Ley del Parlamento Vasco 12/1994,
de 17 de junio de 1994, de Fundaciones
(BOPV núm. 135, de 15/ 07/
1994).
Índice :
Exposición de motivos.
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Disposiciones generales
(Artículos
1- 3)
CAPÍTULO II
De la Constitución
de Fundaciones (Artículos
4 – 9)
CAPÍTULO III
Del Gobierno de la
Fundación (Artículos
10 – 19)
CAPÍTULO IV
Del Patrimonio. (Artículos
20 – 23)
CAPÍTULO V
Del desarrollo de actividades
(Artículos
24 – 30)
CAPÍTULO VI
Modificación,
fusión, extinción y liquidación (Artículos
31 – 35)
CAPÍTULO VII
Del Protectorado y del Registro de Fundaciones.
(Artículos 36
– 40)
DISPOSICIONES
ADICIONALES (Primera a
tercera)
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS (Primera
a tercera)
DISPOSICION FINAL
Exposición de motivos
La presente ley, que se aprueba
en ejercicio de la competencia exclusiva que en virtud de lo dispuesto
en el artículo 10.13 del Estatuto de Autonomía (LPV
1980, 10) corresponde a la Comunidad Autónoma en materia
de fundaciones, en tanto desarrollen, principalmente, sus funciones
en el País Vasco, pretende ofrecer un marco regulador inspirado
fundamentalmente en la libertad, desde una perspectiva de protección,
promoción y estímulo de estas instituciones no lucrativas
reconocidas constitucionalmente.
El ejercicio del derecho de fundación
se contempla regulado sucintamente en el artículo 34 de la
Constitución con tan sólo dos limitaciones la reserva
de ley y la finalidad de interés general y una remisión
a lo dispuesto en los apartados 2 y 4 del artículo 22.
Mediante dicha remisión se
está corroborando la idea tradicional de considerar a la
fundación como corolario del Derecho de Asociaciones, en
cuanto se le aplica su mismo régimen de garantías
en dos aspectos fundamentales: uno, prohibición de su constitución
siempre que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito,
y otro, necesidad de resolución judicial motivada para su
disolución o suspensión de actividades.
En cuanto a la reserva legal ley
formal, se cumple debidamente a través de la ley autonómica,
que deberá respetar en todo caso el contenido esencial del
derecho de fundación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
53.1 CE.
Y salvando ese contenido esencial,
no hay en materia de fundaciones ninguna clase de sometimiento a
bases o principios fundamentales deducidos de leyes del Estado.
La Comunidad Autónoma tiene competencia exclusiva en la citada
materia, siempre que su legislación se manifieste dentro
de los condicionamientos establecidos por la Constitución.
Por otra parte importa resaltar
que, en términos de concisión similares a los constitucionales,
el Código Civil se ocupa únicamente de la fundación
como persona jurídica al igual que el Derecho Comparado
europeo en general regulando su nacimiento conforme a Derecho
y su extinción, siendo éste precisamente uno de los
aciertos: insertar exclusivamente las escasas normas propiamente
civiles, dejando fuera de su articulado todas las restantes normas,
que se regirán por lo que dispongan las leyes especiales
y las complementarias y necesarias de carácter orgánico
y administrativo.
Ello trae causa de la naturaleza
dual del derecho de fundación, en el que contituyen múltiples
aspectos de tipo político, administrativo, civil, etcétera,
cabalgando entre lo público y privado. A éste respecto
es preciso subrayar que las fundaciones son entidades jurídicas
de derecho privado pero erigidas para la consecución de un
interés general o público, como puede ser la satisfacción
de necesidades de carácter docente, artístico, benéfico,
asistencial y similares. Por todo lo cual deviene consecuencia obligada
el sometimiento a la tutela y protección de los poderes públicos
como garantía de cumplimiento de la voluntad fundacional,
plasmada en una finalidad de interés general.
De ahí se desprende que el
ordenamiento de las fundaciones privadas escape del contenido general
de un Código Civil, precisando de una ordenación de
tipo público o administrativo propia de legislación
especial, aunque en ocasiones regule de forma tangencial algunos
preceptos de carácter civil de los que sirven, ineludiblemente,
para trazar los rasgos sustanciales de la figura. Ello resulta plenamente
justificado en base al criterio de la especialidad que como pieza
clave de resolución de conflictos generados por la concurrencia
de títulos, ha sido uti1izado por el Tribunal Constitucional
en numerosas ocasiones (Sentencias 71/1982 , 48/ 1988, 62/1991,
y 120/1992, entre otras.
En consecuencia, tomando como punto
de partida la definición constitucional del derecho de fundación
y el respeto al núcleo o contenido esencial inducido del
ordenamiento jurídico vigente se aborda la regulación
contenida en la presente ley con el objetivo de dotar a la Comunidad
Autónoma del País Vasco de una normativa propia que
responda a la realidad sociológica actual y a las demandas
existentes en el ámbito fundacional, necesitado, como pocos,
de un marco jurídico nuevo y operativo ante las carencias
y defectos del sistema estatal en vigor, severamente criticado desde
solventes sectores doctrinales.
En efecto, superadas ya las viejas
concepciones y prejuicios tributarios de una época pasada,
el legislador ha de centrar su punto de vista en el momento presente,
dentro del ámbito del interés general propio de las
fundaciones, en el que emergen como un instrumento idóneo
de participación de la sociedad civil en la acción
cultural, científica, de bienestar social, etc, manitestándose
como una expresión creativa del ánimo altruista y
solidario de sus miembros. En este orden de cosas las fundaciones
se configuran cada vez más como entidades no lucrativas con
un rol propio que cumplir en el marco del Estado social y de Derecho.
Por ello, la presente ley quiere
regular las fundaciones en el País Vasco con criterios de
libertad, responsabilidad y flexibilidad frente a las restricciones
actualmente imperantes, potenciando estas entidades a través
de un instrumento normativo que promueva su desarrollo y multiplicación,
habida cuenta de la ventaja comparativa que representan y en aras
de conseguir un efecto diferencial que confiera identidad a estas
instituciones no lucrativas en su ámbito territorial y favorezca
su adscripción al mismo.
