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Ley
30/1995, de 8 de Noviembre, de Ordenación y Supervisión
de los Seguros Privados.
(BOE núm. 268 de 9
de noviembre de 1995)
Índice:
EXPOSICION
DE MOTIVOS
TÍTULO I
(BOE núm. 268 de 9
de noviembre de 1995)
Índice:
EXPOSICION
DE MOTIVOS
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES. (Artículos
1- 5)
TITULO II
DE LA ACTIVIDAD DE ENTIDADES
ASEGURADORAS ESPAÑOLAS.
CAPÍTULO
I
CAPÍTULO
I
Del acceso a la actividad aseguradora.
(Artículo 6)
SECCIÓN
1ª
Formas jurídicas de las entidades
aseguradoras. (Artículos
7 – 10)
SECCIÓN
2ª
Restantes requisitos. (Artículos
11- 15)
CAPÍTULO
II
Condiciones para el ejercicio de
la actividad aseguradora.
SECCIÓN
1ª
Garantías financieras. (Artículos
16 – 19)
SECCIÓN
2ª
Otros requisitos específicos.
(Artículos 20 – 24)
CAPÍTULO
III
Intervención de entidades
aseguradoras.
SECCIÓN
1ª
Revocación de la autorización
administrativa. (Artículo
25)
SECCIÓN
2ª
Disolución y liquidación
de entidades aseguradoras (Artículos
26 – 28)
SECCIÓN
3ª
Liquidación administrativa
por la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras.
SUBSECCIÓN
1
Disposiciones generales. (Artículos
29 – 31)
SUBSECCIÓN
2
Organización, régimen
de funcionamiento y recursos económicos.
(Artículos 32 – 34)
SUBSECCIÓN
3
Liquidación por la Comisión
de entidades aseguradoras. (Artículos
35- 37)
SUBSECCIÓN
4
Procesos concursales. (Artículo
38)
SECCIÓN
4ª
Medidas de control especial. (Artículo
39)
SECCIÓN
5ª
Régimen de infracciones y
sanciones. (Artículos
40 – 48)
CAPÍTULO
IV
De la actividad en régimen
de derecho de establecimiento y en régimen de libre prestación
de servicios en el Espacio Económico Europeo.
SECCIÓN
1ª
Disposiciones comunes. (Artículos
49 – 54)
SECCIÓN
2ª
Régimen de derecho de establecimiento.
(Artículo 55)
SECCIÓN
3ª
Régimen de libre prestación
de servicios. (Artículo
56)
CAPÍTULO
V
REASEGURO. (Artículos
57- 58)
CAPÍTULO VI.
PROTECCIÓN DEL ASEGURADO.
PROTECCIÓN DEL ASEGURADO.
(Artículos 59
– 63)
CAPÍTULO
VII.
Mutualidades de previsión
social. (Artículos
64 – 68)
CAPÍTULO
VIII.
Competencias de ordenación
y supervisión.
SECCIÓN
1ª
Competencias del Estado y de las
Comunidades Autónomas. (Artículo
69)
SECCIÓN
2ª
Competencias de la Administración
General del Estado. (Artículos
70 – 74)
SECCIÓN
3ª
Normas generales. (Artículos
75 – 77)
TÍTULO III.
DE LA ACTIVIDAD
EN ESPAÑA DE ENTIDADES ASEGURADORAS EXTRANJERAS.
CAPÍTULO
I.
CAPÍTULO
I.
De la actividad en
España de entidades aseguradoras domiciliadas en otros países
miembros del Espacio Económico Europeo.
SECCIÓN
1ª
Disposiciones comunes. (Artículos
78 – 82)
SECCIÓN
2ª
Régimen de derecho de establecimiento.
(Artículos 83 – 84)
SECCIÓN 3ª
Régimen de libre prestación
de servicios. (Artículos
85 – 86)
CAPÍTULO
II.
De la actividad en España
de entidades aseguradoras domiciliadas en terceros países.
(Artículos 87
– 89)
DISPOSICIONES ADICIONALES
(Primera a decimosexta)
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
(Primera a decimoséptima)
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
DISPOSICIONES FINALES
(Primera a tercera)
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
La actividad aseguradora y la concerniente
a los planes y fondos de pensiones han evolucionado en nuestro país
de una manera acelerada, de modo que puede sostenerse que la dinámica
que les afecta es de las más avanzadas de nuestro sistema
financiero. Ello ha hecho preciso una dinámica paralela en
la ordenación y supervisión pública de tales
actividades, exigiendo constantes modificaciones legislativas, por
razón de la materia afectada, para que el Derecho no quede
rezagado respecto de la realidad social.
Además, el fenómeno
de progresiva integración de la actividad aseguradora dentro
del marco jurídico del Derecho Comunitario Europeo y del
Espacio Económico Europeo ha requerido la adaptación,
en línea de tal homogeneización, de numerosas Directivas.
Recientemente, por Ley 21/1990, de 19 de diciembre, se incorporó
la Directiva de libre prestación de servicios en seguro directo
distinto del seguro de vida; ahora resulta necesario adaptar el
resto de las Directivas aprobadas por la Unión Europea e
incluidas en el ámbito del Acuerdo sobre el Espacio Económico
Europeo, hecho en Oporto el 2 de mayo de 1992 y adaptado en Bruselas
el 17 de marzo de 1993, y que todavía no han sido objeto
de incorporación a nuestro Ordenamiento jurídico.
Ha de tenerse en cuenta, además, que entre éstas se
encuentran las fundamentales Terceras Directivas en seguros distintos
al de vida y en seguros de vida que regulan la denominada "autorización
administrativa única" con la que se sientan las bases, en
principio definitivas, de la armonización en la Unión
Europea y en el Espacio Económico Europeo.
Son, por tanto, estos dos aspectos
los que motivan la presente regulación y exigen una nueva
Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados,
que sustituya a la todavía próxima Ley 33/1984, de
2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado, ya que
la variedad e intensidad de las modificaciones que se operan hacen
necesario y aconsejable regular la materia en una nueva Ley.
La legislación reguladora
del seguro privado constituye una unidad institucional que, integrada
por normas de Derecho privado y de Derecho público, se ha
caracterizado, en este último ámbito, por su misión
tutelar en favor de los asegurados y beneficiarios amparados por
un contrato de seguro. En efecto, que el contrato de seguro suponga
el cambio de una prestación presente y cierta (prima) por
otra futura e incierta (indemnización), exige garantizar
la efectividad de la indemnización cuando eventualmente se
produzca el siniestro. Es este interés público el
que justifica la ordenación y supervisión de las entidades
aseguradoras por la Administración Pública al objeto
de comprobar que mantienen una situación de solvencia suficiente
para cumplir su objeto social.
La ordenación y supervisión
estatal, que reclaman la unidad de mercado y los principios de división
y dispersión de los riesgos, tiene lugar mediante el sistema
de autorización administrativa de vínculo permanente,
en virtud de la cual se examinan los requisitos financieros, técnicos
y profesionales precisos para acceder al mercado asegurador; se
controlan las garantías financieras y el cumplimiento de
las normas de contrato de seguro y actuariales durante su actuación
en dicho mercado; y, finalmente, se determinan las medidas de intervención
sobre las entidades aseguradoras que no ajusten su actuación
a dichas normas pudiendo llegar, incluso, a la revocación
de la autorización administrativa concedida o la disolución
de la entidad aseguradora cuando carezcan de las exigencias mínimas
para mantenerse en el mercado.
Este esquema normativo de control
de solvencia y protección del asegurado es de aplicación
general, y a él se ajustan la casi totalidad de los Estados
de economía libre.
Ahora bien, para que el sistema
de ordenación y supervisión sea eficaz es preciso
que actúe sobre situaciones reales y vigentes en cada momento,
por lo que su ordenamiento legal debe adaptarse a los constantes
cambios de todo orden que el transcurso del tiempo revela como necesarios.
La Ley de 14 de mayo de 1908, que
inició en España la ordenación del seguro privado,
constituyó un instrumento muy eficaz en los casi 50 años
que tuvo de vida. Sus bases fundamentales, centradas en el control
previo, si bien garantizaban, hasta cierto punto, que no habría
actuaciones temerarias por parte de las entidades aseguradoras,
limitaban extraordinariamente el campo de acción de las mismas,
con perjuicio para la iniciativa empresarial.
La siguiente Ley de 16 de diciembre
de 1954 no tuvo un desarrollo sistemático por lo que, al
mantener la misma concepción del control, sin dotarle de
medios e instrumentos para adoptar las medidas correctoras oportunas,
dejó mermada la efectividad de la acción de ordenación
y supervisión administrativa. El transcurso del tiempo revelaba
la separación de esta Ley de la situación real del
mercado, separación que nunca pudo acortarse, pese a la profusión
de normas dictadas, ya que lo preciso era una nueva concepción
del control de solvencia, así como la adopción de
medidas que racionalizaran el mercado de seguros, dotándole
de una mayor competitividad y transparencia.
La Ley 33/1984, de 2 de agosto,
sobre Ordenación del Seguro Privado, constituyó el
instrumento idóneo para resolver los problemas que se habían
suscitado bajo la vigencia de la Ley de 1954. La Ley de 1984 se
basó en un doble orden de principios: la ordenación
del mercado de seguros en general y el control de las entidades
aseguradoras en particular, con la finalidad última de protección
del asegurado. A este esquema básico se añadía
la existencia de nuevas necesidades de cobertura de riesgos, las
innovaciones en el campo del seguro con vigencia en áreas
internacionales, la necesaria unidad de mercado que imponía
no sólo la realidad económica sino la también,
entonces, posible adhesión de España a la Comunidad
Económica Europea con la recepción de la normativa
vigente en esta última. Ello hizo posible precisamente que
la efectiva adhesión en 1986 a la actual Unión Europea
exigiera escasas modificaciones, que tuvieron lugar por el Real
Decreto Legislativo 1255/1986, de 6 de junio, por el que se modifican
determinados artículos de la Ley 33/1984, para adaptarla
a los compromisos derivados del Tratado de Adhesión de España
a la Comunidad Económica Europea.
(* En cuanto a la ordenación
del mercado de seguros en general, la Ley de 1984 se fijó
los siguientes objetivos:
- - Normalizar el mercado, dando
a todas las entidades aseguradoras la posibilidad de participar
en el mismo régimen de absoluta concurrencia y sin tratamientos
legales discriminatorios.
En este sentido incluyó en
su regulación las mutualidades de previsión social,
en su día acogidas a la Ley de 6 de diciembre de 1941, con
el fin de someterlas a control de solvencia, al igual que las restantes
entidades aseguradoras, si bien de menor intensidad, correlativa
a la posibilidad legal de también menores prestaciones. Asimismo,
la Ley se preocupó de tener en cuenta las particularidades
de la distribución de competencias de control sobre las mutualidades
de previsión social, frente a las restantes entidades aseguradoras,
entre el Estado y las Comunidades Autónomas.
- - Fomentar la concentración
de entidades aseguradoras y, consiguientemente, la reestructuración
del sector, con el objeto de dar paso a grupos y entidades aseguradoras
más competitivos, nacional e internacionalmente, y con menores
costes de gestión.
- - Potenciar el mercado nacional
de reaseguros, a través del cual se aprovechase al máximo
el pleno nacional de retención.
- - Lograr una mayor especialización
de las entidades aseguradoras, sobre todo en el ramo de vida, de
acuerdo con las exigencias de la Unión Europea y las tendencias
internacionales sobre la materia.
- - Clarificar el régimen
de formas jurídicas que pueden adoptar las entidades aseguradoras,
ordenando la estructura de las insuficientemente reguladas mutualidades
de previsión social, y dando entrada a las cooperativas de
seguro.)
Al objeto de lograr todos estos
fines, y al amparo del artículo 149.1.6ª, 11ª y 13ª de la
Constitución, la Ley de 1984 dictó las bases de la
ordenación de los seguros, dotadas de la necesaria amplitud
para que la actividad aseguradora se desarrollase cumpliendo la
ley de los grandes números y atendiese a su perspectiva internacional.
Ello exigió en el momento de dictar dicha Ley - y se mantiene
hoy en todo su vigor- cierta uniformidad de las normas reguladoras
de la ordenación y supervisión de la actividad aseguradora
con el objeto de facilitar la relación de unas entidades
aseguradoras españolas con otras, de todas ellas con las
radicadas en la Unión Europea - en este sentido, el sector
de seguros es uno de los más armonizados del Derecho Comunitario
Europeo a través del sistema de Directivas- y en el Espacio
Económico Europeo y de todas ellas con los mercados internacionales,
cuyas prácticas resulta indispensable respetar. Además,
dada la importancia financiera del sector de seguros dentro de la
economía nacional y por su carácter primordialmente
mercantil, que debe considerar la unidad de mercado, las competencias
de las Comunidades Autónomas han de respetar la competencia
exclusiva estatal en la legislación mercantil y, aún
en el supuesto de asunción de competencias - incluso exclusivas
en materia de mutualidades de previsión social - , deben
quedar sometidas al alto control financiero del Estado a fin de
lograr la necesaria coordinación de la planificación
general de la actividad económica a que se refiere el artículo
149.1 13ª de la Constitución.
(* En cuanto al segundo de los aspectos,
referido al concreto control administrativo de las entidades aseguradoras,
la Ley de 1984 se basó fundamentalmente en las siguientes
líneas directrices:
- - Regular las condiciones de acceso
y ejercicio de la actividad aseguradora, potenciando las garantías
financieras previas de las entidades aseguradoras y consagrando
el principio de solvencia, acentuado y especialmente proyectado
a sus aspectos técnico y financiero.
- - Sanear el sector, evitando,
en la medida de lo posible, la insolvencia de las entidades aseguradoras.
En supuestos de dificultad para las mismas, adoptar las medidas
correctoras que produzcan el mínimo perjuicio para sus empleados
y los asegurados.
- - Protección al máximo
de los intereses de los asegurados y beneficiarios amparados por
el seguro, no sólo mediante el control administrativo genérico
de las entidades aseguradoras, sino mediante la regulación
de medidas específicas de tutela, entre las que destacan
la preferencia de sus créditos frente a la entidad aseguradora
y la protección de la libertad de los asegurados para decidir
la contratación de los seguros y para elegir asegurador;
asimismo, a través de la adopción de medidas, incluso
sancionadoras, en los supuestos que los asegurados y los beneficiarios
comunicaren a la Dirección General de Seguros las prácticas
de las aseguradoras contrarias a la Ley o que afectasen a sus derechos.
Este esquema básico de principios
rectores y líneas directrices, que inauguró la Ley
de 2 de agosto de 1984, permanece en las ulteriores reformas y su
esencia se mantiene viva y en plena actualidad en la presente Ley
de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
Las modificaciones que introduce respecto de la regulación
de la Ley de 1984 - como ya se anticipó y a continuación
va a desarrollarse- responden al doble fundamento de adaptación
de Directivas de la Unión Europea e incorporación
al Espacio Económico Europeo y de la línea de convergencia
que se han trazado los países miembros de ambos, que exige
que la ordenación y supervisión pública de
la actividad aseguradora vaya paralela a la dinámica de la
misma. Todo ello partiendo de que el marco de actuación de
la actividad aseguradora viene configurado por las reglas del mercado
y la libre competencia.
En el orden concreto de adaptación
de Directivas de la Unión Europea, la presente Ley incorpora
al Derecho español las normas contenidas en las siguientes
Directivas:
- - Directiva 92/96/CEE, del Consejo,
de 10 de noviembre de 1992, sobre coordinación de las disposiciones
legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo
de vida, y por la que se modifican las Directivas 79/267/CEE y 90/619/CEE
(tercera Directiva de seguros de vida).
Su adaptación a nuestro Derecho
supone la recepción del concepto de "autorización
administrativa única" en los seguros de vida. Ello significa
que las entidades aseguradoras españolas podrán operar
en todo el ámbito del Espacio Económico Europeo en
régimen de derecho de establecimiento o en régimen
de libre prestación de servicios sometidas, exclusivamente,
al control financiero de las autoridades españolas. Lo mismo
resulta aplicable a las entidades aseguradoras domiciliadas en cualquier
Estado miembro del Espacio Económico Europeo, que podrán
operar en el resto de la misma - y, por tanto, también en
España- en régimen de derecho de establecimiento y
en régimen de libre prestación de servicios sujetas
al control financiero del Estado de origen.
- - Directiva 92/49/CEE, del Consejo,
de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de las disposiciones
legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo
distinto del seguro de vida y por la que se modifican las Directivas
73/239/CEE y 88/357/CEE (tercera Directiva de seguros distintos
del seguro de vida).
Constituye idéntica innovación
que la Directiva anterior, pero referida al seguro directo distinto
al seguro de vida.
- - Segunda Directiva 90/619/CEE,
del Consejo, de 8 de noviembre de 1990, sobre coordinación
de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas
al seguro directo de vida, por la que se establecen las disposiciones
destinadas a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación
de servicios y por la que se modifica la Directiva 79/267/CEE.
Su introducción en nuestro
Ordenamiento Jurídico implica, en lo concerniente al seguro
de vida, recoger las normas de Derecho Internacional Privado aplicables
a los contratos de seguro y el derecho del tomador a resolver unilateralmente
el contrato. Y - al igual que en la Directiva que a continuación
se referirá- exige que deban determinarse las normas aplicables
a las sociedades dominadas por entidades sometidas al Derecho de
un Estado no miembro de la Unión Europea y a la adquisición
de participaciones significativas por parte de tales sociedades
dominantes, todo ello en materia de seguros directos de vida.
- - Directiva 90/618/CEE, del Consejo,
de 8 de noviembre de 1990, que modifica, en particular por lo que
se refiere al seguro de responsabilidad civil resultante de la circulación
de vehículos automóviles, las Directivas 73/239/CEE
y 88/357/CEE, referentes a la coordinación de las disposiciones
legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo
distinto del seguro de vida.
La adaptación de esta Directiva
exige - amén de recoger las normas aplicables a las sociedades
dominadas y a la adquisición de participaciones por sociedades
dominantes sometidas al Derecho de un Estado no miembro de la Comunidad
Económica Europea, antes mencionadas, pero referidas ahora
al seguro directo distinto del de vida- la ampliación al
seguro de responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles
del régimen de libertad de prestación de servicios
- que estaba expresamente excluido en la Directiva 88/357/CEE- con
sus peculiaridades propias, consistentes, sobre todo, en la designación
de un representante - que en ningún caso tiene la consideración
de sucursal de entidad extranjera- de las entidades aseguradoras
que, en este ramo, operen en España en régimen de
libre prestación de servicios.
- - Directiva 91/674/CEE, del Consejo,
de 19 de diciembre de 1991, relativa a las cuentas anuales y a las
cuentas consolidadas de las empresas de seguro.
Su incorporación a nuestro
Derecho clarifica la regulación de la contabilidad de las
entidades aseguradoras admitiendo, sin lugar a ambages, la especialidad
de algunas normas reguladoras de la ordenación contable de
tales entidades exigida por el Derecho Comunitario Europeo.
- - Directiva 95/26/CE, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 26 junio de 1995, por la que se modifican
las Directivas 77/780/CEE y 89/646/CEE, relativas a las entidades
de crédito, las Directivas 73/239/CEE y 92/49/CEE, relativas
al seguro directo distinto del seguro de vida, las Directivas 79/267/CEE
y 92/96/CEE, relativas al seguro directo de vida, la Directiva 93/22/CEE,
relativa a las empresas de inversión y la Directiva 85/611/CEE
sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores
mobiliarios (OICVM) con objeto de reforzar la ordenación
y supervisión prudencial.
Esta Directiva, en lo concerniente
a las entidades aseguradoras, introduce la innovación sustancial
del concepto de "vínculos estrechos" como instrumento de
ordenación y supervisión, precisa el de domicilio
social y el alcance de deber de secreto profesional y, finalmente,
concreta la obligación de los auditores de cuentas de colaborar
con las autoridades supervisoras.
- - Tercera Directiva 90/232/CEE,
del Consejo, de 14 de mayo de 1990, relativa a la aproximación
de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de
responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos
automóviles.
Esta Tercera Directiva amplía
el sistema obligatorio de cobertura en un seguro muy sensible socialmente,
dada la importancia creciente de la circulación de vehículos
a motor así como de las responsabilidades derivadas de los
accidentes ocasionados con su utilización. De ahí
que el régimen de garantías que contiene se pueda
sintetizar del siguiente modo: en el ámbito de los daños
a las personas, únicamente los sufridos por el conductor
quedan excluidos de la cobertura por el seguro obligatorio; la prima
única que se satisface en todas las pólizas del seguro
obligatorio cubre, en todo el territorio del Espacio Económico
Europeo, los límites legales del mismo con arreglo a la legislación
del Estado miembro en el que se ocasiona el siniestro o, incluso,
la del estacionamiento del vehículo, cuando estos límites
sean superiores; en ningún caso puede condicionarse el pago
de la indemnización por el seguro obligatorio a la demostración
de que el responsable no puede satisfacerla; y, finalmente, que
las personas implicadas en el accidente puedan conocer en el plazo
más breve posible la entidad aseguradora que cubre la responsabilidad
civil del causante.
Estos aspectos se incorporan en
la Disposición Adicional Octava de la presente Ley a la norma
que actualmente regula esta materia en nuestro Ordenamiento Jurídico,
cual es la Ley sobre Uso y Circulación de Vehículos
de Motor. Pero, con el objeto de dotar de estructura adecuada a
su Título Primero, regulador de la materia, se ha considerado
necesario reorganizarlo íntegramente de modo que responda
al conjunto de las tres Directivas que han sido adoptadas en este
seguro; y, con el objeto de clarificar su ámbito, recibe
esta Ley la nueva denominación de Ley sobre Responsabilidad
Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.
En virtud del Acuerdo sobre el Espacio
Económico Europeo las Directivas que se adaptan mediante
la presente Ley extienden su ámbito a los Estados que, aún
no siendo miembros de la Unión Europea, están incorporados
al Espacio Económico Europeo.
Un segundo bloque de modificaciones
normativas viene exigido, no por la adaptación o incorporación
de Directivas de la Unión Europea, sino por, en mayor o menor
medida, la línea de convergencia que se han trazado los países
miembros del Espacio Económico Europeo. Estas modificaciones
se incorporan a la nueva Ley de Ordenación y Supervisión
de los Seguros Privados y, básicamente, en las siguientes
materias:
- - Requisitos de la autorización
administrativa de entidades aseguradoras españolas y de la
adquisición en las mismas de participaciones significativas.
- - Los artículos 6 y 21
se refieren, respectivamente, a ambas materias, regulando los requisitos
de acceso a la actividad aseguradora y perfeccionando el régimen
de ordenación y supervisión administrativa en la toma
de participaciones significativas, con adecuación al Derecho
Comunitario Europeo, tanto en seguros directos de vida como en seguros
directos distintos al de vida, siempre, unos y otros, dentro del
ámbito de las potestades regladas, sin perjuicio del margen
de apreciación en la valoración por la Administración
de los conceptos jurídicos indeterminados que forman parte
de los requisitos exigibles.
- - Protección del asegurado.
La experiencia adquirida, desde
la entonces novedosa regulación de la protección del
asegurado en 1984, ha permitido depurar las instituciones que tienden
a la protección del mismo, ampliando tal protección
a los terceros perjudicados en el ámbito del seguro de responsabilidad
civil, por corresponder ambas protecciones a idéntico fundamento;
se perfeccionan los mecanismos de protección, tanto en el
crédito singularmente privilegiado a que se refiere el artículo
59, cuanto en la adecuación de los mecanismos de solución
de conflictos que configura el artículo 61, teniendo muy
presente la nueva regulación del arbitraje, así como
remitiendo el mecanismo arbitral "sui generis" al de la Ley General
de Defensa de los Consumidores y Usuarios; y, finalmente, se introduce,
bien que con carácter potestativo, la figura del "defensor
del asegurado" en su artículo 63.
- - Procedimientos administrativos
de ordenación y supervisión.
También se ha considerado
necesario fijar con claridad la regulación que ha de presidir
la tramitación de las distintas actividades y mecanismos
de ordenación y supervisión que a la Administración
se encomiendan en la Ley respecto de las entidades aseguradoras.
A estos efectos, el principio básico que ha presidido la
regulación procedimental ha sido que las actividades de ordenación
y supervisión sean ejercidas con la máxima agilidad
posible pero sin olvidar, en ningún caso, el respeto de todas
las garantías de las entidades aseguradoras, concediendo
una importancia singular al trámite de audiencia de las mismas.)
En esta línea, y con carácter
particular, merecen destacarse las regulaciones del artículo
70.3, referida al procedimiento de ordenación y supervisión
general - que se integra en el procedimiento administrativo general-
, y del artículo 72.7, referida al procedimiento de ordenación
y supervisión por inspección, que recoge un procedimiento
especial respecto del cual las normas del procedimiento administrativo
general únicamente se aplicarán con carácter
supletorio.
