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Ley
30/1995, de 8 de Noviembre, de Ordenación y Supervisión
de los Seguros Privados.
(BOE núm. 268 de 9
de noviembre de 1995)
Índice:
EXPOSICION
DE MOTIVOS
TÍTULO I
(BOE núm. 268 de 9
de noviembre de 1995)
Índice:
EXPOSICION
DE MOTIVOS
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES. (Artículos
1- 5)
TITULO II
DE LA ACTIVIDAD DE ENTIDADES
ASEGURADORAS ESPAÑOLAS.
CAPÍTULO
I
CAPÍTULO
I
Del acceso a la actividad aseguradora.
(Artículo 6)
SECCIÓN
1ª
Formas jurídicas de las entidades
aseguradoras. (Artículos
7 – 10)
SECCIÓN
2ª
Restantes requisitos. (Artículos
11- 15)
CAPÍTULO
II
Condiciones para el ejercicio de
la actividad aseguradora.
SECCIÓN
1ª
Garantías financieras. (Artículos
16 – 19)
SECCIÓN
2ª
Otros requisitos específicos.
(Artículos 20 – 24)
CAPÍTULO
III
Intervención de entidades
aseguradoras.
SECCIÓN
1ª
Revocación de la autorización
administrativa. (Artículo
25)
SECCIÓN
2ª
Disolución y liquidación
de entidades aseguradoras (Artículos
26 – 28)
SECCIÓN
3ª
Liquidación administrativa
por la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras.
SUBSECCIÓN
1
Disposiciones generales. (Artículos
29 – 31)
SUBSECCIÓN
2
Organización, régimen
de funcionamiento y recursos económicos.
(Artículos 32 – 34)
SUBSECCIÓN
3
Liquidación por la Comisión
de entidades aseguradoras. (Artículos
35- 37)
SUBSECCIÓN
4
Procesos concursales. (Artículo
38)
SECCIÓN
4ª
Medidas de control especial. (Artículo
39)
SECCIÓN
5ª
Régimen de infracciones y
sanciones. (Artículos
40 – 48)
CAPÍTULO
IV
De la actividad en régimen
de derecho de establecimiento y en régimen de libre prestación
de servicios en el Espacio Económico Europeo.
SECCIÓN
1ª
Disposiciones comunes. (Artículos
49 – 54)
SECCIÓN
2ª
Régimen de derecho de establecimiento.
(Artículo 55)
SECCIÓN
3ª
Régimen de libre prestación
de servicios. (Artículo
56)
CAPÍTULO
V
REASEGURO. (Artículos
57- 58)
CAPÍTULO VI.
PROTECCIÓN DEL ASEGURADO.
PROTECCIÓN DEL ASEGURADO.
(Artículos 59
– 63)
CAPÍTULO
VII.
Mutualidades de previsión
social. (Artículos
64 – 68)
CAPÍTULO
VIII.
Competencias de ordenación
y supervisión.
SECCIÓN
1ª
Competencias del Estado y de las
Comunidades Autónomas. (Artículo
69)
SECCIÓN
2ª
Competencias de la Administración
General del Estado. (Artículos
70 – 74)
SECCIÓN
3ª
Normas generales. (Artículos
75 – 77)
TÍTULO III.
DE LA ACTIVIDAD
EN ESPAÑA DE ENTIDADES ASEGURADORAS EXTRANJERAS.
CAPÍTULO
I.
CAPÍTULO
I.
De la actividad en
España de entidades aseguradoras domiciliadas en otros países
miembros del Espacio Económico Europeo.
SECCIÓN
1ª
Disposiciones comunes. (Artículos
78 – 82)
SECCIÓN
2ª
Régimen de derecho de establecimiento.
(Artículos 83 – 84)
SECCIÓN 3ª
Régimen de libre prestación
de servicios. (Artículos
85 – 86)
CAPÍTULO
II.
De la actividad en España
de entidades aseguradoras domiciliadas en terceros países.
(Artículos 87
– 89)
DISPOSICIONES ADICIONALES
(Primera a decimosexta)
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
(Primera a decimoséptima)
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
DISPOSICIONES FINALES
(Primera a tercera)
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
La actividad aseguradora y la concerniente
a los planes y fondos de pensiones han evolucionado en nuestro país
de una manera acelerada, de modo que puede sostenerse que la dinámica
que les afecta es de las más avanzadas de nuestro sistema
financiero. Ello ha hecho preciso una dinámica paralela en
la ordenación y supervisión pública de tales
actividades, exigiendo constantes modificaciones legislativas, por
razón de la materia afectada, para que el Derecho no quede
rezagado respecto de la realidad social.
Además, el fenómeno
de progresiva integración de la actividad aseguradora dentro
del marco jurídico del Derecho Comunitario Europeo y del
Espacio Económico Europeo ha requerido la adaptación,
en línea de tal homogeneización, de numerosas Directivas.
Recientemente, por Ley 21/1990, de 19 de diciembre, se incorporó
la Directiva de libre prestación de servicios en seguro directo
distinto del seguro de vida; ahora resulta necesario adaptar el
resto de las Directivas aprobadas por la Unión Europea e
incluidas en el ámbito del Acuerdo sobre el Espacio Económico
Europeo, hecho en Oporto el 2 de mayo de 1992 y adaptado en Bruselas
el 17 de marzo de 1993, y que todavía no han sido objeto
de incorporación a nuestro Ordenamiento jurídico.
Ha de tenerse en cuenta, además, que entre éstas se
encuentran las fundamentales Terceras Directivas en seguros distintos
al de vida y en seguros de vida que regulan la denominada "autorización
administrativa única" con la que se sientan las bases, en
principio definitivas, de la armonización en la Unión
Europea y en el Espacio Económico Europeo.
Son, por tanto, estos dos aspectos
los que motivan la presente regulación y exigen una nueva
Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados,
que sustituya a la todavía próxima Ley 33/1984, de
2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado, ya que
la variedad e intensidad de las modificaciones que se operan hacen
necesario y aconsejable regular la materia en una nueva Ley.
La legislación reguladora
del seguro privado constituye una unidad institucional que, integrada
por normas de Derecho privado y de Derecho público, se ha
caracterizado, en este último ámbito, por su misión
tutelar en favor de los asegurados y beneficiarios amparados por
un contrato de seguro. En efecto, que el contrato de seguro suponga
el cambio de una prestación presente y cierta (prima) por
otra futura e incierta (indemnización), exige garantizar
la efectividad de la indemnización cuando eventualmente se
produzca el siniestro. Es este interés público el
que justifica la ordenación y supervisión de las entidades
aseguradoras por la Administración Pública al objeto
de comprobar que mantienen una situación de solvencia suficiente
para cumplir su objeto social.
La ordenación y supervisión
estatal, que reclaman la unidad de mercado y los principios de división
y dispersión de los riesgos, tiene lugar mediante el sistema
de autorización administrativa de vínculo permanente,
en virtud de la cual se examinan los requisitos financieros, técnicos
y profesionales precisos para acceder al mercado asegurador; se
controlan las garantías financieras y el cumplimiento de
las normas de contrato de seguro y actuariales durante su actuación
en dicho mercado; y, finalmente, se determinan las medidas de intervención
sobre las entidades aseguradoras que no ajusten su actuación
a dichas normas pudiendo llegar, incluso, a la revocación
de la autorización administrativa concedida o la disolución
de la entidad aseguradora cuando carezcan de las exigencias mínimas
para mantenerse en el mercado.
Este esquema normativo de control
de solvencia y protección del asegurado es de aplicación
general, y a él se ajustan la casi totalidad de los Estados
de economía libre.
Ahora bien, para que el sistema
de ordenación y supervisión sea eficaz es preciso
que actúe sobre situaciones reales y vigentes en cada momento,
por lo que su ordenamiento legal debe adaptarse a los constantes
cambios de todo orden que el transcurso del tiempo revela como necesarios.
La Ley de 14 de mayo de 1908, que
inició en España la ordenación del seguro privado,
constituyó un instrumento muy eficaz en los casi 50 años
que tuvo de vida. Sus bases fundamentales, centradas en el control
previo, si bien garantizaban, hasta cierto punto, que no habría
actuaciones temerarias por parte de las entidades aseguradoras,
limitaban extraordinariamente el campo de acción de las mismas,
con perjuicio para la iniciativa empresarial.
La siguiente Ley de 16 de diciembre
de 1954 no tuvo un desarrollo sistemático por lo que, al
mantener la misma concepción del control, sin dotarle de
medios e instrumentos para adoptar las medidas correctoras oportunas,
dejó mermada la efectividad de la acción de ordenación
y supervisión administrativa. El transcurso del tiempo revelaba
la separación de esta Ley de la situación real del
mercado, separación que nunca pudo acortarse, pese a la profusión
de normas dictadas, ya que lo preciso era una nueva concepción
del control de solvencia, así como la adopción de
medidas que racionalizaran el mercado de seguros, dotándole
de una mayor competitividad y transparencia.
