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SUBSECCIÓN
4
Procesos concursales.
Artículo
38. Anticipo de gastos de liquidación y satisfacción
de créditos.
1.- Si la entidad aseguradora estuviese
en suspensión de pagos o quiebra y careciere de la liquidez
necesaria, la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras
podrá anticipar los gastos que sean precisos, con cargo a
sus propios recursos, al objeto del adecuado desarrollo del proceso
concursal. No obstante, el pago de los derechos de procuradores
y honorarios de letrados serán de cuenta de las partes que
los designen, sin que proceda su anticipo por la Comisión.
Si se formulase propuesta de convenio
con los acreedores y éste resultase aprobado, la recuperación
por la Comisión de los gastos de liquidación quedará
condicionada a que sean totalmente satisfechos los demás
reconocidos en la liquidación.
2.- Será de aplicación
en los procesos concursales lo dispuesto en el artículo 36.1
de la presente Ley.
SECCIÓN
4ª
Medidas de control
especial.
Artículo
39. Medidas de control especial.
1.- La Dirección General
de Seguros podrá adoptar las medidas de control especial
contenidas en el presente artículo cuando las entidades aseguradoras
se hallen en alguna de las siguientes situaciones:
a) Déficit superior al cinco
por ciento en el cálculo de cada una de las provisiones técnicas
individualmente consideradas, salvo en la provisión técnica
de prestaciones que será del quince por ciento; asimismo,
déficit superior al diez por ciento en la cobertura de las
provisiones técnicas.
b) Insuficiencia del margen de solvencia.
c) Que el margen de solvencia no
alcance el fondo de garantía mínimo.
d) Pérdidas acumuladas en
cuantía superior al veinticinco por ciento de su capital
social o fondo mutual desembolsados.
e) Dificultades financieras o de
liquidez que hayan determinado demora o incumplimiento en sus pagos.
f) Imposibilidad manifiesta de realizar
el fin social o paralización de los órganos sociales,
de modo que resulte imposible su funcionamiento.
g) Situaciones de hecho, deducidas
de comprobaciones efectuadas por la Administración, que pongan
en peligro su solvencia, los intereses de los asegurados o el cumplimiento
de las obligaciones contraídas, así como la falta
de adecuación de su contabilidad al Plan de Contabilidad
de las entidades aseguradoras o irregularidad de la contabilidad
o administración en términos tales que impidan o dificulten
notablemente conocer la verdadera situación patrimonial de
la entidad aseguradora.
Las mismas medidas de control especial
podrán adoptarse sobre las entidades dominantes de grupos
consolidables de entidades aseguradoras y sobre las propias entidades
aseguradoras que formen parte del grupo cuando éste se encuentre
en alguna de las situaciones descritas en las letras a), b), c),
e), f) y g) precedentes.
2.- Con independencia de la sanción
administrativa que, en su caso, proceda imponer, las medidas de
control especial podrán consistir en:
a) Prohibir la disposición
de los bienes que se determinen de la entidad aseguradora. Esta
medida podrá adoptarse cuando la entidad incurra en cualquiera
de las situaciones descritas en las letras a) y c) a g) del número
1 precedente y también, si la Dirección General de
Seguros considera que la posición financiera de la entidad
aseguradora va a seguir deteriorándose, en los supuestos
de la letra b) de dicho número 1. Podrá completarse
esta medida con las siguientes:
- El depósito de los valores
y demás bienes muebles o la administración de los
bienes inmuebles por persona aceptada por la Dirección General
de Seguros.
- - Las precisas para que la prohibición
de disponer tenga eficacia frente a terceros mediante la notificación
a las entidades de crédito depositarias de efectivo o de
valores y la anotación preventiva de la prohibición
de disponer en los Registros públicos correspondientes, a
cuyos efectos será título la resolución de
la Dirección General de Seguros en que se acuerde la referida
prohibición de disponer. Durante la vigencia de la anotación
preventiva no podrán inscribirse en los Registros públicos
derechos reales de garantía ni anotarse mandamientos judiciales
o providencias administrativas de embargo.
- - La solicitud a las autoridades
supervisoras de los restantes Estados miembros del Espacio Económico
Europeo de que adopten sobre los bienes de la entidad aseguradora
situados en su territorio las mismas medidas que la Dirección
General de Seguros hubiere adoptado.
b) Exigir a la entidad aseguradora
un plan de saneamiento para restablecer su situación financiera,
en el supuesto previsto en la letra b) del número 1, que
deberá ser sometido a aprobación de la Dirección
General de Seguros.
c) Exigir a la entidad aseguradora
un plan de financiación a corto plazo, que deberá
también ser sometido a aprobación de la Dirección
General de Seguros, en el supuesto de la letra c) de dicho número
1.
d) Además, en todos los supuestos
de adopción de medidas de control especial y con objeto de
salvaguardar los intereses de los asegurados, podrá adoptar
conjunta o separadamente cualquiera de las siguientes medidas:
- - suspender la contratación
de nuevos seguros o la aceptación de reaseguro;
- - prohibir la prórroga
de los contratos de seguro celebrados por la entidad aseguradora
en todos o alguno de los ramos. A estos efectos, la entidad aseguradora
deberá comunicar por escrito a los asegurados la prohibición
de la prórroga del contrato en el plazo de quince días
naturales desde que reciba la notificación de esta medida
de control especial; en este caso, el plazo previsto en el párrafo
segundo del artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro quedará
reducido a quince días naturales;
- - prohibir a la entidad aseguradora
que, sin autorización previa de la Dirección General
de Seguros, pueda realizar los actos de gestión y disposición
que se determinen, distribuir dividendos, derramas activas y retornos,
contratar nuevos seguros o admitir nuevos socios;
- - prohibir el ejercicio de la
actividad aseguradora en el extranjero, cuando tal actividad contribuya
a que la entidad aseguradora se encuentre en alguna de las situaciones
descritas en el número 1 precedente;
- - exigir a la entidad aseguradora
un plan de rehabilitación en el que proponga las adecuadas
medidas administrativas, financieras o de otro orden, formule previsión
de los resultados y fije los plazos para su ejecución, a
fin de superar la situación que dio origen a dicha exigencia,
que deberá ser sometido a aprobación de la Dirección
General de Seguros;
- - ordenar al consejero delegado
o cargo similar de administración que dé a conocer
a los demás órganos de administración la resolución
administrativa adoptada y, en su caso, el Acta de inspección;
- - convocar los órganos
de administración o a la junta o asamblea general de la entidad
aseguradora, designando la persona que deba presidir la reunión
y dar cuenta de la situación;
- - y sustituir provisionalmente
los órganos de administración de la entidad.
3.- Como medida de control especial
complementaria de las anteriores, la Dirección General de
Seguros podrá acordar la intervención de la entidad
aseguradora para garantizar el correcto cumplimiento de las mismas.
Los actos y acuerdos de cualquier
órgano de la entidad aseguradora que se adopten a partir
de la fecha de la notificación de la resolución que
acuerde la intervención administrativa y que afecten o guarden
relación con las medidas de control especial citadas anteriormente
no serán válidos ni podrán llevarse a efecto
sin la aprobación expresa de los interventores designados.
Se exceptúa de esta aprobación el ejercicio de acciones
o recursos por la entidad intervenida contra los actos administrativos
de ordenación y supervisión o en relación con
la actuación de los interventores.
Los interventores designados estarán
facultados para revocar cuantos poderes o delegaciones hubieren
sido conferidos por el órgano de administración de
la entidad aseguradora o por sus apoderados con anterioridad a la
fecha de publicación del acuerdo. Adoptada tal medida, se
procederá por los interventores a exigir la devolución
de los documentos en que constaren los apoderamientos, así
como a promover la inscripción de su revocación en
los Registros públicos correspondientes.
4.- La sustitución provisional
de los órganos de administración de la entidad aseguradora
se ajustará a lo siguiente:
a) La resolución administrativa
designará la persona o personas que hayan de actuar como
administradores provisionales e indicará si deben hacerlo
mancomunada o solidariamente. Dicha resolución, de carácter
inmediatamente ejecutivo, será objeto de publicación
en el Boletín Oficial del Estado y de inscripción
en los Registros públicos correspondientes, determinando
la antedicha publicación la eficacia de la resolución
frente a terceros. A idénticos requisitos y efectos se sujetará
la sustitución de administradores provisionales cuando fuera
preciso proceder a ella.
b) Los administradores provisionales
habrán de reunir los requisitos exigidos por el artículo
15.
c) Los administradores provisionales
tendrán el carácter de interventores, con las facultades
expuestas en el número 3 precedente, respecto de los actos
y acuerdos de la junta o asamblea generales de la entidad aseguradora.
d) La obligación de formular
las cuentas anuales de la entidad aseguradora y la aprobación
de éstas y de la gestión social podrán quedar
en suspenso, por plazo no superior a un año a contar desde
el vencimiento del plazo legalmente establecido al efecto, si la
Dirección General de Seguros estimare, a solicitud de los
administradores provisionales, que no existen datos o documentos
fiables y completos para ello.
e) Acordado por la Dirección
General de Seguros el cese de la medida de sustitución provisional
de los órganos de administración de la entidad, los
administradores provisionales procederán a convocar inmediatamente
la junta o asamblea general de la entidad aseguradora, en la que
se nombrará el nuevo órgano de administración.
Hasta la toma de posesión de éste, los administradores
provisionales seguirán ejerciendo sus funciones.
5.- La adopción de medidas
de control especial se hará en procedimiento administrativo
tramitado con arreglo a las normas comunes o a las del procedimiento
de ordenación y supervisión por inspección,
según proceda, con las siguientes peculiaridades en ambos
casos:
a) Sólo se tramitará
un procedimiento por cada entidad aseguradora de modo que, habiéndose
adoptado medidas de control especial sobre una entidad aseguradora
y siendo preciso, en virtud de comprobaciones o inspecciones ulteriores,
acordar nuevas medidas, sustituir o dejar sin efecto, total o parcialmente,
las ya adoptadas, la ratificación o cesación de estas
últimas, según proceda, serán incorporadas
a la resolución en la que se adopten las nuevas medidas de
control especial.
b) Iniciado el procedimiento de
adopción de medidas de control especial, la Dirección
General de Seguros podrá adoptar, como medidas provisionales,
las referidas en las letras a) y d) del número 2 precedente,
siempre que concurran los requisitos del artículo 72 de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
c) Excepcionalmente, podrá
prescindirse de la audiencia de la entidad aseguradora afectada
cuando tal trámite originara un retraso tal que comprometa
gravemente la efectividad de la medida adoptada, los derechos de
los asegurados o los intereses económicos afectados. En este
supuesto, la resolución que adopte la medida de control especial
deberá expresar las razones que motivaron la urgencia de
su adopción y dicha medida deberá ser ratificada o
dejada sin efecto en procedimiento tramitado con audiencia del interesado.
6.- Las medidas de control especial
serán dejadas sin efecto por resolución de la Dirección
General de Seguros cuando, habiendo cesado las situaciones que con
arreglo al número 1 del presente artículo determinaron
su adopción, queden además debidamente garantizados
los derechos de los asegurados, beneficiarios y terceros perjudicados.
7.- En los casos de incumplimiento
de las medidas de control especial y sin perjuicio de lo dispuesto
en el número 4 de este artículo, la Dirección
General de Seguros podrá dar publicidad a las mismas, previa
audiencia de la entidad interesada.
Además, a los actos de la
entidad aseguradora con vulneración de las medidas de control
especial será de aplicación lo dispuesto en el número
2 del artículo 5.
8.- En todos los casos en los que,
al amparo de lo dispuesto en esta Ley, se proceda por la Dirección
General de Seguros a la designación de administradores provisionales
o interventores podrá llegarse a la compulsión directa
sobre las personas para la toma de posesión de las oficinas,
libros y documentos correspondientes o para el examen de estos últimos.
SECCIÓN
5ª
Régimen de
infracciones y sanciones.
Artículo
40. Infracciones administrativas.
1.- Las entidades aseguradoras,
incluidas las dominantes de grupos consolidables de entidades aseguradoras
en los términos definidos en el artículo 20 de esta
Ley, las entidades que, en su caso, deban formular y aprobar las
cuentas e informes consolidados de tales grupos, así como
las personas físicas o entidades que sean titulares de participaciones
significativas o desempeñen cargos de administración
o dirección en cualquiera de las entidades anteriores, y
los liquidadores de entidades aseguradoras, que infrinjan normas
de ordenación y supervisión de los seguros privados,
incurrirán en responsabilidad administrativa sancionable
con arreglo a lo dispuesto en los artículos siguientes.
Se considerarán:
a) Cargos de administración
los administradores o miembros de los órganos colegiados
de administración, y cargos de dirección sus directores
generales o asimilados, entendiéndose por tales aquellas
personas que desarrollen en la entidad funciones de alta dirección
bajo la dependencia directa de su órgano de administración,
de comisiones ejecutivas o de consejeros delegados del mismo.
b) Normas de ordenación y
supervisión de los seguros privados las comprendidas en la
presente Ley y en sus disposiciones reglamentarias de desarrollo
y, en general, las que figuren en Leyes de carácter general
que contengan preceptos específicamente referidos a las entidades
aseguradoras y de obligada observancia por las mismas.
2.- Las infracciones de normas de
ordenación y supervisión de los seguros privados se
clasifican en muy graves, graves y leves.
