LIBRO I
DE
LAS DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS A LOS JUICIOS CIVILES
Artículo
5. Clases de tutela jurisdiccional.
1. Se podrá pretender de los
tribunales la condena a determinada prestación, la declaración
de la existencia de derechos y de situaciones jurídicas, la constitución,
modificación o extinción de estas últimas, la ejecución,
la adopción de medidas cautelares y cualquier otra clase de tutela
que esté expresamente prevista por la ley.
2. Las pretensiones a que se refiere
el apartado anterior se formularán ante el tribunal que sea competente
y frente a los sujetos a quienes haya de afectar la decisión pretendida.
CAPÍTULO
I
De la capacidad
para ser parte, la capacidad procesal y la legitimación
Artículo
6. Capacidad para ser parte.
1. Podrán ser parte en los procesos
ante los tribunales civiles:
1.° Las personas físicas.
2.° El concebido no nacido, para
todos los efectos que le sean favorables.
3.° Las personas jurídicas.
4.° Las masas patrimoniales o los
patrimonios separados que carezcan transitoriamente de titular o cuyo
titular haya sido privado de sus facultades de disposición y administración.
5.° Las entidades sin personalidad
jurídica a las que la ley reconozca capacidad para ser parte.
6.° El Ministerio Fiscal, respecto
de los procesos en que, conforme a la ley. haya de intervenir como parte.
7.° Los grupos de consumidores o
usuarios afectados por un hecho dañoso cuando los individuos que
lo compongan estén determinados o sean fácilmente determinables.
Para demandar en juicio será necesario que el grupo se constituya
con la mayoría de los afectados.
2. Sin perjuicio de la responsabilidad
que, conforme a la ley, pueda corresponder a los gestores o a los partícipes,
podrán ser demandadas, en todo caso, las entidades que, no habiendo
cumplido los requisitos legalmente establecidos para constituirse en personas
jurídicas, estén formadas por una pluralidad de elementos
personales y patrimoniales puestos al servicio de un fin determinado.
Artículo
7. Comparecencia enjuicio y representación.
1. Sólo podrán comparecer
en juicio los que estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles.
2. Las personas físicas que no
se hallen en el caso del apartado anterior habrán de comparecer
mediante la representación o con la asistencia, la autorización,
la habilitación o el defensor exigidos por la ley.
3. Por los concebidos y no nacidos comparecerán
las personas que legítimamente los representarían si ya
hubieren nacido.
4. Por las personas jurídicas
comparecerán quienes legalmente las representen.
5. Las masas patrimoniales o patrimonios
separados a que se refiere el número 4.° del apartado 1 del
artículo anterior comparecerán en juicio por medio de quienes,
conforme a la ley, las administren.
6. Las entidades sin personalidad a
que se refiere el número 5.° del apartado 1 del artículo
anterior comparecerán en juicio por medio de las personas a quienes
la ley, en cada caso, atribuya la representación en juicio de dichas
entidades.
7. Por las entidades sin personalidad
a que se refiere el número 7.° del apartado 1 y el apartado
2 del artículo anterior comparecerán en juicio las personas
que, de hecho o en virtud de pactos de la entidad, actúen en su
nombre frente a terceros.
Artículo
8. Integración de la capacidad procesal.
1. Cuando la persona física se
encuentre en el caso del apartado segundo del artículo anterior
y no hubiere persona que legalmente la represente o asista para comparecer
en juicio, el tribunal le nombrará, mediante providencia, un defensor
judicial, que asumirá su representación y defensa hasta
que se designe a aquella persona.
2. En el caso a que se refiere el apartado
anterior y en los demás en que haya de nombrarse un defensor judicial
al demandado, el Ministerio Fiscal asumirá la representación
y defensa de éste hasta que se produzca el nombramiento de aquél.
En todo caso, el proceso quedará
en suspenso mientras no conste la intervención del Ministerio Fiscal.
La falta de capacidad para ser parte
y de capacidad procesal podrá ser apreciada de oficio por el tribunal
en cualquier momento del proceso.
Artículo
10. Condición de parte procesal legítima.
Serán considerados parles legítimas
quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación
jurídica u objeto litigioso.
Se exceptúan los casos en que
por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular.
1. Sin perjuicio de la legitimación
individual de los perjudicados, las asociaciones de consumidores y usuarios
legalmente constituidas estarán legitimadas para defender en juicio
los derechos e intereses de sus asociados y los de la asociación,
así como los intereses generales de los consumidores y usuarios.
2. Cuando los perjudicados por un hecho
dañoso sean un grupo de consumidores o usuarios cuyos componentes
estén perfectamente determinados o sean fácilmente determinables,
la legitimación para pretender la tutela de esos intereses colectivos
corresponde a las asociaciones de consumidores y usuarios, a las entidades
legalmente constituidas que tengan por objeto la defensa o protección
de éstos, así como a los propios grupos de afectados.
3. Cuando los perjudicados por un hecho
dañoso sean una pluralidad de consumidores o usuarios indeterminada
o de difícil determinación, la legitimación para
demandar en juicio la defensa de estos intereses difusos corresponderá
exclusivamente a las asociaciones de consumidores y usuarios que, conforme
a la Ley, sean representativas.
Artículo
12. Litisconsorcio.
1. Podrán comparecer en juicio
varias personas, como demandantes o como demandados, cuando las acciones
que se ejerciten provengan de un mismo título o causa de pedir.
2. Cuando por razón de lo que
sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo
pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados,
todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo
que la ley disponga expresamente otra cosa.
1. Mientras se encuentre pendiente un
proceso, podrá ser admitido como demandante o demandado, quien
acredite tener interés directo y legítimo en el resultado
del pleito.
En particular, cualquier consumidor
o usuario podrá intervenir en los procesos instados por las entidades
legalmente reconocidas para la defensa de los intereses de aquéllos.
2. La solicitud de intervención
no suspenderá el curso del procedimiento. El tribunal resolverá
por medio de auto, previa audiencia de las partes personadas, en el plazo
común de diez días.
3. Admitida la intervención,
no se retrotraerán las actuaciones, pero el interviniente será
considerado parte en el proceso a todos los efectos y podrá defender
las pretensiones formuladas por su litisconsorte o las que el propio interviniente
formule, si tuviere oportunidad procesal para ello, aunque su litisconsorte
renuncie, se allane, desista o se aparte del procedimiento por cualquier
otra causa.
También se permitirán
al interviniente las alegaciones necesarias para su defensa, que no hubiere
efectuado por corresponder a momentos procesales anteriores a su admisión
en el proceso. De estas alegaciones se dará traslado, en todo caso,
a las demás partes, por plazo de cinco días.
El interviniente podrá, asimismo,
utilizar los recursos que procedan contra las resoluciones que estime
perjudiciales a su interés, aunque las consienta su litisconsorte.
Artículo
14. Intervención provocada.
1. En caso de que la ley permita que
el demandante llame a un tercero para que intervenga en el proceso sin
la cualidad de demandado, la solicitud de intervención deberá
realizarse en la demanda, salvo que la ley disponga expresamente otra
cosa. Admitida por el tribunal la entrada en el proceso del tercero, éste
dispondrá de las mismas facultades de actuación que la ley
concede a las parles.
2. Cuando la ley permita al demandado
llamar a un tercero para que intervenga en el proceso, se procederá
conforme a las siguientes reglas:
1 .a El demandado solicitará
del tribunal que sea notificada al tercero la pendencia del juicio. La
solicitud deberá presentarse dentro del plazo otorgado para contestar
a la demanda o, cuando se trate de juicio verbal, antes del día
señalado para la vista.
2.a El tribunal oirá al demandante
en el plazo de diez días y resolverá mediante auto lo que
proceda. Acordada la notificación, se emplazará al tercero
para contestar a la demanda en la misma forma y en idénticos términos
a los establecidos para el emplazamiento del demandado. Si se tratase
de un juicio verbal, el tribunal por medio de providencia hará
nuevo señalamiento para la vista, citando a las partes y al tercero
llamado al proceso.
3.a El plazo concedido al demandado
para contestar a la demanda quedará en suspenso desde la solicitud
a que se refiere la regla 1.a y se reanudará con la notificación
al demandado de la desestimación de su petición o, si es
estimada, con el traslado del escrito de contestación presentado
por el tercero y, en todo caso, al expirar el plazo concedido a este último
para contestar a la demanda.
4.a Si comparecido el tercero, el demandado
considerare que su lugar en el proceso debe ser ocupado por aquél,
se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo
18.
Artículo
15. Publicidad e intervención en procesos para
la protección de derechos e intereses colectivos y difusos de
consumidores y usuarios.