Consideración separada merecen
los regímenes de revocación de la autorización
administrativa, de disolución y liquidación de entidades
aseguradoras, y de adopción de medidas de control especial.
La finalidad que persiguen todos ellos es adecuar las causas y el
procedimiento de revocación y disolución, así
como el régimen de liquidación, al general de sociedades
mercantiles - inspirándose en la Ley de Sociedades Anónimas-
de modo que sólo se recojan las que han de ser especialidades
del propio sector asegurador. Por lo que al procedimiento de disolución
administrativa se refiere, coordina las garantías a la propia
entidad aseguradora - a través de la imposición de
la obligación a los administradores, junto con el derecho
de los socios, de instar la disolución- con una eficaz actuación
de la Administración cuando ni uno ni otro hayan tenido lugar.
Y en cuanto a la liquidación de la entidad aseguradora afecta,
aclara y especifica el régimen de ordenación y supervisión
sobre la entidad en liquidación y sobre sus liquidadores
en particular y regula, en los supuestos de liquidación administrativa,
el régimen jurídico de la Comisión Liquidadora
de Entidades Aseguradoras, con carácter potestativo, permitiendo
también la designación de otros liquidadores por el
Ministro de Economía y Hacienda.
Precisamente en este orden de ideas
se incorporan a la Ley de Ordenación y Supervisión
de los Seguros Privados los preceptos hasta ahora reguladores de
la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras, dotando
a la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras de un
régimen legal estable, ya que la necesidad de permanencia
del mismo se ha puesto de manifiesto merced a la experiencia acumulada
desde su creación en 1984 y de las notables ventajas que
para los asegurados y, en general, para todos los acreedores, supone
este sistema de liquidación. Ello ha aconsejado incluir en
la Ley todos aquellos aspectos referentes a la Comisión que
la práctica ha demostrado que permiten aunar el mejor desempeño
de su cometido y la máxima garantía de los derechos
de todos los acreedores de la entidad en liquidación e, incluso,
de los propios socios de la misma.
Finalmente, en lo que concierne
a las medidas de control especial - que han venido a sustituir a
las hasta ahora denominadas medidas cautelares- se precisan y especifican
las mismas y se establece una correlación entre los supuestos
de hecho determinantes de su adopción y las medidas a adoptar,
como exigen la seguridad jurídica y las Directivas comunitarias.
Junto a las líneas directrices
básicas anteriormente apuntadas, también introduce
la Ley otras modificaciones de muy diversa índole. No pueden
dejar de destacarse, dada su trascendencia, las siguientes:
- - Modificación en el régimen
de las Mutualidades de Previsión Social.
Son modificaciones concretas que,
una vez superada la fase inicial de incorporación al régimen
asegurador de estas Mutualidades de Previsión Social, tienen
como finalidad fijar el objeto social de estas entidades como exclusivamente
asegurador, si bien, atendiendo a su especial naturaleza, pueden,
en el ámbito de otra autorización administrativa específica
concedida al efecto, otorgar prestaciones sociales; depurar la regulación
de sus requisitos, de modo que éstos no puedan entenderse
como los precisos para disfrutar de beneficios fiscales sino los
esenciales para constituir mutualidades de previsión social;
permitir, mediante el mecanismo de la autorización administrativa
previa a la ampliación de prestaciones, la superación
de los límites legales de las prestaciones por aquellas mutualidades
que voluntariamente quieran acogerse al régimen de garantías
financieras de las mutuas de seguros, constituyendo un régimen
especial frente al general de mutualidades de previsión social
con menores garantías y, en su consecuencia, con correlativas
menores prestaciones; prohibir la actividad aseguradora a las federaciones
y confederaciones de estas mutualidades, en cuanto que no constituyen
entidades aseguradoras sino fenómenos asociativos de las
mismas; y adecuar su procedimiento de creación al de las
restantes entidades aseguradoras, evitando la confusión que
actualmente se deriva de la colisión entre los artículos
7 y 17 de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación
del Seguro Privado.
- - Régimen de nulidad de
los contratos de seguro.
La experiencia ha determinado la
necesidad de dotar de una nueva redacción al número
6 del artículo 6 de la Ley sobre Ordenación del Seguro
Privado - que pasa a ser número 2 del artículo 5 de
la presente Ley- con el objeto de fijar los supuestos en que el
contrato de seguro queda viciado de nulidad radical de pleno derecho,
así como las consecuencias de tal nulidad, siempre con la
mira puesta en la protección del asegurado. El eje de la
nulidad ya no es el de la "entidad no inscrita" sino el de la "entidad
no autorizada, cuya autorización haya sido revocada, o transgrediendo
los límites de la autorización administrativa concedida".
- - Determinación legal del
importe de la responsabilidad patrimonial derivada de los daños
ocasionados a las personas en accidentes de circulación.
Además de las modificaciones
que se introducen en la antigua Ley sobre Uso y Circulación
de Vehículos de Motor derivadas de la Directiva 90/232/CEE,
se recoge un sistema legal de delimitación cuantitativa del
importe de las indemnizaciones exigibles como consecuencia de la
responsabilidad civil en que se incurre con motivo de la circulación
de vehículos de motor. Este sistema indemnizatorio se impone
en todo caso, con independencia de la existencia o inexistencia
de seguro y de los límites cuantitativos del aseguramiento
obligatorio, y se articula a través de un cuadro de importes
fijados en función de los distintos conceptos indemnizables
que permiten, atendidas las circunstancias de cada caso concreto
y dentro de unos márgenes máximos y mínimos,
individualizar la indemnización derivada de los daños
sufridos por las personas en un accidente de circulación.
Constituye, por tanto, una cuantificación
legal del "daño causado" a que se refiere el artículo
1.902 del Código Civil, y de la responsabilidad civil a que
hace referencia el artículo 19 del Código Penal.
- - Reforma del interés de
demora aplicable a las aseguradoras.
Se reforma también el interés
de demora aplicable a las aseguradoras, derogando la Disposición
Adicional Tercera de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio,
y dando nueva redacción al artículo 20 de la Ley de
Contrato de Seguro, con la finalidad de aclarar los términos
de la regulación de la materia y evitar la multiplicidad
de interpretaciones a las que se está dando lugar en las
distintas resoluciones judiciales.
Se especifica el sistema de devengo
de intereses que en dicho artículo se establece; se da un
tratamiento homogéneo al asegurado, beneficiario y tercero
perjudicado en el seguro de responsabilidad civil; se amplía
la obligación de abono de intereses a los supuestos de falta
de pago del importe mínimo de la indemnización; y
se cuantifica el interés de demora, moderando la fórmula
de un interés absoluto para hacerlo, durante los dos primeros
años, referencial al interés legal del dinero.
Se establece, también, la
no acumulación de los intereses que se devengan por aplicación
de este artículo 20 con los previstos en el artículo
921 de la Ley Enjuiciamiento Civil.
Esta Ley amplía el régimen
de ordenación y supervisión administrativa de entidades
aseguradoras, por medio de medidas de control especial y de disolución
administrativa, al ámbito de la Ley de Planes y Fondos de
Pensiones.
Con la experiencia adquirida desde
1987 en la aplicación de esta norma, se ha considerado preciso,
en la línea de paralelismo - que no, confluencia- que ha
de seguir la ordenación y supervisión de entidades
aseguradoras y la de planes y fondos de pensiones, completar, actualizar
y perfeccionar el régimen administrativo sancionador, ampliándolo
a los expertos que emiten los dictámenes actuariales, introducir
un sistema de medidas de control especial que garantice, en todo
caso, la finalidad para la que los planes de pensiones fueron en
su día regulados, articular las causas de disolución
de las entidades gestoras y de los fondos de pensiones y las de
terminación de los planes de pensiones, determinar cuándo
puede ser acordada administrativamente así como la intervención
en la liquidación y, finalmente, precisar la revocación
de la autorización administrativa de las entidades gestoras
y de los fondos de pensiones, todo ello en paralelo a los de las
entidades aseguradoras.
Asimismo, y con el objeto de proteger
los intereses de los trabajadores, aun en los supuestos en que se
haya extinguido su contrato de trabajo, frente a posibles insolvencias
del empresario en orden al cumplimiento de los compromisos por pensiones
asumidos por éste se incorpora un precepto - dando nueva
redacción a su Disposición Adicional Primera- a la
Ley de Planes y Fondos de Pensiones, adaptando así el artículo
8 de la Directiva 80/987/CEE.
La recepción de todos estos
mandatos normativos ha supuesto, como ya se dijo, su plasmación
en una nueva Ley de Ordenación y Supervisión de los
Seguros Privados, amén de la estructuración de la
parte final con las necesarias Disposiciones Adicionales, Transitorias,
Derogatoria y Finales. La Ley se articula en tres Títulos,
referidos, respectivamente, a la determinación del ámbito
normativo de la Ley, a la ordenación y supervisión
de las entidades aseguradoras españolas - dedicando un Capítulo
a su actuación en régimen de derecho de establecimiento
o de libre prestación de servicios- , y a las entidades aseguradoras
extranjeras que operen en España - distinguiendo el régimen
aplicable a las aseguradoras domiciliadas en otros Estados miembros
del Espacio Económico Europeo del que afecta a las domiciliadas
en terceros países- . Es, básicamente, en las Disposiciones
Adicionales donde se han recogido las modificaciones de otras Leyes
afectadas por la presente reforma: En concreto, la Ley de Contrato
de Seguro (en la Sexta), la Ley de Mediación en Seguros Privados
(en la Séptima), la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro
en la Circulación de Vehículos a Motor (en la Octava),
el Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros
(en la Novena), la Ley de Seguros Agrarios Combinados (en la Décima),
la Ley reguladora de Planes y Fondos de Pensiones (en la Undécima),
la Disposición Adicional Undécima de la Ley General
de la Seguridad Social (en la Duodécima) y la Ley del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas (en la Decimotercera).
TÍTULO
I
TÍTULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES.
Artículo
1. Objeto de la Ley y definiciones.
1.- La presente Ley tiene por objeto
establecer la ordenación y supervisión del seguro
privado y demás operaciones enumeradas en el artículo
3, con la finalidad de tutelar los derechos de los asegurados, facilitar
la transparencia y el desarrollo del mercado de seguros y fomentar
la actividad aseguradora privada.
2.- Quedan expresamente excluidos
del ámbito de aplicación de la presente Ley el Régimen
General y los Regímenes Especiales que integran el sistema
de Seguridad Social obligatoria.
3.- A efectos de lo establecido
en la presente Ley y demás disposiciones reguladoras de la
ordenación y supervisión de los seguros y contratación
de los seguros privados se entenderá por:
a) Compromiso.
Todo acuerdo materializado en una
de las formas de contrato de seguro sobre la vida, otras operaciones
del ramo de vida u operaciones descritas en el artículo 3,
números 2 y 3.
b) Régimen de derecho de
establecimiento.
La actividad desarrollada en un
Estado miembro del Espacio Económico Europeo por una sucursal
establecida en el mismo de una entidad aseguradora domiciliada en
otro Estado miembro.
c) Régimen de libre prestación
de servicios.
La actividad desarrollada por una
entidad aseguradora domiciliada en un Estado miembro del Espacio
Económico Europeo desde su domicilio, o por una sucursal
de la misma en otro Estado miembro, asumiendo un riesgo o contrayendo
un compromiso en un Estado miembro distinto.
d) Estado miembro de localización
del riesgo.
Se entiende por tal:
- - Aquél en que se hallen
los bienes, cuando el seguro se refiera a inmuebles, o bien a éstos
y a su contenido, si este último está cubierto por
la misma póliza de seguro.
Cuando el seguro se refiera a bienes
muebles que se encuentren en un inmueble, y a efectos de los tributos
y recargos legalmente exigibles, el Estado miembro en el que se
encuentre situado el inmueble, incluso si éste y su contenido
no estuvieran cubiertos por la misma póliza de seguro, con
excepción de los bienes en tránsito comercial.
- - El Estado miembro de matriculación,
cuando el seguro se refiera a vehículos de cualquier naturaleza.
- - Aquél en que el tomador
del seguro haya firmado el contrato, si su duración es inferior
o igual a cuatro meses y se refiere a riesgos que sobrevengan durante
un viaje o fuera del domicilio habitual del tomador del seguro,
cualquiera que sea el ramo afectado.
- - Aquél en que el tomador
del seguro tenga su residencia habitual o, si fuera una persona
jurídica, aquel en el que se encuentre el domicilio social
o sucursal de la misma a que se refiere el contrato, en todos los
casos no explícitamente contemplados en los apartados anteriores.
e) Estado miembro del compromiso.
El Estado miembro del Espacio Económico
Europeo en que el tomador del seguro tenga su residencia habitual,
si es una persona física, o su domicilio social o una sucursal,
caso de que el contrato se refiera a esta última, si es una
persona jurídica. En todos los casos, siempre que se trate
de un contrato de seguro sobre la vida, otras operaciones del ramo
de vida u operaciones descritas en el artículo 3, números
2 y 3.
f) Estado miembro de origen.
El Estado miembro del Espacio Económico
Europeo en que tenga el domicilio social la entidad aseguradora
que cubra el riesgo o contraiga el compromiso.
La gestión administrativa
y la dirección de los negocios de la entidad aseguradora
habrá de estar centralizada en el mismo Estado miembro en
que se encuentre su domicilio social, competente para otorgar la
autorización administrativa.
g) Estado miembro de la sucursal.
El Estado miembro en que esté
situada la sucursal que cubra el riesgo o contraiga el compromiso.
h) Estado miembro de prestación
de servicios.
El Estado miembro del Espacio Económico
Europeo en que esté localizado el riesgo o se asuma el compromiso,
cuando dicho riesgo esté cubierto o el compromiso sea asumido
por alguna entidad aseguradora desde su domicilio o una sucursal
de la misma situados en otro Estado miembro.
Artículo
2. Ámbito subjetivo
y principio de reciprocidad.
1.- Quedan sometidos a los preceptos
de esta Ley:
a) Las entidades que realicen las
operaciones o actividades mencionadas en el artículo 3.
b) Las personas físicas o
jurídicas que, bajo cualquier título, desempeñen
cargos de administración o dirección de las entidades
aseguradoras; los profesionales y entidades que suscriban los documentos
previstos en la presente Ley o en sus disposiciones complementarias
de desarrollo; los liquidadores de entidades aseguradoras; y aquellas
personas para quienes legalmente se establezca alguna prohibición
o mandato en relación con el ámbito objetivo de la
presente Ley.
c) Las organizaciones constituidas
con carácter de permanencia para la distribución de
la cobertura de riesgos o la prestación a las entidades aseguradoras
de servicios comunes relacionados con la actividad aseguradora,
cualquiera que sea su naturaleza y forma jurídica.
2.- En virtud del principio de reciprocidad:
a) Cuando de hecho o de derecho
en terceros países ajenos al Espacio Económico Europeo
se exija a las entidades o personas físicas españolas,
a que se refiere el número 1 precedente, mayores garantías
o requisitos que a sus nacionales, o se les reconozcan menores derechos,
el Ministro de Economía y Hacienda establecerá, en
régimen de reciprocidad, otras condiciones equivalentes en
sus términos o en sus efectos para las entidades o personas
físicas nacionales del país de que se trate.
b) La Dirección General de
Seguros colaborará con las autoridades supervisoras de terceros
países ajenos al Espacio Económico Europeo siempre
que exista reciprocidad y dichas autoridades estén sometidas
al secreto profesional en condiciones que, como mínimo, sean
equiparables a las establecidas por las leyes españolas.
c) Tratándose de entidades
aseguradoras, lo dispuesto en la letra a) se aplicará únicamente
a las sucursales de terceros países no miembros del Espacio
Económico Europeo.
Artículo
3. Ámbito objetivo.
Quedan sometidas a los preceptos
de esta Ley:
1.- Las actividades de seguro directo
de vida, de seguro directo distinto del seguro de vida, y de reaseguro.
2.- Las operaciones de capitalización
basadas en técnica actuarial que consistan en obtener compromisos
determinados en cuanto a su duración y a su importe a cambio
de desembolsos únicos o periódicos previamente fijados.
3.- Las operaciones preparatorias
o complementarias de las de seguro o capitalización que practiquen
las entidades aseguradoras en su función canalizadora del
ahorro y la inversión.
4.- Las actividades de prevención
de daños vinculadas a la actividad aseguradora.
Artículo
4. Ámbito territorial.
Las actividades y operaciones definidas
en el artículo 3 se ajustarán a lo dispuesto en la
presente Ley:
1.- Cuando sean realizadas por entidades
aseguradoras españolas.
2.- Cuando sean realizadas en España
por entidades aseguradoras domiciliadas en el territorio de cualquiera
de los restantes países miembros del Espacio Económico
Europeo o en terceros países.
Artículo
5. Operaciones prohibidas y sanción de nulidad.
Operaciones prohibidas y sanción de nulidad.
Operaciones prohibidas y sanción de nulidad.
1.- Quedan prohibidas a las entidades
aseguradoras, y su realización determinará la nulidad
de pleno derecho de las mismas, las siguientes operaciones:
a) Las que carezcan de base técnica
actuarial.
b) El ejercicio de cualquier otra
actividad comercial y la prestación de garantías distintas
de las propias de la actividad aseguradora.
No se entenderá incluida
en tal prohibición la colaboración con entidades no
aseguradoras para la distribución de los servicios producidos
por éstas.
c) Las actividades de mediación
en seguros privados definidas en la Ley 9/1992, de 30 de abril,
de Mediación en Seguros Privados.
2.- Serán nulos de pleno
derecho los contratos de seguro y demás operaciones sometidas
a la presente Ley celebrados o realizados por entidad no autorizada,
cuya autorización administrativa haya sido revocada, o transgrediendo
los límites de la autorización administrativa concedida.
Quien hubiere contratado con ella no estará obligado a cumplir
su obligación de pago de la prima y tendrá derecho
a la devolución de la prima pagada salvo que, con anterioridad,
haya tenido lugar un siniestro; si antes de tal devolución
acaece un siniestro, amparado por el contrato si hubiera sido válido,
nacerá la obligación de la entidad que lo hubiese
celebrado de satisfacer una indemnización cuya cuantía
se fijará con arreglo a las normas que rigen el pago de la
prestación conforme al contrato de seguro, sin perjuicio
del deber de indemnizar los restantes daños y perjuicios
que hubiera podido ocasionar.
Esta obligación y responsabilidad
será solidaria de la entidad y de quienes desempeñando
en la misma cargos de administración o dirección hubieren
autorizado o permitido la celebración de tales contratos
u operaciones.
TÍTULO
II
DE LA ACTIVIDAD
DE ENTIDADES ASEGURADORAS ESPAÑOLAS.
CAPÍTULO
I
Del acceso a la actividad
aseguradora.
CAPÍTULO
I
Del acceso a la actividad
aseguradora.
Artículo
6. Necesidad de autorización administrativa.
1.- El acceso a las actividades
definidas en el artículo 3 por entidades aseguradoras españolas
estará supeditado a la previa obtención de autorización
administrativa del Ministro de Economía y Hacienda.
2.- Serán requisitos necesarios
para obtener y conservar la autorización administrativa los
siguientes:
a) Adoptar una de las formas jurídicas
previstas en el artículo 7 y, en su caso, facilitar información
sobre la existencia de vínculos estrechos con otras personas
o entidades.
b) Limitar su objeto social a la
actividad aseguradora y a las operaciones definidas en el artículo
3 de la presente Ley, con exclusión de cualquier otra actividad
comercial, en los términos de los artículos 5 y 11
de la misma.
c) Presentar y atenerse a un programa
de actividades con arreglo al artículo 12.
d) Tener el capital social o fondo
mutual que exige el artículo 13 y el fondo de garantía
previsto en el artículo 18. Hasta la concesión de
la autorización, el capital social o fondo mutual desembolsados
se mantendrán en los activos que reglamentariamente se determinen,
de entre los que son aptos para cobertura de provisiones técnicas.
e) Indicar las aportaciones y participaciones
en el capital social o fondo mutual de los socios, quienes habrán
de reunir los requisitos expresados en el artículo 14.
f) Estar dirigidas de manera efectiva
por personas que reúnan las condiciones necesarias de honorabilidad
y de cualificación o experiencia profesionales.
3.- También será precisa
autorización administrativa para que una entidad aseguradora
pueda extender su actividad a otros ramos distintos de los autorizados
y para la ampliación de una autorización que comprenda
sólo una parte de los riesgos incluidos en un ramo o que
permita a la entidad aseguradora ejercer su actividad en un territorio
de ámbito superior al inicialmente solicitado y autorizado.
La ampliación de la autorización administrativa estará
sujeta a que la entidad aseguradora cumpla los siguientes requisitos:
a) Tener cubiertas sus provisiones
técnicas y disponer del margen de solvencia establecido en
el artículo 17 y, además, si para los ramos a que
solicita la extensión de actividad, el artículo 13
y el artículo 18 exigen un capital social o fondo mutual
y un fondo de garantía mínimo más elevados
que los anteriores, deberá disponer de los mismos.
b) Presentar un programa de actividades
de conformidad con el artículo 12.
4.- La solicitud de autorización
se presentará en la Dirección General de Seguros y
deberá ir acompañada de los documentos acreditativos
del cumplimiento de los requisitos a que se refieren los números
2 ó 3 precedentes. Tal petición deberá ser
resuelta en el plazo de 6 meses siguientes a la fecha de presentación
de la solicitud de autorización. En ningún caso se
entenderá autorizada una entidad aseguradora en virtud de
actos presuntos por el transcurso del plazo referido.
5.- La autorización será
válida en todo el Espacio Económico Europeo. Se concederá
por el Ministro de Economía y Hacienda por ramos, abarcando
el ramo completo y la cobertura de los riesgos accesorios o complementarios
del mismo, según proceda, comprendidos en otro ramo, y permitiendo
a la entidad aseguradora ejercer en el Espacio Económico
Europeo actividades en régimen de derecho de establecimiento
o en régimen de libre prestación de servicios, salvo
que el solicitante sólo desee cubrir una parte de los riesgos
correspondientes al ramo autorizado, ejercer su actividad en un
territorio de ámbito menor al del territorio nacional, o
realice operaciones comprendidas en el número 2 del artículo
49.
La solicitud de autorización
será denegada cuando:
- - la entidad no adopte una de
las formas jurídicas previstas en el artículo 7, sus
estatutos no se ajusten a la presente Ley, o carezca de cualesquiera
de los restantes requisitos legales para la válida y eficaz
constitución en la forma elegida;
- - existiendo vínculos estrechos
a los que se refiere el artículo 8 de la presente Ley, obstaculicen
el buen ejercicio de la ordenación y supervisión o
se vea obstaculizado por las disposiciones de un tercer país
que regulen a una o varias de las personas con las que la entidad
aseguradora mantenga vínculos estrechos;
- - su objeto social no se ajuste
a lo dispuesto en el artículo 6.2.b);
- - no presente un programa de actividades,
o el presentado no contenga todas las indicaciones o justificaciones
exigibles con arreglo al artículo 12, o aun conteniéndolas,
resulten insuficientes o inadecuadas al objeto o finalidad pretendido
por la entidad o, aun presentándolo, no se corresponda con
la situación real de la entidad, de modo que ésta
carezca de una buena organización administrativa y contable,
o de procedimientos de control interno adecuados o de los medios
destinados a cubrir las exigencias patrimoniales, financieras, de
solvencia o, en su caso, de prestación de asistencia que
garanticen la gestión sana y prudente de la entidad;
- - carezca del capital social o
fondo mutual mínimo requerido;
- - no precise las aportaciones
sociales o no se considere adecuada la idoneidad de los socios que
vayan a tener una participación significativa, tal como se
define en el artículo 14, atendiendo a la necesidad de garantizar
una gestión sana y prudente de la entidad;
- - quienes vayan a dirigirla de
manera efectiva no reúnan las condiciones necesarias de honorabilidad
o de cualificación o experiencia profesionales.
6.- La autorización determinará
la inscripción en el Registro a que se refiere el artículo
74 y permitirá a las entidades aseguradoras practicar operaciones
únicamente en los ramos para los que hayan sido autorizadas
y, en su caso, en los riesgos accesorios o complementarios de los
mismos, según proceda, debiendo ajustar su régimen
de actuación al programa de actividades, estatutos y demás
requisitos determinantes de la concesión de la autorización.
La autorización de la cobertura
de sólo una parte de los riesgos correspondientes a un ramo
se ajustará a lo dispuesto reglamentariamente.
7.- La creación por entidades
aseguradoras españolas de sociedades dominadas extranjeras,
la adquisición de la condición de dominante en sociedades
extranjeras, el establecimiento de sucursales y, en su caso, la
actividad en régimen de libre prestación de servicios
en países no miembros del Espacio Económico Europeo
exigirá comunicación a la Dirección General
de Seguros, con un mes de antelación. El establecimiento
de sucursales y la actividad en régimen de libre prestación
de servicios en el territorio de otros Estados miembros del Espacio
Económico Europeo se ajustará a lo dispuesto en las
Secciones 2ª y 3ª del Capítulo IV del presente Título.
