LEY 4/1995, de 24 de mayo, de derecho
civil de Galicia.
(Publicada en el Diario Oficial de
Galicia número 107, de 6 de junio de 1995)
(BOE núm. 152 de 27 de junio)
Índice:
Exposición de motivos
TITULO PRELIMINAR
(Artículos 1- 5)
TITULO I
De la situación
de ausencia declarada (Artículos
6 – 8)
TITULO II
De la casa y la veciña
(Artículos
9 – 13)
TITULO III
Derechos reales
CAPITULO I
Comunidades
SECCIÓN. 1ª DE LOS MONTES VECINALES EN MANO
COMÚN
CAPITULO I
Comunidades
SECCIÓN. 1ª DE LOS MONTES VECINALES EN MANO
COMÚN
(Artículo 14)
SECCIÓN 2.ª DE LA COMUNIDAD EN MATERIA DE
AGUAS
(Artículos 15 - 17)
SECCIÓN 3.ª DE LOS MUÍÑOS DE
HEREDEIROS
(Artículos 18 – 20)
SECCIÓN 4.ª DE LAS AGRAS Y LOS VILARES
(Artículos 21- 24)
CAPITULO II
Servidumbres y Serventias
SECCION 1.ª DE LA SERVIDUMBRE DE PASO
Servidumbres y Serventias
SECCION 1.ª DE LA SERVIDUMBRE DE PASO
(Artículos 25 – 29)
SECClÓN 2.ª
DE LAS SERVENTÍAS
(Artículos 30 – 32)
CAPITULO III
Del cómaro, ribazo o arró.
Del cómaro, ribazo o arró.
(Artículo 33)
TITULO IV
El retracto de graciosa
(Artículo
34)
TITULO V
Contratos
CAPITULO I
De los arrendamientos rústicos
SECCIÓN 1ª
NORMAS GENERALES
CAPITULO I
De los arrendamientos rústicos
SECCIÓN 1ª
NORMAS GENERALES
(Artículos 35 – 49)
SECCIÓN 2.ª
DEL ARRENDAMIENTO DEL LUGAR ACASARADO
(Artículos 50 – 56)
CAPITULO II
De las aparcerias
SECCIÓN 1.ª
DISPOSICIONES GENERALES
De las aparcerias
SECCIÓN 1.ª
DISPOSICIONES GENERALES
(Artículos 57 – 67)
SECCIÓN 2.ª
DE LA APARCERIA AGRICOLA
(Artículos 68 – 70)
SECCIÓN 3.ª
DE LA APARCERIA DEL LUGAR ACASARADO
(Artículos 71 – 78)
SECClÓN 4.ª
DE LA APARCERIA PECUARIA
(Artículos 79 – 88)
SECCIÓN 5.ª
DE LA APARCERIA FORESTAL
(Artículos 89 – 94)
CAPITULO III
El vitalicio
El vitalicio
(Artículos 95 – 99)
TITULO IV
De la Compañía Familiar gallega
CAPITULO I
Constitución de la Compañía
CAPITULO I
Constitución de la Compañía
(Artículos 100 – 103)
CAPITULO II
De la administración de la Compañía
De la administración de la Compañía
(Artículos 104 – 109)
CAPITULO III
De la liquidación de la compañía.
De la liquidación de la compañía.
(Artículos 110 – 111)
TITULO VIl
Del régimen económico familiar.
CAPITULO I
Disposición general
(Artículo 112)
CAPITULO II
Capitulaciones matrimoniales
Capitulaciones matrimoniales
(Artículo 113)
CAPITULO III
Donaciones por razón del matrimonio
Donaciones por razón del matrimonio
(Artículos 114 – 116)
TITULO VIII
SUCESIONES
CAPITULO I
Disposición General
CAPITULO I
Disposición General
(Artículo 117)
CAPITULO II
De los pactos sucesorios
SECCIÓN 1.ª
DEL USUFRUCTO VOLUNTARIO DE VIUDEDAD
De los pactos sucesorios
SECCIÓN 1.ª
DEL USUFRUCTO VOLUNTARIO DE VIUDEDAD
(Artículos 118 – 127)
SECCIÓN 2.ª
DEL PACTO DE MEJORA
(Artículo 128 – 129)
SECCIÓN 3.ª
DEL DERECHO DE LABRAR Y POSEER.
(Artículos 130 – 133)
SECCIÓN 4.ª
DE LAS APARTACIONES
(Artículos 134 – 135)
CAPITULO III
De la sucesión testada
SECCIÓN 1.ª
DEL TESTAMENTO ABIERTO NOTARIAL
De la sucesión testada
SECCIÓN 1.ª
DEL TESTAMENTO ABIERTO NOTARIAL
(Artículo 136)
SECCIÓN 2.ª
DEL TESTAMENTO MANCOMUNADO
(Artículos 137 – 140)
SECCIÓN 3.ª
DEL TESTAMENTO POR COMISARIO
(Artículos 141 – 143)
SECCIÓN 4.ª
DE LAS MEJORAS TESTAMENTARIAS Y LOS LEGADOS
(Artículo 144 – 145)
CAPITULO IV
DE LAS LEGÍTIMAS
DE LAS LEGÍTIMAS
(Artículos 146 – 151)
CAPITULO V
De la sucesión intestada.
SECCIÓN 1.ª
DISPOSICIONES GENERALES
De la sucesión intestada.
SECCIÓN 1.ª
DISPOSICIONES GENERALES
(Artículo 152)
SECCIÓN 2.ª
DE LA SUCESIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA
DE GALICIA
(Artículos 153 – 154)
CAPITULO VI
De las partijas
De las partijas
(Artículos 155 – 170)
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición adicional primera y segunda
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición transitoria primera a cuarta
Disposición derogatoria
Disposición final
Exposición de motivos
El derecho civil de Galicia es una
creación genuina del pueblo gallego. Como derecho regulador
de relaciones entre sujetos privados, surge a lo largo de los siglos
a la medida en que su necesidad se hace patente, frente a un derecho
que, por ser común negaba nuestras peculiaridades jurídicas
emanadas del más hondo sentir de nuestro pueblo. Es por ello
un fruto de la realidad social y como tal, cambiante a lo largo
del tiempo, de forma que mientras unas instituciones pierden vigencia
aparecen otras que tratan de acomodarse a la nueva situación.
Esta tensión entre la realidad y la supervivencia de formas
jurídicas que van siendo superadas fue dando, asimismo, nuevo
sentido a nuevas instituciones, ya que pocas veces podrá
encontrarse una relación funcional tan estrecha entre esas
necesidades que las instituciones jurídicas intentan alcanzar
y las realidades de, cada momento histórico.
Este proceso de creación
consuetudinario y del derecho civil, como fruto de una realidad
concreta en el tiempo y en el espacio, se vio, ciertamente, interrumpido
por el movimiento codificador uniformador surgido en el siglo XIX.
Es, precisamente, el Código Civil de 1.889 el que coloca
al margen de la legalidad vigente a una buena parte de nuestro derecho
civil propio, sin que esta situación haya sido, ni mucho
menos, resuelta con la promulgación en 1963, de la Compilación
del derecho civil de Galicia, fragmentaria, incompleta, falta de
entidad propia de un sistema jurídico y, en consecuencia,
en buena parte, de espaldas a la realidad social.
El Estatuto de autonomía
de Galicia de 1981 creó un nuevo marco, dentro del que puede
conservarse, modificarse y desarrollarse el derecho civil gallego
, tal como determina en el artículo 27.4. al fijar la competencia
exclusiva de la Comunidad Autónoma, al amparo de lo previsto
en el artículo 149.1.8 º de la Constitución española
de 1978. Sin perjuicio de la competencia estatal, en materia de
legislación civil, de acuerdo con lo previsto en la Constitución
y en los estatutos de autonomía, las Comunidades Autónomas
podrán conservar, modificar y desarrollar sus propios derechos
civiles, forales o especiales, allí en donde existan. El
marco estatutario se completó además con sus previsiones,
específicas sobre la parroquia rural, de acuerdo con los
artículos 27.2 y 40 del Estatuto, que asoma en las disposiciones
de esta ley sobre la comunidad vecinal, sobre las comunidades de
aguas o sobre el régimen jurídico de los montes vecinales
en mano común, incorporados al derecho autonómico
por razón de lo previsto en dicho artículo 27 del
propio Estatuto, entre otras competencias que inciden naturalmente,
sobre los más diversos aspectos de las relaciones jurídico-privadas.
De singular trascendencia para
el derecho civil gallego es el artículo 38 del Estatuto de
autonomía, expresivo de las fuentes del derecho propio de
Galicia. En su párrafo tercero dice que «en la determinación
de las fuentes del derecho civil, el Estado respetará las
normas del derecho civil gallego». Está ley, en su título
preliminar, hace uso de esta facultad especifica nítidamente
que el derecho civil de Galicia estará integrado por los
usos y costumbres propios y por las normas contenidas en la presente
ley, así como por las demás leyes gallegas que lo
conserven, desarrollen o modifiquen. En los demás artículos
del titulo preliminar se completa el marco de las normas del derecho
civil de Galicia dentro de las más estrictas previsiones
constitucionales y estatutarias.
La sentencia del Tribunal Constitucional
número ,182/1992 sobre la Ley 2/1986, de 10 de diciembre,
del Parlamento de Galicia se prorroga en el régimen de arrendamientos
rústicos para Galicia, interpretó muy adecuadamente,
las expresiones constitucionales y estatutarias, sobre el ámbito
material en que había de conservarse, modificarse o desarrollarse
el, derecho civil gallego. Dijo expresa y nítidamente que
siendo cierto que la vigente Compilación del derecho civil
de Galicia no contiene ninguna regla directa y expresa , sobre el
arrendamiento rústico , no lo es menos - como consideración
de principio – que la competencia autonómica para la conservación,
notificación y desarrollo del propio derecho civil puede
dar lugar , según ya había dicho en la reciente STC
121/1992 (fund. Jurídico 2.º), a una recepción y formalización
legislativa de costumbres y usos efectivamente vigentes en el respectivo
territorio autonómico, eventualidad, esta última,
que resulta aún más clara visto el enunciado del referido
artículo 27.4 del Estatuto de Autonomía de Galicia,
pues en la idea de «institución» jurídica, presente
en tal precepto , se integran o pueden integrarse, con naturalidad,
posibles normas consuetudinarias. En similar sentido se pronunciaron
los distintos congresos de derecho allego, cuando proclaman que
la compilación de 1963 no era la expresión completa
de
nuestro derecho civil y al contrario,
fuera de ella, pervivían muchas instituciones que esperaban
su incorporación al derecho vigente.
La presente Ley del derecho civil
de Galicia intenta, pues, desarrollar, en todos sus aspectos, aquellas
instituciones jurídico – privadas que realmente estuviesen
vivas en el derecho propio de Galicia.
