LEY
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
(BOE de 8 enero 2000, número 7)
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
El derecho de todos a una tutela judicial
efectiva, expresado en el apartado primero del artículo 24 de la
Constitución, coincide con el anhelo y la necesidad social de una
Justicia civil nueva, caracterizada precisamente por la efectividad.
Justicia civil efectiva significa, por
consustancial al concepto de Justicia, plenitud de garantías procesales.
Pero tiene que significar, a la vez, una respuesta judicial más
pronta, mucho más cercana en el tiempo a las demandas de tutela,
y con mayor capacidad de transformación real de las cosas. Significa,
por tanto, un conjunto de instrumentos encaminados a lograr un acortamiento
del tiempo necesario para una definitiva determinación de lo jurídico
en los casos concretos, es decir, sentencias menos alejadas del comienzo
del proceso, medidas cautelares más asequibles y eficaces, ejecución
forzosa menos gravosa para quien necesita promoverla y con más
posibilidades de éxito en la satisfacción real de los derechos
e intereses legítimos.
Ni la naturaleza del crédito
civil o mercantil ni las situaciones personales y familiares que incumbe
resolver en los procesos civiles justifican un período de años
hasta el logro de una resolución eficaz, con capacidad de producir
transformaciones reales en las vidas de quienes han necesitado acudir
a los tribunales civiles.
La efectividad de la tutela judicial
civil debe suponer un acercamiento de la Justicia al justiciable, que
no consiste en mejorar la imagen de la Justicia, para hacerla parecer
más accesible, sino en estructurar procesalmente el trabajo jurisdiccional
de modo que cada asunto haya de ser mejor seguido y conocido por el tribunal,
tanto en su planteamiento inicial y para la eventual necesidad de depurar
la existencia de óbices y falta de presupuestos procesales - nada
más ineficaz que un proceso con sentencia absolutoria de la instancia
-, como en la determinación de lo verdaderamente controvertido
y en la práctica y valoración de la prueba, con oralidad,
publicidad e inmediación. Así, la realidad del proceso disolverá
la imagen de una Justicia lejana, aparentemente situada al final de trámites
excesivos y dilatados, en los que resulta difícil percibir el interés
y el esfuerzo de los Juzgados y Tribunales y de quienes los integran.
Justicia civil efectiva significa, en
fin, mejores sentencias, que, dentro de nuestro sistema de fuentes del
Derecho, constituyan referencias sólidas para el futuro y contribuyan
así a evitar litigios y a reforzar la igualdad ante la ley, sin
merma de la libertad enjuiciadora y de la evolución y el cambio
jurisprudencial necesarios.
Esta nueva Ley de Enjuiciamiento Civil
se inspira y se dirige en su totalidad al interés de los justiciables,
lo que es tanto como decir al interés de todos los sujetos jurídicos
y, por consiguiente, de la sociedad entera. Sin ignorar la experiencia,
los puntos de vista y las propuestas de todos los profesionales protagonistas
de la Justicia civil, esta Ley mira, sin embargo, ante todo y sobre todo,
a quienes demandan o pueden demandar tutela jurisdiccional, en verdad
efectiva, para sus derechos e intereses legítimos.
II
Con todas sus disposiciones encaminadas
a estas finalidades, esta nueva Ley de Enjuiciamiento Civil se alinea
con las tendencias de reforma universalmente consideradas más razonables
y con las experiencias de más éxito real en la consecución
de una tutela judicial que se demore sólo lo justo, es decir, lo
necesario para la insoslayable confrontación procesal, con las
actuaciones precisas para preparar la sentencia, garantizando su acierto.
No se aceptan ya en el mundo, a causa
de la endeblez de sus bases jurídicas y de sus fracasos reales,
fórmulas simplistas de renovación de la Justicia civil,
inspiradas en unos pocos elementos entendidos como panaceas.
Se ha advertido ya, por ejemplo, que
el cambio positivo no estriba en una concentración a ultranza de
los actos procesales, aplicada a cualquier tipo de casos. Tampoco se estima
aconsejable ni se ha probado eficaz una alteración sustancial de
los papeles atribuibles a los protagonistas de la Justicia civil.
Son conocidos, por otra parte, los malos
resultados de las reformas miméticas, basadas en el trasplante
de institutos procesales pertenecientes a modelos jurídicos diferentes.
La identidad o similitud de denominaciones entre Tribunales o entre instrumentos
procesales no constituye base razonable y suficiente para ese mimetismo.
Y aún menos razonable resulta el impulso, de ordinario inconsciente,
de sustituir en bloque la Justicia propia por la de otros países
o áreas geográficas y culturales. Una tal sustitución
es, desde luego, imposible, pero la mera influencia de ese impulso resulta
muy perturbadora para las reformas legales: se generan nuevos y más
graves problemas, sin que apenas se propongan y se logren mejoras apreciables.
El aprovechamiento positivo de instituciones
y experiencias ajenas requiere que unas y otras sean bien conocidas y
comprendidas, lo que significa cabal conocimiento y comprensión
del entero modelo o sistema en que se integran, de sus principios inspiradores,
de sus raíces históricas, de los diversos presupuestos de
su funcionamiento, empezando por los humanos, y de sus ventajas y desventajas
reales.
Esta Ley de Enjuiciamiento Civil se
ha elaborado rechazando, como método para el cambio, la importación
e implantación inconexa de piezas aisladas, que inexorablemente
conduce a la ausencia de modelo o de sistema coherente, mezclando perturbadoramente
modelos opuestos o contradictorios. La Ley configura una Justicia civil
nueva en la medida en que, a partir de nuestra actual realidad, dispone,
no mediante palabras y preceptos aislados, sino con regulaciones plenamente
articuladas y coherentes, las innovaciones y cambios sustanciales, antes
aludidos, para la efectividad, con plenas garantías, de la tutela
que se confía a la Jurisdicción civil.
En la elaboración de una nueva
Ley procesal civil y común, no cabe despreocuparse del acierto
de las sentencias y resoluciones y afrontar la reforma con un rechazable
reduccionismo cuantitativo y estadístico, sólo preocupado
de que los asuntos sean resueltos, y resueltos en el menor tiempo posible.
Porque es necesaria una pronta tutela judicial en verdad efectiva y porque
es posible lograrla sin merma de las garantías, esta Ley reduce
drásticamente trámites y recursos, pero, como ya se ha dicho,
no prescinde de cuanto es razonable prever como lógica y justificada
manifestación de la contienda entre las partes y para que, a la
vez, el momento procesal de dictar sentencia esté debidamente preparado.
III
Con perspectiva histórica y cultural,
se ha de reconocer el incalculable valor de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
de 1881. Pero con esa misma perspectiva, que incluye el sentido de la
realidad, ha de reconocerse, no ya el agotamiento del método de
las reformas parciales para mejorar la impartición de justicia
en el orden jurisdiccional civil, sino la necesidad de una Ley nueva para
procurar acoger y vertebrar, con radical innovación, los planteamientos
expresados en los apartados anteriores.
La experiencia jurídica de más
de un siglo debe ser aprovechada, pero se necesita un Código procesal
civil nuevo, que supere la situación originada por la prolija complejidad
de la Ley antigua y sus innumerables retoques y disposiciones extravagantes.
Es necesaria, sobre todo, una nueva Ley que afronte y dé respuesta
a numerosos problemas de imposible o muy difícil resolución
con la ley del siglo pasado. Pero, sobretodo, es necesaria una Ley de
Enjuiciamiento Civil nueva, que, respetando principios, reglas y criterios
de perenne valor, acogidos en las leyes procesales civiles de otros países
de nuestra misma área cultural, exprese y materialice, con autenticidad,
el profundo cambio de mentalidad que entraña el compromiso por
la efectividad de la tutela judicial, también en órdenes
jurisdiccionales distintos del civil, puesto que esta nueva Ley está
llamada a ser ley procesal supletoria y común.
Las transformaciones sociales postulan
y, a la vez, permiten una completa renovación procesal que desborda
el contenido propio de una o varias reformas parciales. A lo largo de
muchos años, la protección jurisdiccional de nuevos ámbitos
jurídico-materiales ha suscitado, no siempre con plena justificación,
reglas procesales especiales en las modernas leyes sustantivas. Pero la
sociedad y los profesionales del Derecho reclaman un cambio y una simplificación
de carácter general, que no se lleven a cabo de espaldas a la realidad,
con frecuencia más compleja que antaño, sino que provean
nuevos cauces para tratar adecuadamente esa complejidad. Testimonio autorizado
del convencimiento acerca de la necesidad de esa renovación son
los numerosos trabajos oficiales y particulares para una nueva Ley de
Enjuiciamiento Civil, que se han producido en las últimas décadas.
Con sentido del Estado, que es conciencia
clara del debido servicio desinteresado a la sociedad, esta Ley no ha
prescindido, sino todo lo contrario, de esos trabajos. Los innumerables
preceptos acertados de la Ley de 1881, la ingenie jurisprudencia y doctrina
generada por ella, los muchos informes y sugerencias recibidos de distintos
órganos y entidades, así como de profesionales y expertos
prestigiosos, han sido elementos de gran valor e interés, también
detenidamente considerados para elaborar esta Ley de Enjuiciamiento Civil.
Asimismo, se han examinado con suma atención y utilidad, tanto
el informe preceptivo del Consejo General del Poder Judicial como el solicitado
al Consejo de Estado. Cabe afirmar, pues, que la elaboración de
esta Ley se ha caracterizado, como era deseable y conveniente, por una
participación excepcionalmente amplia e intensa de instituciones
y de personas cualificadas.
En esta Ley se rehuyen por igual, tanto
la prolijidad como el esquematismo, propio de algunas leyes procesales
extranjeras, pero ajeno a nuestra tradición y a un elemental detalle
en la regulación procedí menta I, que los destinatarios
de esta clase de Códigos han venido considerando preferible, como
más acorde con su certera y segura aplicación. Así,
pues, sin caer en excesos reguladores, que, por querer prever toda incidencia,
acaban suscitando más cuestiones problemáticas que las que
resuelven, la presente Ley aborda numerosos asuntos y materias sobre las
que poco o nada decía la Ley de 1881.
Al colmar esas lagunas, esta Ley aumenta,
ciertamente, su contenido, pero no por ello se hace más extensa
- al contrario- ni más complicada, sino más completa. Es
misión y responsabilidad del legislador no dejar sin respuesta
clara, so capa de falsa sencillez, los problemas reales, que una larga
experiencia ha venido poniendo de relieve.
Nada hay de nuevo, en la materia de
esta Ley, que no signifique respuestas a interrogantes con relevancia
jurídica, que durante más de un siglo, la jurisprudencia
y la doctrina han debido abordar sin guía legal clara. Ha parecido
a todas luces inadmisible procurar una apariencia de sencillez legislativa
a base de omisiones, de cerrar los ojos a la complejidad de la realidad
y negarla, lisa y llanamente, en el plano de las soluciones normativas.