8.- No precisarán autorización
administrativa previa las organizaciones, dotadas o no de personalidad
jurídica, que se creen con carácter de permanencia
para la distribución de la cobertura de riesgos entre entidades
aseguradoras o para la prestación de servicios comunes relacionados
con la actividad de las mismas, así como las agrupaciones
de entidades aseguradoras a que se refiere el número 5 del
artículo 23, pero en uno y otro caso deberán comunicarlo
a la Dirección General de Seguros con una antelación
de un mes a la iniciación de la actividad organizada o agrupada.
La citada Dirección podrá
suspender las actividades a que se refiere este número o
requerir modificaciones en las mismas cuando apreciara que no se
ajustan a los preceptos reguladores de la ordenación y supervisión
de la actividad aseguradora o a las normas de contrato de seguro.
Necesidad de autorización administrativa.
1.- El acceso a las actividades
definidas en el artículo 3 por entidades aseguradoras españolas
estará supeditado a la previa obtención de autorización
administrativa del Ministro de Economía y Hacienda.
2.- Serán requisitos necesarios
para obtener y conservar la autorización administrativa los
siguientes:
a) Adoptar una de las formas jurídicas
previstas en el artículo 7 y, en su caso, facilitar información
sobre la existencia de vínculos estrechos con otras personas
o entidades.
b) Limitar su objeto social a la
actividad aseguradora y a las operaciones definidas en el artículo
3 de la presente Ley, con exclusión de cualquier otra actividad
comercial, en los términos de los artículos 5 y 11
de la misma.
c) Presentar y atenerse a un programa
de actividades con arreglo al artículo 12.
d) Tener el capital social o fondo
mutual que exige el artículo 13 y el fondo de garantía
previsto en el artículo 18. Hasta la concesión de
la autorización, el capital social o fondo mutual desembolsados
se mantendrán en los activos que reglamentariamente se determinen,
de entre los que son aptos para cobertura de provisiones técnicas.
e) Indicar las aportaciones y participaciones
en el capital social o fondo mutual de los socios, quienes habrán
de reunir los requisitos expresados en el artículo 14.
f) Estar dirigidas de manera efectiva
por personas que reúnan las condiciones necesarias de honorabilidad
y de cualificación o experiencia profesionales.
3.- También será precisa
autorización administrativa para que una entidad aseguradora
pueda extender su actividad a otros ramos distintos de los autorizados
y para la ampliación de una autorización que comprenda
sólo una parte de los riesgos incluidos en un ramo o que
permita a la entidad aseguradora ejercer su actividad en un territorio
de ámbito superior al inicialmente solicitado y autorizado.
La ampliación de la autorización administrativa estará
sujeta a que la entidad aseguradora cumpla los siguientes requisitos:
a) Tener cubiertas sus provisiones
técnicas y disponer del margen de solvencia establecido en
el artículo 17 y, además, si para los ramos a que
solicita la extensión de actividad, el artículo 13
y el artículo 18 exigen un capital social o fondo mutual
y un fondo de garantía mínimo más elevados
que los anteriores, deberá disponer de los mismos.
b) Presentar un programa de actividades
de conformidad con el artículo 12.
4.- La solicitud de autorización
se presentará en la Dirección General de Seguros y
deberá ir acompañada de los documentos acreditativos
del cumplimiento de los requisitos a que se refieren los números
2 ó 3 precedentes. Tal petición deberá ser
resuelta en el plazo de 6 meses siguientes a la fecha de presentación
de la solicitud de autorización. En ningún caso se
entenderá autorizada una entidad aseguradora en virtud de
actos presuntos por el transcurso del plazo referido.
5.- La autorización será
válida en todo el Espacio Económico Europeo. Se concederá
por el Ministro de Economía y Hacienda por ramos, abarcando
el ramo completo y la cobertura de los riesgos accesorios o complementarios
del mismo, según proceda, comprendidos en otro ramo, y permitiendo
a la entidad aseguradora ejercer en el Espacio Económico
Europeo actividades en régimen de derecho de establecimiento
o en régimen de libre prestación de servicios, salvo
que el solicitante sólo desee cubrir una parte de los riesgos
correspondientes al ramo autorizado, ejercer su actividad en un
territorio de ámbito menor al del territorio nacional, o
realice operaciones comprendidas en el número 2 del artículo
49.
La solicitud de autorización
será denegada cuando:
- - la entidad no adopte una de
las formas jurídicas previstas en el artículo 7, sus
estatutos no se ajusten a la presente Ley, o carezca de cualesquiera
de los restantes requisitos legales para la válida y eficaz
constitución en la forma elegida;
- - existiendo vínculos estrechos
a los que se refiere el artículo 8 de la presente Ley, obstaculicen
el buen ejercicio de la ordenación y supervisión o
se vea obstaculizado por las disposiciones de un tercer país
que regulen a una o varias de las personas con las que la entidad
aseguradora mantenga vínculos estrechos;
- - su objeto social no se ajuste
a lo dispuesto en el artículo 6.2.b);
- - no presente un programa de actividades,
o el presentado no contenga todas las indicaciones o justificaciones
exigibles con arreglo al artículo 12, o aun conteniéndolas,
resulten insuficientes o inadecuadas al objeto o finalidad pretendido
por la entidad o, aun presentándolo, no se corresponda con
la situación real de la entidad, de modo que ésta
carezca de una buena organización administrativa y contable,
o de procedimientos de control interno adecuados o de los medios
destinados a cubrir las exigencias patrimoniales, financieras, de
solvencia o, en su caso, de prestación de asistencia que
garanticen la gestión sana y prudente de la entidad;
- - carezca del capital social o
fondo mutual mínimo requerido;
- - no precise las aportaciones
sociales o no se considere adecuada la idoneidad de los socios que
vayan a tener una participación significativa, tal como se
define en el artículo 14, atendiendo a la necesidad de garantizar
una gestión sana y prudente de la entidad;
- - quienes vayan a dirigirla de
manera efectiva no reúnan las condiciones necesarias de honorabilidad
o de cualificación o experiencia profesionales.
6.- La autorización determinará
la inscripción en el Registro a que se refiere el artículo
74 y permitirá a las entidades aseguradoras practicar operaciones
únicamente en los ramos para los que hayan sido autorizadas
y, en su caso, en los riesgos accesorios o complementarios de los
mismos, según proceda, debiendo ajustar su régimen
de actuación al programa de actividades, estatutos y demás
requisitos determinantes de la concesión de la autorización.
La autorización de la cobertura
de sólo una parte de los riesgos correspondientes a un ramo
se ajustará a lo dispuesto reglamentariamente.
7.- La creación por entidades
aseguradoras españolas de sociedades dominadas extranjeras,
la adquisición de la condición de dominante en sociedades
extranjeras, el establecimiento de sucursales y, en su caso, la
actividad en régimen de libre prestación de servicios
en países no miembros del Espacio Económico Europeo
exigirá comunicación a la Dirección General
de Seguros, con un mes de antelación. El establecimiento
de sucursales y la actividad en régimen de libre prestación
de servicios en el territorio de otros Estados miembros del Espacio
Económico Europeo se ajustará a lo dispuesto en las
Secciones 2ª y 3ª del Capítulo IV del presente Título.
8.- No precisarán autorización
administrativa previa las organizaciones, dotadas o no de personalidad
jurídica, que se creen con carácter de permanencia
para la distribución de la cobertura de riesgos entre entidades
aseguradoras o para la prestación de servicios comunes relacionados
con la actividad de las mismas, así como las agrupaciones
de entidades aseguradoras a que se refiere el número 5 del
artículo 23, pero en uno y otro caso deberán comunicarlo
a la Dirección General de Seguros con una antelación
de un mes a la iniciación de la actividad organizada o agrupada.
La citada Dirección podrá
suspender las actividades a que se refiere este número o
requerir modificaciones en las mismas cuando apreciara que no se
ajustan a los preceptos reguladores de la ordenación y supervisión
de la actividad aseguradora o a las normas de contrato de seguro.
Necesidad de autorización administrativa.
1.- El acceso a las actividades
definidas en el artículo 3 por entidades aseguradoras españolas
estará supeditado a la previa obtención de autorización
administrativa del Ministro de Economía y Hacienda.
2.- Serán requisitos necesarios
para obtener y conservar la autorización administrativa los
siguientes:
a) Adoptar una de las formas jurídicas
previstas en el artículo 7 y, en su caso, facilitar información
sobre la existencia de vínculos estrechos con otras personas
o entidades.
b) Limitar su objeto social a la
actividad aseguradora y a las operaciones definidas en el artículo
3 de la presente Ley, con exclusión de cualquier otra actividad
comercial, en los términos de los artículos 5 y 11
de la misma.
c) Presentar y atenerse a un programa
de actividades con arreglo al artículo 12.
d) Tener el capital social o fondo
mutual que exige el artículo 13 y el fondo de garantía
previsto en el artículo 18. Hasta la concesión de
la autorización, el capital social o fondo mutual desembolsados
se mantendrán en los activos que reglamentariamente se determinen,
de entre los que son aptos para cobertura de provisiones técnicas.
e) Indicar las aportaciones y participaciones
en el capital social o fondo mutual de los socios, quienes habrán
de reunir los requisitos expresados en el artículo 14.
f) Estar dirigidas de manera efectiva
por personas que reúnan las condiciones necesarias de honorabilidad
y de cualificación o experiencia profesionales.
3.- También será precisa
autorización administrativa para que una entidad aseguradora
pueda extender su actividad a otros ramos distintos de los autorizados
y para la ampliación de una autorización que comprenda
sólo una parte de los riesgos incluidos en un ramo o que
permita a la entidad aseguradora ejercer su actividad en un territorio
de ámbito superior al inicialmente solicitado y autorizado.
La ampliación de la autorización administrativa estará
sujeta a que la entidad aseguradora cumpla los siguientes requisitos:
a) Tener cubiertas sus provisiones
técnicas y disponer del margen de solvencia establecido en
el artículo 17 y, además, si para los ramos a que
solicita la extensión de actividad, el artículo 13
y el artículo 18 exigen un capital social o fondo mutual
y un fondo de garantía mínimo más elevados
que los anteriores, deberá disponer de los mismos.
b) Presentar un programa de actividades
de conformidad con el artículo 12.
4.- La solicitud de autorización
se presentará en la Dirección General de Seguros y
deberá ir acompañada de los documentos acreditativos
del cumplimiento de los requisitos a que se refieren los números
2 ó 3 precedentes. Tal petición deberá ser
resuelta en el plazo de 6 meses siguientes a la fecha de presentación
de la solicitud de autorización. En ningún caso se
entenderá autorizada una entidad aseguradora en virtud de
actos presuntos por el transcurso del plazo referido.
5.- La autorización será
válida en todo el Espacio Económico Europeo. Se concederá
por el Ministro de Economía y Hacienda por ramos, abarcando
el ramo completo y la cobertura de los riesgos accesorios o complementarios
del mismo, según proceda, comprendidos en otro ramo, y permitiendo
a la entidad aseguradora ejercer en el Espacio Económico
Europeo actividades en régimen de derecho de establecimiento
o en régimen de libre prestación de servicios, salvo
que el solicitante sólo desee cubrir una parte de los riesgos
correspondientes al ramo autorizado, ejercer su actividad en un
territorio de ámbito menor al del territorio nacional, o
realice operaciones comprendidas en el número 2 del artículo
49.
La solicitud de autorización
será denegada cuando:
- - la entidad no adopte una de
las formas jurídicas previstas en el artículo 7, sus
estatutos no se ajusten a la presente Ley, o carezca de cualesquiera
de los restantes requisitos legales para la válida y eficaz
constitución en la forma elegida;
- - existiendo vínculos estrechos
a los que se refiere el artículo 8 de la presente Ley, obstaculicen
el buen ejercicio de la ordenación y supervisión o
se vea obstaculizado por las disposiciones de un tercer país
que regulen a una o varias de las personas con las que la entidad
aseguradora mantenga vínculos estrechos;
- - su objeto social no se ajuste
a lo dispuesto en el artículo 6.2.b);
- - no presente un programa de actividades,
o el presentado no contenga todas las indicaciones o justificaciones
exigibles con arreglo al artículo 12, o aun conteniéndolas,
resulten insuficientes o inadecuadas al objeto o finalidad pretendido
por la entidad o, aun presentándolo, no se corresponda con
la situación real de la entidad, de modo que ésta
carezca de una buena organización administrativa y contable,
o de procedimientos de control interno adecuados o de los medios
destinados a cubrir las exigencias patrimoniales, financieras, de
solvencia o, en su caso, de prestación de asistencia que
garanticen la gestión sana y prudente de la entidad;
- - carezca del capital social o
fondo mutual mínimo requerido;
- - no precise las aportaciones
sociales o no se considere adecuada la idoneidad de los socios que
vayan a tener una participación significativa, tal como se
define en el artículo 14, atendiendo a la necesidad de garantizar
una gestión sana y prudente de la entidad;
- - quienes vayan a dirigirla de
manera efectiva no reúnan las condiciones necesarias de honorabilidad
o de cualificación o experiencia profesionales.
6.- La autorización determinará
la inscripción en el Registro a que se refiere el artículo
74 y permitirá a las entidades aseguradoras practicar operaciones
únicamente en los ramos para los que hayan sido autorizadas
y, en su caso, en los riesgos accesorios o complementarios de los
mismos, según proceda, debiendo ajustar su régimen
de actuación al programa de actividades, estatutos y demás
requisitos determinantes de la concesión de la autorización.
La autorización de la cobertura
de sólo una parte de los riesgos correspondientes a un ramo
se ajustará a lo dispuesto reglamentariamente.
7.- La creación por entidades
aseguradoras españolas de sociedades dominadas extranjeras,
la adquisición de la condición de dominante en sociedades
extranjeras, el establecimiento de sucursales y, en su caso, la
actividad en régimen de libre prestación de servicios
en países no miembros del Espacio Económico Europeo
exigirá comunicación a la Dirección General
de Seguros, con un mes de antelación. El establecimiento
de sucursales y la actividad en régimen de libre prestación
de servicios en el territorio de otros Estados miembros del Espacio
Económico Europeo se ajustará a lo dispuesto en las
Secciones 2ª y 3ª del Capítulo IV del presente Título.
8.- No precisarán autorización
administrativa previa las organizaciones, dotadas o no de personalidad
jurídica, que se creen con carácter de permanencia
para la distribución de la cobertura de riesgos entre entidades
aseguradoras o para la prestación de servicios comunes relacionados
con la actividad de las mismas, así como las agrupaciones
de entidades aseguradoras a que se refiere el número 5 del
artículo 23, pero en uno y otro caso deberán comunicarlo
a la Dirección General de Seguros con una antelación
de un mes a la iniciación de la actividad organizada o agrupada.
La citada Dirección podrá
suspender las actividades a que se refiere este número o
requerir modificaciones en las mismas cuando apreciara que no se
ajustan a los preceptos reguladores de la ordenación y supervisión
de la actividad aseguradora o a las normas de contrato de seguro.
SECCIÓN
1ª
Formas jurídicas
de las entidades aseguradoras.
Artículo
7. Naturaleza, forma y denominación de las entidades
aseguradoras.
1.- La actividad aseguradora únicamente
podrá ser realizada por entidades privadas que adopten la
forma de sociedad anónima, mutua, cooperativa y mutualidad
de previsión social. Las mutuas, las cooperativas y las mutualidades
de previsión social podrán operar a prima fija o a
prima variable.
2.- También podrán
realizar la actividad aseguradora las entidades que adopten cualquier
forma de Derecho público, siempre que tengan por objeto la
realización de operaciones de seguro en condiciones equivalentes
a las de las entidades aseguradoras privadas.
Las entidades a que se refiere el
párrafo precedente se ajustarán íntegramente
a la presente Ley y quedarán sometidas también, en
el ejercicio de su actividad aseguradora, a la Ley de Contrato de
Seguro y a la competencia de los tribunales del orden civil.
3.- Las entidades aseguradoras se
constituirán mediante escritura pública, que deberá
ser inscrita en el Registro Mercantil. Con dicha inscripción
adquirirán su personalidad jurídica las sociedades
anónimas, mutuas de seguros y mutualidades de previsión
social.
4.- La solicitud de autorización
administrativa regulada en el artículo 6 únicamente
podrá presentarse tras la adquisición de personalidad
jurídica.
5.- En la denominación social
de las entidades aseguradoras se incluirán las palabras "seguros",
o "reaseguros", o ambas a la vez, conforme a su objeto social, quedando
reservadas las mismas en exclusiva para dichas entidades. También
las mutuas, cooperativas y mutualidades de previsión social
consignarán su naturaleza en la denominación e indicarán
si son "a prima fija" o "a prima variable".
Artículo
8. Vínculos estrechos.
1.- A efectos de lo dispuesto en
la presente Ley, se entiende por vínculo estrecho toda relación
entre dos o más personas físicas o jurídicas
si están unidas a través de una participación
o mediante un vínculo de control. Es participación,
a estos efectos, el hecho de poseer, de manera directa o indirecta,
el 20 por ciento o más de los derechos de voto o del capital
de una entidad aseguradora; y es vínculo de control el existente
entre una sociedad dominante y una dominada en todos los casos contemplados
en el artículo 42 números 1 y 2 del Código
de Comercio.
Asimismo, se entenderá constitutiva
de vínculo estrecho entre dos o varias personas físicas
o jurídicas entre las que se encuentre una entidad aseguradora,
la situación en la que tales personas estén vinculadas,
de forma duradera, a una misma persona física o jurídica
por un vínculo de control.
2.- Los vínculos estrechos
entre la entidad aseguradora y otras personas físicas o jurídicas,
caso de existir, no podrán obstaculizar el buen ejercicio
de la ordenación y supervisión de la entidad aseguradora.
Las disposiciones de un tercer país ajeno al Espacio Económico
Europeo que regulen a una o varias de las personas con las que la
entidad aseguradora mantenga vínculos estrechos, o la aplicación
de dichas disposiciones, tampoco podrán obstaculizar el buen
ejercicio de la ordenación y supervisión de la entidad
aseguradora.
Vínculos estrechos.
1.- A efectos de lo dispuesto en
la presente Ley, se entiende por vínculo estrecho toda relación
entre dos o más personas físicas o jurídicas
si están unidas a través de una participación
o mediante un vínculo de control. Es participación,
a estos efectos, el hecho de poseer, de manera directa o indirecta,
el 20 por ciento o más de los derechos de voto o del capital
de una entidad aseguradora; y es vínculo de control el existente
entre una sociedad dominante y una dominada en todos los casos contemplados
en el artículo 42 números 1 y 2 del Código
de Comercio.
Asimismo, se entenderá constitutiva
de vínculo estrecho entre dos o varias personas físicas
o jurídicas entre las que se encuentre una entidad aseguradora,
la situación en la que tales personas estén vinculadas,
de forma duradera, a una misma persona física o jurídica
por un vínculo de control.
2.- Los vínculos estrechos
entre la entidad aseguradora y otras personas físicas o jurídicas,
caso de existir, no podrán obstaculizar el buen ejercicio
de la ordenación y supervisión de la entidad aseguradora.
Las disposiciones de un tercer país ajeno al Espacio Económico
Europeo que regulen a una o varias de las personas con las que la
entidad aseguradora mantenga vínculos estrechos, o la aplicación
de dichas disposiciones, tampoco podrán obstaculizar el buen
ejercicio de la ordenación y supervisión de la entidad
aseguradora.
Vínculos estrechos.
1.- A efectos de lo dispuesto en
la presente Ley, se entiende por vínculo estrecho toda relación
entre dos o más personas físicas o jurídicas
si están unidas a través de una participación
o mediante un vínculo de control. Es participación,
a estos efectos, el hecho de poseer, de manera directa o indirecta,
el 20 por ciento o más de los derechos de voto o del capital
de una entidad aseguradora; y es vínculo de control el existente
entre una sociedad dominante y una dominada en todos los casos contemplados
en el artículo 42 números 1 y 2 del Código
de Comercio.
Asimismo, se entenderá constitutiva
de vínculo estrecho entre dos o varias personas físicas
o jurídicas entre las que se encuentre una entidad aseguradora,
la situación en la que tales personas estén vinculadas,
de forma duradera, a una misma persona física o jurídica
por un vínculo de control.
2.- Los vínculos estrechos
entre la entidad aseguradora y otras personas físicas o jurídicas,
caso de existir, no podrán obstaculizar el buen ejercicio
de la ordenación y supervisión de la entidad aseguradora.
Las disposiciones de un tercer país ajeno al Espacio Económico
Europeo que regulen a una o varias de las personas con las que la
entidad aseguradora mantenga vínculos estrechos, o la aplicación
de dichas disposiciones, tampoco podrán obstaculizar el buen
ejercicio de la ordenación y supervisión de la entidad
aseguradora.
3.- Las condiciones que impone el
número 2 precedente de este artículo son de cumplimiento
permanente durante el ejercicio de la actividad aseguradora. Y,
a estos efectos, las entidades aseguradoras suministrarán
a la Dirección General de Seguros la información precisa
para garantizar dicho cumplimiento.
Artículo
9. Mutuas y cooperativas a prima fija.
Mutuas y cooperativas a prima fija.
Mutuas y cooperativas a prima fija.
1.- Las mutuas a prima fija son
entidades aseguradoras privadas sin ánimo de lucro que tienen
por objeto la cobertura a sus socios, personas físicas o
jurídicas, de los riesgos asegurados mediante una prima fija
pagadera al comienzo del período del riesgo.
2.- Serán aplicables a las
mutuas a prima fija las siguientes normas:
a) Carecer de ánimo de lucro
y contar cada una de ellas, al menos, con 50 mutualistas.
b) La condición de mutualista
será inseparable de la de tomador del seguro o de asegurado.
En ningún caso las entidades de quienes proceda el reaseguro
aceptado por las mutuas adquirirán condición de mutualistas.
c) Los mutualistas que hayan realizado
aportaciones para constituir el fondo mutual podrán percibir
intereses no superiores al interés legal del dinero, y únicamente
podrán obtener el reintegro de las cantidades aportadas en
el supuesto a que se refiere la letra f) de este número o
cuando lo acuerde la asamblea general por ser sustituidas con excedentes
de los ejercicios.
d) Los mutualistas no responderán
de las deudas sociales salvo que los estatutos establezcan tal responsabilidad,
en cuyo caso, ésta se limitará a un importe igual
al de la prima que anualmente paguen y deberá destacarse
en las pólizas de seguro.
e) Los resultados de cada ejercicio
darán lugar a la correspondiente derrama activa o retorno
que, en cuanto proceda de primas no consumidas, no tendrá
la consideración de rendimiento del capital mobiliario para
los mutualistas; o, en su caso, pasiva, que deberá ser individualizada
y hecha efectiva en el ejercicio siguiente; o se traspasarán
a las cuentas patrimoniales del correspondiente ejercicio.
f) Cuando un mutualista cause baja
en la mutua tendrá derecho al cobro de las derramas activas
y obligación de pago de las pasivas acordadas y no satisfechas;
también tendrá derecho a que, una vez aprobadas las
cuentas del ejercicio en que se produzca la baja, le sean devueltas
las cantidades que hubiere aportado al fondo mutual, salvo que hubieran
sido consumidas en cumplimiento de la función específica
del mismo y siempre con deducción de las cantidades que adeudase
a la entidad. No procederá otra liquidación con cargo
al patrimonio social a favor del mutualista que cause baja.
g) En caso de disolución
de la mutua, participarán en la distribución del patrimonio
los mutualistas que la integren en el momento en que se acuerde
la disolución y quienes, no perteneciendo a ella en dicho
momento, lo hubiesen sido en el período anterior fijado en
los estatutos; todo ello sin perjuicio del derecho que les asiste
a los partícipes en el fondo mutual.
3.- En el Reglamento de desarrollo
de la presente Ley se regularán los derechos y obligaciones
de los mutualistas, sin que puedan establecerse privilegios en favor
de persona alguna; el tiempo anterior de pertenencia a la entidad
para tener derecho a la participación en la distribución
del patrimonio en caso de disolución; los órganos
de gobierno, que deberán tener funcionamiento, gestión
y control democráticos; el contenido mínimo de los
estatutos sociales; y los restantes extremos relativos al régimen
jurídico de estas entidades.
4.- Las cooperativas a prima fija
se regirán por las siguientes disposiciones:
a) Les serán aplicables las
normas contenidas en las letras a), b), c), d), e) y f) del número
2 del presente artículo, pero entendiéndose hechas
a las cooperativas, cooperativistas, capital social y retorno cooperativo
las referencias que en las mismas se contienen a las mutuas, mutualistas,
fondo mutual y derramas.
b) La inscripción en el Registro
de Cooperativas deberá tener lugar con carácter previo
a la solicitud de autorización administrativa regulada en
el artículo 6.
c) En lo demás, se regirán
por las disposiciones de la presente Ley y por los preceptos de
la Ley de Sociedades Anónimas a los que la misma se remite,
así como por las disposiciones reglamentarias que la desarrollen
y, supletoriamente, por la legislación de cooperativas.
