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LEY 4/1995, de 24 de mayo, de derecho civil de Galicia.

(Publicada en el Diario Oficial de Galicia número 107, de 6 de junio de 1995)

(BOE núm. 152 de 27 de junio)

Índice:

Exposición de motivos

TITULO PRELIMINAR (Artículos 1- 5)

TITULO I

De la situación de ausencia declarada (Artículos 6 – 8)

TITULO II

De la casa y la veciña (Artículos 9 – 13)

TITULO III

Derechos reales

CAPITULO I

Comunidades

SECCIÓN. 1ª DE LOS MONTES VECINALES EN MANO COMÚN

CAPITULO I

Comunidades

SECCIÓN. 1ª DE LOS MONTES VECINALES EN MANO COMÚN

(Artículo 14)

SECCIÓN 2.ª DE LA COMUNIDAD EN MATERIA DE AGUAS

(Artículos 15 - 17)

SECCIÓN 3.ª DE LOS MUÍÑOS DE HEREDEIROS

(Artículos 18 – 20)

SECCIÓN 4.ª DE LAS AGRAS Y LOS VILARES

(Artículos 21- 24)

CAPITULO II

Servidumbres y Serventias

SECCION 1.ª DE LA SERVIDUMBRE DE PASO

Servidumbres y Serventias

SECCION 1.ª DE LA SERVIDUMBRE DE PASO

(Artículos 25 – 29)

SECClÓN 2.ª

DE LAS SERVENTÍAS

(Artículos 30 – 32)

CAPITULO III

Del cómaro, ribazo o arró.

Del cómaro, ribazo o arró.

(Artículo 33)

TITULO IV

El retracto de graciosa (Artículo 34)

TITULO V

Contratos

CAPITULO I

De los arrendamientos rústicos

SECCIÓN 1ª

NORMAS GENERALES

CAPITULO I

De los arrendamientos rústicos

SECCIÓN 1ª

NORMAS GENERALES

(Artículos 35 – 49)

SECCIÓN 2.ª

DEL ARRENDAMIENTO DEL LUGAR ACASARADO

(Artículos 50 – 56)

CAPITULO II

De las aparcerias

SECCIÓN 1.ª

DISPOSICIONES GENERALES

De las aparcerias

SECCIÓN 1.ª

DISPOSICIONES GENERALES

(Artículos 57 – 67)

SECCIÓN 2.ª

DE LA APARCERIA AGRICOLA

(Artículos 68 – 70)

SECCIÓN 3.ª

DE LA APARCERIA DEL LUGAR ACASARADO

(Artículos 71 – 78)

SECClÓN 4.ª

DE LA APARCERIA PECUARIA

(Artículos 79 – 88)

SECCIÓN 5.ª

DE LA APARCERIA FORESTAL

(Artículos 89 – 94)

CAPITULO III

El vitalicio

El vitalicio

(Artículos 95 – 99)

TITULO IV

De la Compañía Familiar gallega

CAPITULO I

Constitución de la Compañía

CAPITULO I

Constitución de la Compañía

(Artículos 100 – 103)

CAPITULO II

De la administración de la Compañía

De la administración de la Compañía

(Artículos 104 – 109)

CAPITULO III

De la liquidación de la compañía.

De la liquidación de la compañía.

(Artículos 110 – 111)

TITULO VIl

Del régimen económico familiar.

CAPITULO I

Disposición general

(Artículo 112)

CAPITULO II

Capitulaciones matrimoniales

Capitulaciones matrimoniales

(Artículo 113)

CAPITULO III

Donaciones por razón del matrimonio

Donaciones por razón del matrimonio

(Artículos 114 – 116)

TITULO VIII

SUCESIONES

CAPITULO I

Disposición General

CAPITULO I

Disposición General

(Artículo 117)

CAPITULO II

De los pactos sucesorios

SECCIÓN 1.ª

DEL USUFRUCTO VOLUNTARIO DE VIUDEDAD

De los pactos sucesorios

SECCIÓN 1.ª

DEL USUFRUCTO VOLUNTARIO DE VIUDEDAD

(Artículos 118 – 127)

SECCIÓN 2.ª

DEL PACTO DE MEJORA

(Artículo 128 – 129)

SECCIÓN 3.ª

DEL DERECHO DE LABRAR Y POSEER.