3.- Tendrán la consideración
de infracciones muy graves:
a) El ejercicio de actividades ajenas
a su objeto exclusivo legalmente determinado, salvo que tenga un
carácter meramente ocasional o aislado.
b) La realización de actos
u operaciones prohibidos por normas de ordenación y supervisión
con rango de Ley o con incumplimiento de los requisitos establecidos
en las mismas, salvo que tenga un carácter meramente ocasional
o aislado.
c) El defecto en el margen de solvencia
en cuantía superior al cinco por ciento del importe correspondiente
y cualquier insuficiencia en el fondo de garantía.
d) El defecto en el cálculo
o la insuficiencia de las inversiones para cobertura de las provisiones
técnicas en cuantía superior al diez por ciento.
e) El carecer de la contabilidad
exigida legalmente o llevarla con anomalías sustanciales
que impidan o dificulten notablemente conocer la situación
económica, patrimonial y financiera de la entidad, así
como el incumplimiento de la obligación de someter sus cuentas
anuales a auditoría de cuentas conforme a la legislación
vigente.
f) La adquisición o incremento
de participación significativa en una entidad aseguradora
incumpliendo lo dispuesto en el artículo 21.
g) El poner en peligro la gestión
sana y prudente de una entidad aseguradora mediante la influencia
ejercida por el titular de una participación significativa,
según lo previsto en el artículo 21.6 de esta Ley.
h) La realización de prácticas
abusivas, distintas de las tipificadas como infracciones administrativas
en la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia,
que perjudiquen el derecho de los asegurados, beneficiarios, terceros
perjudicados o de otras entidades aseguradoras.
i) La cesión de cartera,
la transformación, fusión y escisión de entidades
aseguradoras sin la preceptiva autorización o, cuando fuere
otorgada, sin ajustarse a la misma.
j) El incumplimiento de las medidas
de control especial adoptadas por la Dirección General de
seguros conforme al artículo 39 de esta Ley.
k) El reiterado incumplimiento de
los acuerdos o resoluciones emanados de la Dirección General
de Seguros.
l) La falta de remisión a
la Dirección General de Seguros de cuantos datos o documentos
deba suministrarle la entidad aseguradora, ya mediante su presentación
periódica, ya mediante la atención de requerimientos
individualizados que le dirija la citada Dirección General
en el ejercicio de sus funciones, o la falta de veracidad en los
mismos, cuando con ello se dificulte la apreciación de la
solvencia de la entidad aseguradora. A los efectos de esta letra
se entenderá que hay falta de remisión cuando la misma
no se produzca dentro del plazo concedido al efecto por la Dirección
General de Seguros al recordar por escrito la obligación
de presentación periódica o reiterar el requerimiento
individualizado.
m) La excusa, negativa o resistencia
a la actuación inspectora, siempre que medie requerimiento
expreso y por escrito al respecto.
n) Retener indebidamente, no ingresándolos
dentro de plazo, los recargos recaudados a favor del Consorcio de
Compensación de Seguros.
ñ) El incumplimiento del
deber de veracidad informativa debida a sus socios, a los asegurados
y al público en general, siempre que, por el número
de afectados o por la importancia de la información, tal
incumplimiento pueda estimarse como especialmente relevante.
o) La realización de actos
fraudulentos o de negocios simulados o la utilización de
personas físicas o jurídicas interpuestas con la finalidad
de conseguir un resultado cuya obtención directa implicaría
la comisión de, al menos, una infracción grave.
p) Las infracciones graves, cuando
durante los cinco años anteriores a su comisión hubiera
sido impuesta a la entidad aseguradora sanción firme por
infracción grave tipificada en la misma letra del número
4 del presente artículo.
4.- Tendrán la consideración
de infracciones graves:
a) El ejercicio meramente ocasional
o aislado de actividades ajenas a su objeto exclusivo legalmente
determinado.
b) La realización meramente
ocasional o aislada de actos u operaciones prohibidos por normas
de ordenación y supervisión con rango de Ley, o con
incumplimiento de los requisitos establecidos en las mismas.
c) El defecto en el margen de solvencia
en cuantía inferior al cinco por ciento del importe correspondiente.
d) El defecto en el cálculo
o la insuficiencia de las inversiones para cobertura de las provisiones
técnicas en cuantía superior al cinco por ciento,
pero inferior al diez por ciento.
e) El incumplimiento de las normas
vigentes sobre contabilización de operaciones, formulación
de balances y cuentas de pérdidas y ganancias, siempre que
no constituya infracción muy grave con arreglo a la letra
e) del número precedente, así como las relativas a
la elaboración de los estados financieros de obligada comunicación
a la Dirección General de Seguros.
f) La ausencia de notificaciones
e informaciónes preceptivas a la Dirección General
de Seguros, así como el incumplimiento de la puesta a disposición
de la documentación exigida por normas de ordenación
y supervisión con rango de Ley, siempre que no constituya
infracción muy grave.
g) La desatención del requerimiento
o prohibición acordados por la Dirección General de
Seguros con arreglo al número 4 del artículo 24 de
esta Ley.
h) El incumplimiento por la entidad
aseguradora de las normas imperativas contenidas en los artículos
3, 5, 8, 10, 12, 15, 18, 19, 20, 22, 76, 88, 94, 95, 96, 97 y 99
de la Ley de Contrato de Seguro, cuando tal conducta tenga un carácter
repetitivo. A estos efectos se entiende que la conducta tiene carácter
repetitivo cuando durante los dos años anteriores a su comisión
se hubieran desatendido diez o más requerimientos a los que
hace referencia la letra b) del número 5 subsiguiente del
presente artículo.
i) No facilitar a la Dirección
General de Seguros la documentación e información
necesarias, en los plazos y forma determinados reglamentariamente,
para permitir la llevanza actualizada de los Registros administrativos
regulados en el artículo 74.
j) En los supuestos de entidades
aseguradoras en liquidación, el incumplimiento por los liquidadores
de las obligaciones que les impone el artículo 27.3, así
como el incumplimiento injustificado por quienes desempeñaron
cargos de administración o dirección en los cinco
años anteriores a la fecha de disolución, de su obligación
de colaborar con los liquidadores en los actos de liquidación
que se relacionen con operaciones del período en que aquéllos
ostentaron tales cargos.
k) El incumplimiento meramente ocasional
o aislado de los acuerdos o resoluciones emanados de la Dirección
General de Seguros.
l) La falta de remisión a
la Dirección General de Seguros de cuantos datos o documentos
deba suministrarle la entidad aseguradora, ya mediante su presentación
periódica, ya mediante la atención de requerimientos
individualizados que le dirija la citada Dirección General
en el ejercicio de sus funciones, así como la falta de veracidad
en los mismos, salvo que ello suponga la comisión de una
infracción muy grave. A los efectos de esta letra se entenderá
que hay falta de remisión cuando la misma no se produzca
dentro del plazo fijado en las normas reguladoras de la presentación
periódica o del plazo concedido al efecto al formular el
requerimiento individualizado.
m) La excusa, negativa o resistencia
a la actuación inspectora, cuando no constituya infracción
muy grave.
n) No recaudar en la forma y plazo
procedentes, hacerlo indebidamente de modo insuficiente y, en general,
incumplir sus obligaciones de recaudación obligatoria de
los recargos legalmente exigibles a favor del Consorcio de Compensación
de Seguros.
ñ) El incumplimiento del
deber de veracidad informativa debida a sus socios, a los asegurados
o al público en general, cuando no concurran las circunstancias
a que se refiere la letra ñ) del número 3 del presente
artículo, así como la realización de cualesquiera
actos u operaciones con incumplimiento de las normas reguladoras
de la publicidad y deber de información de las entidades
aseguradoras.
o) La realización de actos
fraudulentos o negocios simulados o la utilización de personas
físicas o jurídicas interpuestas con la finalidad
de conseguir un resultado contrario a las normas de ordenación
y supervisión con rango de Ley, siempre que tal conducta
no esté comprendida en la letra o) del número 3 del
presente artículo.
p) Las infracciones leves, cuando
durante los dos años anteriores a su comisión hubiera
sido impuesta a la entidad aseguradora sanción firme por
cualquier infracción leve.
5.- Tendrán la consideración
de infracciones leves:
a) El defecto en el cálculo
o la insuficiencia de las inversiones para cobertura de las provisiones
técnicas en cuantía inferior al cinco por ciento.
b) El incumplimiento por la entidad
aseguradora de las normas imperativas contenidas en los artículos
3, 5, 8, 10, 12, 15, 18, 19, 20, 22, 76, 88, 94, 95, 96, 97 y 99
de la Ley de Contrato de Seguro, si no atendiera en el plazo de
un mes el requerimiento que al efecto le formule la Dirección
General de Seguros cuando entendiere fundada la reclamación
regulada en el número 2 del artículo 62 de esta Ley.
c) En general, los incumplimientos
de preceptos de obligada observancia para las entidades aseguradoras
comprendidos en normas de ordenación y supervisión
de los seguros privados con rango de Ley siempre que no constituyan
infracción grave o muy grave conforme a lo dispuesto en los
dos números anteriores.
Artículo
41. Sanciones administrativas.
1.- Por la comisión de infracciones
muy graves será impuesta, en todo caso, a la entidad aseguradora,
una de las siguientes sanciones:
a) Revocación de la autorización
administrativa.
b) Suspensión de la autorización
administrativa para operar en uno o varios ramos en los que esté
autorizada la entidad aseguradora, por un período no superior
a diez años ni inferior a cinco.
c) Dar publicidad a la conducta
constitutiva de la infracción muy grave.
d) Multa por importe de hasta el
uno por ciento de sus fondos propios, o desde veinticinco hasta
cincuenta millones de pesetas si aquel porcentaje fuera inferior
a veinticinco millones.
No obstante lo dispuesto en el párrafo
anterior, en el caso de imposición de las sanciones previstas
en las letras a), b) y d) del mismo podrá imponerse simultáneamente
la sanción prevista en su letra c).
2.- Por la comisión de infracciones
graves se impondrá a la entidad aseguradora una de las siguientes
sanciones:
a) Suspensión de la autorización
administrativa para operar en uno o varios ramos en un período
de hasta cinco años.
b) Dar publicidad a la conducta
constitutiva de la infracción grave.
c) Multa por importe desde cinco
hasta veinticinco millones de pesetas.
No obstante lo dispuesto en el párrafo
anterior, en el caso de imposición de las sanciones previstas
en las letras a) y c) del mismo podrá imponerse simultáneamente
la sanción prevista en su letra b).
3.- Por la comisión de infracciones
leves se impondrá a la entidad aseguradora la sanción
de multa, que podrá alcanzar hasta el importe de cinco millones
de pesetas, o la de amonestación privada.
Artículo
42. Responsabilidad de los que ejercen cargos de administración
y dirección.
Responsabilidad de los que ejercen cargos de administración
y dirección.
Responsabilidad de los que ejercen cargos de administración
y dirección.
1.- Quien ejerza en la entidad aseguradora
y demás entidades enumeradas en el artículo 40.1 cargos
de administración o dirección será responsable
de las infracciones muy graves o graves cometidas por las mismas
cuando éstas sean imputables a su conducta dolosa o negligente,
salvo la infracción tipificada en la letra j) del número
4 del artículo 40, que será directamente imputable
a los mismos.
2.- A los efectos de lo dispuesto
en el número anterior, no serán considerados responsables
de las infracciones muy graves o graves cometidas por las entidades
aseguradoras y demás enumeradas en el artículo 40.1
quienes ejerzan cargos de administración, en los siguientes
casos:
a) Cuando quienes formen parte de
órganos colegiados de administración no hubieran asistido
por causa justificada a las reuniones correspondientes o hubiesen
votado en contra o salvado su voto en relación con las decisiones
o acuerdos que hubiesen dado lugar a las infracciones.
b) Cuando dichas infracciones sean
exclusivamente imputables a comisiones ejecutivas, consejeros delegados,
directores generales u órganos asimilados, u otras personas
con funciones directivas en la entidad.
3.- Además de la sanción
que corresponda imponer a la entidad, por la comisión de
infracciones muy graves se impondrá una de las siguientes
sanciones a quienes, ejerciendo cargos de administración
o dirección en la misma, sean responsables de dichas infracciones:
a) Separación del cargo,
con inhabilitación para ejercer cargos de administración
o dirección en cualquier entidad aseguradora, por un plazo
máximo de diez años.
b) Suspensión temporal en
el ejercicio del cargo por plazo no inferior a un año ni
superior a cinco años.
c) Multa, a cada uno de ellos, por
importe no superior a quince millones de pesetas.
No obstante lo dispuesto en el párrafo
anterior, en el caso de imposición de la sanción prevista
en la letra a) del mismo podrá imponerse simultáneamente
la sanción prevista en su letra c).
4.- Además de la sanción
que corresponda imponer a la entidad, por la comisión de
infracciones graves se impondrá una de las siguientes sanciones
a quienes, ejerciendo cargos de administración o dirección
en la misma, sean responsables de la infracción:
a) Suspensión temporal en
el ejercicio del cargo por plazo no superior a un año.
b) Multa, a cada uno de ellos, por
importe no superior a siete millones quinientas mil pesetas.
Esta sanción podrá
imponerse simultáneamente con la prevista en la letra a)
anterior.
c) Amonestación privada.
d) Amonestación pública.
Artículo
43. Criterios de graduación de las sanciones.
1.- Las sanciones aplicables en
cada caso por la comisión de infracciones muy graves, graves
o leves se determinarán sobre la base de los siguientes criterios:
a) La naturaleza y entidad de la
infracción, así como el grado de intencionalidad en
la comisión de la misma.
b) La gravedad del peligro creado
o de los perjuicios causados.
c) Las ganancias obtenidas, en su
caso, como consecuencia de los actos u omisiones constitutivos de
la infracción.
d) La circunstancia de haber procedido
a la subsanación de la infracción por propia iniciativa.
e) La importancia de la entidad
aseguradora infractora, medida en función del importe total
de su balance y de su volumen de primas en el último ejercicio
económico terminado con anterioridad a la comisión
de la infracción.
f) En el caso de insuficiencia del
margen de solvencia, fondo de garantía y provisiones técnicas,
las dificultades objetivas que puedan haber concurrido para alcanzar
o mantener el nivel legalmente exigido.
g) El ramo o ramos a que afecte
singularmente, en su caso, la infracción cometida.
h) La conducta anterior de la entidad
en relación con las normas de ordenación y supervisión
que le afecten, atendiendo ya a la reiteración en la comisión
de infracciones durante los últimos cinco años, ya
a la reincidencia por comisión de más de una infracción
de la misma naturaleza en el término de un año cuando,
en uno y otro caso, hayan sido declaradas por resolución
firme.
i) Las consecuencias desfavorables
de los hechos para el sector asegurador, el sistema financiero o
la economía nacional.
2.- Para determinar la sanción
aplicable entre las previstas en los números 3 y 4 del artículo
42 de esta Ley, se tomarán en consideración, además,
las siguientes circunstancias:
a) El grado de responsabilidad en
los hechos que concurra en el interesado.
b) El alcance de la representación
del interesado en la entidad aseguradora.
c) La conducta anterior del interesado,
en la misma o en otra entidad aseguradora, en relación con
las normas de ordenación y supervisión, incurriendo
en reiteración o reincidencia. A estos efectos, se entenderá
por reiteración o reincidencia la conducta descrita en la
letra h) del número 1 de este artículo.