Por otra parte, en coherencia con
el título competencial ejercitado y desde el máximo
respeto a los diferentes ámbitos de potestades normativas
tributarias existentes en la Comunidad Autónoma con capacidad
de regulación de los beneficios o incentivos fiscales a la
participación privada en actividades de interés general
lo que comúnmente se denomina mecenazgo, la presente ley
no contiene mención alguna al tratamiento fiscal de las fundaciones,
resultando obviamente de aplicación en esta materia la legislación
estatal o foral que rija en cada caso.
II
En este sentido, como aspectos destacados
y definidores de la ley se pueden señalar los siguientes:
En base a la competencia exclusiva
ejercida se regulan los aspectos juridicoadministrativos de las
fundaciones, incidiendo sólo colateralmente sobre sus aspectos
civiles, incidencia esta que, además de resultar obligada
para el legislador, cobra singular relieve cuando se trata de aplicación
de la Ley 3/1992, de 1 de julio (LPV l992, 266), del Derecho Civil
Foral del País Vasco.
Se elude, conscientemente, entrar
a definir legalmente la fundación por tratarse de un concepto
delimitado por la doctrina y la jurisprudencia (STC 49/1988).
En función de la filosofia
eminentemente liberal adoptada, se vertebra la figura jurídica
de la fundación atendiendo a dos líneas fundamentales.
Por una parte, el respeto a la voluntad del fundador, y por otra,
la nueva configuración que se otorga al Protectorado, que
pasa de un régimen tradicionai de autorizaciones (control
«ex ante») a otro de aprobaciones y comunicaciones (control «ex
post»), dotando a las fundaciones de una gran autonomía,
correlativa al régimen de responsabilidad de los patronos
y gestores.
El ámbito de aplicación
se circunscribe a las fundaciones que desarrollen su actividad principalmente
en la CAPV, según lo determinado en el acto fundacional o
Estatutos.
Se permite a las personas juridicas
públicas constituir fundaciones, ya sea por sí o con
la participación de otras entidades o particulares.
La fundación adquiere personalidad
jurídica en el momento de la inscripción de su escritura
de constitución en el Registro de Fundaciones, siguiendo
modelos comparados vigentes.
En lo que a la dotación
respecta se introducen elementos novedosos que permitirán
ejercer el derecho a fundar en términos de gran elasticidad
y efectividad, desde el enunciado de su integración por cualesquiera
bienes o derechos suficientes para el desarrollo del primer programa
de actuación hasta la posibilidad de aportaciones sucesivas,
con la fijación de un plazo de realización flexible
en función de la naturaleza de los bienes objeto de las mismas.
En cuanto al órgano fundacional
se opta por una configuración legal colegiada como mínimo,
de tres personas, siempre salvo disposición en contrario
del fundador. Asimismo, en coherencia con
los pnncipios de libertad y modernidad
que se postulan, la ley huye deliberadamente de la denominación
tradicional de «patronato», posibilitando, no obstante, la utilización
de dicho término.
El capítulo referente al
patrimonio fundacional, constituido por toda clase de bienes y derechos
susceptibles de valoración económica, aparece imbuido
en profundidad de las razones propias de la concepción liberal,
distanciándose por ello en mayor medida de los modelos existentes
al eliminarse de los actos de disposición y liberalidades
la totalidad de las trabas administrativas que venían configurándose
a través de las autorizaciones previas, y que ahora se transforman
en simples comunicaciones, lo cual agiliza substancialmente la gestión
patrimonial dotándola de autonomía.
En lo relativo a las actividades
mercantiles e industriales se asume en plenitud la idea de un patrimonio
dinámico en continua adaptación al medio, en contra
de la rigidez absoluta de un capital
congelado y estático. Así
se permite a las fundaciones ejercer dichas actividades bien directamente
o a través de sociedades, siempre que tengan limitada la
responsabilidad, como garantía de que los riesgos empresariales
no comprometan la existencia de la fundación. Por su parte,
aquellas fundaciones consideradas de relevancia económica
deberán someterse a una auditoría externa de cuentas.
En lo que al protectorado se refiere,de
la filosofía en que se inspira la ley no podía desprenderse,
obviamente, sino un Protectorado ágil y moderno con misión
de ayudar a las fundaciones en su tarea de llevar a cabo los fines
fundacionales con eficacia. Para ello se configura como un órgano
administrativo eminentemente asesor e informador, sin perjuicio
de las funciones de supervisión exigidas por el interés
general de la fundación en cuanto al ejercicio de su derecho
de tener conocimiento completo de las actividades de la fundación,
sus presupuestos, cuentas y memorias, así como de promover
ante las autoridades judiciales las acciones (de responsabllidad,
sustitución, etc.) pertinentes, en tutela de dicho interés
general cuyo cumplimiento debe garantizar. De este modo, las atribuciones
administrativas quedan limitadas a promover la intervención
judicial, en aras del principio de tutela judicial efectiva, pieza
clave del Estado de Derecho.
Por otra parte, siguiendo otros
modelos autonómicos que han dado pruebas de acreditada eficacia,
se opta por un sistema de Protectorado único, a través
del Departamento de Justicia, y sin perjuicio de las funciones de
los Departamentos con competencias en el ámbito sectorial
de las fundaciones, previéndose la integración de
éstos en una Comisión Asesora con funciones de asistencia
al Protectorado y de informe previo a la inscripción registral.
Por último, el Registro
de Fundaciones se diseña también, en coherencia con
el sistema establecido para el Protectorado, con carácter
único, superando la actual dispersión existente entre
los diferentes Departamentos competentes sectorialmente en la materia.
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Disposiciones generales
Artículo
1. Objeto.
La presente ley tiene por objeto
la regulación de las fundaciones de competencia de la Comunidad
Autónoma del País Vasco, de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 10.13 del Estatuto de Autonomía.
Artículo
2. Ámbito de aplicación.
Se regirán por lo dispuesto
en la presente ley las fundaciones que desarrollen sus funciones
principalmente en el País Vasco. A estos efectos se estará
a lo que dispongan sus Estatutos o Carta fundacional, de acuerdo
con lo establecido en los apartados c) y d) del artículo
7.1.