(Artículos 130 – 133)

SECCIÓN 4.ª

DE LAS APARTACIONES

(Artículos 134 – 135)

CAPITULO III

De la sucesión testada

SECCIÓN 1.ª

DEL TESTAMENTO ABIERTO NOTARIAL

De la sucesión testada

SECCIÓN 1.ª

DEL TESTAMENTO ABIERTO NOTARIAL

(Artículo 136)

SECCIÓN 2.ª

DEL TESTAMENTO MANCOMUNADO

(Artículos 137 – 140)

SECCIÓN 3.ª

DEL TESTAMENTO POR COMISARIO

(Artículos 141 – 143)

SECCIÓN 4.ª

DE LAS MEJORAS TESTAMENTARIAS Y LOS LEGADOS

(Artículo 144 – 145)

CAPITULO IV

DE LAS LEGÍTIMAS

DE LAS LEGÍTIMAS

(Artículos 146 – 151)

CAPITULO V

De la sucesión intestada.

SECCIÓN 1.ª

DISPOSICIONES GENERALES

De la sucesión intestada.

SECCIÓN 1.ª

DISPOSICIONES GENERALES

(Artículo 152)

SECCIÓN 2.ª

DE LA SUCESIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA

(Artículos 153 – 154)

CAPITULO VI

De las partijas

De las partijas

(Artículos 155 – 170)

DISPOSICIONES ADICIONALES

Disposición adicional primera y segunda

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Disposición transitoria primera a cuarta

Disposición derogatoria

Disposición final

 

Exposición de motivos

El derecho civil de Galicia es una creación genuina del pueblo gallego. Como derecho regulador de relaciones entre sujetos privados, surge a lo largo de los siglos a la medida en que su necesidad se hace patente, frente a un derecho que, por ser común negaba nuestras peculiaridades jurídicas emanadas del más hondo sentir de nuestro pueblo. Es por ello un fruto de la realidad social y como tal, cambiante a lo largo del tiempo, de forma que mientras unas instituciones pierden vigencia aparecen otras que tratan de acomodarse a la nueva situación. Esta tensión entre la realidad y la supervivencia de formas jurídicas que van siendo superadas fue dando, asimismo, nuevo sentido a nuevas instituciones, ya que pocas veces podrá encontrarse una relación funcional tan estrecha entre esas necesidades que las instituciones jurídicas intentan alcanzar y las realidades de, cada momento histórico.

Este proceso de creación consuetudinario y del derecho civil, como fruto de una realidad concreta en el tiempo y en el espacio, se vio, ciertamente, interrumpido por el movimiento codificador uniformador surgido en el siglo XIX. Es, precisamente, el Código Civil de 1.889 el que coloca al margen de la legalidad vigente a una buena parte de nuestro derecho civil propio, sin que esta situación haya sido, ni mucho menos, resuelta con la promulgación en 1963, de la Compilación del derecho civil de Galicia, fragmentaria, incompleta, falta de entidad propia de un sistema jurídico y, en consecuencia, en buena parte, de espaldas a la realidad social.

El Estatuto de autonomía de Galicia de 1981 creó un nuevo marco, dentro del que puede conservarse, modificarse y desarrollarse el derecho civil gallego , tal como determina en el artículo 27.4. al fijar la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma, al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.8 º de la Constitución española de 1978. Sin perjuicio de la competencia estatal, en materia de legislación civil, de acuerdo con lo previsto en la Constitución y en los estatutos de autonomía, las Comunidades Autónomas podrán conservar, modificar y desarrollar sus propios derechos civiles, forales o especiales, allí en donde existan. El marco estatutario se completó además con sus previsiones, específicas sobre la parroquia rural, de acuerdo con los artículos 27.2 y 40 del Estatuto, que asoma en las disposiciones de esta ley sobre la comunidad vecinal, sobre las comunidades de aguas o sobre el régimen jurídico de los montes vecinales en mano común, incorporados al derecho autonómico por razón de lo previsto en dicho artículo 27 del propio Estatuto, entre otras competencias que inciden naturalmente, sobre los más diversos aspectos de las relaciones jurídico-privadas.