La Ley 33/1984, de 2 de agosto,
sobre Ordenación del Seguro Privado, constituyó el
instrumento idóneo para resolver los problemas que se habían
suscitado bajo la vigencia de la Ley de 1954. La Ley de 1984 se
basó en un doble orden de principios: la ordenación
del mercado de seguros en general y el control de las entidades
aseguradoras en particular, con la finalidad última de protección
del asegurado. A este esquema básico se añadía
la existencia de nuevas necesidades de cobertura de riesgos, las
innovaciones en el campo del seguro con vigencia en áreas
internacionales, la necesaria unidad de mercado que imponía
no sólo la realidad económica sino la también,
entonces, posible adhesión de España a la Comunidad
Económica Europea con la recepción de la normativa
vigente en esta última. Ello hizo posible precisamente que
la efectiva adhesión en 1986 a la actual Unión Europea
exigiera escasas modificaciones, que tuvieron lugar por el Real
Decreto Legislativo 1255/1986, de 6 de junio, por el que se modifican
determinados artículos de la Ley 33/1984, para adaptarla
a los compromisos derivados del Tratado de Adhesión de España
a la Comunidad Económica Europea.
(* En cuanto a la ordenación
del mercado de seguros en general, la Ley de 1984 se fijó
los siguientes objetivos:
- - Normalizar el mercado, dando
a todas las entidades aseguradoras la posibilidad de participar
en el mismo régimen de absoluta concurrencia y sin tratamientos
legales discriminatorios.
En este sentido incluyó en
su regulación las mutualidades de previsión social,
en su día acogidas a la Ley de 6 de diciembre de 1941, con
el fin de someterlas a control de solvencia, al igual que las restantes
entidades aseguradoras, si bien de menor intensidad, correlativa
a la posibilidad legal de también menores prestaciones. Asimismo,
la Ley se preocupó de tener en cuenta las particularidades
de la distribución de competencias de control sobre las mutualidades
de previsión social, frente a las restantes entidades aseguradoras,
entre el Estado y las Comunidades Autónomas.
- - Fomentar la concentración
de entidades aseguradoras y, consiguientemente, la reestructuración
del sector, con el objeto de dar paso a grupos y entidades aseguradoras
más competitivos, nacional e internacionalmente, y con menores
costes de gestión.
- - Potenciar el mercado nacional
de reaseguros, a través del cual se aprovechase al máximo
el pleno nacional de retención.
- - Lograr una mayor especialización
de las entidades aseguradoras, sobre todo en el ramo de vida, de
acuerdo con las exigencias de la Unión Europea y las tendencias
internacionales sobre la materia.
- - Clarificar el régimen
de formas jurídicas que pueden adoptar las entidades aseguradoras,
ordenando la estructura de las insuficientemente reguladas mutualidades
de previsión social, y dando entrada a las cooperativas de
seguro.)
Al objeto de lograr todos estos
fines, y al amparo del artículo 149.1.6ª, 11ª y 13ª de la
Constitución, la Ley de 1984 dictó las bases de la
ordenación de los seguros, dotadas de la necesaria amplitud
para que la actividad aseguradora se desarrollase cumpliendo la
ley de los grandes números y atendiese a su perspectiva internacional.
Ello exigió en el momento de dictar dicha Ley - y se mantiene
hoy en todo su vigor- cierta uniformidad de las normas reguladoras
de la ordenación y supervisión de la actividad aseguradora
con el objeto de facilitar la relación de unas entidades
aseguradoras españolas con otras, de todas ellas con las
radicadas en la Unión Europea - en este sentido, el sector
de seguros es uno de los más armonizados del Derecho Comunitario
Europeo a través del sistema de Directivas- y en el Espacio
Económico Europeo y de todas ellas con los mercados internacionales,
cuyas prácticas resulta indispensable respetar. Además,
dada la importancia financiera del sector de seguros dentro de la
economía nacional y por su carácter primordialmente
mercantil, que debe considerar la unidad de mercado, las competencias
de las Comunidades Autónomas han de respetar la competencia
exclusiva estatal en la legislación mercantil y, aún
en el supuesto de asunción de competencias - incluso exclusivas
en materia de mutualidades de previsión social - , deben
quedar sometidas al alto control financiero del Estado a fin de
lograr la necesaria coordinación de la planificación
general de la actividad económica a que se refiere el artículo
149.1 13ª de la Constitución.
(* En cuanto al segundo de los aspectos,
referido al concreto control administrativo de las entidades aseguradoras,
la Ley de 1984 se basó fundamentalmente en las siguientes
líneas directrices:
- - Regular las condiciones de acceso
y ejercicio de la actividad aseguradora, potenciando las garantías
financieras previas de las entidades aseguradoras y consagrando
el principio de solvencia, acentuado y especialmente proyectado
a sus aspectos técnico y financiero.
- - Sanear el sector, evitando,
en la medida de lo posible, la insolvencia de las entidades aseguradoras.
En supuestos de dificultad para las mismas, adoptar las medidas
correctoras que produzcan el mínimo perjuicio para sus empleados
y los asegurados.
- - Protección al máximo
de los intereses de los asegurados y beneficiarios amparados por
el seguro, no sólo mediante el control administrativo genérico
de las entidades aseguradoras, sino mediante la regulación
de medidas específicas de tutela, entre las que destacan
la preferencia de sus créditos frente a la entidad aseguradora
y la protección de la libertad de los asegurados para decidir
la contratación de los seguros y para elegir asegurador;
asimismo, a través de la adopción de medidas, incluso
sancionadoras, en los supuestos que los asegurados y los beneficiarios
comunicaren a la Dirección General de Seguros las prácticas
de las aseguradoras contrarias a la Ley o que afectasen a sus derechos.
Este esquema básico de principios
rectores y líneas directrices, que inauguró la Ley
de 2 de agosto de 1984, permanece en las ulteriores reformas y su
esencia se mantiene viva y en plena actualidad en la presente Ley
de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
Las modificaciones que introduce respecto de la regulación
de la Ley de 1984 - como ya se anticipó y a continuación
va a desarrollarse- responden al doble fundamento de adaptación
de Directivas de la Unión Europea e incorporación
al Espacio Económico Europeo y de la línea de convergencia
que se han trazado los países miembros de ambos, que exige
que la ordenación y supervisión pública de
la actividad aseguradora vaya paralela a la dinámica de la
misma. Todo ello partiendo de que el marco de actuación de
la actividad aseguradora viene configurado por las reglas del mercado
y la libre competencia.
En el orden concreto de adaptación
de Directivas de la Unión Europea, la presente Ley incorpora
al Derecho español las normas contenidas en las siguientes
Directivas:
- - Directiva 92/96/CEE, del Consejo,
de 10 de noviembre de 1992, sobre coordinación de las disposiciones
legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo
de vida, y por la que se modifican las Directivas 79/267/CEE y 90/619/CEE
(tercera Directiva de seguros de vida).
Su adaptación a nuestro Derecho
supone la recepción del concepto de "autorización
administrativa única" en los seguros de vida. Ello significa
que las entidades aseguradoras españolas podrán operar
en todo el ámbito del Espacio Económico Europeo en
régimen de derecho de establecimiento o en régimen
de libre prestación de servicios sometidas, exclusivamente,
al control financiero de las autoridades españolas. Lo mismo
resulta aplicable a las entidades aseguradoras domiciliadas en cualquier
Estado miembro del Espacio Económico Europeo, que podrán
operar en el resto de la misma - y, por tanto, también en
España- en régimen de derecho de establecimiento y
en régimen de libre prestación de servicios sujetas
al control financiero del Estado de origen.
- - Directiva 92/49/CEE, del Consejo,
de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de las disposiciones
legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo
distinto del seguro de vida y por la que se modifican las Directivas
73/239/CEE y 88/357/CEE (tercera Directiva de seguros distintos
del seguro de vida).
Constituye idéntica innovación
que la Directiva anterior, pero referida al seguro directo distinto
al seguro de vida.
- - Segunda Directiva 90/619/CEE,
del Consejo, de 8 de noviembre de 1990, sobre coordinación
de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas
al seguro directo de vida, por la que se establecen las disposiciones
destinadas a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación
de servicios y por la que se modifica la Directiva 79/267/CEE.
Su introducción en nuestro
Ordenamiento Jurídico implica, en lo concerniente al seguro
de vida, recoger las normas de Derecho Internacional Privado aplicables
a los contratos de seguro y el derecho del tomador a resolver unilateralmente
el contrato. Y - al igual que en la Directiva que a continuación
se referirá- exige que deban determinarse las normas aplicables
a las sociedades dominadas por entidades sometidas al Derecho de
un Estado no miembro de la Unión Europea y a la adquisición
de participaciones significativas por parte de tales sociedades
dominantes, todo ello en materia de seguros directos de vida.
- - Directiva 90/618/CEE, del Consejo,
de 8 de noviembre de 1990, que modifica, en particular por lo que
se refiere al seguro de responsabilidad civil resultante de la circulación
de vehículos automóviles, las Directivas 73/239/CEE
y 88/357/CEE, referentes a la coordinación de las disposiciones
legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo
distinto del seguro de vida.