Artículo
10. Mutuas y cooperativas a prima variable.
1.- Las mutuas a prima variable
son entidades aseguradoras privadas sin ánimo de lucro fundadas
sobre el principio de ayuda recíproca, que tienen por objeto
la cobertura, por cuenta común, a sus socios, personas físicas
o jurídicas, de los riesgos asegurados mediante el cobro
de derramas con posterioridad a los siniestros, siendo la responsabilidad
de los mismos mancomunada, proporcional al importe de los respectivos
capitales asegurados en la propia entidad y limitada a dicho importe.
2.- Además de las normas
contenidas en las letras a), b), c), e), f) y g) del número
2 del artículo 9 y de las contenidas en el número
3 del mismo artículo, serán aplicables a las mutuas
a prima variable las siguientes:
a) Exigirán la aportación
de una cuota de entrada para adquirir la condición de mutualista
y deberán constituir un fondo de maniobra que permita pagar
siniestros y gastos sin esperar al cobro de las derramas.
b) Los administradores no percibirán
remuneración alguna por su gestión y la producción
de seguros será directa, sin mediación, y sin que
pueda ser retribuida.
3.- Los riesgos que aseguren deberán
ser homogéneos cualitativa y cuantitativamente y los capitales
asegurados y gastos de administración no podrán sobrepasar
los límites que se determinen reglamentariamente.
Dichas mutuas podrán operar
solamente en un ramo de seguro distinto al seguro directo de vida,
salvo los de caución, crédito y todos aquellos en
los que se cubra el riesgo de responsabilidad civil. No obstante,
podrán operar en seguro de responsabilidad civil como accesorio
del ramo de "incendio y elementos naturales", siempre dentro de
los límites del valor del bien asegurado.
Podrán ceder operaciones
de reaseguro, pero no podrán aceptarlas en ningún
caso.
4.- Deberán desarrollar su
actividad y localizar sus riesgos en un ámbito territorial
que sea el menor de los dos siguientes: dos millones de habitantes
o una provincia, salvo que se trate de prestaciones para caso de
enfermedad o por fallecimiento de personas unidas por un vínculo
profesional.
5.- Las cooperativas a prima variable
se regirán por las siguientes disposiciones:
a) Les serán aplicables las
normas contenidas en los números precedentes del presente
artículo, pero la aportación de la cuota de entrada
a que se refiere la letra a) del número 2 se realizará
como constitutiva del capital social y debiendo entenderse hechas
a las cooperativas, cooperativistas y capital social las referencias
que en dichos números se contienen a las mutuas, mutualistas
y fondo mutual.
b) La inscripción en el Registro
de Cooperativas deberá tener lugar con carácter previo
a la solicitud de autorización administrativa regulada en
el artículo 6.
c) En lo demás, se regirán
por las disposiciones de la presente Ley y por los preceptos de
la Ley de Sociedades Anónimas a los que la misma se remite,
así como por las disposiciones reglamentarias que la desarrollen
y, supletoriamente, por la legislación de cooperativas.
SECCIÓN
2ª
Restantes requisitos.
Artículo
11. Objeto social.
1.- El objeto social de las entidades
aseguradoras será exclusivamente la práctica de las
operaciones de seguro y demás definidas en el artículo
3, así como las permitidas por el artículo 5 en los
términos expresados en el mismo.
2.- El objeto social de las entidades
aseguradoras que pretendan operar en cualquier modalidad del ramo
de vida será únicamente la realización de operaciones
de dicho ramo y la cobertura de riesgos complementarios del ramo
de vida. Además, previa obtención de la pertinente
autorización administrativa, podrán realizar operaciones
en los ramos de accidentes y enfermedad, sin someterse, en este
caso, a las limitaciones y requisitos exigibles a la cobertura de
riesgos complementarios.
Objeto social.
1.- El objeto social de las entidades
aseguradoras será exclusivamente la práctica de las
operaciones de seguro y demás definidas en el artículo
3, así como las permitidas por el artículo 5 en los
términos expresados en el mismo.
2.- El objeto social de las entidades
aseguradoras que pretendan operar en cualquier modalidad del ramo
de vida será únicamente la realización de operaciones
de dicho ramo y la cobertura de riesgos complementarios del ramo
de vida. Además, previa obtención de la pertinente
autorización administrativa, podrán realizar operaciones
en los ramos de accidentes y enfermedad, sin someterse, en este
caso, a las limitaciones y requisitos exigibles a la cobertura de
riesgos complementarios.
Objeto social.
1.- El objeto social de las entidades
aseguradoras será exclusivamente la práctica de las
operaciones de seguro y demás definidas en el artículo
3, así como las permitidas por el artículo 5 en los
términos expresados en el mismo.
2.- El objeto social de las entidades
aseguradoras que pretendan operar en cualquier modalidad del ramo
de vida será únicamente la realización de operaciones
de dicho ramo y la cobertura de riesgos complementarios del ramo
de vida. Además, previa obtención de la pertinente
autorización administrativa, podrán realizar operaciones
en los ramos de accidentes y enfermedad, sin someterse, en este
caso, a las limitaciones y requisitos exigibles a la cobertura de
riesgos complementarios.
3.- El objeto social de las entidades
aseguradoras que pretendan operar en cualquiera de los ramos del
seguro directo distinto del de vida no podrá comprender la
realización de operaciones del ramo de vida. No obstante,
si sólo están autorizadas para los riesgos comprendidos
en los ramos de accidentes y enfermedad, podrán operar en
el ramo de vida, si obtienen la pertinente autorización administrativa.
Artículo
12. Programa de actividades.
Programa de actividades.
Programa de actividades.
1.- El programa de actividades deberá
contener indicaciones o justificaciones relativas, al menos, a la
naturaleza de los riesgos o compromisos que la entidad aseguradora
se propone cubrir; a los principios rectores y ámbito geográfico
de su actuación; a la estructura de la organización,
incluyendo los sistemas de comercialización; a los medios
destinados a cubrir las exigencias patrimoniales, financieras y
de solvencia y a prestar la asistencia a que, en su caso, se comprometa.
Además, contendrá la justificación de las previsiones
que contemple y de la adecuación a las mismas de los medios
y recursos disponibles. Reglamentariamente podrán desarrollarse
las exigencias contenidas en este precepto adecuadas a cada uno
de los ramos de seguro.
Además, para los tres primeros
ejercicios sociales, tratándose de seguros de vida, deberá
contener un plan en el que se indiquen de forma detallada las previsiones
de ingresos y gastos, tanto por las operaciones directas y las aceptaciones
de reaseguro como por las cesiones de este último, y, si
se trata de seguros distintos al de vida, las previsiones relativas
a los gastos de gestión distintos de los gastos de instalación,
en particular los gastos generales corrientes y las comisiones,
y las previsiones relativas a las primas o cuotas y a los siniestros.
Y, en ambos casos, las previsiones relativas a los medios financieros
destinados a la cobertura de los compromisos y del margen de solvencia
y, finalmente, la situación probable de tesorería.
2.- La Dirección General
de Seguros comprobará los medios técnicos de que dispongan
las entidades aseguradoras que pretendan operar en el ramo de enfermedad,
otorgando prestaciones de asistencia sanitaria, para llevar a cabo
las operaciones que se hayan comprometido a efectuar y solicitará
de las autoridades sanitarias un informe sobre la adecuación
de los medios y del funcionamiento previsto de los mismos a las
prestaciones que pretenda otorgar y a la legislación sanitaria
correspondiente.
El Ministerio de Economía
y Hacienda y las autoridades sanitarias establecerán la necesaria
coordinación para dar cumplimiento a este precepto.
Artículo
13. Capital social y fondo mutual.
Capital social y fondo mutual.
Capital social y fondo mutual.
1.- Las sociedades anónimas
y las cooperativas de seguros a prima fija deberán tener
los siguientes capitales sociales mínimos cuando pretendan
operar en los ramos que a continuación se enumeran:
a) Mil quinientos millones de pesetas
en los ramos de vida, caución, crédito, cualquiera
de los que cubran el riesgo de responsabilidad civil y en la actividad
exclusivamente reaseguradora.
b) Trescientos cincuenta millones
de pesetas en los ramos de accidentes, enfermedad, defensa jurídica,
asistencia, y decesos.
En el caso de entidades aseguradoras
que únicamente practiquen el seguro de asistencia sanitaria
y limiten su actividad a un ámbito territorial con menos
de dos millones de habitantes, será suficiente la mitad del
capital o fondo mutual previsto en el párrafo anterior.
c) Quinientos millones de pesetas,
en los restantes.
El capital social mínimo
estará totalmente suscrito y desembolsado al menos en un
50 por ciento. Los desembolsos de capital por encima del mínimo
se ajustarán a la legislación mercantil general. En
todo caso, el capital estará representado por títulos
o anotaciones en cuenta nominativos.
2.- Las mutuas a prima fija deberán
acreditar fondos mutuales permanentes, aportados por sus mutualistas
o constituidos con excedentes de los ejercicios sociales, cuyas
cuantías mínimas, según los ramos en que pretendan
operar, serán las señaladas en el número anterior.
No obstante, para las mutuas con régimen de derrama pasiva
previsto en el artículo 9.2.e), se requerirán las
tres cuartas partes de dicha cuantía.
3.- Las cooperativas de seguros
a prima variable deberán acreditar un capital social suscrito
e íntegramente desembolsado de cincuenta millones de pesetas,
y las mutuas a prima variable deberán acreditar un fondo
mutual permanente cuya cuantía mínima será
de cinco millones de pesetas.
4.- Las mutualidades de previsión
social deberán acreditar un fondo mutual permanente, cuya
cuantía mínima será la señalada en el
artículo 67.
5.- Las entidades que ejerzan su
actividad en varios ramos de seguro directo distintos del de vida
deberán tener el capital o fondo mutual correspondiente al
ramo para el que se exija mayor cuantía.
Si, con arreglo al número
2 o al número 3 del artículo 11, ejercen actividad
también en el ramo de vida, el capital o fondo mutual será
el correspondiente a la suma de los requeridos para el ramo de vida
y para uno de los ramos distintos al de vida de los que operen.
Artículo
14. Socios.
Las personas físicas o jurídicas
que, directa o indirectamente, participen en la constitución
de la entidad aseguradora, mediante una participación significativa
en la misma, deberán ser idóneas para que la gestión
de ésta sea sana y prudente.
Entre otros factores, la idoneidad
o inidoneidad se apreciará en función de:
1.- La honorabilidad y cualificación
o experiencia profesionales de los socios.
2.- Los medios patrimoniales con
que cuentan dichos socios para atender los compromisos asumidos.
3.- La falta de transparencia en
la estructura del grupo al que eventualmente pueda pertenecer la
entidad, o la existencia de graves dificultades para obtener la
información necesaria sobre el desarrollo de sus actividades.
4.- La posibilidad de que la entidad
quede expuesta de forma inapropiada al riesgo de las actividades
no financieras de sus promotores; o cuando, tratándose de
actividades financieras, la estabilidad o el control de la entidad
puedan quedar afectadas por el alto riesgo de aquéllas.
Artículo
15. Dirección efectiva de las entidades aseguradoras.
Dirección efectiva de las entidades aseguradoras.
Dirección efectiva de las entidades aseguradoras.
1.- Quienes, bajo cualquier título,
lleven la dirección efectiva de la entidad aseguradora serán
personas físicas de reconocida honorabilidad y con las condiciones
necesarias de cualificación o experiencia profesionales y
se inscribirán en el Registro administrativo de altos cargos
de entidades aseguradoras a que se refiere el artículo 74.
En todo caso, se entenderá
que llevan la dirección efectiva quienes ostenten cargos
de administración o dirección, considerándose
tales los referidos en la letra a) del artículo 40.1. Podrán
desempeñar cargos de administración las personas jurídicas
pero, en este caso, deberán designar en su representación
a una personas física que reúna los requisitos anteriormente
citados.
2.- La honorabilidad debe referirse
al ámbito comercial y profesional y concurre en quienes hayan
venido observando una trayectoria personal de respeto a las leyes
mercantiles y demás que regulan la actividad económica
y la vida de los negocios, así como a las buenas prácticas
comerciales, financieras y de seguros. Se presume que poseen cualificación
profesional quienes hayan obtenido un título superior universitario
de grado de licenciatura en ciencias jurídicas, económicas,
actuariales y financieras, administración y dirección
de empresas o en materia específica de seguros privados y
tienen experiencia profesional para ejercer sus funciones quienes
hayan desempeñado durante un plazo no inferior a cinco años
funciones de alta administración, dirección, control
o asesoramiento de entidades financieras sometidas a ordenación
y supervisión de solvencia por la Administración Pública
o funciones de similar responsabilidad en otras entidades públicas
o privadas de dimensiones y exigencias análogas a las de
la entidad que se pretende crear.
3.- En ningún caso podrán
desempeñar la dirección efectiva de entidades aseguradoras:
a) Los que tengan antecedentes penales
por delitos de falsedad, violación de secretos, descubrimiento
y revelación de secretos, contra la Hacienda Pública
y contra la Seguridad Social, malversación de caudales públicos
y cualesquiera otros delitos contra la propiedad; los inhabilitados
para ejercer cargos públicos o de administración o
dirección en entidades financieras, aseguradoras o de correduría
de seguros; los quebrados y concursados no rehabilitados, salvo
que, en virtud de convenio aprobado judicialmente, se les permita
ejercer el comercio; y, en general, los incursos en incapacidad
o prohibición conforme a la legislación vigente.
b) Los que, como consecuencia de
procedimiento sancionador o en virtud de medida de control especial,
hubieran sido suspendidos en el ejercicio del cargo o separados
del mismo, o suspendidos en el ejercicio de la actividad, en los
términos del artículo 39.2.d) de esta Ley o de los
artículos 25.2 y 27 de la Ley 9/1992, de 30 de abril, de
Mediación en Seguros Privados, durante el cumplimiento de
la sanción o hasta que sea dejada sin efecto la medida de
control especial.
CAPÍTULO
II
Condiciones para
el ejercicio de la actividad aseguradora.
SECCIÓN
1ª
Garantías
financieras.
Artículo
16. Provisiones técnicas.
1.- Las entidades aseguradoras tendrán
la obligación de constituir y mantener en todo momento provisiones
técnicas suficientes para el conjunto de sus actividades.
A estos efectos, deberán estar adecuadamente calculadas,
contabilizadas e invertidas en activos aptos para su cobertura.
Son provisiones técnicas
las de primas no consumidas, de riesgos en curso, de seguros de
vida, de participación de los asegurados en los beneficios,
de prestaciones, de estabilización y aquellas otras que,
con arreglo al Reglamento de desarrollo de la presente Ley, sean
necesarias al objeto de cumplir la finalidad a que se refiere el
párrafo precedente.
2.- La cuantía de dichas
provisiones se determinará con arreglo a hipótesis
prudentes y razonables. Reglamentariamente se fijarán los
métodos y procedimientos de cálculo de las provisiones
técnicas, así como el importe de las mismas a cubrir
por la entidad aseguradora.
3.- Los activos representativos
de las provisiones técnicas deberán tener en cuenta
el tipo de operaciones efectuadas por la entidad aseguradora a fin
de garantizar la seguridad, el rendimiento y la liquidez de las
inversiones de la entidad, con una adecuada distribución
diversificada de dichas inversiones.
4.- En el seguro de vida, la entidad
aseguradora deberá tener a disposición de quienes
estén interesados las bases y los métodos utilizados
para el cálculo de las provisiones técnicas, incluida
la provisión de participación de los asegurados en
los beneficios.
5.- Reglamentariamente se determinarán
los activos aptos para la cobertura de las provisiones técnicas,
los porcentajes máximos de las mismas que puedan estar invertidos
en cada tipo de estos activos, las demás condiciones que
deban reunir dichas inversiones, así como los criterios de
valoración de las mismas y las normas y límites para
el cumplimiento del principio de congruencia monetaria.
Provisiones técnicas.
1.- Las entidades aseguradoras tendrán
la obligación de constituir y mantener en todo momento provisiones
técnicas suficientes para el conjunto de sus actividades.
A estos efectos, deberán estar adecuadamente calculadas,
contabilizadas e invertidas en activos aptos para su cobertura.
Son provisiones técnicas
las de primas no consumidas, de riesgos en curso, de seguros de
vida, de participación de los asegurados en los beneficios,
de prestaciones, de estabilización y aquellas otras que,
con arreglo al Reglamento de desarrollo de la presente Ley, sean
necesarias al objeto de cumplir la finalidad a que se refiere el
párrafo precedente.
2.- La cuantía de dichas
provisiones se determinará con arreglo a hipótesis
prudentes y razonables. Reglamentariamente se fijarán los
métodos y procedimientos de cálculo de las provisiones
técnicas, así como el importe de las mismas a cubrir
por la entidad aseguradora.
3.- Los activos representativos
de las provisiones técnicas deberán tener en cuenta
el tipo de operaciones efectuadas por la entidad aseguradora a fin
de garantizar la seguridad, el rendimiento y la liquidez de las
inversiones de la entidad, con una adecuada distribución
diversificada de dichas inversiones.
4.- En el seguro de vida, la entidad
aseguradora deberá tener a disposición de quienes
estén interesados las bases y los métodos utilizados
para el cálculo de las provisiones técnicas, incluida
la provisión de participación de los asegurados en
los beneficios.
5.- Reglamentariamente se determinarán
los activos aptos para la cobertura de las provisiones técnicas,
los porcentajes máximos de las mismas que puedan estar invertidos
en cada tipo de estos activos, las demás condiciones que
deban reunir dichas inversiones, así como los criterios de
valoración de las mismas y las normas y límites para
el cumplimiento del principio de congruencia monetaria.
Provisiones técnicas.
1.- Las entidades aseguradoras tendrán
la obligación de constituir y mantener en todo momento provisiones
técnicas suficientes para el conjunto de sus actividades.
A estos efectos, deberán estar adecuadamente calculadas,
contabilizadas e invertidas en activos aptos para su cobertura.
Son provisiones técnicas
las de primas no consumidas, de riesgos en curso, de seguros de
vida, de participación de los asegurados en los beneficios,
de prestaciones, de estabilización y aquellas otras que,
con arreglo al Reglamento de desarrollo de la presente Ley, sean
necesarias al objeto de cumplir la finalidad a que se refiere el
párrafo precedente.
2.- La cuantía de dichas
provisiones se determinará con arreglo a hipótesis
prudentes y razonables. Reglamentariamente se fijarán los
métodos y procedimientos de cálculo de las provisiones
técnicas, así como el importe de las mismas a cubrir
por la entidad aseguradora.
3.- Los activos representativos
de las provisiones técnicas deberán tener en cuenta
el tipo de operaciones efectuadas por la entidad aseguradora a fin
de garantizar la seguridad, el rendimiento y la liquidez de las
inversiones de la entidad, con una adecuada distribución
diversificada de dichas inversiones.
4.- En el seguro de vida, la entidad
aseguradora deberá tener a disposición de quienes
estén interesados las bases y los métodos utilizados
para el cálculo de las provisiones técnicas, incluida
la provisión de participación de los asegurados en
los beneficios.
5.- Reglamentariamente se determinarán
los activos aptos para la cobertura de las provisiones técnicas,
los porcentajes máximos de las mismas que puedan estar invertidos
en cada tipo de estos activos, las demás condiciones que
deban reunir dichas inversiones, así como los criterios de
valoración de las mismas y las normas y límites para
el cumplimiento del principio de congruencia monetaria.
Artículo
17. Margen de solvencia.
1.- Las entidades aseguradoras deberán
disponer en todo momento de un margen de solvencia suficiente respecto
al conjunto de sus actividades.
2.- El margen de solvencia estará
constituido por el patrimonio de la entidad aseguradora libre de
todo compromiso previsible y con deducción de los elementos
inmateriales.
3.- Los grupos consolidables de
entidades aseguradoras deberán disponer en todo momento,
como margen de solvencia, de un patrimonio consolidado no comprometido,
sujetándose a lo dispuesto en el número 2 del artículo
20, suficiente para cubrir la suma de las exigencias legales de
solvencia aplicables a cada una de las entidades del grupo.
Si forman parte del grupo entidades
de otra naturaleza podrán establecerse reglamentariamente
exigencias específicas de suficiencia de recursos propios
consolidados.
4.- El cumplimiento por el grupo
de lo dispuesto en el número precedente no exonerará
a las entidades financieras que formen parte del mismo, de cumplir
individual o subconsolidadamente las exigencias de recursos propios.
A tal efecto, dichas entidades serán supervisadas individualmente
por el órgano o ente público que corresponda según
su legislación específica.
5.- Reglamentariamente se determinarán
la cuantía y los elementos constitutivos del margen de solvencia
exigible a las entidades aseguradoras y a los grupos consolidables
de entidades aseguradoras, los requisitos que han de reunir dichos
elementos, los límites aplicables a los mismos y se fijará
la definición de elementos inmateriales a efectos del margen
de solvencia.
6.- Serán aplicables a los
subgrupos consolidables de entidades aseguradoras las normas contenidas
en este precepto sobre margen de solvencia consolidado y ordenación
y supervisión de los grupos consolidados en los términos
que se fijen reglamentariamente.
Margen de solvencia.
1.- Las entidades aseguradoras deberán
disponer en todo momento de un margen de solvencia suficiente respecto
al conjunto de sus actividades.
2.- El margen de solvencia estará
constituido por el patrimonio de la entidad aseguradora libre de
todo compromiso previsible y con deducción de los elementos
inmateriales.
3.- Los grupos consolidables de
entidades aseguradoras deberán disponer en todo momento,
como margen de solvencia, de un patrimonio consolidado no comprometido,
sujetándose a lo dispuesto en el número 2 del artículo
20, suficiente para cubrir la suma de las exigencias legales de
solvencia aplicables a cada una de las entidades del grupo.
Si forman parte del grupo entidades
de otra naturaleza podrán establecerse reglamentariamente
exigencias específicas de suficiencia de recursos propios
consolidados.
4.- El cumplimiento por el grupo
de lo dispuesto en el número precedente no exonerará
a las entidades financieras que formen parte del mismo, de cumplir
individual o subconsolidadamente las exigencias de recursos propios.
A tal efecto, dichas entidades serán supervisadas individualmente
por el órgano o ente público que corresponda según
su legislación específica.
5.- Reglamentariamente se determinarán
la cuantía y los elementos constitutivos del margen de solvencia
exigible a las entidades aseguradoras y a los grupos consolidables
de entidades aseguradoras, los requisitos que han de reunir dichos
elementos, los límites aplicables a los mismos y se fijará
la definición de elementos inmateriales a efectos del margen
de solvencia.
6.- Serán aplicables a los
subgrupos consolidables de entidades aseguradoras las normas contenidas
en este precepto sobre margen de solvencia consolidado y ordenación
y supervisión de los grupos consolidados en los términos
que se fijen reglamentariamente.
Margen de solvencia.
1.- Las entidades aseguradoras deberán
disponer en todo momento de un margen de solvencia suficiente respecto
al conjunto de sus actividades.
2.- El margen de solvencia estará
constituido por el patrimonio de la entidad aseguradora libre de
todo compromiso previsible y con deducción de los elementos
inmateriales.
3.- Los grupos consolidables de
entidades aseguradoras deberán disponer en todo momento,
como margen de solvencia, de un patrimonio consolidado no comprometido,
sujetándose a lo dispuesto en el número 2 del artículo
20, suficiente para cubrir la suma de las exigencias legales de
solvencia aplicables a cada una de las entidades del grupo.
Si forman parte del grupo entidades
de otra naturaleza podrán establecerse reglamentariamente
exigencias específicas de suficiencia de recursos propios
consolidados.
4.- El cumplimiento por el grupo
de lo dispuesto en el número precedente no exonerará
a las entidades financieras que formen parte del mismo, de cumplir
individual o subconsolidadamente las exigencias de recursos propios.
A tal efecto, dichas entidades serán supervisadas individualmente
por el órgano o ente público que corresponda según
su legislación específica.
5.- Reglamentariamente se determinarán
la cuantía y los elementos constitutivos del margen de solvencia
exigible a las entidades aseguradoras y a los grupos consolidables
de entidades aseguradoras, los requisitos que han de reunir dichos
elementos, los límites aplicables a los mismos y se fijará
la definición de elementos inmateriales a efectos del margen
de solvencia.
6.- Serán aplicables a los
subgrupos consolidables de entidades aseguradoras las normas contenidas
en este precepto sobre margen de solvencia consolidado y ordenación
y supervisión de los grupos consolidados en los términos
que se fijen reglamentariamente.