3.- A efectos de graduación
de las sanciones se dividirán éstas en tres períodos
iguales de tiempo o tramos iguales de la cuantía pecuniaria
que comprenda la sanción impuesta, formando un grado de cada
uno de los tres períodos o tramos. Sobre esta base se observarán,
para la imposición de las sanciones, según concurran
o no las circunstancias determinantes de la aplicación de
criterios de atenuación o agravación, las reglas siguientes:
a) Cuando en las infracciones muy
graves concurrieren más de dos circunstancias de agravación
y, al menos, dos de ellas fueran muy cualificadas, se impondrá
la sanción prevista en el artículo 41.1 a) y, en su
caso, 42.3 a). Para la graduación en esta última se
atenderá, con arreglo a los criterios de las letras c) y
siguientes, a la concurrencia de otras circunstancias distintas
a las dos de agravación muy cualificadas determinantes de
la imposición de esta sanción.
b) Cuando en las infracciones muy
graves y graves concurrieren circunstancias de agravación
y, al menos, una de ellas fuera muy cualificada, se impondrán
las sanciones previstas en el artículo 41.1 b) o 41.2 a)
y, en su caso, las del artículo 42.3 b) o 42.4 a), respectivamente,
siempre que en las infracciones muy graves no concurran las circunstancias
determinantes de la aplicación de lo dispuesto en la letra
a) anterior. Además, para la graduación de la sanción
se atenderá, en todos los casos y con arreglo a los criterios
de las letras subsiguientes, a la concurrencia de otras circunstancias
distintas a la de agravación muy cualificada determinante
de la imposición de estas sanciones.
c) Cuando concurriere una sola circunstancia
de agravación, la sanción se impondrá en el
grado medio y si concurrieren varias en el grado máximo.
d) Cuando concurrieren circunstancias
de agravación y atenuación, se compensarán
racionalmente para la determinación de la sanción,
graduando el valor de unas y otras.
e) Cuando no concurrieren circunstancias
de atenuación ni de agravación o cuando concurriere
sólo una circunstancia de atenuación, se impondrá
la sanción en el grado mínimo.
f) Cuando sean dos o más
las circunstancias de atenuación o una sola muy cualificada
y no concurra agravante alguna se impondrá la sanción
correspondiente a la infracción de la clase inmediatamente
inferior, aplicándose en el grado que se considere pertinente
con arreglo a la entidad y número de dichas circunstancias.
g) Dentro de los límites
de cada grado se determinará la extensión de la sanción
y, en los supuestos que sea posible con arreglo a los artículos
41 y 42, la imposición simultánea de dos sanciones,
en consideración a la totalidad de los criterios a que se
refiere el número 1 precedente.
Artículo
44. Medidas inherentes a la imposición de sanciones
administrativas.
Medidas inherentes a la imposición de sanciones
administrativas.
Medidas inherentes a la imposición de sanciones
administrativas.
1.- El órgano que imponga
la sanción podrá disponer la exigencia al infractor
de la reposición de la situación alterada por el mismo
a su estado originario en el plazo que al efecto se determine.
2.- Asimismo, en el supuesto en
que, por el número y clase de las personas afectadas por
las sanciones de separación o suspensión, resulte
necesario para asegurar la continuidad en la administración
y dirección de la entidad aseguradora, el órgano que
imponga la sanción podrá disponer el nombramiento,
con carácter provisional, de uno o más administradores
o de los miembros que se precisen para que el órgano colegiado
de administración pueda adoptar acuerdos, señalando
sus funciones en ambos casos. Los administradores provisionales
se regirán por lo dispuesto en las letras a) y b) del artículo
39.4 y ejercerán sus cargos hasta que, por el órgano
competente de la entidad aseguradora, que deberá ser convocado
de modo inmediato, se provean los correspondientes nombramientos
y tomen posesión los designados o, en su caso, hasta que
transcurra el plazo de separación o suspensión.
3.- La imposición de las
sanciones se hará constar en el Registro administrativo de
entidades aseguradoras y en el de los altos cargos de entidades
aseguradoras y, una vez sean ejecutivas, deberán ser objeto
de comunicación a la inmediata junta o asamblea general que
se celebre; las de separación del cargo y suspensión,
asimismo una vez sean ejecutivas, se harán constar además
en el Registro Mercantil y, en su caso, en el Registro de Cooperativas.
Artículo
45. Prescripción de infracciones y sanciones.
1.- Las infracciones muy graves
y las graves prescribirán a los cinco años, y las
leves a los dos años.
El plazo de prescripción
de las infracciones comenzará a contarse desde el día
en que la infracción se hubiera cometido. En las infracciones
derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo
será la de finalización de la actividad o la del último
acto con que la infracción se consume.
Interrumpirá la prescripción
la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento
sancionador, reanudándose el plazo de prescripción
si el expediente sancionador estuviera paralizado más de
un mes por causa no imputable al presunto responsable.
2.- Las sanciones por infracciones
muy graves y graves prescribirán a los cinco años,
y las sanciones por infracciones leves lo harán a los dos
años.
El plazo de prescripción
de las sanciones comenzará a contarse desde el día
siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución
por la que se impone la sanción o, en su caso, desde el quebrantamiento
de la sanción impuesta, si ésta hubiese comenzado
a cumplirse.
Interrumpirá la prescripción
la iniciación, con conocimiento del interesado, de la ejecución
de la sanción, volviendo a transcurrir el plazo si dicha
ejecución está paralizada durante más de un
mes por causa no imputable al infractor.
Artículo
46. Competencias administrativas.
Competencias administrativas.
Competencias administrativas.
La competencia para la instrucción
de los expedientes y para imposición de las sanciones correspondientes
se regirá por las siguientes reglas:
1.- Será competente para
la instrucción de los expedientes el órgano de la
Dirección General de Seguros que reglamentariamente se determine.
2.- La imposición de sanciones
por infracciones graves y leves corresponderá al Director
General de Seguros.
3.- La imposición de sanciones
por infracciones muy graves corresponderá al Ministro de
Economía y Hacienda, a propuesta de la Dirección General
de Seguros, salvo la de revocación de la autorización,
que se impondrá por el Consejo de Ministros.
Artículo
47. Normas complementarias para el ejercicio de la potestad
sancionadora.
Normas complementarias para el ejercicio de la potestad
sancionadora.
Normas complementarias para el ejercicio de la potestad
sancionadora.
1.- El ejercicio de la potestad
sancionadora a que se refiere la presente Ley será independiente
de la eventual concurrencia de delitos o faltas de naturaleza penal.
No obstante, cuando se considere que los hechos pudieran ser constitutivos
de delito y se hubieran puesto en conocimiento de la autoridad judicial
o del Ministerio Fiscal o cuando se esté tramitando un proceso
penal por los mismos hechos o por otros cuya separación de
los sancionables con arreglo a esta Ley sea racionalmente imposible,
el procedimiento administrativo sancionador quedará suspendido
respecto de los mismos hasta que recaiga pronunciamiento firme de
la autoridad judicial. Si ha lugar a reanudar el procedimiento administrativo
sancionador, la resolución que se dicte en el mismo deberá
respetar la apreciación de los hechos que contenga el pronunciamiento
judicial.
2.- En el caso de entidades aseguradoras
extinguidas por fusión, escisión o disolución,
la responsabilidad administrativa por las infracciones y sanciones
en el ámbito de la ordenación y supervisión
de los seguros privados será exigible a quienes hayan ejercido
cargos de administración o dirección en las mismas
aun cuando éstas no sean sancionadas.
Artículo
48. Ejercicio de actividades y uso de denominaciones reservadas
a las entidades aseguradoras.
Ejercicio de actividades y uso de denominaciones reservadas
a las entidades aseguradoras.
Ejercicio de actividades y uso de denominaciones reservadas
a las entidades aseguradoras.
1.- Las personas o entidades que
realicen operaciones de seguro o reaseguro sin contar con la preceptiva
autorización administrativa o que utilicen las denominaciones
propias de las entidades aseguradoras, sin serlo, serán sancionadas
simultáneamente con las sanciones previstas en las letras
c) y d) del número 1 del artículo 41 y quienes ejerzan
cargos de administración o dirección en las mismas,
tratándose de entidades, lo serán con las sanciones
previstas en el número 3 del artículo 42. Si, requeridas
para que cesen inmediatamente en la realización de actividades
o en la utilización de las denominaciones, continuaran realizándolas
o utilizándolas serán sancionadas del mismo modo,
lo que podrá ser reiterado con ocasión de cada uno
de los requerimientos ulteriores que se formulen.
2.- Será competente para
la imposición de las sanciones y para la formulación
de los requerimientos regulados en el número anterior el
Director General de Seguros. Los requerimientos se formularán
previa audiencia de la persona o entidad afectada y las multas se
impondrán con arreglo al procedimiento aplicable para la
imposición de las sanciones a las entidades aseguradoras.
3.- Lo dispuesto en este artículo
se entenderá sin perjuicio de las demás responsabilidades,
incluso de orden penal, que puedan resultar exigibles.
CAPÍTULO
IV
De la actividad en
régimen de derecho de establecimiento y en régimen
de libre prestación de servicios en el Espacio Económico
Europeo.
SECCIÓN
1ª
Disposiciones comunes.
Artículo
49. Entidades aseguradoras autorizadas.
1.- Las entidades aseguradoras españolas
que hayan obtenido la autorización válida en todo
el Espacio Económico Europeo con arreglo al artículo
6 podrán ejercer, en los mismos términos de la autorización
concedida, sus actividades en régimen de derecho de establecimiento
o en régimen de libre prestación de servicios en todo
el territorio del Espacio Económico Europeo.
2.- No será de aplicación
lo dispuesto en el número anterior a:
a) Las operaciones de seguro cuando
los riesgos sean cubiertos por el Consorcio de Compensación
de Seguros.
b) Las siguientes operaciones de
seguro de vida:
1º Las realizadas por mutuas de
seguro que, al mismo tiempo, prevean en sus estatutos la posibilidad
de proceder a descuentos por contribución adicional, o de
reducir las prestaciones, o de solicitar la ayuda de otras personas
que hayan asumido un compromiso con este fin, y perciban un importe
anual de las contribuciones con arreglo a la previsión de
riesgos sobre la vida que durante tres años consecutivos
no exceda de quinientos mil ecus.
2º Las de las entidades de previsión
y de asistencia que concedan prestaciones variables según
los recursos disponibles y determinen a tanto alzado la contribución
de sus socios o partícipes.
c) Las siguientes operaciones de
seguro distinto al de vida:
1º Las realizadas por entidades
de previsión cuyas prestaciones varíen en función
de los recursos disponibles y en las que la contribución
de los miembros se determine a tanto alzado;
2º Las efectuadas por organizaciones
sin personalidad jurídica que tengan por objeto la garantía
mutua de sus miembros, sin dar lugar al pago de primas ni a la constitución
de provisiones técnicas;
3º Las realizadas por mutuas de
seguros en las que concurran simultáneamente las siguientes
condiciones: a) que sus estatutos prevean la posibilidad de realizar
derramas de cuotas o reducir las prestaciones, que su actividad
no cubra los riesgos de responsabilidad civil, salvo que constituya
riesgo accesorio, ni los riesgos de crédito y caución,
b) que el importe anual de las cotizaciones percibidas por razón
de operaciones de seguro no supere un millón de ecus y, c)
finalmente, que la mitad, por lo menos, de tales cotizaciones provengan
de personas afiliadas a la mutua;
4º Las realizadas por mutuas de
seguros que hayan concertado con otra mutua un acuerdo sobre el
reaseguro íntegro de los contratos de seguro que hayan suscrito
o la sustitución de la mutua cesionaria por la cedente para
la ejecución de los compromisos resultantes de dichos contratos;
5º Las de seguro de crédito
a la exportación por cuenta o con el apoyo del Estado;
6º Las del ramo de decesos;
7º Las efectuadas por entidades
que operen únicamente en el ramo de asistencia, cuando su
actividad se limite a parte del territorio nacional, sus prestaciones
sean en especie y su importe anual de ingresos no supere doscientos
mil ecus.
Artículo
50. Cesión de cartera.
1.- La cesión de cartera
por una entidad aseguradora española de los contratos suscritos
en régimen de derecho de establecimiento o en régimen
de libre prestación de servicios o que, en virtud de la cesión,
pasen a estar suscritos en cualquiera de ambos regímenes,
a un cesionario domiciliado en el Espacio Económico Europeo,
incluido España, o a las sucursales del cesionario establecidas
en dicho Espacio, precisará de la conformidad de la autoridad
supervisora del Estado miembro del compromiso o localización
del riesgo, de la certificación de que la cesionaria dispone,
habida cuenta de la cesión, del margen de solvencia necesario,
expedida por la autoridad supervisora del Estado miembro de origen
del cesionario, y en los contratos suscritos en régimen de
derecho de establecimiento, de la consulta a la autoridad supervisora
del Estado miembro de la sucursal cedente.
2.- Si los Estados miembros no contestan
a las solicitudes de conformidad, certificación y consulta
en el plazo de tres meses desde la recepción de las mismas,
se entenderá otorgada tal conformidad, expedida la certificación
y evacuada la consulta, respectivamente.
3.- Los tomadores tendrán
derecho a resolver los contratos de seguro afectados por la cesión
de cartera regulada en este precepto y, en todo lo demás,
dicha cesión de cartera se ajustará a lo dispuesto
en el artículo 22 de esta Ley.
Artículo
51. Medidas de intervención.
1.- La revocación de la autorización
administrativa a una entidad aseguradora española que opere
en régimen de derecho de establecimiento o en régimen
de libre prestación de servicios será notificada por
la Dirección General de Seguros a las autoridades supervisoras
de los restantes Estados miembros. En este caso y con el objeto
de salvaguardar los intereses de los asegurados, en colaboración
con las referidas autoridades, podrá adoptar las medidas
de control especial reguladas en el artículo 39 de esta Ley.