La adaptación de esta Directiva
exige - amén de recoger las normas aplicables a las sociedades
dominadas y a la adquisición de participaciones por sociedades
dominantes sometidas al Derecho de un Estado no miembro de la Comunidad
Económica Europea, antes mencionadas, pero referidas ahora
al seguro directo distinto del de vida- la ampliación al
seguro de responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles
del régimen de libertad de prestación de servicios
- que estaba expresamente excluido en la Directiva 88/357/CEE- con
sus peculiaridades propias, consistentes, sobre todo, en la designación
de un representante - que en ningún caso tiene la consideración
de sucursal de entidad extranjera- de las entidades aseguradoras
que, en este ramo, operen en España en régimen de
libre prestación de servicios.
- - Directiva 91/674/CEE, del Consejo,
de 19 de diciembre de 1991, relativa a las cuentas anuales y a las
cuentas consolidadas de las empresas de seguro.
Su incorporación a nuestro
Derecho clarifica la regulación de la contabilidad de las
entidades aseguradoras admitiendo, sin lugar a ambages, la especialidad
de algunas normas reguladoras de la ordenación contable de
tales entidades exigida por el Derecho Comunitario Europeo.
- - Directiva 95/26/CE, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 26 junio de 1995, por la que se modifican
las Directivas 77/780/CEE y 89/646/CEE, relativas a las entidades
de crédito, las Directivas 73/239/CEE y 92/49/CEE, relativas
al seguro directo distinto del seguro de vida, las Directivas 79/267/CEE
y 92/96/CEE, relativas al seguro directo de vida, la Directiva 93/22/CEE,
relativa a las empresas de inversión y la Directiva 85/611/CEE
sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores
mobiliarios (OICVM) con objeto de reforzar la ordenación
y supervisión prudencial.
Esta Directiva, en lo concerniente
a las entidades aseguradoras, introduce la innovación sustancial
del concepto de "vínculos estrechos" como instrumento de
ordenación y supervisión, precisa el de domicilio
social y el alcance de deber de secreto profesional y, finalmente,
concreta la obligación de los auditores de cuentas de colaborar
con las autoridades supervisoras.
- - Tercera Directiva 90/232/CEE,
del Consejo, de 14 de mayo de 1990, relativa a la aproximación
de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de
responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos
automóviles.
Esta Tercera Directiva amplía
el sistema obligatorio de cobertura en un seguro muy sensible socialmente,
dada la importancia creciente de la circulación de vehículos
a motor así como de las responsabilidades derivadas de los
accidentes ocasionados con su utilización. De ahí
que el régimen de garantías que contiene se pueda
sintetizar del siguiente modo: en el ámbito de los daños
a las personas, únicamente los sufridos por el conductor
quedan excluidos de la cobertura por el seguro obligatorio; la prima
única que se satisface en todas las pólizas del seguro
obligatorio cubre, en todo el territorio del Espacio Económico
Europeo, los límites legales del mismo con arreglo a la legislación
del Estado miembro en el que se ocasiona el siniestro o, incluso,
la del estacionamiento del vehículo, cuando estos límites
sean superiores; en ningún caso puede condicionarse el pago
de la indemnización por el seguro obligatorio a la demostración
de que el responsable no puede satisfacerla; y, finalmente, que
las personas implicadas en el accidente puedan conocer en el plazo
más breve posible la entidad aseguradora que cubre la responsabilidad
civil del causante.
Estos aspectos se incorporan en
la Disposición Adicional Octava de la presente Ley a la norma
que actualmente regula esta materia en nuestro Ordenamiento Jurídico,
cual es la Ley sobre Uso y Circulación de Vehículos
de Motor. Pero, con el objeto de dotar de estructura adecuada a
su Título Primero, regulador de la materia, se ha considerado
necesario reorganizarlo íntegramente de modo que responda
al conjunto de las tres Directivas que han sido adoptadas en este
seguro; y, con el objeto de clarificar su ámbito, recibe
esta Ley la nueva denominación de Ley sobre Responsabilidad
Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.
En virtud del Acuerdo sobre el Espacio
Económico Europeo las Directivas que se adaptan mediante
la presente Ley extienden su ámbito a los Estados que, aún
no siendo miembros de la Unión Europea, están incorporados
al Espacio Económico Europeo.
Un segundo bloque de modificaciones
normativas viene exigido, no por la adaptación o incorporación
de Directivas de la Unión Europea, sino por, en mayor o menor
medida, la línea de convergencia que se han trazado los países
miembros del Espacio Económico Europeo. Estas modificaciones
se incorporan a la nueva Ley de Ordenación y Supervisión
de los Seguros Privados y, básicamente, en las siguientes
materias:
- - Requisitos de la autorización
administrativa de entidades aseguradoras españolas y de la
adquisición en las mismas de participaciones significativas.
- - Los artículos 6 y 21
se refieren, respectivamente, a ambas materias, regulando los requisitos
de acceso a la actividad aseguradora y perfeccionando el régimen
de ordenación y supervisión administrativa en la toma
de participaciones significativas, con adecuación al Derecho
Comunitario Europeo, tanto en seguros directos de vida como en seguros
directos distintos al de vida, siempre, unos y otros, dentro del
ámbito de las potestades regladas, sin perjuicio del margen
de apreciación en la valoración por la Administración
de los conceptos jurídicos indeterminados que forman parte
de los requisitos exigibles.
- - Protección del asegurado.
La experiencia adquirida, desde
la entonces novedosa regulación de la protección del
asegurado en 1984, ha permitido depurar las instituciones que tienden
a la protección del mismo, ampliando tal protección
a los terceros perjudicados en el ámbito del seguro de responsabilidad
civil, por corresponder ambas protecciones a idéntico fundamento;
se perfeccionan los mecanismos de protección, tanto en el
crédito singularmente privilegiado a que se refiere el artículo
59, cuanto en la adecuación de los mecanismos de solución
de conflictos que configura el artículo 61, teniendo muy
presente la nueva regulación del arbitraje, así como
remitiendo el mecanismo arbitral "sui generis" al de la Ley General
de Defensa de los Consumidores y Usuarios; y, finalmente, se introduce,
bien que con carácter potestativo, la figura del "defensor
del asegurado" en su artículo 63.
- - Procedimientos administrativos
de ordenación y supervisión.
También se ha considerado
necesario fijar con claridad la regulación que ha de presidir
la tramitación de las distintas actividades y mecanismos
de ordenación y supervisión que a la Administración
se encomiendan en la Ley respecto de las entidades aseguradoras.
A estos efectos, el principio básico que ha presidido la
regulación procedimental ha sido que las actividades de ordenación
y supervisión sean ejercidas con la máxima agilidad
posible pero sin olvidar, en ningún caso, el respeto de todas
las garantías de las entidades aseguradoras, concediendo
una importancia singular al trámite de audiencia de las mismas.)
En esta línea, y con carácter
particular, merecen destacarse las regulaciones del artículo
70.3, referida al procedimiento de ordenación y supervisión
general - que se integra en el procedimiento administrativo general-
, y del artículo 72.7, referida al procedimiento de ordenación
y supervisión por inspección, que recoge un procedimiento
especial respecto del cual las normas del procedimiento administrativo
general únicamente se aplicarán con carácter
supletorio.
Consideración separada merecen
los regímenes de revocación de la autorización
administrativa, de disolución y liquidación de entidades
aseguradoras, y de adopción de medidas de control especial.
La finalidad que persiguen todos ellos es adecuar las causas y el
procedimiento de revocación y disolución, así
como el régimen de liquidación, al general de sociedades
mercantiles - inspirándose en la Ley de Sociedades Anónimas-
de modo que sólo se recojan las que han de ser especialidades
del propio sector asegurador. Por lo que al procedimiento de disolución
administrativa se refiere, coordina las garantías a la propia
entidad aseguradora - a través de la imposición de
la obligación a los administradores, junto con el derecho
de los socios, de instar la disolución- con una eficaz actuación
de la Administración cuando ni uno ni otro hayan tenido lugar.
Y en cuanto a la liquidación de la entidad aseguradora afecta,
aclara y especifica el régimen de ordenación y supervisión
sobre la entidad en liquidación y sobre sus liquidadores
en particular y regula, en los supuestos de liquidación administrativa,
el régimen jurídico de la Comisión Liquidadora
de Entidades Aseguradoras, con carácter potestativo, permitiendo
también la designación de otros liquidadores por el
Ministro de Economía y Hacienda.
Precisamente en este orden de ideas
se incorporan a la Ley de Ordenación y Supervisión
de los Seguros Privados los preceptos hasta ahora reguladores de
la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras, dotando
a la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras de un
régimen legal estable, ya que la necesidad de permanencia
del mismo se ha puesto de manifiesto merced a la experiencia acumulada
desde su creación en 1984 y de las notables ventajas que
para los asegurados y, en general, para todos los acreedores, supone
este sistema de liquidación. Ello ha aconsejado incluir en
la Ley todos aquellos aspectos referentes a la Comisión que
la práctica ha demostrado que permiten aunar el mejor desempeño
de su cometido y la máxima garantía de los derechos
de todos los acreedores de la entidad en liquidación e, incluso,
de los propios socios de la misma.