La real simplificación procedimental
se lleva a cabo con la eliminación de reiteraciones, la subsanación
de insuficiencias de regulación y con una nueva ordenación
de los procesos declarativos, de los recursos, de la ejecución
forzosa y de las medidas cautelares, que busca ser clara, sencilla y completa
en función de la realidad de los litigios y de los derechos, facultades,
deberes y cargas que corresponden a los tribunales, a los justiciables
y a quienes, de un modo u otro, han de colaborar con la Justicia civil.
En otro orden de cosas, la Ley procura
utilizar un lenguaje que, ajustándose a las exigencias ineludibles
de la técnica jurídica, resulte más asequible para
cualquier ciudadano, con eliminación de expresiones hoy obsoletas
o difíciles de comprender y más ligadas a antiguos usos
forenses que a aquellas exigencias. Se elude, sin embargo, hasta la apariencia
de doctrinarismo y, por ello, no se considera inconveniente, sino todo
lo contrario, mantener diversidades expresivas para las mismas realidades,
cuando tal fenómeno ha sido acogido tanto en el lenguaje común
como en el jurídico. Así. por ejemplo, se siguen utilizando
los términos «juicio» y «proceso» como
sinónimos y se emplea en unos casos los vocablos «pretensión»
o «pretensiones» y, en otros, el de «acción»
o «acciones» como aparecían en la Ley de 1881 y en
la jurisprudencia y doctrina posteriores, durante más de un siglo,
sin que ello originara problema alguno.
Se reducen todo lo posible las remisiones
internas, en especial las que nada indican acerca del precepto o preceptos
a los que se remite. Se acoge el criterio de división de los artículos,
siempre que sea necesario, en apartados numerados y se procura
que éstos tengan sentido por sí mismos, a diferencia de
los simples párrafos, que han de entenderse interrelacionados.
Y sin incurrir en exageraciones de exactitud, se opta por referirse al
órgano jurisdiccional con el término «tribunal»,
que, propiamente hablando, nada dice del carácter unipersonal o
colegiado del órgano. Con esta opción, además de
evitar una constante reiteración, en no pocos artículos,
de la expresión «Juzgados y Tribunales», se tiene en
cuenta que, según la legislación orgánica, cabe que
se siga ante tribunales colegiados la primera instancia de ciertos
procesos civiles.
En cuanto a su contenido general, esta
Ley se configura con exclusión de la materia relativa a la denominada
jurisdicción voluntaria, que, como en otros países, parece
preferible regular en ley distinta, donde han de llevarse las disposiciones
sobre una conciliación que ha dejado de ser obligatoria y sobre
la declaración de herederos sin contienda judicial. También
se obra en congruencia con el ya adoptado criterio de que una ley específica
se ocupe del Derecho concursal. Las correspondientes disposiciones de
la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 permanecerán en vigor sólo
hasta la aprobación y vigencia de estas leyes.
En coincidencia con anteriores iniciativas,
la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil aspira también a ser Ley procesal
común, para lo que, a la vez, se pretende que la vigente Ley Orgánica
del Poder Judicial, de 1985, circunscriba su contenido a lo que indica
su denominación y se ajuste, por otra parte, a lo que señala
el apartado primero del artículo 122 de la Constitución.
La referencia en este precepto al «funcionamiento» de los
Juzgados y Tribunales no puede entenderse, y nunca se ha entendido, ni
por el legislador post-constitucionaI ni por la jurisprudencia y la doctrina,
como referencia a las normas procesales, que, en cambio, se mencionan
expresamente en otros preceptos constitucionales.
Así, pues, no existe impedimento
alguno y abundan las razones para que la Ley Orgánica del Poder
Judicial se desprenda de normas procesales, no pocas de ellas atinadas,
pero impropiamente situadas y productoras de numerosas dudas al coexistir
con las que contienen las Leyes de Enjuiciamiento. Como es lógico,
la presente Ley se beneficia de cuanto de positivo podía hallarse
en la regulación procesal de 1985.
Mención especial merece la decisión
de que en esta Ley se regule, en su vertiente estrictamente procedimental,
el instituto de la abstención y de la recusación. Es ésta
una materia, con innegables facetas distintas, de la que se ocupaban las
leyes procesales, pero que fue regulada, con nueva relación de
causas de abstención y recusación, en la Ley Orgánica
del Poder Judicial, de 1985. Empero, la subsistencia formal de las disposiciones
sobre esta citada materia en las diversas leyes procesales originó
algunos problemas y, por otro lado, la regulación de 1 985 podía
mejorarse y, de hecho, se mejoró en parte por obra de la Ley Orgánica
5/1997, de 4 de diciembre.
La presente Ley es ocasión que
permite culminar ese perfeccionamiento, afrontando el problema de las
recusaciones temerarias o con simple ánimo de dilación o
de inmediata sustitución del Juez o Magistrado recusado. En este
sentido, la extemporaneidad de la recusación se regula más
precisamente, como motivo de inadmisión a trámite, y se
agilizan y simplifican los trámites iniciales a fin de que se produzca
la menor alteración procedimental posible. Finalmente, se prevé
multa de importante cuantía para las recusaciones que, al ser resueltas,
aparezcan propuestas de mala fe.
La nueva Ley de Enjuiciamiento Civil
sigue inspirándose en el principio de justicia rogada o principio
dispositivo. del que se extraen todas sus razonables consecuencias,
con la vista puesta, no sólo en que, como regla, los procesos civiles
persiguen la tutela de derechos e intereses legítimos de determinados
sujetos jurídicos, a los que corresponde la iniciativa procesal
y la configuración del objeto del proceso, sino en que las cargas
procesales atribuidas a estos sujetos y su lógica diligencia para
obtener la tutela judicial que piden, pueden y deben configurar razonablemente
el trabajo del órgano jurisdiccional, en beneficio de todos.
De ordinario, el proceso civil responde
a la iniciativa de quien considera necesaria una tutela judicial en función
de sus derechos e intereses legítimos. Según el principio
procesal citado, no se entiende razonable que al órgano jurisdiccional
le incumba investigar y comprobar la veracidad de los hechos alegados
como configuradores de un caso que pretendidamente requiere una respuesta
de tutela conforme a Derecho. Tampoco se grava al tribunal con el deber
y la responsabilidad de decidir qué tutela, de entre todas las
posibles, puede ser la que corresponde al caso. Es a quien cree necesitar
tutela a quien se atribuyen las cargas de pedirla, determinarla con suficiente
precisión, alegar y probar los hechos y aducir los fundamentos
jurídicos correspondientes a las pretensiones de aquella tutela.
Justamente para afrontar esas cargas sin indefensión y con las
debidas garantías, se impone a las partes, excepto en casos
de singular simplicidad, estar asistidas de abogado.
Esta inspiración fundamental
del proceso - excepto en los casos en que predomina un interés
público que exige satisfacción- no constituye, en absoluto,
un obstáculo para que, como se hace en esta Ley, el tribunal aplique
el Derecho que conoce dentro de los límites marcados por la faceta
jurídica de la causa de pedir. Y menos aún constituye el
repetido principio ningún inconveniente para que la Ley refuerce
notablemente las facultades coercitivas de los tribunales respecto del
cumplimiento de sus resoluciones o para sancionar comportamientos procesales
manifiestamente contrarios al logro de una tutela efectiva. Se trata,
por el contrario, de disposiciones armónicas con el papel que se
confía a las partes, a las que resulta exigible asumir con seriedad
las cargas y responsabilidades inherentes al proceso, sin perjudicar a
los demás sujetos de éste y al funcionamiento de la Administración
de Justicia.
En el ámbito de las disposiciones
generales, la Ley introduce numerosas innovaciones con tres grandes finalidades:
regular de modo más completo y racional materias y cuestiones diversas,
hasta ahora carentes de regulación legal; procurar un mejor desarrollo
de las actuaciones procesales; y reforzar las garantías de acierto
en la sentencia.
A todas las disposiciones generales
sobre la jurisdicción y la competencia, los sujetos del proceso,
sus actos y diligencias, las resoluciones judiciales, los recursos, etc.,
concede la Ley la importancia que merecen, a fin de que constituyan pautas
realmente aplicables
en las distintas fases del proceso,
sin necesidad de reiterar normas y regulaciones enteras.
En cuanto a las partes, la Ley contiene
nuevos preceptos que regulan esa materia de modo más completo y
con más orden y claridad, superando, a efectos procesales, el dualismo
de las personas físicas y las jurídicas y con mejora de
otros aspectos, relativos a la sucesión procesal, a la intervención
adhesiva litisconsorcial y a la intervención provocada. Asimismo,
el papel y responsabilidad de los litigantes se perfila más precisamente
al regularse de modo expreso y unitario los actos de disposición
(renuncia, allanamiento y desistimiento y transacción), así
como, en su más adecuada sede, la carga de la alegación
y de la prueba. Las normas sobre estas materias explicitan lo que es conquista
pacífica de la jurisprudencia y de la ciencia jurídica e
importan no poco para el desenlace del proceso mediante una sentencia
justa.
A propósito de las parles, aunque
en verdad desborde ampliamente lo que es su reconocimiento y tratamiento
procesal, parece oportuno dar razón del modo en que la presente
Ley aborda la realidad de la tutela de intereses jurídicos colectivos,
llevados al proceso, no ya por quien se haya visto lesionado directamente
y para su individual protección, o por grupos de afectados, sino
por personas jurídicas constituidas y legalmente habilitadas para
la defensa de aquellos intereses.
Esta realidad, mencionada mediante la
referencia a los consumidores y usuarios, recibe en esta Ley una respuesta
tributaria e instrumental de lo que disponen y puedan disponer en el futuro
las normas sustantivas acerca del punto, controvertido y difícil,
de la concreta tutela que, a través de las aludidas entidades,
se quiera otorgar a los derechos e intereses de los consumidores y
usuarios en cuanto colectividades. Como cauce para esa tutela, no se
considera necesario un proceso o procedimiento especial y sí, en
cambio, una serie de normas especiales, en los lugares oportunos.
Por un lado, la actuación procesal
de las personas jurídicas y de los grupos se hace posible sin dificultad
en cuanto a su personalidad, capacidad y representación procesales.
Y, por otro lado, tras una norma previsora de la singular legitimación
de dichas entidades, la Ley incluye, en los lugares adecuados, otros preceptos
sobre llamamiento al proceso de quienes, sin ser demandantes, puedan estar
directamente interesados en intervenir, sobre acumulación de acciones
y de procesos y acerca de la sentencia y su ejecución forzosa.
La amplitud de la intervención
procesal prevista con carácter general permite desechar una obligatoria
acumulación inicial de demandas, con el retraso a que obligaría
en la sustanciación de los procesos, un retraso que impediría,
con mucha frecuencia, la efectividad de la tutela pretendida. En cuanto
a la eficacia subjetiva de las sentencias, la diversidad de casos de protección
impone evitar una errónea norma generalizadora. Se dispone, en
consecuencia, que el tribunal indicará la eficacia que corresponde
a la sentencia según su contenido y conforme a la tutela otorgada
por la vigente ley sustantiva protectora de los derechos e intereses en
juego. De este modo, la Ley no provee instrumentos procesales estrictamente
circunscritos a las previsiones actuales de protección colectiva
de los consumidores y usuarios, sino que queda abierta a las modificaciones
y cambios que en las leyes sustantivas puedan producirse respecto de dicha
protección.