Artículo
3. Finalidad y beneficiarios.
1. La finalidad de la fundación
debe ser lícita, servir un interés general, y beneficiar
a personas no individualmente determinadas.
2. En ningún caso podrán
constituirse fundaciones con la finalidad de destinar sus prestaciones
a los cónyugues o parientes del fundador, hasta el cuarto
grado inclusive.
CAPÍTULO II
De la Constitución de Fundaciones
De la Constitución de Fundaciones
Artículo
4. Fundadores.
1. Toda persona fisica o jurídica,
ya sea pública o privada, puede constituir fundaciones sometidas
al ámbito de esta ley.
2. Las personas físicas precisarán
de la capacidad de obrar suficiente, según lo exigido por
las leyes, para disponer a título gratuito de los bienes
y derechos objeto de dotación.
3. Las personas jurídicas
requerirán el acuerdo válidamente adoptado por el
órgano competente para ello en el que se manifieste su voluntad
de constituir una fundación, así como la designación
de quien por ellas actúe.
4. Las personas jurídicas
públicas, para constituir fundaciones o participar con otras
entidades o particulares en la constitución de fundaciones
deberán cumplir lo que las leyes o disposiciones por las
que se rijan establezcan para este supuesto y, en su defecto, las
normas para la disposición a título gratuito de los
bienes o derechos que aporten.
Artículo
5. Modos de constitución.
1. La fundación podrá
constituirse por actos «inter vivos» o «mortis causa», formalizándose
en ambos casos mediante escritura pública, con cumplimiento
de los requisitos establecidos en el artículo siguiente.
En el acto fundacional «mortis causa»
el fundador podrá otorgar por sí mismo la escritura
pública o designar a las personas que hubieren de otorgarla.
En caso de que el fundador se hubiese limitado a establecer su voluntad
de crear una fundación; disponer de los bienes de la dotación,
la escritura pública en la que se contengan los demás
requisitos exigidos por esta ley se otorgará por el comisario
foral o por el albacea testamentario, o, en su defecto, por los
herederos o las personas a quienes en derecho corresponda la ejecución
del testamento u otra disposición «mortis causa», según
la legislación civil aplicable.
2. Las fundaciones tendrán
personalidad jurídica desde la inscripción de su escritura
de constitución en el Registro de fundaciones.
3. La inscnpción sólo
podrá denegarse, en resolución motivada, si la entidad
constituida no reúne los requisitos exigidos en esta ley
y demás legislación aplicable. No obstante, si el
defecto fuere subsanable se otorgará un plazo a tal efecto,
que, se determinará reglamentariamente de conformidad con
lo dispuesto en el articulo 40.
Artículo
6. Escritura de constitución.
La escritura pública de constitución
contendrá los requisitos que se señalan a continuación,
sin perjuicio de todas aquellas disposiciones lícitas que
los fundadores establezcan:
a) Las circunstancias que acrediten
la personalidad de los fundadores, sean personas fisicas o juridicas,
y determinen su capacidad para constituir una fundación,
con mención específica de su nacionalidad, domicilio,
vecindad civil y, en su caso, régimen económico matrimonial.
b) La voluntad de constituir una
fundación con sujeción a las disposiciones de esta
ley.
c) La aportación patrimonial
inicial de la fundación, con descripción y naturaleza
de los bienes y derechos que la integran,su titularidad, sus cargas
y el título de aportación, y demás elementos
exigidos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.
d) Los Estatutos fundacionales,
que deberán contener los extremos señalados en el
artículo 7.1.
e) La identificación de las
personas que integren el órgano de gobierno y, en su caso,
la aceptación del cargo si se realiza en el acto fundacional.
f) El fundador o fundadores podrán
dar a la escritura pública el carácter de carta fundacional,
con el fin de que puedan adherirse otras personas con el carácter
de fundadores. En tal caso, se fijará el plazo durante el
cual haya de formularse tal adhesión.
Artículo
7. Estatutos.
1. Los Estatutos de la fundación
deberán contener, como mínimo, los siguientes extremos:
a) La denominación de la
entidad, en la que deberá figurar la palabra «fundación»
o «fundazioa» o «iraskundea», que no podrá coincidir con
nínguna otra previamente inscrita en el Registro de Fundaciones.
b) Los fines fundacionales.
c) El domicilio de la fundación,
que deberá radicar en la Comunidad Autónoma del País
Vasco.
d) El órgano de la fundación
facultado para la determinación de las sedes de sus establecimientos
o delegaciones, si las hubiere.
e) El ámbito territorial
en que haya de desarrollar principalmente sus actividades.
f) Las reglas básicas para
la aplicación de los recursos al cumplimiento de los fines
fundacionales y para la determinación de los beneficiarios.
g) El órgano de gobierno
y representación con expresión de su composición,
reglas para la designación y sustitución de sus miembros,
causas de su cese, sus atribuciones y la forma de deliberar y adoptar
acuerdos.
h) La regulación del régimen
jurídico de los colaboradores de la fundación, si
los hubiere, así como su participación en los órganos
de gobierno de la misma.
2. Asimismo, los Estatutos podrán
contener normas especiales sobre modificación de Estatutos,
fusión o extinción de la fundación y cualesquiera
otras cláusulas o condiciones lícitas que tengan a
bien establecer los fundadores.
3. Toda disposición en los
Estatutos de la fundación o manitestación de la voluntad
del fundador que siendo contraria a la presente ley no afecte a
la validez constitutiva de aquélla se tendrá por no
puesta cuando haya transcurrido el plazo para subsanación
previsto en el artículo 5.3 sin llevarse a efecto manifestación
o adecuación alguna en tal sentido, en cuyo caso procederá
la inscripción de la fundación en el Registro de Fundaciones.
En el supuesto de constitución
«mortis causa» el fundador podrá otorgar al comisario foral
o a los albaceas facultades para ponderar, siempre de conformidad
con el espíritu fundacional, las consecuencias de la calificación
registral.