Finalmente, en lo que concierne
a las medidas de control especial - que han venido a sustituir a
las hasta ahora denominadas medidas cautelares- se precisan y especifican
las mismas y se establece una correlación entre los supuestos
de hecho determinantes de su adopción y las medidas a adoptar,
como exigen la seguridad jurídica y las Directivas comunitarias.
Junto a las líneas directrices
básicas anteriormente apuntadas, también introduce
la Ley otras modificaciones de muy diversa índole. No pueden
dejar de destacarse, dada su trascendencia, las siguientes:
- - Modificación en el régimen
de las Mutualidades de Previsión Social.
Son modificaciones concretas que,
una vez superada la fase inicial de incorporación al régimen
asegurador de estas Mutualidades de Previsión Social, tienen
como finalidad fijar el objeto social de estas entidades como exclusivamente
asegurador, si bien, atendiendo a su especial naturaleza, pueden,
en el ámbito de otra autorización administrativa específica
concedida al efecto, otorgar prestaciones sociales; depurar la regulación
de sus requisitos, de modo que éstos no puedan entenderse
como los precisos para disfrutar de beneficios fiscales sino los
esenciales para constituir mutualidades de previsión social;
permitir, mediante el mecanismo de la autorización administrativa
previa a la ampliación de prestaciones, la superación
de los límites legales de las prestaciones por aquellas mutualidades
que voluntariamente quieran acogerse al régimen de garantías
financieras de las mutuas de seguros, constituyendo un régimen
especial frente al general de mutualidades de previsión social
con menores garantías y, en su consecuencia, con correlativas
menores prestaciones; prohibir la actividad aseguradora a las federaciones
y confederaciones de estas mutualidades, en cuanto que no constituyen
entidades aseguradoras sino fenómenos asociativos de las
mismas; y adecuar su procedimiento de creación al de las
restantes entidades aseguradoras, evitando la confusión que
actualmente se deriva de la colisión entre los artículos
7 y 17 de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación
del Seguro Privado.
- - Régimen de nulidad de
los contratos de seguro.
La experiencia ha determinado la
necesidad de dotar de una nueva redacción al número
6 del artículo 6 de la Ley sobre Ordenación del Seguro
Privado - que pasa a ser número 2 del artículo 5 de
la presente Ley- con el objeto de fijar los supuestos en que el
contrato de seguro queda viciado de nulidad radical de pleno derecho,
así como las consecuencias de tal nulidad, siempre con la
mira puesta en la protección del asegurado. El eje de la
nulidad ya no es el de la "entidad no inscrita" sino el de la "entidad
no autorizada, cuya autorización haya sido revocada, o transgrediendo
los límites de la autorización administrativa concedida".
- - Determinación legal del
importe de la responsabilidad patrimonial derivada de los daños
ocasionados a las personas en accidentes de circulación.
Además de las modificaciones
que se introducen en la antigua Ley sobre Uso y Circulación
de Vehículos de Motor derivadas de la Directiva 90/232/CEE,
se recoge un sistema legal de delimitación cuantitativa del
importe de las indemnizaciones exigibles como consecuencia de la
responsabilidad civil en que se incurre con motivo de la circulación
de vehículos de motor. Este sistema indemnizatorio se impone
en todo caso, con independencia de la existencia o inexistencia
de seguro y de los límites cuantitativos del aseguramiento
obligatorio, y se articula a través de un cuadro de importes
fijados en función de los distintos conceptos indemnizables
que permiten, atendidas las circunstancias de cada caso concreto
y dentro de unos márgenes máximos y mínimos,
individualizar la indemnización derivada de los daños
sufridos por las personas en un accidente de circulación.
Constituye, por tanto, una cuantificación
legal del "daño causado" a que se refiere el artículo
1.902 del Código Civil, y de la responsabilidad civil a que
hace referencia el artículo 19 del Código Penal.
- - Reforma del interés de
demora aplicable a las aseguradoras.
Se reforma también el interés
de demora aplicable a las aseguradoras, derogando la Disposición
Adicional Tercera de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio,
y dando nueva redacción al artículo 20 de la Ley de
Contrato de Seguro, con la finalidad de aclarar los términos
de la regulación de la materia y evitar la multiplicidad
de interpretaciones a las que se está dando lugar en las
distintas resoluciones judiciales.
Se especifica el sistema de devengo
de intereses que en dicho artículo se establece; se da un
tratamiento homogéneo al asegurado, beneficiario y tercero
perjudicado en el seguro de responsabilidad civil; se amplía
la obligación de abono de intereses a los supuestos de falta
de pago del importe mínimo de la indemnización; y
se cuantifica el interés de demora, moderando la fórmula
de un interés absoluto para hacerlo, durante los dos primeros
años, referencial al interés legal del dinero.
Se establece, también, la
no acumulación de los intereses que se devengan por aplicación
de este artículo 20 con los previstos en el artículo
921 de la Ley Enjuiciamiento Civil.
Esta Ley amplía el régimen
de ordenación y supervisión administrativa de entidades
aseguradoras, por medio de medidas de control especial y de disolución
administrativa, al ámbito de la Ley de Planes y Fondos de
Pensiones.
Con la experiencia adquirida desde
1987 en la aplicación de esta norma, se ha considerado preciso,
en la línea de paralelismo - que no, confluencia- que ha
de seguir la ordenación y supervisión de entidades
aseguradoras y la de planes y fondos de pensiones, completar, actualizar
y perfeccionar el régimen administrativo sancionador, ampliándolo
a los expertos que emiten los dictámenes actuariales, introducir
un sistema de medidas de control especial que garantice, en todo
caso, la finalidad para la que los planes de pensiones fueron en
su día regulados, articular las causas de disolución
de las entidades gestoras y de los fondos de pensiones y las de
terminación de los planes de pensiones, determinar cuándo
puede ser acordada administrativamente así como la intervención
en la liquidación y, finalmente, precisar la revocación
de la autorización administrativa de las entidades gestoras
y de los fondos de pensiones, todo ello en paralelo a los de las
entidades aseguradoras.
Asimismo, y con el objeto de proteger
los intereses de los trabajadores, aun en los supuestos en que se
haya extinguido su contrato de trabajo, frente a posibles insolvencias
del empresario en orden al cumplimiento de los compromisos por pensiones
asumidos por éste se incorpora un precepto - dando nueva
redacción a su Disposición Adicional Primera- a la
Ley de Planes y Fondos de Pensiones, adaptando así el artículo
8 de la Directiva 80/987/CEE.
La recepción de todos estos
mandatos normativos ha supuesto, como ya se dijo, su plasmación
en una nueva Ley de Ordenación y Supervisión de los
Seguros Privados, amén de la estructuración de la
parte final con las necesarias Disposiciones Adicionales, Transitorias,
Derogatoria y Finales. La Ley se articula en tres Títulos,
referidos, respectivamente, a la determinación del ámbito
normativo de la Ley, a la ordenación y supervisión
de las entidades aseguradoras españolas - dedicando un Capítulo
a su actuación en régimen de derecho de establecimiento
o de libre prestación de servicios- , y a las entidades aseguradoras
extranjeras que operen en España - distinguiendo el régimen
aplicable a las aseguradoras domiciliadas en otros Estados miembros
del Espacio Económico Europeo del que afecta a las domiciliadas
en terceros países- . Es, básicamente, en las Disposiciones
Adicionales donde se han recogido las modificaciones de otras Leyes
afectadas por la presente reforma: En concreto, la Ley de Contrato
de Seguro (en la Sexta), la Ley de Mediación en Seguros Privados
(en la Séptima), la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro
en la Circulación de Vehículos a Motor (en la Octava),
el Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros
(en la Novena), la Ley de Seguros Agrarios Combinados (en la Décima),
la Ley reguladora de Planes y Fondos de Pensiones (en la Undécima),
la Disposición Adicional Undécima de la Ley General
de la Seguridad Social (en la Duodécima) y la Ley del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas (en la Decimotercera).
TÍTULO
I
TÍTULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES.
Artículo
1. Objeto de la Ley y definiciones.
1.- La presente Ley tiene por objeto
establecer la ordenación y supervisión del seguro
privado y demás operaciones enumeradas en el artículo
3, con la finalidad de tutelar los derechos de los asegurados, facilitar
la transparencia y el desarrollo del mercado de seguros y fomentar
la actividad aseguradora privada.
2.- Quedan expresamente excluidos
del ámbito de aplicación de la presente Ley el Régimen
General y los Regímenes Especiales que integran el sistema
de Seguridad Social obligatoria.
3.- A efectos de lo establecido
en la presente Ley y demás disposiciones reguladoras de la
ordenación y supervisión de los seguros y contratación
de los seguros privados se entenderá por:
a) Compromiso.
Todo acuerdo materializado en una
de las formas de contrato de seguro sobre la vida, otras operaciones
del ramo de vida u operaciones descritas en el artículo 3,
números 2 y 3.
b) Régimen de derecho de
establecimiento.