Finalmente, se opta por no exigir caución
previa ni regular de modo especial la condena en costas en los procesos
a que se está haciendo referencia. En cuanto a la gratuidad de
la asistencia jurídica, no es la Ley de Enjuiciamiento Civil la
norma adecuada para decidir a qué entidades, y en qué casos,
ha de reconocerse u otorgarse.
La obligada representación mediante
procurador y la imperativa asistencia de abogado se configuran en esta
Ley sin variación sustancial respecto de las disposiciones anteriores.
La experiencia, avalada por unánimes informes en este punto, garantiza
el acierto de esta decisión. Sin embargo, la presente Ley no deja
de responder a exigencias de racionalización: se elimina el requisito
del bastanteo de los poderes, desde hace tiempo desprovisto de sentido
y se unifica del todo el ámbito material en el que la representación
por procurador y la asistencia de abogado son necesarias. Las responsabilidades
de procuraduría y abogacía se acentúan en el nuevo
sistema procesal, de modo que se subraya la justificación de sus
respectivas funciones.
Por lo que respecta a la jurisdicción
y a la competencia, la Ley regula la declinatoria como instrumento único
para el control, a instancia de parte, de esos presupuestos procesales,
determinando que dicho instrumento haya de emplearse antes de la contestación
a la demanda.
De este modo, se pone fin, por un lado,
a lagunas legales que afectaban a la denominada «competencia (o
incompetencia) internacional» y, de otro, a una desordenada e inarmónica
regulación, en la que declinatoria, inhibitoria y excepción
se mezclaban y frecuentemente confundían, con el indeseable resultado,
en no pocos casos, de sentencias absolutorias de la instancia por falta
de jurisdicción o de competencia, dictadas tras un proceso entero
con alegaciones y prueba contradictorias. Lo que esta Ley considera adecuado
a la naturaleza de las cosas es que, sin perjuicio de la vigilancia de
oficio sobre los presupuestos del proceso relativos al tribunal, la parte
pasiva haya de ponerlos de manifiesto con carácter previo, de modo
que, si faltaran, el proceso no siga adelante o, en otros casos, prosiga
ante el tribunal competente.
La supresión de la inhibitoria,
instituto procesal mantenido en obsequio de una facilidad impugnatoria
del demandado, se justifica, no sólo en aras de una conveniente
simplificación del tratamiento procesal de la competencia territorial,
tratamiento éste que la dualidad declinatoria-inhibitoria complicaba
innecesaria y perturbadoramente con frecuencia, sino en razón de
la muy inferior dificultad que para el demandado entraña, en los
albores del siglo veintiuno, comparecer ante el tribunal que esté
conociendo del asunto. De cualquier forma, y a fin de evitar graves molestias
al demandado, la Ley también permite que se plantee la declinatoria
ante el tribunal del domicilio de aquél, precediéndose a
continuación a su inmediata remisión al tribunal que está
conociendo del asunto.
En cuanto a la jurisdicción y.
en gran medida, también respecto de la competencia objetiva, esta
Ley se subordina a los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
que, sin embargo, remiten a las leyes procesales para otros mecanismos
de la predeterminación legal del tribunal, como es. la competencia
funcional en ciertos extremos y, señaladamente, la competencia
territorial. A estos extremos se provee con normas adecuadas.
La presente Ley mantiene los criterios
generales para la atribución de la competencia territorial, sin
multiplicar innecesariamente los fueros especiales por razón de
la materia y sin convertir todas esas reglas en disposiciones de necesaria
aplicación. Así, pues, se sigue permitiendo, para buen número
de casos, la sumisión de las partes, pero se perfecciona el régimen
de la sumisión tácita del demandante y del demandado, con
especial previsión de los casos en que, antes de interponerse la
demanda, de admitirla y emplazar al demandado, se lleven a cabo actuaciones
como las diligencias preliminares o la solicitud y eventual acuerdo de
medidas cautelares.
Las previsiones de la Ley acerca del
domicilio, como fuero general, dan respuesta, con una regulación
más
realista y flexible, a necesidades que
la experiencia ha puesto de relieve, procurando, en todo caso, el equilibrio
entre el legítimo interés de ambas parles.
Sobre la base de la regulación
jurisdiccional orgánica y con pleno respeto a lo que en ella se
dispone, se construye en esta Ley una elemental disciplina del reparto
de asuntos, que, como es lógico, atiende a sus aspectos procesales
y a las garantías de las partes, procurando, al mismo tiempo, una
mejor realidad e imagen de la Justicia civil. No se incurre, por tanto,
ni en duplicidad normativa ni en extralimitación del específico
ámbito legislativo. Una cosa es que la fijación y aplicación
de las normas de reparto se entienda como función gubernativa,
no jurisdiccional, y otra, bien distinta, que el cumplimiento de esa función
carezca de toda relevancia procesal o jurisdiccional.
Algún precepto aislado de la
Ley de Enjuiciamiento de 1881 ya establecía una consecuencia procesal
en relación con el reparto. Lo que esta Ley lleva a cabo es un
desarrollo lógico de la proyección procesal de esa «competencia
relativa», como la denominó la Ley de 1881, con la mirada
puesta en el apartado segundo del artículo 24 de la Constitución,
que, según doctrina del Tribunal Constitucional, no ha estimado
irrelevante ni la inexistencia ni la infracción de las normas de
reparto.
Es claro, en efecto, que el reparto
acaba determinando «el juez ordinario» que conocerá
de cada asunto. Y si bien se ha considerado constitucionalmente admisible
que esa última determinación no haya de llevarse a cabo
por inmediata aplicación de una norma con rango formal de ley,
no sería aceptable, en buena lógica y técnica jurídica,
que una sanción gubernativa fuera la única consecuencia
de la inaplicación o de la infracción de las normas no legales
determinantes de que conozca un «juez ordinario», en vez de
otro. Difícilmente podría justificarse la coexistencia de
esa sanción gubernativa, que reconocería la infracción
de lo que ha de predeterminar al «juez ordinario», y la ausencia
de efectos procesales para quienes tienen derecho a que su caso sea resuelto
por el tribunal que corresponda según normas predeterminadas.
Por todo ello, esta Ley prevé,
en primer lugar, que se pueda aducir y corregir la eventual infracción
de la legalidad relativa al reparto de asuntos y, en caso de que ese mecanismo
resulte infructuoso, prevé, evitando la severa sanción de
nulidad radical -reservada a las infracciones legales sobre jurisdicción
y competencia objetiva y declarable de oficio-, que puedan anularse, a
instancia de parte gravada, las resoluciones dictadas por órgano
que no sea el que debiera conocer según las normas de reparto.
En esta Ley, la prejudicialidad es,
en primer término, objeto de una regulación unitaria, en
lugar de las normas dispersas e imprecisas contenidas en la Ley de 1881.
Pero, además, por lo que respecta a la prejudicialidad penal, se
sienta la regla general de la no suspensión del proceso civil,
salvo que exista causa criminal en la que se estén investigando,
como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que cabalmente
fundamentan las pretensiones de las partes en el proceso civil y ocurra,
además, que la sentencia que en éste haya de dictarse pueda
verse decisivamente influida por la que recaiga en el proceso penal.
Así, pues, hace falta algo más
que una querella admitida o una denuncia no archivada para que la prejudicialidad
penal incida en el proceso civil. Mas, si concurren todos los elementos
referidos, dicho proceso no se suspende hasta que sólo se encuentre
pendiente de sentencia. Únicamente determina una suspensión
inmediata el caso especial de la falsedad penal de un documento aportado
al proceso civil, siempre que tal documento pueda ser determinante del
sentido del fallo.
Para culminar un tratamiento más
racional de la prejudicialidad penal, que, al mismo tiempo, evite indebidas
paralizaciones o retrasos del proceso penal mediante querellas o denuncias
infundadas, se establece expresamente la responsabilidad civil por daños
y perjuicios derivados de la dilación suspensiva si la sentencia
penal declarase ser auténtico el documento o no haberse probado
su falsedad.
Se prevé, además, el planteamiento
de cuestiones prejudiciales no penales con posibles efectos suspensivos
y vinculantes, cuando las parles del proceso civil se muestren conformes
con dichos efectos. Y, finalmente, se admite también la prejudicialidad
civil, con efectos suspensivos, si no cabe la acumulación de procesos
o uno de los procesos se encuentra próximo a su terminación.
El objeto del proceso civil es asunto
con diversas facetas, todas ellas de gran importancia. Son conocidas las
polémicas doctrinales y las distintas teorías y posiciones
acogidas en la jurisprudencia y en los trabajos científicos. En
esta Ley, la materia es regulada en diversos lugares, pero el exclusivo
propósito de las nuevas reglas es resolver problemas reales, que
la Ley de 1881 no resolvía ni facilitaba resolver.
Se parte aquí de dos criterios
inspiradores: por un lado, la necesidad de seguridad jurídica y,
por otro, la escasa justificación de someter a los mismos justiciables
a diferentes procesos y de provocar la correspondiente actividad de los
órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso
razonablemente puede zanjarse en uno solo.
Con estos criterios, que han de armonizarse
con la plenitud de las garantías procesales, la presente Ley, entre
otras disposiciones, establece una regla de preclusión de alegaciones
de hechos y de fundamentos jurídicos, ya conocida en nuestro Derecho
y en otros ordenamientos jurídicos. En la misma línea, la
Ley evita la indebida dualidad de controversias sobre nulidad de los negocios
jurídicos -una, por vía de excepción; otra, por vía
de demanda o acción-, trata diferenciadamente la alegación
de compensación y precisa el ámbito de los hechos que cabe
considerar nuevos a los efectos de fundar una segunda pretensión
en apariencia igual a otra anterior. En todos estos puntos, los nuevos
preceptos se inspiran en sólida jurisprudencia y doctrina.
Con la misma inspiración básica
de no multiplicar innecesariamente la actividad jurisdiccional y las cargas
de todo tipo que cualquier proceso conlleva, el régimen de la pluralidad
de objetos pretende la economía procesal y, a la vez, una configuración
del ámbito objetivo de los procesos que no implique una complejidad
inconveniente en razón del procedimiento que se haya de seguir
o que, simplemente, dificulte, sin razón suficiente, la sustanciación
y decisión de los litigios. De ahí que se prohiba la reconvención
que no guarde relación con las pretensiones del actor y que, en
los juicios verbales, en general, se limite la acumulación de acciones.
La regulación de la acumulación
de acciones se innova, con carácter general, mediante diversos
perfeccionamientos y, en especial, con el de un tratamiento procesal preciso,
hasta ahora inexistente. En cuanto a la acumulación de procesos,
se aclaran los presupuestos que la hacen procedente, así como los
requisitos y los óbices procesales de este instituto, simplificando
el procedimiento en cuanto resulta posible. Además, la Ley incluye
normas para evitar un uso desviado de la acumulación de procesos:
no se admitirá la acumulación cuando el proceso o procesos
ulteriores puedan evitarse mediante la excepción de litispendencia
o si lo que se plantea en ellos pudo suscitarse mediante acumulación
inicial de acciones, ampliación
de la demanda o a través de la reconvención.