1. En los procesos promovidos por asociaciones
o entidades constituidas para la protección de los derechos e intereses
de los consumidores y usuarios, o por los grupos de afectados, se llamará
al proceso a quienes tengan la condición de perjudicados por haber
sido consumidores del producto o usuarios del servicio que dio origen
al proceso, para que hagan valer su derecho o interés individual.
Este llamamiento se hará publicando la admisión de la demanda
en medios de comunicación con difusión en el ámbito
territorial en el que se haya manifestado la lesión de aquellos
derechos o intereses.
2. Cuando se trate de un proceso en
el que estén determinados o sean fácilmente determinables
los perjudicados por el hecho dañoso, el demandante o demandantes
deberán haber comunicado previamente la presentación de
la demanda a todos los interesados. En este caso, tras el llamamiento,
el consumidor o usuario podrá intervenir en el proceso en cualquier
momento, pero sólo podrá realizar los actos procesales que
no hubieran precluido.
3. Cuando se trate de un proceso en
el que el hecho dañoso perjudique a una pluralidad de personas
indeterminadas o de difícil determinación, el llamamiento
suspenderá el curso del proceso por un plazo que no excederá
de dos meses y que se determinará en cada caso atendiendo a las
circunstancias o complejidad del hecho y a las dificultades de determinación
y localización de los perjudicados. El proceso se reanudará
con la intervención de todos aquellos consumidores que hayan acudido
al llamamiento, no admitiéndose la personación individual
de consumidores o usuarios en un momento posterior, sin perjuicio de que
éstos puedan hacer valer sus derechos o intereses conforme a lo
dispuesto en los artículos 221 y 519 de esta Ley.
CAPÍTULO
III
De la
sucesión procesal
Artículo
16. Sucesión procesal por muerte.
1. Cuando se transmita «mortis
causa» lo que sea objeto del juicio, la persona o personas que sucedan
al causante podrán continuar ocupando en dicho juicio la misma
posición que éste, a todos los efectos.
Comunicada la defunción de cualquier
litigante por quien deba sucederle, el tribunal suspenderá el proceso
y, previo traslado a las demás partes, acreditados la defunción
y el título sucesorio y cumplidos los trámites pertinentes,
tendrá, en su caso, por personado al sucesor en nombre del litigante
difunto, teniéndolo en cuenta en la sentencia que se dicte.
2. Cuando la defunción de un
litigante conste al tribunal y no se personare el sucesor en el plazo
de los cinco días siguientes, se permitirá a las demás
partes pedir, con identificación de los sucesores y de su domicilio
o residencia, que se les notifique la existencia del proceso, emplazándoles
para comparecer en el plazo de diez días.
Acordada la notificación,
se suspenderá el proceso hasta que comparezcan los sucesores
o finalice el plazo para la comparecencia.
3. Cuando el litigante fallecido sea
el demandado y las demás partes no conocieren a los sucesores o
éstos no pudieran ser localizados o no quisieran comparecer, el
proceso seguirá adelante declarándose la rebeldía
de la parte demandada.
Si el litigante fallecido fuese el demandante
y sus sucesores no se personasen por cualquiera de las dos primeras circunstancias
expresadas en el párrafo anterior, se entenderá que ha habido
desistimiento, salvo que el demandado se opusiere, en cuyo caso se aplicará
lo dispuesto en el apartado tercero del artículo
20. Si la no personación de los sucesores se debiese
a que no quisieran comparecer, se entenderá que la parte demandante
renuncia a la acción ejercitada.
1. Cuando se haya transmitido, pendiente
un juicio, lo que sea objeto del mismo, el adquirente podrá solicitar,
acreditando la transmisión, que se le tenga como parte en la posición
que ocupaba el transmitente. El tribunal proveerá a esta petición
ordenando la suspensión de las actuaciones y oirá por diez
días a la otra parte.
Si ésta no se opusiere
dentro de dicho plazo, el tribunal, mediante auto, alzará la suspensión
y dispondrá que el adquirente ocupe en el juicio la posición
que el transmitente tuviese en él.
2. Si dentro del plazo concedido en
el apartado anterior la otra parte manifestase su oposición a la
entrada en el juicio del adquirente, el tribunal resolverá por
medio de auto lo que estime procedente.
No se accederá a la pretensión
cuando dicha parte acredite que le competen derechos o defensas que, en
relación con lo que sea objeto del juicio, solamente puede hacer
valer contra la parte transmitente, o un derecho a reconvenir, o que pende
una reconvención, o si el cambio de parte pudiera dificultar notoriamente
su defensa.
Cuando no se acceda a la pretensión
del adquirente, el transmitente continuará en el juicio, quedando
a salvo las relaciones jurídicas privadas que existan entre ambos.
En el caso a que se refiere la regla
4.a del apartado 2 del artículo 14, de la solicitud presentada
por el demandado se dará traslado a las demás partes
para que aleguen lo que a su derecho convenga, por plazo de cinco días,
decidiendo a continuación el tribunal, por medio de auto, lo que
resulte procedente en orden a la conveniencia o no de la sucesión.
CAPITULO IV
Del poder de
disposición de las partes sobre el proceso y sobre sus pretensiones
1. Los litigantes están facultados
para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir
del juicio, allanarse, someterse a arbitraje y transigir sobre lo que
sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohiba o establezca limitaciones
por razones de interés general o en beneficio de tercero.
2. Si las parles pretendieran una transacción
judicial y el acuerdo o convenio que alcanzaren fuere conforme a lo previsto
en el apartado anterior, será homologado por el tribunal que esté
conociendo del litigio al que se pretenda poner fin.
3. Los actos a que se refieren los apartados
anteriores podrán realizarse, según su naturaleza, en cualquier
momento de la primera instancia o de los recursos o de la ejecución
de sentencia.
4. Asimismo, las partes podrán
solicitar la suspensión del proceso, que será acordado,
mediante auto, por el tribunal, siempre que no perjudique al interés
general o a tercero y que el plazo de la suspensión no supere los
sesenta días.
Artículo
20. Renuncia y desistimiento.
1. Cuando el actor manifieste su renuncia
a la acción ejercitada o al derecho en que funde su pretensión,
el tribunal dictará sentencia absolviendo al demandado, salvo que
la renuncia fuese legalmente inadmisible. En este caso, se dictará
auto mandando seguir el proceso adelante.
2. El demandante podrá desistir
unilateralmente del juicio antes de que el demandado sea emplazado para
contestar a la demanda o citado para juicio. También podrá
desistir unilateralmente, en cualquier momento, cuando el demandado se
encontrare en rebeldía.
3. Emplazado el demandado, del escrito
de desistimiento se le dará traslado por plazo de diez días.
Si el demandado prestare su conformidad
al desistimiento o no se opusiere a él dentro del plazo
expresado en el párrafo anterior, el tribunal dictará auto
de sobreseimiento y el actor podrá promover nuevo juicio sobre
el mismo objeto.
Si el demandado se opusiera al desistimiento,
el juez resolverá lo que estime oportuno.
Artículo
21. Allanamiento.
1. Cuando el demandado se allane a todas
las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria
de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento
se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés
general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo
y seguirá el proceso adelante.
2. Cuando se trate de un allanamiento
parcial el tribunal, a instancia del demandante, podrá dictar de
inmediato auto acogiendo las pretensiones que hayan sido objeto de dicho
allanamiento. Para ello será necesario que, por la naturaleza de
dichas pretensiones, sea posible un pronunciamiento separado que no prejuzgue
las restantes cuestiones no allanadas, respecto de las cuales continuará
el proceso. Este auto será ejecutable conforme a lo establecido
en los artículos 51 7 y siguientes de esta Ley.
Artículo
22. Terminación del proceso por satisfacción
extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto. Caso especial de enervación
del desahucio.
1. Cuando, por circunstancias sobrevenidas
a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés
legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan
satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso,
del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá
de manifiesto esta circunstancia al tribunal y, si hubiere acuerdo de
las partes, se decretará, mediante auto, la terminación
del proceso.
El auto determinación del proceso
tendrá los mismos efectos que una sentencia absolutoria firme,
sin que proceda condena en costas.
2. Si alguna de las partes sostuviere
la subsistencia de interés legítimo, negando motivadamente
que se haya dado satisfacción extraprocesal a sus pretensiones
o con otros argumentos, el tribunal convocará a las partes a una
comparecencia sobre ese único objeto, en el plazo de diez días.