2.- Si la entidad aseguradora española
fuere disuelta, las obligaciones derivadas de los contratos celebrados
en régimen de derecho de establecimiento y en régimen
de libre prestación de servicios tendrán el mismo
tratamiento que las obligaciones que resulten de los demás
contratos de seguro de la entidad en liquidación, sin distinción
de nacionalidad de los tomadores de seguro, asegurados y beneficiarios.
3.- Si se adopta la medida de control
especial de prohibición de disponer de los bienes sobre una
entidad aseguradora española que opere en otros Estados miembros
en régimen de derecho de establecimiento o en régimen
de libre prestación de servicios, la Dirección General
de Seguros informará a las autoridades supervisoras de los
demás Estados miembros y, en su caso, solicitará,
con arreglo al artículo 39.2.a), que adopten sobre los bienes
situados en su territorio las mismas medidas que la Dirección
General de Seguros hubiere adoptado.
Artículo
52. Deber de información al Ministerio de Economía
y Hacienda.
Las entidades aseguradoras españolas
que operen en régimen de derecho de establecimiento o en
régimen de libre prestación de servicios deberán
informar a la Dirección General de Seguros, separadamente
para las operaciones realizadas en cada Estado miembro del Espacio
Económico Europeo en régimen de derecho de establecimiento
y en régimen de libre prestación de servicios, sobre
su actividad en los términos, forma y periodicidad que reglamentariamente
se determine.
La Dirección General de Seguros
suministrará dicha información, sobre una base agregada,
a las autoridades supervisoras de los Estados miembros interesados
que así lo soliciten. Reglamentariamente se concretará
el alcance de este suministro de información.
Artículo
53. Deber de información al tomador del seguro.
Deber de información al tomador del seguro.
Deber de información al tomador del seguro.
1.- Antes de la celebración
por una entidad aseguradora española de un contrato de seguro,
distinto al contrato de seguro por grandes riesgos, en régimen
de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación
de servicios, deberá informar al tomador del seguro de que
está domiciliada en España o, si es el caso, la sucursal
con la que vaya a celebrarse el contrato, lo que también
deberá constar en los documentos que a estos efectos se entreguen,
en su caso, al tomador del seguro o a los asegurados.
2.- La póliza y cualquier
otro documento en que se formalice todo contrato de seguro en régimen
de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación
de servicios, incluidos los contratos de seguro por grandes riesgos,
deberán indicar la dirección del domicilio social
o, en su caso, de la sucursal de la entidad aseguradora española
que proporcione la cobertura; y, tratándose de contratos
de seguro de responsabilidad civil en vehículos terrestres
automóviles, excluida la responsabilidad del transportista,
celebrados en régimen de libre prestación de servicios,
deberá hacerse constar también el nombre y la dirección
del representante a que se refiere el artículo 86.2 de esta
Ley, cuando lo exija el Estado miembro de localización del
riesgo.
Artículo
54. Remisión general.
En todo lo demás, y en defecto
de lo dispuesto específicamente en los artículos 55
y 56, las entidades aseguradoras españolas que operen en
régimen de derecho de establecimiento o en régimen
de libre prestación de servicios se ajustarán a las
disposiciones de este Título II, con excepción de
las normas contenidas en los artículos 24.5.a) y 34.2.
SECCIÓN
2ª
Régimen de
derecho de establecimiento.
Artículo
55. Establecimiento de sucursales.
1.- Toda entidad aseguradora española
que se proponga establecer una sucursal en el territorio de otro
Estado miembro del Espacio Económico Europeo lo notificará
en la Dirección General de Seguros, acompañando la
siguiente información:
a) El nombre del Estado miembro
en cuyo territorio se propone establecer la sucursal.
b) Su programa de actividades, en
el que se indiquen, en particular, las operaciones que pretenda
realizar y la estructura de la organización de la sucursal.
c) La dirección en el Estado
miembro de la sucursal en la que pueden reclamarle y entregarle
los documentos.
d) El nombre del apoderado general
de la sucursal, que deberá estar dotado de poderes suficientes
para obligar a la entidad aseguradora frente a terceros y para representarla
ante las autoridades y órganos judiciales del Estado miembro
de la sucursal.
e) Si la entidad pretende que su
sucursal cubra los riesgos del ramo de responsabilidad civil en
vehículos terrestres automóviles, excepto la responsabilidad
del transportista, deberá declarar que se ha as
e) Si la entidad pretende que su
sucursal cubra los riesgos del ramo de responsabilidad civil en
vehículos terrestres automóviles, excepto la responsabilidad
del transportista, deberá declarar que se ha asociado a la
oficina nacional y al fondo nacional de garantía del Estado
miembro de la sucursal.
f) Si la entidad pretende que su
sucursal cubra los riesgos del ramo de defensa jurídica,
deberá indicar la opción elegida, entre las distintas
modalidades de gestión previstas en la Disposición
Adicional Tercera de esta Ley.
2.- En el plazo de tres meses a
partir de la recepción de la información a que hace
referencia el número 1 precedente, la Dirección General
de Seguros lo comunicará a la autoridad supervisora del Estado
miembro de la sucursal, acompañando certificación
de que la entidad aseguradora dispone del mínimo del margen
de solvencia legalmente exigible, e informará de dicha comunicación
a la entidad aseguradora.
La Dirección General de Seguros
podrá negarse a comunicar dicha información cuando,
a la vista de la documentación presentada por la entidad
aseguradora, tenga razones para dudar de la idoneidad de la estructura
de la organización, de la situación financiera de
la entidad aseguradora, o de la honorabilidad y cualificación
o experiencia profesionales de los directivos responsables o del
apoderado general.
La negativa a comunicar la información
al Estado miembro de la sucursal deberá ser notificada a
la entidad aseguradora. Tanto esta negativa como la falta de comunicación
de la información en el plazo de tres meses, con la consideración
de acto presunto en el que puede entenderse desestimada la solicitud,
tendrán el carácter de actos administrativos recurribles.
3.- Si la autoridad supervisora
del Estado miembro de la sucursal indicara a la Dirección
General de Seguros las condiciones en las que, por razones de interés
general, deban ser ejercidas dichas actividades en el referido Estado
miembro de la sucursal, dicha Dirección General lo comunicará
a la entidad aseguradora interesada.
4.- La entidad aseguradora podrá
establecer la sucursal y comenzar sus actividades desde que reciba
la comunicación de la autoridad supervisora del Estado miembro
de la sucursal o, en su defecto, desde el transcurso del plazo de
dos meses a partir de la recepción por ésta de la
comunicación de la Dirección General de Seguros a
que se refiere el número 2 de este artículo.
5.- La modificación del contenido
de alguno de los datos notificados con arreglo a lo dispuesto en
las letras b), c) o d) del número 1 se ajustará a
lo dispuesto en los números precedentes, pero la entidad
aseguradora lo notificará además al Estado miembro
de la sucursal en que esté establecida y tanto éste
como la Dirección General de Seguros dispondrán de
un plazo común de un mes para ejercer las funciones que les
atribuyen los números precedentes.
6.- La obligación de conservar
la documentación en el domicilio social que impone el artículo
24.6 se entenderá referida a la dirección de la sucursal.
Establecimiento de sucursales.
1.- Toda entidad aseguradora española
que se proponga establecer una sucursal en el territorio de otro
Estado miembro del Espacio Económico Europeo lo notificará
en la Dirección General de Seguros, acompañando la
siguiente información:
a) El nombre del Estado miembro
en cuyo territorio se propone establecer la sucursal.
b) Su programa de actividades, en
el que se indiquen, en particular, las operaciones que pretenda
realizar y la estructura de la organización de la sucursal.
c) La dirección en el Estado
miembro de la sucursal en la que pueden reclamarle y entregarle
los documentos.
d) El nombre del apoderado general
de la sucursal, que deberá estar dotado de poderes suficientes
para obligar a la entidad aseguradora frente a terceros y para representarla
ante las autoridades y órganos judiciales del Estado miembro
de la sucursal.
e) Si la entidad pretende que su
sucursal cubra los riesgos del ramo de responsabilidad civil en
vehículos terrestres automóviles, excepto la responsabilidad
del transportista, deberá declarar que se ha as
e) Si la entidad pretende que su
sucursal cubra los riesgos del ramo de responsabilidad civil en
vehículos terrestres automóviles, excepto la responsabilidad
del transportista, deberá declarar que se ha asociado a la
oficina nacional y al fondo nacional de garantía del Estado
miembro de la sucursal.
f) Si la entidad pretende que su
sucursal cubra los riesgos del ramo de defensa jurídica,
deberá indicar la opción elegida, entre las distintas
modalidades de gestión previstas en la Disposición
Adicional Tercera de esta Ley.
2.- En el plazo de tres meses a
partir de la recepción de la información a que hace
referencia el número 1 precedente, la Dirección General
de Seguros lo comunicará a la autoridad supervisora del Estado
miembro de la sucursal, acompañando certificación
de que la entidad aseguradora dispone del mínimo del margen
de solvencia legalmente exigible, e informará de dicha comunicación
a la entidad aseguradora.
La Dirección General de Seguros
podrá negarse a comunicar dicha información cuando,
a la vista de la documentación presentada por la entidad
aseguradora, tenga razones para dudar de la idoneidad de la estructura
de la organización, de la situación financiera de
la entidad aseguradora, o de la honorabilidad y cualificación
o experiencia profesionales de los directivos responsables o del
apoderado general.
La negativa a comunicar la información
al Estado miembro de la sucursal deberá ser notificada a
la entidad aseguradora. Tanto esta negativa como la falta de comunicación
de la información en el plazo de tres meses, con la consideración
de acto presunto en el que puede entenderse desestimada la solicitud,
tendrán el carácter de actos administrativos recurribles.
3.- Si la autoridad supervisora
del Estado miembro de la sucursal indicara a la Dirección
General de Seguros las condiciones en las que, por razones de interés
general, deban ser ejercidas dichas actividades en el referido Estado
miembro de la sucursal, dicha Dirección General lo comunicará
a la entidad aseguradora interesada.
4.- La entidad aseguradora podrá
establecer la sucursal y comenzar sus actividades desde que reciba
la comunicación de la autoridad supervisora del Estado miembro
de la sucursal o, en su defecto, desde el transcurso del plazo de
dos meses a partir de la recepción por ésta de la
comunicación de la Dirección General de Seguros a
que se refiere el número 2 de este artículo.
5.- La modificación del contenido
de alguno de los datos notificados con arreglo a lo dispuesto en
las letras b), c) o d) del número 1 se ajustará a
lo dispuesto en los números precedentes, pero la entidad
aseguradora lo notificará además al Estado miembro
de la sucursal en que esté establecida y tanto éste
como la Dirección General de Seguros dispondrán de
un plazo común de un mes para ejercer las funciones que les
atribuyen los números precedentes.
6.- La obligación de conservar
la documentación en el domicilio social que impone el artículo
24.6 se entenderá referida a la dirección de la sucursal.
Establecimiento de sucursales.
1.- Toda entidad aseguradora española
que se proponga establecer una sucursal en el territorio de otro
Estado miembro del Espacio Económico Europeo lo notificará
en la Dirección General de Seguros, acompañando la
siguiente información:
a) El nombre del Estado miembro
en cuyo territorio se propone establecer la sucursal.
b) Su programa de actividades, en
el que se indiquen, en particular, las operaciones que pretenda
realizar y la estructura de la organización de la sucursal.
c) La dirección en el Estado
miembro de la sucursal en la que pueden reclamarle y entregarle
los documentos.
d) El nombre del apoderado general
de la sucursal, que deberá estar dotado de poderes suficientes
para obligar a la entidad aseguradora frente a terceros y para representarla
ante las autoridades y órganos judiciales del Estado miembro
de la sucursal.
e) Si la entidad pretende que su
sucursal cubra los riesgos del ramo de responsabilidad civil en
vehículos terrestres automóviles, excepto la responsabilidad
del transportista, deberá declarar que se ha as
e) Si la entidad pretende que su
sucursal cubra los riesgos del ramo de responsabilidad civil en
vehículos terrestres automóviles, excepto la responsabilidad
del transportista, deberá declarar que se ha asociado a la
oficina nacional y al fondo nacional de garantía del Estado
miembro de la sucursal.
f) Si la entidad pretende que su
sucursal cubra los riesgos del ramo de defensa jurídica,
deberá indicar la opción elegida, entre las distintas
modalidades de gestión previstas en la Disposición
Adicional Tercera de esta Ley.
2.- En el plazo de tres meses a
partir de la recepción de la información a que hace
referencia el número 1 precedente, la Dirección General
de Seguros lo comunicará a la autoridad supervisora del Estado
miembro de la sucursal, acompañando certificación
de que la entidad aseguradora dispone del mínimo del margen
de solvencia legalmente exigible, e informará de dicha comunicación
a la entidad aseguradora.
La Dirección General de Seguros
podrá negarse a comunicar dicha información cuando,
a la vista de la documentación presentada por la entidad
aseguradora, tenga razones para dudar de la idoneidad de la estructura
de la organización, de la situación financiera de
la entidad aseguradora, o de la honorabilidad y cualificación
o experiencia profesionales de los directivos responsables o del
apoderado general.
La negativa a comunicar la información
al Estado miembro de la sucursal deberá ser notificada a
la entidad aseguradora. Tanto esta negativa como la falta de comunicación
de la información en el plazo de tres meses, con la consideración
de acto presunto en el que puede entenderse desestimada la solicitud,
tendrán el carácter de actos administrativos recurribles.
3.- Si la autoridad supervisora
del Estado miembro de la sucursal indicara a la Dirección
General de Seguros las condiciones en las que, por razones de interés
general, deban ser ejercidas dichas actividades en el referido Estado
miembro de la sucursal, dicha Dirección General lo comunicará
a la entidad aseguradora interesada.
4.- La entidad aseguradora podrá
establecer la sucursal y comenzar sus actividades desde que reciba
la comunicación de la autoridad supervisora del Estado miembro
de la sucursal o, en su defecto, desde el transcurso del plazo de
dos meses a partir de la recepción por ésta de la
comunicación de la Dirección General de Seguros a
que se refiere el número 2 de este artículo.
5.- La modificación del contenido
de alguno de los datos notificados con arreglo a lo dispuesto en
las letras b), c) o d) del número 1 se ajustará a
lo dispuesto en los números precedentes, pero la entidad
aseguradora lo notificará además al Estado miembro
de la sucursal en que esté establecida y tanto éste
como la Dirección General de Seguros dispondrán de
un plazo común de un mes para ejercer las funciones que les
atribuyen los números precedentes.