El Título V, dedicado a las actuaciones
judiciales, presenta ordenadamente normas traídas de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, con algunos perfeccionamientos aconsejados por la
experiencia. Cabe destacar un singular énfasis en las disposiciones
sobre la necesaria publicidad y presencia del Juez o de los Magistrados
-no sólo el Ponente, si se trata de órgano colegiado- en
los actos de prueba, comparecencias y vistas. Esta insistencia en normas
generales encontrará luego plena concreción en la regulación
de los distintos procesos, pero, en todo caso. se sanciona con
nulidad radical la infracción de lo dispuesto sobre presencia judicial
o inmediación en sentido amplio.
En cuanto a la dación de fe,
la Ley rechaza algunas propuestas contrarias a esa esencial función
de los Secretarios Judiciales, si bien procura no extender esta responsabilidad
de los fedatarios más allá de lo que resulta verdaderamente
necesario y, por añadidura, posible. Así, la Ley exige la
intervención del fedatario público judicial para la constancia
fehaciente de las actuaciones procesales llevadas a cabo en el tribunal
o ante él y reconoce la recepción de escritos en el registro
que pueda haberse establecido al efecto, entendiendo que la fe pública
judicial garantiza los datos de dicho registro relativos a la recepción.
La documentación de las actuaciones
podrá llevarse a cabo, no sólo mediante actas, notas y diligencias,
sino también con los medios técnicos que reúnan las
garantías de integridad y autenticidad. Y las vistas y comparecencias
orales habrán de registrarse o grabarse en soportes aptos para
la reproducción.
Los actos de comunicación son
regulados con orden, claridad y sentido práctico. Y se pretende
que, en su propio interés, los litigantes y sus representantes
asuman un papel más activo y eficaz, descargando de paso a los
tribunales de un injustificado trabajo gestor y, sobre todo, eliminando
«tiempos muertos», que retrasan la tramitación.
Pieza importante de este nuevo diseño
son los procuradores de los Tribunales, que, por su condición de
representantes de las partes y de profesionales con conocimientos técnicos
sobre el proceso, están en condiciones de recibir notificaciones
y de llevar a cabo el traslado a la parte contraria de muchos escritos
y documentos. Para la tramitación de los procesos sin dilaciones
indebidas, se confía también en los mismos Colegios de Procuradores
para el eficaz funcionamiento de sus servicios de notificación,
previstos ya en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
La preocupación por la eficacia
de los actos de comunicación, factor de indebida tardanza en la
resolución de no pocos litigios, lleva a la Ley a optar decididamente
por otorgar relevancia a los domicilios que consten en el padrón
o en entidades o Registros públicos, al entender que un comportamiento
cívica y socialmente aceptable no se compadece con la indiferencia
o el descuido de las personas respecto de esos domicilios. A efectos de
actos de comunicación, se considera también domicilio el
lugar de trabajo no ocasional.
En esta línea, son considerables
los cambios en el régimen de los citados actos de comunicación,
acudiendo a los edictos sólo como último y extremo recurso.
Si en el proceso es preceptiva la intervención
de procurador o si, no siéndolo, las partes se personan con esa
representación, los actos de comunicación, cualquiera que
sea su objeto, se llevan a cabo con los procuradores. Cuando no es preceptiva
la representación por procurador o éste aún no se
ha personado, la comunicación se intenta en primer lugar mediante
correo certificado con acuse de recibo al lugar designado como domicilio
o, si el tribunal lo considera más conveniente para el éxito
de la comunicación, a varios lugares. Sólo si este medio
fracasa se intenta la comunicación mediante entrega por el tribunal
de lo que haya de comunicarse, bien al destinatario, bien a otras personas
expresamente previstas, si no se hallase al destinatario.
A efectos del emplazamiento o citación
para la comparecencia inicial del demandado, es al demandante a quien
corresponde señalar uno o varios lugares como domicilios a efectos
de actos de comunicación, aunque, lógicamente, comparecido
el demandado, puede éste designar un domicilio distinto. Si el
demandante no conoce el domicilio o si fracasa la comunicación
efectuada al lugar indicado, el tribunal ha de llevar a cabo averiguaciones,
cuya eficacia refuerza esta Ley.
En materia de plazos, la Ley elimina
radicalmente los plazos de determinación judicial y establece los
demás con realismo, es decir, tomando en consideración la
experiencia de los protagonistas principales de la Justicia civil y los
resultados de algunas reformas parciales de la Ley de 1881. En este sentido,
se ha comprobado que un sistemático acortamiento de los plazos
legalmente establecidos para los actos de las partes no redunda en la
deseada disminución del horizonte temporal de la sentencia. No
son los plazos muy breves ninguna panacea para lograr que. en definitiva,
se dicte, con las debidas garantías, una resolución que
provea sin demora a las pretensiones de tutela efectiva.
La presente Ley opta, pues, en cuanto
a los actos de las partes, por plazos breves pero suficientes. Y por lo
que respecta a muchos plazos dirigidos al tribunal, también se
prevén breves, con seguridad en la debida diligencia de los órganos
jurisdiccionales. Sin embargo, en lo referente al señalamiento
de audiencias, juicios y vistas -de capital importancia en la estructura
de los nuevos procesos declarativos, dada la concentración de actos
adoptada por la Ley-, se rehuyen las normas imperativas que no vayan a
ser cumplidas y, en algunos casos, se opta por confiar en que los calendarios
de los tribunales. en cuanto a esos actos, se ajustarán a la situación
de los procesos y al legal y reglamentario cumplimiento del deber que
incumbe a todos los servidores de la Administración de Justicia.
Por lo que respecta a los plazos para
dictar sentencia en primera instancia, se establecen el de diez días,
para el juicio verbal, y el de veinte, para el juicio ordinario. No se
trata de plazos que, en sí mismos, puedan considerarse excesivamente
breves, pero sí son razonables y de posible cumplimiento. Porque
es de tener en cuenta que la aludida estructura nueva de los procesos
ordinarios comporta el que los jueces tengan ya un importante conocimiento
de los asuntos y no hayan de estudiarlos o reestudiarlos enteramente al
final, examinando una a una las diligencias de prueba llevadas a cabo
por separado, así como las alegaciones iniciales de las partes
y sus pretensiones, que, desde su admisión, frecuentemente no volvieron
a considerar.
En los juicios verbales, es obvia la
proximidad del momento sentenciador a las pruebas y a las pretensiones
y sus fundamentos. En el proceso ordinario, el acto del juicio opera esa
proximidad de la sentencia respecto de la prueba -y, por tanto, en gran
medida, del caso-, y la audiencia previa al juicio, en la que ha de perfilarse
lo que es objeto de la controversia, aproxima también las pretensiones
de las partes a la actividad jurisdiccional decisoria del litigio.
La Ley, atenta al presente y previsora
del futuro, abre la puerta a la presentación de escritos y documentos
y a los actos de notificación por medios electrónicos, telemáticos
y otros semejantes, pero sin imponer a los
justiciables y a los ciudadanos que
dispongan de esos medios y sin dejar de regular las exigencias de esta
comunicación. Para que surtan plenos efectos los actos realizados
por esos medios, será preciso que los instrumentos utilizados entrañen
la garantía de que la comunicación y lo comunicado son con
seguridad atribuibles a quien aparezca como autor de una y otro. Y ha
de estar asimismo garantizada la recepción íntegra y las
demás circunstancias legalmente relevantes.
Es lógico prever, como se hace,
que, cuando esas seguridades no vengan proporcionadas por las características
del medio utilizado o éste sea susceptible de manipulación
con mayor o menor facilidad, la eficacia de los escritos y documentos,
a efectos de acreditamiento o de prueba, quede supeditada a una presentación
o aportación que sí permita el necesario examen y verificación.
Pero estas razonables cautelas no deben, sin embargo, impedir el reconocimiento
de los avances científicos y técnicos y su posible incorporación
al proceso civil.
En este punto, la Ley evita incurrir
en un reglamentismo impropio de su naturaleza y de su deseable proyección
temporal. La instauración de medios de comunicación como
los referidos y la determinación de sus características
técnicas son, por lo que respecta a los órganos jurisdiccionales,
asuntos que encuentran la base legal apropiada en las atribuciones que
la Ley Orgánica del Poder Judicial confieren al Consejo General
del Poder Judicial y al Gobierno. En cuanto a los procuradores y abogados
e incluso a no pocos justiciables, lo razonable es suponer que irán
disponiendo de medios de comunicación distintos de los tradicionales,
que cumplan los requisitos establecidos en esta Ley, en la medida de sus
propias posibilidades y de los medios de que estén dotados los
tribunales.
Para el auxilio judicial, en cuyo régimen,
entre otros perfeccionamientos, se precisa el que corresponde prestar
a los Juzgados de Paz. la Ley cuenta con el sistema informático
judicial. En esta materia, se otorga a los tribunales una razonable potestad
coercitiva y sancionadora respecto de los retrasos debidos a la falta
de diligencia a las partes.
Otras innovaciones especialmente dignas
de mención, dentro del antes citado Título V del Libro primero,
son la previsión de nuevo señalamiento de vistas antes de
su celebración, para evitar al máximo que se suspendan,
así como las normas que, respecto de la votación y fallo
de los asuntos, tienden a garantizar la inmediación en sentido
estricto, estableciendo, con excepciones razonables. que hayan de dictar
sentencia los Jueces y Magistrados que presenciaron la práctica
de las pruebas en el juicio o vista.
Con tales normas, la presente Ley no
exagera la importancia de la inmediación en el proceso civil ni
aspira a una utopía, porque, además de la relevancia de
la inmediación para el certero enjuiciamiento de toda clase de
asuntos, la ordenación de los nuevos procesos civiles en esta Ley
impone concentración de la práctica de la prueba y proximidad
de dicha práctica al momento de dictar sentencia.
En el capítulo relativo a las
resoluciones judiciales, destacan como innovaciones las relativas a su
invariabilidad, aclaración y corrección. Se incrementa la
seguridad jurídica al perfilar adecuadamente los casos en que éstas
dos últimas proceden y se introduce un instrumento para subsanar
rápidamente, de oficio o a instancia de parte, las manifiestas
omisiones de pronunciamiento, completando las sentencias en que, por error,
se hayan cometido tales omisiones.
La ley regula este nuevo instituto con
la precisión necesaria para que no se abuse de él y es de
notar, por otra parte, que el precepto sobre forma y contenido de las
sentencias aumenta la exigencia de cuidado en la parte dispositiva, disponiendo
que en ésta se hagan todos los pronunciamientos correspondientes
a las pretensiones de las partes sin permitir los pronunciamientos tácitos
con frecuencia envueltos hasta ahora en los fundamentos jurídicos.
De este modo, no será preciso
forzar el mecanismo del denominado «recurso de aclaración»
y podrán evitarse recursos ordinarios y extraordinarios fundados
en incongruencia por omisión de pronunciamiento. Es claro, y claro
queda en la ley, que este instituto en nada ataca a la firmeza que. en
su caso, deba atribuirse a la sentencia incompleta. Porque, de un lado,
los pronunciamientos ya emitidos son. obviamente, firmes y, de otro, se
prohibe modificarlos, permitiendo sólo añadir los que se
omitieron.