Seguramente existen instituciones
que la Ley regula y que tienen méritos propios para ser incorporadas
al derecho escrito de Galicia. Por ello en previsión de la
existencia de tales instituciones, pero también de las dudas
y problemas que la aplicación de la presente ley pudiese
plantear en la práctica, so establece una fórmula
a fin de que se someta, cuando se estimo oportuno como máximo
en el plazo de cinco años, a una evaluación el presente
texto mediante el informe de una Ponencia especial, sin perjuicio
de la iniciativa o parlamentaria que puede existir en cualquier
momento, de modo que los grupos parlamentarios o la Xunta de Galicia
pudiesen hacer en su día uso de oportunas iniciativas legislativas
que permitan la conservación , modificación o desarrollo
propio del derecho de Galicia.
Estamos ante un derecho vivo de
Galicia. Nacido en los campos gallegos, como emanación singular
de un rico derecho agrario, desbordado hoy, incluso en la vida cotidiana
de sus urbes. Lejos de la
preocupación de cualquier
tentación arqueológica-jurídica, la ley pretende
regular las instituciones válidas para los intereses y necesidades
del pueblo gallego. Las comunidades de montes vecinales en mano
común, las de aguas, las agras y los vilares tienen una regulación
específica. La duda sobre la posible incorporación
de una regulación de los muíños de hérdeiros
como una institución viva del derecho gallego llevó
a la Ponencia al convencimiento de la oportunidad de su inclusión
por cuanto puede tener de Interés cómo elemento de
interpretación e integración de un sistema jurídico-civil
propio de Galicia. El título dedicado a las serventías
ocupa un ancho y largo espacio, ya que las relaciones de vecindad
y la propia configuración del sistema agrario gallego así
lo aconsejan. En cuanto a los contratos, la aparcería, el
arrendamiento rústico y el lugar acasarado tienen hoy una
excelente vitalidad, lo que aconseja su regulación por medio
de la presente ley.
Si vivo y expresivo de un derecho
Propio es lo señalado en el párrafo anterior, se completa
su riqueza con las instituciones, constitutivas de un régimen
económico familiar con fórmulas específicas
de derecho sucesorio, integradoras de unas relaciones jurídico-privadas
de gran alcance, pues definen las formas familiares y el papel de
la casa en el desarrollo no sólo del derecho gallego, sino
también de grandes elementos explicativos de la cultura gallega.
Instituciones como el Vitalicio, tan vivo en la realidad social
gallega, alcanzan ahora un estatuto jurídico que las circunstancias
de nuestro tiempo reclaman.
Por todo lo expuesto, el Parlamento
de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo
13.2 del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley
1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente
promulgo en nombre de El Rey, la Ley de derecho civil de Galicia.
TITULO PRELIMINAR
Artículo 1.
El derecho civil de Galicia está
integrado por los usos y costumbres propios y por las normas Contenidas
en la presente ley, así como las demás leyes gallegas
que lo conserven, desarrollen o modifiquen.
Artículo 2
1. Los usos y costumbres notorios
no requerirán prueba. Son notorios, además de los
usos y costumbres compilados, los aplicados por el Tribunal supremo,
por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia o por la antigua
Audiencia Territorial de Galicia.
2.El derecho gallego se interpretará
e integrará desde los principios generales que lo informan,
los usos, las costumbres, la jurisprudencia y la doctrina que encarna
la tradición jurídica gallega
Artículo 3.
1. Se aplicarán el Código
Civil y las demás leyes civiles comunes cuando, al faltar
costumbres y leyes civiles gallegas, esas normas no se opongan a
los principios del ordenamiento jurídico gallego.
2. No serán de aplicación
los usos y costumbres cuando fuesen contrarios a leyes imperativas.
Artículo 4.
El derecho civil gallego tendrá
eficacia en el territorio de la Comunidad
Autónoma. Se exceptúan
los casos en que, con arreglo al derecho interregional o internacional
privado, hayan de aplicarse otra normas.
Artículo 5.
1. La sujeción al derecho
civil de Galicia se determinará por la vecindad civil, con
arreglo a lo dispuesto en el derecho civil común.
2. Los gallegos que residan fuera
de Galicia tendrán el derecho a mantener la vecindad civil
gallega con arreglo a lo dispuesto en el derecho civil común
y, en consecuencia, podrán seguir sujetos; al derecho civil
de Galicia.
TITULO I
De la situación de ausencia
declarada
Artículo 6.
En la situación de ausencia
no declarada judicialmente, para los actos y negocios de administración
que no admitan demora, el cónyuge no separado legalmente,
los descendientes y Ios ascendientes, por este orden, con capacidad
jurídica plena, mayores de edad en relación con los
de su grado, representarán al ausente en tanto la citada
situación permanezca.
Artículo 7.
Los bienes del ausente a que se
refiere el artículo anterior serán aprovechados por
el cónyuge y en su defecto por las personas referidas en
ese artículo, de acuerdo con la misma prelación y
con Ia Obligación de rendir cuentas.
Artículo 8.
En los casos referidos anteriormente,
el representante del ausente percibirá como mínimo,
el 25 por 100 de los frutos netos de los bienes que gobierne.
TITULO II
De la casa y la veciña
Artículo 9.
La casa petrucial y sus anejos constituyen
un patrimonio indivisible.
Artículo 10.
Los petrucios de una parroquia constituyen
la veciña, que administra los bienes en mano común
según Ia costumbre o con arreglo a lo acordado por la mayoría.
Quedarán excluidos de este régimen los montes vecinales
en mano común que se regirán por su propia legislación.
Artículo 11.
La veciña se reunirá
al menos una vez al año, cuando, como y en donde lo acuerde,
y estará presidida por el vicario o petrucio de más
edad o por la persona escogida por la mayoría de los petrucios.
EI presidente tiene voto de calidad en caso de empate.
Artículo 12.
El presidentes convocará
a los petrucios con tres días de antelación. De no
hacerlo así, la veciña se reunirá el 31 de
diciembre de cada año, salvo que hubiese costumbre de reunirse
otro día.
Artículo 13.
En la reunión anual de la
veiciña, por lo menos se someterán a aprobación
las cuentas del año anterior y se fijarán los planes
u objetivos de actuación para el año siguiente. Los
acuerdos inusitados serán documentados.
TITULO III
Derechos reales
CAPITULO I
Comunidades
Comunidades
SECCIÓN. 1ª DE LOS MONTES
VECINALES EN MANO COMÚN
Artículo 14.
Son montes vecinales en mano común,
y se regirán por su legislación específica
Ios que, con independencia de su origen, de sus posibilidades productivas,
de su aprovechamiento actual y de su vocación agraria, pertenezcan
a agrupaciones vecinales en su calidad de grupos sociales y no como
entidades administrativas, y vengan aprovechándose, consuetudinariamente
en régimen de comunidad sin asignación de cuotas por
los miembros de aquellas en su condición de vecinos con casa
abierta y con humo.
SECCIÓN 2.ª DE LA COMUNIDAD
EN MATERIA DE AGUAS
Artículo 15.
1. El propietario de una finca puede
aprovechar las aguas de la lluvia, estancadas o no, haciendo, salir
las sobrantes por el lugar acostumbrado.
2. También puede aprovechar
las subterráneas que nazcan o broten en
su finca, siempre sin perjuicio
de los derechos preexistentes.
3. Las aguas nacidas en montes en
mano común se aprovecharán según la costumbre,
y las que allí broten según lo que acuerde el organismo
representativo de la comunidad vecinal en mano común.
Artículo 16.
1.Las aguas de torna a toma o pilla
pillota se aprovecharán según el uso, y a petición
de alguno de los usuarios o partícipes, se partirán
por
horas, días o semanas en
proporción a la extensión que viniese regándose.
2. Los aprovechamientos existentes
se presumen inmemoriales y por acta notarial de presencia, podrán
ser inscritos en el Registro de la Propiedad.
Artículo 17.
Lo dispuesto en este capítulo
dejará a salvo lo establecido en la vigente legislación
de aguas.
SECCIÓN 3.ª DE LOS MUÍÑOS
DE HEREDEIROS
Artículo 18.
Son muíños de herdeiros
los de propiedad, común indivisible dedicados
a moler granos para consumo familiar
y alimentación del ganado de sus
copropietarios.
Artículo 19.
1. El aprovechamiento de la cuota indivisa
en la propiedad se hará por piezas o por grupos de horas
que acuerden los copartícipes y en los días que establezcan
y, en su defecto por lo que fuese costumbre, siendo exclusiva de
cada heredero la cuota asignada y por tanto susceptible de enajenación
o arrendamiento haciendo suyos los frutos o utilidades que produzca.
2. Los copropietarios contribuirán
proporcionalmente a los costes de conservación y reparación
del edificio, maquinaria y aprovechamiento del agua, sin que entre
ellos haya que pagar maquila.
3. Los copropietarios podrán
ejercitar el derecho de retracto, en caso de transmisión
inter vivos, de la pieza o parte de la pieza de la que otro partícipe
hubiere dispuesto.
Artículo 20.
1. Cualquier modificación
en el uso y aprovechamiento respetará el derecho de cada
partícipe y requerirá el voto favorable de la mayoría
que ostente el voto favorable de la mayoría que ostente la
mayor parte del uso y aprovechamiento.
2. Los acuerdos de la mayoría
que notifiquen el uso y aprovechamiento serán ejecutivos,
pero impugnables en los treinta días siguientes al acuerdo
o notificación.
SECCIÓN 4.ª DE LAS AGRAS Y
LOS VILARES
Artículo 21.
1. La propiedad sobre las fincas
integrantes del agra o vilar llevará inherente un derecho
de copropiedad sobre sus muros y cercados.
2. Las partes en copropiedad no
podrán ser enajenadas o gravadas con independencia de las
fincas de las que se reputan elementos ajenos e inseparables, y
en la transmisión, por cualquier título, del dominio
de alguna de ellas se entenderá comprendida la cuota de participación
en tales elementos.
Artículo
22.
Si no hubiese pacto o normas específicas
de concentración parcelaria, el uso regirá el aprovechamiento
y, en general, las relaciones jurídicas de los propietarios
de las fincas que integren el agra o vilar.
Artículo 23.
El propietario o persona que utilice
el agra, en su nombre o por título distinto, y use la parcela
o parcelas sin respetar los usos indemnizará por los daños
y perjuicios ocasionados.
Artículo 24.
Ningún propietarios o persona
que a título distinto utilice la finca o fincas del agra
vendrá obligado a pagar mejoras, nuevos servicios o instalaciones,
pero no podrá aprovecharlas sin antes pagar lo que corresponda
a su finca o fincas.
CAPITULO II
Servidumbres y serventías
Servidumbres y serventías
SECCION 1.ª DE LA SERVIDUMBRE DE
PASO
Artículo 25
La servidumbre de paso se adquiere
por ley, por dedicación del dueño del predio sirviente
o por negocio jurídico bilateral, cualquiera que sea la forma
en que aquél se expresase. Igualmente, puede adquirirse por
su posesión pública, pacífica e ininterrumpida
durante el plazo de veinte días, que comenzará a contarse
desde el momento en que hubiese empezado a ejercitarse.