Terminada la comparecencia, el tribunal
decidirá mediante auto, dentro de los diez días siguientes,
si procede, o no, continuar el juicio, imponiéndose las costas
de estas actuaciones a quien viere rechazada su pretensión.
3. Contra el auto que ordene la continuación
del juicio no cabrá recurso alguno. Contra el que acuerde su terminación,
cabrá recurso de apelación.
4. Los procesos de desahucio de finca
urbana por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario
terminarán si, antes de la celebración de la vista, el arrendatario
paga al actor o pone a su disposición en el tribunal o notarialmente
el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que
adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio.
Lo dispuesto en el párrafo anterior
no será de aplicación cuando el arrendatario hubiera enervado
el desahucio en una ocasión anterior, ni cuando el arrendador hubiese
requerido de pago al arrendatario, por cualquier medio fehaciente, con
al menos cuatro meses de antelación a la presentación de
la demanda y el pago no se hubiese efectuado al tiempo de dicha presentación.
CAPÍTULOV
De la representación
procesal y la defensa técnica
Artículo
23. Intervención de procurador.
1. La comparecencia en juicio será
por medio de procurador legalmente habilitado para actuar en el tribunal
que conozca del juicio.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado
anterior, podrán los litigantes comparecer por sí mismos:
1.° En los juicios verbales cuya
cuantía no exceda de ciento cincuenta mil pesetas y para la petición
inicial de los procedimientos monitorios, conforme a lo previsto en esta
Ley.
2.° En los juicios universales,
cuando se limite la comparecencia a la presentación de títulos
de crédito o derechos, o para concurrir a Juntas.
3.° En los incidentes relativos
a impugnación de resoluciones en materia de asistencia jurídica
gratuita y cuando se soliciten medidas urgentes con anterioridad al juicio.
Artículo
24. Apoderamiento del procurador.
1. El poder en que la parte otorgue
su representación al procurador habrá de estar autorizado
por notario o ser conferido por comparecencia ante el Secretario Judicial
del tribunal que haya de conocer del asunto.
2. La escritura de poder se acompañará
al primer escrito que el procurador presente o, en su caso, al realizar
la primera actuación; y el otorgamiento «apud acta»
deberá ser efectuado al mismo tiempo que la presentación
del primer escrito o, en su caso, antes de la primera actuación.
Artículo
25. Poder general y poder especial.
1. El poder general para pleitos facultará
al procurador para realizar válidamente, en nombre de su poderdante,
todos los actos procesales comprendidos, de ordinario, en la tramitación
de aquéllos.
El poderdante podrá, no obstante,
excluir del poder general asuntos y actuaciones para las que la ley no
exija apoderamiento especial. La exclusión habrá de ser
consignada expresa e inequívocamente.
2. Será necesario poder especial:
1.° Para la renuncia, la transacción,
el desistimiento, el allanamiento, el sometimiento a arbitraje y las manifestaciones
que puedan comportar sobreseimiento del proceso por satisfacción
extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto.
2.° Para ejercitar las facultades
que el poderdante hubiera excluido del poder general, conforme a lo dispuesto
en el apartado anterior.
3.° En todos los demás casos
en que así lo exijan las leyes.
3. No podrán realizarse mediante
procurador los actos que, conforme a la ley, deban efectuarse personalmente
por los litigantes.
1. La aceptación del poder se
presume por el hecho de usar de él el procurador.
2. Aceptado el poder, el procurador
quedará obligado:
1.° A seguir el asunto mientras
no cese en su representación por alguna de las causas expresadas
en el artículo 30.
2.° A transmitir al abogado elegido
por su cliente o por él mismo, cuando a esto se extienda el poder,
todos los documentos, antecedentes o instrucciones que se le remitan o
pueda adquirir, haciendo cuanto conduzca a la defensa de los intereses
de su poderdante, bajo la responsabilidad que las leyes imponen al mandatario.
Cuando no tuviese instrucciones o fueren
insuficientes las remitidas por el poderdante, hará lo que requiera
la naturaleza o índole del asunto.
3.° A tener al poderdante y al abogado
siempre al corriente del curso del asunto que se le hubiere confiado,
pasando al segundo copias de todas las resoluciones que se le notifiquen
y de los escritos y documentos que le sean trasladados por el tribunal
o por los procuradores de las demás partes.
4.° A trasladar los escritos de
su poderdante y de su letrado a los procuradores de las restantes partes
en la forma prevista en el artículo 276.
5.° A recoger del abogado que cese
en la dirección de un asunto las copias de los escritos y documentos
y demás antecedentes que se refieran a dicho asunto, para entregarlos
al que se encargue de continuarlo o al poderdante.
6.° A comunicar de manera inmediata
al tribunal la imposibilidad de cumplir alguna actuación que tenga
encomendada.
7.° A pagar todos los gastos que
se causaren a su instancia, excepto los honorarios de los abogados y los
correspondientes a los peritos, salvo que el poderdante le haya entregado
los fondos necesarios para su abono.
Artículo
27. Derecho supletorio sobre apoderamiento.
A falta de disposición expresa
sobre las relaciones entre el poderdante y el procurador, regirán
las normas establecidas para el contrato de mandato en la legislación
civil aplicable.
Artículo
28. Representación pasiva del procurador.
1. Mientras se halle vigente el poder,
el procurador oirá y firmará los emplazamientos, citaciones,
requerimientos y notificaciones de todas clases, incluso las de sentencias
que se refieran a su parte, durante el curso del asunto y hasta que quede
ejecutada la sentencia, teniendo estas actuaciones la misma fuerza que
si interviniere en ellas directamente el poderdante sin que le sea lícito
pedir que se entiendan con éste.
2. También recibirá el
procurador, a efectos de notificación y plazos o términos,
las copias de los escritos y documentos que los procuradores de las demás
partes le entreguen en la forma establecida en el artículo 276.
3. En todos los edificios judiciales
que sean sede de tribunales civiles existirá un servicio de recepción
de notificaciones organizado por el Colegio de Procuradores. La recepción
por dicho servicio de las notificaciones y de las copias de escritos y
documentos que sean entregados por los procuradores para su traslado a
los de las demás partes, surtirá plenos efectos. En la copia
que se diligencie para hacer constar la recepción se expresará
el número de copias entregadas y el nombre de los procuradores
a quienes están destinadas.
4. Se exceptúan de lo establecido
en los apartados anteriores los traslados, emplazamientos, citaciones
y requerimientos que la ley disponga que se practiquen a los litigantes
en persona.
Artículo
29. Provisión de fondos.
1. El poderdante está obligado
a proveer de fondos al procurador, conforme a lo establecido por la legislación
civil aplicable para el contrato de mandato.
2. Si, después de iniciado un
proceso, el poderdante no habilitare a su procurador con los fondos necesarios
para continuarlo, podrá éste pedir que sea aquél
apremiado a verificarlo.
Esta pretensión se deducirá
en el tribunal que conozca del asunto, el cual dará audiencia al
poderdante por el plazo de diez días y resolverá mediante
auto lo que proceda, fijando, en su caso, la cantidad que estime necesaria
y el plazo en que haya de entregarse, bajo apercibimiento de apremio.
Artículo
30. Cesación del procurador.
1. Cesará el procurador en su
representación:
1.° Por la revocación expresa
o tácita del poder, luego que conste en los autos. Se entenderá
revocado tácitamente el poder por el nombramiento posterior de
otro procurador que se haya personado en el asunto.
Si, en este último caso, el procurador
que viniere actuando en el juicio suscitare cuestión sobre la efectiva
existencia o sobre la validez de la representación que se atribuya
el que pretenda sustituirle, el tribunal, previa audiencia de la persona
o personas que aparezcan como otorgantes de los respectivos poderes, resolverá
la cuestión por medio de auto.
2.° Por renuncia voluntaria o por
cesar en la profesión o ser sancionado con la suspensión
en su ejercicio. En los dos primeros casos, estará el procurador
obligado a poner el hecho, con anticipación y de modo fehaciente,
en conocimiento de su poderdante y del tribunal. En caso de suspensión,
el Colegio de Procuradores correspondiente lo hará saber al tribunal.
Mientras no acredite en los autos la
renuncia o la cesación y se le tenga por renunciante o cesante,
no podrá el procurador abandonar la representación de su
poderdante, en la que habrá de continuar hasta que éste
provea a la designación de otro dentro del plazo de diez días.
Transcurridos éstos sin que se haya designado nuevo procurador,
se tendrá a aquél por definitivamente apartado de la representación
que venía ostentando.
3.° Por fallecimiento del poderdante
o del procurador.