Artículo
8. Facultades provisionales.
En el supuesto de una fundación
en fase de inscripción, una vez otorgada la escritura fundacional
sus órganos de gobierno podrán, tras aceptar sus cargos
conforme a lo previsto en el artículo 12 y dentro de sus
facultades, otorgar actos, adquirir bienes o derechos y contraer
obligaciones que consideren inaplazables en nombre e interés
de aquélla los cuales se entenderán asumidos automáticamente
por la fundación cuando se produzca la inscripción
en el Registro En caso de no inscripción, el patrimonio fundacional
responderá de las obligaciones contraídas,y, en su
defecto, la responsabilidad recaerá solidariamente sobre
las personas que compongan dichos órganos de gobierno y no
se hayan opuesto a la asunción de las mismas.
Artículo
9. Dotación patrimonial.
1. La dotación patrimonial
podrá consistir en bienes y derechos de cualquier tipo, que
habrán de ser suficientes para el desarrollo del primer programa
de actuación, que deberá constar en la escritura fundacional
junto con un estudio económico que acredite la viabilidad
del mismo utilizando exclusivamente dichos recursos.
2. La aportación de la dotación
patrimonial podrá hacerse en forma sucesiva, en cuyo caso
el desembolso inicial no será inferior al treinta por cien
del total previsto por la voluntad fundacional, debiéndose
aportar el resto en un plazo de cinco años contados desde
el otorgamiento de la escritura pública de constitución.
No obstante, cuando se trate de derechos podrá ampliarse
dicho plazo en función de la naturaleza de los mismos, siempre
que se den las garantías necesarias para asegurar su realización.
3. A los efectos de lo dispuesto
en el presente artículo, se podrán considerar como
dotación las aportaciones comprometidas por terceros, siempre
que estuvieren garantizadas. En ningún caso se considerará
como tal el mero propósito de recaudar donativos.
CAPÍTULO III
Del Gobierno de la Fundación
Del Gobierno de la Fundación
Artículo
10. Órgano de gobierno.
l. En toda fundación sujeta
a esta ley existirá un órgano de gobierno que podrá
adoptar la denominación de «patronato» u otra similar.
2. El órgano de gobierno
ostentará la representación de la fundación
y ejercerá todas aquellas facultades que sean necesarias
para la realización de los fines fundacionales. En concreto,
administrará los bienes y derechos que integran el patrimonio
de la fundación.
3. Salvo que el fundador haya establecido
otra composición, el órgano de gobiemo será
colegiado y estará integrado por tres miembros, como mínimo,
eligiendo de su seno un Presidente, si no estuviera designado.
4. En el supuesto de que el fundador
fuera persona física, podrá reservar para sí,
con carácter vilalicio, el ejercicio de todas las competencias
asignadas al órgano de gobierno de la fundación.
Artículo
11. Capacidad.
1. Podrán ser miembros del
órgano de gobierno de la fundación las personas físicas
o jurídicas.
2. Las personas físicas deberán
tener plena capacidad de obrar y no estar inhabilitadas para el
ejercicio de un cargo público. No obstante, cuando haya de
ser miembro nato una persona incapacitada, actuará en su
nombre su representante legal.
3. Las personas jurídicas
deberán hacerse representar en el órgano de gobierno
por una persona física.
4. Cuando el cargo recaiga en persona
física deberá, ejercerse personalmente y no podrá
ser delegado.No obstante, cuando el mismo sea atribuido al titular
de un cargo público o privado, podrá éste designar
una persona para que lo ejerza en su nombre.
Artículo
12. Aceptación.
Los miembros del órgano fundacional
comenzarán su gestión después de haber aceptado
expresamente el cargo. Dicha aceptación, que se inscribirá
en el Registro de Fundaciones, se podrá instrumentar de alguna
de las maneras siguientes:
a) En la propia escritura pública
fundacional o en escritura aparte.
b) En documento privado con firma
legitimada por notario.
c) En comparecencia realizada al
efecto ante el encargado del mencionado Registro.
Artículo
13. Obligaciones.
Los miembros del órgano de
gobierno de la fundación están obligados a:
a) Cumplir y hacer cumplir estrictamente
los fines fundacionales, de acuerdo con lo dispuesto en la ley y
los Estatutos de la fundación.
b) Administrar los bienes y derechos
que integran el patrimonio de la fundación y mantener plenamente
la productividad de los mismos, según los criterios económicofinancieros
de un buen gestor.
c) Servir el cargo con la diligencia
de un representante leal.
Artículo
14. Interdicción de la autocontratación.
Los miembros del órgano de
gobierno no podrán contratar con la fundación, ya
sea en nombre propio o de un tercero, salvo autorización
del Protectorado.
Artículo
15. Responsabilidad.
1. Los miembros del órgano
de gobierno son responsables frente a la fundación en los
términos que determinen las leyes.
2. Quedarán exentos de responsabilidad
quienes se hubiesen opuesto al acuerdo generador de la misma o no
hubiesen participado en su adopción, salvo que se pruebe
que tenían conocimiento de aquél y no expresaron su
disconformidad.
3. Serán objeto de inscripción
en el Registro de Fundaciones el ejercicio, ante la jurisdicción
ordinaria, de la acción correspondiente de exigencia de responsabilidad
de los órganos de gobierno y la sentencia firme que recaiga.
4. El Protectorado, por propia iniciativa
o a solicitud razonable de quien tenga interés legítimo,
podrá ejercitar dichas acción de responsabilidad.
También podrá ser ejercitada la misma por el fundador
cuando la actuación de los miembros del órgano de
gobierno sea contraria o lesiva a los fines fundacionales.
Artículo
16. Sustitución, cese y suspensión.
1. La sustitución de los
miembros del órgano de gobiemo se producirá en la
forma establecida en los Estatutos, sin perjuicio del supuesto contemplado
en el artículo 38.