Frente a propuestas de muy diverso sentido,
la Ley mantiene las diligencias de ordenación, aunque ampliando
su contenido, y suprime las propuestas de resolución, ambas hasta
ahora a cargo de los Secretarios Judiciales. Dichas medidas se sitúan
dentro del esfuerzo que la Ley realiza por aclarar los ámbitos
de actuación de los tribunales, a quienes corresponde dictar las
providencias, autos y sentencias, y de los Secretarios Judiciales, los
cuales, junio a su insustituible labor, entre otras muchas de gran importancia,
de fedatarios públicos judiciales, deben encargarse además,
y de forma exclusiva, de la adecuada ordenación del proceso, a
través de las diligencias de ordenación.
Las propuestas de resolución,
introducidas por la Ley Orgánica del Poder Judicial en 1985, no
han servido de hecho para aprovechar el indudable conocimiento técnico
de los Secretarios Judiciales, sino más bien para incrementar la
confusión entre las atribuciones de éstos y las de los tribunales,
y para dar lugar a criterios de actuación diferentes en los distintos
Juzgados y Tribunales, originando con frecuencia inseguridades e insatisfacciones.
De ahí que no se haya considerado oportuno mantener su existencia,
y sí plantear fórmulas alternativas que redunden en un mejor
funcionamiento de los órganos judiciales.
En este sentido, la Ley opta, por un
lado, por definir de forma precisa qué debe entenderse por providencias
y autos, especificando, en cada precepto concreto, cuándo deben
dictarse unas y otros. Así, toda cuestión procesal que requiera
una decisión judicial ha de ser resuelta necesariamente por los
tribunales, bien por medio de una providencia bien a través de
un auto, según los casos. Pero, por otra parte, la Ley atribuye
la ordenación formal y material del proceso, en definitiva, las
resoluciones de impulso procesal, a los Secretarios Judiciales, indicando
a lo largo del texto cuándo debe dictarse una diligencia de ordenación
a través del uso de formas impersonales, que permiten deducir que
la actuación correspondiente deben realizarla aquéllos en
su calidad de encargados de la correcta tramitación del proceso.
Novedad de esta Ley son también
las normas que, conforme a la jurisprudencia y a la doctrina más
autorizadas, expresan reglas atinentes al contenido de la sentencia. Así,
los preceptos relativos a la regla «iuxta allegata et probata»,
a la carga de la prueba, a la congruencia y a la cosa juzgada material.
Importantes resultan también las disposiciones sobre sentencias
con reserva de liquidación, que se procura restringir a los casos
en que sea imprescindible, y sobre las condenas de futuro.
En cuanto a la carga de la prueba, la
Ley supera los términos, en sí mismos poco significativos,
del único precepto legal hasta ahora existente con carácter
de norma general, y acoge conceptos ya concretados con carácter
pacífico en la Jurisprudencia.
Las normas de carga de la prueba, aunque
sólo se aplican judicialmente cuando no se ha logrado certeza sobre
los hechos controvertidos y relevantes en cada proceso, constituyen reglas
de decisiva orientación para la actividad de las partes. Y son,
asimismo, reglas, que, bien aplicadas, permiten al juzgador confiar en
el acierto de su enjuiciamiento fáctico, cuando no se trate de
casos en que, por estar implicado un interés público, resulte
exigible que se agoten, de oficio, las posibilidades de esclarecer los
hechos. Por todo esto, ha de considerarse de importancia este esfuerzo
legislativo.
El precepto sobre la debida exhaustividad
y congruencia de las sentencias, además de haberse enriquecido
con algunas precisiones, se ve complementado con otras normas, algunas
de ellas ya aludidas, que otorgan a la congruencia toda su virtualidad.
En cuanto a la cosa juzgada, esta Ley, rehuyendo de nuevo lo que en ella
sería doctrinarismo, se aparta, empero, de superadas concepciones
de índole casi metajurídica y, conforme a la mejor técnica
jurídica, entiende la cosa juzgada como un instituto de naturaleza
esencialmente procesal, dirigido a impedir la repetición indebida
de litigios y a procurar, mediante el efecto de vinculación positiva
a lo juzgado anteriormente, la armonía de las sentencias que se
pronuncien sobre el fondo en asuntos perjudicialmente conexos.
Con esta perspectiva, alejada de la
idea de la presunción de verdad, de la tópica «santidad
de la cosa juzgada» y de la confusión con los efectos jurídico-materiales
de muchas sentencias, se entiende que, salvo excepciones muy justificadas,
se reafirme la exigencia de la identidad de las partes como presupuesto
de la específica eficacia en que la cosa juzgada consiste. En cuanto
a otros elementos, dispone la Ley que la cosa juzgada opere haciendo efectiva
la antes referida regla de preclusión de alegaciones de hechos
y de fundamentos jurídicos.
La nulidad de los actos procesales se
regula en esta Ley determinando, en primer término, los supuestos
de nulidad radical o de pleno derecho. Se mantiene el sistema ordinario
de denuncia de los casos de nulidad radical a través de los recursos
o de su declaración, de oficio, antes de dictarse resolución
que ponga fin al proceso.
Pero se reafirma la necesidad, puesta
de relieve en su día por el Tribunal Constitucional, de un remedio
procesal específico para aquellos casos en que la nulidad radical,
por el momento en que se produjo el vicio que la causó, no pudiera
ser declarada de oficio ni denunciada por vía de recurso, tratándose,
sin embargo, de defectos graves, generadores de innegable indefensión.
Así, por ejemplo, la privación de la posibilidad de actuar
en vistas anteriores a la sentencia o de conocer ésta a efectos
de interponer los recursos procedentes.
Sin embargo, se excluye la incongruencia
de esta vía procesal. Porque la incongruencia de las resoluciones
que pongan fin al proceso, además de que no siempre entraña
nulidad radical, presenta una entidad a todas luces diferente, no reclama
en muchos casos la reposición de las actuaciones para la reparación
de la indefensión causada por el vicio de nulidad y, cuando se
trate de una patente incongruencia omisiva, esta Ley ha previsto, como
ya se ha expuesto, un tratamiento distinto.
Verdad es que, mediante el incidente
excepcional de nulidad de actuaciones, pueden verse afectadas sentencias
y otras resoluciones finales, que han de considerarse firmes. Pero el
legislador no puede, en aras de la firmeza, cerrar los ojos a la antecedente
nulidad radical, que afecta a la resolución, con todas sus características
-firmeza incluida- y con todos sus efectos. La Ley opta, pues, por afrontar
la nulidad conforme a su naturaleza y no según la similitud con
las realidades que determinan la existencia de otros institutos, como
el denominado recurso de revisión o la audiencia del condenado
en rebeldía.
En los casos previstos como base del
remedio excepcional de que ahora se trata, no se está ante
una causa de rescisión de sentencias firmes y no ha parecido oportuno
mezclar la nulidad con esas causas ni se ha considerado conveniente, para
una tutela judicial efectiva, seguir el procedimiento establecido a los
efectos de la rescisión ni llevar la nulidad al órgano competente
para aquélla.
Aunque, como respecto de otros derechos
procesales, siempre cabe el riesgo de abuso de la solicitud excepcional
de nulidad de actuaciones, la Ley previene dicho riesgo, no sólo
con la cuidadosa determinación de los casos en que la solicitud
puede fundarse, sino con otras reglas: no suspensión de la ejecución,
condena en costas en caso de desestimación de aquélla e
imposición de multa cuando se considere temeraria. Además,
los tribunales pueden rechazar las solicitudes manifiestamente infundadas
mediante providencia sucintamente motivada, sin que en esos casos haya
de sustanciarse el incidente y dictarse auto.
El Libro II de la presente Ley, dedicado
a los procesos declarativos, comprende, dentro del Capítulo referente
a las disposiciones comunes, las reglas para determinar el proceso que
se ha de seguir. Esta determinación se lleva a cabo combinando
criterios relativos a la materia y a la cuantía. Pero la materia
no sólo se considera en esta Ley, como en la de 1881, factor predominante
respecto de la cuantía, sino elemento de muy superior relevancia,
como lógica consecuencia de la preocupación de esta Ley
por la efectividad de la tutela judicial. Y es que esa efectividad reclama
que por razón de la materia, con independencia de la evaluación
dineraria del interés del asunto, se solvente con rapidez -con
más rapidez que hasta ahora- gran número de casos y cuestiones.
Es éste un momento oportuno para
dar razón del tratamiento que, con la mirada puesta en el artículo
53.2 de la Constitución, esta Ley otorga, en el ámbito procesal
civil, a una materia plural, pero susceptible de consideración
unitaria: los derechos fundamentales.
Además de entender, conforme
a unánime interpretación, que la sumariedad a que se refiere
el citado precepto de la Constitución no ha de entenderse en el
sentido estricto o técnico-jurídico, de ausencia de cosa
juzgada a causa de una limitación de alegaciones y prueba, resulta
imprescindible, para un adecuado enfoque del tema, la distinción
entre los derechos fundamentales cuya violación se produce en la
realidad extraprocesal y aquellos que, por su sustancia y contenido, sólo
pueden ser violados o infringidos en el seno de un proceso.
En cuanto a los primeros, pueden y deben
ser llevados a un proceso para su rápida protección, que
se tramite con preferencia: el hecho o comportamiento, externo al proceso,
generador de la pretendida violación del derecho fundamental, se
residencia después jurisdiccionalmente. Y lo que quiere el concreto
precepto constitucional citado es, sin duda alguna, una tutela judicial
singularmente rápida.
En cambio, respecto de los derechos
fundamentales que, en sí mismos, consisten en derechos y garantías
procesales, sería del todo ilógico que a su eventual violación
respondiera el Derecho previendo, en el marco de la jurisdicción
ordinaria, tanto uno o varios procedimientos paralelos como un proceso
posterior a aquél en que tal violación se produzca y no
sea reparada. Es patente que con lo primero se entraría de lleno
en el territorio de lo absurdo. Y lo segundo supondría duplicar
los procesos jurisdiccionales. Y aún cabría hablar de duplicación
-del todo ineficaz y paradójicamente contraria a lo pretendido-
como mínimo, pues en ese segundo proceso, contemplado como hipótesis,
también podría producirse o pensarse que se había
producido una nueva violación de derechos fundamentales, de contenido
procesal.
Por todo esto, para los derechos fundamentales
del primer bloque aludido, aquellos que se refieren a bienes jurídicos
del ámbito vital extrajudicial, la presente Ley establece que los
procesos correspondientes se sustancien por un cauce procedimental, de
tramitación preferente, más rápido que el establecido
por la Ley de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales,
de 1978: el de los juicios ordinarios, con demanda y contestación
por escrito, seguidas de vista y sentencia.
En cambio, respecto de los derechos
fundamentales de naturaleza procesal, cuya infracción puede producirse
a lo largo y lo ancho de cualquier litigio, esta Ley descarta un ilógico
procedimiento especial ante las denuncias de infracción y considera
que las posibles violaciones han de remediarse en el seno del proceso
en que se han producido. A tal fin responden, respecto de muy diferentes
puntos y cuestiones, múltiples disposiciones de esta Ley, encaminadas
a una rápida tutela de las garantías procesales constitucionalizadas.