En el primer caso, estará el
procurador obligado a poner el hecho en conocimiento del tribunal, acreditando
en forma el fallecimiento y. si no presentare nuevo poder de los herederos
o causahabientes del finado, se estará a lo dispuesto en el artículo
16.
Cuando fallezca el procurador, se hará
saber al poderdante la defunción, a fin de que proceda a la designación
de nuevo procurador en el plazo de diez días.
4.° Por separarse el poderdante
de la pretensión o de la oposición que hubiere formulado
y, en todo caso, por haber terminado el asunto o haberse realizado el
acto para el que se hubiere otorgado el poder.
2. Cuando el poder haya sido otorgado
por el representante legal de una persona jurídica, el administrador
de una masa patrimonial o patrimonio separado, o la persona que, conforme
a la ley, actúe en juicio representando a un ente sin personalidad,
los cambios en la representación o administración de dichas
personas jurídicas, masas patrimoniales o patrimonios separados,
o entes sin personalidad no extinguirán el poder del procurador
ni darán lugar a nueva personación.
Artículo
31. Intervención de abogado.
1. Los litigantes serán dirigidos
por abogados habilitados para ejercer su profesión en el tribunal
que conozca del asunto. No podrá proveerse a ninguna solicitud
que no lleve la firma de abogado.
2. Exceptúanse solamente:
1.° Los juicios verbales cuya cuantía
no exceda de ciento cincuenta mil pesetas y la petición inicial
de los procedimientos monitorios, conforme a lo previsto en esta Ley.
2.° Los escritos que tengan por
objeto personarse en juicio, solicitar medidas urgentes con anterioridad
al juicio o pedir la suspensión urgente de vistas o actuaciones.
Cuando la suspensión de vistas o actuaciones que se pretenda
se funde en causas que se refieran especialmente al abogado también
deberá éste firmar el escrito, si fuera posible.
1. Cuando, no resultando preceptiva
la intervención de abogado y procurador, el demandante pretendiere
comparecer por sí mismo y ser defendido por abogado, o ser representado
por procurador, o ser asistido por ambos profesionales a la vez, lo hará
constar así en la demanda.
2. Recibida la notificación de
la demanda, si el demandado pretendiera valerse también de abogado
y procurador, lo comunicará al tribunal dentro de los tres días
siguientes, pudiendo solicitar también, en su caso, el reconocimiento
del derecho a la asistencia jurídica gratuita. En este último
caso. el tribunal podrá acordar la suspensión del proceso
hasta que se produzca el reconocimiento o denegación de dicho derecho
o la designación provisional de abogado y procurador.
3. La facultad de acudir al proceso
con la asistencia de los profesionales a que se refiere el apartado 1
de este artículo corresponderá también al demandado,
cuando el actor no vaya asistido por abogado o procurador. El demandado
comunicará al tribunal su decisión en el plazo de tres días
desde que se le notifique la demanda, dándose cuenta al actor de
tal circunstancia. Si el demandante quisiere entonces valerse también
de abogado y procurador, lo comunicará al tribunal en los tres
días siguientes a la recepción de la notificación,
y. si solicitare el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica
gratuita, se podrá acordar la suspensión en los términos
prevenidos en el apartado anterior.
4. En la notificación en que
se comunique a una parte la intención de la parte contraria de
servirse de abogado y procurador, se le informará del derecho que
les corresponde según el artículo 6.3 de la Ley de Asistencia
Jurídica Gratuita, a fin de que puedan realizar la solicitud correspondiente.
5. Cuando la intervención de
abogado y procurador no sea preceptiva, de la eventual condena en costas
de la parte contraria a la que se hubiese servido de dichos profesionales
se excluirán los derechos y honorarios devengados por los mismos,
salvo que el tribunal aprecie temeridad en la conducta del condenado en
costas o que el domicilio de la parte representada y defendida esté
en lugar distinto a aquel en que se ha tramitado el juicio, operando en
este último caso las limitaciones a que se refiere el apartado
3 del artículo 394 de esta Ley.
Artículo
33. Designación de procurador y de abogado.
1. Fuera de los casos de designación
de oficio previstos en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita,
corresponde a las partes contratar los servicios del procurador y del
abogado que les hayan de representar y defender en juicio.
2. No obstante, el litigante que no
tenga derecho a la asistencia jurídica gratuita podrá pedir
que se le designe abogado, procurador o ambos profesionales, cuando su
intervención sea preceptiva o cuando, no siéndolo, la parte
contraria haya comunicado al tribunal que actuará defendida por
abogado y representada por procurador.
Estas peticiones se harán y decidirán
conforme a lo dispuesto en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita,
sin necesidad de acreditar el derecho a obtener dicha asistencia, siempre
que el solicitante se comprometa a pagar los honorarios y derechos de
los profesionales que se le designen.
Artículo
34. Cuenta del procurador.
1. Cuando un procurador tenga que exigir
de su poderdante moroso las cantidades que éste le adeude por los
derechos y gastos que hubiere suplido para el asunto, presentará
ante el tribunal en que éste radicare cuenta detallada y justificada,
manifestando que le son debidas y no satisfechas las cantidades que de
ella resulten y reclame. Igual derecho que los procuradores tendrán
sus herederos respecto a los créditos de esta naturaleza que aquéllos
les dejaren.
2. Presentada la cuenta, se mandará
que se requiera al poderdante para que pague dicha suma, con las costas,
o impugne la cuenta, en el plazo de diez días, bajo apercibimiento
de apremio si no pagare ni formulare impugnación.
Si, dentro de dicho plazo, se opusiere
el poderdante, el tribunal examinará la cuenta y las actuaciones
procesales, así como la documentación aportada y dictará,
en el plazo de diez días. auto determinando la cantidad que haya
de satisfacerse al procurador, bajo apercibimiento de apremio si el pago
no se efectuase dentro de los cinco días siguientes a la
notificación.
El auto a que se refiere el párrafo
anterior no será susceptible de recurso, pero no prejuzgará,
ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiere recaer en juicio ordinario
ulterior.
3. Si el poderdante no formulare oposición
dentro del plazo establecido, se despachará ejecución por
la cantidad a que ascienda la cuenta, más las costas.
Artículo
35. Honorarios de los abogados.
1. Los abogados podrán reclamar
frente a la parte a la que defiendan el pago de los honorarios que hubieren
devengado en el asunto, presentando minuta detallada y manifestando formalmente
que esos honorarios les son debidos y no han sido satisfechos.
2. Presentada esta reclamación,
se mandará que se requiera al deudor para que pague dicha suma,
con las costas, o impugne la cuenta, en el plazo de diez días,
bajo apercibimiento de apremio si no pagare ni formulare impugnación.
Si, dentro del citado plazo, los honorarios
se impugnaren por indebidos, se estará a lo dispuesto en los párrafos
segundo y tercero del apartado 2 del artículo anterior.
Si se impugnaran los honorarios por
excesivos, se procederá previamente a su regulación conforme
a lo previsto en los artículos 241 y siguientes, salvo que el abogado
acredite la existencia de presupuesto previo en escrito aceptado por el
impugnante, y se dictará auto fijando la cantidad debida, bajo
apercibimiento de apremio si no se pagase dentro de los cinco días
siguientes a la notificación.
Dicho auto no será susceptible
de recurso, pero no prejuzgará, ni siquiera parcialmente, la sentencia
que pudiere recaer en juicio ordinario ulterior.
3. Si el deudor de los honorarios no
formulare oposición dentro del plazo establecido, se despachará
ejecución por la cantidad a que ascienda la minuta, más
las costas.
CAPÍTULO
I
Sección
1.ª
De la extensión
y límites de la jurisdicción de los tribunales civiles
Artículo
36. Extensión y limites del orden jurisdiccional
civil. Falta de competencia internacional.
1. La extensión y límites
de la jurisdicción de los tribunales civiles españoles se
determinará por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder
Judicial y en los tratados y convenios internacionales en los que España
sea parte.
2. Los tribunales civiles españoles
se abstendrán de conocer de los asuntos que se les sometan cuando
concurra en ellos alguna de las circunstancias siguientes:
1 .a Cuando se haya formulado demanda
o solicitado ejecución respecto de sujetos o bienes que gocen de
inmunidad de jurisdicción o de ejecución conforme a las
normas del Derecho Internacional Público.
2.a Cuando, en virtud de un tratado
o convenio internacional en el que España sea parte, el asunto
se encuentre atribuido con carácter exclusivo a la jurisdicción
de otro Estado.
3.a Cuando no comparezca el demandado
emplazado en debida forma, en los casos en que la competencia internacional
de los tribunales españoles únicamente pudiera fundarse
en la sumisión tácita de las parles.