2. El cese de los miembros del órgano
de gobiemo se producirá
a) Por muerte o declaración
de fallecimiento, así como por extinción de la personalidad
jurídica.
b) Por incapacidad, inhabilitación
o incompatibilidad, de acuerdo con lo establecido en la ley.
c) Por no desempeñar el cargo
con la diligencia prevista en el artículo 13, si así
se declara en resolución judicial.
d)Por las causas establecidas válidamente
en los Estatutos.
e)Por resolución judicial
firme que estime la acción de responsabilidad ejercida contra
el mismo y prevista en el artículo precedente.
f)Por el transcurso del plazo,si
fueron nombrados por tiempo determinado.
g)Por dejar de desempeñar
el cargo por razón del cual fueron designados.
h)Por renuncia formalizada a través
de los medios previstos en el artículo 12.
Arriculo
17. Facultades delegadas y de gestión.
1. Si los Estatutos no lo prohibieran,
el órgano de gobierno podrá constituir una o varias
comisiones delegadas o ejecutivas, con las facultades que en cada
caso determine, así como delegar sus facultades en uno o
más de sus miembros y nombrar apoderados generales o especiales
con funciones y responsabilidades mancomunadas o solidarias. En
ningún caso serán objeto de delegación la aprobación
de cuentas y del presupuesto, los actos que excedan de la gestión
ordinana o necesiten de autorización del Protectorado y aquéllos
expresamente prohibidos por el fundador o Estatutos.
2. Las delegaciones y apoderamientos
generales, salvo que sean para pleitos, así como sus revocaciones,
deberan ser inscritos en el Registro de Fundaciones.
Artículo
18.
Artículo
18. Gratuidad de cargos.
A falta de disposición expresa
del fundador, los miembros del órgano de gobierno ejercerán
su cargo gratuitamente. No obstante, podrán ser reembolsados
de los gastos debidamente justificados que el desempeño de
sus funciones les ocasione.
Artículo
19. Personal al servicio de la fundación.
1. Salvo que los Estatutos o la
Carta fundacional establezcan otra cosa,las fundaciones podrán
encomendar el ejercicio de la gerencia o gestión, o la realización
de otras actividades en nombre de la fundación bien a algún
miembro del órgano de gobierno, bien a terceras personas,
con la remuneración adecuada a las funciones desempeñadas.
Podrán también designar, de igual modo, un Secretario
del órgano, no miembro del mismo.
2. Estas remuneraciones y, en su
caso, los conceptos comprendidos en el artículo anterior
se considerarán gastos de administración a los efectos
establecidos en el artículo 30.2 de la presente ley.
CAPÍTULO IV
Del Patrimonio.
Del Patrimonio.
Artículo
20. Composición y administración.
1. El patrimonio de la fundación
puede estar constituido por toda clase de bienes y derechos susceptibles
de valoración económica.
2. La administración y disposición
del patrimonio corresponderá al órgano de gobierno
en la forma establecida en los Estatutos y con sujeción a
lo dispuesto en la presente ley.
Artículo
21. Liberalidades.
Los representantes de la fundación
podrán aceptar o repudiar herencias, legados o donaciones
siempre que lo consideren conveniente para la fundación,
pero deberán ponerlo en conocimiento del Protectorado, que
podrá ejercer judicialmente las acciones de responsabilidad
procedentes frente a los miembros del órgano de gobierno,
cuando de su actuación se derive algún perjuicio para
aquélla.
Artículo
22. Actos de disposición o
gravamen.
l. De los actos de disposición
o gravamen sobre los bienes o derechos que formen parte de la dotación
patrimonial, o estén directamente adscritos al cumplimiento
de los fines o su valor sea superior al veinte por cien del activo
de la fundación que resulte del último balance anual,
se dará cuenta inmediatamente al Protectorado.
2. También se necesitará
dicha comunicación para someter a arbitraje o transacción
los bienes y derechos a que hace referencia el apartado anterior.
3. El Protectorado exigirá
y controlará el cumplimiento de las cargas duraderas impuestas
sobre bienes para la realización de fines de interés
general.
4. Los actos comprendidos en este
artículo se harán constar en el Registro de Fundaciones
sin perjuicio de la inscripción, cuando proceda, en el Registro
correspondiente. El Protectorado podrá exigir que se acrediten
las condiciones y circunstancias concurrentes y, en su caso, ejercer
las acciones de responsabilidad que correspondan contra los miembros
de los órganos de gobierno.
Articulo
23. Inventario y registro de bienes
y derechos fundacionales.
Los bienes y derechos que integran
el patrimonio fundacional déberán estar a nombre de
la fundación y habrán de constar en su Inventario
y ser inscritos,en su caso, en los Registros correspondientes.
CAPÍTULO V
Del desarrollo de actividades
Del desarrollo de actividades
Artículo
24. Publicidad y objetividad.
Las fundaciones están obligadas
a dar publicidad suficiente a sus objetivos y actividades, a fin
de que sean conocidas por sus eventuales beneficiarios e interesados
.
Asimismo, deberán actuar
con critenos de objetividad en la selección de sus beneficiarios,
cumpliendo a tal efecto las normas pertinentes de sus Estatutos.
Artículo
25. Actividades empresariales.
1. La fundación podrá
realizar, por sí misma, actividades mercantiles o industriales
cuando éstas tengan relación con los fines fundacionales
o estén al servicio de los mismos.
2. En todos los demás supuestos
deberá realizar dichas actividades a través de sociedades,
incluidas las de economía social, que tengan limitada la
responsabilidad de sus socios.
3. Las actividades comprendidas
en este artículo deberán ser puestas en conocimiento
del Protectorado.
Artículo
26. Contabilidad y presupuestos.
1. El órgano de gobierno
deberá elaborar anualmente el inventario, el balance de situación
y la cuenta de resultados,en los que se reflejará la situación
patrimonial, económica y financiera de la fundación,
así como una Memoria de las actividades realizadas durante
el ejercicio económico, suficiente para conocer y justificar
el cumplimiento de la finalidad fundacional. La Memoria habrá
de comprender necesariamente el cuadro de financiación, así
como cualquier alteración, ya sea patrimonial o de su órgano
de gobierno o dirección.
2. Asimismo, las fundaciones deberán
confeccionar anualmente un presupuesto de gastos e ingresos, correspondiente
al ejercicio siguiente. Dicho presupuesto se presentará al
Protectorado en el último trimestre del año de su
aprobación, junto con una Memoria explicativa.