6.- La obligación de conservar
la documentación en el domicilio social que impone el artículo
24.6 se entenderá referida a la dirección de la sucursal.
SECCIÓN
3ª
Régimen de
libre prestación de servicios.
Artículo
56. Actividades en régimen de libre prestación
de servicios.
1.- Toda entidad aseguradora española
que se proponga ejercer por primera vez en uno o más Estados
miembros del Espacio Económico Europeo actividades en régimen
de libre prestación de servicios deberá informar previamente
de su proyecto en la Dirección General de Seguros, indicando
la naturaleza de los riesgos o compromisos que se proponga cubrir.
2.- La Dirección General
de Seguros lo comunicará, en el plazo de un mes, a partir
de la recepción de la información, al Estado o Estados
miembros en cuyo territorio se proponga la entidad aseguradora desarrollar
sus actividades en régimen de libre prestación de
servicios, indicando:
a) Que la entidad aseguradora dispone
del mínimo del margen de solvencia.
b) Los ramos en que la entidad aseguradora
está autorizada a operar.
c) La naturaleza de los riesgos
o compromisos que la entidad aseguradora se proponga cubrir en el
Estado miembro de la libre prestación de servicios.
d) Si la entidad pretende cubrir
los riesgos del ramo de responsabilidad civil en vehículos
terrestres automóviles, excepto la responsabilidad del transportista,
la declaración de la entidad de que se ha asociado a la oficina
nacional y al fondo nacional de garantía del Estado miembro
de la libre prestación de servicios, así como el nombre
y la dirección del representante a que se refiere el artículo
86.2 de esta Ley.
e) Si la entidad pretende cubrir
los riesgos del ramo de defensa jurídica, la opción
elegida, entre las distintas modalidades de gestión previstas
en la Disposición Adicional Tercera de esta Ley.
Esta última información,
así como la anterior del apartado d), deberá ser aportada
por la entidad junto con la referida en el número 1 de este
artículo.
3.- La entidad aseguradora podrá
iniciar su actividad a partir de la fecha certificada en que la
Dirección General de Seguros le notifique que ha cursado
la comunicación a que se refiere el número precedente.
4.- Toda modificación de
la naturaleza de los riesgos o compromisos que la entidad aseguradora
pretenda cubrir en régimen de libre prestación de
servicios se ajustará a lo dispuesto en los números
precedentes de este artículo.
CAPÍTULO
V
REASEGURO.
Artículo
57. Entidades reaseguradoras.
1.- Únicamente podrán
aceptar operaciones de reaseguro:
a) Las sociedades anónimas
españolas que tengan por objeto exclusivo el reaseguro.
b) Las entidades aseguradoras que
se hallen autorizadas para la práctica del seguro directo
en España, en los mismos ramos que comprenda aquella autorización
y con arreglo al mismo régimen jurídico.
c) Las entidades de reaseguro extranjeras
o agrupaciones de éstas que operen en su propio país
y establezcan sucursal en España.
d) Las entidades aseguradoras y
de reaseguro extranjeras, o agrupaciones de éstas, que operen
en su propio país y no tengan sucursal en España o,
teniéndola, las aceptasen desde su domicilio social o, caso
de entidades domiciliadas en el Espacio Económico Europeo,
desde sucursales establecidas en cualquiera de los Estados miembros.
2.- Las entidades referidas en la
letra a) y las sucursales comprendidas en la letra c) del número
anterior requerirán autorización del Ministro de Economía
y Hacienda, para cuya obtención habrán de cumplir,
en la forma que reglamentariamente se establezca, los requisitos
exigidos para las entidades aseguradoras directas. La autorización
determinará la inscripción en el Registro administrativo
de entidades aseguradoras.
3.- Las entidades a que se refiere
el número 2 precedente tendrán la obligación
de constituir, calcular, contabilizar e invertir las provisiones
técnicas y, en su caso, disponer del margen de solvencia
en la forma que reglamentariamente se determine. Además les
serán aplicables las normas contenidas en los artículos
15, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 29 a 48 de la presente Ley.
4.- Las entidades exclusivamente
reaseguradoras no podrán extender su gestión cerca
de los tomadores de seguro o de los asegurados.
5.- Los administradores de las sociedades
definidas en el apartado 1 a) de este artículo están
obligados a formular, en el plazo máximo de seis meses contados
a partir del cierre del ejercicio social, las cuentas anuales, el
informe de gestión y la propuesta de aplicación del
resultado; y la junta general ordinaria de estas entidades, previamente
convocada al efecto, se reunirá necesariamente dentro de
los tres meses siguientes a la fecha de la precitada formulación
por los administradores para censurar la gestión social,
aprobar, en su caso, las cuentas del ejercicio anterior y resolver
sobre la aplicación del resultado.
Artículo
58. Plenos de retención.
Plenos de retención.
Plenos de retención.
Las entidades aseguradoras y de
reaseguros establecerán sus planes de reaseguro de tal modo
que los plenos de retención correspondientes guarden relación
con su capacidad económica para el adecuado equilibrio técnico-
financiero de la entidad.
CAPÍTULO
VI.
PROTECCIÓN
DEL ASEGURADO.
PROTECCIÓN
DEL ASEGURADO.
Artículo
59. Crédito singularmente privilegiado.
Los bienes respecto de los cuales
se haya adoptado la medida de control especial de prohibición
de disponer prevista en el artículo 39.2 a), aunque tal medida
no haya sido objeto de anotación registral, quedarán
afectos a satisfacer los derechos de los asegurados, beneficiarios
y terceros perjudicados a que se refiere el artículo 73 de
la Ley de Contrato de Seguro, con exclusión de cualquier
otro crédito distinto a los garantizados con derecho real
inscrito o anotación de embargo practicada con anterioridad
a la fecha en la que se haga constar la medida en los Registros
correspondientes.
Tal preferencia será también
aplicable a los créditos de quienes hayan celebrado con las
entidades aseguradoras contratos afectados por lo dispuesto en el
artículo 5.2 y en el párrafo segundo del artículo
39.7 de la presente Ley.
Artículo
60. Deber de información al tomador.
Deber de información al tomador.
Deber de información al tomador.
1.- Antes de celebrar un contrato
de seguro distinto al seguro de vida, si el tomador es una persona
física, o cualquier contrato de seguro de vida, la entidad
aseguradora deberá informar al tomador sobre la legislación
aplicable al contrato, sobre las disposiciones relativas a las reclamaciones
que puedan formularse y sobre los demás extremos que se determinen
reglamentariamente.
2.- Durante todo el período
de vigencia del contrato de seguro sobre la vida, la entidad aseguradora
deberá informar al tomador de las modificaciones de la información
inicialmente suministrada y asimismo en los términos que
reglamentariamente se determine, en todo caso con periodicidad anual,
sobre la situación de su participación en beneficios.
3.- Antes de celebrar un contrato
de seguros, la entidad aseguradora deberá informar al tomador
sobre el Estado miembro y autoridad a quienes corresponde el control
de la actividad de la propia entidad aseguradora, extremo éste
que deberá, asimismo, figurar en la póliza y cualquier
otro documento en que se formalice todo contrato de seguro.
Artículo
61. Mecanismos de solución de conflictos.
Mecanismos de solución de conflictos.
Mecanismos de solución de conflictos.
1.- Los conflictos que puedan surgir
entre tomadores del seguro, asegurados, beneficiarios, terceros
perjudicados o derechohabientes de cualesquiera de ellos con entidades
aseguradoras se resolverán por los jueces y tribunales competentes.
2.- Asimismo, podrán someter
voluntariamente sus divergencias a decisión arbitral en los
términos del artículo 31 de la Ley General para la
Defensa de los Consumidores y Usuarios, y normas de desarrollo de
la misma.
3.- En cualquier caso, y sin perjuicio
de lo dispuesto en el número precedente, también podrán
someter a arbitraje las cuestiones litigiosas, surgidas o que puedan
surgir, en materia de su libre disposición conforme a derecho,
en los términos de la Ley de Arbitraje.
Artículo
62. Protección administrativa.
Protección administrativa.
Protección administrativa.
1.- El Ministerio de Economía
y Hacienda protegerá la libertad de los asegurados para decidir
la contratación de los seguros y el mantenimiento del equilibrio
contractual en los contratos de seguro ya celebrados.
2.- Los tomadores del seguro, asegurados,
beneficiarios, terceros perjudicados o derechohabientes de cualesquiera
de ellos se consideran interesados para formular reclamaciones ante
la Dirección General de Seguros contra las entidades aseguradoras
que realicen prácticas abusivas o lesionen los derechos derivados
del contrato de seguro. La Dirección General de Seguros,
tras la tramitación del correspondiente procedimiento administrativo
con audiencia de la entidad aseguradora y del reclamante, resolverá
la reclamación bien mediante la formulación del requerimiento
a que se refiere el artículo 24.4 o los mencionados en el
artículo 40.4 h) y 5 b), si entendiere fundada la reclamación
y el incumplimiento de la entidad aseguradora afectara al ámbito
material de los antedichos preceptos, o bien mediante la expresión
de su criterio en los restantes supuestos. Las prácticas
abusivas y la desatención de los precitados requerimientos
dará lugar, según los casos, a la imposición
de las sanciones administrativas correspondientes a las infracciones
tipificadas en el artículo 40.4 h) y 5 b) de la presente
Ley o a la prohibición regulada en el número 4 del
artículo 24.
Artículo
63. Defensor del asegurado.
1.- Las entidades aseguradoras podrán,
bien individualmente, bien agrupadas por ramos de seguro, proximidad
geográfica, volumen de primas o cualquier otro criterio,
designar como defensor del asegurado a entidades o expertos independientes
de reconocido prestigio a cuya decisión sometan voluntariamente
las reclamaciones, o determinado tipo de las mismas, que formulen
los tomadores del seguro, asegurados, beneficiarios, terceros perjudicados
y derechohabientes de unos y otros contra dichas entidades.
2.- La decisión del defensor
del asegurado favorable a la reclamación vinculará
a la entidad aseguradora. Esta vinculación no será
obstáculo a la plenitud de tutela judicial, al recurso a
otros mecanismos de solución de conflictos ni a la protección
administrativa.
3.- La Dirección General
de Seguros, a la que las entidades aseguradoras comunicarán
la designación del defensor del asegurado y los tipos de
reclamaciones en los que se someten a su decisión, fomentará
dichas designaciones y podrá dar publicidad a las condiciones
de las mismas.
CAPÍTULO
VII.
Mutualidades de previsión
social.
Artículo
64. Concepto y requisitos.
1.- Las mutualidades de previsión
social son entidades aseguradoras que ejercen una modalidad aseguradora
de carácter voluntario complementaria al sistema de Seguridad
Social obligatoria, mediante aportaciones a prima fija o variable
de los mutualistas, personas físicas o jurídicas,
o de otras entidades o personas protectoras.
En su denominación deberá
figurar necesariamente la indicación "Mutualidad de Previsión
Social", que quedará reservada para estas entidades.
Cuando en una mutualidad de previsión
social todos sus mutualistas sean empleados, sus socios protectores
o promotores sean las empresas, instituciones o empresarios individuales
en las cuales presten sus servicios y las prestaciones que se otorguen
sean únicamente consecuencia de acuerdos de previsión
entre éstas y aquéllos, se entenderá que la
mutualidad actúa como instrumento de previsión social
empresarial.
2.- El objeto social de las mutualidades
de previsión social será el recogido en el artículo
11.
No obstante, las mutualidades de
previsión social que cumplan lo dispuesto en el artículo
67 podrán otorgar prestaciones sociales siempre que reúnan
los siguientes requisitos:
a) Que dichas prestaciones hayan
sido autorizadas específicamente por la Dirección
General de Seguros.
b) Que mantengan la actividad de
otorgamiento de prestaciones sociales con absoluta separación
económico- financiera y contable respecto de sus operaciones
de seguro.
c) Que, en todo momento, dispongan
del fondo mutual mínimo y tengan adecuadamente constituidas
sus garantías financieras.
d) Que los recursos que dediquen
a la actividad de prestación social sean de su libre disposición.
3.- Las mutualidades de previsión
social deberán cumplir cumulativamente los siguientes requisitos:
a) Carecer de ánimo de lucro.
b) La condición de tomador
del seguro o de asegurado será inseparable de la de mutualista.
c) Establecer igualdad de obligaciones
y derechos para todos los mutualistas, sin perjuicio de que las
aportaciones y prestaciones guarden la relación estatutariamente
establecida con las circunstancias que concurran en cada uno de
ellos. Serán aplicables las reglas contenidas en las letras
c), e), f) y g) del número 2 del artículo 9.
d) Limitar la responsabilidad de
los mutualistas por las deudas sociales a una cantidad inferior
al tercio de la suma de las cuotas que hubieran satisfecho en los
tres últimos ejercicios, con independencia de la cuota del
ejercicio corriente.
e) La incorporación de los
mutualistas a la mutualidad será en todo caso voluntaria
y requerirá una declaración individual del solicitante,
o bien de carácter general derivada de acuerdos adoptados
por los órganos representativos de la cooperativa o de los
Colegios Profesionales, salvo oposición expresa del colegiado,
sin que puedan ponerse límites para ingresar en la mutualidad
distintos a los previstos en sus estatutos por razones justificadas.
f) La incorporación de sus
mutualistas podrá ser realizada directamente por la propia
mutualidad o bien a través de la actividad de mediación
en seguros, esto último siempre y cuando cumplan los requisitos
de fondo mutual y garantías financieras del artículo
67. No obstante, los mutualistas podrán participar en la
incorporación de nuevos socios y en la gestión de
cobro de las cuotas, en cuyo caso podrán percibir la compensación
económica adecuada fijada estatutariamente.
g) Otorgar sólo las prestaciones
enumeradas en el artículo 65 y dentro de los límites
cuantitativos fijados en el mismo.
h) Asumirán directamente
los riesgos garantizados a sus mutualistas, sin practicar operaciones
de coaseguro ni de aceptación en reaseguro, pero pudiendo
realizar operaciones de cesión en reaseguro con entidades
aseguradoras autorizadas para operar en España.
i) La remuneración a los
administradores por su gestión formará parte de los
gastos de administración, no pudiendo exceder éstos
de los límites fijados por el Ministerio de Economía
y Hacienda.
j) En su constitución deberán
concurrir al menos 50 mutualistas.