Artículo 26
1. Los derechos y obligaciones de
los titulares de los predios dominante y sirviente vendrán
determinados por lo dispuesto en el título constitutivo y
en la servidumbre adquirida por usucapión por la posesión.
2. En caso de duda, Ia servidumbre
se entenderá constituida de manera que satisfaga las necesidades
del predio dominante con el menor perjuicio para el fundo sirviente.
Artículo 27
1. No podrá el titular del
predio dominante agravar de ningún modo la servidumbre ni
el predio sirviente realizar acto alguno que suponga menoscabo de
su ejercicio. Sin embargo, no se considerará agravación
la adecuación de los medios de transporte a los avances técnicos,
siempre y cuando no se cause perjuicio apreciable en la condición
del fundo agravado.
2. Cuando una servidumbre de paso
llegase a ser insuficiente para las necesidades del predio dominante,
el dueño del mismo podrá pedir su ampliación
en la medida en que tales circunstancias lo exigiesen, siempre que
el estado del predio sirviente lo permita sin grave perjuicio y
previa indemnización. El aumento de necesidades podrá
ser debido a las modificaciones introducidas en el fundo dominante
de acuerdo con su destino y mejor uso y explotación.
Artículo 28
La servidumbre de paso se extinguirá:
- Por reunirse en una misma persona la propiedad
de los fundos dominante y sirviente. A estos efectos será
suficiente la adquisición de la porción de terreno
afectado por el paso, quedando liberado de la servidumbre el resto
del predio gravado.
- Por no uso durante el plazo de veinte años.
- Por renuncia del titular del predio dominante.
Artículo 29
1. La imposibilidad de usar la servidumbre
no produce su extinción
en cuanto no transcurra el plazo
de veinte años.
2. Hasta el transcurso de dicho
plazo tampoco se extinguirá por falta de utilidad en el ejercicio.
Sin embargo, si la servidumbre deviniese inútil por no reportar
ninguna ventaja al predio dominante, el titular del predio sirviente
podrá solicitar la suspensión del ejercicio en tanto
la servidumbre no recobre la utilidad o no transcurra el plazo legal
de extinción.
SECClÓN 2.ª
DE LAS SERVENTÍAS
Artículo 30
El paso que se efectúa sobre
un terreno que no tenga carácter público
y del que conste el dominio o la
identidad individualizada que los que lo utilizan será considerado
serventía o servicio, cualesquiera que fuese lo que cada
uno de los usuarios o causantes hubiese cedido para su constitución
o establecimiento.
Artículo 31
Se presume serventía o servicio
si las fincas forman o han formado parte del agro, agra o vila,
y si se prueba el uso continuo.
Artículo32
El ejercicio de paso para la realización
de las faenas agrícolas en fincas o parcelas dentro del agra
o vilar se practicará del modo y, de la forma que se derivase
de la costumbre del cultivo a la misma mano u hoja, arró
cómaro o ribazo. Quienes cambiasen el cultivo respecto a
la generalidad no podrán realizar, en tanto estuviesen pendientes
las cosechas, otro paso que el que de a pie por el lugar por donde
no cause perjuicio para los otros.
CAPITULO III
Del cómaro, ribazo o arró.
Del cómaro, ribazo o arró.
Artículo 33
El cómaro, ribazo o arró
y los muros de contención de las fincas colindantes situadas
a distinto nivel o terrazas se supone que forman parte del predio
situado en el plano superior.
TITULO IV
El retracto de graciosa
Artículo 34
En todos los casos de ejecución
patrimonial sobre bienes de naturaleza agraria, el deudor ejecutado
que tuviese la condición de profesional de la agricultura
podrá retraer definitivamente los bienes adjudicados en el
plazo de treinta días a partir de la fecha de notificación
de la adjudicación, mediante el pago del precio y gastos
de legítimo abono. El organismo que hizo la adjudicación
la notificará al deudor dentro del tercer día, y desde
ese momento se iniciará el cómputo del plazo para
el ejercicio de la acción retractual.
TITULO V
Contratos
CAPITULO I
De los arrendamientos rústicos
Sección 1ª
Normas generales
CAPITULO I
De los arrendamientos rústicos
Sección 1ª
Normas generales
Artículo 35
Los arrendamientos de fincas rústicas
se regirán por los pactos libremente establecidos entre las
partes por las normas de este capítulo y, en su defecto,
por los usos y costumbres que les sean de aplicación.
Artículo 36
1.
El objeto del contrato será
el uso y aprovechamiento de las fincas rústicas y los bienes
inmuebles vinculados a las mismas, en su destino agrícola,
pecuario o forestal.
2. Convenido un tipo de cultivo
o aprovechamiento el arrendatario no podrá modificarlo por
su propia voluntad. En defecto de pacto, será el que e infiera
del destino de la finca arrendada en el momento del arrendamiento
.
3. Los aprovechamientos secundarios
de la finca pertenecerán a arrendatario, salvo pacto o costumbre
en contrario.
Artículo 37
1. La renta será la que libremente
estipulen las parte, que podrán acordar el correspondiente
sistema de actualización.
2. El pago se efectuará en
l a forma tiempo y lugar pactados. En defecto de pacto o costumbre
se abonará en metálico, por años vencidos y
en el domicilio del arrendador.
3. Las partes podrán convenir
que la renta consista en todo o en parte en la mejora de la finca
arrendada.
Artículo 38
El contrato de arrendamiento será
obligatorio cualquiera que sea la forma en que se celebre. Sin embargo,
las partes podrán compelerse recíprocamente a su formalización
en documento privado o público, por cuenta de quien lo solicito.
Artículo 39.
La duración del arrendamiento
será la que libremente y de común acuerdo estipulen
las partes contratantes o, en su defecto, por el tiempo de dos años
agrícolas.
Artículo 40
1.El plazo de duración fijado
en el contrato sólo es prorrogable por acuerdo expreso de
las partes.
2. No obstante, se entenderá
prorrogado tácitamente el contrato si al menos con seis meses
de antelación a la finalización del mismo, o a la
de cualquiera de sus prórrogas ninguna de las partes contratantes
manifieste a la otra, mediante la correspondiente notificación,
su voluntad que el arrendamiento concluya.
Estos periodos de prórroga
tendrán una duración de dos años agrícolas.
Artículo 41
El arrendatario no podrá
subarrendar o ceder en todo o en parte la finca arrendada sin el
consentimiento expreso del arrendador.
Artículo 42.
1 . El arrendador ha de realizar
las obras y reparaciones necesarias a fin de mantener la finca en
estado de servicio, aprovechamiento, o explotación a que
fue destinada, siendo a cargo del arrendatario aquéllas que
deriven del uso y disfrute ordinario, de la misma.
2. Las reparaciones extraordinarias
serán siempre a cargo del arrendador, quien habrá
de ser advertido de su necesidad por el arrendatario.
Artículo 43
1. Cualquiera de los contratantes
podrá realizar las obras y reparaciones útiles de
que sea susceptible la finca según su destino. Para ello
habrá de comunicar previamente a la otra parte de éste
propósito, y no podrá efectuarlas si constase su oposición
expresa en el plazo de quince días.
2. Dichas mejoras podrán
ser compensadas económicamente o mediante prórroga
del arrendamiento, según acuerdo de las partes teniendo en
cuanta el valor actualizado en el momento en que el contrato finalice.
Artículo 44
Serán a cargo del arrendador
las contribuciones e impuestos de carácter real que recaigan
sobre la finca, y podrá repercutir sobre el arrendatario
la mitad de los incrementos que puedan producirse con posterioridad
a la celebración del contrato.
Artículo 45
El arrendatario saliente ha de permitir
al entrante o al propietario, en su caso, los actos necesarios para
la realización de las labores preparatorias del año
agrícola siguiente y, recíprocamente, el entrante
o el propietario tienen la obligación de permitir al saliente
lo necesario, para la recolección y aprovechamiento de frutos,
estando en todo caso a la costumbre del lugar.
Artículo 46
El arrendamiento se extinguirá:
1. Por el vencimiento del plazo
estipulado y el de sus prórrogas.
2. Por pérdida o expropiación
de la finca arrendada.
3. Por muerte o invalidez del arrendatario
quedando a salvo el derecho de sus sucesores legítimos
o, en su defecto, familiares que conviviesen con él y lo
auxiliasen en la explotación de la finca o fincas arrendadas.
Los sucesores o familiares tendrán que escoger entre ellos,
por mayoría, al que se subrogará en las condiciones
y derechos del arrendatario fallecido o que quedase inútil
permanente. El viudo o la viuda con hijos menores tendrán
mejor derecho.
Artículo 47
1. A instancia del arrendador podrá
resolverse el arrendamiento por las siguientes causas:
- Falta de pago de la renta.
- No respetar el destino o tipo de cultivo pactado.
- No explotar la finca durante el periodo de al
menos dos años consecutivos.
- Grave incumplimiento de las obligaciones pactadas.
- Causa dolosa o culposamente daños graves
en la finca.
- Subarriendo o cesión inconsentida.
2. A instancia del arrendador no
propietario:
Al extinguirse el derecho que el
arrendador tenía sobre la finca. Sin embargo, subsistirá
el arrendamiento hasta el final del año agrícola en
curso.
Artículo 48
La enajenación de la finca
no será causa de resolución del contrato, subrogándose
el adquiriente en todas las obligaciones del arrendador.
Artículo 49
1. En caso de transmisión
a título oneroso de la finca rústica arrendada, podrá
el arrendatario que esté cultivándola de modo personal
ejercitar el derecho de tanteo dentro de los treinta días
siguientes a la notificación fehaciente que a tal efecto,
le realice el arrendador, indicándole el precio ofrecido
y las demás condiciones de la transmisión.
2. En defecto de notificación
tendrá el arrendatario un derecho de retracto durante otros
treinta días a partir de la fecha en que, por cualquier medio,
tuviese conocimiento de la transmisión y de las condiciones
reales en que se hizo.
3. Estos derechos serán preferentes
a cualquier otro de adquisición, salvo el retracto de colindantes
para fincas de cabida no superior a una hectárea y el de
los coherederos y comuneros.
4. Ejercitados estos derechos, no
podrá el arrendatario o su causante enajenar total o parcialmente
la finca hasta que transcurran tres años al menos desde su
adquisición, en los que habrá de ser cultivada de
modo personal, con facultad de revertir para el comprador retractado
si se diese incumplimiento de lo dispuesto.
5. Cuando se transmitan conjuntamente
fincas arrendadas con otras que no lo estuviesen, se harán
constar separadamente los precios de unas y otras a los efectos
del ejercicio del derecho de retracto.
6. Sólo cabe renunciar a
estos derechos desde el momento en que puedan ser ejercitados.
7. Se excluye su ejercicio en los
arrendamientos que tengan por objeto terrenos a pasto, prado y en
general, cualquier aprovechamiento secundario o que sean de duración
inferior al año agrícola.
SECCIÓN 2.ª
DEL ARRENDAMIENTO DEL LUGAR ACASARADO
Artículo 50
Con carácter general, y sin
perjuicio de las aplicaciones concretas que se especifican en esta
ley, se entenderá por lugar acasarado el conjunto que formando
una unidad , comprende la casa de labor, edificaciones, dependencias
y terrenos, aunque no sean colindantes.