3. En función de las actividades
que desarrollen, las fundaciones ajustarán su contabilidad
a la normativa general que sea de aplicación y a las exigencias
de la legislación fiscal.
Artículo
27. Rendición de cuentas.
1. El órgano de gobierno
deberá justificar su gestión adecuada a los fines
fundacionales. A tal efecto presentará al Protectorado dentro
del primer semestre del año:
a) El Inventario, el balance de
situación y la cuenta de resultados del ejercicio antenor,
cerrados en la fecha que señalen los Estatutos o, en su defecto,
al 31 de diciembre.
b) Memoria expresiva de las actividades
fundacionales del año anterior en los términos previstos
en el artículo 26.1.
c) Liquidación del presupuesto
de gastos e ingresos del ejercicio anterior.
2. Los documentos a que se refiere
el apartado 1 deberán ser depositados en el Registro de Fundaciones
a efectos de lo establecido en el artículo 24 de esta ley.
Artículo
28. Auditoría de cuentas.
1. Las fundaciones de relevancia
económica deberán someterse a una auditoría
externa de cuentas.
2. Se determinarán reglamentariamente
los requisitos que deban concurrir en una fundación para
ser considerada de relevancia económica, tomando en consideración,
entre otros, los siguientes aspectos:
a) Valor del patrimonio fundacional.
b) Volumen de actividades gestionadas.
c) Participación en sociedades
mercantiles.
d) Número de beneficiarios.
e) Servicios remunerados por beneficiarios.
3. En todo caso, ~endrán
esla consideración las fundaciones en hs que se den las circunstancias
que obligan a las sociedades anónimas a someterse a una auditoría
de cuentas de acuerdo con su ley reguladora
4. La cualidad de relevancia económica
de una fundación deberá constar en el Registro de
Fundaciones.
5. Lo dispuesto anteriormente se
entenderá sin perjuicio de la funcion fiscalizadora que corresponde
al Tribunal Vasco de Cuentas Públicas, de acuerdo con lo
dispuesto en su ley reguladora, respecto de la correcta utilización
y destino de ayudas y subvenciones que eventualmente se hubieren
concedido por las Administraciones Públicas de la Comunidad
Autónoma a cualquier fundación.
Artículo
29. Servicios remunerados.
Los servicios que presta una fundación
a sus beneficiarios podrán ser remunerados siempre que:
a) No sea contrario a la voluntad
fundacional.
b) El importe obtenido se destine
a los fines fundacionales, y
c) No implique una limitación
injustificada del ámbito de sus posibles beneficiarios.
Artículo
30. Destino de ingresos.
1. El destino de al menos el setenta
por cien de los ingresos de ia fundación, obtenidos por todos
los conceptos, deberá ser la realización de los fines
determinados por la voluntad fundacional, salvo que se trate de
aportaciones efectuadas en concepto de dotación patrimonlal,
bien en el momento de su constitución, bien en un momento
posterior.
2. El resto deberá destinarse
a incrementar la dotación fundacional, una vez deducidos
los gastos de administración, que no podrán sobrepasar
en ningún caso la proporción que reglamentariamente
se determine. Asimismo, reglamentariamente se determinarán
las partidas que se imputarán a gastos de administración.
3. La fundación podrá
hacer efectivo el destino de la proporción de las rentas
e ingresos a que se refiere el presente artículo en el plazo
de tres años a partir dei momento de su obtención.
CAPÍTULO VI
Modificación, fusión,
extinción y liquidación
Modificación, fusión,
extinción y liquidación
Artículo
31. Modificación.
1. El órgano de gobiemo podrá
acordar la modificación de los Estatutos de la fundación,
siempre que sea respetado el fin fundacionai y no exista prohibición
del fundador.
2. El órgano de gobierno
tiene el deber de acordar la modificación de los Estatutos
fundacionales cuando las circunstancias que motivaron la constitución
de la fundación hayan variado de tal manera que ésta
no pueda actuar satisfactoriamente con arreglo a aquéllos,
aalvo que para el supuesto de que se trate haya previsto el fundador
la extinción de la fundación.
3. Si el órgano fundacional
no diera cumplimiento a lo previsto en el apartado anterior, el
Protectorado, sin perjuicio de ejercer la acción de responsabilidad
frente a los miembros del órgano, podrá pedir a la
autondad judicial que ordene ia realización de la modificaclón
que proceda.
4. El acuerdo de modificación,
que deberá ser razonado, habrá de formalizarse mediante
escritura pública, contar con la aprobación del Protectorado
y ser inscrito en el Registro de Fundaciones.
Artículo
32. Fusión.
1. El órgano de gobiemo podrá
proponer la fusión con otra u otras fundaciones, siempre
que concurran las circunstancias señaladas en el número
1 del artículo anterior.
El acuerdo de fusión se adoptará
motivadamente por las fundaciones interesadas y deberá ser
aprobado por el Protectorado.
2. El Protectorado podrá
solicitar de la Autoridad Judicial la fusión de aquellas
fundaciones que, en el ámbito de la Comunidad Autónoma
del País Vasco, no puedan cumplir sus fines por sí
mismas, cuando éstos sean análogos, exista oposición
de sus órganos de gobierno y no lo haya prohibido el fundador.
3. La fusión será
formalizada en escritura pública e inscrita en el Registro
de Fundaciones.
Artículo
33. Extinción
Las fundaciones se extinguirán:
a) Cuando asi lo prevean sus Estatutoa
o la escritura de constitución.
b) Cuando concurra alguna de las
causas previstas en el artículo 39 del Código Civil
o en otras leyes.
c) Cuando asi resulte de un proceso
de fusión acordado conforme a lo establecido en el artículo
anterior.
d) Cuando sea disuelta por resolución
judicial firme.
Artículo
34. Procedimiento de extinción.
1. En los supuestos de los apartados
a) y b) del artículo anterior, la extinción de la
fundación requerirá acuerdo del órgano de gobierno
ratificado por el Protectorado.
2. El acuerdo de extinción
será en todo caso razonado, con expresión de la situación
patrimonial y del programa de iiquidación.