La actividad desarrollada en un
Estado miembro del Espacio Económico Europeo por una sucursal
establecida en el mismo de una entidad aseguradora domiciliada en
otro Estado miembro.
c) Régimen de libre prestación
de servicios.
La actividad desarrollada por una
entidad aseguradora domiciliada en un Estado miembro del Espacio
Económico Europeo desde su domicilio, o por una sucursal
de la misma en otro Estado miembro, asumiendo un riesgo o contrayendo
un compromiso en un Estado miembro distinto.
d) Estado miembro de localización
del riesgo.
Se entiende por tal:
- - Aquél en que se hallen
los bienes, cuando el seguro se refiera a inmuebles, o bien a éstos
y a su contenido, si este último está cubierto por
la misma póliza de seguro.
Cuando el seguro se refiera a bienes
muebles que se encuentren en un inmueble, y a efectos de los tributos
y recargos legalmente exigibles, el Estado miembro en el que se
encuentre situado el inmueble, incluso si éste y su contenido
no estuvieran cubiertos por la misma póliza de seguro, con
excepción de los bienes en tránsito comercial.
- - El Estado miembro de matriculación,
cuando el seguro se refiera a vehículos de cualquier naturaleza.
- - Aquél en que el tomador
del seguro haya firmado el contrato, si su duración es inferior
o igual a cuatro meses y se refiere a riesgos que sobrevengan durante
un viaje o fuera del domicilio habitual del tomador del seguro,
cualquiera que sea el ramo afectado.
- - Aquél en que el tomador
del seguro tenga su residencia habitual o, si fuera una persona
jurídica, aquel en el que se encuentre el domicilio social
o sucursal de la misma a que se refiere el contrato, en todos los
casos no explícitamente contemplados en los apartados anteriores.
e) Estado miembro del compromiso.
El Estado miembro del Espacio Económico
Europeo en que el tomador del seguro tenga su residencia habitual,
si es una persona física, o su domicilio social o una sucursal,
caso de que el contrato se refiera a esta última, si es una
persona jurídica. En todos los casos, siempre que se trate
de un contrato de seguro sobre la vida, otras operaciones del ramo
de vida u operaciones descritas en el artículo 3, números
2 y 3.
f) Estado miembro de origen.
El Estado miembro del Espacio Económico
Europeo en que tenga el domicilio social la entidad aseguradora
que cubra el riesgo o contraiga el compromiso.
La gestión administrativa
y la dirección de los negocios de la entidad aseguradora
habrá de estar centralizada en el mismo Estado miembro en
que se encuentre su domicilio social, competente para otorgar la
autorización administrativa.
g) Estado miembro de la sucursal.
El Estado miembro en que esté
situada la sucursal que cubra el riesgo o contraiga el compromiso.
h) Estado miembro de prestación
de servicios.
El Estado miembro del Espacio Económico
Europeo en que esté localizado el riesgo o se asuma el compromiso,
cuando dicho riesgo esté cubierto o el compromiso sea asumido
por alguna entidad aseguradora desde su domicilio o una sucursal
de la misma situados en otro Estado miembro.
Artículo
2. Ámbito subjetivo
y principio de reciprocidad.
1.- Quedan sometidos a los preceptos
de esta Ley:
a) Las entidades que realicen las
operaciones o actividades mencionadas en el artículo 3.
b) Las personas físicas o
jurídicas que, bajo cualquier título, desempeñen
cargos de administración o dirección de las entidades
aseguradoras; los profesionales y entidades que suscriban los documentos
previstos en la presente Ley o en sus disposiciones complementarias
de desarrollo; los liquidadores de entidades aseguradoras; y aquellas
personas para quienes legalmente se establezca alguna prohibición
o mandato en relación con el ámbito objetivo de la
presente Ley.
c) Las organizaciones constituidas
con carácter de permanencia para la distribución de
la cobertura de riesgos o la prestación a las entidades aseguradoras
de servicios comunes relacionados con la actividad aseguradora,
cualquiera que sea su naturaleza y forma jurídica.
2.- En virtud del principio de reciprocidad:
a) Cuando de hecho o de derecho
en terceros países ajenos al Espacio Económico Europeo
se exija a las entidades o personas físicas españolas,
a que se refiere el número 1 precedente, mayores garantías
o requisitos que a sus nacionales, o se les reconozcan menores derechos,
el Ministro de Economía y Hacienda establecerá, en
régimen de reciprocidad, otras condiciones equivalentes en
sus términos o en sus efectos para las entidades o personas
físicas nacionales del país de que se trate.
b) La Dirección General de
Seguros colaborará con las autoridades supervisoras de terceros
países ajenos al Espacio Económico Europeo siempre
que exista reciprocidad y dichas autoridades estén sometidas
al secreto profesional en condiciones que, como mínimo, sean
equiparables a las establecidas por las leyes españolas.
c) Tratándose de entidades
aseguradoras, lo dispuesto en la letra a) se aplicará únicamente
a las sucursales de terceros países no miembros del Espacio
Económico Europeo.
Artículo
3. Ámbito objetivo.
Quedan sometidas a los preceptos
de esta Ley:
1.- Las actividades de seguro directo
de vida, de seguro directo distinto del seguro de vida, y de reaseguro.
2.- Las operaciones de capitalización
basadas en técnica actuarial que consistan en obtener compromisos
determinados en cuanto a su duración y a su importe a cambio
de desembolsos únicos o periódicos previamente fijados.
3.- Las operaciones preparatorias
o complementarias de las de seguro o capitalización que practiquen
las entidades aseguradoras en su función canalizadora del
ahorro y la inversión.
4.- Las actividades de prevención
de daños vinculadas a la actividad aseguradora.
Artículo
4. Ámbito territorial.
Las actividades y operaciones definidas
en el artículo 3 se ajustarán a lo dispuesto en la
presente Ley:
1.- Cuando sean realizadas por entidades
aseguradoras españolas.
2.- Cuando sean realizadas en España
por entidades aseguradoras domiciliadas en el territorio de cualquiera
de los restantes países miembros del Espacio Económico
Europeo o en terceros países.
Artículo
5. Operaciones prohibidas y sanción de nulidad.
Operaciones prohibidas y sanción de nulidad.
Operaciones prohibidas y sanción de nulidad.
1.- Quedan prohibidas a las entidades
aseguradoras, y su realización determinará la nulidad
de pleno derecho de las mismas, las siguientes operaciones:
a) Las que carezcan de base técnica
actuarial.
b) El ejercicio de cualquier otra
actividad comercial y la prestación de garantías distintas
de las propias de la actividad aseguradora.
No se entenderá incluida
en tal prohibición la colaboración con entidades no
aseguradoras para la distribución de los servicios producidos
por éstas.
c) Las actividades de mediación
en seguros privados definidas en la Ley 9/1992, de 30 de abril,
de Mediación en Seguros Privados.
2.- Serán nulos de pleno
derecho los contratos de seguro y demás operaciones sometidas
a la presente Ley celebrados o realizados por entidad no autorizada,
cuya autorización administrativa haya sido revocada, o transgrediendo
los límites de la autorización administrativa concedida.
Quien hubiere contratado con ella no estará obligado a cumplir
su obligación de pago de la prima y tendrá derecho
a la devolución de la prima pagada salvo que, con anterioridad,
haya tenido lugar un siniestro; si antes de tal devolución
acaece un siniestro, amparado por el contrato si hubiera sido válido,
nacerá la obligación de la entidad que lo hubiese
celebrado de satisfacer una indemnización cuya cuantía
se fijará con arreglo a las normas que rigen el pago de la
prestación conforme al contrato de seguro, sin perjuicio
del deber de indemnizar los restantes daños y perjuicios
que hubiera podido ocasionar.
Esta obligación y responsabilidad
será solidaria de la entidad y de quienes desempeñando
en la misma cargos de administración o dirección hubieren
autorizado o permitido la celebración de tales contratos
u operaciones.
TÍTULO
II
DE LA ACTIVIDAD
DE ENTIDADES ASEGURADORAS ESPAÑOLAS.
CAPÍTULO
I
Del acceso a la actividad
aseguradora.
CAPÍTULO
I
Del acceso a la actividad
aseguradora.
Artículo
6. Necesidad de autorización administrativa.
1.- El acceso a las actividades
definidas en el artículo 3 por entidades aseguradoras españolas
estará supeditado a la previa obtención de autorización
administrativa del Ministro de Economía y Hacienda.
2.- Serán requisitos necesarios
para obtener y conservar la autorización administrativa los
siguientes:
a) Adoptar una de las formas jurídicas
previstas en el artículo 7 y, en su caso, facilitar información
sobre la existencia de vínculos estrechos con otras personas
o entidades.
b) Limitar su objeto social a la
actividad aseguradora y a las operaciones definidas en el artículo
3 de la presente Ley, con exclusión de cualquier otra actividad
comercial, en los términos de los artículos 5 y 11
de la misma.
c) Presentar y atenerse a un programa
de actividades con arreglo al artículo 12.
d) Tener el capital social o fondo
mutual que exige el artículo 13 y el fondo de garantía
previsto en el artículo 18. Hasta la concesión de
la autorización, el capital social o fondo mutual desembolsados
se mantendrán en los activos que reglamentariamente se determinen,
de entre los que son aptos para cobertura de provisiones técnicas.
e) Indicar las aportaciones y participaciones
en el capital social o fondo mutual de los socios, quienes habrán
de reunir los requisitos expresados en el artículo 14.
f) Estar dirigidas de manera efectiva
por personas que reúnan las condiciones necesarias de honorabilidad
y de cualificación o experiencia profesionales.