Incluye asimismo, toda clase de
ganado, maquinaria, aperos de labranza e instalaciones que constituyan
una unidad orgánica de explotación agraria, forestal
o mixta.
Artículo 51
1. El arrendamiento tendrá
una duración mínima de cinco años , salvo denuncia
del contrato por el arrendatario, notificada de manera fehaciente
al arrendador con más de seis meses de antelación
a la fecha en que desee darlo por finalizado.
2. El plazo de duración fijado
en el contrato sólo es prorrogable por acuerdo expreso de
las partes o, tácitamente, por años agrícolas
si no mediase notificación en la forma y plazo previstos
en el apartado anterior.
Artículo 52
Durante la vigencia del contrato no podrá
excluirse del lugar acasarado, por voluntad del arrendador, ninguna
de las fincas o elementos que lo constituyan.
Artículo 53
1. El arrendatario tendrá
derecho de tanteo y de retracto, en Ios términos del artículo
49 de la presente ley, que recaerá sobre todas las fincas
arrendadas o las que el arrendador hubiese enajenado.
2. Los derechos de tanteo o de retracto
del lugar acasarado que pudiese ejercitar el arrendatario, en caso
de transmisión onerosa del lugar, recaerán sobre su
totalidad.
Estos derechos del arrendatario
sobre el lugar acasarado serán preferentes con respecto a
cualquier otro de adquisición, salvo el de coheredero y el
de copropietario.
3. Si se hubiese enajenado separadamente
alguna de las fincas o elementos integrantes del lugar, el arrendatario
podrá ejercitar tales derechos según el orden preferente
establecido.
Artículo 54
1. Ejercitados estos derechos, el
arrendatario quedará sujeto en todos sus términos
a lo establecido en el apartado 4 del artículo 49, tanto
respecto al lugar en su conjunto como a sus partes individuales.
2. En lo referente a su renuncia,
se aplicará también lo señalado, en el apartado
6 del mismo artículo.
Artículo 55
1. El casero que por sí o
por sus causantes hubiese usado y aprovechado el lugar durante treinta
años o más tendrá derecho a adquirirlo por
el precio de mercado y, en caso de no existir acuerdo, éste
será fijado judicialmente.
2. Ejercitado este derecho, no podrá
el arrendatario o su causante enajenar total o parcialmente el lugar
acasarado o cualquiera de los inmuebles que lo constituyan hasta
que transcurran seis años desde su adquisición, en
los que habrá de ser cultivado de modo personal, con facultad
de revertir al arrendador si se diese incumplimiento de lo dispuesto.
Artículo 56
Cuando el arrendamiento tenga por
objeto exclusivamente una explotación ganadera ya preexistente
o un aprovechamiento forestal, sea en un monte vecinal en mano común
o en otro monte cualquiera, se regirá por los pactos libremente
acordados entre las partes, por sus normas específicas, si
las hubiese, y , en su defecto, por las normas de este capítulo
o , subsidiariamente, por las normas del derecho civil estatal.
CAPITULO II
De las aparcerías
SECCIÓN 1.ª
DISPOSICIONES GENERALES
De las aparcerías
SECCIÓN 1.ª
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 57
La cesión por un contratante
a otro del disfrute de ciertos bienes, conviniendo en repartirse
en partes alícuotas los frutos o rendimientos, se regirá
por el título constitutivo y, en lo no previsto por el mismo,
por los usos y costumbres locales y, en su defecto, por las normas
de este capítulo.
Artículo 58
1. El contrato de aparcería
será obligatorio cualquiera que sea su forma.
2. Si fuese verbal , cualquiera
de las partes podrá pedir que se formalice por escrito, haciéndose
cargo de los costes la parte solicitante.
3. Se practicarán en las
direcciones contractuales cuantas comunicaciones hayan de hacerse
a las partes.
Artículo 59
1. La duración de la aparcería
será la que libremente y de común acuerdo estipulen
las partes contratantes.
2. La aparcería acordada
sin fijación de plazo se entenderá concertada por
el ciclo de las hojas del año agrícola, equivalente
a dos años naturales, y finalizará según los
lugares o comarcas , el día que determine la costumbre del
lugar.
Artículo 60
Son obligaciones del cedente:
- Entregar fincas, ganado y cuanto constituya su
aportación.
- Garantizar al colono el disfrute pacífico
y útil de lo contribuido.
- Satisfacer la parte que le corresponda, según
pacto, uso o costumbre de contribuciones, seguros, semillas, adobos
y otros elementos necesarios para obtener los productos propios
del destino de la finca.
Artículo 61
Son obligaciones del aparcero:
1. Entregar la parte alícuota
de los productos que le corresponda en el lugar, plazo, y forma
convenidos.
A tal efecto comunicará al
cedente o a su representante, con la suficiente anticipación
la fecha señalada para la recolección de los productos
obtenidos. Si dado el aviso, no compareciese el cedente, o un representante
en la fecha señalada, el aparcero podrá Ievantar la
cosecha y adjudicarse la parte que le corresponda.
2. Usar de las fincas de acuerdo
con lo previsto en el contrato, destinándolas al cultivo
o explotación convenidos o, en su defecto, al más
acorde con su naturaleza, y obtener los rendimientos correspondientes
a la diligencia de un buen labrador .
3. Devolver las fincas al concluir
la aparcería tal y como se recibieron con sus accesiones
y salvo los menoscabos que se hubiesen producido por su utilización
al uso del buen labrador.
A falta de expresión del
estado de Ias fincas en el momento de concertarse la aparcería,
se presume que se recibieron en buen estado salvo prueba en contrario.
Artículo 62
1. El plazo de duración
fijado en el contrato sólo es prorrogable por acuerdo expreso
de las partes.
2. Se reconducirá tácitamente
y por dos años si con seis meses de antelación al
término del plazo fijado o de su prórroga no se denunciase
el contrato o dicha prórroga.
3. En la aparcería pecuaria
este plazo será de tres meses.
Artículo 63
La aparcería se extingue:;
1. Por cumplimiento del plazo estipulado
o de sus prórrogas.
2. Por la pérdida de la finca
cedida.
Artículo 64
Son causas de resolución
del contrato de aparcería:
- No destinar el aparcero la finca al cultivo o
explotación convenidos.
- Incumplimiento grave de las obligaciones a cargo
de cualquiera de las partes.
- Deslealtad o fraude por parte del aparcero en
la valoración o entrega al cedente de la parte de frutos
que le corresponda.
- Daño grave causado dolosa o culposamente
por el aparcero en las fincas o cosechas.
- Extinción del derecho que el cedente tenía
sobre la finca, si bien subsistirán los efectos de la aparcería
hasta el final del año agrícola en curso.
2. La enajenación no resolverá
el contrato de aparcería.
3. Si la explotación constituyese
el único medio de vida del aparcero y los eventos señalados
en el punto uno de este artículo se produjesen en el último
semestre del año agrícola, el aparcero tendrá
derecho a que le prorroguen la aparcería por todo el año
agrícola siguiente.
Artículo 65
La
muerte, inutilidad permanente del
aparcero para el trabajo no serán causa de extinción
de la aparcería, que podrá ser continuada, por aquellas
personas y en las mismas condiciones que se relacionan en el artículo
46. 3 de la presente ley. En todo caso, la aparcería subsistirá
hasta el final del correspondiente año agrícola.
Artículo 66
El cedente y el aparcero vendrán
obligados a realizar en las fincas las obras y reparaciones que
para arrendador y arrendatario establece el artículo 42 de
esta ley.
Artículo 67
El cedente y el aparcero entrantes
y salientes habrán de estar, en cuanto a la reparación
de labores en las fincas y utilización de sus dependencias,
a lo previsto para arrendador y arrendatario en el artículo
45 de la presente ley.
SECCIÓN 2.ª
DE LA APARCERIA AGRICOLA
Artículo 68
Pueden ser objeto de aparcería
agrícola las fincas rústicas de cualquier clase, sin
que pierda tal carácter por el hecho de comprender la casa
de labor y sus dependencias.
Artículo 69
No se altera la naturaleza del contrato
si varios titulares de fincas rústicas conciertan entre sí
o con terceros el uso y disfrute de aquéllas conviniendo
repartirse los productos por partes alícuotas.
Artículo 70
En caso de transmisión a
título oneroso de una finca cedida en aparcería, el
aparcero que la esté cultivando personalmente podrá
ejercitar el derecho de tanteo y en su caso, el de retracto con
los mismos requisitos, condiciones y efectos que para los arrendatarios
se establecen en el artículo 49 de esta ley.
SECCIÓN 3.ª
DE LA APARCERIA DEL LUGAR ACASARADO
Artículo 71
1. El objeto de la aparcería
del lugar acasarado es el conjunto de elementos que constituyen
una unidad orgánica de explotación, según lo
establecido en el artículo 50 de la presente ley.
2. Respecto a su integridad se aplicará
lo dispuesto en el artículo 52 de la presente ley.
Artículo 72
El dueño o cedente podrá
aportar al aparcero del lugar acasarado aperos, maquinarias y ganado.
Si no lo hace, podrá fijarse la cantidad de frutos que el
aparcero debe como merced por la casa, dependencias, prados y montes.
Artículo 73
Corresponderán al dueño,
además de la parte acordada en productos agrícolas,
pecuarios y forestales los árboles secos o derribados por
fuerza mayor que fuesen maderables, cuando no se precisasen para
la reparación ordinaria de los elementos constitutivos de
esta aparcería, así como el tojo y demás arbustos
que no fuesen precisos para el cultivo del lugar, y los productos
de las podas y entresacas que tengan valor maderable, si no fuesen
necesarios para la conservación de la casa y sus dependencias.
Artículo 74
El cedente contribuirá con
los árboles, vides y lo demás que sea usual para las
primeras plantaciones, si se hiciesen con su consentimiento, y pagará
los gastos de las podas y aportará las máquinas, instrumentos
y aperos mayores.
Artículo 75
1. Los gastos de tala de árboles
que se venden como maderables serán a cargo del cedente.
2. Cuando el aparcero, por sí
mismo o por sus ascendientes, haya hecho la plantación y
siga desde entonces en la explotación del lugar acasarado,
tendrá derecho a la mitad del producto neto de la venta,
a no ser que exista pacto distinto entre las partes. Si cesase en
ella, lo tendrá sobre el valor estimado de los árboles
en condiciones de ser vendidos existentes en el momento de extinción
de la aparcería.
Artículo 76
Serán de cuenta exclusiva
del aparcero, además de los trabajos ordinarios que requiera
la eficaz explotación del lugar acasarado:
1. Efectuar las talas de árboles
secos o derribados.
El aparcero aprovechará los
montes en la cantidad necesaria para la explotación del lugar.
2. Los transportes para las reparaciones
ordinarias de las fincas y edificios del lugar acasarado, o de los
frutos al lugar fijado por el propietario, siempre que lo sea dentro
del mismo término municipal.