1. Cuando un tribunal de la jurisdicción
civil estime que el asunto que se le somete corresponde a la jurisdicción
militar, o bien a una Administración pública o al Tribunal
de Cuentas cuando actúe en sus funciones contables, habrá
de abstenerse de conocer.
2. Se abstendrán igualmente de
conocer los tribunales civiles cuando se les sometan asuntos de los que
corresponda conocer a los tribunales de otro orden jurisdiccional de la
jurisdicción ordinaria. Cuando el Tribunal de Cuentas ejerza funciones
jurisdiccionales se entenderá integrado en el orden contencioso-administrativo.
La abstención a que se refieren
los dos artículos precedentes se acordará de oficio, con
audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal, tan pronto como sea advertida
la falta de competencia internacional o la falta de jurisdicción
por pertenecer el asunto a otro orden jurisdiccional.
Artículo
39. Apreciación de la falta de competencia internacional
o de jurisdicción a instancia de parte.
El demandado podrá denunciar
mediante declinatoria la falta de competencia internacional o la falta
de jurisdicción por pertenecer el asunto a otro orden jurisdiccional
o por haberse sometido a arbitraje la controversia.
Sección
2.ª
De las cuestiones
prejudiciales
Artículo
40. Prejudicialidad penal.
1. Cuando en un proceso civil se ponga
de manifiesto un hecho que ofrezca apariencia de delito o falta perseguible
de oficio, el tribunal civil, mediante providencia, lo pondrá en
conocimiento del Ministerio Fiscal, por si hubiere lugar al ejercicio
de la acción penal.
2. En el caso a que se refiere el apartado
anterior, no se ordenará la suspensión de las actuaciones
del proceso civil sino cuando concurran las siguientes circunstancias:
1.a Que se acredite la existencia de
causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de
apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones
de las partes en el proceso civil.
2.a Que la decisión del tribunal
penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal pueda tener
influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil.
3. La suspensión a que se refiere
el apartado anterior se acordará, mediante auto, una vez que el
proceso esté pendiente sólo de sentencia.
4. No obstante, la suspensión
que venga motivada por la posible existencia de un delito de falsedad
de alguno de los documentos aportados se acordará, sin esperar
a la conclusión del procedimiento, tan pronto como se acredite
que se sigue causa criminal sobre aquel delito, cuando, a juicio del tribunal,
el documento pudiera ser decisivo para resolver sobre el fondo del asunto.
5. En el caso a que se refiere el apartado
anterior no se acordará la suspensión, o se alzará
la que se hubiese acordado, si la parte a la que pudiere favorecer el
documento renunciare a él. Hecha la renuncia, se ordenará
que el documento sea separado de los autos.
6. Las suspensiones a que se refiere
este artículo se alzarán cuando se acredite que el juicio
criminal ha terminado o que se encuentra paralizado por motivo que haya
impedido su normal continuación.
7. Si la causa penal sobre falsedad
de un documento obedeciere a denuncia o querella de una de las partes
y finalizare por resolución en que se declare ser auténtico
el documento o no haberse probado su falsedad, la parte a quien hubiere
perjudicado la suspensión del proceso civil podrá pedir
en éste indemnización de daños y perjuicios, con
arreglo a lo dispuesto en los artículos 712 y siguientes.
Artículo
41. Recursos contra la resolución sobre suspensión
de las actuaciones por prejudicialidad penal.
1. Contra la resolución que deniegue
la suspensión del asunto civil se podrá interponer recurso
de reposición. La solicitud de suspensión podrá,
no obstante, reproducirse durante la segunda instancia y, en su caso,
durante la tramitación de los recursos extraordinarios por infracción
procesal o de casación.
2. Contra el auto que acuerde la suspensión
se dará recurso de apelación y contra los autos dictados
en apelación acordando o confirmando la suspensión se
dará, en su caso, recurso extraordinario por infracción
procesal.
Artículo
42. Cuestiones prejudiciales no penales.
1. A los solos efectos prejudiciales,
los tribunales civiles podrán conocer de asuntos que estén
atribuidos a los tribunales de los órdenes contencioso-administrativo
y social.
2. La decisión de los tribunales
civiles sobre las cuestiones a las que se refiere el apartado anterior
no surtirá efecto fuera del proceso en que se produzca.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados
precedentes, cuando lo establezca la Ley o lo pidan las parles de común
acuerdo o una de ellas con el consentimiento de la otra, los tribunales
civiles suspenderán el curso de las actuaciones, antes de dictar
sentencia, hasta que la cuestión prejudicial sea resuelta, en sus
respectivos casos, por la Administración pública competente,
por el Tribunal de Cuentas o por los tribunales del orden jurisdiccional
que corresponda. En este caso, el tribunal civil quedará vinculado
a la decisión de los órganos indicados acerca de la cuestión
prejudicial.
Artículo
43. Prejudicialidad civil.
Cuando para resolver sobre el objeto
del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que,
a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante
el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación
de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas,
oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión
del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que
finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial.
Contra el auto que deniegue la petición
cabrá recurso de reposición, y contra el auto que acuerde
la suspensión cabrá presentar recurso de apelación.
Artículo
44. Predeterminación legal de la competencia.
Para que los tribunales civiles tengan
competencia en cada caso se requiere que el conocimiento del pleito les
esté atribuido por normas con rango de ley y anteriores a la incoación
de las actuaciones de que se trate.
Sección
1.ª
De la competencia
objetiva
Corresponde a los Juzgados de Primera
Instancia el conocimiento, en primera instancia, de todos los asuntos
civiles que por disposición legal expresa no se hallen atribuidos
a otros tribunales. Conocerán, asimismo, dichos Juzgados de los
asuntos, actos, cuestiones y recursos que les atribuye la Ley Orgánica
del Poder Judicial.
Los Juzgados de Primera Instancia a
los que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 98 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, se les haya atribuido el conocimiento
específico de determinados asuntos, extenderán su competencia,
exclusivamente, a los procesos en que se ventilen aquéllos,
debiendo inhibirse a favor de los demás tribunales competentes,
cuando el proceso verse sobre materias diferentes. Si se planteara cuestión
por esta causa, se sustanciará como las cuestiones de competencia.
Artículo
47. Competencia de los Juzgados de Paz.
A los Juzgados de Paz corresponde el
conocimiento, en primera instancia, de los asuntos civiles de cuantía
no superior a quince mil pesetas que no estén comprendidos en ninguno
de los casos a que, por razón de la materia, se refiere el apartado
1 del artículo 250.
1. La falta de competencia objetiva
se apreciará de oficio, tan pronto como se advierta, por el tribunal
que esté conociendo del asunto.
2. Cuando el tribunal que conozca del
asunto en segunda instancia o en trámite de recurso extraordinario
por infracción procesal o de casación entienda que el tribunal
ante el que se siguió la primera instancia carecía de competencia
objetiva, decretará la nulidad de todo lo actuado, dejando a salvo
el derecho de las partes a ejercitar sus acciones ante la clase de tribunal
que corresponda.
3. En los casos a que se refieren los
apartados anteriores, el tribunal, antes de resolver, oirá a las
partes y al Ministerio Fiscal por plazo común de diez días.
4. El auto que declare la falta de competencia
objetiva indicará la clase de tribunal al que corresponde el conocimiento
del asunto.
El demandado podrá denunciar
la falta de competencia objetiva mediante la declinatoria.
Sección
2.ª
De la competencia
territorial
Artículo
50. Fuero general de las personas físicas.
1. Salvo que la Ley disponga otra cosa,
la competencia territorial corresponderá al tribunal del domicilio
del demandado y si no lo tuviere en el territorio nacional, será
Juez competente el de su residencia en dicho territorio.
2. Quienes no tuvieren domicilio ni
residencia en España podrán ser demandados en el lugar en
que se encuentren dentro del territorio nacional o en el de su última
residencia en éste y, si tampoco pudiera determinarse así
la competencia, en el lugar del domicilio del actor.
3. Los empresarios y profesionales,
en los litigios derivados de su actividad empresarial o profesional, también
podrán ser demandados en el lugar donde se desarrolle dicha actividad
y, si tuvieren establecimientos a su cargo en diferentes lugares, en cualquiera
de ellos a elección del actor.
1. Salvo que la Ley disponga otra cosa,
las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su
domicilio. También podrán ser demandadas en el lugar donde
la situación o relación jurídica a que se refiera
el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar
tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado
para actuar en nombre de la entidad.
2. Los entes sin personalidad podrán
ser demandados en el domicilio de sus gestores o en cualquier lugar en
que desarrollen su actividad.