Artículo
18. Fondo de garantía.
1. La tercera parte de la cuantía
mínima del margen de solvencia constituye el fondo de garantía,
que no podrá ser inferior en ningún caso al contravalor
en pesetas de ochocientos mil ecus para las entidades que operen
en el ramo de vida o realicen actividad exclusivamente reaseguradora,
cuatrocientos mil ecus para las que lo hagan en los ramos de caución,
crédito y cualquiera de los que cubran el riesgo de responsabilidad
civil, trescientos mil ecus para las restantes, salvo los ramos
de "otros daños en los bienes", "defensa jurídica"
y "decesos", que será de doscientos mil ecus.
No obstante, para las entidades
que operen en el ramo de crédito y cuyo volumen anual de
primas o cuotas emitidas en ese ramo para cada uno de los tres últimos
ejercicios supere el contravalor en pesetas de dos millones quinientos
mil ecus o el 4 por ciento del importe global de las primas o cuotas
emitidas por dicha entidad, el citado fondo de garantía no
podrá ser inferior al contravalor en pesetas de un millón
cuatrocientos mil ecus; reglamentariamente se establecerán
los plazos a que podrán acogerse las entidades afectadas
para alcanzar el mencionado mínimo.
2.- Para las mutuas con régimen
de derrama pasiva y las cooperativas, el fondo de garantía
mínimo será de tres cuartas partes del exigido para
las restantes entidades de su clase, y estarán exentas de
dicho mínimo las mutuas acogidas al mencionado régimen
cuando su recaudación anual de primas o cuotas no exceda
de 50 millones de pesetas para las entidades que operen en el ramo
de vida o en los de responsabilidad civil, crédito o caución
y de 125 millones de pesetas para las que operen en los demás
ramos.
Artículo
19. Limitación de distribución de excedentes
y de actividades.
Limitación de distribución de excedentes
y de actividades.
Limitación de distribución de excedentes
y de actividades.
1.- Los beneficios o excedentes
que se produzcan en los tres primeros ejercicios completos de actividad
y también en el ejercicio inicial, si éste no fuera
completo, no podrán ser repartidos y deberán aplicarse
íntegramente a la dotación de la reserva legal en
las sociedades anónimas, de una reserva con idéntico
régimen en las mutuas y a la incorporación obligatoria
al capital social en las cooperativas.
2.- Las entidades aseguradoras que
no tengan totalmente cubiertas sus provisiones técnicas o
cuyo margen de solvencia o fondo de garantía no alcance el
mínimo legal no podrán distribuir dividendos o derramas,
ni ampliar su actividad a otros ramos de seguro, ni su ámbito
territorial, ni extender su actividad en régimen de derecho
de establecimiento ni de libertad de prestación de servicios,
ni, finalmente, ampliar su red comercial.
SECCIÓN
2ª
Otros requisitos
específicos.
Artículo
20. Contabilidad y deber de consolidación.
1.- La contabilidad de las entidades
aseguradoras y la formulación de las cuentas de los grupos
consolidables de entidades aseguradoras se regirán por sus
normas específicas y, en su defecto, por las establecidas
en el Código de Comercio, en el Plan General de Contabilidad
y demás disposiciones de la legislación mercantil
en materia contable. Las entidades aseguradoras autorizadas para
operar simultáneamente en el ramo de vida y en los ramos
de accidentes o enfermedad, con arreglo a los números 2 ó
3 del artículo 11, deberán llevar contabilidad separada
para aquél y éstos.
Reglamentariamente se recogerán
las normas específicas de contabilidad a que se refiere el
párrafo anterior, las obligaciones contables de las entidades
aseguradoras, los principios contables de aplicación obligatoria,
las normas sobre formulación de sus cuentas anuales, los
criterios de valoración de los elementos integrantes de las
mismas, así como el régimen de aprobación,
verificación, depósito y publicidad de dichas cuentas.
Tal potestad normativa se ejercerá a propuesta del Ministerio
de Economía y Hacienda y previo informe del Instituto de
Contabilidad y Auditoría de Cuentas y de la Junta Consultiva
de Seguros.
Se faculta al Ministro de Economía
y Hacienda, previos idénticos informes, a desarrollar dichas
normas específicas de contabilidad.
2.- Para el cumplimiento del margen
de solvencia y, en su caso, de las demás limitaciones y obligaciones
previstas en la presente Ley, las entidades aseguradoras consolidarán
sus estados contables con los de las demás entidades aseguradoras
o entidades financieras que constituyan con ellas una unidad de
decisión.
A estos efectos se entiende que
un grupo de entidades constituye una unidad de decisión cuando
alguna de ellas ejerza o pueda ejercer, directa o indirectamente,
el control de las demás, o cuando dicho control corresponda
a una o varias personas físicas que actúen sistemáticamente
en concierto.
Se presumirá que existe en
todo caso unidad de decisión cuando concurra alguno de los
supuestos contemplados en el número 1 del artículo
42 del Código de Comercio, o cuando al menos la mitad más
uno de los consejeros de la dominada sean consejeros o altos directivos
de la dominante, o de otra dominada por ésta.
A efecto de lo previsto en los dos
párrafos anteriores, a los derechos de la dominante se añadirán
los que posea a través de otras entidades dominadas o a través
de personas que actúen por cuenta de la entidad dominante
o de otras dominadas, o aquéllos de los que disponga concertadamente
con cualquier otra persona.
3.- Los grupos consolidables de
entidades aseguradoras están sujetos al deber de consolidación
con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo, a las
normas que se dicten en desarrollo del mismo y, subsidiariamente,
a las normas contenidas en los artículo 42 a 49 del Código
de Comercio y demás aplicables de la legislación mercantil.
En todo caso se aplicarán
las siguientes normas:
a) Se considera que un grupo de
entidades financieras constituye un grupo consolidable de entidades
aseguradoras, determinándose reglamentariamente los tipos
de entidades integrados en el mismo, cuando se dé alguna
de las circunstancias siguientes:
- - Que una entidad aseguradora
controle a las demás entidades.
- - Que la entidad dominante sea
una entidad cuya actividad principal consista en tener participaciones
en entidades aseguradoras.
- - Que una persona física,
un grupo de personas físicas que actúen sistemáticamente
en concierto, o una entidad no financiera domine a varias entidades,
todas ellas aseguradoras.
Cuando se dé cualquiera de
las dos últimas circunstancias, corresponderá a la
Dirección General de Seguros designar la persona o entidad
obligada a formular y aprobar las cuentas anuales y el informe de
gestión consolidados y a proceder a su depósito, correspondiendo
a la obligada el nombramiento de los auditores de cuentas. A efectos
de la precitada designación, las entidades aseguradoras integrantes
del grupo deberán comunicar la existencia del mismo a la
Dirección General de Seguros, con indicación del domicilio
y la razón social de la entidad que ejerce el control, o
su nombre, si es una persona física.
En ningún caso las entidades
de crédito y las sociedades y agencias de valores formarán
parte del grupo consolidable de entidades aseguradoras.
b) La Dirección General de
Seguros podrá requerir a las entidades sujetas a consolidación
en un grupo consolidable de entidades aseguradoras cuanta información
sea necesaria para verificar las consolidaciones efectuadas y analizar
los riesgos asumidos por el conjunto de las entidades consolidadas,
así como, con igual objeto, inspeccionar sus libros, documentación
y registros. Además, podrá requerir de las personas
físicas o entidades no financieras que no formen parte del
grupo consolidable de entidades aseguradoras pero respecto de las
que, conforme a lo previsto en la presente Ley, exista una unidad
de decisión, cuantas informaciónes puedan ser útiles
para el ejercicio de la ordenación y supervisión de
los grupos consolidables de entidades aseguradoras e inspeccionarlas
a los mismos fines.
c) Cuando de las relaciones económicas,
financieras o gerenciales de una entidad aseguradora con otras entidades
quepa presumir la existencia de un grupo consolidable de entidades
aseguradoras u otra unidad de decisión, sin que las entidades
hayan procedido a la consolidación de sus cuentas, la Dirección
General de Seguros podrá solicitar información a esas
entidades, o inspeccionarlas, a los efectos de determinar la procedencia
de la consolidación.
d) Las mismas obligaciones impuestas
en este número serán aplicables a los subgrupos consolidables
de entidades aseguradoras, entendiéndose por tales a un conjunto
de entidades financieras cuya configuración responda a alguno
de los tipos previstos en la letra a) anterior, que a su vez se
integre en un grupo consolidable de mayor extensión y tipo
diferente. No obstante lo anterior, la entidad aseguradora dominante
de un subgrupo de sociedades no estará sujeta al deber de
consolidación cuando sea, a su vez, sociedad dominada por
una entidad aseguradora dominante de un grupo de sociedades.
De igual forma podrá regularse
el modo de integración del subgrupo en el grupo y la colaboración,
en su caso, entre los órganos y entes supervisores.
e) Cuando existan entidades extranjeras
susceptibles de integrarse en un grupo consolidable de entidades
aseguradoras, se determinará reglamentariamente el alcance
del deber de consolidación que se regula en este número
atendiendo, entre otros criterios, al domicilio de las entidades
en alguno de los Estados miembros del Espacio Económico Europeo
o fuera de él, a su naturaleza jurídica y al grado
de control.
4.- La Dirección General
de Seguros podrá autorizar la exclusión individual
de una entidad aseguradora o financiera del grupo consolidable de
entidades aseguradoras cuando se dé cualquiera de los supuestos
previstos en el número 2 del artículo 43 del Código
de Comercio o cuando la inclusión de dicha entidad en la
consolidación resulte inadecuada para el cumplimiento de
los objetivos de la ordenación y supervisión de dicho
grupo.
5.- Si de un grupo consolidable
de entidades aseguradoras forman parte entidades sujetas individualmente
a control por autoridad supervisora distinta de la Dirección
General de Seguros, esta última deberá actuar de forma
coordinada con dicha autoridad supervisora. A estos efectos, el
Ministro de Economía y Hacienda podrá dictar las normas
precisas para asegurar la adecuada coordinación.
6.- Toda norma reglamentaria de
desarrollo de la presente Ley reguladora del deber de consolidación
de los grupos consolidables de entidades aseguradoras que pueda
afectar directamente a otras entidades financieras sujetas a la
ordenación y supervisión del Banco de España
o de la Comisión Nacional del Mercado de Valores se dictará
previo informe de éstos.
7.- El ejercicio económico
de toda clase de entidades aseguradoras coincidirá con el
año natural.
Artículo
21. Régimen de participaciones significativas.
Régimen de participaciones significativas.
Régimen de participaciones significativas.
1.- A efectos de lo dispuesto en
la presente Ley se entiende por participación significativa
el hecho de ser titular en una entidad aseguradora, directa o indirectamente,
de un porcentaje igual o superior al diez por ciento del capital
social, fondo mutual, o de los derechos de voto. También
tiene la consideración de participación significativa,
en los términos que se determinen reglamentariamente, cualquier
otra posibilidad de ejercer una influencia notable en la gestión
de la entidad aseguradora en la que se posea una participación.
2.- Toda persona física o
jurídica que pretenda adquirir, directa o indirectamente,
incluso en los supuestos de aumento o reducción de capital,
fusiones y escisiones, una participación significativa en
una entidad aseguradora deberá informar de ello previamente
a la Dirección General de Seguros, haciendo constar la cuantía
de dicha participación, los términos y condiciones
de la adquisición y el plazo máximo en que se pretenda
realizar la operación. A igual deber de información
estarán sujetas las citadas personas físicas o jurídicas
cuando se propongan incrementar su participación significativa,
de modo que la proporción de sus derechos de voto o de participaciones
en el capital llegue a ser igual o superior a los límites
del 20 por ciento, 33 por ciento, o 50 por ciento y también
cuando la entidad aseguradora se convierta en sociedad dominada
de las mismas.
A fin de determinar la aplicación
de dicha obligación, se considerará que pertenecen
al adquirente o transmitente de las participaciones en el capital
todas aquéllas que estén en poder del grupo, según
la definición del mismo contenida en el artículo 20.2
de esta Ley, al que éste pertenezca o por cuenta del cual
actúe.
La Dirección General de Seguros
dispondrá de un plazo de tres meses, a partir de la presentación
de la información que exige el párrafo precedente,
para oponerse a la adquisición de participación significativa
o de cada uno de los incrementos de la misma que igualen o superen
los límites antedichos o que conviertan a la entidad aseguradora
en sociedad dominada del titular de la participación significativa;
la oposición deberá fundarse en que el que pretenda
adquirirla no sea idóneo para garantizar una gestión
sana y prudente de la entidad aseguradora. Si la Dirección
General de Seguros no se pronunciara en el plazo de tres meses,
podrá procederse a la adquisición o incremento de
participación. Si dicha Dirección General expresa
su conformidad a la adquisición o incremento de participación
significativa podrá fijar un plazo máximo distinto
al comunicado para efectuar la adquisición.
3.- Cuando se efectúe una
de las adquisiciones o incrementos regulados en el número
2 precedente incumpliendo lo dispuesto en el mismo, se producirán
los siguientes efectos:
a) En todo caso y de forma automática,
no se podrán ejercer los derechos políticos correspondientes
a las participaciones adquiridas irregularmente. Si, no obstante,
llegaran a ejercerse, los correspondientes votos serán nulos
y los acuerdos serán impugnables conforme a lo previsto en
los artículos 115 a 122 de la Ley de Sociedades Anónimas,
estando legitimada al efecto la Dirección General de Seguros.
b) Si fuera preciso, se adoptarán
medidas de control especial sobre la entidad aseguradora.
c) Además, se podrán
imponer las sanciones administrativas previstas en los artículos
41 y 42 de esta Ley.
4.- Toda persona física o
jurídica que se proponga dejar de tener, directa o indirectamente,
una participación significativa en alguna entidad aseguradora
deberá informar previamente de ello a la Dirección
General de Seguros y comunicar la cuantía prevista de la
disminución de su participación. Igual obligación
de información tendrán quienes pretendan disminuir
su participación significativa siempre que la proporción
de sus derechos de voto o de participaciones en el capital descienda
de los límites del 50 por ciento, 33 por ciento o 20 por
ciento o bien que la entidad aseguradora deje de ser sociedad dominada
de quien posee la participación significativa.
El incumplimiento de este deber
de información será sancionado según lo previsto
en la sección 5ª del capítulo III de este título
II.
5.- La obligación a que se
refieren los números 2 y 4 precedentes corresponde también
a la entidad aseguradora de la que se adquiera, aumente, disminuya
o deje de tener la participación significativa referida.
Además, las entidades aseguradoras
comunicarán, al tiempo de presentar su información
periódica, y siempre que al efecto sean requeridas por la
Dirección General de Seguros, la identidad de los accionistas
o socios que posean participaciones significativas, la cuantía
de dichas participaciones y las alteraciones que se produzcan en
el accionariado. En particular, los datos sobre participación
significativa se obtendrán de la junta general anual de accionistas
o socios, o de la información recibida en virtud de las obligaciones
derivadas de la Ley del Mercado del Valores.
6.- Cuando se acredite que los titulares
de una participación significativa ejercen una influencia
que vaya en detrimento de la gestión sana y prudente de una
entidad aseguradora, que dañe gravemente su situación
financiera, el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta
de la Dirección General de Seguros, podrá adoptar
alguna o algunas de las siguientes medidas:
a) Las previstas en las letras a),
b) y c) del número 3 de este artículo, si bien la
suspensión de los derechos de voto no podrá exceder
de tres años.
b) Con carácter excepcional,
la revocación de la autorización.
7.- Lo dispuesto en este artículo
para las entidades aseguradoras se entenderá sin perjuicio
de la aplicación de las normas sobre ofertas públicas
de adquisición e información sobre participaciones
significativas contenidas en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del
Mercado de Valores.
Artículo
22. Cesión de cartera.
1.- Las entidades aseguradoras españolas
podrán ceder entre sí el conjunto de los contratos
de seguro que integren la cartera de uno o más ramos en los
que operen, excepto las mutuas y cooperativas a prima variable y
las mutualidades de previsión social, que sólo podrán
adquirir las carteras de entidades de su misma clase. Esta cesión
general de cartera de uno o más ramos se ajustará
a las siguientes reglas:
a) No será causa de resolución
de los contratos de seguro cedidos siempre que la entidad aseguradora
cesionaria quede subrogada en todos los derechos y obligaciones
que incumbían a la cedente en cada uno de los contratos,
salvo que se trate de mutuas y cooperativas a prima variable o de
mutualidades de previsión social.
b) Después de la cesión
la cesionaria deberá tener provisiones técnicas suficientes
conforme al artículo 16 y habrá de superar el margen
de solvencia establecido en el artículo 17.
c) La cesión deberá
ser autorizada por el Ministro de Economía y Hacienda, previa
publicación del acuerdo de cesión de cartera y transcurso
del plazo de un mes desde el último anuncio durante el cual
se podrá ejercer el derecho de oposición. No obstante,
podrá prescindirse de dicha información pública
cuando se deniegue la autorización por no reunir los requisitos
legalmente exigibles para la cesión. Una vez autorizada,
la cesión se formalizará en escritura pública
que se inscribirá en el Registro Mercantil.
d) Las relaciones laborales existentes
en el momento de la cesión se regirán por lo dispuesto
en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores.
2.- También serán
admisibles cesiones parciales de la cartera de un ramo en los supuestos
que se determinen reglamentariamente, en cuyo caso los tomadores
podrán resolver los contratos de seguro.
Cesión de cartera.
1.- Las entidades aseguradoras españolas
podrán ceder entre sí el conjunto de los contratos
de seguro que integren la cartera de uno o más ramos en los
que operen, excepto las mutuas y cooperativas a prima variable y
las mutualidades de previsión social, que sólo podrán
adquirir las carteras de entidades de su misma clase. Esta cesión
general de cartera de uno o más ramos se ajustará
a las siguientes reglas:
a) No será causa de resolución
de los contratos de seguro cedidos siempre que la entidad aseguradora
cesionaria quede subrogada en todos los derechos y obligaciones
que incumbían a la cedente en cada uno de los contratos,
salvo que se trate de mutuas y cooperativas a prima variable o de
mutualidades de previsión social.
b) Después de la cesión
la cesionaria deberá tener provisiones técnicas suficientes
conforme al artículo 16 y habrá de superar el margen
de solvencia establecido en el artículo 17.
c) La cesión deberá
ser autorizada por el Ministro de Economía y Hacienda, previa
publicación del acuerdo de cesión de cartera y transcurso
del plazo de un mes desde el último anuncio durante el cual
se podrá ejercer el derecho de oposición. No obstante,
podrá prescindirse de dicha información pública
cuando se deniegue la autorización por no reunir los requisitos
legalmente exigibles para la cesión. Una vez autorizada,
la cesión se formalizará en escritura pública
que se inscribirá en el Registro Mercantil.
d) Las relaciones laborales existentes
en el momento de la cesión se regirán por lo dispuesto
en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores.
2.- También serán
admisibles cesiones parciales de la cartera de un ramo en los supuestos
que se determinen reglamentariamente, en cuyo caso los tomadores
podrán resolver los contratos de seguro.
Cesión de cartera.
1.- Las entidades aseguradoras españolas
podrán ceder entre sí el conjunto de los contratos
de seguro que integren la cartera de uno o más ramos en los
que operen, excepto las mutuas y cooperativas a prima variable y
las mutualidades de previsión social, que sólo podrán
adquirir las carteras de entidades de su misma clase. Esta cesión
general de cartera de uno o más ramos se ajustará
a las siguientes reglas:
a) No será causa de resolución
de los contratos de seguro cedidos siempre que la entidad aseguradora
cesionaria quede subrogada en todos los derechos y obligaciones
que incumbían a la cedente en cada uno de los contratos,
salvo que se trate de mutuas y cooperativas a prima variable o de
mutualidades de previsión social.
b) Después de la cesión
la cesionaria deberá tener provisiones técnicas suficientes
conforme al artículo 16 y habrá de superar el margen
de solvencia establecido en el artículo 17.
c) La cesión deberá
ser autorizada por el Ministro de Economía y Hacienda, previa
publicación del acuerdo de cesión de cartera y transcurso
del plazo de un mes desde el último anuncio durante el cual
se podrá ejercer el derecho de oposición. No obstante,
podrá prescindirse de dicha información pública
cuando se deniegue la autorización por no reunir los requisitos
legalmente exigibles para la cesión. Una vez autorizada,
la cesión se formalizará en escritura pública
que se inscribirá en el Registro Mercantil.
d) Las relaciones laborales existentes
en el momento de la cesión se regirán por lo dispuesto
en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores.
2.- También serán
admisibles cesiones parciales de la cartera de un ramo en los supuestos
que se determinen reglamentariamente, en cuyo caso los tomadores
podrán resolver los contratos de seguro.
3.- Cuando la cartera a ceder comprenda
contratos suscritos en régimen de derecho de establecimiento
o en régimen de libre prestación de servicios, se
estará además a lo dispuesto en el artículo
50.
Artículo
23. Transformación, fusión, escisión
y agrupación.
Transformación, fusión, escisión
y agrupación.
Transformación, fusión, escisión
y agrupación.
1.- Las mutualidades de previsión
social y las mutuas y cooperativas de seguros a prima variable podrán
transformarse en mutuas y cooperativas a prima fija, y aquéllas
y las mutuas y cooperativas a prima fija podrán transformarse
en sociedades anónimas de seguros.
Cualquier transformación
de una entidad aseguradora en una sociedad de tipo distinto a los
previstos anteriormente, sea o no aseguradora, será nula.
En la transformación de entidades
aseguradoras se aplicará lo dispuesto en las letras b), c)
y d) del número 1 del artículo 22, pudiendo los tomadores
resolver sus contratos de seguro.
2.- Cualesquiera entidades aseguradoras
podrán fusionarse en una sociedad anónima de seguros
y las sociedades anónimas de seguros podrán absorber
entidades aseguradoras, cualquiera que sea la forma que éstas
revistan. Las mutuas y cooperativas a prima fija podrán además
fusionarse en sociedades de su misma naturaleza y forma y únicamente
podrán absorber a otras entidades aseguradoras con forma
distinta a la de sociedad anónima de seguros. Las mutuas
de seguros y cooperativas a prima variable y las mutualidades de
previsión social podrán también fusionarse
en sociedades de su misma naturaleza y forma y únicamente
podrán absorber entidades aseguradoras de su misma forma
jurídica.
Las entidades aseguradoras no podrán
fusionarse con entidades no aseguradoras, ni absorberlas, ni ser
absorbidas por entidades no aseguradoras.
En la fusión y absorción
de entidades aseguradoras será de aplicación lo dispuesto
en las letras a), b), c) y d) del número 1 del artículo
22.
3.- La escisión de entidades
aseguradoras estará sujeta a las mismas limitaciones y deberá
cumplir idénticos requisitos que la fusión de las
mismas.
Además, no podrá escindirse
de una entidad no aseguradora parte de su patrimonio para traspasarse
en bloque a una entidad aseguradora, salvo que excepcionalmente
el Ministro de Economía y Hacienda lo autorice, siempre que
la incorporación patrimonial derivada de la escisión
permita un ejercicio de la actividad más adecuado y la entidad
aseguradora beneficiaria de la escisión no asuma obligaciones
en virtud de la misma, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria
regulada en el artículo 259 de la Ley de Sociedades Anónimas.
4.- En todo lo no regulado expresamente
en la presente Ley, y en la medida en que no se oponga a la misma,
se aplicará a la transformación, fusión y escisión
de entidades aseguradoras la normativa de la Ley de Sociedades Anónimas.
5.- Las entidades aseguradoras podrán
constituir agrupaciones de interés económico y uniones
temporales de empresas, en este último caso exclusivamente
entre sí, con arreglo a la legislación general reguladora
de las mismas y con sometimiento al control de la Dirección
General de Seguros, además del que prevé dicha legislación.
6.- Excepcionalmente, el Ministro
de Economía y Hacienda podrá autorizar la transformación,
fusión y absorción de entidades aseguradoras en supuestos
distintos a los previstos en los números 1 y 2 de este artículo,
así como las uniones temporales de empresas en las que se
integren entidades aseguradoras con otras que no lo sean cuando,
atendidas las singulares circunstancias que concurran en la entidad
aseguradora que solicite la transformación, fusión,
absorción o unión temporal, según los casos,
se obtenga un desarrollo más adecuado de la actividad por
la entidad aseguradora afectada, siempre que ello no menoscabe sus
garantías financieras, los derechos de los asegurados y la
transparencia en la asunción de las obligaciones derivadas
de los contratos de seguro.
Artículo
24. Estatutos, pólizas y tarifas.
1.- Los estatutos de las entidades
aseguradoras se ajustarán a lo dispuesto en esta Ley y sus
disposiciones complementarias de desarrollo y, subsidiariamente,
a la legislación que les sea aplicable según su naturaleza.