3. Limpiar las cunetas, zanjas y
cauces y reparar los cercados.
Artículo 77
1. El cedente y adquiriente aportarán
la parte correspondiente de las semillas proporcionalmente a lo
que cada uno represente en lo frutos. n 2. También pagarán,
en la misma proporción, los seguros de las cosechas y los
gastos que se originen para combatir las enfermedades de las plantas
y frutos.
3. Serán cuenta exclusiva
del cedente las contribuciones e impuestos de carácter general
que graven las fincas del lugar acasarado.
Artículo 78
En caso de transmisión a
título oneroso de la totalidad o partes individualizadas
de un lugar acasarado, el aparcero podrá ejercitar los derechos
de tanteo y, en su caso, de retracto con los mismos requisitos,
condiciones y efectos que para los arrendatarios de un lugar se
establecen en el artículo 49 de la presente ley.
SECClÓN 4.ª
DE LA APARCERIA PECUARIA
Artículo 79
1. Puede ser objeto la aparcería
pecuaria los animales susceptibles de aprovechamiento en la agricultura,
industria y comercio.
2. Sin perjuicio de otros medios
de prueba admitidos en derecho, para su formalización bastará
con que cada parte lleve una libreta, en la que la contraparte anotará
las partidas de crédito y débito, con expresión
de la fecha y causa.
Artículo 80
No podrá ponerse a cargo
del mantenedor o aparcero adquiriente la totalidad del riesgo de
pérdida del ganado, ni pactar una mayor parte en las ganancias
del ponedor o cedente, ni que reciba al liquidar la aparcería,
además de la parte que le corresponda, más de lo que
ha aportado, ni que lo releven de evicción y saneamiento.
Artículo 81
1. La valoración del ganado
aportado al comenzar la aparcería se hará por mutuo
acuerdo de las partes y, a falta de éste, se realizará
por el valor más alto que se ofrezca por el mismo, acudiendo
a la feria o mercado ganadero más próximo al lugar
y a la fecha en que la aparcería quedó constituida
o, en su defecto, por el precio de referencia del mercado en la
misma fecha.
2. Al extinguirse el contrato se
repetirá con los mismos criterios dicha valoración
y se repartirá por igual entre ambas partes del beneficio
obtenido o la pérdida sufrida.
Artículo 82
Si no hubiese pacto sobre el plazo,
se entenderá acordado por un año, que se prorrogará
por el mismo tiempo, y así sucesivamente hasta que cualquiera
de las partes denuncie el contrato, notificándolo de manera
fehaciente con más de tres meses de antelación.
Artículo 83
El cedente está en la obligación
de entregar sano el ganado objeto de contrato en el lugar y tiempo
acordados.
Artículo 84
El adquiriente o mantenedor está
obligado a dar al ganado los cuidados acostumbrados que requiera
y a responder de la pérdida de los animales. Cuando la pérdida
sea total y no fuese debida acaso fortuito o fuerza mayor, el aparcero
pondrá inmediatamente a disposición del cedente la
piel y los despojos y le abonará la mitad de la pérdida
del valor del ganado en el momento de liquidarse la aparcería.
Artículo 85
A falta de pacto en contrario, corresponden
al aparcero:
1. Los productos de cabaña,
estiércol y trabajo de los animales; pero si estos se hallasen
adscritos al cultivo del lugar acasarado o de un grupo de fincas
que constituyan una sola labor, el trabajo y estiércol han
de ser destinados exclusivamente al cultivo de tales fincas.
2. La mitad de la lana, cera y miel,
así como también la del valor de las crías
vendidas y la del aumento que alcancen los animales. La otra mitad
pertenece al propietario.
Artículo 86
El aparcero habrá de dar
aviso al cedente con quince días de antelación al
fijado para el esquileo o la extracción de la miel. Si, a
pesar de ese aviso, en al fecha fijada éste no compareciese,
el aparcero podrá proceder a realizarlos, reteniendo en depósito
la parte correspondiente al propietario.
Artículo 87
El aparcero podrá proceder a la enajenación
de los animales de la aparcería y a la de sus crías,
después de haber dado cuenta al cedente de las condiciones
de la misma.
Artículo 88
El aparcero no podrá sin consentimiento del
cedente, servirse de los animales de ceba en ningún trabajo
ni alquilar o ocupar los animales cedidos para hacer acarreos a
extraños, salvo servicios benévolos y de buena vecindad.
SECCIÓN 5.ª
DE LA APARCERIA FORESTAL
Artículo 89
En la aparcería forestal,
el dueño de ciertas fincas de vocación forestal, sin
ceder su directa posesión y su aprovechamiento, concierta
el cuidado y vigilancia de ellas con una o varias personas para
que estas atiendan y vigilen las plantaciones arbóreas existentes
o que puedan crearse, otorgando a cambio al aparcero los aprovechamientos
secundarios que se determinen y la parte alícuota que se
especifique cuando se proceda a la venta de los árboles que
haya cuidado o que haya ayudado a plantar.
Artículo 90
1. La aparcería de nuevas
plantaciones tiene por objeto la creación, el mantenimiento
y la posterior participación en plantaciones de arbolado.
2. Tendrá la duración
que las partes libremente convengan. Si no se tuviese plazo señalado,
se entenderá concertada por un período de veinte años.
3. No obstante, el aparcero podrá
darla por finalizada cuando le convenga, avisando a la otra parte,
al menos, con seis meses de antelación.
Artículo 91
Son obligaciones del aparcero:
- Cuidar y vigilar la plantación con la
diligencia de un buen labrador.
- Hacer las reparaciones usuales y las limpiezas
precisas en las cercas y muros.
- Realizar las podas ordinarias en los árboles,
así como las entresacas precisas que el dueño hubiese
ordenado.
Artículo 92
Son obligaciones del dueño:
- Permitir al aparcero la entrada en las fincas
para la utilización de los aprovechamientos secundarios
que se hubiesen acordado.
- Pagar las contribuciones e impuestos que graven
las fincas.
- Pagar la parte proporcional de los seguros que
amparen el arbolado.
- Satisfacer la totalidad de los gastos que originen
las plantaciones y su vallado o la parte proporcional correspondiente,
según los casos.
Artículo 93
El aparcero, si no existe pacto
en contra, tendrá derecho a los siguientes aprovechamientos
secundarios:
- Recoger y utilizar la hoja que caiga de los árboles,
así como las ramas tronchadas a causa de accidentes atmosféricos,
siempre que no tengan valor maderable.
- Aprovechar los esquilmos, así como las
leñas que se obtengan de entresacas y podas ordenadas por
el dueño, siempre que no tengan valor maderable, así
como los hongos y setas.
- Llevar su ganado a pacer en las fincas, cuando
ello no redunde en perjuicio de las plantaciones.
Artículo 94
1. Al extinguirse la aparcería
se procederá a hacer una liquidación de
lo que pueda corresponder al aparcero
por su participación en el arbolado, para lo que se determinará
el valor de éste, con independencia del que tenga el suelo,
bien sea por mutuo acuerdo o de manera contradictoria, y se le satisfará
la parte correspondiente.
2. Si al cumplirse el plazo de los
veinte años no le conviniese al cedente acceder a la venta
de los árboles, se procederá a determinar su valor
de acuerdo con lo señalado en el apartado anterior y a realizar
el correspondiente abono al aparcero, con lo que quedará
liquidada la aparcería.
CAPITULO III
El vitalicio
El vitalicio
Artículo 95
1. Por el contrato de vitalicio
una o varias personas se obligan, respecto a otra u otras, a prestar
alimentos en al extensión, amplitud y términos que
convengan a cambio de la cesión o entrega de bienes por el
alimentista.
2. En todo caso, la prestación
alimenticia comprenderá el sustento, la habitación,
el vestido y la asistencia médica del alimentista, así
como las ayudas y cuidados, incluso los afectivos, adecuados a las
circunstancias de las partes.
Artículo 96
1. Las normas de este capítulo
serán de aplicación cualquiera que fuese la calificación
jurídica que las partes atribuyesen al contrato.
2. Este contrato se formalizará
en documento público.
Artículo 97
La obligación de prestar
alimentos subsistirá hasta el fallecimiento del alimentista,
salvo que se acuerde otra cosa, y será transferible a los
herederos o legatarios del obligado a satisfacerlos.
Artículo 98
1.A instancia del cesionario el
contrato podrá resolverse en cualquier tiempo, previa notificación
con seis meses de antelación.
2. Cuando, según lo dispuesto
en el número anterior, se resuelva el contrato, el cesionario
tendrá derecho a la mitad de las ganancias obtenidas con
su trabajo.
Artículo 99
1. El alimentista podrá rescindir
el contrato en los siguientes casos:
- Conducta gravemente injuriosa o vejatoria del
obligado a prestar alimentos.
- Incumplimiento total o parcial de la prestación
alimenticia, siempre que no sea imputable a su perceptor.
- Cuando el cesionario no cuidase o no atendiese
en lo necesario al cedente, según la posición social
y económica de las partes y en todo cuanto haga posible
el capital cedido, en la búsqueda del mantenimiento de
su calidad de vida.
- Por el no cumplimiento de lo demás pactado.
2. En los casos a que se refieran
loa apartados del número anterior, la rescisión conllevará,
en defecto de pacto contrario, la obligación de indemnizar
los gastos ocasionados, que podrán ser objeto de compensación
total o parcial, con los frutos percibidos de los bienes objeto
de la cesión. En todo caso, y a falta de acuerdo entre las
partes, se estará a lo que determine la correspondiente resolución
judicial.
TITULO IV
De la Compañía Familiar
gallega
CAPITULO I
Constitución de la Compañía
CAPITULO I
Constitución de la Compañía
Artículo 100
1. La compañía familiar
gallega se constituye entre labradores con vínculo de parentesco,
para vivir juntos y explotar en común tierras, lugar acasarado,
o explotaciones pecuarias de cualquier naturaleza pertenecientes
a todos o alguno de los reunidos.
2. La compañía familiar
gallega se constituye de cualquiera de los modos o formas admitidos
en derecho. Dicha constitución habrá necesariamente
de documentarse en el momento en que cualquiera de los contratantes
así lo solicite.
3. Se regirá por el título
constitutivo, por el uso o costumbre del lugar y por las normas
de esta ley.
Artículo 101
1. Cuando un labrador case para
casa a un pariente, se entenderá, salvo pacto en contrario,
constituida la compañía familiar gallega.
2. Por casar para casa se entiende
el hecho de integrarse un nuevo matrimonio en la vida comunitaria
de un grupo familiar ya constituido.
- Dicha integración habrá necesariamente
de documentarse en el momento en que lo solicite cualquiera de
las partes..
Artículo 102
Son bienes sociales de la compañía:
1. Los aportados por los socios
y los adquiridos a título oneroso por cuenta del capital
común, en tanto dure la compañía.
2. Los frutos, rentas, ganancias
o intereses percibidos o debidos durante el mismo tiempo procedentes
de los bienes sociales.
3. Las edificaciones, reconstrucciones,
plantaciones y cualquier tipo de mejora hecha en los bienes sociales.