3. Si no hubiese acuerdo del órgano
de gobierno, o éste no fuese ratificado por el Protectorado,
la extinción de ia fundación requerirá resolución
judicial motivada, que podrá ser instada, en cada caso, por
el Protectorado o por el órgano fundacional.
4. El acuerdo de extinción
o, en su caso, la resolución judicial motivada se inscribirá
en el Registro de Fundaciones.
Artículo
35. Liquidación.
1. Salvo en el supuesto de fusión
de fundaciones, el acuerdo de extinción de la fundación
o, en su caso, la resolución judicial pondrá fin a
sus actividades ordinarias y dará comienzo a las operaciones
de liquidación, que serán llevadas a cabo por el órgano
de gobierno bajo el control del Protectorado.
2. Los bienes y derechos que resulten
de la liquidación fundacional serán destinados a otras
entidades o actividades de interés general que haya ordenado
el fundador o los Estatutos o que determinen los miembros del órgano
de gobiemo de la fundación si estuvieren para ello autorizados
por aquél o éstos. Podra también el fundador
en el acto fundacional o los Estatutos encomendar a alguna persona
cargo o entidad la elección del destino de los bienes resultantes,
dentro de lo establecido en este artículo. En defecto de
la anterior determinación, los bienes y derechos se destinarán
por el Protectorado a otras fundaciones o entidades que persigan
fines análogos a la extinguida, preferentemente a las que
tengan su dornicilio en el mismo municipio o, en su defecto, en
el mismo territono histórico.
3. Las fundaciones constituidas
por personas jurídicas públicas podrán prever
en sus Estatutos o cláusulas fundacionales que los bienes
y derechos resultantes de la liquidación sean destinados
a otras entidades públicas, de naturaleza no fundacional,
que persigan fines análogos.
CAPÍTULO VII
Del Protectorado y del Registro de
Fundaciones.
Del Protectorado y del Registro de
Fundaciones.
Artículo
36. Protectorado.
1. El Protectorado es el órgano
admnistrativo de asesoramiento, apoyo técnico ,y control
de las fundaciones que facilitará y promoverá el recto
ejercicio del derecho fundacional y asegurará la
legalilad de su constitución
y funcionamiento.
2. Al Protectorado le corresponderán
las siguientes funciones:
a) Asesorar e informar a las fundaciones
inscritas en el Registro de Fundaciones y a las que se encuentren
en período de constitución sobre el régimen
juridico general aplicable a las fundaciones y el régimen
fiscai que les sea, asimismo, de aplicación.
b) Llevar el Registro de Fundaciones.
c) Velar por el efectivo cumplimiento
de los fines de cada fundacion, conforme a la voluntad expresada
por el fundador, e interpretar, suplir e integrar esta voluntad
cuando fuere necesario.
d) Verificar si los recursos económicos
de las fundaciones han sido aplicados al cumplimiento de las finalidades
fundacionales y de las obligaciones previstas en esta Ley.
e) Ejercitar la acción de
responsabilidad contra los miembros del órgano de gobierno
de la fundación, conforme a lo establecido en esta Ley.
f) Dar publicidad suficiente a la
existencia y actividades de las fundaciones, favoreciendo así
a los potenciales beneficiarios.
g) Ejercer cuantas otras funciones
le sean atribuidas por la presente u otra Ley.
3. El Protectorado será ejercido
por la Administración General de la Comunidad Autónoma
del País Vasco, a través del Departamento de Justicia,
y estará asistido por una Comisión Asesora, encargada
de prestarle la debida asistencia técnica de la que formarán
parte aquellos Departamentos con competencias en el ámbito
sectorial en el que desarrollen sus actividades las fundaciones.
4. Corresponderá a estos
Departamentos, en el ámbito de sus competencias, emitir informe
vinculante en relación con las funciones descritas en los
apartados c) y d) del número dos de este
artículo, así como
instar del Protectorado el ejercicio de la acción de responsabilidad
a que se refiere el apartado e) y las funciones de fomento, ayuda
y coordinación de las fundaciones según la naturaleza
de los fines fundacionales. A tales efectos el Protectorado les
comunicará los datos de las fundaciones que registre.
5. La estructura y funcionamiento
del Protectorado y de la Comisión Asesora se determinarán
reglamentariamente.
Artículo
37. Actos presuntos.
1. La autorización para el
supuesto de la autocontratación, previsto en el articulo
11 de la presente ley, se entenderá otorgada una vez transcurrido
el plazo de tres meses a contar desde la fecha de presentación
de la solicitud al Protectorado sin que haya recaido resolución
expresa. Este piazo se interrumpirá cuando la solicitud no
reúna los requisitos necesarios o no se presente debidamente
documentada y el Protectorado así lo notifique al órgano
de gobierno de la fundación. El plazo comenzará a
contar de nuevo desde el momento en que tales defectos se hayan
subsanado.
2. En los restantes casos en los
que se solicite la autorización o aprobación del Protectorado,
siempre que no haya recaído resolución expresa en
el plazo arriba mencionado, se entenderá desestimada la solicitud
formulada.
Artículo
38. Gestión provisional.
1. Si el Protectorado advirtiera
una gran irregularidad en la gestión económica, con
peligro de la subsistencia de la fundación, o una desviación
grave entre los fines fundacionales y la actividad realizada, requerirá
del órgano rector de la fundación, una vez oído
éste,la adopción de las medidas que estime pertinentes
para la corrección de aquélla.
2. Si el requerimiento al que se
refiere el apartado anterior no fuese atendido en el plazo de un
mes, el Protectorado podrá demandar a la fundación
ante la autoridad judicial para que autorice, previa audiencia del
órgano rector de aquélla, la gestión provisional
de la actividad de la fundación.
3. Si el Juez autorizase al Protectorado
para asumir la gestión provisional de la fundación,
éste asumirá todas las atribuciones legales y estatutarias
que correspondan al órgano rector de la fundación
durante el tiempo que el Juez hubiere determinado. La intervención
quedará alzada automáticamente por el mero transcurso
de aquel plazo, salvo que el Juez accediere a prorrogarlo
mediante una nueva resolución
judicial.