2.- El contenido de las pólizas
deberá ajustarse a esta Ley. También, a la Ley de
Contrato de Seguro, en la medida en que resulte aplicable en virtud
de las normas de Derecho internacional privado contenidas en el
Título IV de la misma.
3.- Las tarifas de primas deberán
ser suficientes, según hipótesis actuariales razonables,
para permitir a la entidad aseguradora satisfacer el conjunto de
las obligaciones derivadas de los contratos de seguro y, en particular,
constituir las provisiones técnicas adecuadas. Asimismo,
responderán al régimen de libertad de competencia
en el mercado de seguros sin que, a estos efectos, tenga el carácter
de práctica restrictiva de la competencia la utilización
de tarifas de primas de riesgo basadas en estadísticas comunes.
Las entidades aseguradoras podrán
establecer ficheros de datos personales que permitan la colaboración
estadístico- actuarial y la prevención del fraude
en la selección de riesgos y en la liquidación de
siniestros. Estos últimos se regularán de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Orgánica
5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado
de los Datos de Carácter Personal, por lo que será
necesaria la notificación al afectado en la primera introducción
de sus datos en el fichero pero no el consentimiento del mismo.
4.- La Dirección General
de Seguros podrá prohibir la utilización de las pólizas
y tarifas de primas que no cumplan lo dispuesto en los números
2 y 3 precedentes. A estos efectos, se instruirá el correspondiente
procedimiento administrativo en el que podrá acordarse como
medida provisional la suspensión de la utilización
de las pólizas o las tarifas de primas. Previamente a la
iniciación del procedimiento administrativo en que se acuerde
la referida prohibición, la citada Dirección General
podrá, también a través de procedimiento administrativo,
requerir a la entidad aseguradora para que acomode sus pólizas
o tarifas de primas a los números 2 y 3 del presente artículo.
Todo lo anterior sin perjuicio de la aplicación de la Ley
16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, en los términos
que en la misma se establecen, a las prácticas contrarias
a la libertad de competencia.
5.- Los modelos de pólizas,
las tarifas de primas y las bases técnicas no estarán
sujetos a autorización administrativa ni deberán ser
objeto de remisión sistemática a la Dirección
General de Seguros. No obstante:
a) Los modelos de pólizas
de seguros de suscripción obligatoria deberán estar
a disposición de la Dirección General de Seguros en
la forma que reglamentariamente se establezca.
b) En los contratos de seguro sobre
la vida las bases técnicas utilizadas para el cálculo
de las tarifas y de las provisiones técnicas deberán
estar a disposición de la Dirección General de Seguros,
con el fin de controlar el respeto a los principios actuariales,
asimismo en la forma que reglamentariamente se establezca.
c) La Dirección General de
Seguros podrá requerir la presentación, siempre que
lo entienda pertinente, de los modelos de pólizas, tarifas
de primas y las bases técnicas al objeto de controlar si
respetan las disposiciones técnicas y sobre contrato de seguro.
La exigencia contenida en las tres
letras precedentes no podrá constituir para la entidad aseguradora
condición previa para el ejercicio de su actividad.
6.- Las entidades aseguradoras conservarán
la documentación a que se refiere este precepto en el domicilio
social.
Estatutos, pólizas y tarifas.
1.- Los estatutos de las entidades
aseguradoras se ajustarán a lo dispuesto en esta Ley y sus
disposiciones complementarias de desarrollo y, subsidiariamente,
a la legislación que les sea aplicable según su naturaleza.
2.- El contenido de las pólizas
deberá ajustarse a esta Ley. También, a la Ley de
Contrato de Seguro, en la medida en que resulte aplicable en virtud
de las normas de Derecho internacional privado contenidas en el
Título IV de la misma.
3.- Las tarifas de primas deberán
ser suficientes, según hipótesis actuariales razonables,
para permitir a la entidad aseguradora satisfacer el conjunto de
las obligaciones derivadas de los contratos de seguro y, en particular,
constituir las provisiones técnicas adecuadas. Asimismo,
responderán al régimen de libertad de competencia
en el mercado de seguros sin que, a estos efectos, tenga el carácter
de práctica restrictiva de la competencia la utilización
de tarifas de primas de riesgo basadas en estadísticas comunes.
Las entidades aseguradoras podrán
establecer ficheros de datos personales que permitan la colaboración
estadístico- actuarial y la prevención del fraude
en la selección de riesgos y en la liquidación de
siniestros. Estos últimos se regularán de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Orgánica
5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado
de los Datos de Carácter Personal, por lo que será
necesaria la notificación al afectado en la primera introducción
de sus datos en el fichero pero no el consentimiento del mismo.
4.- La Dirección General
de Seguros podrá prohibir la utilización de las pólizas
y tarifas de primas que no cumplan lo dispuesto en los números
2 y 3 precedentes. A estos efectos, se instruirá el correspondiente
procedimiento administrativo en el que podrá acordarse como
medida provisional la suspensión de la utilización
de las pólizas o las tarifas de primas. Previamente a la
iniciación del procedimiento administrativo en que se acuerde
la referida prohibición, la citada Dirección General
podrá, también a través de procedimiento administrativo,
requerir a la entidad aseguradora para que acomode sus pólizas
o tarifas de primas a los números 2 y 3 del presente artículo.
Todo lo anterior sin perjuicio de la aplicación de la Ley
16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, en los términos
que en la misma se establecen, a las prácticas contrarias
a la libertad de competencia.
5.- Los modelos de pólizas,
las tarifas de primas y las bases técnicas no estarán
sujetos a autorización administrativa ni deberán ser
objeto de remisión sistemática a la Dirección
General de Seguros. No obstante:
a) Los modelos de pólizas
de seguros de suscripción obligatoria deberán estar
a disposición de la Dirección General de Seguros en
la forma que reglamentariamente se establezca.
b) En los contratos de seguro sobre
la vida las bases técnicas utilizadas para el cálculo
de las tarifas y de las provisiones técnicas deberán
estar a disposición de la Dirección General de Seguros,
con el fin de controlar el respeto a los principios actuariales,
asimismo en la forma que reglamentariamente se establezca.
c) La Dirección General de
Seguros podrá requerir la presentación, siempre que
lo entienda pertinente, de los modelos de pólizas, tarifas
de primas y las bases técnicas al objeto de controlar si
respetan las disposiciones técnicas y sobre contrato de seguro.
La exigencia contenida en las tres
letras precedentes no podrá constituir para la entidad aseguradora
condición previa para el ejercicio de su actividad.
6.- Las entidades aseguradoras conservarán
la documentación a que se refiere este precepto en el domicilio
social.
Estatutos, pólizas y tarifas.
1.- Los estatutos de las entidades
aseguradoras se ajustarán a lo dispuesto en esta Ley y sus
disposiciones complementarias de desarrollo y, subsidiariamente,
a la legislación que les sea aplicable según su naturaleza.
2.- El contenido de las pólizas
deberá ajustarse a esta Ley. También, a la Ley de
Contrato de Seguro, en la medida en que resulte aplicable en virtud
de las normas de Derecho internacional privado contenidas en el
Título IV de la misma.
3.- Las tarifas de primas deberán
ser suficientes, según hipótesis actuariales razonables,
para permitir a la entidad aseguradora satisfacer el conjunto de
las obligaciones derivadas de los contratos de seguro y, en particular,
constituir las provisiones técnicas adecuadas. Asimismo,
responderán al régimen de libertad de competencia
en el mercado de seguros sin que, a estos efectos, tenga el carácter
de práctica restrictiva de la competencia la utilización
de tarifas de primas de riesgo basadas en estadísticas comunes.
Las entidades aseguradoras podrán
establecer ficheros de datos personales que permitan la colaboración
estadístico- actuarial y la prevención del fraude
en la selección de riesgos y en la liquidación de
siniestros. Estos últimos se regularán de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Orgánica
5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado
de los Datos de Carácter Personal, por lo que será
necesaria la notificación al afectado en la primera introducción
de sus datos en el fichero pero no el consentimiento del mismo.
4.- La Dirección General
de Seguros podrá prohibir la utilización de las pólizas
y tarifas de primas que no cumplan lo dispuesto en los números
2 y 3 precedentes. A estos efectos, se instruirá el correspondiente
procedimiento administrativo en el que podrá acordarse como
medida provisional la suspensión de la utilización
de las pólizas o las tarifas de primas. Previamente a la
iniciación del procedimiento administrativo en que se acuerde
la referida prohibición, la citada Dirección General
podrá, también a través de procedimiento administrativo,
requerir a la entidad aseguradora para que acomode sus pólizas
o tarifas de primas a los números 2 y 3 del presente artículo.
Todo lo anterior sin perjuicio de la aplicación de la Ley
16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, en los términos
que en la misma se establecen, a las prácticas contrarias
a la libertad de competencia.
5.- Los modelos de pólizas,
las tarifas de primas y las bases técnicas no estarán
sujetos a autorización administrativa ni deberán ser
objeto de remisión sistemática a la Dirección
General de Seguros. No obstante:
a) Los modelos de pólizas
de seguros de suscripción obligatoria deberán estar
a disposición de la Dirección General de Seguros en
la forma que reglamentariamente se establezca.
b) En los contratos de seguro sobre
la vida las bases técnicas utilizadas para el cálculo
de las tarifas y de las provisiones técnicas deberán
estar a disposición de la Dirección General de Seguros,
con el fin de controlar el respeto a los principios actuariales,
asimismo en la forma que reglamentariamente se establezca.
c) La Dirección General de
Seguros podrá requerir la presentación, siempre que
lo entienda pertinente, de los modelos de pólizas, tarifas
de primas y las bases técnicas al objeto de controlar si
respetan las disposiciones técnicas y sobre contrato de seguro.
La exigencia contenida en las tres
letras precedentes no podrá constituir para la entidad aseguradora
condición previa para el ejercicio de su actividad.
6.- Las entidades aseguradoras conservarán
la documentación a que se refiere este precepto en el domicilio
social.
CAPITULO
III
Intervención
de entidades aseguradoras.
SECCIÓN
1ª
Revocación
de la autorización administrativa.
Artículo
25. Causas de la revocación y sus efectos.
1.- El Ministro de Economía
y Hacienda revocará la autorización administrativa
concedida a las entidades aseguradoras en los siguientes casos:
a) Si la entidad aseguradora renuncia
a ella expresamente.
b) Cuando la entidad aseguradora
no haya iniciado su actividad en el plazo de un año o cese
de ejercerla durante un período superior a seis meses. A
esta inactividad, por falta de iniciación o cese de ejercicio,
se equiparará la falta de efectiva actividad en uno o varios
ramos, en los términos que se determinen reglamentariamente,
y la cesión general de la cartera en uno o más ramos.
c) Cuando la entidad aseguradora
deje de cumplir alguno de los requisitos establecidos por esta Ley
para el otorgamiento de la autorización administrativa o
incurra en causa de disolución.
d) Cuando no haya podido cumplir,
en el plazo fijado, las medidas previstas en un plan de saneamiento
o de financiación exigidos a la misma al amparo del artículo
39.2.b) o c).
e) Cuando se haya impuesto a la
entidad aseguradora la sanción administrativa de revocación
de la autorización, al amparo del artículo 41.1.a).
2.- El Gobierno podrá revocar
la autorización concedida a entidades españolas con
participación extranjera mayoritaria en aplicación
del principio de reciprocidad o cuando lo aconsejen circunstancias
extraordinarias de interés nacional. En ningún caso
será aplicable esta causa de revocación a las entidades
aseguradoras españolas en que la participación extranjera
mayoritaria proceda de países del Espacio Económico
Europeo.
3.- Cuando concurra alguna de las
causas de revocación previstas en las letras b), c) o d)
del número 1, el Ministerio de Economía y Hacienda,
antes de acordar la revocación de la autorización
administrativa, estará facultado para conceder un plazo,
que no excederá de seis meses, para que la entidad aseguradora
que lo haya solicitado proceda a subsanarla.
4.- La revocación de la autorización
administrativa afectará a todos los ramos en que opere la
entidad aseguradora, salvo en los supuestos de las letras a) y b)
del número 1 precedente, en los que afectará, según
los casos, a los ramos a que se haya renunciado o a aquéllos
a que afecte la inactividad.
5.- La revocación de la autorización
administrativa determinará, en todos los casos, la prohibición
inmediata de la contratación de nuevos seguros por la entidad
aseguradora y de la aceptación de reaseguro, así como
la liquidación, con sometimiento a lo dispuesto en el artículo
27, de las operaciones de seguro de los ramos afectados por la revocación.
Además, si la revocación afecta a todos los ramos
en que opera la entidad, procederá la disolución administrativa
de la misma con arreglo al artículo 26.1.1º, sin necesidad
de sujetarse a lo dispuesto en los números 2 y 3 de dicho
artículo 26.
SECCIÓN
2ª
Disolución
y liquidación de entidades aseguradoras
Artículo
26. Disolución.
1.- Son causas de disolución
de las entidades aseguradoras:
1º La revocación de la autorización
administrativa que afecte a todos los ramos en que opera la entidad.
No obstante, la revocación no será causa de disolución
cuando la propia entidad renuncie a la autorización administrativa
y venga únicamente motivada esta renuncia por la modificación
de su objeto social para desarrollar una actividad distinta a las
enumeradas en el artículo 3.
2º La cesión general de la
cartera de contratos de seguro cuando afecte a la totalidad de los
ramos en que opera la entidad. Sin embargo, la cesión de
cartera no será causa de disolución cuando en la escritura
pública de cesión la cedente manifieste la modificación
de su objeto social para desarrollar una actividad distinta a las
enumeradas en el artículo 3.
3º Haber quedado reducido el número
de socios, en las mutuas y cooperativas de seguros y en las mutualidades
de previsión social, a una cifra inferior al mínimo
legalmente exigible.
4º No realizar las derramas pasivas
conforme exigen los artículos 9 y 10.
5º Las causas de disolución
enumeradas en el artículo 260 de la Ley de Sociedades Anónimas.
Tratándose de mutuas de seguros y de mutualidades de previsión
social, las referencias que en este precepto se hacen a la junta
general y al capital social habrán de entenderse hechas a
la asamblea general y al fondo mutual, respectivamente. No obstante,
a las cooperativas de seguros serán de aplicación
las causas de disolución recogidas en su legislación
específica.
2.- La disolución, salvo
en el supuesto de cumplimiento del término fijado en los
estatutos, requerirá acuerdo de la junta o asamblea general.
A estos efectos, los administradores deberán convocarla para
su celebración en el plazo de dos meses desde la concurrencia
de la causa de disolución y cualquier socio podrá
requerir a los administradores para que convoquen la junta o asamblea
si, a su juicio, existe causa legítima para la disolución.
3.- En el caso de que, existiendo
causa legal de disolución, la junta o asamblea no fuese convocada
o, siéndolo, no se celebrase, no pudiese lograrse el acuerdo
o éste fuera contrario a la disolución, los administradores
estarán obligados a solicitar la disolución administrativa
de la entidad en el plazo de diez días naturales a contar
desde la fecha en que debiera haberse convocado la junta o asamblea
con arreglo al número 2 precedente, cuando la misma no fuese
convocada, o desde la fecha prevista para la celebración
de la misma, cuando ésta no se haya constituido, o, finalmente,
desde el día de la celebración, cuando el acuerdo
de disolución no pudiese lograrse o éste hubiera sido
contrario a la disolución.
4.- Conocida por el Ministerio de
Economía y Hacienda la concurrencia de una causa de disolución
así como el incumplimiento por los órganos sociales
de lo dispuesto en los números precedentes, procederá
a la disolución administrativa de la entidad.
El procedimiento administrativo
de disolución se iniciará de oficio o a solicitud
de los administradores y, tras las alegaciones de la entidad afectada,
el Ministerio de Economía y Hacienda procederá, en
su caso, a la disolución administrativa de la entidad, sin
que sea necesaria, a estos efectos, la convocatoria de su junta
o asamblea general. El acuerdo de disolución administrativa
contendrá la revocación de la autorización
administrativa para todos los ramos en que opere la entidad aseguradora.
5.- En lo no regulado expresamente
en los números anteriores y en cuanto no se oponga a los
mismos, se aplicarán las normas contenidas en los artículos
261 a 265 de la Ley de Sociedades Anónimas. No obstante,
las cooperativas de seguros se regirán por las reglas de
disolución contenidas en su legislación específica.
Artículo
27. Liquidación de entidades aseguradoras.
Liquidación de entidades aseguradoras.
Liquidación de entidades aseguradoras.
1.- La liquidación de una
entidad aseguradora española comprenderá también
la de todas sus sucursales. Durante el período de liquidación
no podrán celebrarse las operaciones definidas en el artículo
3, pero los contratos de seguro vigentes en el momento de la disolución
conservarán su eficacia hasta la conclusión del período
del seguro en curso, venciendo en dicho momento sin posibilidad
de prórroga, sin perjuicio de la opción de vencimiento
anticipado con arreglo a lo preceptuado en la letra d) del número
2 del presente artículo.
2.- En la liquidación, y
hasta la cancelación de la inscripción en el Registro
administrativo, el Ministerio de Economía y Hacienda conservará
todas sus competencias de ordenación y supervisión
sobre la entidad en liquidación y, además, podrá
adoptar las siguientes medidas:
a) Acordar la intervención
de la liquidación para salvaguardar los intereses de los
asegurados, beneficiarios y perjudicados o de otras entidades aseguradoras.
Decidida la intervención, estarán sujetas al control
de la Intervención del Estado las actuaciones de los liquidadores
en los términos definidos en este precepto, en el artículo
39.3, y en sus disposiciones reglamentarias de desarrollo.
b) Designar liquidadores o encomendar
la liquidación a la Comisión Liquidadora de Entidades
Aseguradoras en los supuestos enumerados en el artículo 31.
c) Disponer, de oficio o a petición
de los liquidadores, la cesión general o parcial de la cartera
de contratos de seguro de la entidad para facilitar su liquidación.
d) Determinar la fecha de vencimiento
anticipado del período de duración de los contratos
de seguro que integren la cartera de la entidad en liquidación,
con el objeto de evitar mayores perjuicios a los asegurados, beneficiarios
y terceros perjudicados amparados por dichos contratos. Tal determinación
respetará el equilibrio económico de las prestaciones
en los contratos afectados y deberá tener lugar con la necesaria
publicidad, con una antelación de quince días naturales
a la fecha en que haya de tener efecto y, salvo que concurran circunstancias
excepcionales que aconsejen no demorar la fecha de vencimiento,
simultáneamente al cumplimiento por los liquidadores del
deber de informar que les impone la letra c) del número 3
subsiguiente.
3.- El régimen jurídico
del nombramiento, actuación y responsabilidad de los liquidadores
se ajustará a las siguientes reglas:
a) Sólo podrán ser
liquidadores quienes tengan reconocida honorabilidad y condiciones
necesarias de cualificación o experiencia profesionales para
ejercer sus funciones y estarán sujetos al mismo régimen
de responsabilidad administrativa que los administradores de una
entidad aseguradora.
b) Cuando la entidad no hubiese
procedido al nombramiento de liquidadores antes de los quince días
siguientes a la disolución, o cuando el nombramiento dentro
de ese plazo lo fuese sin cumplir los requisitos legales y estatutarios,
el Ministro de Economía y Hacienda podrá designar
liquidadores o encomendar la liquidación a la Comisión
Liquidadora de Entidades Aseguradoras.
c) Los liquidadores suscribirán,
en unión de los administradores, el inventario y balance
de la entidad y deberán someterlo, en plazo no superior a
un mes desde su nombramiento, a la Dirección General de Seguros
o, si la liquidación fuese intervenida, al Interventor. Deberán
informar a los acreedores sobre la situación de la entidad,
en particular a los asegurados acerca de si la Dirección
General de Seguros ha determinado el vencimiento anticipado del
período de duración de los contratos de seguro que
integren la cartera de la entidad aseguradora y sobre la fecha del
mismo, y la forma en que han de solicitar el reconocimiento de sus
créditos, mediante notificación individual a los conocidos
y llamamiento a los desconocidos a través de anuncios, aprobados
en su caso por el Interventor, que se publicarán en el Boletín
Oficial del Registro Mercantil y en dos diarios, al menos, de los
de mayor circulación en el ámbito de actuación
de la entidad aseguradora.
d) Los liquidadores adoptarán
las medidas necesarias para ultimar la liquidación en el
plazo más breve posible, pudiendo ceder general o parcialmente
la cartera de contratos de seguro de la entidad con autorización
del Ministro de Economía y Hacienda, así como pactar
el rescate o resolución de los contratos de seguro. La enajenación
de los inmuebles podrá tener lugar sin subasta pública
cuando la liquidación sea intervenida o cuando, habiendo
sido tasados a estos efectos por los servicios técnicos de
la Dirección General de Seguros o por sociedades de tasación,
el precio de enajenación no sea inferior al de tasación.
Requerirá, en uno y otro caso, autorización previa
de la Dirección General de Seguros. La disposición
de los restantes bienes y la realización de los pagos precisará
la conformidad del Interventor en las liquidaciones intervenidas
por el Estado.
e) Cuando los liquidadores incumplan
las normas que para la protección de los asegurados se establecen
en esta Ley o las que rigen la liquidación, dificulten la
misma, o ésta se retrase, el Ministro de Economía
y Hacienda podrá acordar el cese de los mismos y designar
nuevos liquidadores o encomendar la liquidación a la Comisión
Liquidadora de Entidades Aseguradoras.
f) En lo demás, los liquidadores
sujetarán su actuación a la Ley de Sociedades Anónimas.
4.- Durante el período de
liquidación, la entidad podrá ofrecer al Ministro
de Economía y Hacienda la remoción de la causa de
disolución y solicitar de éste la rehabilitación
de la autorización administrativa revocada. Dicha rehabilitación
sólo podrá concederse cuando la entidad cumpla todos
los requisitos exigidos durante el funcionamiento normal y garantice
la totalidad de los derechos de asegurados y acreedores, incluso
los de aquéllos cuyos contratos de seguro hubieran sido declarados
vencidos durante el período de liquidación. Si se
acordase la rehabilitación de la autorización administrativa
revocada, se entenderá removida de pleno derecho la causa
de disolución, se cancelará la inscripción
practicada en el Registro Mercantil con arreglo al artículo
263 de la Ley de Sociedades Anónimas y se dará al
acuerdo de rehabilitación la misma publicidad que dicho precepto
impone para el acuerdo de disolución.
5.- Una vez concluidas las operaciones
de liquidación, el Ministro de Economía y Hacienda
declarará extinguida la entidad y se procederá a cancelar
los asientos en el Registro administrativo. Por excepción,
procederá la cancelación de los asientos en dicho
Registro sin declaración de extinción de la entidad,
en cuyo momento podrá iniciar la actividad con arreglo al
objeto social modificado, cuando tenga lugar la cesión general
de la cartera o la revocación de la autorización siempre
que, en ambos casos, se haya procedido a modificar el objeto social
de la entidad sin disolución de la misma y previamente la
Dirección General de Seguros compruebe que se han ejecutado
la cesión de cartera o se han liquidado las operaciones de
seguro, respectivamente.
La cancelación en el Registro
administrativo determinará, en los supuestos de declaración
de extinción de la entidad, la cancelación a su vez
en el Registro Mercantil.
6.- En todo lo no regulado expresamente
en este artículo, la liquidación y extinción
de entidades aseguradoras se regirá por lo dispuesto en los
artículos 266 a 281 de la Ley de Sociedades Anónimas,
con exclusión de los artículos 269 y 270.
Artículo
28. Acciones frente a entidades aseguradoras sometidas
a procesos concursales o en liquidación.
Acciones frente a entidades aseguradoras sometidas
a procesos concursales o en liquidación.
Acciones frente a entidades aseguradoras sometidas
a procesos concursales o en liquidación.
1.- En los supuestos de declaración
judicial de quiebra o suspensión de pagos de entidades aseguradoras,
la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras, además
de asumir las funciones que le atribuyen los números 2 y
3 del artículo 31, procederá, en su caso, a liquidar
el importe de los bienes a que se refiere el artículo 59
de la Ley, al solo efecto de distribuirlo entre los asegurados,
beneficiarios y terceros perjudicados; ello sin perjuicio del derecho
de los mismos en el procedimiento de quiebra o suspensión
de pagos.
2.- En los supuestos de entidades
aseguradoras disueltas administrativamente, no podrán inscribirse
en los Registros públicos derechos reales de garantía
ni anotarse mandamientos judiciales o providencias administrativas
de embargo desde la fecha de la publicación en el Boletín
Oficial del Estado de la Orden Ministerial de disolución,
sin perjuicio de la efectividad de los créditos que, en su
caso, se pretendieran garantizar con las citadas inscripciones o
anotaciones.
Los encargados de los Registros
harán constar por nota marginal el hecho de la disolución
y el cierre del folio registral a los actos a que se refiere el
párrafo anterior. Si se acordara la rehabilitación
de la autorización administrativa revocada, se cancelará
la referida nota marginal.