1. No se aplicarán los fueros
establecidos en los artículos anteriores y se determinará
la competencia de acuerdo con lo establecido en el presente artículo
en los casos siguientes:
1.° En los juicios en que se ejerciten
acciones reales sobre bienes inmuebles será tribunal competente
el del lugar en que esté sita la cosa litigiosa. Cuando la acción
real se ejercite sobre varias cosas inmuebles o sobre una sola que esté
situada en diferentes circunscripciones, será tribunal competente
el de cualquiera de éstas, a elección del demandante.
2.° En las demandas sobre presentación
y aprobación de las cuentas que deban dar los administradores de
bienes ajenos será tribunal competente el del lugar donde deban
presentarse dichas cuentas, y no estando determinado, el del domicilio
del mandante, poderdante o dueño de los bienes, o el del lugar
donde se desempeñe la administración, a elección
del actor.
3.° En las demandas sobre obligaciones
de garantía o complemento de otras anteriores, será tribunal
competente el que lo sea para conocer, o esté conociendo, de la
obligación principal sobre que recayeren.
4.° En los juicios sobre cuestiones
hereditarias, será competente el tribunal del lugar en que el finado
tuvo su último domicilio y si lo hubiere tenido en país
extranjero, el del lugar de su último domicilio en España,
o donde estuviere la mayor parte de sus bienes, a elección del
demandante.
5.° En los juicios en que se ejerciten
acciones relativas a la asistencia o representación de incapaces,
incapacitados o declarados pródigos, será competente el
tribunal del lugar en que éstos residan.
6.° En materia de derecho al honor,
a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen y, en general,
en materia de protección civil de derechos fundamentales, será
competente el tribunal del domicilio del demandante, y cuando no lo tuviere
en territorio español, el tribunal del lugar donde se hubiera producido
el hecho que vulnere el derecho fundamental de que se trate.
7.° En los juicios sobre arrendamientos
de inmuebles y en los de desahucio, será competente el tribunal
del lugar en que esté sita la finca.
8.° En los juicios en materia de
propiedad horizontal, será competente el tribunal del lugar en
que radique la finca.
9.° En los juicios en que se pida
indemnización de los daños y perjuicios derivados de la
circulación de vehículos de motor será competente
el tribunal del lugar en que se causaron los daños.
10.° En materia de impugnación
de acuerdos sociales será tribunal competente el del lugar del
domicilio social.
11.° En los procesos en que se ejerciten
demandas sobre infracciones de la propiedad intelectual, será competente
el tribunal del lugar en que la infracción se haya cometido o existan
indicios de su comisión o en que se encuentren ejemplares ilícitos,
a elección del demandante.
12.° En los juicios en materia de
competencia desleal, será competente el tribunal del lugar en que
el demandado tenga su establecimiento y, a falta de éste, su domicilio
o lugar de residencia, y cuando no lo tuviere en territorio español,
el tribunal del lugar donde se haya realizado el acto de competencia desleal
o donde se produzcan sus efectos, a elección del demandante.
13.° En materia de patentes y marcas,
será competente el tribunal que señale la legislación
especial sobre dicha materia.
14.° En los procesos en que se ejerciten
acciones para que se declare la no incorporación al contrato o
la nulidad de las cláusulas de condiciones generales de la contratación,
será competente el tribunal del domicilio del demandante. Y. sobre
esa misma materia, cuando se ejerciten las acciones declarativa, de cesación
o de retractación, será competente el tribunal del lugar
donde el demandado tenga su establecimiento y, a falta de éste,
el de su domicilio; y si el demandado careciere de domicilio en el territorio
español, el del lugar en que se hubiera realizado la adhesión.
15.° En las tercerías de
dominio o de mejor derecho que se interpongan en relación
con un procedimiento administrativo de apremio, será competente
el tribunal del domicilio del órgano que acordó el embargo,
sin perjuicio de las especialidades previstas para las administraciones
públicas en materia de competencia territorial.
2. Cuando las normas del apartado anterior
de este artículo no fueren de aplicación a los litigios
en materia de seguros, ventas a plazos de bienes muebles corporales y
contratos destinados a su financiación, así como en materia
de contratos de prestación de servicios o relativos a bienes muebles
cuya celebración hubiera sido precedida de oferta pública,
será competente el tribunal del domicilio del asegurado, comprador
o prestatario o el del domicilio de quien hubiere aceptado la oferta,
respectivamente.
Artículo
53. Competencia territorial en caso de acumulación
de acciones y en caso de pluralidad de demandados.
1. Cuando se ejerciten conjuntamente
varias acciones frente a una o varias personas será tribunal competente
el del lugar correspondiente a la acción que sea fundamento de
las demás; en su defecto, aquel que deba conocer del mayor número
de las acciones acumuladas y, en último término, el del
lugar que corresponda a la acción más importante cuantitativamente.
2. Cuando hubiere varios demandados
y, conforme a las reglas establecidas en este artículo y en los
anteriores, pudiera corresponder la competencia territorial a los jueces
de más de un lugar, la demanda podrá presentarse ante cualquiera
de ellos, a elección del demandante.
1. Las reglas legales atributivas de
la competencia territorial sólo se aplicarán en defecto
de sumisión expresa o tácita de las partes a los tribunales
de una determinada circunscripción. Se exceptúan las reglas
establecidas en los números 1.° y 4.° a 15.° del apartado
1 y en el apartado 2 del artículo 52 y las demás a las que
esta u otra Ley atribuya expresamente carácter imperativo. Tampoco
será válida la sumisión expresa o tácita en
los asuntos que deban decidirse por el juicio verbal.
2. No será válida la sumisión
expresa contenida en contratos de adhesión, o que contengan condiciones
generales impuestas por una de las parles, o que se hayan celebrado con
consumidores o usuarios.
3. La sumisión de las partes
sólo será válida y eficaz cuando se haga a tribunales
con competencia objetiva para conocer del asunto de que se trate.
Artículo
55. Sumisión expresa.
Se entenderá por sumisión
expresa la pactada por los interesados designando con precisión
la circunscripción a cuyos tribunales se sometieron.
Artículo
56. Sumisión tácita.
1.° El demandante, por el mero hecho
de acudir a los tribunales de una determinada circunscripción interponiendo
la demanda o formulando petición o solicitud que haya de presentarse
ante el tribunal competente para conocer de la demanda.
2.° El demandado, por el hecho de
hacer, después de personado en el juicio tras la interposición
de la demanda, cualquier gestión que no sea la de proponer en forma
la declinatoria.
Artículo
57. Sumisión expresa y reparto.
La sumisión expresa de las partes
determinará la circunscripción cuyos tribunales hayan de
conocer del asunto. Cuando en dicha circunscripción existan varios
tribunales de la misma clase, el reparto de los asuntos determinará
a cuál de ellos corresponde conocer del asunto, sin que las parles
puedan someterse a un determinado tribunal con exclusión de los
otros.
Cuando la competencia territorial venga
fijada por reglas imperativas, el tribunal examinará de oficio
su competencia territorial inmediatamente después de presentada
la demanda y, previa audiencia del Ministerio Fiscal y de las partes personadas,
si entiende que carece de competencia territorial para conocer del asunto,
lo declarará así mediante auto, remitiendo las actuaciones
al tribunal que considere territorialmente competente. Si fuesen de aplicación
fueros electivos, el tribunal estará a lo que manifieste el demandante,
tras el requerimiento que se le dirigirá a tales efectos.
Fuera de los casos en que la competencia
territorial venga fijada por la ley en virtud de reglas imperativas, la
falta de competencia territorial solamente podrá ser apreciada
cuando el demandado o quienes puedan ser parte legítima en el juicio
propusieren en tiempo y forma la declinatoria.
Artículo
60. Conflicto negativo de competencia territorial.
1. Si la decisión de inhibición
de un tribunal por falta de competencia territorial se hubiere adoptado
en virtud de declinatoria o con audiencia de todas las parles, el tribunal
al que se remitieren las actuaciones estará a lo decidido
y no podrá declarar de oficio su falta de competencia territorial.
2. Si la decisión de inhibición
por falta de competencia territorial no se hubiese adoptado con audiencia
de todas las partes, el tribunal a quien se remitieran las actuaciones
podrá declarar de oficio su falta de competencia territorial cuando
ésta deba determinarse en virtud de reglas imperativas.
3. La resolución que declare
la falta de competencia mandará remitir todos los antecedentes
al tribunal inmediato superior común, que decidirá por medio
de auto, sin ulterior recurso, el tribunal al que corresponde conocer
del asunto, ordenando, en su caso, la remisión de los autos y emplazamiento
de las partes, dentro de los diez días siguientes, ante dicho tribunal.