4. En aquellos otros supuestos en
los que la fundación carezca de órgano de gobierno
o éste haya sido suspendido en sus funciones por decisión
judicial, el Protectorado, previa autorización judicial,
podrá asumir provisionalmente la gestión de la actividad
fundacional, que no podrá prolongarse por más de dos
años, dentro de cuyo plazo se habrá de dotar a la
fundación de los órganos estatutarios de gobierno
o, en caso de imposibilidad, proceder a su disolución o liquidación.
5. En el Registro de Fundaciones
se inscribirán tanto la presentación de la demanda
correspondiente como la resolución judicial que recaiga.
Artículo
39. Recursos.
Los actos del Protectorado que agoten
la vía administrativa serán impugnables en el orden
jurisdiccional contenciosoadministrativo conforme a la legislación
en vigor.
Artículo
40. Registro de Fundaciones.
1. Se crea el Registro de Fundaciones
en el Departamento de Justicia del Gobierno Vasco, que tendrá
por objeto la inscripción de las fundaciones y de los actos
que con arreglo a lo dispuesto en la presente ley sean inscribibles.
2. La inscripción de la fundación,
que deberá contener los elementos establecidos en el artículo
6, requerirá, en todo caso, el informe favorable de la Comisión
Asesora prevista en el artículo 36.3 de la presente ley.
3. El Registro es público.
La publicidad se llevará a cabo mediante certificación
del contenido de los asientos, por simple nota informativa o copia
compulsada de los mismos.
El régimen de llevanza y
funcionamiento del Registro,así como los plazos de inscripción,
se determinarán reglamentariamente
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.
Fundaciones con ámbito
superior a la Comunidad Autónoma.
Las fundaciones comprendidas fuera
del ámbito de aplicación de la presente ley podrán
inscribir en el Registro de Fundaciones, creado en el artículo
40, las delegaciones o sedes que, para el ejercicio de sus funciones,
estuvieren radicadas en el País Vasco.
Segunda.
Adscripción orgánica.
La adscripción departamental
del Protectorado y del Registro de Fundaciones, prevista en los
artículos 36 y 40 de la presente ley, se entiende establecida
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8.c) de la Ley
7/1981, de 30 de junio (LPV 1981, 507), sobre ley de Gobierno.
Tercera.
Cumplimiento de la ley.
Las Administraciones públicas
exigirán y velarán en sus relaciones con las fundaciones
comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente
Ley por el cumplimiento de los requisitos y condiciones que en ella
se establecen.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.
Adaptación de los Estatutos.
1.En el plazo de dos años,
a partir de la entrada en vigor de ia presente ley, las fundaciones
sujetas a la misma constituidas con anterioridad deberán
adaptar sus respectivos Estatutos a los preceptos de ésta,salvo
aquellos cuya aplicación conlleve, según la voluntad
del fundador,el cumplimiento de una condición resolutoria
que implique la extinción de la fundación. Los Estatutos
adaptados deberán ser presentados en el Registro de Fundaciones
dentro de dicho plazo, y , una vez transcurrido el mismo, quedarán
sin efecto lás disposiciones estatutarias que la contradigan.
2. El Protectorado podrá
conceder, excepcionalmente y a petición razonada del órgano
de gobierno, una prórroga del plazo a que se refiere el apartado
anterior, en las condiciones y circunstancias previstas en la legislación
vigente.
Segunda.
Registros de Fundaciones.
A los efectos establecidos en esta
ley, en tanto no entre en funcionamiento el Registro de Fundaciones
a que se refiere el artículo 40,subsistiran los Registros
de Fundaciones actualmente existentes.
Tercera.
Gastos de administración.
En tanto no se determine reglamentariamente
la proporción a que se refiere el artículo 30 de la
presente ley, los gastos de administración no podrán
sobrepasar el quince por ciento, salvo que, de acuerdo con la legislación
anteriormente vigente, el Protectorado ya hubiera autorizado una
proporción superior.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
Tasas.
Se modifica la sección primera
del capítulo II del título II de la Ley 3/1990, de
31 de mayo (LPV 1990,216), de tasas y precios públicos de
la Administración de la Comunidad Autónoma del País
Vasco, que pasa a tener el siguiente texto:
"Sección primera.
02.01. Tasa por actuaciones del
Registro de Asociaciones y del Registro de Fundaciones.»
Artículo 47. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de
esta tasa la habilitación de libros y la inscripción,
consulta, certificación y compulsa de los actos, hechos y
documentos que deban ser habilitados o inscritos en el Registro
de Asociaciones y en el Registro de Fundaciones de acuerdo con las
disposiciones vigentes.
Artículo 48. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa
las personas físicas o jurídicas que soliciten una
o varias de las prestaciones de servicios a las que se refiere el
artículo anterior.
Artículo 49. Devengo.
La tasa se devengará en el
momento de la prestación del servicio. No obstante, el pago
podrá anticiparse al momento en que se formule la solicitud.
Artículo 50. Cuota.
La tasa se exigirá de acuerdo
a las siguientes tarifas:
1. Registro de Asociaciones:
1.1. Por la inscripción de
constitución: 500 pesetas.
1.2. Por la inscripción de
utilidad pública: 1.000 pesetas.
1.3. Por cada inscripción
de otro tipo: 400 pesetas.
1.4. Por cada consulta, certificación
o compulsa:380 pesetas.
1.5. Por cada habilitación
de libro: 380 pesetas.
2. Registro de Fundaciones:
2.1. Por la inscripción de
constitución: 6.000 pesetas.
2.2. Por cada inscripción
de modificación estatutaria, fusión o extinción:
5.000 pesetas.
2.3. Por cada inscripción
de otro tipo: 2.500 pesetas.
2.4. Por cada certificación
o compulsa: 1.000 pesetas.
2.5. Por cada habilitación
de libro: 600 pesetas.
Segunda.Desarrollo reglamentario.
Se faculta al Gobierno para dictar
las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución
de la presente ley. En el plazo de tres meses a partir de su entrada
en vigor,el Gobierno Vasco aprobará el Reglamento de Organización
y Funcionamiento del Protectorado y del Registro de Fundaciones.