3.- En los supuestos de liquidación
intervenida por el Ministerio de Economía y Hacienda, las
acciones individuales ejercitadas por los acreedores, antes del
comienzo de la liquidación o durante la misma, podrán
continuar hasta el pronunciamiento de sentencia firme, pero su ejecución
quedará suspendida y el crédito que, en su caso, declare
dicha sentencia a su favor se liquidará conjuntamente con
los de los demás acreedores. No obstante, transcurrido un
año desde que la sentencia adquiera firmeza, la suspensión
quedará alzada automáticamente sin necesidad de declaración
ni resolución al respecto, cualquiera que fuese el estado
en que se encontrase la liquidación.
SECCIÓN
3ª
Liquidación
administrativa por la Comisión
Liquidadora de Entidades
Aseguradoras.
SUBSECCIÓN
1
Disposiciones generales.
Artículo
29. Naturaleza y adscripción.
1.- La Comisión Liquidadora
de Entidades Aseguradoras es una Entidad de Derecho público
del artículo 6º.5 de la Ley General Presupuestaria con personalidad
jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento
de sus fines, dotada de patrimonio propio distinto al de la Administración
General del Estado.
2.- La Comisión Liquidadora
de Entidades Aseguradoras está vinculada a la Administración
General del Estado a través del Ministerio de Economía
y Hacienda.
Naturaleza y adscripción.
1.- La Comisión Liquidadora
de Entidades Aseguradoras es una Entidad de Derecho público
del artículo 6º.5 de la Ley General Presupuestaria con personalidad
jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento
de sus fines, dotada de patrimonio propio distinto al de la Administración
General del Estado.
2.- La Comisión Liquidadora
de Entidades Aseguradoras está vinculada a la Administración
General del Estado a través del Ministerio de Economía
y Hacienda.
Naturaleza y adscripción.
1.- La Comisión Liquidadora
de Entidades Aseguradoras es una Entidad de Derecho público
del artículo 6º.5 de la Ley General Presupuestaria con personalidad
jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento
de sus fines, dotada de patrimonio propio distinto al de la Administración
General del Estado.
2.- La Comisión Liquidadora
de Entidades Aseguradoras está vinculada a la Administración
General del Estado a través del Ministerio de Economía
y Hacienda.
Artículo
30. Régimen jurídico.
1.- La Comisión Liquidadora
de Entidades Aseguradoras se rige por las disposiciones específicas
sobre ella contenidas en la presente Ley. En su defecto, quedará
sometida:
a) En el ejercicio de su actividad
liquidadora, a las normas reguladoras de la liquidación contenidas
en la presente Ley y en la Ley de Sociedades Anónimas y,
con carácter general, al ordenamiento jurídico privado.
b) Como Ente del Sector Público
estatal, a las normas a que se refieren los números subsiguientes
del presente artículo y, con carácter general, a las
disposiciones de la Ley General Presupuestaria que expresamente
se refieran a los Entes regulados en su artículo 6º.5.
2.- El presupuesto de la Comisión
se ajustará a lo dispuesto en los artículos 88 y 89
de la Ley General Presupuestaria. En todo caso, los créditos
de su presupuesto de gastos tendrán carácter indicativo
y no limitativo.
3.- Quedará sometida al régimen
de la contabilidad pública de las Entidades integrantes del
Sector público estatal y al plan especial de contabilidad
pública que apruebe la Intervención General de la
Administración del Estado, de conformidad con los artículos
122 y 125 c) de la Ley General Presupuestaria.
4.- De acuerdo con lo previsto en
el artículo 2.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones y del Procedimiento
Administrativo Común, al no ejercer potestades administrativas,
la Comisión estará excluida del ámbito de aplicación
de dicha Ley. Tampoco le será de aplicación la legislación
sobre contratación de las Administraciones Públicas
ni otra normativa sobre Entidades Públicas distinta a la
expresamente referida en el presente artículo.
5.- El personal al servicio de la
Comisión se regirá por lo establecido en el Estatuto
de los Trabajadores y demás disposiciones reguladoras de
la relación laboral.
Artículo
31. Objeto y funciones.
1.- La Comisión Liquidadora
de Entidades Aseguradoras tiene por objeto asumir la condición
de liquidador de las entidades aseguradoras enumeradas en el artículo
7.1 de la presente Ley, sujetas a la competencia de ejecución
del Estado o de las Comunidades Autónomas, cuando le encomiende
su liquidación el Ministro de Economía y Hacienda
o el órgano competente de la respectiva Comunidad Autónoma.
Podrá serle encomendada la
liquidación en los siguientes supuestos:
a) Simultáneamente a la disolución
de la entidad aseguradora si se hubiere procedido a ella administrativamente.
b) Si, disuelta una entidad, ésta
no hubiese procedido al nombramiento de los liquidadores antes de
los quince días siguientes a la disolución o cuando
el nombramiento dentro de ese plazo lo fuese sin cumplir los requisitos
legales y estatutarios.
c) Cuando los liquidadores incumplan
las normas que para la protección de los asegurados se establecen
en esta Ley, las que rigen la liquidación o dificulten la
misma. También cuando, por retrasarse la liquidación
o por concurrir circunstancias que así lo aconsejen, la Administración
entienda que la liquidación debe encomendarse a la Comisión.
Caso de que la liquidación sea intervenida, la encomienda
a la Comisión se acordará previo informe del Interventor.
d) Mediante aceptación de
la petición de la propia entidad aseguradora, si se apreciara
causa justificada.
2.- Le corresponde la condición
y funciones de interventor único en las suspensiones de pagos
cuya declaración haya sido solicitada por una entidad aseguradora.
Además, si el Juzgado acuerda tomar la medida precautoria
y de seguridad de suspensión y sustitución de los
órganos de administración de la entidad aseguradora
suspensa, el administrador único sustituto será la
propia Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras.
3.- Asume, en los procesos de quiebra
voluntaria o necesaria a que estén sometidas las entidades
aseguradoras, la condición y funciones del Depositario, Comisario
y único Síndico.
4.- En su caso, lleva a efecto la
liquidación separada de los bienes afectos a prohibición
de disponer en los supuestos del artículo 28.1.
Objeto y funciones.
1.- La Comisión Liquidadora
de Entidades Aseguradoras tiene por objeto asumir la condición
de liquidador de las entidades aseguradoras enumeradas en el artículo
7.1 de la presente Ley, sujetas a la competencia de ejecución
del Estado o de las Comunidades Autónomas, cuando le encomiende
su liquidación el Ministro de Economía y Hacienda
o el órgano competente de la respectiva Comunidad Autónoma.
Podrá serle encomendada la
liquidación en los siguientes supuestos:
a) Simultáneamente a la disolución
de la entidad aseguradora si se hubiere procedido a ella administrativamente.
b) Si, disuelta una entidad, ésta
no hubiese procedido al nombramiento de los liquidadores antes de
los quince días siguientes a la disolución o cuando
el nombramiento dentro de ese plazo lo fuese sin cumplir los requisitos
legales y estatutarios.
c) Cuando los liquidadores incumplan
las normas que para la protección de los asegurados se establecen
en esta Ley, las que rigen la liquidación o dificulten la
misma. También cuando, por retrasarse la liquidación
o por concurrir circunstancias que así lo aconsejen, la Administración
entienda que la liquidación debe encomendarse a la Comisión.
Caso de que la liquidación sea intervenida, la encomienda
a la Comisión se acordará previo informe del Interventor.
d) Mediante aceptación de
la petición de la propia entidad aseguradora, si se apreciara
causa justificada.
2.- Le corresponde la condición
y funciones de interventor único en las suspensiones de pagos
cuya declaración haya sido solicitada por una entidad aseguradora.
Además, si el Juzgado acuerda tomar la medida precautoria
y de seguridad de suspensión y sustitución de los
órganos de administración de la entidad aseguradora
suspensa, el administrador único sustituto será la
propia Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras.
3.- Asume, en los procesos de quiebra
voluntaria o necesaria a que estén sometidas las entidades
aseguradoras, la condición y funciones del Depositario, Comisario
y único Síndico.
4.- En su caso, lleva a efecto la
liquidación separada de los bienes afectos a prohibición
de disponer en los supuestos del artículo 28.1.
Objeto y funciones.
1.- La Comisión Liquidadora
de Entidades Aseguradoras tiene por objeto asumir la condición
de liquidador de las entidades aseguradoras enumeradas en el artículo
7.1 de la presente Ley, sujetas a la competencia de ejecución
del Estado o de las Comunidades Autónomas, cuando le encomiende
su liquidación el Ministro de Economía y Hacienda
o el órgano competente de la respectiva Comunidad Autónoma.
Podrá serle encomendada la
liquidación en los siguientes supuestos:
a) Simultáneamente a la disolución
de la entidad aseguradora si se hubiere procedido a ella administrativamente.
b) Si, disuelta una entidad, ésta
no hubiese procedido al nombramiento de los liquidadores antes de
los quince días siguientes a la disolución o cuando
el nombramiento dentro de ese plazo lo fuese sin cumplir los requisitos
legales y estatutarios.
c) Cuando los liquidadores incumplan
las normas que para la protección de los asegurados se establecen
en esta Ley, las que rigen la liquidación o dificulten la
misma. También cuando, por retrasarse la liquidación
o por concurrir circunstancias que así lo aconsejen, la Administración
entienda que la liquidación debe encomendarse a la Comisión.
Caso de que la liquidación sea intervenida, la encomienda
a la Comisión se acordará previo informe del Interventor.
d) Mediante aceptación de
la petición de la propia entidad aseguradora, si se apreciara
causa justificada.
2.- Le corresponde la condición
y funciones de interventor único en las suspensiones de pagos
cuya declaración haya sido solicitada por una entidad aseguradora.
Además, si el Juzgado acuerda tomar la medida precautoria
y de seguridad de suspensión y sustitución de los
órganos de administración de la entidad aseguradora
suspensa, el administrador único sustituto será la
propia Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras.
3.- Asume, en los procesos de quiebra
voluntaria o necesaria a que estén sometidas las entidades
aseguradoras, la condición y funciones del Depositario, Comisario
y único Síndico.
4.- En su caso, lleva a efecto la
liquidación separada de los bienes afectos a prohibición
de disponer en los supuestos del artículo 28.1.
SUBSECCIÓN
2
Organización,
régimen de funcionamiento y recursos económicos.
Artículo
32. Órganos de gobierno y administración.
1.- La Comisión Liquidadora
de Entidades Aseguradoras está regida por un Consejo de Administración
compuesto por el Presidente de la Comisión y un máximo
de ocho vocales.
2.- La administración corresponde
al Presidente de la Comisión.
3.- El nombramiento y cese del Presidente
y de los vocales corresponde al Ministro de Economía y Hacienda,
a propuesta del Director General de Seguros.
Órganos de gobierno y administración.
1.- La Comisión Liquidadora
de Entidades Aseguradoras está regida por un Consejo de Administración
compuesto por el Presidente de la Comisión y un máximo
de ocho vocales.
2.- La administración corresponde
al Presidente de la Comisión.
3.- El nombramiento y cese del Presidente
y de los vocales corresponde al Ministro de Economía y Hacienda,
a propuesta del Director General de Seguros.
Órganos de gobierno y administración.
1.- La Comisión Liquidadora
de Entidades Aseguradoras está regida por un Consejo de Administración
compuesto por el Presidente de la Comisión y un máximo
de ocho vocales.
2.- La administración corresponde
al Presidente de la Comisión.
3.- El nombramiento y cese del Presidente
y de los vocales corresponde al Ministro de Economía y Hacienda,
a propuesta del Director General de Seguros.
Artículo
33. Régimen de funcionamiento.
1.- Son facultades del Consejo de
Administración:
a) Ejercer las funciones que a la
Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras encomienda
el artículo 31.
b) Aprobar las normas de funcionamiento
de la Comisión y sus modificaciones.
c) Elaborar el presupuesto y aprobar
las cuentas anuales de la Comisión.
d) Presentar anualmente a la Dirección
General de Seguros la memoria y el balance de su gestión
a efecto de rendición de cuentas.
e) Informar periódicamente
a la Dirección General de Seguros sobre el desarrollo de
las liquidaciones, suspensiones de pagos y quiebras en que intervenga,
con particular referencia a las cantidades satisfechas en favor
de asegurados, beneficiarios o terceros perjudicados y, en su caso,
a los convenios establecidos con entidades aseguradoras.
f) Asesorar a la Dirección
General de Seguros en cuantas materias relacionadas con su competencia
someta a su consideración.
2.- Son facultades del Presidente
la representación de la Comisión Liquidadora de Entidades
Aseguradoras en todos los actos comprendidos en el objeto social
que el número 1 precedente no atribuye expresamente al Consejo
de Administración y la presidencia de dicho Consejo.
3.- Los acuerdos del Consejo se
adoptarán, con voto de calidad del Presidente, por mayoría
de los vocales asistentes a la sesión, que deberá
ser convocada por el Presidente o por el que haga sus veces. En
todo lo demás, en cuanto no venga dispuesto en la presente
Ley, las normas de funcionamiento aprobadas por el Consejo de Administración
determinarán la estructura interna, el régimen de
funcionamiento y la delegación de facultades. En ningún
caso podrán ser objeto de delegación, ni en el seno
de la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras ni en
virtud de apoderamientos que puedan conferirse a cualquier persona,
las facultades que al Consejo de Administración otorga el
número 1, salvo las de su letra a), de este artículo,
la aprobación de las medidas reguladas en los números
1, 2 y 3 del artículo 36, la formulación del plan
de liquidación que ha de someterse a aprobación por
la junta de acreedores de la entidad en liquidación y la
aprobación del balance final.
Régimen de funcionamiento.
1.- Son facultades del Consejo de
Administración:
a) Ejercer las funciones que a la
Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras encomienda
el artículo 31.
b) Aprobar las normas de funcionamiento
de la Comisión y sus modificaciones.
c) Elaborar el presupuesto y aprobar
las cuentas anuales de la Comisión.
d) Presentar anualmente a la Dirección
General de Seguros la memoria y el balance de su gestión
a efecto de rendición de cuentas.
e) Informar periódicamente
a la Dirección General de Seguros sobre el desarrollo de
las liquidaciones, suspensiones de pagos y quiebras en que intervenga,
con particular referencia a las cantidades satisfechas en favor
de asegurados, beneficiarios o terceros perjudicados y, en su caso,
a los convenios establecidos con entidades aseguradoras.
f) Asesorar a la Dirección
General de Seguros en cuantas materias relacionadas con su competencia
someta a su consideración.
2.- Son facultades del Presidente
la representación de la Comisión Liquidadora de Entidades
Aseguradoras en todos los actos comprendidos en el objeto social
que el número 1 precedente no atribuye expresamente al Consejo
de Administración y la presidencia de dicho Consejo.
3.- Los acuerdos del Consejo se
adoptarán, con voto de calidad del Presidente, por mayoría
de los vocales asistentes a la sesión, que deberá
ser convocada por el Presidente o por el que haga sus veces. En
todo lo demás, en cuanto no venga dispuesto en la presente
Ley, las normas de funcionamiento aprobadas por el Consejo de Administración
determinarán la estructura interna, el régimen de
funcionamiento y la delegación de facultades. En ningún
caso podrán ser objeto de delegación, ni en el seno
de la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras ni en
virtud de apoderamientos que puedan conferirse a cualquier persona,
las facultades que al Consejo de Administración otorga el
número 1, salvo las de su letra a), de este artículo,
la aprobación de las medidas reguladas en los números
1, 2 y 3 del artículo 36, la formulación del plan
de liquidación que ha de someterse a aprobación por
la junta de acreedores de la entidad en liquidación y la
aprobación del balance final.
Régimen de funcionamiento.
1.- Son facultades del Consejo de
Administración:
a) Ejercer las funciones que a la
Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras encomienda
el artículo 31.
b) Aprobar las normas de funcionamiento
de la Comisión y sus modificaciones.
c) Elaborar el presupuesto y aprobar
las cuentas anuales de la Comisión.
d) Presentar anualmente a la Dirección
General de Seguros la memoria y el balance de su gestión
a efecto de rendición de cuentas.
e) Informar periódicamente
a la Dirección General de Seguros sobre el desarrollo de
las liquidaciones, suspensiones de pagos y quiebras en que intervenga,
con particular referencia a las cantidades satisfechas en favor
de asegurados, beneficiarios o terceros perjudicados y, en su caso,
a los convenios establecidos con entidades aseguradoras.
f) Asesorar a la Dirección
General de Seguros en cuantas materias relacionadas con su competencia
someta a su consideración.
2.- Son facultades del Presidente
la representación de la Comisión Liquidadora de Entidades
Aseguradoras en todos los actos comprendidos en el objeto social
que el número 1 precedente no atribuye expresamente al Consejo
de Administración y la presidencia de dicho Consejo.
3.- Los acuerdos del Consejo se
adoptarán, con voto de calidad del Presidente, por mayoría
de los vocales asistentes a la sesión, que deberá
ser convocada por el Presidente o por el que haga sus veces. En
todo lo demás, en cuanto no venga dispuesto en la presente
Ley, las normas de funcionamiento aprobadas por el Consejo de Administración
determinarán la estructura interna, el régimen de
funcionamiento y la delegación de facultades. En ningún
caso podrán ser objeto de delegación, ni en el seno
de la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras ni en
virtud de apoderamientos que puedan conferirse a cualquier persona,
las facultades que al Consejo de Administración otorga el
número 1, salvo las de su letra a), de este artículo,
la aprobación de las medidas reguladas en los números
1, 2 y 3 del artículo 36, la formulación del plan
de liquidación que ha de someterse a aprobación por
la junta de acreedores de la entidad en liquidación y la
aprobación del balance final.
Artículo
34. Recursos económicos.
1.- Para el cumplimiento de sus
funciones, contará con los siguientes recursos:
a) Las subvenciones otorgadas por
el Consorcio de Compensación de Seguros sobre la base del
recargo a que se refiere el número 2 de este artículo.
b) Las cantidades y bienes que recupere
en el ejercicio de los derechos de las personas que le hayan cedido
sus créditos o por su abono anticipado a las mismas, con
cargo a los fondos de la propia Comisión.
c) Los procedentes de los créditos,
préstamos y demás operaciones financieras que pueda
concertar.
d) Los productos y rentas de su
patrimonio y cualquier otro ingreso que le corresponda conforme
a la legislación vigente.
2.- El recargo destinado a efectuar
subvenciones a la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras
es un tributo que grava los contratos de seguro en los términos
previstos en este número.
Están sujetos a dicho recargo
la totalidad de los contratos de seguro que se celebren sobre riesgos
localizados en España, distintos al seguro sobre la vida
y al seguro de crédito a la exportación por cuenta
o con el apoyo del Estado.
El recargo se devengará cuando
tenga lugar el pago de la prima que corresponda a los contratos
de seguro sujetos al mismo o, caso de fraccionamiento de las primas,
con el primer pago fraccionado que se haga.
Son sujetos pasivos del recargo,
en condición de contribuyentes, las entidades aseguradoras,
debiendo repercutir íntegramente su importe sobre el tomador
del seguro, quedando éste obligado a soportarlo siempre que
la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley, cualesquiera
que fueren las estipulaciones existentes entre ellos.
Constituye la base imponible del
recargo el importe de la prima. No se entenderán incluidos
en la prima aquellos importes correspondientes a cualesquiera otros
recargos que el contrato de seguro afectado deba soportar en virtud
de una disposición legal que lo imponga.
El tipo del recargo estará
constituido por el cinco por mil de las primas antes referidas.
3.- Corresponde al Consorcio de
Compensación de Seguros, en los términos fijados en
su Estatuto Legal, el recargo destinado a efectuar subvenciones
a la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras, así
como su gestión y recaudación.
Recursos económicos.
1.- Para el cumplimiento de sus
funciones, contará con los siguientes recursos:
a) Las subvenciones otorgadas por
el Consorcio de Compensación de Seguros sobre la base del
recargo a que se refiere el número 2 de este artículo.
b) Las cantidades y bienes que recupere
en el ejercicio de los derechos de las personas que le hayan cedido
sus créditos o por su abono anticipado a las mismas, con
cargo a los fondos de la propia Comisión.
c) Los procedentes de los créditos,
préstamos y demás operaciones financieras que pueda
concertar.
d) Los productos y rentas de su
patrimonio y cualquier otro ingreso que le corresponda conforme
a la legislación vigente.
2.- El recargo destinado a efectuar
subvenciones a la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras
es un tributo que grava los contratos de seguro en los términos
previstos en este número.
Están sujetos a dicho recargo
la totalidad de los contratos de seguro que se celebren sobre riesgos
localizados en España, distintos al seguro sobre la vida
y al seguro de crédito a la exportación por cuenta
o con el apoyo del Estado.
El recargo se devengará cuando
tenga lugar el pago de la prima que corresponda a los contratos
de seguro sujetos al mismo o, caso de fraccionamiento de las primas,
con el primer pago fraccionado que se haga.
Son sujetos pasivos del recargo,
en condición de contribuyentes, las entidades aseguradoras,
debiendo repercutir íntegramente su importe sobre el tomador
del seguro, quedando éste obligado a soportarlo siempre que
la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley, cualesquiera
que fueren las estipulaciones existentes entre ellos.
Constituye la base imponible del
recargo el importe de la prima. No se entenderán incluidos
en la prima aquellos importes correspondientes a cualesquiera otros
recargos que el contrato de seguro afectado deba soportar en virtud
de una disposición legal que lo imponga.
El tipo del recargo estará
constituido por el cinco por mil de las primas antes referidas.
3.- Corresponde al Consorcio de
Compensación de Seguros, en los términos fijados en
su Estatuto Legal, el recargo destinado a efectuar subvenciones
a la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras, así
como su gestión y recaudación.
Recursos económicos.
1.- Para el cumplimiento de sus
funciones, contará con los siguientes recursos:
a) Las subvenciones otorgadas por
el Consorcio de Compensación de Seguros sobre la base del
recargo a que se refiere el número 2 de este artículo.
b) Las cantidades y bienes que recupere
en el ejercicio de los derechos de las personas que le hayan cedido
sus créditos o por su abono anticipado a las mismas, con
cargo a los fondos de la propia Comisión.
c) Los procedentes de los créditos,
préstamos y demás operaciones financieras que pueda
concertar.
d) Los productos y rentas de su
patrimonio y cualquier otro ingreso que le corresponda conforme
a la legislación vigente.
2.- El recargo destinado a efectuar
subvenciones a la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras
es un tributo que grava los contratos de seguro en los términos
previstos en este número.
Están sujetos a dicho recargo
la totalidad de los contratos de seguro que se celebren sobre riesgos
localizados en España, distintos al seguro sobre la vida
y al seguro de crédito a la exportación por cuenta
o con el apoyo del Estado.
El recargo se devengará cuando
tenga lugar el pago de la prima que corresponda a los contratos
de seguro sujetos al mismo o, caso de fraccionamiento de las primas,
con el primer pago fraccionado que se haga.
Son sujetos pasivos del recargo,
en condición de contribuyentes, las entidades aseguradoras,
debiendo repercutir íntegramente su importe sobre el tomador
del seguro, quedando éste obligado a soportarlo siempre que
la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley, cualesquiera
que fueren las estipulaciones existentes entre ellos.
Constituye la base imponible del
recargo el importe de la prima. No se entenderán incluidos
en la prima aquellos importes correspondientes a cualesquiera otros
recargos que el contrato de seguro afectado deba soportar en virtud
de una disposición legal que lo imponga.
El tipo del recargo estará
constituido por el cinco por mil de las primas antes referidas.
3.- Corresponde al Consorcio de
Compensación de Seguros, en los términos fijados en
su Estatuto Legal, el recargo destinado a efectuar subvenciones
a la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras, así
como su gestión y recaudación.
SUBSECCIÓN
3
Liquidación
por la Comisión de entidades aseguradoras.
Artículo
35. Normas generales de
liquidación.
1.- En las liquidaciones que se
les encomienden, la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras
sustituirá a todos los órganos sociales de la entidad
aseguradora afectada. En consecuencia, no habrá lugar a la
celebración de las juntas o asambleas ordinarias o extraordinarias
de accionistas, mutualistas o cooperativistas de la entidad. Las
delegaciones y apoderamientos que confiera deberán constar
en escritura pública.
No obstante, los recursos administrativos
y contencioso- administrativo interpuestos por la entidad aseguradora
contra los actos de ordenación y supervisión del Ministerio
de Economía y Hacienda con anterioridad a la asunción
de la liquidación por la Comisión podrán ser
continuados por los administradores y por los socios que ostenten
una participación significativa en su propio nombre, como
titulares de un interés directo, si se personasen a estos
efectos ante el órgano administrativo o jurisdiccional en
el plazo de un mes desde la publicación en el Boletín
Oficial del Estado de la encomienda de la liquidación a la
Comisión.