4. Cualesquiera otros que las portes
acuerden.
Artículo 103
Son cargas de la compañía:
1. Los gastos de manutención,
vestido, instrucción, asistencia médica y enterramiento,
tanto de los asociados como de las personas constituidas en su
potestad.
2. Los gastos de administración,
cultivo, contribuciones e impuestos, seguros, rentas y cargas reales
de los bienes sociales.
3. Las deudas contraídas
por los administradores o por cualquiera de los socios, si el importe
de las mismas se invirtió en beneficio de la compañía,
y los réditos de dichas deudas.
4. Las reparaciones y costes de
las mejoras de cualquier especie que se hagan en los bienes sociales.
5. Los gastos y costas de los pleitos
seguidos para defender los bienes sociales.
6. Los gastos que hagan los socios
en beneficio común, así como las obligaciones que
de buena fe hayan contraído para los negocios.
7. Cualesquiera otra que las partes
acuerden y consten documentalmente.
CAPITULO II
De la administración de la
Compañía
De la administración de la
Compañía
Artículo 104
Corresponde la administración
de la compañía a la persona que determine el contrato
de constitución. En todo lo no previsto en él, así
como en las compañías constituidas tácitamente,
corresponderá sucesivamente al petrucio, a su viuda o a quien
de modo notorio la ejerza.
Artículo 105
Son facultades del petrucio o, en
su caso del socio administrador :
- La dirección y representación de
la sociedad.
- Adquirir para ella y obligarse en su nombre.
- Disponer de los semovientes y bienes muebles
sociales.
Artículo 106
Son causas de modificación
de la compañía:
- El fallecimiento de alguno de los socios, aún
cuando sus herederos convivan y opten por permanecer en la sociedad.
- La declaración de incapacidad, prodigalidad,
concurso o quiebra y la ausencia, por más de un año,
no motivada por la gestión social.
- La renuncia o cesión de derechos a favor
de otro miembro de la compañía, así como
la retirada del capital o el hecho de enajenarla, sin causa justificada.
- El ingreso de un socio en otra compañía
o el casamiento con desvinculación de la misma.
- La incorporación o separación de
algún socio.
Artículo 107
1. En todos los supuestos de modificación
de la compañía, salvo pacto en contrario, el socio
separado o sus derechohabientes no podrán retirar sus bienes
propios ni la parte que le correspondiese en los sociales hasta
que finalicen las operaciones pendientes y la recogida de los frutos,
siempre que la realización de las mismas no supere el año.
2. En este supuesto los demás
socios tendrán el derecho de retracto, por el mismo precio
y condición, que caducará a los treinta días
de la notificación del acto dispositivo y de su precio y
condiciones.
Artículo 108
En caso de cesión o enajenación
a título oneroso de la participación de la compañía
a un tercero, antes de liquidarla y de realizar las adjudicaciones,
podrá cualquier socio subrogarse en el lugar del comprador
o cesionario, reembolsándole el precio y los gastos de legítimo
abono. Este derecho podrá ejercitarse en el plazo de los
treinta días siguientes a la notificación de la transmisión
y de sus condiciones.
Artículo 109
La compañía familiar
gallega se extinguirá:
- Por acuerdo de todos los socios.
- Por el fallecimiento o renuncia de los socios,
cuando no queden, al menos, dos que no constituyan matrimonio.
- Por el matrimonio entre sí de dos socios
únicos o por la refundación de todos los derechos
sociales en los dos cónyuges.
- Por la declaración de concurso o quiebra
que afecte a todos.
CAPITULO III
De la liquidación de la compañía.
De la liquidación de la compañía.
Artículo 110
1. Modificada la compañía,
se practicará la liquidación parcial para fijar el
haber de cada uno en el momento de la modificación, a fin
de determinar y adjudicar su participación al que cause baja
o a sus derechohabientes.
2. A falta de estas liquidaciones
parciales, cuando se haga la liquidación final de la compañía
y no se pruebe que bienes eran propios de la misma antes de su modificación,
se reputarán sociales los indeterminados y se dividirán
proporcionalmente al número de socios que hayan formado cada
compañía modificada y al tiempo de su respectiva duración.
Artículo 111
En todos los casos de extinción
de la compañía, la liquidación y división
de los bienes sociales se harán con arreglo a las siguientes
reglas:
1. Se pagarán las deudas
contraídas en interés de la sociedad con los bienes
sociales y, si no fuesen suficientes, con los bienes propios de
los socios en proporción a sus cuotas.
El déficit que resulte de
la insolvencia de algún socio se dividirá proporcionalmente
entre los restantes, sin perjuicio del derecho a reintegrarse si
el insolvente mejorase de fortuna.
2. Cada socio recibirá los
bienes que subsistan de los que hayan aportado, el equivalente de
los que hubiese transmitido en propiedad a la compañía
o enajenado en beneficio de ella y el importe de los desperfectos
que sus bienes hubiesen sufrido en provecho común.
3. El remanente líquido del
capital constituirá el haber de la compañía
y se repartirá entre los socios o entre sus derechohabientes,
del modelo establecido en al regla primera.
TITULO VIl
Del régimen económico
familiar.
CAPITULO I
Disposición general
CAPITULO I
Disposición general
Artículo 112
El régimen económico
matrimonial será el convenido por los cónyuges en
capitulaciones matrimoniales. En defecto de convenio o ineficacia
del mismo, el régimen será el de la sociedad de gananciales.
CAPITULO II
Capitulaciones matrimoniales
Capitulaciones matrimoniales
Artículo
113
1. Las capitulaciones matrimoniales
pueden otorgarse o modificarse antes o durante el matrimonio, pero
necesariamente en escritura pública o en transacción
judicial que ponga fin a cualquier procedimiento de separación,
divorcio o nulidad.
2. Podrán contener cualquier
estipulación relativa al régimen económico
familiar y sucesorio, sin más limitaciones que las derivadas
de lo establecido en esta ley.
CAPITULO III
Donaciones por razón del matrimonio
Donaciones por razón del matrimonio
Artículo 114
1. Son donaciones por razón
del matrimonio las que se hacen por causa de éste, antes
o después de celebrado, entre novios o cónyuges o
por terceras personas a favor de cualquiera de aquéllos.
2. Las donaciones por razón
del matrimonio podrán comprender bienes presentes o futuros
e incluso también para caso de muerte, en igual medida que
la fijada para la sucesión testada.
Artículo 115
Las donaciones por razón
del matrimonio, son irrevocables, salvo pacto en contrario o incumplimiento
de cargas impuestas al donatario con carácter esencial y
expreso.
Artículo 116
1. Estas donaciones quedarán
sin efecto si el matrimonio no se contrae en el plazo de un año
o desde que sea declarado nulo .
2. La separación, divorcio
o nulidad sólo determinan la ineficacia de la donación
respecto al donatario que obrase de mala fe o al que sean imputables
los hechos que motivaron dicha separación, divorcio o nulidad.
TITULO VIII
SUCESIONES
CAPITULO I
Disposición General
CAPITULO I
Disposición General
Artículo 117
1. La delación sucesoria
puede tener lugar por testamento, por ley y por los pactos sucesorios
regulados en esta ley.
2. Podrá también deferirse
en parte por cualquiera de los modos expresados en el párrafo
anterior.
CAPITULO II
De los pactos sucesorios
SECCIÓN 1.ª
DEL USUFRUCTO VOLUNTARIO DE VIUDEDAD
De los pactos sucesorios
SECCIÓN 1.ª
DEL USUFRUCTO VOLUNTARIO DE VIUDEDAD
Artículo 118
1. Los cónyuges podrán
concederse, reciproca o unilateralmente, el usufructo universal
o de viudedad. Con carácter recíproco podrán
constituirse en testamento mancomunado, en capitulaciones matrimoniales
o en cualquier otra escritura pública, y con carácter
unilateral en cualquier clase de testamento, en capitulaciones matrimoniales
o en escritura pública.
2. Tal asignación será
revocable, pero, si se hizo recíprocamente, la revocación,
por uno solo de ellos habrá de ser notificada fehacientemente
al otro en el plazo de los diez días siguientes a la fecha
de revocación.
Artículo 119
1. El usufructo voluntario de viudedad
es inalienable. No obstante, podrá enajenarse la plena propiedad
de los bienes determinados con el concurso del usufructuario y el
nudo propietario, subsistiendo el usufructo sobre los bienes subrogados
o sobre el precio de la enajenación.
2. Este usufructo es renunciable
en todo o en parte y sólo redimible por acuerdo del usufructuario
y los nudos propietarios.
Artículo 120
Dicho usufructo será revocable
utilizando la forma establecida por el ordenamiento jurídico
para la revocación o modificación del título
constitutivo, y el de carácter recíproco en vida de
los cónyuges.
Artículo 121
1. El viudo habrá de hacer
inventario, pero no está en la obligación de prestar
fianza de todos los bienes de la herencia. No obstante, el título
constitutivo del usufructo podrá tanto liberar al viudo de
la obligación de hacer inventario como establecer la obligación
de prestar fianza.
2. Los herederos nudos propietarios
podrán pedir al juez que obligue al viudo a prestar fianza
a fin de salvaguardar sus legítimas.
3. El plazo para hacer el inventario
es el de seis meses, a contar desde la muerte del cónyuge.
Artículo 122
El usufructo de viudedad sobre la
totalidad de la herencia atribuye a su titular, además de
las facultades y obligaciones propias de todo usufructuario, las
siguientes:
1.ª Pagar los gastos de la última
enfermedad, enterramiento, funerales y sufragios del cónyuge
premuerto con cargo a la herencia.
2.ª Pagar las deudas exigibles del
causante con metálico de la herencia. Si no hubiese dinero
o éste no fuese suficiente, podrá a tal finalidad,
enajenar semovientes, arbolado o mobiliario ordinario en la cuantía
precisa. La enajenación de cualquier otro bien con la finalidad
de pago de deudas necesita el consentimiento de los nudos propietarios
o, en otro caso, la autorización judicial.
3.ª Enajenar el mobiliario y los
semovientes que considere necesarios,
de acuerdo con una buena administración,
debiendo reponerlos en cuanto fuese posible.
4.ª Realizar las talas de árboles
maderables, incluso por el pie y, hacer suyo el producto de las
mismas siempre que sean adecuadas a una normal explotación
forestal.
5.ª Explotar las minas según
su reglamento jurídico.
6.ª Realizar mejoras no suntuarias.
Artículo 123
El usufructuario referido en los
artículos anteriores habrá de:
1.º Cumplir las obligaciones que
expresamente le impusiese el causante.
2. º Administrar los bienes objeto
del usufructo con la diligencia propia de un buen padre de familia.
3. º Prestar alimento, con cargo
al usufructo, a los hijos y descendientes comunes que lo precisen.
4.º Defender, a su costa, la posesión
de los bienes.
Artículo 124
El pago de las expresas y mejoras
realizadas por el viudo se regirá por lo dispuesto en el
Código Civil respecto al poseedor de buena fe.