La mayoría de esas disposiciones tienen carácter general
pues aquello que regulan es susceptible siempre de originar la necesidad
de tutelar derechos fundamentales de índole procesal, sin que tenga
sentido por tanto, establecer una tramitación preferente. En cambio,
y a título de meros ejemplos de reglas singulares, cabe señalar
la tramitación preferente de todos los recursos de queja y de los
recursos de apelación contra ciertos autos que inadmitan demandas.
Conforme a la experiencia, también se ocupa la Ley de modo especial,
según se verá, de los casos de indefensión, con nulidad
radical, que, por el momento en que pueden darse, no es posible afrontar
mediante recursos o con actuación del tribunal, de oficio.
Volviendo a la atribución de
tipos de asuntos en los distintos cauces procedimentales, la Ley, en síntesis,
reserva para el juicio verbal, que se inicia mediante demanda sucinta
con inmediata citación para la vista, aquellos litigios caracterizados,
en primer lugar, por la singular simplicidad de lo controvertido y, en
segundo término, por su pequeño interés económico.
El resto de litigios han de seguir el cauce del juicio ordinario, que
también se caracteriza por su concentración, inmediación
y oralidad. De cualquier forma, aunque la materia es criterio determinante
del procedimiento en numerosos casos, la cuantía sigue cumpliendo
un papel no desdeñable y las reglas sobre su determinación
cambian notablemente, con mejor contenido y estructura, conforme a la
experiencia, procurándose, por otra parte, que la indeterminación
inicial quede circunscrita a los casos verdaderamente irreductibles a
toda cuantificación, siquiera sea relativa.
Las diligencias preliminares del proceso
establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 no distaban mucho
del completo desuso, al no considerarse de utilidad, dadas las escasas
consecuencias de la negativa a llevar a cabo los comportamientos preparatorios
previstos, pese a que el tribunal considerara justificada la solicitud
del interesado. Por estos motivos, algunas iniciativas de reforma procesal
civil se inclinaron a prescindir de este instituto.
Sin embargo, la presente Ley se asienta
sobre el convencimiento de que caben medidas eficaces para la preparación
del proceso. Por un lado, se amplían las diligencias que cabe solicitar,
aunque sin llegar al extremo de que sean indeterminadas. Por otra parte,
sin incurrir en excesos coercitivos, se prevén, no obstante, respecto
de la negativa injustificada, consecuencias prácticas de efectividad
muy superior a la responsabilidad por daños y perjuicios.
Buscando un equilibrio equitativo, se
exige al solicitante de las medidas preliminares una caución para
compensar los gastos, daños y perjuicios que se pueda ocasionar
a los sujetos pasivos de aquéllas, con la particularidad de que
el mismo tribunal competente para las medidas decidirá sumariamente
sobre el destino de la caución.
En los momentos iniciales del proceso,
además de acompañar a la demanda o personación los
documentos que acrediten ciertos presupuestos procesales, es de gran importancia,
para información de la parte contraria, la presentación
de documentos sobre el fondo del asunto, a los que la regulación
de esta Ley añade medios e instrumentos en que consten hechos fundamentales
(palabras, imágenes y cifras, por ejemplo) para las pretensiones
de las partes, así como los dictámenes escritos y ciertos
informes sobre hechos. Las nuevas normas prevén, asimismo, la presentación
de documentos exigidos en ciertos casos para la admisibilidad de la demanda
y establecen con claridad que, como es lógico y razonable, cabe
presentar en momentos no iniciales aquellos documentos relativos al fondo,
pero cuya relevancia sólo se haya puesto de manifiesto a consecuencia
de las alegaciones de la parte contraria.
Aquí como en otros puntos, la
Ley acentúa las cargas de las partes, restringiendo al máximo
la posibilidad de remitirse a expedientes, archivos o registros públicos.
Los supuestos de presentación no inicial de los documentos y otros
escritos e instrumentos relativos al fondo se regulan con exactitud y
se sustituye la promesa o juramento de no haberlos conocido o podido obtener
con anterioridad por la carga de justificar esa circunstancia. Congruentemente,
el tribunal es facultado para decidir la improcedencia de tener en cuenta
los documentos si, con el desarrollo de las actuaciones, no apareciesen
justificados el desconocimiento y la imposibilidad. En casos en que se
aprecie mala fe o ánimo dilatorio en la presentación del
documento, el tribunal podrá además imponer multa.
En cuanto a la regulación de
la entrega de copias de escritos y documentos y su traslado a las demás
parles, es innovación de importancia la ya aludida de encomendar
el traslado a los Procuradores, cuando éstos intervengan y se hayan
personado. El tribunal tendrá por efectuado el traslado desde que
le conste la entrega de las copias al servicio de notificación
organizado por el Colegio de Procuradores. De este modo, se descarga racionalmente
a los órganos jurisdiccionales y, singularmente, al personal no
jurisdiccional de un trabajo, que, bien mirado, resulta innecesario e
impropio que realicen, en inevitable detrimento de otros. Pero, además,
el nuevo sistema permitirá, como antes se apuntó, eliminar
«tiempos muertos», pues desde la presentación con traslado
acreditado, comenzarán a computarse los plazos para llevar a cabo
cualquier actuación procesal ulterior.
Por tratarse de normas comunes a todos
los procesos declarativos en primera instancia y, cuando proceda, en la
segunda, parece más acertado situar las normas sobre la prueba
entre las disposiciones generales de la actividad jurisdiccional declarativa
que en el seno de las que articulan un determinado tipo procedimental.
La prueba, así incardinada y
con derogación de los preceptos del Código Civil carentes
de otra relevancia que la procesal, se regula en esta Ley con la deseable
unicidad y claridad, además de un amplio perfeccionamiento, en
tres vertientes distintas.
Por un lado, se determina el objeto
de la prueba, las reglas sobre la iniciativa de la actividad probatoria
y sobre su admisibilidad, conforme a los criterios de pertinencia y utilidad,
al que ha de añadirse la licitud, a cuyo tratamiento procesal,
hasta ahora inexistente, se provee con sencillos preceptos.
Por otro lado, en cuanto a lo procedimental,
frente a la dispersión de la práctica de la prueba, se
introduce una novedad capital, que es la práctica de toda la prueba
en el juicio o vista, disponiéndose que las diligencias que, por
razones y motivos justificados, no puedan practicares en dichos actos
públicos, con garantía plena de la presencia judicial, habrán
de llevarse a cabo con anterioridad a ellos. Además, se regula
la prueba anticipada y el aseguramiento de la prueba, que en la Ley de
1 881 apenas merecían alguna norma aislada.
Finalmente, los medios de prueba, junto
con las presunciones, experimentan en esta Ley numerosos e importantes
cambios. Cabe mencionar, como primero de todos ellos, la apertura legal
a la realidad de cuanto puede ser conducente para fundar un juicio de
certeza sobre las alegaciones tácticas, apertura incompatible con
la idea de un número determinado y cerrado de medios de prueba.
Además resulta obligado el reconocimiento expreso de los instrumentos
que permiten recoger y reproducir palabras, sonidos e imágenes
o datos, cifras y operaciones matemáticas.
En segundo término, cambia, en
la línea de la mayor claridad y flexibilidad, el modo de entender
y practicar los medios de prueba más consagrados y perennes.
La confesión, en exceso tributaria
de sus orígenes históricos, en gran medida superados, y,
por añadidura, mezclada con el juramento, es sustituida por una
declaración de las partes, que se aleja extraordinariamente de
la rigidez de la «absolución de posiciones». Esta declaración
ha de versar sobre las preguntas formuladas en un interrogatorio libre,
lo que garantiza la espontaneidad de las respuestas, la flexibilidad en
la realización de preguntas y. en definitiva, la integridad de
una declaración no preparada.
En cuanto a la valoración de
la declaración de las partes, es del todo lógico seguir
teniendo en consideración, a efectos de fijación de los
hechos, el dato de que los reconozca como ciertos la parte que ha intervenido
en ellos y para la que resultan perjudiciales. Pero, en cambio, no resulta
razonable imponer legalmente, en todo caso, un valor probatorio pleno
a tal reconocimiento o confesión. Como en las últimas décadas
ha venido afirmando la jurisprudencia y justificando la mejor doctrina,
ha de establecerse la valoración libre, teniendo en cuenta las
otras pruebas que se practiquen.
Esta Ley se ocupa de los documentos,
dentro de los preceptos sobre la prueba, a los solos efectos de la formación
del juicio jurisdiccional sobre los hechos, aunque, obviamente, esta eficacia
haya de ejercer una notable influencia indirecta en el tráfico
jurídico. Los documentos públicos, desde el punto de vista
procesal civil, han sido siempre y deben seguir siendo aquéllos
a los que cabe y conviene atribuir una clara y determinada fuerza a la
hora del referido juicio fáctico. Documentos privados, en cambio,
son los que, en sí mismos, no gozan de esa fuerza fundamentadora
de la certeza procesal y, por ello, salvo que su autenticidad sea reconocida
por los sujetos a quienes puedan perjudicar, quedan sujetos a la valoración
libre o conforme a las reglas de la sana crítica.
La específica fuerza probatoria
de los documentos públicos deriva de la confianza depositada en
la intervención de distintos fedatarios legalmente autorizados
o habilitados. La ley procesal ha de hacerse eco, a sus específicos
efectos y con lenguaje inteligible, de tal intervención, pero no
es la sede normativa en que se han de establecer los requisitos, el ámbito
competencial y otros factores de la dación de fe. Tampoco corresponde
a la legislación procesal dirimir controversias interpretativas
de las normas sobre la función de dar fe o acerca del asesoramiento
jurídico con el que se contribuye a la instrumentación documental
de los negocios jurídicos. Menos propio aún de esta Ley
ha parecido determinar requisitos de forma documental relativos a tales
negocios o modificar las opciones legislativas preexistentes.
Frente a corrientes de opinión
que, mirando a otros modelos y a una pretendida disminución de
los costes económicos de los negocios jurídicos, propugnan
una radical modificación de la fe pública en el tráfico
jurídico-privado, civil y mercantil, la presente Ley es respetuosa
con esa dación de fe. Se trata, no obstante, de un respeto compatible
con el legítimo interés de los justiciables y. desde luego,
con el interés de la Administración de Justicia misma, por
lo que, ante todo, la Ley pretende que cada parte fije netamente su posición
sobre los documentos aportados de contrario, de suerte que, en caso de
reconocerlos o no impugnar su autenticidad. la controversia fáctica
desaparezca o se aminore.
Ha de señalarse también
que determinados preceptos de diversas leyes atribuyen carácter
de documentos públicos a algunos respecto de los que, unas veces
de modo expreso y otras implícitamente, cabe la denominada «prueba
en contrario». La presente Ley respeta esas disposiciones de otros
cuerpos legales, pero está obligada a regular diferenciadamente
estos documentos públicos y aquéllos otros, de los que hasta
aquí se ha venido tratando, que por sí mismos hacen prueba
plena.