De singular trascendencia para el derecho civil gallego es el artículo 38 del Estatuto de autonomía, expresivo de las fuentes del derecho propio de Galicia. En su párrafo tercero dice que «en la determinación de las fuentes del derecho civil, el Estado respetará las normas del derecho civil gallego». Está ley, en su título preliminar, hace uso de esta facultad especifica nítidamente que el derecho civil de Galicia estará integrado por los usos y costumbres propios y por las normas contenidas en la presente ley, así como por las demás leyes gallegas que lo conserven, desarrollen o modifiquen. En los demás artículos del titulo preliminar se completa el marco de las normas del derecho civil de Galicia dentro de las más estrictas previsiones constitucionales y estatutarias.

La sentencia del Tribunal Constitucional número ,182/1992 sobre la Ley 2/1986, de 10 de diciembre, del Parlamento de Galicia se prorroga en el régimen de arrendamientos rústicos para Galicia, interpretó muy adecuadamente, las expresiones constitucionales y estatutarias, sobre el ámbito material en que había de conservarse, modificarse o desarrollarse el, derecho civil gallego. Dijo expresa y nítidamente que siendo cierto que la vigente Compilación del derecho civil de Galicia no contiene ninguna regla directa y expresa , sobre el arrendamiento rústico , no lo es menos - como consideración de principio – que la competencia autonómica para la conservación, notificación y desarrollo del propio derecho civil puede dar lugar , según ya había dicho en la reciente STC 121/1992 (fund. Jurídico 2.º), a una recepción y formalización legislativa de costumbres y usos efectivamente vigentes en el respectivo territorio autonómico, eventualidad, esta última, que resulta aún más clara visto el enunciado del referido artículo 27.4 del Estatuto de Autonomía de Galicia, pues en la idea de «institución» jurídica, presente en tal precepto , se integran o pueden integrarse, con naturalidad, posibles normas consuetudinarias. En similar sentido se pronunciaron los distintos congresos de derecho allego, cuando proclaman que la compilación de 1963 no era la expresión completa de

nuestro derecho civil y al contrario, fuera de ella, pervivían muchas instituciones que esperaban su incorporación al derecho vigente.

La presente Ley del derecho civil de Galicia intenta, pues, desarrollar, en todos sus aspectos, aquellas instituciones jurídico – privadas que realmente estuviesen vivas en el derecho propio de Galicia.

Seguramente existen instituciones que la Ley regula y que tienen méritos propios para ser incorporadas al derecho escrito de Galicia. Por ello en previsión de la existencia de tales instituciones, pero también de las dudas y problemas que la aplicación de la presente ley pudiese plantear en la práctica, so establece una fórmula a fin de que se someta, cuando se estimo oportuno como máximo en el plazo de cinco años, a una evaluación el presente texto mediante el informe de una Ponencia especial, sin perjuicio de la iniciativa o parlamentaria que puede existir en cualquier momento, de modo que los grupos parlamentarios o la Xunta de Galicia pudiesen hacer en su día uso de oportunas iniciativas legislativas que permitan la conservación , modificación o desarrollo propio del derecho de Galicia.

Estamos ante un derecho vivo de Galicia. Nacido en los campos gallegos, como emanación singular de un rico derecho agrario, desbordado hoy, incluso en la vida cotidiana de sus urbes. Lejos de la

preocupación de cualquier tentación arqueológica-jurídica, la ley pretende regular las instituciones válidas para los intereses y necesidades del pueblo gallego. Las comunidades de montes vecinales en mano común, las de aguas, las agras y los vilares tienen una regulación específica. La duda sobre la posible incorporación de una regulación de los muíños de hérdeiros como una institución viva del derecho gallego llevó a la Ponencia al convencimiento de la oportunidad de su inclusión por cuanto puede tener de Interés cómo elemento de interpretación e integración de un sistema jurídico-civil propio de Galicia. El título dedicado a las serventías ocupa un ancho y largo espacio, ya que las relaciones de vecindad y la propia configuración del sistema agrario gallego así lo aconsejan. En cuanto a los contratos, la aparcería, el arrendamiento rústico y el lugar acasarado tienen hoy una excelente vitalidad, lo que aconseja su regulación por medio de la presente ley.