Artículo 125
1. Cuando los nudos propietarios
sean descendientes del viudo, las reparaciones, tanto las ordinarias
como las extraordinarias, serán a cargo y por cuenta de éste,
a no ser que por su entidad, y atendida la rentabilidad del patrimonio
usufructuado, no pudiese atenderlas el viudo. En este caso se realizarán
de acuerdo con los nudos propietarios o, si no hubiese acuerdo,
por determinación judicial.
2. En cualquier otro supuesto y
en lo referente al pago de las reparaciones ordinarias y extraordinarias,
se estará a lo dispuesto en el Código Civil respecto
al usufructo.
Artículo 126
El usufructuario podrá renunciar
a todo el usufructo o al que afecte a determinados bienes, debiendo
constar esta renuncia en escritura pública.
Artículo 127
Además de las causas previstas
en el Código Civil, el usufructo de viudedad se extingue:
- Por el fallecimiento del usufructuario.
- Por nuevo matrimonio del usufructuario, salvo
pacto o disposición en contrario.
- Por incumplimiento de las cargas expresamente
impuestas por el causante.
- Por grave y reiterado incumplimiento de los deberes
familiares.
SECCIÓN 2.ª
DEL PACTO DE MEJORA
DEL PACTO DE MEJORA
Artículo 128
Será válido el pacto
o contrato sucesorio en el que se convenga la mejora a favor de
cualquiera de los hijos o descendientes, sin más limitaciones
que el respecto a los derechos de los legitimarios.
Artículo 129
El pacto de mejora tiene carácter
personalísimo y sólo podrá celebrarse entre
mayores de edad, pero será válida la delegación
de la facultad de mejorar pactada por los cónyuges en capitulaciones
matrimoniales.
SECCIÓN 3.ª
DEL DERECHO DE LABRAR Y POSEER.
Artículo 130
1. El ascendiente que quisiese conservar
indiviso un lugar o una explotación agrícola podrá
pactar su adjudicación íntegra a cualquiera de sus
hijos o descendientes por pactos inter vivos, con carácter
irrevocable, o mortis causa, y aunque las suertes de tierras estén
separadas.
2. El mismo pacto podrá hacerse
respecto a una explotación o establecimiento fabril, industrial
o comercial.
3. Si el testamento no dispusiese
otra cosa, se entiende que la adjudicación implica una mejora
tácita y que comprende el tercio y quinto, o sea, las siete
quinceavas partes de la hacienda hereditaria, y no impide que el
ascendiente disponga favor del descendiente preferido, del resto
de las posiciones de libre disposición.
4. Cuando el ascendiente haya hecho
uso de esta facultad, se abonarán a los demás herederos
forzosos sus legítimas o las porciones de la mayor entidad
en que las constituya, con metálico u otros bienes si los
tuviese.
5. En todos los supuestos a que
se refiere este artículo, el adjudicatario, una vez causada
la sucesión, podrá inscribir como una sola finca el
lugar o explotación adjudicado, aunque las suertes de tierra
sean discontinuas.
6. Los muebles, frutos, aperos de
labranza y ganado que correspondan a las legítimas de los
que no disfrutan del derecho de labrar y poseer serán entregados
a sus dueños o pagados en metálico.
Artículo 131
En los casos a que se refiere el
artículo anterior, la casa petrucial y su era, corrales y
huerto unidos se reputarán indivisibles, tanto en la sucesión
mortis causa, testada o intestada, como en las particiones que el
ascendiente hiciese en vida.
Artículo 132
1. La mejora pactada sólo
quedará sin efecto:
- Por mutuo disenso.
- Por incumplimiento de las condiciones impuestas
en el título constitutivo.
- Cuando el mejorado abandone totalmente, sin justa
causa, la explotación de los bienes que la componen al
menos durante dos años agrícolas.
- Por incurrir el mejorado en causa de indignidad
para suceder o de desheredación.
2. A no ser lo establecido en el
pacto de mejora, el favorecido por un ascendiente que premuera a
éste transmite su derecho a los descendientes que deje. Si
los descendientes fuesen varios y el favorecido no hubiese designado
a ninguno de ellos sucesor en la mejora, el mejorante podrá
elegir a uno como mejorado en escritura pública o en testamento.
Artículo 133
Las estipulaciones contenidas en
el pacto de mejora que hagan referencia explícita a instituciones
consuetudinarias gallegas, como la casa, el casamiento para casa,
la mejora de labrar y poseer, la compañía familiar
o cualquier otra, habrán de ser interpretadas, e incluso
también complementadas las omisiones que en las mismas se
adviertan, de acuerdo con lo establecido en esta Ley o, en su defecto,
con los usos y costumbre del lugar.
SECCIÓN 4.ª
DE LAS APARTACIONES
Artículo 134
1. Podrá adjudicarse en vida
la plena titularidad de determinados bienes de cualquier clase,
sin ninguna excepción, a quien tenga la condición
de legitimario del adjudicante en el momento de la adjudicación,
quedando éste totalmente excluido de tal condición
de legitimario con carácter definitivo, cualquiera que sea
el valor de la herencia en el momento de deferirse.
- La aportación vincula al apartado y a
sus sucesores y legitimarios.
Artículo 135
La aportación precisa plena
capacidad de disposición de los intervinientes y se hará
en escritura pública.
CAPITULO III
De la sucesión testada
SECCIÓN 1.ª
DEL TESTAMENTO ABIERTO NOTARIAL
De la sucesión testada
SECCIÓN 1.ª
DEL TESTAMENTO ABIERTO NOTARIAL
Artículo 136
El testamento abierto notarial podrá
ser individual, mancomunado o por comisario.
El testamento abierto se otorgará
ante Notario, sin que sea necesaria la presencia de testigos, salvo
en los siguientes supuestos:
- Cuando lo solicite el Notario o el propio testador.
- Cuando el testador sea ciego, demente en intervalo
lúcido o no sepa o no pueda leer o escribir.
En los supuestos indicados se requiere
para ser testigo únicamente tener plena capacidad jurídica,
y habrán de ser dos al menos.
SECCIÓN 2.ª
DEL TESTAMENTO MANCOMUNADO
Artículo 137
Los cónyuges gallegos podrán
otorgar testamento mancomunado, aun fuera de Galicia.
Artículo 138
L revocación o modificación
del testamento mancomunado podrán hacerla ambos cónyuges
de forma mancomunada o sólo uno de ellos unilateralmente.
Artículo 139
1. La revocación o modificación
unilateral sólo podrá hacerla un cónyuge en
vida del otro y producirá la ineficacia total de las disposiciones
recíprocamente condicionadas.
2. Esta revocación o modificación
tendrá que hacerse en testamento notarial, y el Notario autorizante
habrá de notificar al otro cónyuge la revocación
o modificación en los diez días siguientes en el domicilio
determinado por los cónyuges al otorgar el testamento mancomunado
o en el que especialmente señale el revocante. En ambos supuestos
no tendrá efecto la revocación si, por no coincidir
la dirección señalada con la real, no pudiese hacerse
la notificación. Si no fuese conocido el domicilio podrá
hacerse la notificación por medio de edictos.
Artículo 140
Fallecido un cónyuge, el
testamento se convierte en irrevocable en cuanto a aquellas disposiciones
que tuviesen el carácter de recíprocamente condicionadas
o que se hubiesen otorgado a favor de persona incapaz de heredar.
La misma irrevocación se producirá con respecto a
aquellos que muriesen antes y dejasen hijos sobrevivientes, todo
ello sin perjuicio de los derechos de representación o acrecentamiento.
SECCIÓN 3.ª
DEL TESTAMENTO POR COMISARIO
Artículo 141
Mediante testamento o incluso en
capitulaciones matrimoniales, podrá nombrarse comisario al
cónyuge no testador, al objeto de que pueda distribuir, a
su prudente arbitrio, los bienes del difunto y mejorar en ellos
a los hijos comunes sin perjuicio de las legítimas y mejoras
que hubiese instituido ya el causante.
Artículo 142
El comisario no podrá delegar
la función encomendada y perderá la misma al contraer
nuevas nupcias.
Artículo 143
Si no se señalase plazo,
el viudo o la viuda tendrán el de un año a contar
desde la apertura de la sucesión o, en caso de existir hijos
comunes menores de edad, desde la emancipación del último
de ellos.
SECCIÓN 4.ª
DE LAS MEJORAS TESTAMENTARIAS Y LOS
LEGADOS
Artículo 144
1. El testador podrá establecer,
por vía de legado, el usufructo de viudedad regulado en los
artículos 118 a 127, la mejora de labrar y poseer regulada
en los artículos 130 a 133 de este cuerpo legal y cualquier
otra.
2. La mejora de tercio y quinto,
que comprende la totalidad del tercio de mejora y dos quintas partes
del de libre disposición, equivale a siete quinceavas partes
del capital líquido de la herencia.
Artículo 145
Las normas de interpretación
e integración contenidas en el artículo 133 serán
de aplicación a las disposiciones testamentarias.
CAPITULO IV
DE LAS LEGÍTIMAS
DE LAS LEGÍTIMAS
Artículo 146.
1. Legítima es la cuota de
activo líquido que necesariamente corresponde a determinados
parientes del causante de una sucesión y al cónyuge
viudo de éste, salvo en los casos de aportación regulados
en esta Ley.
2. Son legitimarios los herederos
forzosos determinados en el Código Civil y en la cuantía
y proporción que, en los distintos supuestos, establece dicho
cuerpo legal.
3. Toda renuncia o transacción
sobre la legítima no deferida es nula, exceptuando el supuesto
previsto en el número 1 de este artículo.
Artículo 147
La fijación de la legítima
global se hará de acuerdo con las siguientes reglas:
1.ª Se atenderá al valor
que tuviesen los bienes de la herencia en el momento del fallecimiento
del causante.
2. ª De dicho valor se deducirán:
- Las deudas del causante.
- Los gastos de su última enfermedad, enterramiento
y funeral.
El importe de las mejoras útiles
y gastos extraordinarios de conservación y reparación
costeados por el mejorado por pacto en los bienes objeto de la mejora.
3.ª El valor líquido obtenido
se añadirá al que tuviesen los bienes donados por
el causante en el momento de la donación, exceptuándolas
liberalidades o agasajos de costumbre.
Artículo 148
La determinación de la legítima
individual entre varios legitimarios está sometida a las
normas del Código Civil, con la salvedad de que el apartado
a que se refiere la sección 4.ª del capítulo II de
este título no hace número.
Artículo 149
1. LA legítima podré
ser atribuida a título de herencia, legado, donación
o de cualquier otro modo. Habrá de ser satisfecha necesariamente
con bienes de la herencia, salvo en los casos siguientes:
- Cuando el causante dispusiese expresamente que
se satisfaga en metálico y no lo hubiese en la herencia.
- Cuando lo conviniesen así el legitimario
y el obligado al pago de la legítima.
c) Cuando se conviniese en el pacto
de mejora.
2. No obstante, en el caso previsto
en el apartado a) del número anterior, el heredero o herederos
obligados al pago podrán optar por satisfacer la legítima
con bienes de la herencia que no hubiesen sido específicamente
legados o asignados por el causante a persona o personas determinadas.