4.- Las federaciones o la Confederación
Nacional de mutualidades de previsión social son entes de
representación asociativa de los intereses de las mutualidades
de previsión social y en ningún caso podrán
realizar actividad aseguradora.
Podrán, si están debidamente
autorizadas por la Dirección General de Seguros, prestar
servicios comunes relacionados con la actividad de las mutualidades
de previsión social.
Artículo
65. Ámbito de cobertura y prestaciones.
Ámbito de cobertura y prestaciones.
Ámbito de cobertura y prestaciones.
1.- En la previsión de riesgos
sobre las personas las contingencias que pueden cubrir son las de
muerte, viudedad, orfandad y jubilación, garantizando prestaciones
económicas en forma de capital o renta. Asimismo, podrán
otorgar prestaciones por razón de matrimonio, maternidad,
hijos y defunción. Y podrán realizar operaciones de
seguro de accidentes e invalidez para el trabajo, enfermedad, defensa
jurídica y asistencia, así como prestar ayudas familiares
para subvenir a necesidades motivadas por hechos o actos jurídicos
que impidan temporalmente el ejercicio de la profesión.
Las prestaciones económicas
que se garanticen no podrán exceder de 3.000.000 de pesetas
como renta anual ni de 13.000.000 como percepción única
de capital, límites que se podrán actualizar anualmente,
considerando la suficiencia de las garantías financieras
para atender las prestaciones actualizadas.
2.- En la previsión de riesgos
sobre las cosas sólo podrán garantizar los que se
relacionan seguidamente y dentro del importe cuantitativo de dichos
bienes:
a) Viviendas de protección
oficial y otras de interés social, siempre que estén
habitadas por el propio mutualista y su familia.
b) Maquinaria, bienes e instrumentos
de trabajo de mutualistas que sean pequeños empresarios.
A estos efectos se entenderá por pequeños empresarios
los trabajadores autónomos por cuenta propia y los profesionales
y empresarios, incluidos los agrícolas, que no empleen más
de 5 trabajadores.
c) Cosechas de fincas cultivadas
directa y personalmente por el agricultor, siempre que no queden
comprendidas en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados, y
los ganados integrados en la unidad de explotación familiar.
3.- Cada mutualidad podrá
otorgar la totalidad o parte de las prestaciones mencionadas en
los dos números anteriores.
Artículo
66. Ampliación de prestaciones.
Ampliación de prestaciones.
Ampliación de prestaciones.
1.- Las mutualidades de previsión
social no estarán sujetas a los límites cualitativos
y cuantitativos impuestos en los números 1 y 2 del artículo
65 y podrán otorgar prestaciones distintas de las contenidas
en dichos números y precepto siempre que obtengan la autorización
administrativa previa a la ampliación de prestaciones.
2.- Son requisitos necesarios para
que una mutualidad de previsión social pueda obtener y mantener
la autorización administrativa de ampliación de prestaciones
los siguientes:
a) Haber transcurrido, al menos,
un plazo de 5 años desde la obtención de la autorización
administrativa para realizar actividad aseguradora y ser titular
de una autorización válida en todo el Espacio Económico
Europeo.
b) No haber estado sujeta a medidas
de control especial, ni haberse incoado a la misma procedimiento
administrativo de disolución o de revocación de la
autorización administrativa durante los 2 años anteriores
a la presentación de la solicitud de autorización.
c) Poseer el mínimo de fondo
mutual, margen de solvencia y del fondo de garantía que a
las mutuas de seguro a prima fija exige la presente Ley; y tener
constituidas las provisiones técnicas en los mismos términos
que deben tenerlas dichas mutuas a prima fija.
d) Presentar y atenerse a un programa
de actividades con arreglo al artículo 12 y sujetarse a la
clasificación en ramos respecto de la actividad aseguradora
que realicen con ampliación de prestaciones.
3.- La solicitud de autorización
de ampliación de prestaciones se dirigirá a la Dirección
General de Seguros, o en su caso al órgano competente de
la Comunidad Autónoma, y deberá ir acompañada
de los documentos acreditativos del cumplimiento de los requisitos
exigidos en el número 2 precedente. La autorización
se concederá por el Ministro de Economía y Hacienda
por ramos, abarcando el ramo completo y la cobertura de los riesgos
accesorios o complementarios del mismo, según proceda, comprendidos
en otro ramo.
En todo lo demás, el procedimiento
y la resolución administrativa se ajustarán a lo dispuesto
en los números 4, 5 y 6 del artículo 6.
4.- Si la autorización administrativa
se obtiene en el ramo de vida, la mutualidad de previsión
social podrá continuar realizando además, en su caso,
las de previsión de riesgos sobre las cosas a que se refiere
el número 2 del artículo 65; si la autorización
administrativa lo es en cualquiera de los ramos distintos al de
vida, la mutualidad de previsión social podrá, además
de realizar las operaciones de seguro correspondientes al ramo autorizado,
continuar realizando las de previsión de riesgos sobre las
personas que autoriza el número 1 del artículo 65
y podrá solicitar, con arreglo al número 3 del artículo
6, autorización administrativa para extender su actividad
a otros ramos no vida distintos de los autorizados. En ambos casos
estarán exentas de las limitaciones que imponen las letras
g) y h) del número 3 del artículo 64 de esta Ley únicamente
en los ramos de seguro en que hayan obtenido la autorización
administrativa de ampliación de prestaciones.
5.- La realización por una
mutualidad de previsión social de las actividades que el
presente artículo sujeta a autorización administrativa
de ampliación de prestaciones sin haberla obtenido previamente
será reputada operación prohibida y quedará
sujeta a los efectos y responsabilidades administrativas prevenidos
en los artículo 5.2, 39 y 40 y siguientes de la presente
Ley.
Artículo
67. Fondo mutual y garantías financieras.
Fondo mutual y garantías financieras.
Fondo mutual y garantías financieras.
1.- Las mutualidades de previsión
social que hayan obtenido autorización administrativa de
ampliación de prestaciones se sujetarán en la exigencia
de fondo mutual y garantías financieras a lo dispuesto en
el artículo anterior.
2.- Las restantes mutualidades de
previsión social:
a) Deberán constituir un
fondo mutual de cinco millones de pesetas. Asimismo, formarán
con su patrimonio un fondo de maniobra que les permita pagar los
siniestros y gastos sin esperar al cobro de las derramas.
b) Tendrán la obligación
de constituir las provisiones técnicas a que se refiere el
artículo 16, deberán disponer del margen de solvencia
que regula el artículo 17 y del fondo de garantía
exigido por el artículo 18, cuya cuantía mínima
será en todo caso la tercera parte de la cuantía mínima
del margen de solvencia.
Artículo
68. Normas aplicables.
Normas aplicables.
Normas aplicables.
1.- Las mutualidades de previsión
social cuyo ámbito sea el delimitado en el párrafo
inicial del artículo 69.2 de esta Ley y respecto de las que
las Comunidades Autónomas hayan asumido en sus Estatutos
de Autonomía competencia exclusiva se regirán, en
lo concerniente a su actividad aseguradora, por las disposiciones
a que se refiere el número 2 subsiguiente que tengan la consideración
de bases de la ordenación de los seguros con arreglo a la
Disposición Final Primera de la presente Ley y por las normas
dictadas por dichas Comunidades Autónomas en desarrollo de
dichas bases.
2.- Las mutualidades de previsión
social cuya competencia de ordenación y supervisión
corresponde al Estado con arreglo a lo dispuesto en el artículo
69 se regirán por lo dispuesto en el presente capítulo
y por las restantes disposiciones de esta Ley, en lo que no se opongan
al mismo, así como por sus normas reglamentarias de desarrollo.
CAPÍTULO
VIII.
Competencias de ordenación
y supervisión.
SECCIÓN
1ª
Competencias del
Estado y de las Comunidades Autónomas.
Artículo
69. Distribución de competencias.
1.- Las competencias de la Administración
General del Estado en la ordenación y supervisión
de los seguros privados, incluido el reaseguro, se ejercerán
a través del Ministerio de Economía y Hacienda.
2.- Las Comunidades Autónomas
que con arreglo a sus Estatutos de Autonomía hayan asumido
competencia en la ordenación de seguros la tendrán
respecto de las entidades aseguradoras, incluidas las reaseguradoras,
cuyo domicilio social, ámbito de operaciones y localización
de los riesgos en el caso de seguros distintos del de vida y asunción
de los compromisos en el supuesto de seguros de vida, que aseguren
se circunscriban al territorio de la respectiva Comunidad Autónoma,
con arreglo a los siguientes criterios:
a) En el ámbito de competencias
normativas les corresponde el desarrollo legislativo de las bases
de ordenación y supervisión de los seguros privados
contenidas en esta Ley y disposiciones reglamentarias básicas
que las complementen. En cuanto a las cooperativas de seguro y mutualidades
de previsión social tendrán, además, competencia
exclusiva en la regulación de su organización y funcionamiento.
b) En el ámbito de competencias
de ejecución les corresponde las de ordenación y supervisión
de los seguros privados que se otorgan a la Administración
General del Estado en la presente Ley, entendiéndose hechas
al órgano autonómico competente las referencias que
en la misma se contienen al Ministerio de Economía y Hacienda
y a la Dirección General de Seguros, con excepción
de las reguladas en el Capítulo IV del presente Título
y en el Título III, quedando en todo caso reservadas al Estado
las competencias de otorgamiento de la autorización administrativa
para el ejercicio de la actividad aseguradora y su revocación,
que comunicará, en su caso, a la respectiva Comunidad Autónoma.
En cuanto a las cooperativas de seguro y mutualidades de previsión
social, también corresponde a las Comunidades Autónomas
conceder la autorización administrativa y su revocación,
previo informe de la Administración General del Estado, en
ambos casos; la tramitación de estos procedimientos, que
será interrumpida mientras la Administración General
del Estado emite su informe, corresponderá a la Comunidad
Autónoma, que comunicará al Ministerio de Economía
y Hacienda cada autorización que conceda, así como
su revocación. La falta de emisión de dicho informe
en el plazo de 6 meses se considerará como manifestación
de la conformidad del Ministerio de Economía y Hacienda a
la concesión de la autorización administrativa o,
en su caso, a su revocación.
3.- De conformidad con lo dispuesto
en el artículo 149.1.6ª, 11ª y 13ª de la Constitución,
corresponde al Estado el alto control económico- financiero
de las entidades aseguradoras. A estos efectos, las Comunidades
Autónomas remitirán cuando sea solicitada por el Ministerio
de Economía y Hacienda y, en todo caso, anualmente, la información
y documentación de cada entidad a que se refieren los artículos
71.4 y 21.4, manteniéndose la necesaria colaboración
entre la Administración General del Estado y la de la Comunidad
Autónoma respectiva a efectos de homogeneizar la información
documental y coordinar, en su caso, las actividades de ordenación
y supervisión de ambas Administraciones.
SECCIÓN
2ª
Competencias de la
Administración General del Estado.
Artículo 70.
Control de la actividad aseguradora.
1.- El Ministerio de Economía
y Hacienda velará por el funcionamiento y desarrollo ordenado
del mercado de seguros, fomentando la actividad aseguradora, la
transparencia, el respeto y adecuación de sus instituciones,
así como la correcta aplicación de los principios
propios de la técnica aseguradora.
2.- El Ministerio de Economía
y Hacienda podrá utilizar cualesquiera medios técnicos,
electrónicos, informáticos y telemáticos para
el desarrollo de su actividad y ejercicio de sus competencias de
ordenación y supervisión, con las limitaciones que
a la utilización de tales medios impone la Ley Orgánica
5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado
de los Datos de Carácter Personal, y demás disposiciones
que resulten de aplicación. Esta posibilidad de utilización
de medios supone:
a) Los documentos emitidos, cualquiera
que sea su soporte, por los medios anteriores gozarán de
la validez y eficacia de un documento original siempre que quede
garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los
requisitos exigidos por las disposiciones reguladoras del procedimiento
administrativo.
b) Los procedimientos administrativos
que se tramiten con soporte informático garantizarán
la identificación y el ejercicio de la potestad de ordenación
y supervisión por el órgano del Ministerio de Economía
y Hacienda que la ejerza, así como la confidencialidad y
seguridad de los datos de carácter personal.
c) Las entidades aseguradoras podrán
relacionarse con el Ministerio de Economía y Hacienda a través
de los medios técnicos a que se refiere el presente número
cuando sean compatibles con los que disponga el citado Ministerio
y se respeten las garantías y requisitos previstos en el
procedimiento de que se trate.
3.- En ausencia de normas especiales
de procedimiento contenidas en la presente Ley, la Administración
General del Estado ajustará su actuación a las disposiciones
de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo
71. Control de las entidades aseguradoras.
1.- El Ministerio de Economía
y Hacienda ejercerá el control financiero y el regulado en
el artículo 24 de la presente Ley sobre las entidades aseguradoras
españolas, incluidas las actividades que realicen en régimen
de derecho de establecimiento y en régimen de libre prestación
de servicios.
2.- El control financiero consistirá,
en particular, en la comprobación, para el conjunto de actividades
de la entidad aseguradora, del estado de solvencia y de la constitución
de provisiones técnicas, así como de los activos que
las representan.
Además, cuando se trate de
entidades aseguradoras que satisfagan prestaciones en especie, el
control se extenderá también a los medios técnicos
de que dispongan las aseguradoras para llevar a cabo las operaciones
que se hayan comprometido a efectuar.
3.- El Ministerio de Economía
y Hacienda exigirá que las entidades aseguradoras sometidas
a su control dispongan de una buena organización administrativa
y contable y de procedimientos de control interno adecuados. Asimismo,
su publicidad se ajustará a lo dispuesto en la Ley 34/1988,
de 11 de noviembre, General de Publicidad, y disposiciones de desarrollo,
así como a las normas precisas para su adaptación
a las entidades aseguradoras recogidas en el Reglamento de la presente
Ley.
4.- Las entidades aseguradoras suministrarán
a la Dirección General de Seguros la documentación
e información que sean necesarias para dar cumplimiento a
lo dispuesto en los números precedentes, ya mediante su presentación
periódica en la forma que reglamentariamente se determine,
ya mediante la atención de requerimientos individualizados
que les dirija la citada Dirección General.