3.- También será precisa
autorización administrativa para que una entidad aseguradora
pueda extender su actividad a otros ramos distintos de los autorizados
y para la ampliación de una autorización que comprenda
sólo una parte de los riesgos incluidos en un ramo o que
permita a la entidad aseguradora ejercer su actividad en un territorio
de ámbito superior al inicialmente solicitado y autorizado.
La ampliación de la autorización administrativa estará
sujeta a que la entidad aseguradora cumpla los siguientes requisitos:
a) Tener cubiertas sus provisiones
técnicas y disponer del margen de solvencia establecido en
el artículo 17 y, además, si para los ramos a que
solicita la extensión de actividad, el artículo 13
y el artículo 18 exigen un capital social o fondo mutual
y un fondo de garantía mínimo más elevados
que los anteriores, deberá disponer de los mismos.
b) Presentar un programa de actividades
de conformidad con el artículo 12.
4.- La solicitud de autorización
se presentará en la Dirección General de Seguros y
deberá ir acompañada de los documentos acreditativos
del cumplimiento de los requisitos a que se refieren los números
2 ó 3 precedentes. Tal petición deberá ser
resuelta en el plazo de 6 meses siguientes a la fecha de presentación
de la solicitud de autorización. En ningún caso se
entenderá autorizada una entidad aseguradora en virtud de
actos presuntos por el transcurso del plazo referido.
5.- La autorización será
válida en todo el Espacio Económico Europeo. Se concederá
por el Ministro de Economía y Hacienda por ramos, abarcando
el ramo completo y la cobertura de los riesgos accesorios o complementarios
del mismo, según proceda, comprendidos en otro ramo, y permitiendo
a la entidad aseguradora ejercer en el Espacio Económico
Europeo actividades en régimen de derecho de establecimiento
o en régimen de libre prestación de servicios, salvo
que el solicitante sólo desee cubrir una parte de los riesgos
correspondientes al ramo autorizado, ejercer su actividad en un
territorio de ámbito menor al del territorio nacional, o
realice operaciones comprendidas en el número 2 del artículo
49.
La solicitud de autorización
será denegada cuando:
- - la entidad no adopte una de
las formas jurídicas previstas en el artículo 7, sus
estatutos no se ajusten a la presente Ley, o carezca de cualesquiera
de los restantes requisitos legales para la válida y eficaz
constitución en la forma elegida;
- - existiendo vínculos estrechos
a los que se refiere el artículo 8 de la presente Ley, obstaculicen
el buen ejercicio de la ordenación y supervisión o
se vea obstaculizado por las disposiciones de un tercer país
que regulen a una o varias de las personas con las que la entidad
aseguradora mantenga vínculos estrechos;
- - su objeto social no se ajuste
a lo dispuesto en el artículo 6.2.b);
- - no presente un programa de actividades,
o el presentado no contenga todas las indicaciones o justificaciones
exigibles con arreglo al artículo 12, o aun conteniéndolas,
resulten insuficientes o inadecuadas al objeto o finalidad pretendido
por la entidad o, aun presentándolo, no se corresponda con
la situación real de la entidad, de modo que ésta
carezca de una buena organización administrativa y contable,
o de procedimientos de control interno adecuados o de los medios
destinados a cubrir las exigencias patrimoniales, financieras, de
solvencia o, en su caso, de prestación de asistencia que
garanticen la gestión sana y prudente de la entidad;
- - carezca del capital social o
fondo mutual mínimo requerido;
- - no precise las aportaciones
sociales o no se considere adecuada la idoneidad de los socios que
vayan a tener una participación significativa, tal como se
define en el artículo 14, atendiendo a la necesidad de garantizar
una gestión sana y prudente de la entidad;
- - quienes vayan a dirigirla de
manera efectiva no reúnan las condiciones necesarias de honorabilidad
o de cualificación o experiencia profesionales.
6.- La autorización determinará
la inscripción en el Registro a que se refiere el artículo
74 y permitirá a las entidades aseguradoras practicar operaciones
únicamente en los ramos para los que hayan sido autorizadas
y, en su caso, en los riesgos accesorios o complementarios de los
mismos, según proceda, debiendo ajustar su régimen
de actuación al programa de actividades, estatutos y demás
requisitos determinantes de la concesión de la autorización.
La autorización de la cobertura
de sólo una parte de los riesgos correspondientes a un ramo
se ajustará a lo dispuesto reglamentariamente.
7.- La creación por entidades
aseguradoras españolas de sociedades dominadas extranjeras,
la adquisición de la condición de dominante en sociedades
extranjeras, el establecimiento de sucursales y, en su caso, la
actividad en régimen de libre prestación de servicios
en países no miembros del Espacio Económico Europeo
exigirá comunicación a la Dirección General
de Seguros, con un mes de antelación. El establecimiento
de sucursales y la actividad en régimen de libre prestación
de servicios en el territorio de otros Estados miembros del Espacio
Económico Europeo se ajustará a lo dispuesto en las
Secciones 2ª y 3ª del Capítulo IV del presente Título.
8.- No precisarán autorización
administrativa previa las organizaciones, dotadas o no de personalidad
jurídica, que se creen con carácter de permanencia
para la distribución de la cobertura de riesgos entre entidades
aseguradoras o para la prestación de servicios comunes relacionados
con la actividad de las mismas, así como las agrupaciones
de entidades aseguradoras a que se refiere el número 5 del
artículo 23, pero en uno y otro caso deberán comunicarlo
a la Dirección General de Seguros con una antelación
de un mes a la iniciación de la actividad organizada o agrupada.
La citada Dirección podrá
suspender las actividades a que se refiere este número o
requerir modificaciones en las mismas cuando apreciara que no se
ajustan a los preceptos reguladores de la ordenación y supervisión
de la actividad aseguradora o a las normas de contrato de seguro.
Necesidad de autorización administrativa.
1.- El acceso a las actividades
definidas en el artículo 3 por entidades aseguradoras españolas
estará supeditado a la previa obtención de autorización
administrativa del Ministro de Economía y Hacienda.
2.- Serán requisitos necesarios
para obtener y conservar la autorización administrativa los
siguientes:
a) Adoptar una de las formas jurídicas
previstas en el artículo 7 y, en su caso, facilitar información
sobre la existencia de vínculos estrechos con otras personas
o entidades.
b) Limitar su objeto social a la
actividad aseguradora y a las operaciones definidas en el artículo
3 de la presente Ley, con exclusión de cualquier otra actividad
comercial, en los términos de los artículos 5 y 11
de la misma.
c) Presentar y atenerse a un programa
de actividades con arreglo al artículo 12.
d) Tener el capital social o fondo
mutual que exige el artículo 13 y el fondo de garantía
previsto en el artículo 18. Hasta la concesión de
la autorización, el capital social o fondo mutual desembolsados
se mantendrán en los activos que reglamentariamente se determinen,
de entre los que son aptos para cobertura de provisiones técnicas.
e) Indicar las aportaciones y participaciones
en el capital social o fondo mutual de los socios, quienes habrán
de reunir los requisitos expresados en el artículo 14.
f) Estar dirigidas de manera efectiva
por personas que reúnan las condiciones necesarias de honorabilidad
y de cualificación o experiencia profesionales.
3.- También será precisa
autorización administrativa para que una entidad aseguradora
pueda extender su actividad a otros ramos distintos de los autorizados
y para la ampliación de una autorización que comprenda
sólo una parte de los riesgos incluidos en un ramo o que
permita a la entidad aseguradora ejercer su actividad en un territorio
de ámbito superior al inicialmente solicitado y autorizado.
La ampliación de la autorización administrativa estará
sujeta a que la entidad aseguradora cumpla los siguientes requisitos:
a) Tener cubiertas sus provisiones
técnicas y disponer del margen de solvencia establecido en
el artículo 17 y, además, si para los ramos a que
solicita la extensión de actividad, el artículo 13
y el artículo 18 exigen un capital social o fondo mutual
y un fondo de garantía mínimo más elevados
que los anteriores, deberá disponer de los mismos.
b) Presentar un programa de actividades
de conformidad con el artículo 12.
4.- La solicitud de autorización
se presentará en la Dirección General de Seguros y
deberá ir acompañada de los documentos acreditativos
del cumplimiento de los requisitos a que se refieren los números
2 ó 3 precedentes. Tal petición deberá ser
resuelta en el plazo de 6 meses siguientes a la fecha de presentación
de la solicitud de autorización. En ningún caso se
entenderá autorizada una entidad aseguradora en virtud de
actos presuntos por el transcurso del plazo referido.