2.- La Comisión Liquidadora
instará, cuando hubiere lugar a ello, la exigencia de responsabilidades
de toda índole en que hubieran podido incurrir quienes desempeñaron
cargos de administración o dirección de la entidad
aseguradora en liquidación. En ningún caso ni circunstancia,
la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras, sus órganos,
representantes o apoderados serán considerados deudores ni
responsables de las obligaciones y responsabilidades que incumban
a la aseguradora cuya liquidación se le encomienda o a sus
administradores.
3.- En caso de insolvencia de la
entidad aseguradora, la Comisión Liquidadora de Entidades
Aseguradoras no estará obligada a solicitar la declaración
de suspensión de pagos ni la quiebra. Asimismo, se tendrán
por vencidas a la fecha de publicación en el Boletín
Oficial del Estado de la resolución administrativa por la
que se le encomiende la liquidación las deudas pendientes
de la aseguradora, sin perjuicio del descuento correspondiente si
el pago de las mismas se verificase antes del tiempo prefijado en
la obligación, y dejarán de devengar intereses todas
las deudas de la aseguradora, salvo los créditos hipotecarios
y pignoraticios, hasta donde alcance la respectiva garantía.
4.- En las liquidaciones intervenidas
cesará la Intervención del Estado en el momento que
la liquidación se encomiende a la Comisión Liquidadora
de Entidades Aseguradoras.
5.- Si el Consorcio de Compensación
de Seguros hubiese asumido, con arreglo a su Estatuto Legal, el
cumplimiento de obligaciones de la entidad aseguradora liquidada
por la Comisión, ambos Entes deberán actuar coordinadamente
para el exacto y más eficaz cumplimiento de sus respectivas
funciones.
Artículo
36. Beneficios de la liquidación.
1.- Con cargo a los recursos de
la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras y con la
finalidad de mejorar y conseguir una más rápida satisfacción
de los derechos de los asegurados, beneficiarios y terceros perjudicados,
incluidas las Administraciones Públicas que tengan tal condición,
la Comisión podrá ofrecerles la adquisición
por cesión de sus créditos, abonándoles las
cantidades que les corresponderían en proporción al
previsible haber líquido resultante, teniendo en cuenta,
a estos solos efectos, las siguientes normas:
a) Se incorporarán al activo
la totalidad de los bienes y créditos, incluidos en su caso
los intereses, en los que la Comisión pueda apreciar la titularidad
de la aseguradora en liquidación, aunque sobre ellos estén
pendientes o hayan de iniciarse actuaciones judiciales o extrajudiciales
para su mantenimiento en el patrimonio de la entidad o reintegración
al mismo.
b) Las inversiones materiales y
financieras se valorarán por la cuantía que resulte
superior de las dos siguientes: el precio de adquisición
más el importe de las mejoras efectuadas sobre las mismas,
incrementados en las regularizaciones y actualizaciones legalmente
posibles, o el valor de realización.
c) No se tendrá en cuenta
el orden de prelación de créditos ni los gastos de
liquidación anticipados por la Comisión.
En ningún caso será
de aplicación esta medida a los créditos a favor de
las aseguradoras y del Consorcio de Compensación de Seguros.
2.- Asimismo, también con
cargo a sus propios recursos, la Comisión podrá satisfacer
anticipadamente los créditos de los trabajadores derivados
de salarios e indemnizaciones por despido comprendidos en el artículo
32, apartados 1 y 3, del Estatuto de los Trabajadores y, en su caso,
las indemnizaciones debidas a los mismos como consecuencia de la
extinción de las relaciones laborales.
La adquisición por cesión
de los créditos a que se refiere el número 1 anterior
y los anticipos a que se refiere el presente número no supondrán,
en ningún caso, asunción de las deudas de la entidad
aseguradora en liquidación por parte de la Comisión
Liquidadora de Entidades Aseguradoras. La cesión de dichos
créditos y estos anticipos, cualquiera que fuere la cantidad
satisfecha, alcanzará el total importe de los mismos y en
idéntico orden de preferencia que les corresponda. Sus titulares
no podrán formular reclamación alguna por este concepto;
tampoco podrán efectuar reclamación contra la Comisión
los titulares de estos créditos que optaren por no aceptar
la oferta formulada por la Comisión, quienes mantendrán
la titularidad de sus créditos y deberán estar a las
resultas de la liquidación.
3.- La Comisión podrá
satisfacer anticipadamente, con cargo a los recursos de la entidad
aseguradora en liquidación, los créditos de los trabajadores
correspondientes a salarios de los últimos treinta días
de trabajo, con la limitación del artículo 32.1 del
Estatuto de los Trabajadores; y, en segundo término, los
créditos de los acreedores con derecho real en los términos
y por el orden establecidos en la legislación hipotecaria.
Si no se alcanzase la satisfacción de dichos créditos,
los acreedores referidos tendrán en la liquidación,
al objeto de cobrar el importe no satisfecho, la preferencia que
les corresponda según la naturaleza de su crédito.
4.- Cuando la entidad aseguradora
en liquidación se encuentre en situación de insolvencia,
si la junta de acreedores aprueba el plan de liquidación,
la recuperación por la Comisión de los gastos de liquidación
quedará condicionada a que sean totalmente satisfechos los
demás reconocidos en la liquidación.
5.- Lo dispuesto en el número
1 de este artículo respecto de los créditos de los
terceros perjudicados afectará únicamente, en los
supuestos de cobertura por el Consorcio de Compensación de
Seguros con arreglo a su Estatuto Legal, a la parte de dichos créditos
que exceda de aquélla que corresponda abonar al Consorcio.
Lo dispuesto en los números 2 y 3 acerca de los créditos
de los trabajadores afectará únicamente a la parte
de dichos créditos que exceda de aquélla que corresponde
abonar al Fondo de Garantía Salarial.
Beneficios de la liquidación.
1.- Con cargo a los recursos de
la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras y con la
finalidad de mejorar y conseguir una más rápida satisfacción
de los derechos de los asegurados, beneficiarios y terceros perjudicados,
incluidas las Administraciones Públicas que tengan tal condición,
la Comisión podrá ofrecerles la adquisición
por cesión de sus créditos, abonándoles las
cantidades que les corresponderían en proporción al
previsible haber líquido resultante, teniendo en cuenta,
a estos solos efectos, las siguientes normas:
a) Se incorporarán al activo
la totalidad de los bienes y créditos, incluidos en su caso
los intereses, en los que la Comisión pueda apreciar la titularidad
de la aseguradora en liquidación, aunque sobre ellos estén
pendientes o hayan de iniciarse actuaciones judiciales o extrajudiciales
para su mantenimiento en el patrimonio de la entidad o reintegración
al mismo.
b) Las inversiones materiales y
financieras se valorarán por la cuantía que resulte
superior de las dos siguientes: el precio de adquisición
más el importe de las mejoras efectuadas sobre las mismas,
incrementados en las regularizaciones y actualizaciones legalmente
posibles, o el valor de realización.
c) No se tendrá en cuenta
el orden de prelación de créditos ni los gastos de
liquidación anticipados por la Comisión.
En ningún caso será
de aplicación esta medida a los créditos a favor de
las aseguradoras y del Consorcio de Compensación de Seguros.
2.- Asimismo, también con
cargo a sus propios recursos, la Comisión podrá satisfacer
anticipadamente los créditos de los trabajadores derivados
de salarios e indemnizaciones por despido comprendidos en el artículo
32, apartados 1 y 3, del Estatuto de los Trabajadores y, en su caso,
las indemnizaciones debidas a los mismos como consecuencia de la
extinción de las relaciones laborales.
La adquisición por cesión
de los créditos a que se refiere el número 1 anterior
y los anticipos a que se refiere el presente número no supondrán,
en ningún caso, asunción de las deudas de la entidad
aseguradora en liquidación por parte de la Comisión
Liquidadora de Entidades Aseguradoras. La cesión de dichos
créditos y estos anticipos, cualquiera que fuere la cantidad
satisfecha, alcanzará el total importe de los mismos y en
idéntico orden de preferencia que les corresponda. Sus titulares
no podrán formular reclamación alguna por este concepto;
tampoco podrán efectuar reclamación contra la Comisión
los titulares de estos créditos que optaren por no aceptar
la oferta formulada por la Comisión, quienes mantendrán
la titularidad de sus créditos y deberán estar a las
resultas de la liquidación.
3.- La Comisión podrá
satisfacer anticipadamente, con cargo a los recursos de la entidad
aseguradora en liquidación, los créditos de los trabajadores
correspondientes a salarios de los últimos treinta días
de trabajo, con la limitación del artículo 32.1 del
Estatuto de los Trabajadores; y, en segundo término, los
créditos de los acreedores con derecho real en los términos
y por el orden establecidos en la legislación hipotecaria.
Si no se alcanzase la satisfacción de dichos créditos,
los acreedores referidos tendrán en la liquidación,
al objeto de cobrar el importe no satisfecho, la preferencia que
les corresponda según la naturaleza de su crédito.
4.- Cuando la entidad aseguradora
en liquidación se encuentre en situación de insolvencia,
si la junta de acreedores aprueba el plan de liquidación,
la recuperación por la Comisión de los gastos de liquidación
quedará condicionada a que sean totalmente satisfechos los
demás reconocidos en la liquidación.
5.- Lo dispuesto en el número
1 de este artículo respecto de los créditos de los
terceros perjudicados afectará únicamente, en los
supuestos de cobertura por el Consorcio de Compensación de
Seguros con arreglo a su Estatuto Legal, a la parte de dichos créditos
que exceda de aquélla que corresponda abonar al Consorcio.
Lo dispuesto en los números 2 y 3 acerca de los créditos
de los trabajadores afectará únicamente a la parte
de dichos créditos que exceda de aquélla que corresponde
abonar al Fondo de Garantía Salarial.
Beneficios de la liquidación.
1.- Con cargo a los recursos de
la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras y con la
finalidad de mejorar y conseguir una más rápida satisfacción
de los derechos de los asegurados, beneficiarios y terceros perjudicados,
incluidas las Administraciones Públicas que tengan tal condición,
la Comisión podrá ofrecerles la adquisición
por cesión de sus créditos, abonándoles las
cantidades que les corresponderían en proporción al
previsible haber líquido resultante, teniendo en cuenta,
a estos solos efectos, las siguientes normas:
a) Se incorporarán al activo
la totalidad de los bienes y créditos, incluidos en su caso
los intereses, en los que la Comisión pueda apreciar la titularidad
de la aseguradora en liquidación, aunque sobre ellos estén
pendientes o hayan de iniciarse actuaciones judiciales o extrajudiciales
para su mantenimiento en el patrimonio de la entidad o reintegración
al mismo.
b) Las inversiones materiales y
financieras se valorarán por la cuantía que resulte
superior de las dos siguientes: el precio de adquisición
más el importe de las mejoras efectuadas sobre las mismas,
incrementados en las regularizaciones y actualizaciones legalmente
posibles, o el valor de realización.
c) No se tendrá en cuenta
el orden de prelación de créditos ni los gastos de
liquidación anticipados por la Comisión.
En ningún caso será
de aplicación esta medida a los créditos a favor de
las aseguradoras y del Consorcio de Compensación de Seguros.
2.- Asimismo, también con
cargo a sus propios recursos, la Comisión podrá satisfacer
anticipadamente los créditos de los trabajadores derivados
de salarios e indemnizaciones por despido comprendidos en el artículo
32, apartados 1 y 3, del Estatuto de los Trabajadores y, en su caso,
las indemnizaciones debidas a los mismos como consecuencia de la
extinción de las relaciones laborales.
La adquisición por cesión
de los créditos a que se refiere el número 1 anterior
y los anticipos a que se refiere el presente número no supondrán,
en ningún caso, asunción de las deudas de la entidad
aseguradora en liquidación por parte de la Comisión
Liquidadora de Entidades Aseguradoras. La cesión de dichos
créditos y estos anticipos, cualquiera que fuere la cantidad
satisfecha, alcanzará el total importe de los mismos y en
idéntico orden de preferencia que les corresponda. Sus titulares
no podrán formular reclamación alguna por este concepto;
tampoco podrán efectuar reclamación contra la Comisión
los titulares de estos créditos que optaren por no aceptar
la oferta formulada por la Comisión, quienes mantendrán
la titularidad de sus créditos y deberán estar a las
resultas de la liquidación.
3.- La Comisión podrá
satisfacer anticipadamente, con cargo a los recursos de la entidad
aseguradora en liquidación, los créditos de los trabajadores
correspondientes a salarios de los últimos treinta días
de trabajo, con la limitación del artículo 32.1 del
Estatuto de los Trabajadores; y, en segundo término, los
créditos de los acreedores con derecho real en los términos
y por el orden establecidos en la legislación hipotecaria.
Si no se alcanzase la satisfacción de dichos créditos,
los acreedores referidos tendrán en la liquidación,
al objeto de cobrar el importe no satisfecho, la preferencia que
les corresponda según la naturaleza de su crédito.
4.- Cuando la entidad aseguradora
en liquidación se encuentre en situación de insolvencia,
si la junta de acreedores aprueba el plan de liquidación,
la recuperación por la Comisión de los gastos de liquidación
quedará condicionada a que sean totalmente satisfechos los
demás reconocidos en la liquidación.
5.- Lo dispuesto en el número
1 de este artículo respecto de los créditos de los
terceros perjudicados afectará únicamente, en los
supuestos de cobertura por el Consorcio de Compensación de
Seguros con arreglo a su Estatuto Legal, a la parte de dichos créditos
que exceda de aquélla que corresponda abonar al Consorcio.
Lo dispuesto en los números 2 y 3 acerca de los créditos
de los trabajadores afectará únicamente a la parte
de dichos créditos que exceda de aquélla que corresponde
abonar al Fondo de Garantía Salarial.
Artículo
37.- Procedimiento de liquidación.
El procedimiento de liquidación
por la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras se
ajustará a lo dispuesto en el artículo 27.3, con las
siguientes peculiaridades:
1.- Encomendada la liquidación
a la Comisión, todos los acreedores estarán sujetos
al procedimiento de liquidación por la misma y no podrá
solicitarse por los acreedores ni por la entidad aseguradora la
declaración de quiebra, ni presentarse ésta en suspensión
de pagos, sin perjuicio de que las acciones de toda índole
ejercitadas ante los Tribunales contra dicha aseguradora, anteriores
a la disolución o durante el período de liquidación,
continúen su tramitación hasta la obtención
de sentencia o resolución judicial firme. Pero la ejecución
de la sentencia, de los embargos preventivos, administraciones judicialmente
acordadas y demás medidas cautelares adoptadas por la autoridad
judicial, la del auto despachando la ejecución en el procedimiento
ejecutivo, los procedimientos judiciales sumarios y ejecutivos extrajudiciales
sobre bienes hipotecados o pignorados, así como la ejecución
de las providencias administrativas de apremio quedarán en
suspenso desde la encomienda de la liquidación a la Comisión
y durante la tramitación por ésta del procedimiento
liquidatorio.
Si el plan de liquidación
formulado por la Comisión no fuera aprobado en junta de acreedores
o ratificado por la Dirección General de Seguros, quedará
levantada la suspensión y expedito a los titulares de los
derechos afectados por la suspensión el ejercicio de los
mismos ante los Tribunales o por el procedimiento ejecutivo extrajudicial
y a las Administraciones Públicas el de sus potestades para
proseguir los correspondientes procedimientos administrativos de
apremio. Los mismos efectos tendrán lugar respecto de las
sentencias en el caso de que, transcurridos tres años desde
la adquisición de firmeza, el plan de liquidación
formulado por la Comisión no fuera aprobado en junta de acreedores
o ratificado por la Dirección General de Seguros.
2.- Cuando la liquidación
de la entidad aseguradora sea encomendada a la Comisión con
posterioridad a la disolución de dicha aseguradora, suscribirá
o comprobará, según proceda, en unión de los
administradores y liquidadores, de haber sido nombrados, el inventario
y balance de la entidad en el plazo de un mes desde que haya asumido
la liquidación, sin que deba someterlo a la Dirección
General de Seguros ni al Interventor, ni estar sujeta a la obligación
que impone el artículo 273 de la Ley de Sociedades Anónimas.
3.- En el cumplimiento del deber
de información a los acreedores hará constancia expresa
a la especial circunstancia de que la liquidación ha sido
asumida por la Comisión. Asimismo, desde el momento en que
tenga conocimiento de la existencia de créditos laborales
o presuma la posibilidad de su existencia, lo comunicará
al Fondo de Garantía Salarial, surtiendo tal comunicación
los efectos de la citación a que se refiere el número
3 del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores.
4.- Hasta la ratificación
por la Dirección General de Seguros del plan de liquidación,
la Comisión no podrá hacer pago de sus créditos
a los acreedores de la entidad aseguradora, salvo lo dispuesto en
el artículo precedente. Los gastos que sean precisos para
la liquidación serán satisfechos con cargo a los propios
recursos de la Comisión.
5.- La enajenación de los
inmuebles de la entidad aseguradora en liquidación podrá
tener lugar sin subasta pública y no precisará autorización
de la Dirección General de Seguros.
6.- Formulará el plan de
liquidación en el plazo más breve posible. Antes del
transcurso del plazo de nueve meses desde que haya asumido sus funciones
liquidatorias deberá haber procedido a ejecutar las medidas
previstas en el artículo 36, caso de haberlas adoptado; sólo
por causas justificadas, debidamente acreditadas ante la Dirección
General de Seguros, podrá superar el mencionado plazo.
7.- El plan de liquidación
comprenderá una información sobre las medidas adoptadas
con arreglo a los números 1, 2 y 3 del artículo anterior,
el balance y la lista provisional de acreedores. El activo del balance
deberá estar constituido en metálico, salvo que, tratándose
de bienes inmuebles, no haya considerado procedente su enajenación
y, tratándose de créditos, sean éstos litigiosos,
de modo que sea presumible que esperar un pronunciamiento judicial
firme retrasaría notablemente la liquidación. La lista
provisional de acreedores se formulará con arreglo al orden
de prelación del Código de Comercio y por la cuantía
que corresponda a cada uno de ellos, respetando en todo caso los
privilegios reconocidos a los créditos de la Hacienda Pública
en el artículo 71 de la Ley General Tributaria y en el resto
de la normativa vigente, a los créditos de la Seguridad Social
en el artículo 22 de la Ley General de la Seguridad Social
y a los créditos del Fondo de Garantía Salarial en
el artículo 33.4 del Estatuto de los Trabajadores. Además,
si del balance se desprendiese la solvencia de la entidad aseguradora,
incorporará la relación de socios. Finalmente, el
plan de liquidación contendrá la propuesta respecto
del importe que, con arreglo al activo y pasivo del balance y orden
de prelación de créditos, deba satisfacerse a cada
uno de los acreedores y, caso de solvencia de la entidad, a los
socios y, si hubiere lugar a ello, de adjudicación de bienes
inmuebles y créditos litigiosos.
8.- Simultáneamente a la
formulación del plan de liquidación, convocará
la junta general de acreedores con una antelación no inferior
a un mes ni superior a dos, citando a éstos mediante notificación
personal y dando a la convocatoria la publicidad que, con arreglo
a las circunstancias del caso, estime pertinente. Hasta el día
señalado para la celebración de la junta, los acreedores
o sus representantes podrán examinar el plan de liquidación.
Hasta los quince días antes del señalado para la junta
se podrá solicitar la exclusión o inclusión
de créditos así como la impugnación de la cuantía
de los incluidos mediante escrito dirigido a la Comisión,
o por comparecencia ante la misma, designando los documentos de
la liquidación o presentando la documentación de que
quiera valerse el solicitante en justificación de su derecho.
La Comisión resolverá sobre cada reclamación
sin ulterior recurso, sin perjuicio del derecho de impugnación
a que se refiere el número 11 del presente artículo,
y formulará la lista definitiva de acreedores.
9.- La junta se celebrará
en el día, hora y lugar señalados en la convocatoria,
pudiendo continuar en los días consecutivos que resulten
necesarios y será presidida por un delegado de la Comisión,
pudiendo concurrir, personalmente o por medio de representante,
todos los acreedores incluidos en la lista definitiva. La junta
de acreedores quedará legalmente constituida si los créditos
de los concurrentes y representados sumaren, por lo menos, tres
quintos del pasivo del deudor en primera convocatoria y cualquiera
que fuere el número de los créditos concurrentes y
representados en segunda convocatoria, debiendo mediar entre una
y otra al menos veinticuatro horas. Declarada legalmente constituida
la junta por el representante de la Comisión, comenzará
la sesión por la lectura del plan de liquidación y
se procederá al debate y ulterior votación sobre el
mismo. El plan de liquidación se entenderá aprobado
siempre que voten a favor del mismo acreedores cuyos créditos
importen más de la mitad del montante de los créditos
presentes y representados, tanto en primera como en segunda convocatoria,
quedando obligados todos los acreedores por el mismo, sin que ninguno
tenga derecho de abstención y siendo de aplicación
a la Hacienda Pública acreedora lo dispuesto en el número
2 del artículo 39 de la Ley General Presupuestaria. Se extinguirán
los créditos en la parte que excedan de los importes reconocidos
para ser satisfechos en dicho plan; tratándose de créditos
tributarios únicamente quedarán extinguidas las responsabilidades
de la entidad aseguradora, subsistiendo en sus propios términos
los créditos respecto de los restantes responsables tributarios.
10.- Si el plan de liquidación
no fuese aprobado en junta de acreedores, la Comisión podrá
solicitar la declaración judicial de quiebra. La misma solicitud
de quiebra voluntaria podrá formular en cualquier momento
del período de liquidación anterior a la junta de
acreedores cuando estimase que, dadas las circunstancias concurrentes
en la entidad aseguradora cuya liquidación tiene encomendada,
sufrirían grave perjuicio los créditos de los acreedores
si no tuviera lugar la declaración judicial de retroacción
de la quiebra.
11.- Dentro de los ocho días
siguientes a la celebración de la junta, los acreedores que
no hubiesen concurrido a ella o que, concurriendo, hubieran discordado
del voto de la mayoría o que hubiesen sido eliminados por
la Comisión de la lista definitiva a que se refiere el número
8, podrán impugnar judicialmente el plan de liquidación.
La impugnación seguirá los trámites marcados
para los incidentes en la Ley de Enjuiciamiento Civil y únicamente
podrá fundarse en las siguientes causas:
a) Defectos en las formas prescritas
para la convocatoria, celebración, deliberación y
adopción de acuerdos de la junta de acreedores.
b) Falta de personalidad o representación
en alguno de los votantes, inclusión o exclusión indebida
de créditos o figurar en la lista definitiva de acreedores
con cantidad mayor o menor de la que se estimare justa, siempre
que en cualquiera de estos casos la estimación de la pretensión
influya decisivamente en la formación de la mayoría.
c) Error en la estimación
del activo o en la prelación de créditos padecido
por la Comisión.
En todo lo demás, la impugnación
del plan de liquidación se ajustará a lo dispuesto
en los párrafos segundo y tercero del artículo 17
de la Ley de Suspensión de Pagos.
12.- Transcurrido el plazo señalado
en el número anterior sin que se hubiese formulado oposición,
o una vez dictada sentencia firme que la resuelva, y ajustado, en
su caso, el plan de liquidación a la misma, la Comisión
elevará el plan de liquidación a la Dirección
General de Seguros, que dictará resolución ratificando
el mismo. Tal ratificación surtirá los efectos previstos
para la resolución judicial en los números 6 y 7 del
artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores, si del citado
plan se deduce la insolvencia de la aseguradora.
13.- Por la Comisión se procederá
al pago de los créditos en ejecución del plan de liquidación
ratificado. En su caso, procederá al reparto y división
del haber social con arreglo a los estatutos y disposiciones específicas
aplicables a la entidad aseguradora y, subsidiariamente, conforme
a lo dispuesto en los artículos 276 y 277 de la Ley de Sociedades
Anónimas, pero la consignación en depósito
de las cuotas no reclamadas tendrá lugar en la propia Comisión,
a disposición de sus legítimos dueños durante
un plazo de cinco años, a cuyo transcurso sin haber sido
reclamadas se ingresarán en el Tesoro Público.
14.- Si, como consecuencia del desfase
temporal entre la aprobación en junta de acreedores del plan
de liquidación y el efectivo pago de los créditos
a los acreedores y, en su caso, la división del haber social
entre los socios, resultare un remanente, éste se incorporará
al patrimonio de la Comisión a los efectos previstos en el
número siguiente.
15.- Los créditos reconocidos
por sentencia firme notificada al acreedor en fecha posterior a
la celebración de la junta de acreedores serán satisfechos
por la Comisión con el remanente a que se refiere el número
precedente y, en su defecto, con sus propios recursos en los mismos
términos que le hubieran correspondido de haber estado incluido
en el plan de liquidación.
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