Si vivo y expresivo de un derecho Propio es lo señalado en el párrafo anterior, se completa su riqueza con las instituciones, constitutivas de un régimen económico familiar con fórmulas específicas de derecho sucesorio, integradoras de unas relaciones jurídico-privadas de gran alcance, pues definen las formas familiares y el papel de la casa en el desarrollo no sólo del derecho gallego, sino también de grandes elementos explicativos de la cultura gallega. Instituciones como el Vitalicio, tan vivo en la realidad social gallega, alcanzan ahora un estatuto jurídico que las circunstancias de nuestro tiempo reclaman.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente promulgo en nombre de El Rey, la Ley de derecho civil de Galicia.

TITULO PRELIMINAR

Artículo 1.

El derecho civil de Galicia está integrado por los usos y costumbres propios y por las normas Contenidas en la presente ley, así como las demás leyes gallegas que lo conserven, desarrollen o modifiquen.

Artículo 2

1. Los usos y costumbres notorios no requerirán prueba. Son notorios, además de los usos y costumbres compilados, los aplicados por el Tribunal supremo, por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia o por la antigua Audiencia Territorial de Galicia.

2.El derecho gallego se interpretará e integrará desde los principios generales que lo informan, los usos, las costumbres, la jurisprudencia y la doctrina que encarna la tradición jurídica gallega

Artículo 3.

1. Se aplicarán el Código Civil y las demás leyes civiles comunes cuando, al faltar costumbres y leyes civiles gallegas, esas normas no se opongan a los principios del ordenamiento jurídico gallego.

2. No serán de aplicación los usos y costumbres cuando fuesen contrarios a leyes imperativas.

Artículo 4.

El derecho civil gallego tendrá eficacia en el territorio de la Comunidad

Autónoma. Se exceptúan los casos en que, con arreglo al derecho interregional o internacional privado, hayan de aplicarse otra normas.

Artículo 5.

1. La sujeción al derecho civil de Galicia se determinará por la vecindad civil, con arreglo a lo dispuesto en el derecho civil común.

2. Los gallegos que residan fuera de Galicia tendrán el derecho a mantener la vecindad civil gallega con arreglo a lo dispuesto en el derecho civil común y, en consecuencia, podrán seguir sujetos; al derecho civil de Galicia.

TITULO I

De la situación de ausencia declarada

Artículo 6.

En la situación de ausencia no declarada judicialmente, para los actos y negocios de administración que no admitan demora, el cónyuge no separado legalmente, los descendientes y Ios ascendientes, por este orden, con capacidad jurídica plena, mayores de edad en relación con los de su grado, representarán al ausente en tanto la citada situación permanezca.

Artículo 7.

Los bienes del ausente a que se refiere el artículo anterior serán aprovechados por el cónyuge y en su defecto por las personas referidas en ese artículo, de acuerdo con la misma prelación y con Ia Obligación de rendir cuentas.

Artículo 8.

En los casos referidos anteriormente, el representante del ausente percibirá como mínimo, el 25 por 100 de los frutos netos de los bienes que gobierne.

TITULO II

De la casa y la veciña

Artículo 9.

La casa petrucial y sus anejos constituyen un patrimonio indivisible.

Artículo 10.

Los petrucios de una parroquia constituyen la veciña, que administra los bienes en mano común según Ia costumbre o con arreglo a lo acordado por la mayoría. Quedarán excluidos de este régimen los montes vecinales en mano común que se regirán por su propia legislación.

Artículo 11.

La veciña se reunirá al menos una vez al año, cuando, como y en donde lo acuerde, y estará presidida por el vicario o petrucio de más edad o por la persona escogida por la mayoría de los petrucios. EI presidente tiene voto de calidad en caso de empate.

Artículo 12.

El presidentes convocará a los petrucios con tres días de antelación. De no hacerlo así, la veciña se reunirá el 31 de diciembre de cada año, salvo que hubiese costumbre de reunirse otro día.

Artículo 13.

En la reunión anual de la veiciña, por lo menos se someterán a aprobación las cuentas del año anterior y se fijarán los planes u objetivos de actuación para el año siguiente. Los acuerdos inusitados serán documentados.