5.- La autorización será
válida en todo el Espacio Económico Europeo. Se concederá
por el Ministro de Economía y Hacienda por ramos, abarcando
el ramo completo y la cobertura de los riesgos accesorios o complementarios
del mismo, según proceda, comprendidos en otro ramo, y permitiendo
a la entidad aseguradora ejercer en el Espacio Económico
Europeo actividades en régimen de derecho de establecimiento
o en régimen de libre prestación de servicios, salvo
que el solicitante sólo desee cubrir una parte de los riesgos
correspondientes al ramo autorizado, ejercer su actividad en un
territorio de ámbito menor al del territorio nacional, o
realice operaciones comprendidas en el número 2 del artículo
49.
La solicitud de autorización
será denegada cuando:
- - la entidad no adopte una de
las formas jurídicas previstas en el artículo 7, sus
estatutos no se ajusten a la presente Ley, o carezca de cualesquiera
de los restantes requisitos legales para la válida y eficaz
constitución en la forma elegida;
- - existiendo vínculos estrechos
a los que se refiere el artículo 8 de la presente Ley, obstaculicen
el buen ejercicio de la ordenación y supervisión o
se vea obstaculizado por las disposiciones de un tercer país
que regulen a una o varias de las personas con las que la entidad
aseguradora mantenga vínculos estrechos;
- - su objeto social no se ajuste
a lo dispuesto en el artículo 6.2.b);
- - no presente un programa de actividades,
o el presentado no contenga todas las indicaciones o justificaciones
exigibles con arreglo al artículo 12, o aun conteniéndolas,
resulten insuficientes o inadecuadas al objeto o finalidad pretendido
por la entidad o, aun presentándolo, no se corresponda con
la situación real de la entidad, de modo que ésta
carezca de una buena organización administrativa y contable,
o de procedimientos de control interno adecuados o de los medios
destinados a cubrir las exigencias patrimoniales, financieras, de
solvencia o, en su caso, de prestación de asistencia que
garanticen la gestión sana y prudente de la entidad;
- - carezca del capital social o
fondo mutual mínimo requerido;
- - no precise las aportaciones
sociales o no se considere adecuada la idoneidad de los socios que
vayan a tener una participación significativa, tal como se
define en el artículo 14, atendiendo a la necesidad de garantizar
una gestión sana y prudente de la entidad;
- - quienes vayan a dirigirla de
manera efectiva no reúnan las condiciones necesarias de honorabilidad
o de cualificación o experiencia profesionales.
6.- La autorización determinará
la inscripción en el Registro a que se refiere el artículo
74 y permitirá a las entidades aseguradoras practicar operaciones
únicamente en los ramos para los que hayan sido autorizadas
y, en su caso, en los riesgos accesorios o complementarios de los
mismos, según proceda, debiendo ajustar su régimen
de actuación al programa de actividades, estatutos y demás
requisitos determinantes de la concesión de la autorización.
La autorización de la cobertura
de sólo una parte de los riesgos correspondientes a un ramo
se ajustará a lo dispuesto reglamentariamente.
7.- La creación por entidades
aseguradoras españolas de sociedades dominadas extranjeras,
la adquisición de la condición de dominante en sociedades
extranjeras, el establecimiento de sucursales y, en su caso, la
actividad en régimen de libre prestación de servicios
en países no miembros del Espacio Económico Europeo
exigirá comunicación a la Dirección General
de Seguros, con un mes de antelación. El establecimiento
de sucursales y la actividad en régimen de libre prestación
de servicios en el territorio de otros Estados miembros del Espacio
Económico Europeo se ajustará a lo dispuesto en las
Secciones 2ª y 3ª del Capítulo IV del presente Título.
8.- No precisarán autorización
administrativa previa las organizaciones, dotadas o no de personalidad
jurídica, que se creen con carácter de permanencia
para la distribución de la cobertura de riesgos entre entidades
aseguradoras o para la prestación de servicios comunes relacionados
con la actividad de las mismas, así como las agrupaciones
de entidades aseguradoras a que se refiere el número 5 del
artículo 23, pero en uno y otro caso deberán comunicarlo
a la Dirección General de Seguros con una antelación
de un mes a la iniciación de la actividad organizada o agrupada.
La citada Dirección podrá
suspender las actividades a que se refiere este número o
requerir modificaciones en las mismas cuando apreciara que no se
ajustan a los preceptos reguladores de la ordenación y supervisión
de la actividad aseguradora o a las normas de contrato de seguro.
Necesidad de autorización administrativa.
1.- El acceso a las actividades
definidas en el artículo 3 por entidades aseguradoras españolas
estará supeditado a la previa obtención de autorización
administrativa del Ministro de Economía y Hacienda.
2.- Serán requisitos necesarios
para obtener y conservar la autorización administrativa los
siguientes:
a) Adoptar una de las formas jurídicas
previstas en el artículo 7 y, en su caso, facilitar información
sobre la existencia de vínculos estrechos con otras personas
o entidades.
b) Limitar su objeto social a la
actividad aseguradora y a las operaciones definidas en el artículo
3 de la presente Ley, con exclusión de cualquier otra actividad
comercial, en los términos de los artículos 5 y 11
de la misma.
c) Presentar y atenerse a un programa
de actividades con arreglo al artículo 12.
d) Tener el capital social o fondo
mutual que exige el artículo 13 y el fondo de garantía
previsto en el artículo 18. Hasta la concesión de
la autorización, el capital social o fondo mutual desembolsados
se mantendrán en los activos que reglamentariamente se determinen,
de entre los que son aptos para cobertura de provisiones técnicas.
e) Indicar las aportaciones y participaciones
en el capital social o fondo mutual de los socios, quienes habrán
de reunir los requisitos expresados en el artículo 14.
f) Estar dirigidas de manera efectiva
por personas que reúnan las condiciones necesarias de honorabilidad
y de cualificación o experiencia profesionales.
3.- También será precisa
autorización administrativa para que una entidad aseguradora
pueda extender su actividad a otros ramos distintos de los autorizados
y para la ampliación de una autorización que comprenda
sólo una parte de los riesgos incluidos en un ramo o que
permita a la entidad aseguradora ejercer su actividad en un territorio
de ámbito superior al inicialmente solicitado y autorizado.
La ampliación de la autorización administrativa estará
sujeta a que la entidad aseguradora cumpla los siguientes requisitos:
a) Tener cubiertas sus provisiones
técnicas y disponer del margen de solvencia establecido en
el artículo 17 y, además, si para los ramos a que
solicita la extensión de actividad, el artículo 13
y el artículo 18 exigen un capital social o fondo mutual
y un fondo de garantía mínimo más elevados
que los anteriores, deberá disponer de los mismos.
b) Presentar un programa de actividades
de conformidad con el artículo 12.
4.- La solicitud de autorización
se presentará en la Dirección General de Seguros y
deberá ir acompañada de los documentos acreditativos
del cumplimiento de los requisitos a que se refieren los números
2 ó 3 precedentes. Tal petición deberá ser
resuelta en el plazo de 6 meses siguientes a la fecha de presentación
de la solicitud de autorización. En ningún caso se
entenderá autorizada una entidad aseguradora en virtud de
actos presuntos por el transcurso del plazo referido.
5.- La autorización será
válida en todo el Espacio Económico Europeo. Se concederá
por el Ministro de Economía y Hacienda por ramos, abarcando
el ramo completo y la cobertura de los riesgos accesorios o complementarios
del mismo, según proceda, comprendidos en otro ramo, y permitiendo
a la entidad aseguradora ejercer en el Espacio Económico
Europeo actividades en régimen de derecho de establecimiento
o en régimen de libre prestación de servicios, salvo
que el solicitante sólo desee cubrir una parte de los riesgos
correspondientes al ramo autorizado, ejercer su actividad en un
territorio de ámbito menor al del territorio nacional, o
realice operaciones comprendidas en el número 2 del artículo
49.
La solicitud de autorización
será denegada cuando:
- - la entidad no adopte una de
las formas jurídicas previstas en el artículo 7, sus
estatutos no se ajusten a la presente Ley, o carezca de cualesquiera
de los restantes requisitos legales para la válida y eficaz
constitución en la forma elegida;
- - existiendo vínculos estrechos
a los que se refiere el artículo 8 de la presente Ley, obstaculicen
el buen ejercicio de la ordenación y supervisión o
se vea obstaculizado por las disposiciones de un tercer país
que regulen a una o varias de las personas con las que la entidad
aseguradora mantenga vínculos estrechos;
- - su objeto social no se ajuste
a lo dispuesto en el artículo 6.2.b);
- - no presente un programa de actividades,
o el presentado no contenga todas las indicaciones o justificaciones
exigibles con arreglo al artículo 12, o aun conteniéndolas,
resulten insuficientes o inadecuadas al objeto o finalidad pretendido
por la entidad o, aun presentándolo, no se corresponda con
la situación real de la entidad, de modo que ésta
carezca de una buena organización administrativa y contable,
o de procedimientos de control interno adecuados o de los medios
destinados a cubrir las exigencias patrimoniales, financieras, de
solvencia o, en su caso, de prestación de asistencia que
garanticen la gestión sana y prudente de la entidad;
- - carezca del capital social o
fondo mutual mínimo requerido;
- - no precise las aportaciones
sociales o no se considere adecuada la idoneidad de los socios que
vayan a tener una participación significativa, tal como se
define en el artículo 14, atendiendo a la necesidad de garantizar
una gestión sana y prudente de la entidad;
- - quienes vayan a dirigirla de
manera efectiva no reúnan las condiciones necesarias de honorabilidad
o de cualificación o experiencia profesionales.