Sección
3.ª
De la competencia
funcional
Artículo
61. Competencia funcional por conexión.
Salvo disposición legal en otro
sentido, el tribunal que tenga competencia para conocer de un pleito,
la tendrá también para resolver sobre sus incidencias, para
llevar a efecto las providencias y autos que dictare, y para la ejecución
de la sentencia o convenios y transacciones que aprobare.
1. No serán admitidos a trámite
los recursos dirigidos a un tribunal que carezca de competencia funcional
para conocer de los mismos. No obstante lo anterior, si admitido un recurso,
el tribunal al que se haya dirigido entiende que no tiene competencia
funcional para conocer del mismo, dictará auto absteniéndose
de conocer previa audiencia de las partes personadas por plazo común
de diez días.
2. Notificado el auto a que se refiere
el apartado anterior, los litigantes dispondrán de un plazo de
cinco días para la correcta interposición o anuncio del
recurso, que se añadirán al plazo legalmente previsto para
dichos trámites. Si sobrepasaren el tiempo resultante sin recurrir
en forma, quedará firme la resolución de que se trate.
CAPÍTULO
III
De
la declinatoria
Artículo
63. Contenido de la declinatoria, legitimación
para proponerla y tribunal competente para conocer de ella.
1. Mediante la declinatoria, el demandado
y los que puedan ser parte legítima en el juicio promovido podrán
denunciar la falta de jurisdicción del tribunal ante el que se
ha interpuesto la demanda, por corresponder el conocimiento de ésta
a tribunales extranjeros, a órganos de otro orden jurisdiccional
o a árbitros.
También se propondrá declinatoria
para denunciar la falta de competencia de todo tipo. Si la declinatoria
se fundare en la falta de competencia territorial, habrá de indicar
el tribunal al que, por considerarse territorialmente competente, habrían
de remitirse las actuaciones.
2. La declinatoria se propondrá
ante el mismo tribunal que esté conociendo del pleito y al que
se considere carente de jurisdicción o de competencia. No obstante,
la declinatoria podrá presentarse también ante el tribunal
del domicilio del demandado, que la hará llegar por el medio de
comunicación más rápido posible al tribunal ante
el que se hubiera presentado la demanda, sin perjuicio de remitírsela
por oficio al día siguiente de su presentación.
1. La declinatoria se habrá de
proponer dentro de los diez primeros días del plazo para contestar
a la demanda, o en los cinco primeros días posteriores a la citación
para vista, y surtirá el efecto de suspender, hasta que sea resuelta,
el plazo para contestar, o el cómputo para el día de la
vista, y el curso del procedimiento principal.
2. La suspensión del procedimiento
principal producida por la alegación previa de declinatoria no
obstará a que el tribunal ante el que penda el asunto pueda practicar,
a instancia de parte legítima, cualesquiera actuaciones de aseguramiento
de prueba, así como las medidas cautelares de cuya dilación
pudieran seguirse perjuicios irreparables para el actor, salvo que el
demandado prestase caución bastante para responder de los daños
y perjuicios que derivaran de la tramitación de una declinatoria
desprovista de fundamento.
La caución podrá otorgarse
en dinero efectivo, mediante aval solidario de duración indefinida
y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito
o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio
que, a juicio del tribunal, garantice la inmediata disponibilidad, en
su caso, de la cantidad de que se trate.
Artículo
65. Tramitación y decisión de la declinatoria.
1. Al escrito de declinatoria habrán
de acompañarse los documentos o principios de prueba en que se
funde, con copias en número igual al de los restantes litigantes,
que dispondrán de un plazo de cinco días, contados desde
la notificación de la declinatoria, para alegar y aportar lo que
consideren conveniente para sostener la jurisdicción o la competencia
del tribunal, que decidirá la cuestión dentro del quinto
día siguiente.
Si la declinatoria fuese relativa a
la falta de competencia territorial, el actor, al impugnarla, podrá
también alegar la falta de competencia territorial del tribunal
en favor del cual se pretendiese declinar el conocimiento del asunto.
2. Si el tribunal entendiese que carece
de jurisdicción por corresponder el conocimiento del asunto a los
tribunales de otro Estado, lo declarará así mediante auto,
absteniéndose de conocer y sobreseyendo el proceso.
Del mismo modo procederá el tribunal
si estimase la declinatoria fundada en haberse sometido el asunto a arbitraje.
3. Si el tribunal considera que carece
de jurisdicción por corresponder el asunto de que se trate a los
tribunales de otro orden jurisdiccional, en el auto en el que se abstenga
de conocer señalará a las partes ante qué órganos
han de usar de su derecho. Igual resolución se dictará cuando
el tribunal entienda que carece de competencia objetiva.
4. Si se hubiere interpuesto declinatoria
relativa a la competencia territorial y ésta no viniere determinada
por reglas imperativas, el tribunal, para estimarla, habrá de considerar
competente al órgano señalado por el promotor de la declinatoria.
5. El tribunal, al estimar la declinatoria
relativa a la competencia territorial, se inhibirá en favor del
órgano al que corresponda la competencia y acordará remitirle
los autos con emplazamiento de las partes para que comparezcan ante él
en el plazo de diez días.
CAPITULO IV
Artículo
66. Recursos en materia de competencia internacional,
jurisdicción, sumisión a arbitraje y competencia objetiva.
1. Contra el auto absteniéndose
de conocer por falta de competencia internacional, por pertenecer el asunto
a tribunal de otro orden jurisdiccional, por haberse sometido el asunto
a arbitraje o por falta de competencia objetiva, cabrá recurso
de apelación.
2. Contra el auto por el que se rechace
la falta de competencia internacional, de jurisdicción o de competencia
objetiva, sólo cabrá recurso de reposición, sin perjuicio
de alegar la falta de esos presupuestos procesales en la apelación
contra la sentencia definitiva.
Lo dispuesto en el párrafo anterior
será también de aplicación cuando el auto rechace
la sumisión del asunto a arbitraje.
Artículo
67. Recursos en materia de competencia territorial.
1. Contra los autos que resuelvan sobre
la competencia territorial no se dará recurso alguno.
2. En los recursos de apelación
y extraordinario por infracción procesal sólo se admitirán
alegaciones de falta de competencia territorial cuando, en el caso de
que se trate, fueren de aplicación normas imperativas.
1. Todos los asuntos civiles serán
repartidos entre los Juzgados de Primera Instancia cuando haya más
de uno en el partido. La misma regla se aplicará a los asuntos
de los que deban entender las Audiencias Provinciales cuando estén
divididas en Secciones.
2. Los tribunales no permitirán
que se curse ningún asunto sujeto a reparto si no constare en él
la diligencia correspondiente. En caso de que no conste dicha diligencia,
se anulará, a instancia de cualquiera de las partes, cualquier
actuación que no consista en ordenar que el asunto pase a reparto.
3. Contra las decisiones relativas al
reparto no procederá la declinatoria, pero cualquiera de los litigantes
podrá impugnar la infracción de las normas de reparto vigentes
en el momento de la presentación del escrito o de la solicitud
de incoación de las actuaciones.
4. Las resoluciones dictadas por tribunales
distintos de aquél o aquéllos a los que correspondiese conocer
según las normas de reparto se declararán nulas a instancia
de la parte a quien perjudicaren, siempre que la nulidad se hubiese instado
en el trámite procesal inmediatamente posterior al momento en que
la parte hubiera tenido conocimiento de la infracción de las normas
de reparto y dicha infracción no se hubiere corregido conforme
a lo previsto en el apartado anterior.
Artículo
69. Plazo en que debe efectuarse el reparto.
Los asuntos serán repartidos
y remitidos al Juzgado o Sección que corresponda dentro de los
dos días siguientes a la presentación del escrito o solicitud
de incoación de las actuaciones.
Artículo
70. Medidas urgentes en asuntos no repartidos.
Los Jueces Decanos y los Presidentes
de Tribunales y Audiencias podrán, a instancia de parte, adoptar
las medidas urgentes en los asuntos no repartidos cuando, de no hacerlo,
pudiera quebrantarse algún derecho o producirse algún perjuicio
grave e irreparable.
TÍTULO III
DE LA ACUMULACIÓN
DE ACCIONES Y DE PROCESOS
Artículo
71. Efecto principal de la acumulación. Acumulación
objetiva de acciones. Acumulación eventual.
1. La acumulación de acciones
admitida producirá el efecto de discutirse todas en un mismo procedimiento
y resolverse en una sola sentencia.