Artículo
72. Inspección de Seguros.
Inspección de Seguros.
Inspección de Seguros.
1.- Las entidades aseguradoras y
demás personas y organizaciones enumeradas en el artículo
2 de la presente Ley están sujetas a la Inspección
de Seguros.
Quedan asimismo sujetas a esta inspección
las entidades que se presuma forman grupo con una entidad aseguradora,
a efectos de determinar su incidencia en la situación jurídica,
financiera y económica de la entidad aseguradora, y quienes
realicen operaciones que puedan, en principio calificarse como de
seguros, para comprobar si ejercen la actividad sin la autorización
administrativa previa.
2.- La inspección podrá
versar sobre la situación legal, técnica y económico-
financiera, así como sobre las condiciones en que ejercen
su actividad, al objeto de que el Ministerio de Economía
y Hacienda pueda desempeñar adecuadamente las competencias
que le atribuye el artículo anterior, y todo ello con carácter
general o referido a cuestiones determinadas.
3.- Las actuaciones de inspección
de seguros se realizarán por los funcionarios del Cuerpo
Superior de Inspectores de Finanzas del Estado, especialidad de
Inspectores de Entidades de Seguros y de Fondos y Planes de Pensiones.
Los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Gestión de la
Hacienda Pública, así como los funcionarios expertos
informáticos, sólo podrán realizar actuaciones
inspectoras en los términos que se determinen en el Reglamento
de Desarrollo de esta Ley. Los funcionarios de la Inspección
de Seguros, en el desempeño de sus funciones, tendrán
la condición de Autoridad pública y vendrán
obligados al deber de secreto profesional, incluso una vez terminado
el ejercicio de su función pública.
Para el correcto ejercicio de sus
funciones podrán examinar toda la documentación relativa
a las operaciones de la entidad aseguradora, pedir que les sea presentada
o entregada copia a efectos de su incorporación al acta de
inspección, viniendo aquélla obligada a ello y a darles
las máximas facilidades para el desempeño de su cometido.
Si la persona o entidad inspeccionada tuviere motivos fundados,
podrá oponerse a la entrega de copia de la documentación,
aduciendo sus razones por escrito para su incorporación al
Acta.
4.- Los actos de inspección
podrán desarrollarse indistintamente en el domicilio social
de la entidad aseguradora, en cualquiera de sus sucursales, en donde
realice total o parcialmente la actividad aseguradora y en las oficinas
de la Dirección General de Seguros, cuando los elementos
sobre los que haya de realizarse puedan ser en ellas examinados.
Los funcionarios de la Inspección
de Seguros tendrán acceso al domicilio social y a las sucursales,
locales y oficinas en que se desarrollen actividades por la entidad
o persona inspeccionada; tratándose del domicilio, y en caso
de oposición, precisarán de la pertinente autorización
judicial y, en el caso de otras dependencias, de la del Director
General de Seguros.
5.- La actuación inspectora
se documentará en actas de inspección, que podrán
ser definitivas o previas. Se levantarán actas de inspección
previas cuando de las actuaciones inspectoras resulten elementos
suficientes para tramitar el procedimiento de supervisión
por inspección, si la espera hasta la formulación
del Acta definitiva pusiera en peligro la tutela de los intereses
de los asegurados, o la actitud de la entidad o persona inspeccionada
u otras circunstancias concurrentes en la instrucción de
la inspección así lo aconsejasen.
6.- En las actas de inspección
se reflejarán, en su caso:
a) Los hechos constatados por el
Inspector actuante que sean relevantes a efectos de la calificación
jurídica de la conducta o actividad inspeccionada.
b) La situación legal y económico-
financiera derivada de las actuaciones realizadas por la inspección.
c) Las causas que pudieran determinar
la revocación de la autorización, la disolución
administrativa, la adopción de medidas de control especial,
así como la imposición de sanciones administrativas.
d) La propuesta de revocación
de la autorización, de disolución administrativa de
la entidad aseguradora o de adopción de medidas de control
especial.
Formarán parte del acta de
inspección, a todos los efectos, los Anexos de la misma y
las diligencias extendidas por el Inspector actuante durante su
actividad comprobadora.
Las actas de inspección tienen
naturaleza de documentos públicos y harán prueba de
los hechos en ellas consignados y comprobados por el Inspector actuante,
salvo que se acredite lo contrario.
7.- El procedimiento administrativo
de supervisión, cuando haya actuación de la Inspección,
se ajustará a los siguientes trámites:
a) Se iniciará por acuerdo
de la Dirección General de Seguros en el que se determinarán
los aspectos que han de ser objeto de inspección.
b) El Acta será notificada
a la persona interesada, quien dispondrá de quince días
para formular las alegaciones y proponer las pruebas que estime
pertinentes en defensa de su derecho ante la Dirección General
de Seguros. Si se propusieren pruebas y éstas fueran admitidas,
deberán practicarse en un plazo no superior a diez días.
c) Si, tras las alegaciones de la
entidad interesada y, en su caso, la práctica de la prueba,
se realizaran nuevas actuaciones de instrucción del procedimiento
administrativo de supervisión por inspección, se dará
a aquélla nuevo trámite de audiencia por término
de ocho días.
d) A la vista de lo actuado, por
el órgano administrativo competente se dictará resolución
con arreglo a Derecho. Caso de que el acta de inspección
contenga la propuesta a que se refiere la letra d) del número
6 precedente, la resolución adoptará, si hubiere lugar
a ello, las medidas de control especial pertinentes, el acuerdo
de disolución administrativa de la entidad aseguradora, o
la revocación de la autorización administrativa.
e) La duración máxima
de este procedimiento será de seis meses, a contar desde
la notificación del acta de inspección. Las actuaciones
inspectoras previas al levantamiento del acta tendrán, desde
el acuerdo de la Dirección General de Seguros por el que
se ordene la inspección, la duración que sea precisa
para el adecuado cumplimiento del mandato contenido en la orden
de inspección.
Artículo
73. Junta Consultiva de Seguros.
Junta Consultiva de Seguros.
Junta Consultiva de Seguros.
1.- En el Ministerio de Economía
y Hacienda funcionará la Junta Consultiva de Seguros como
órgano colegiado administrativo asesor del Ministerio de
Economía y Hacienda en los asuntos concernientes a la ordenación
y supervisión de los seguros privados y de planes y fondos
de pensiones que se sometan a su consideración. El informe
que emita no será vinculante.
2.- La Junta Consultiva de Seguros
será presidida por el Director General de Seguros y de ella
formarán parte, como vocales de la misma, representantes
de la Administración General del Estado, asegurados y consumidores,
entidades aseguradoras, entidades gestoras de fondos de pensiones,
mediadores de seguros titulados, organizaciones sindicales y empresariales
y corporaciones de prestigio relacionadas con el seguro privado,
actuarios, peritos de seguros y comisarios de averías, en
la forma que reglamentariamente se determine. Además, el
Presidente podrá solicitar la asistencia a la misma de otras
personas o entidades según la naturaleza de los asuntos a
tratar.
Artículo
74. Registros administrativos.
Registros administrativos.
Registros administrativos.
1.- La Dirección General
de Seguros llevará un Registro administrativo de entidades
aseguradoras sometidas a la presente Ley. Igualmente llevará
los siguientes Registros administrativos: especial de corredores
de seguros, de sociedades de correduría de seguros y sus
altos cargos; de los altos cargos de entidades aseguradoras; y de
las organizaciones para la distribución de la cobertura de
riesgos entre entidades aseguradoras o para la prestación
de servicios comunes relacionados con la actividad de las mismas
y sus altos cargos.
Estos Registros administrativos
expresarán las circunstancias que reglamentariamente se determinen
y serán públicos para quienes acrediten interés
en su conocimiento.
2.- Las entidades y personas inscritas
en los Registros a que se refiere el número precedente deberán
facilitar la documentación e información necesarias
para permitir la llevanza actualizada de los mismos. A estos efectos,
remitirán a la Dirección General de Seguros los documentos,
datos y demás información en la forma y plazos que
reglamentariamente se determinen, sin perjuicio de la obligación
de atender también los requerimientos individualizados de
información que se les formulen.
SECCIÓN
3ª
Normas generales.
Artículo
75. Deber de secreto profesional.
1.- Salvo lo dispuesto en el artículo
74, los datos, documentos e informaciónes que obren en poder
del Ministerio de Economía y Hacienda en virtud de cuantas
funciones le encomienda la presente Ley tendrán carácter
reservado.
Todas las personas que ejerzan o
hayan ejercido una actividad de ordenación y supervisión
de entidades aseguradoras, así como aquéllas a quienes
el Ministerio de Economía y Hacienda haya encomendado funciones
respecto de las mismas, tendrán obligación de guardar
secreto profesional sobre las informaciónes confidenciales
que reciban a título profesional en el ejercicio de tal función.
El incumplimiento de esta obligación determinará las
responsabilidades penales y las demás previstas por las leyes.
Estas personas no podrán prestar declaración ni testimonio
ni publicar, comunicar o exhibir datos o documentos reservados,
ni siquiera después de haber cesado en el servicio, salvo
permiso expreso otorgado por el órgano competente del Ministerio
de Economía y Hacienda. Si dicho permiso no fuera concedido,
la persona afectada mantendrá el secreto y quedará
exenta de la responsabilidad que de ello emane.
El Ministerio de Economía
y Hacienda sólo podrá utilizar la información
confidencial para el ejercicio de las potestades de ordenación
y supervisión que le encomienda la presente Ley.
2.- Se exceptúan de la obligación
de secreto establecida en el número anterior:
a) Cuando el interesado consienta
expresamente la difusión, publicación o comunicación
de los datos.
b) La publicación de datos
agregados con fines estadísticos, o las comunicaciones en
forma sumaria o agregada de manera que las entidades individuales
no puedan ser identificadas ni siquiera indirectamente.
c) Las informaciónes requeridas
por las autoridades judiciales competentes en un proceso penal.
d) Las informaciónes que,
en el marco de los procesos mercantiles concursales de una entidad
aseguradora, sean requeridas por las autoridades judiciales, siempre
que no versen sobre terceros interesados en la rehabilitación
de la entidad.
e) Las informaciónes que,
en el marco de los recursos administrativos o procesos contencioso-
administrativos en que se impugnen resoluciones administrativas
dictadas en el ejercicio de las potestades de ordenación
y supervisión de la actividad de las entidades aseguradoras,
sean requeridas por las autoridades administrativas o judiciales
competentes.
Las autoridades judiciales que reciban
del Ministerio de Economía y Hacienda información
de carácter reservado vendrán obligadas a adoptar
las medidas pertinentes que garanticen la reserva durante la sustanciación
del proceso de que se trate.
3.- No obstante lo dispuesto en
el número 1, las informaciónes confidenciales podrán
ser suministradas a las siguientes personas y entidades para facilitar
el cumplimiento de sus respectivas funciones, las cuales vendrán
a su vez obligadas por lo dispuesto en dicho número 1:
a) Las autoridades competentes para
la ordenación y supervisión de las entidades aseguradoras
y demás entidades financieras en los restantes Estados miembros
del Espacio Económico Europeo.
b) El Banco de España, la
Comisión Nacional del Mercado de Valores y los demás
Entes encargados de la ordenación y supervisión de
las cuentas y de la solvencia de entidades.
c) La Comisión Liquidadora
de Entidades Aseguradoras.
d) Las autoridades responsables
de la lucha contra el blanqueo de capitales; la Administración
Tributaria respecto de las comunicaciones que de modo excepcional
puedan realizarse en virtud de lo dispuesto en los artículos
111 y 112 de la Ley General Tributaria, previa autorización
indelegable del Ministro de Economía y Hacienda.
e) Los auditores de cuentas de las
entidades aseguradoras y sus grupos y el Instituto de Contabilidad
y Auditoría de Cuentas.
4.- Asimismo, las informaciónes
confidenciales podrán ser recibidas de las personas y entidades
referidas en el número 3 precedente. Las informaciónes
confidenciales así recibidas, así como las obtenidas
por la inspección de sucursales de entidades aseguradoras
españolas establecidas en otros Estados miembros del Espacio
Económico Europeo, no podrán ser objeto de la comunicación
a que se refiere dicho número 3, salvo acuerdo expreso de
la autoridad competente que haya comunicado las informaciónes
o de la autoridad competente del Estado miembro de la sucursal,
respectivamente.
Artículo
76. Aseguramiento en terceros países.
1.- No podrán asegurarse
en terceros países ajenos al Espacio Económico Europeo
los buques, aeronaves y vehículos con estacionamiento habitual
en España y los bienes de cualquier clase situados en territorio
español, con la única excepción de las mercancías
en régimen de transporte internacional. Tampoco podrán
asegurarse en dichos países los españoles residentes
en España en cuanto a sus personas o sus responsabilidades,
salvo que se encuentren en viaje internacional y por el período
de duración de éste. No obstante, el Ministro de Economía
y Hacienda podrá autorizar este aseguramiento con carácter
excepcional y para operaciones concretas.
2.- Queda igualmente prohibido concertar
en España operaciones de seguro directo con entidades aseguradoras
de terceros países ajenos al Espacio Económico Europeo
o hacerlo a través de mediadores de seguros privados que
realicen su actividad para las mismas. De lo anterior se exceptúa
el supuesto en que dichas entidades aseguradoras contraten a través
de sucursales legalmente establecidas en España.
Artículo
77. Deber de colaboración con los Estados miembros
del Espacio Económico Europeo y obligaciones de información
y reciprocidad.
1.- La Dirección General
de Seguros colaborará con las autoridades supervisoras de
los restantes Estados miembros del Espacio Económico Europeo
e intercambiará con las mismas toda la información
que sea precisa para el ejercicio de sus funciones respectivas en
el ámbito de ordenación y supervisión de las
operaciones aseguradoras privadas.
2.- La Dirección General
de Seguros informará a la Comisión de las Comunidades
Europeas:
a) De cualquier autorización
de una sociedad dominada por una o varias entidades aseguradoras
que se rijan por el derecho de un país no integrado en el
Espacio Económico Europeo. En estos casos la información
especificará la estructura del grupo de sociedades.
b) De cualquier adquisición
por parte de una entidad aseguradora de un país no miembro
del Espacio Económico Europeo de participaciones en una entidad
aseguradora española que hiciera de ésta última
una sociedad dominada de aquélla.
c) De cualquier dificultad de carácter
general que encuentren las entidades aseguradoras españolas
para establecerse o desarrollar su actividad en un país no
miembro del Espacio Económico Europeo.