TITULO III

Derechos reales

CAPITULO I

Comunidades

Comunidades

SECCIÓN. 1ª DE LOS MONTES VECINALES EN MANO COMÚN

Artículo 14.

Son montes vecinales en mano común, y se regirán por su legislación específica Ios que, con independencia de su origen, de sus posibilidades productivas, de su aprovechamiento actual y de su vocación agraria, pertenezcan a agrupaciones vecinales en su calidad de grupos sociales y no como entidades administrativas, y vengan aprovechándose, consuetudinariamente en régimen de comunidad sin asignación de cuotas por los miembros de aquellas en su condición de vecinos con casa abierta y con humo.

SECCIÓN 2.ª DE LA COMUNIDAD EN MATERIA DE AGUAS

Artículo 15.

1. El propietario de una finca puede aprovechar las aguas de la lluvia, estancadas o no, haciendo, salir las sobrantes por el lugar acostumbrado.

2. También puede aprovechar las subterráneas que nazcan o broten en

su finca, siempre sin perjuicio de los derechos preexistentes.

3. Las aguas nacidas en montes en mano común se aprovecharán según la costumbre, y las que allí broten según lo que acuerde el organismo representativo de la comunidad vecinal en mano común.

Artículo 16.

1.Las aguas de torna a toma o pilla pillota se aprovecharán según el uso, y a petición de alguno de los usuarios o partícipes, se partirán por

horas, días o semanas en proporción a la extensión que viniese regándose.

2. Los aprovechamientos existentes se presumen inmemoriales y por acta notarial de presencia, podrán ser inscritos en el Registro de la Propiedad.

Artículo 17.

Lo dispuesto en este capítulo dejará a salvo lo establecido en la vigente legislación de aguas.

SECCIÓN 3.ª DE LOS MUÍÑOS DE HEREDEIROS

Artículo 18.

Son muíños de herdeiros los de propiedad, común indivisible dedicados

a moler granos para consumo familiar y alimentación del ganado de sus

copropietarios.

Artículo 19.

1. El aprovechamiento de la cuota indivisa en la propiedad se hará por piezas o por grupos de horas que acuerden los copartícipes y en los días que establezcan y, en su defecto por lo que fuese costumbre, siendo exclusiva de cada heredero la cuota asignada y por tanto susceptible de enajenación o arrendamiento haciendo suyos los frutos o utilidades que produzca.

2. Los copropietarios contribuirán proporcionalmente a los costes de conservación y reparación del edificio, maquinaria y aprovechamiento del agua, sin que entre ellos haya que pagar maquila.

3. Los copropietarios podrán ejercitar el derecho de retracto, en caso de transmisión inter vivos, de la pieza o parte de la pieza de la que otro partícipe hubiere dispuesto.

Artículo 20.

1. Cualquier modificación en el uso y aprovechamiento respetará el derecho de cada partícipe y requerirá el voto favorable de la mayoría que ostente el voto favorable de la mayoría que ostente la mayor parte del uso y aprovechamiento.

2. Los acuerdos de la mayoría que notifiquen el uso y aprovechamiento serán ejecutivos, pero impugnables en los treinta días siguientes al acuerdo o notificación.

SECCIÓN 4.ª DE LAS AGRAS Y LOS VILARES

Artículo 21.

1. La propiedad sobre las fincas integrantes del agra o vilar llevará inherente un derecho de copropiedad sobre sus muros y cercados.

2. Las partes en copropiedad no podrán ser enajenadas o gravadas con independencia de las fincas de las que se reputan elementos ajenos e inseparables, y en la transmisión, por cualquier título, del dominio de alguna de ellas se entenderá comprendida la cuota de participación en tales elementos.

Artículo 22.

Si no hubiese pacto o normas específicas de concentración parcelaria, el uso regirá el aprovechamiento y, en general, las relaciones jurídicas de los propietarios de las fincas que integren el agra o vilar.

Artículo 23.

El propietario o persona que utilice el agra, en su nombre o por título distinto, y use la parcela o parcelas sin respetar los usos indemnizará por los daños y perjuicios ocasionados.

Artículo 24.

Ningún propietarios o persona que a título distinto utilice la finca o fincas del agra vendrá obligado a pagar mejoras, nuevos servicios o instalaciones, pero no podrá aprovecharlas sin antes pagar lo que corresponda a su finca o fincas.

