personas, por siniestros ocurridos en
España, en aquellos casos en que el vehículo causante
sea desconocido.
b) Indemnizar los daños a
las personas y en los bienes ocasionados con un vehículo
que tenga su estacionamiento habitual en España cuando dicho
vehículo no esté asegurado.
c) Indemnizar los daños a
las personas y en los bienes producidos por un vehículo con
estacionamiento habitual en España que, estando asegurado,
haya sido robado.
d) Indemnizar los daños a
las personas y en los bienes cuando en supuestos incluidos dentro
del ámbito del aseguramiento obligatorio o en las letras
precedentes de este artículo, surgiera controversia entre
el Consorcio de Compensación de Seguros y la entidad aseguradora
acerca de quién debe indemnizar al perjudicado. No obstante
lo anterior, si ulteriormente se resuelve o acuerda que corresponde
indemnizar a la entidad aseguradora, ésta reembolsará
al Consorcio de Compensación de Seguros la cantidad indemnizada
más los intereses legales, incrementados en un 25 por 100,
de la misma, desde la fecha en que abonó la indemnización.
e) Indemnizar los daños a
las personas y en los bienes cuando la entidad española aseguradora
del vehículo con estacionamiento habitual en España
hubiera sido declarada en quiebra, suspensión de pagos o,
habiendo sido disuelta y encontrándose en situación
de insolvencia, estuviese sujeta a un procedimiento de liquidación
intervenida o ésta hubiera sido asumida por la Comisión
Liquidadora de Entidades Aseguradoras.
En los supuestos previstos en las
letras b) y c) quedarán excluidos de la indemnización
por el Consorcio los daños a las personas y en los bienes
sufridos por quienes ocuparen voluntariamente el vehículo
causante del siniestro, conociendo que el mismo no estaba asegurado
o que había sido robado, siempre que el Consorcio probase
que aquéllos conocían tales circunstancias. Además,
en los casos contemplados en dichas letras b) y c) el Consorcio
aplicará al perjudicado, en el supuesto de daños en
los bienes, la franquicia que reglamentariamente se determine.
2.- El perjudicado tendrá
acción directa contra el Consorcio de Compensación
de Seguros en los casos señalados en este artículo;
y éste podrá repetir en los supuestos definidos en
el artículo 7, así como contra el propietario y el
responsable del accidente cuando se trate de vehículo no
asegurado, o contra los autores, cómplices o encubridores
del robo del vehículo causante del siniestro, así
como contra el responsable del accidente que conoció de la
sustracción del mismo.
3.- El Consorcio no podrá
condicionar el pago de la indemnización a la prueba por parte
del perjudicado de que la persona responsable no puede pagar o se
niega a hacerlo."
2.- Se añade la siguiente
Disposición Adicional:
"Disposición Adicional.-
Mora del asegurador.-
Si el asegurador incurriere en mora
en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad
civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados
a las personas o en los bienes con motivo de la circulación,
la indemnización de daños y perjuicios debidos por
el asegurador se regirá por lo dispuesto en el artículo
20 de la Ley de Contrato de Seguro, con las siguientes peculiaridades:
1º.- No se impondrán intereses
por mora cuando las indemnizaciones fuesen satisfechas o consignadas
judicialmente dentro de los tres meses siguientes a la fecha de
producción del siniestro.
2º.- En los daños causados
a las personas con duración superior a tres meses o cuyo
exacto alcance no puede ser determinado en la consignación,
el juez, al realizarse la misma, decidirá sobre la suficiencia
o ampliación de la cantidad consignada por el asegurador,
previo informe del médico forense si fuera pertinente, atendiendo
a la cuantía aproximada que pudiera corresponder con arreglo
a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados
en el Anexo de la presente Ley. Contra esta resolución judicial
no cabrá recurso alguno.
3º.- Cuando, con posterioridad a
una sentencia absolutoria u otra resolución judicial que
ponga fin provisional o definitivamente a un proceso penal en la
que se haya acordado que la suma consignada en tiempo y forma fuera
devuelta a la aseguradora, se inicie un juicio ejecutivo o verbal
se impondrá el interés anual a que se refiere el artículo
20.4º de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro,
salvo que nuevamente fuera consignada la indemnización al
atender el requerimiento de pago a que se refiere el artículo
1.442 o al inicio de la comparecencia prevista en el artículo
730, respectivamente, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil."
3.- Se incorpora, como Anexo, el
siguiente "Sistema para la valoración de los daños
y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación":
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