Sobre estas bases, la regulación
unitaria de la prueba documental, que esta Ley contiene, parece completa
y clara. Por lo demás, otros aspectos de las normas sobre prueba
resuelven cuestiones que, en su dimensión práctica, dejan
de tener sentido. No habrá de forzarse la noción de prueba
documental para incluir en ella lo que se aporte al proceso con fines
de fijación de la certeza de hechos, que no sea subsumible en las
nociones de los restantes medios de prueba. Podrán confeccionarse
y aportarse dictámenes e informes escritos, con sólo apariencia
de documentos, pero de índole pericial o testifical y no es de
excluir, sino que la ley lo prevé, la utilización de nuevos
instrumentos probatorios, como soportes, hoy no convencionales, de datos,
cifras y cuentas, a los que. en definitiva, haya de otorgárseles
una consideración análoga a la de las pruebas documentales.
Con las excepciones obligadas respecto
de los procesos civiles en que ha de satisfacerse un interés público,
esta Ley se inclina coherentemente por entender el dictamen de peritos
como medio de prueba en el marco de un proceso, en el que, salvo las excepciones
aludidas, no se impone y se responsabiliza al tribunal de la investigación
y comprobación de la veracidad de los hechos relevantes en que
se fundamentan las pretensiones de tutela formuladas por las partes, sino
que es sobre éstas sobre las que recae la carga de alegar y probar.
Y, por ello, se introducen los dictámenes de peritos designados
por las parles y se reserva la designación por el tribunal de perito
para los casos en que así le sea solicitado por las partes o resulte
estrictamente necesario.
De esta manera, la práctica de
la prueba pericial adquiere también una simplicidad muy distinta
de la complicación procedimental a que conducía la regulación
de la Ley de 1881. Se excluye la recusación de los peritos cuyo
dictamen aporten las parles, que sólo podrán ser objeto
de tacha, pero a todos los peritos se exige juramento o promesa de actuación
máximamente objetiva e imparcial y respecto de todos ellos se
contienen en esta Ley disposiciones conducentes a someter sus dictámenes
a explicación, aclaración y complemento, con plena contradicción.
Así, la actividad pericial, cuya
regulación decimonónica reflejaba el no resuelto dilema
acerca de su naturaleza -si medio de prueba o complemento o auxilio del
juzgador-, responde ahora plenamente a los principios generales que deben
regir la actividad probatoria, adquiriendo sentido su libre valoración.
Efecto indirecto, pero nada desdeñable, de esta necesaria clarificación
es la solución o, cuando menos,
importante atenuación del problema práctico, muy frecuente,
de la adecuada y tempestiva remuneración de los peritos.
Mas, por otra parte, la presente Ley,
al entender la enorme diversidad de operaciones y manifestaciones que
entraña modernamente la pericia, se aparta decididamente de la
regulación de 1881 para reconocer sin casuismos la diversidad y
amplitud de este medio de prueba, con atención a su frecuente carácter
instrumental respecto de otros medios de prueba, que no sólo se
manifiesta en el cotejo de letras.
En cuanto al interrogatorio de testigos,
consideraciones semejantes a las reseñadas respecto de la declaración
de las partes, han aconsejado que la Ley opte por establecer que el interrogatorio
sea libre desde el principio. En esta sede se regula también el
interrogatorio sobre hechos consignados en informes previamente aportados
por las parles y se prevé la declaración de personas
jurídicas, públicas y privadas, de modo que junto a especialidades
que la experiencia aconseja, quede garantizada la contradicción
y la inmediación en la práctica de la prueba.
La Ley, que concibe con más amplitud
el reconocimiento judicial, acoge también entre los medios de prueba,
como ya se ha dicho, los instrumentos que permiten recoger y reproducir,
no sólo palabras, sonidos e imágenes, sino aquéllos
otros que sirven para el archivo de datos y cifras y operaciones matemáticas.
Introducidas en la presente Ley las
presunciones como método de fijar la certeza de ciertos hechos
y regulada suficientemente la carga de la prueba, pieza clave de un proceso
civil en el que el interés público no sea predominante,
puede eliminarse la dualidad de regulaciones de la prueba civil, mediante
la derogación de algunos preceptos del Código Civil.
Enseña la experiencia, en todo
el mundo, que si, tras las iniciales alegaciones de las partes, se acude
de inmediato a un acto oral, en que, antes de dictar sentencia también
de forma inmediata, se concentren todas las actividades de alegación
complementaria y de prueba, se corre casi siempre uno de estos dos riesgos:
el gravísimo, de que los asuntos se resuelvan sin observancia de
todas las reglas que garantizan la plena contradicción y sin la
deseable atención a todos los elementos que han de fundar el fallo,
o el consistente en que el tiempo que en apariencia se ha ganado acudiendo
inmediatamente al acto del juicio o vista se haya de perder con
suspensiones e incidencias, que en modo alguno pueden considerarse siempre
injustificadas y meramente dilatorias, sino con frecuencia necesarias
en razón de la complejidad de los asuntos.
Por otro lado, es una exigencia racional
y constitucional de la efectividad de la tutela judicial que se resuelvan,
cuanto antes, las eventuales cuestiones sobre presupuestos y óbices
procesales, de modo que se eviten al máximo las sentencias que
no entren sobre el fondo del asunto litigioso y cualquier otro tipo de
resolución que ponga fin al proceso sin resolver sobre su objeto,
tras costosos esfuerzos baldíos de las partes y del tribunal.
En consecuencia, como ya se apuntó,
sólo es conveniente acudir a la máxima concentración
de actos para asuntos litigiosos desprovistos de complejidad o que reclamen
una tutela con singular rapidez. En otros casos, la opción legislativa
prudente es el juicio ordinario, con su audiencia previa dirigida a depurar
el proceso y a fijar el objeto del debate.
Con estas premisas, la Ley articula
con carácter general dos cauces distintos para la tutela jurisdiccional
declarativa: de un lado, la del proceso que, por la sencillez expresiva
de la denominación, se da en llamar «juicio ordinario»
y, de otro, la del «juicio verbal».
Estos procesos acogen, en algunos casos
gracias a disposiciones particulares, los litigios que hasta ahora se
ventilaban a través de cuatro procesos ordinarios, así como
todos los incidentes no regulados expresamente, con lo que cabe suprimir
también el procedimiento incidental común. Y esta nueva
Ley de Enjuiciamiento Civil permite también afrontar, sin merma
de garantías, los asuntos que eran contemplados hasta hoy en más
de una docena de leyes distintas de la procesal civil común. Buena
prueba de ello son la disposición derogatoria y las disposiciones
finales.
Así, pues, se simplifican, con
estos procedimientos, los cauces procesales de muchas y muy diversas tutelas
jurisdiccionales. Lo que no se hace, porque carecería de razón
y sentido, es prescindir de particularidades justificadas, tanto por lo
que respecta a presupuestos especiales de admisibilidad o procedibilidad
como en lo relativo a ciertos aspectos del procedimiento mismo.
Lo exigible y deseable no es unificar
a ultranza, sino suprimir lo que resulta innecesario y, sobre todo, poner
término a una dispersión normativa a todas luces excesiva.
No cabe, por otra parte, ni racional ni constitucionalmente, cerrar el
paso a disposiciones legales posteriores, sino sólo procurar que
los preceptos que esta Ley contiene sean, por su previsión y flexibilidad,
suficientes para el tratamiento jurisdiccional de materias y problemas
nuevos.
La Ley diseña los procesos declarativos
de modo que la inmediación, la publicidad y la oralidad hayan de
ser efectivas. En los juicios verbales, por la trascendencia de la vista;
en el ordinario, porque tras demanda y contestación, los hitos
procedí menta les más sobresalientes son la audiencia previa
al juicio y el juicio mismo, ambos con la inexcusable presencia del juzgador.
A grandes rasgos, el desarrollo del
proceso ordinario puede resumirse como sigue.
En la audiencia previa, se intenta inicialmente
un acuerdo o transacción de las partes, que ponga fin al proceso
y, si tal acuerdo no se logra, se resuelven las posibles cuestiones sobre
presupuestos y óbices procesales, se determinan con precisión
las pretensiones de las partes y el ámbito de su controversia,
se intenta nuevamente un acuerdo entre los litigantes y. en caso de no
alcanzarse y de existir hechos controvertidos, se proponen y admiten las
pruebas pertinentes.
En el juicio, se practica la prueba
y se formulan las conclusiones sobre ésta, finalizando con informes
sobre los aspectos jurídicos, salvo que todas las partes prefieran
informar por escrito o el tribunal lo estime oportuno. Conviene reiterar,
además, que de todas las actuaciones públicas y orales,
en ambas instancias, quedará constancia mediante los instrumentos
oportunos de grabación y reproducción, sin perjuicio de
las actas necesarias.
La Ley suprime las denominadas «diligencias
para mejor proveer», sustituyéndolas por unas diligencias
finales, con presupuestos distintos de los de aquéllas. La razón
principal para este cambio es la coherencia con la ya referida inspiración
fundamental que, como regla, debe presidir el inicio, desarrollo y desenlace
de los procesos civiles. Además, es conveniente cuanto refuerce
la importancia del acto del juicio, restringiendo la actividad previa
a la sentencia a aquello que sea estrictamente necesario. Por tanto, como
diligencias finales sólo serán admisibles las diligencias
de pruebas, debidamente propuestas y admitidas, que no se hubieren podido
practicar por causas ajenas a la parte que las hubiera interesado.
La Ley considera improcedente llevar
a cabo nada de cuanto se hubiera podido proponer y no se hubiere propuesto,
así como cualquier actividad del tribunal que, con merma de la
igualitaria contienda entre las parles, supla su falta de diligencia y
cuidado. Las excepciones a esta regla han sido meditadas detenidamente
y responden a criterios de equidad, sin que supongan ocasión injustificada
para desordenar la estructura procesal o menoscabar la igualdad de la
contradicción.
En cuanto al carácter sumario,
en sentido técnico-jurídico, de los procesos, la Ley dispone
que carezcan de fuerza de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a
aquéllos en que se pretenda una rápida tutela de la posesión
o tenencia, las que decidan sobre peticiones de cese de actividades ilícitas
en materia de propiedad intelectual o industrial, las que provean a una
inmediata protección frente obras nuevas o ruinosas, así
como las que resuelvan sobre el desahucio o recuperación de fincas
por falta de pago de la renta o alquiler o sobre la efectividad de los
derechos reales inscritos frente a quienes se opongan a ellos o perturben
su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición
o la perturbación. La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica
y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar
como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión
de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible
que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba
y finalice con plena efectividad. Y los procesos sobre alimentos, como
otros sobre objetos semejantes, no han de confundirse con medidas provisionales
ni tienen por qué carecer, en su desenlace, de fuerza de cosa juzgada.
Reclamaciones ulteriores pueden estar plenamente justificadas por hechos
nuevos.