3.- Asimismo, la Dirección
General de Seguros informará a la Comisión de las
Comunidades Europeas, a petición de esta última, cuando
concurran las circunstancias a que se hará referencia en
el número 4 subsiguiente y mientras subsistan las mismas:
a) De cualquier solicitud de autorización
de una sociedad dominada por una o varias sociedades que se rijan
por el derecho de un país no integrado en el Espacio Económico
Europeo.
b) De cualquier proyecto de una
sociedad dominante que se rija por el derecho de un país
no integrado en el Espacio Económico Europeo para adquirir
participaciones en una entidad aseguradora española que fuera
a convertir a esta última en sociedad dominada de aquélla.
4.- La Dirección General
de Seguros limitará en su número o suspenderá
la tramitación de nuevas autorizaciones administrativas presentadas
al amparo del artículo 6 por sociedades dominadas por otras
que se rijan por el derecho de un Estado no perteneciente al Espacio
Económico Europeo cuando la Comisión de las Comunidades
Europeas por un plazo no superior a tres meses, o el Consejo, para
prorrogar por plazo más largo tales medidas, adopte un acuerdo
en ese sentido por haber comprobado que las entidades de seguros
del Espacio Económico Europeo no reciben en un país
tercero un trato que ofrezca las mismas posibilidades de competencia
que a las entidades aseguradoras nacionales de dicho país
tercero y que en el mismo no se cumplen las condiciones de acceso
efectivo al mercado.
Lo expresado en el párrafo
precedente será también aplicable al procedimiento
de tramitación de comunicaciones de adquisición de
participaciones significativas, a que se refiere el artículo
21, en entidades aseguradoras españolas por entidades domiciliadas
en Estados no integrados en el Espacio Económico Europeo.
5.- La limitación o suspensión
a que se refiere el número precedente no será aplicable
en ningún caso a la creación de sociedades dominadas
por entidades aseguradoras o por las propias sociedades dominadas
de éstas, si unas y otras están debidamente autorizadas
en el Espacio Económico Europeo, ni a la adquisición
de participaciones significativas por tales entidades en una entidad
aseguradora domiciliada en dicho Espacio.
6.- En cualquier caso, las medidas
que se adopten en virtud del presente artículo deberán
ajustarse a las obligaciones contraídas por la Unión
Europea en virtud de Tratados o Convenios Internacionales reguladores
del acceso a la actividad aseguradora y de su ejercicio.
TÍTULO
III.
DE
LA ACTIVIDAD EN ESPAÑA DE ENTIDADES ASEGURADORAS EXTRANJERAS.
CAPÍTULO
I.
CAPÍTULO
I.
De
la actividad en España de entidades aseguradoras domiciliadas
en otros países miembros del Espacio Económico Europeo.
SECCIÓN
1ª
Disposiciones comunes.
Artículo
78. Ordenación y supervisión de entidades aseguradoras
autorizadas.
1.- Las entidades aseguradoras domiciliadas
en países miembros del Espacio Económico Europeo distintos
de España que hayan obtenido la autorización para
operar en el Estado miembro de origen podrán ejercer sus
actividades en España en régimen de derecho de establecimiento
o en régimen de libre prestación de servicios.
No podrán acogerse a lo dispuesto
en el párrafo anterior las entidades aseguradoras que realicen
las operaciones descritas en el número 2 del artículo
49 de esta Ley y los Organismos de derecho público enumerados
en el artículo 4 de la Directiva 73/239/CEE, del Consejo,
de 24 de julio de 1973, y en el artículo 4 de la Directiva
79/267/CEE, del Consejo, de 5 de marzo de 1979.
2.- Las entidades aseguradoras referidas
en el número anterior deberán respetar las disposiciones
dictadas por razones de interés general y las de ordenación
y supervisión de las entidades aseguradoras, incluidas las
de protección del asegurado, que, en su caso, resulten aplicables.
Asimismo, deberán presentar, en los mismos términos
que las entidades aseguradoras españolas, todos los documentos
que les exija el Ministerio de Economía y Hacienda al objeto
de comprobar si respetan en España las disposiciones españolas
que les son aplicables. A estos efectos, dichas entidades aseguradoras
estarán sujetas a la inspección por el Ministerio
de Economía y Hacienda en los términos del artículo
72 y les será aplicable lo dispuesto en el número
5 del artículo 24.
3.- Si la Dirección General
de Seguros comprobase que una entidad aseguradora de las referidas
en el número 1 no respeta las disposiciones españolas
que le son aplicables, le requerirá para que acomode su actuación
al ordenamiento jurídico. En defecto de la pertinente adecuación
por parte de la entidad aseguradora, la Dirección General
de Seguros informará de ello a la autoridad supervisora del
Estado miembro de origen, al objeto de que adopte las medidas pertinentes
para que la entidad aseguradora ponga fin a esa situación
irregular y las notifique a la Dirección General de Seguros.
Si, por falta de adopción
de las medidas pertinentes o porque las adoptadas resultaren inadecuadas,
persistiera la infracción del ordenamiento jurídico,
la Dirección General de Seguros podrá adoptar, tras
informar de ello a las autoridades supervisoras del Estado miembro
de origen, las medidas reguladas en el artículo 24.4 y las
previstas en el artículo 39 que, en ambos casos, le sean
aplicables.
En caso de urgencia, las medidas
a que se refiere el párrafo anterior podrán ser adoptadas
por la Dirección General de Seguros sin necesidad del requerimiento
e información exigidos por el párrafo primero.
4.- Se presentará en castellano
la documentación contractual y demás información
que el Ministerio de Economía y Hacienda tiene derecho a
exigir a estas entidades aseguradoras o deba serle remitida por
éstas, con arreglo al número 2 precedente y a lo dispuesto
en este Capítulo.
5.- Tales entidades aseguradoras
podrán realizar publicidad de sus servicios en España
en los mismos términos que las entidades aseguradoras españolas
y sujetas a idéntica ordenación y supervisión.
6.- De estas entidades y de sus
altos cargos se tomará razón en los registros administrativos
a que se refiere el artículo 74, separadamente para las que
ejerzan su actividad en España en régimen de derecho
de establecimiento o en régimen de libre prestación
de servicios.
Artículo
79. Cesión de cartera.
1.- El Ministerio de Economía
y Hacienda deberá prestar su conformidad para la cesión
de cartera de los contratos de seguro de una entidad aseguradora
domiciliada en otro Estado miembro del Espacio Económico
Europeo cuando España sea el Estado miembro del compromiso
o localización del riesgo. Asimismo, deberá ser consultado
cuando la cedente sea una sucursal establecida en España
de una entidad aseguradora domiciliada en otro Estado miembro del
Espacio Económico Europeo. Finalmente, cuando la cesionaria
sea una entidad aseguradora española, dicho Ministerio deberá
certificar que la cesionaria dispone, habida cuenta de la cesión,
del margen de solvencia necesario.
2.- El Ministerio de Economía
y Hacienda deberá expresar su criterio en el plazo de tres
meses desde la recepción de la petición de conformidad,
formulación de consulta, o solicitud de certificación
remitida por el Estado miembro de origen de la entidad aseguradora
cedente. Si, transcurrido dicho plazo, el citado Ministerio no se
hubiere pronunciado al respecto, se entenderá otorgada la
conformidad, evacuada la consulta o remitida la certificación.
3.- Cuando el Estado miembro de
origen de la cedente autorice la cesión, el Ministerio de
Economía y Hacienda deberá dar publicidad a la cesión
si España es el Estado miembro del compromiso o localización
del riesgo.
Artículo
80. Medidas de intervención.
Medidas de intervención.
Medidas de intervención.
1.- Cuando la autoridad supervisora
de una entidad aseguradora domiciliada en un Estado miembro del
Espacio Económico Europeo distinto de España, que
opere en ella en régimen de derecho de establecimiento o
en régimen de libre prestación de servicios, le revoque
la autorización administrativa, la Dirección General
de Seguros prohibirá a dicha entidad aseguradora la contratación
de nuevos seguros en ambos regímenes. En este caso, y con
el objeto de salvaguardar los intereses de los asegurados, la Dirección
General de Seguros podrá adoptar, en colaboración
con la referida autoridad, las medidas de control especial reguladas
en el artículo 39 de esta Ley.
2.- Las entidades aseguradoras domiciliadas
en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo que
operen en España en régimen de derecho de establecimiento
o en régimen de libre prestación de servicios están
sujetas a la potestad sancionadora del Ministerio de Economía
y Hacienda en los términos de los artículos 40 y siguientes
de la presente Ley, en lo que sea de aplicación y con las
siguientes precisiones:
a) La sanción de revocación
de la autorización se entenderá sustituida por la
prohibición de que inicie nuevas operaciones en el territorio
español.
b) La iniciación del procedimiento
se comunicará a las autoridades supervisoras del Estado miembro
de origen a fin de que, sin perjuicio de las sanciones que procedan
con arreglo a la presente Ley, adopten las medidas que consideren
apropiadas para que, en su caso, la entidad ponga fin a su actuación
infractora o evite su reiteración en el futuro. Ultimado
el procedimiento, el Ministerio de Economía y Hacienda notificará
la decisión adoptada a las citadas autoridades.
c) Se consideran cargos de administración
o dirección de las sucursales el apoderado general y las
demás personas que dirijan dicha sucursal.
3.- Si sobre una entidad aseguradora
domiciliada en otro Estado miembro se hubiere adoptado por la autoridad
supervisora de dicho Estado miembro la medida de control especial
de prohibición de disponer y solicitare de la Dirección
General de Seguros que adopte idéntica medida sobre los bienes
de la entidad aseguradora situados en territorio español,
con indicación de aquéllos que deban ser objeto de
la misma, la citada Dirección General adoptará tal
medida.
Artículo
81. Deber de información al tomador del seguro.
Deber de información al tomador del seguro.
Deber de información al tomador del seguro.
1.- Las entidades aseguradoras domiciliadas
en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo que
operen en España en régimen de derecho de establecimiento
o en régimen de libre prestación de servicios estarán
sujetas en los contratos que celebren en ambos regímenes
al mismo deber de información al tomador del seguro que a
las entidades aseguradoras españolas imponen los artículos
53 y 60 de la presente Ley. La información será suministrada
en lengua española oficial del domicilio o residencia habitual
del tomador del seguro.
2.- Tratándose de contratos
de seguro de responsabilidad civil en vehículos terrestres
automóviles, excluida la responsabilidad del transportista,
celebrados en régimen de libre prestación de servicios,
en la información deberá constar también el
nombre y la dirección del representante a que se refiere
el artículo 86.2 de esta Ley.
Artículo
82. Tributos y afiliación obligatoria.
Tributos y afiliación obligatoria.
Tributos y afiliación obligatoria.
1.- Los contratos de seguro celebrados
en régimen de derecho de establecimiento o en régimen
de libre prestación de servicios que cubran riesgos localizados
o asuman compromisos en España, estarán sujetos a
los recargos a favor del Consorcio de Compensación de Seguros
para cubrir las necesidades del mismo en el ejercicio de sus funciones
de compensación de pérdidas derivadas de acontecimientos
extraordinarios acaecidos en España, de fondo de garantía
en el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación
de vehículos automóviles, y destinado a efectuar subvenciones
a la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras, así
como a los demás recargos y tributos legalmente exigibles
en las mismas condiciones que los contratos suscritos con entidades
aseguradoras españolas.
2.- Particularmente, en el seguro
de responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles,
excluida la responsabilidad del transportista, las entidades aseguradoras
que operen en España en régimen de derecho de establecimiento
o en régimen de libre prestación de servicios deberán
integrarse en la Oficina Española de Aseguradores de Automóviles
y suscribir, en su caso, los convenios y acuerdos que sean obligatorios
para las entidades aseguradoras españolas.
SECCIÓN
2ª
Régimen de
derecho de establecimiento.
Artículo 83.
Determinación de condiciones de ejercicio.
1.- Antes de que una sucursal en
España de una entidad aseguradora domiciliada en otro Estado
miembro del Espacio Económico Europeo se establezca y comience
a ejercer su actividad en régimen de derecho de establecimiento,
la Dirección General de Seguros podrá indicar a la
autoridad supervisora del Estado miembro de origen las condiciones
en las que, por razones de interés general, deberá
ser ejercida la actividad en España.
La citada Dirección General
dispondrá para ello de un plazo de dos meses, contado a partir
del momento en que reciba de la autoridad supervisora del Estado
miembro de origen comunicación igual a la que hace referencia
el número 2 del artículo 55.
La sucursal podrá establecerse
y comenzar su actividad en España desde que se le notifique
la conformidad o las condiciones de la Dirección General
de Seguros. También podrá iniciarla cuando, transcurrido
el citado plazo de dos meses, no haya recibido dicha notificación.
2.- Toda modificación en
la sucursal de alguno de los aspectos referidos en las letras b)
a e) del número 1 del artículo 55 de la presente Ley
estará sujeta a idéntico procedimiento pero el plazo,
que será común, se reducirá a un mes.
3.- Toda presencia permanente en
el territorio español de una entidad aseguradora domiciliada
en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo se considerará
sujeta al régimen de derecho de establecimiento, aunque no
haya tomado la forma de sucursal y se ejerza mediante una oficina
administrada por el propio personal de aquélla o bien por
medio de una persona independiente, pero con poderes para actuar
permanentemente en nombre de la entidad aseguradora como lo haría
una sucursal.
Artículo
84. Inspección de sucursales por la autoridad supervisora
de origen.
Inspección de sucursales por la autoridad supervisora
de origen.
Inspección de sucursales por la autoridad supervisora
de origen.
Las autoridades supervisoras del Estado miembro
de origen de una entidad aseguradora que tenga establecida una sucursal
en España podrán proceder, previa información
a la Dirección General de Seguros, por sí mismas o
por medio de personas a quienes hayan otorgado un mandato para ello,
a la inspección de dicha sucursal para efectuar el control
que les corresponde, con la colaboración de la Inspección
de Seguros en los términos que reglamentariamente se determinen.
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