3. Comenzado el pago en dinero o
en bienes, el legitimario podrá exigir el resto en la misma
forma inicial.
Artículo 150
1. La decisión de pago en
metálico será comunicada al legitimario en el plazo
de un año desde la apertura de la sucesión.
2. Para fijar la suma que haya
de pagarse se atenderá al valor que tuviesen los bienes de
la herencia en el momento de hacer la liquidación, y se aplicarán
en lo demás las reglas 2.ª y 3.ª del artículo 147,
así como el artículo 148 de esta Ley. Hecha la suma,
el crédito metálico producirá el interés
legal.
3. El pago se hará en el
plazo de otro año más, salvo pacto en contrario. Si
el legitimario no mostrase conformidad con la cantidad fijada, ésta
será consignada judicialmente, sin perjuicio de las acciones
que le competan.
Artículo 151
1. Todos los bienes de la herencia
están afectos al pago de la legítima, correspondiendo
al legitimario la acción real para reclamarla.
2. La acción de suplemento
tiene carácter personal.
3. El legitimario podrá pedir
la anotación preventiva en el Registro de la Propiedad de
la demanda en que se reclame la legítima o su suplemento.
CAPITULO V
De la sucesión intestada.
SECCIÓN 1.ª
DISPOSICIONES GENERALES
De la sucesión intestada.
SECCIÓN 1.ª
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 152
1. La sucesión intestada
se regirá por lo dispuesto en el Código Civil, a no
ser lo establecido en el párrafo siguiente.
2. El viudo o viuda al que el cónyuge
premuerto no otorgase disposición a su favor podrá
optar por hacer efectiva su cuota usufructuaria sobre los bienes
gananciales cuando concurra en la herencia con descendientes o ascendientes
del causante. En caso de que no llegase dicho usufructo para cubrir
la cuota, ésta se completará sobre los bienes privativos
del causante, sin necesidad de prestar fianza.
SECCIÓN 2.ª
DE LA SUCESIÓN DE LA COMUNIDAD
AUTÓNOMA DE GALICIA
Artículo 153
1. A falta de personas que tengan
derecho a heredar, de acuerdo con lo dispuesto en las secciones
1.ª , 2.ª y 3.ª del capítulo IV del título III, libro
III, del Código Civil, o en este cuerpo legal, en su caso,
heredará la Comunidad Autónoma de Galicia.
2. Los bienes heredados serán
destinados a establecimientos de asistencia social o instituciones
de cultura, preferentemente ubicados en la última residencia
habitual del causante y, en todo caso, en territorio gallego.
Artículo 154
Si correspondiese heredar a la Comunidad
Autónoma de Galicia, la herencia se entenderá aceptada
a beneficio de inventario, previa declaración legal de herederos.
CAPITULO VI
De las partijas
Artículo 155
1. Podrá adjudicarse en vida
la plena titularidad de determinados bienes de cualquier clase,
sin ninguna excepción, a quien tenga la condición
de legitimario del adjudicante en el momento de la adjudicación,
quedando éste totalmente excluido de tal condición
de legitimario con carácter definitivo, cualquiera que sea
el valor de la herencia en el momento de deferirse.
2. La apartación vincula
al apartado y a sus sucesores y legitimarios.
Artículo 156
La apartación precisa plena
capacidad de disposición de los intervinientes y se hará
en escritura pública.
Artículo 157
1. El testador puede hacer la partija
de la herencia en el propio testamento o en otro documento.
2. Los cónyuges pueden partir
conjuntamente en un solo documento, aunque testasen por separado.
3. Cuando la hiciesen en documento
no testamentario y existiese alguna contradicción con el
testamento abierto, prevalecerá la partija realizada en aquél,
siempre que se otorgase en documento público de fecha posterior
al testamento.
Artículo 158
1. La partija hecha por el testador
o por los cónyuges testadores será válida aunque
el valor de lo adjudicado a cualquiera de los partícipes
en la comunidad hereditaria no se corresponda con la cuota o participación
atribuida en el testamento, sin perjuicio del derecho de los
legitimarios a reclamar, en su caso,
el suplemento de legítima.
2. En la partija conjunta por ambos
cónyuges el haber correspondiente a cualquier heredero o
partícipe en las dos herencias, aunque sea legitimario, podrá
ser satisfecho con bienes de un solo causante.
Artículo 159
1. El testador podrá encomendar,
en el propio testamento o en otro documento público, la facultad
de hacer la partija de herencia a quien no sea partícipe
en la misma.
2. No obstante podrá nombrar
contador-partidor tanto en capitulaciones como en testamento mancomunado
o no, al cónyuge o sobreviviente al que hubiese asignado
el usufructo total de viudedad y delegar además en él
la facultad de mejorar a los hijos o descendientes comunes sin perjuicio
de las disposiciones del causante.
3. Estas facultades sólo
podrán ser ejercitadas mientras permanezca en estado de viudedad
y dentro del plazo fijado por el causante. Si no lo fijase, el plazo
será de un año, a contar desde la apertura de la sucesión
o, de existir hijos comunes menores de edad, desde la emancipación
del último de éstos.
Artículo 160
1. La designación de contadores
partidores puede efectuarse mancomunada, sucesiva o solidariamente.
2. Si no se establece expresamente
la solidaridad ni se fija un orden sucesivo entre ellos, se entenderán
nombrados mancomunadamente.
Artículo 161
1. Cuando los contadores fuesen
mancomunados, valdrá la partija hecha por todos, o la que
haga uno sólo de ellos legalmente autorizado por los demás.
En caso de disidencia, será válida la que haga la
mayoría de ellos.
2. En caso de renuncia, fallecimiento
ó incapacitación de uno o varios partidores mancomunados,
valdrá la partija hecha por los demás, siempre que
sean más de uno.
Artículo 162
Será válida la partija
hecha por uno solo de los partidores solidarios:
1.º Cuando acredite fehacientemente
que se notificó previamente a los demás la aceptación
del cargo y el propósito de partir, sin que ninguno de ellos,
dentro de los quince días hábiles siguientes a la
fecha de la notificación, hubiese manifestado nada en contra.
2.º Cuando por muerte, renuncia
expresa o incapacitación de los demás quedase como
partidor único.
Artículo 163
Los contadores partidores, además
de las facultades propias del cargo y de las otras encomendadas
por el causante, tendrán que hacer la entrega de los legados.
Artículo 164
Cuando el testador no hiciese la
partija si los herederos son mayores de edad o menores emancipados
podrán, por acuerdo unánime, distribuir la herencia
de la manera que convenga, aunque hubiese partidor nombrado por
el causante.
Artículo 165
Los herederos mayores en edad que
representen más del 50 por 100 del haber hereditario y sean
dos al menos podrán por sí solos hacer las partijas,
siempre que no exista contador-partidor ni herederos menores no
emancipados o incapacitados.
Artículo 166
La partija referida en los artículos
anteriores habrá de ajustarse estrictamente a las disposiciones
del causante o, en su caso, a las normas de sucesión legal
y estará sometida a las siguientes formalidades:
1.ª Formación de inventario
y evaluación por Perito, previa citación fehaciente,
con treinta días de antelación como mínimo,
a los demás interesados, si su domicilio fuese conocido.
2.ª Sorteo ante Notario de todos
los cupos formados o, en su caso, de los cupos del remanente, después
de haber fijado los correspondientes a legados de cosa específica
a y a las mejoras y legados de cuota.
3.ª Protocolización notarial
de la partija.
4.ª Notificación de la protocolización,
dentro de los noventa días hábiles siguientes, a los
no concurrentes que tengan domicilio conocido.
Artículo 167
El cupo adjudicado al heredero que,
por ausencia de hecho, no tuviese
domicilio conocido y por consiguiente
no le fuese notificada la protocolización será administrado,
por el viudo del causante que concurriese a la partija y sea ascendiente
del adjudicatario. En su defecto o por su renuncia, los herederos
concurrentes habrán de designar de entre ellos a un Administrador,
que, a falta de acuerdo, determinarán por sorteo.
Artículo 168
El Administrador a que se refiere
el artículo anterior tendrá, en tanto dure la administración,
los derechos y obligaciones propios de todo usufructuario, salvo
los de inventario y prestación de fianza.
Además, estará legitimado
para el ejercicio y la defensa de cuantas acciones y derechos correspondan
al propietario, exceptuando los de disposición de los bienes
objeto de la administración.
Artículo 169
La partija entre coherederos, cuando
entro ellos exista algún incapacitado o menor no emancipado,
legalmente representado, no precisa aprobación judicial,
pero sí el acuerdo unánime entre los representantes
legales y los herederos mayores o emancipados.
Esta partija habrá de ajustarse
estrictamente a las disposiciones del causante o, en su caso, a
las de la sucesión legal.
Artículo 170
El cesionario de un coheredero su
subroga en lugar de este en la partija de la herencia.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición adicional primera.
1 Las donaciones de inmuebles, por
razón de matrimonio y de pactos
sucesorios, habrán de constar
necesariamente en capitulaciones matrimoniales o en otra escritura
pública.
2. La modificación o extinción
de los pactos sucesorios por acuerdo de
las partes se ajustarán a
las mismas formalidades que el pacto que se modifica o extingue;
sin embargo, el usufructo de viudedad pactado entre los cónyuges
podrá ser modificado o extinguido por ellos en testamento
mancomunado.
Disposición adicional segunda.
Cada cinco años, como máximo,
sin perjuicio de la iniciativa parlamentaria correspondiente, la
Mesa del Parlamento de Galicia designará una ponencia, integrada
por miembros de los diversos grupos parlamentarios de la Cámara,
a fin de elaborar un informe comprensivo de las dificultades y dudas
que se adviertan en la aplicación de los preceptos de la
presente Ley y de aquellas normas que se estimen necesarias para
la conservación, modificación y desarrollo de las
instituciones del derecho civil propio de Galicia.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición transitoria primera.
Los contratos de arrendamientos
rústicos celebrados con anterioridad a
la entrada en vigor de la presente
Ley, vigentes en virtud de prórrogas legales o por la tácita
reconducción, finalizarán al término de Ias
mismas, salvo pacto expreso de las partes en cada caso.
Disposición transitoria segunda.
Los arrendamientos rústicos
denominados históricos que se encuentren
vigentes se prorrogarán por
los plazos en las condiciones señaladas por su propia normativa.
Disposición transitoria tercera.
Las aparcerías en vigor quedan
sometidas a las normas de esta Ley.
Disposición transitoria cuarta.
Los demás problemas de derecho
intertemporal que se planteen a causa de la entrada en vigor de
esta Ley se resolverán de conformidad con los principios
que informan las disposiciones transitorias del Código Civil.
Disposición derogatoria
Queda derogada la Ley del Parlamento
de Galicia 7/1987, de 10 de noviembre, sobre la compilación
del derecho civil en Galicia, así como todas aquellas disposiciones
que se opongan a lo previsto en la presente Ley.
Disposición final
Esta ley entrará en vigor
a los tres meses de su publicación en el Diario Oficial de
Galicia.