2. El actor podrá acumular en
la demanda cuantas acciones le competan contra el demandado, aunque provengan
de diferentes títulos, siempre que aquéllas no sean incompatibles
entre sí.
3. Será incompatible el ejercicio
simultáneo de dos o más acciones en un mismo juicio y no
podrán, por tanto, acumularse cuando se excluyan mutuamente o sean
contrarias entre sí, de suerte que la elección de una impida
o haga ineficaz el ejercicio de la otra u otras.
4. Sin embargo, de lo establecido en
el apartado anterior, el actor podrá acumular eventualmente acciones
entre sí incompatibles, con expresión de la acción
principal y de aquella otra u otras que ejercita para el solo evento de
que la principal no se estime fundada.
Artículo
72. Acumulación subjetiva de acciones.
Podrán acumularse, ejercitándose
simultáneamente, las acciones que uno tenga contra varios sujetos
o varios contra uno, siempre que entre esas acciones exista un nexo por
razón del título o causa de pedir.
Se entenderá que el título
o causa de pedir es idéntico o conexo cuando las acciones se funden
en los mismos hechos.
Artículo
73. Admisibilidad por motivos procesales de la acumulación
de acciones. Casos especiales de acumulación necesaria.
1. Para que sea admisible la acumulación
de acciones será preciso:
1.° Que el tribunal que deba entender
de la acción principal posea jurisdicción y competencia
por razón de la materia o por razón de la cuantía
para conocer de la acumulada o acumuladas. Sin embargo, a la acción
que haya de sustanciarse en juicio ordinario podrá acumularse la
acción que, por sí sola, se habría de ventilar, por
razón de su cuantía, en juicio verbal.
2.° Que las acciones acumuladas
no deban, por razón de su materia, ventilarse en juicios de diferente
tipo.
3.° Que la ley no prohiba la acumulación
en los casos en que se ejerciten determinadas acciones en razón
de su materia o por razón del tipo de juicio que se haya de seguir.
2. Cuando la demanda tenga por objeto
la impugnación de acuerdos sociales se acumularán de oficio
todas las que pretendan la declaración de nulidad o de anulabilidad
de los acuerdos adoptados en una misma Junta o Asamblea o en una misma
sesión de órgano colegiado de administración y que
se presenten dentro de los cuarenta días siguientes a aquel en
que se hubiera presentado la primera.
En todo caso, en los lugares donde hubiere
más de un Juzgado de Primera Instancia, las demandas que se presenten
con posterioridad a otra se repartirán al Juzgado al que
hubiere correspondido conocer de la primera.
3. También se acumularán
en una misma demanda distintas acciones cuando así lo dispongan
las leyes, para casos determinados.
4. Si se hubieren acumulado varias
acciones indebidamente, se requerirá al actor, antes de proceder
a admitir la demanda, para que subsane el defecto en el plazo de cinco
días, manteniendo las acciones cuya acumulación fuere posible.
Transcurrido el término sin que se produzca la subsanación,
o si se mantuviera la circunstancia de no acumulabilidad entre
las acciones que se pretendieran mantener por el actor, se acordará
el archivo de la demanda sin más trámites.
Sección
1.ª
De la acumulación
de procesos: disposiciones generales
Artículo
74. Finalidad de la acumulación de procesos.
En virtud de la acumulación de
procesos, se seguirán éstos en un solo procedimiento
y serán terminados por una sola sentencia.
Salvo que la ley expresamente disponga
otra cosa, la acumulación de procesos diferentes sólo podrá
decretarse a instancia de quien sea parte en cualquiera de los procesos
cuya acumulación se pretende.
Artículo
76. Casos en los que procede la acumulación
de procesos.
La acumulación de procesos
sólo se ordenará:
1.° Cuando la sentencia que haya
de recaer en uno de los procesos pueda producir efectos prejudiciales
en el otro.
2.° Cuando entre los objetos de
los procesos cuya acumulación se pide exista tal conexión
que, de seguirse por separado, pudieren dictarse sentencias con pronunciamientos
o fundamentos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes.
Artículo
77. Procesos acumulables.
1. Salvo lo dispuesto en el artículo
555 de esta Ley sobre la acumulación de procesos de ejecución,
sólo procederá la acumulación de procesos declarativos
que se sustancien por los mismos trámites o cuya tramitación
pueda unificarse sin pérdida
de derechos procesales, siempre que concurra alguna de las causas expresadas
en este capítulo.
2. Cuando los procesos estuvieren pendientes
ante distintos tribunales, no cabrá su acumulación si el
tribunal del proceso más antiguo careciere de competencia objetiva
por razón de la materia o por razón de la cuantía
para conocer del proceso o procesos que se quieran acumular.
3. Tampoco procederá la acumulación
cuando la competencia territorial del tribunal que conozca del proceso
más moderno tenga en la Ley carácter inderogable para las
partes.
4. Para que sea admisible la acumulación
de procesos será preciso que éstos se encuentren en primera
instancia, y que en ninguno de ellos haya finalizado el juicio a que se
refiere el artículo 433 de esta Ley.
1. No procederá la acumulación
de procesos cuando el riesgo de sentencias con pronunciamientos o fundamentos
contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes pueda evitarse
mediante la excepción de litispendencia.
2. Tampoco procederá la acumulación
de procesos cuando no se justifique que, con la primera demanda o, en
su caso, con la ampliación de ésta o con la reconvención,
no pudo promoverse un proceso que comprendiese pretensiones y cuestiones
sustancialmente iguales a las suscitadas en los procesos distintos, cuya
acumulación se pretenda.
3. Si los procesos cuya acumulación
se pretenda fueren promovidos por el mismo demandante o por demandado
reconviniente, solo o en litisconsorcio, se entenderá, salvo justificación
cumplida, que pudo promoverse un único proceso en los términos
del apartado anterior y no procederá la acumulación.
4. Lo dispuesto en los apartados anteriores
no será de aplicación a los procesos, susceptibles de acumulación
conforme a los artículos 76 y 77, incoados para la protección
de los derechos e intereses colectivos o difusos que las leyes reconozcan
a consumidores y usuarios, cuando la diversidad de esos procesos, ya sean
promovidos por las asociaciones, entidades o grupos legitimados o por
consumidores o usuarios determinados, no se hubiera podido evitar mediante
la acumulación de acciones o la intervención prevista en
el artículo 1 5 de esta Ley.
En tales casos, se decretará
la acumulación de procesos, incluso de oficio, conforme a lo dispuesto
en esta Ley.
1. La acumulación de procesos
se solicitará siempre al tribunal que conozca del proceso más
antiguo, al que se acumularán los más modernos. De incumplirse
este requisito, el tribunal inadmitirá la solicitud por auto y
sin ulterior recurso.
2. La antigüedad se determinará
por la fecha de la presentación de la demanda. Si las demandas
se hubiesen presentado el mismo día, se considerará más
antiguo el proceso que se hubiera repartido primero.
Si, por pender ante distintos tribunales
o por cualquiera otra causa, no fuera posible determinar cuál de
las demandas fue repartida en primer lugar, la solicitud podrá
pedirse en cualquiera de los procesos cuya acumulación se pretende.
Artículo
80. Acumulación de procesos en juicio verbal.
1. En los juicios verbales, la acumulación
de procesos que estén pendientes ante el mismo tribunal se regulará
por las normas de la sección siguiente. De no haberse formulado
antes, la solicitud de acumulación se hará en el acto de
la vista, en forma oral.
En este caso, las demás partes
que asistan al acto manifestarán, en la misma forma, lo que estimen
oportuno acerca de la procedencia o no de la acumulación solicitada
y se resolverá sobre ella en la misma vista.
2. Cuando los procesos estén
pendientes ante distintos tribunales, la solicitud de acumulación
formulada en juicio verbal se hará según lo dispuesto en
el apartado anterior y se sustanciará, en cuanto sea posible, conforme
a las normas contenidas en la sección 3.a de este capítulo.
Sección 2.ª
De la acumulación
de procesos pendientes ante un mismo tribunal
Artículo
81. Solicitud de la acumulación de procesos.
Cuando los procesos se sigan ante el
mismo tribunal, la acumulación se solicitará por
escrito, en el que se señalarán con claridad los procesos
cuya acumulación se pide y el estado procesal en que se encuentran,
exponiéndose asimismo las razones que justifican la acumulación.
La solicitud de acumulación de
procesos no suspenderá el curso de los que se pretenda acumular,
aunque el tribunal deberá abstenerse de dictar sentencia en cualquiera
de ellos hasta que decida sobre la procedencia de la acumulación.