Esta Ley contiene una sola regulación
del recurso de apelación y de la segunda instancia, porque se estima
injustificada y perturbadora una diversidad de regímenes. En razón
de la más pronta tutela judicial, dentro de la seriedad del proceso
y de la sentencia, se dispone que, resuelto el recurso de reposición
contra las resoluciones que no pongan fin al proceso, no quepa interponer
apelación y sólo insistir en la eventual disconformidad
al recurrir la sentencia de primera instancia. Desaparecen, pues, prácticamente,
las apelaciones contra resoluciones interlocutorias. Y con la oportuna
disposición transitoria, se pretende que este nuevo régimen
de recursos sea de aplicación lo más pronto posible.
La apelación se reafirma como
plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada y,
si ésta es una sentencia recaída en primera instancia, se
determina legalmente que la segunda instancia no constituye un nuevo juicio,
en que puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse
pretensiones nuevas sobre el caso. Se regula, coherentemente, el contenido
de la sentencia de apelación, con especial atención a la
singular congruencia de esa sentencia.
Otras disposiciones persiguen aumentar
las posibilidades de corregir con garantías de acierto eventuales
errores en el juicio fáctico y, mediante diversos preceptos, se
procura hacer más sencillo el procedimiento y lograr que, en el
mayor número de casos posible, se dicte en segunda instancia sentencia
sobre el fondo.
Cabe mencionar que la presente Ley,
que prescinde del concepto de adhesión a la apelación, generador
de equívocos, perfila y precisa el posible papel de quien, a la
vista de la apelación de otra parte y siendo inicialmente apelado,
no sólo se opone al recurso sino que, a su vez, impugna el auto
o sentencia ya apelado, pidiendo su revocación y sustitución
por otro que le sea más favorable.
La Ley conserva la separación
entre una inmediata preparación del recurso, con la que se
manifiesta la
voluntad de impugnación, y la
ulterior interposición motivada de ésta. No parece oportuno
ni diferir el momento en que puede conocerse la firmeza o el mantenimiento
de la litispendencia, con sus correspondientes efectos, ni apresurar el
trabajo de fundamentación del recurso. Pero. para una mejor tramitación,
se introduce la innovación procedimental consistente en disponer
que el recurrente lleve a cabo la preparación y la interposición
ante el tribunal que dicte la resolución recurrida, remitiéndose
después los autos al superior. Lo mismo se establece respecto de
los recursos extraordinarios.
Por coherencia plena con una verdadera
preocupación por la efectividad de la tutela judicial y por la
debida atención a los problemas que la Administración de
Justicia presenta en todo el mundo, esta Ley pretende una superación
de una idea, no por vulgar menos influyente, de los recursos extraordinarios
y, en especial, de la casación, entendidos, si no como tercera
instancia, sí, muy frecuentemente, como el último paso necesario,
en muchos casos, hacia la definición del Derecho en el caso concreto.
Como quiera que este planteamiento resulta
insostenible en la realidad y entraña una cierta degeneración
o deformación de importantes instituciones procesales, está
siendo general, en los países de nuestro mismo sistema jurídico
e incluso en aquéllos con sistemas muy diversos, un cuidadoso estudio
y una detenida reflexión acerca del papel que es razonable y posible
que desempeñen los referidos recursos y el órgano u órganos
que ocupan la posición o las posiciones supremas en la organización
jurisdiccional.
Con la convicción de que la reforma
de la Justicia, en este punto como en otros, no puede ni debe prescindir
de la historia, de la idiosincrasia particular y de los valores positivos
del sistema jurídico propio, la tendencia de reforma que se estima
acertada es la que tiende a reducir y mejorar, a la vez, los grados o
instancias de enjuiciamiento pleno de los casos concretos para la tutela
de los derechos e intereses legítimos de los sujetos jurídicos,
circunscribiendo, en cambio, el esfuerzo y el cometido de los tribunales
superiores en razón de necesidades jurídicas singulares,
que reclamen un trabajo jurídico de especial calidad y autoridad.
Desde hace tiempo, la casación
civil presenta en España una situación que, como se reconoce
generalmente, es muy poco deseable, pero en absoluto fácil de resolver
con un grado de aceptación tan general como su crítica.
Esta Ley ha partido, no sólo de la imposibilidad, sino también
del error teórico y práctico que entrañaría
concebir que la casación perfecta es aquélla de la que no
se descarta ninguna materia ni ninguna sentencia de segunda instancia.
Además de ser ésa una
casación completamente irrealizable en nuestra sociedad, no es
necesario ni conveniente, porque no responde a criterios razonables de
justicia, que cada caso litigioso, con los derechos e intereses legítimos
de unos justiciables aún en juego, pueda transitar por tres grados
de enjuiciamiento jurisdiccional, siquiera el último de esos enjuiciamientos
sea el limitado y peculiar de la casación. No pertenece a nuestra
tradición histórica ni constituye exigencia constitucional
alguna que la función nomofiláctica de la casación
se proyecte sobre cualesquiera sentencias ni sobre cualesquiera cuestiones
y materias.
Nadie ha cuestionado, sin embargo, que
la renovación de nuestra Justicia civil se haga conforme
a los valores positivos, sólidamente afianzados, del propio sistema
jurídico y jurisdiccional, sin incurrir en la imprudencia de desechar
instituciones enteras y sustituirlas por otras de nueva factura o por
piezas de modelos jurídicos y judiciales muy diversos del nuestro.
Así, pues, ha de mantenerse en sustancia la casación, con
la finalidad y efectos que le son propios, pero con un ámbito objetivo
coherente con la necesidad, antes referida, de doctrina jurisprudencial
especialmente autorizada.
Los límites de cuantía
no constituyen por sí solos un factor capaz de fijar de modo razonable
y equitativo ese ámbito objetivo. Y tampoco parece oportuno ni
satisfactorio para los justiciables, ávidos de seguridad jurídica
y de igualdad de trato, que la configuración del nuevo ámbito
casacional, sin duda necesaria por razones y motivos que trascienden elementos
coyunturales, se lleve a cabo mediante una selección casuística
de unos cuantos asuntos de «interés casacional», si
este elemento se deja a una apreciación de índole muy subjetiva.
La presente Ley ha operado con tres
elementos para determinar el ámbito de la casación. En primer
lugar, el propósito de no excluir de ella ninguna materia civil
o mercantil; en segundo término, la decisión, en absoluto
gratuita, como se dirá, de dejar fuera de la casación las
infracciones de leyes procesales; finalmente, la relevancia de la función
de crear autorizada doctrina jurisprudencia. Porque ésta es, si
se quiere, una función indirecta de la casación, pero está
ligada al interés público inherente a ese instituto desde
sus orígenes y que ha persistido hasta hoy.
En un sistema jurídico como el
nuestro, en el que el precedente carece de fuerza vinculante- sólo
atribuida a la ley y a las demás fuentes del Derecho objetivo-,
no carece ni debe carecer de un relevante interés para todos la
singularísima eficacia ejemplar de la doctrina ligada al precedente,
no autoritario, pero sí dotado de singular autoridad jurídica.
De ahí que el interés
casacional, es decir, el interés trascendente a las parles procesales
que puede presentar la resolución de un recurso de casación,
se objetive en esta Ley, no sólo mediante un parámetro de
cuantía elevada, sino con la exigencia de que los asuntos sustanciados
en razón de la materia aparezcan resueltos con infracción
de la ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina
jurisprudencial del Tribunal Supremo (o en su caso. de los Tribunales
Superiores de Justicia) o sobre asuntos o cuestiones en los que exista
jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales. Se considera,
asimismo, que concurre interés casacional cuando las normas cuya
infracción se denuncie no lleven en vigor más tiempo del
razonablemente previsible para que sobre su aplicación e interpretación
haya podido formarse una autorizada doctrina jurisprudencial, con la excepción
de que sí exista tal doctrina sobre normas anteriores de igual
o similar contenido.
De este modo, se establece con razonable
objetividad la necesidad del recurso. Esta objetivación del «interés
casacional», que aporta más seguridad jurídica a los
justificables y a sus abogados, parece preferible al método consistente
en atribuir al propio tribunal casacional la elección de los asuntos
merecedores de su atención, como desde algunas instancias se ha
propugnado. Entre otras cosas, la objetivación elimina los riesgos
de desconfianza y desacuerdo con las decisiones del tribunal.
Establecido un nuevo sistema de ejecución
provisional, la Ley no considera necesario ni oportuno generalizar la
exigencia de depósito para el acceso al recurso de casación
(o al recurso extraordinario por infracción de ley procesal). El
depósito previo, además de representar un factor de encarecimiento
de la Justicia, de desigual incidencia sobre los justiciables, plantea,
entre otros, el problema de su posible transformación en obstáculo
del ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, conforme
al principio de igualdad. La ejecutividad provisional de las sentencias
de primera y segunda instancia parece suficiente elemento disuasor de
los recursos temerarios o de intención simplemente dilatoria.
El sistema de recursos extraordinarios
se completa confiando en todo caso las cuestiones procesales a las Salas
de lo Civil de los Tribunales Superiores de Justicia. La separación
entre el recurso de casación y el recurso extraordinario dedicado
a las infracciones procesales ha de contribuir, sin duda, a la seriedad
con que éstas se aleguen. Además, este recurso extraordinario
por infracción procesal amplía e intensifica la tutela judicial
ordinaria de los derechos fundamentales de índole procesal, cuyas
pretendidas violaciones generan desde hace más de una década
gran parte de los litigios.
Nada tiene de heterodoxo, ni orgánica
ni procesalmente y menos aún, si cabe, constitucionalmente, cuando
ya se han consumido dos instancias, circunscribir con rigor lógico
el recurso extraordinario de casación y exigir a quien esté
convencido de haberse visto perjudicado por graves infracciones procesales
que no pretenda, simultáneamente, la revisión de infracciones
de Derecho sustantivo.
Si se está persuadido
de que se ha producido una grave infracción procesal, que reclama
reposición de las actuaciones al estado anterior a esa infracción,
no cabe ver imposición irracional en la norma que excluye pretender
al mismo tiempo una nueva sentencia, en vez de tal reposición de
las actuaciones. Si el recurso por infracción procesal es estimado,
habrá de dictarse una nueva sentencia y si ésta incurriere
en infracciones del Derecho material o sustantivo, podrá recurrirse
en casación la sentencia, como en el régimen anterior a
esta Ley.
Verdad es que, en comparación
con el tratamiento dispensado a los limitados tipos de asuntos accesibles
a la casación según la Ley de 1881 y sus numerosas reformas,
en el recurso de casación de esta Ley no cabrá ya pretender
la anulación de la sentencia recurrida con reenvío a la
instancia y, a la vez, subsidiariamente, la sustitución de la sentencia
de instancia por no ser conforme al Derecho sustantivo. Pero, además
de que esta nueva Ley contiene mejores instrumentos para la corrección
procesal de las actuaciones, se ha considerado más conforme con
las necesidades sociales, con el conjunto de los institutos jurídicos
de nuestro Ordenamiento y con el origen mismo del instituto casacional,
que una razonable configuración de la carga competencial del Tribunal
Supremo se lleve a cabo concentrando su actividad en lo sustantivo.
No cabe olvidar, por lo demás,
que, conforme a la Ley de 1881, si se interponía un recurso de
casación que adujese, a la vez, quebrantamiento deforma e infracciones
relativas a la sentencia, se examinaba y decidía pri