6.- La autorización determinará
la inscripción en el Registro a que se refiere el artículo
74 y permitirá a las entidades aseguradoras practicar operaciones
únicamente en los ramos para los que hayan sido autorizadas
y, en su caso, en los riesgos accesorios o complementarios de los
mismos, según proceda, debiendo ajustar su régimen
de actuación al programa de actividades, estatutos y demás
requisitos determinantes de la concesión de la autorización.
La autorización de la cobertura
de sólo una parte de los riesgos correspondientes a un ramo
se ajustará a lo dispuesto reglamentariamente.
7.- La creación por entidades
aseguradoras españolas de sociedades dominadas extranjeras,
la adquisición de la condición de dominante en sociedades
extranjeras, el establecimiento de sucursales y, en su caso, la
actividad en régimen de libre prestación de servicios
en países no miembros del Espacio Económico Europeo
exigirá comunicación a la Dirección General
de Seguros, con un mes de antelación. El establecimiento
de sucursales y la actividad en régimen de libre prestación
de servicios en el territorio de otros Estados miembros del Espacio
Económico Europeo se ajustará a lo dispuesto en las
Secciones 2ª y 3ª del Capítulo IV del presente Título.
8.- No precisarán autorización
administrativa previa las organizaciones, dotadas o no de personalidad
jurídica, que se creen con carácter de permanencia
para la distribución de la cobertura de riesgos entre entidades
aseguradoras o para la prestación de servicios comunes relacionados
con la actividad de las mismas, así como las agrupaciones
de entidades aseguradoras a que se refiere el número 5 del
artículo 23, pero en uno y otro caso deberán comunicarlo
a la Dirección General de Seguros con una antelación
de un mes a la iniciación de la actividad organizada o agrupada.
La citada Dirección podrá
suspender las actividades a que se refiere este número o
requerir modificaciones en las mismas cuando apreciara que no se
ajustan a los preceptos reguladores de la ordenación y supervisión
de la actividad aseguradora o a las normas de contrato de seguro.
SECCIÓN
1ª
Formas jurídicas
de las entidades aseguradoras.
Artículo
7. Naturaleza, forma y denominación de las entidades
aseguradoras.
1.- La actividad aseguradora únicamente
podrá ser realizada por entidades privadas que adopten la
forma de sociedad anónima, mutua, cooperativa y mutualidad
de previsión social. Las mutuas, las cooperativas y las mutualidades
de previsión social podrán operar a prima fija o a
prima variable.
2.- También podrán
realizar la actividad aseguradora las entidades que adopten cualquier
forma de Derecho público, siempre que tengan por objeto la
realización de operaciones de seguro en condiciones equivalentes
a las de las entidades aseguradoras privadas.
Las entidades a que se refiere el
párrafo precedente se ajustarán íntegramente
a la presente Ley y quedarán sometidas también, en
el ejercicio de su actividad aseguradora, a la Ley de Contrato de
Seguro y a la competencia de los tribunales del orden civil.
3.- Las entidades aseguradoras se
constituirán mediante escritura pública, que deberá
ser inscrita en el Registro Mercantil. Con dicha inscripción
adquirirán su personalidad jurídica las sociedades
anónimas, mutuas de seguros y mutualidades de previsión
social.
4.- La solicitud de autorización
administrativa regulada en el artículo 6 únicamente
podrá presentarse tras la adquisición de personalidad
jurídica.
5.- En la denominación social
de las entidades aseguradoras se incluirán las palabras "seguros",
o "reaseguros", o ambas a la vez, conforme a su objeto social, quedando
reservadas las mismas en exclusiva para dichas entidades. También
las mutuas, cooperativas y mutualidades de previsión social
consignarán su naturaleza en la denominación e indicarán
si son "a prima fija" o "a prima variable".
Artículo
8. Vínculos estrechos.
1.- A efectos de lo dispuesto en
la presente Ley, se entiende por vínculo estrecho toda relación
entre dos o más personas físicas o jurídicas
si están unidas a través de una participación
o mediante un vínculo de control. Es participación,
a estos efectos, el hecho de poseer, de manera directa o indirecta,
el 20 por ciento o más de los derechos de voto o del capital
de una entidad aseguradora; y es vínculo de control el existente
entre una sociedad dominante y una dominada en todos los casos contemplados
en el artículo 42 números 1 y 2 del Código
de Comercio.
Asimismo, se entenderá constitutiva
de vínculo estrecho entre dos o varias personas físicas
o jurídicas entre las que se encuentre una entidad aseguradora,
la situación en la que tales personas estén vinculadas,
de forma duradera, a una misma persona física o jurídica
por un vínculo de control.
2.- Los vínculos estrechos
entre la entidad aseguradora y otras personas físicas o jurídicas,
caso de existir, no podrán obstaculizar el buen ejercicio
de la ordenación y supervisión de la entidad aseguradora.
Las disposiciones de un tercer país ajeno al Espacio Económico
Europeo que regulen a una o varias de las personas con las que la
entidad aseguradora mantenga vínculos estrechos, o la aplicación
de dichas disposiciones, tampoco podrán obstaculizar el buen
ejercicio de la ordenación y supervisión de la entidad
aseguradora.
Vínculos estrechos.
1.- A efectos de lo dispuesto en
la presente Ley, se entiende por vínculo estrecho toda relación
entre dos o más personas físicas o jurídicas
si están unidas a través de una participación
o mediante un vínculo de control. Es participación,
a estos efectos, el hecho de poseer, de manera directa o indirecta,
el 20 por ciento o más de los derechos de voto o del capital
de una entidad aseguradora; y es vínculo de control el existente
entre una sociedad dominante y una dominada en todos los casos contemplados
en el artículo 42 números 1 y 2 del Código
de Comercio.
Asimismo, se entenderá constitutiva
de vínculo estrecho entre dos o varias personas físicas
o jurídicas entre las que se encuentre una entidad aseguradora,
la situación en la que tales personas estén vinculadas,
de forma duradera, a una misma persona física o jurídica
por un vínculo de control.
2.- Los vínculos estrechos
entre la entidad aseguradora y otras personas físicas o jurídicas,
caso de existir, no podrán obstaculizar el buen ejercicio
de la ordenación y supervisión de la entidad aseguradora.
Las disposiciones de un tercer país ajeno al Espacio Económico
Europeo que regulen a una o varias de las personas con las que la
entidad aseguradora mantenga vínculos estrechos, o la aplicación
de dichas disposiciones, tampoco podrán obstaculizar el buen
ejercicio de la ordenación y supervisión de la entidad
aseguradora.
Vínculos estrechos.
1.- A efectos de lo dispuesto en
la presente Ley, se entiende por vínculo estrecho toda relación
entre dos o más personas físicas o jurídicas
si están unidas a través de una participación
o mediante un vínculo de control. Es participación,
a estos efectos, el hecho de poseer, de manera directa o indirecta,
el 20 por ciento o más de los derechos de voto o del capital
de una entidad aseguradora; y es vínculo de control el existente
entre una sociedad dominante y una dominada en todos los casos contemplados
en el artículo 42 números 1 y 2 del Código
de Comercio.
Asimismo, se entenderá constitutiva
de vínculo estrecho entre dos o varias personas físicas
o jurídicas entre las que se encuentre una entidad aseguradora,
la situación en la que tales personas estén vinculadas,
de forma duradera, a una misma persona física o jurídica
por un vínculo de control.
2.- Los vínculos estrechos
entre la entidad aseguradora y otras personas físicas o jurídicas,
caso de existir, no podrán obstaculizar el buen ejercicio
de la ordenación y supervisión de la entidad aseguradora.
Las disposiciones de un tercer país ajeno al Espacio Económico
Europeo que regulen a una o varias de las personas con las que la
entidad aseguradora mantenga vínculos estrechos, o la aplicación
de dichas disposiciones, tampoco podrán obstaculizar el buen
ejercicio de la ordenación y supervisión de la entidad
aseguradora.
3.- Las condiciones que impone el
número 2 precedente de este artículo son de cumplimiento
permanente durante el ejercicio de la actividad aseguradora. Y,
a estos efectos, las entidades aseguradoras suministrarán
a la Dirección General de Seguros la información precisa
para garantizar dicho cumplimiento.
Artículo
9. Mutuas y cooperativas a prima fija.
Mutuas y cooperativas a prima fija.
Mutuas y cooperativas a prima fija.
1.- Las mutuas a prima fija son
entidades aseguradoras privadas sin ánimo de lucr |