CAPITULO II

Servidumbres y serventías

Servidumbres y serventías

SECCION 1.ª DE LA SERVIDUMBRE DE PASO

Artículo 25

La servidumbre de paso se adquiere por ley, por dedicación del dueño del predio sirviente o por negocio jurídico bilateral, cualquiera que sea la forma en que aquél se expresase. Igualmente, puede adquirirse por su posesión pública, pacífica e ininterrumpida durante el plazo de veinte días, que comenzará a contarse desde el momento en que hubiese empezado a ejercitarse.

Artículo 26

1. Los derechos y obligaciones de los titulares de los predios dominante y sirviente vendrán determinados por lo dispuesto en el título constitutivo y en la servidumbre adquirida por usucapión por la posesión.

2. En caso de duda, Ia servidumbre se entenderá constituida de manera que satisfaga las necesidades del predio dominante con el menor perjuicio para el fundo sirviente.

Artículo 27

1. No podrá el titular del predio dominante agravar de ningún modo la servidumbre ni el predio sirviente realizar acto alguno que suponga menoscabo de su ejercicio. Sin embargo, no se considerará agravación la adecuación de los medios de transporte a los avances técnicos, siempre y cuando no se cause perjuicio apreciable en la condición del fundo agravado.

2. Cuando una servidumbre de paso llegase a ser insuficiente para las necesidades del predio dominante, el dueño del mismo podrá pedir su ampliación en la medida en que tales circunstancias lo exigiesen, siempre que el estado del predio sirviente lo permita sin grave perjuicio y previa indemnización. El aumento de necesidades podrá ser debido a las modificaciones introducidas en el fundo dominante de acuerdo con su destino y mejor uso y explotación.

Artículo 28

La servidumbre de paso se extinguirá:

  1. Por reunirse en una misma persona la propiedad de los fundos dominante y sirviente. A estos efectos será suficiente la adquisición de la porción de terreno afectado por el paso, quedando liberado de la servidumbre el resto del predio gravado.
  2. Por no uso durante el plazo de veinte años.
  3. Por renuncia del titular del predio dominante.

Artículo 29

1. La imposibilidad de usar la servidumbre no produce su extinción

en cuanto no transcurra el plazo de veinte años.

2. Hasta el transcurso de dicho plazo tampoco se extinguirá por falta de utilidad en el ejercicio. Sin embargo, si la servidumbre deviniese inútil por no reportar ninguna ventaja al predio dominante, el titular del predio sirviente podrá solicitar la suspensión del ejercicio en tanto la servidumbre no recobre la utilidad o no transcurra el plazo legal de extinción.

SECClÓN 2.ª

DE LAS SERVENTÍAS

Artículo 30

El paso que se efectúa sobre un terreno que no tenga carácter público

y del que conste el dominio o la identidad individualizada que los que lo utilizan será considerado serventía o servicio, cualesquiera que fuese lo que cada uno de los usuarios o causantes hubiese cedido para su constitución o establecimiento.

Artículo 31

Se presume serventía o servicio si las fincas forman o han formado parte del agro, agra o vila, y si se prueba el uso continuo.

Artículo32

El ejercicio de paso para la realización de las faenas agrícolas en fincas o parcelas dentro del agra o vilar se practicará del modo y, de la forma que se derivase de la costumbre del cultivo a la misma mano u hoja, arró cómaro o ribazo. Quienes cambiasen el cultivo respecto a la generalidad no podrán realizar, en tanto estuviesen pendientes las cosechas, otro paso que el que de a pie por el lugar por donde no cause perjuicio para los otros.

CAPITULO III

Del cómaro, ribazo o arró.

Del cómaro, ribazo o arró.

Artículo 33

El cómaro, ribazo o arró y los muros de contención de las fincas colindantes situadas a distinto nivel o terrazas se supone que forman parte del predio situado en el plano superior.

TITULO IV

El retracto de graciosa

Artículo 34

En todos los casos de ejecución patrimonial sobre bienes de naturaleza agraria, el deudor ejecutado que tuviese la condición de profesional de la agricultura podrá retraer definitivamente los bienes adjudicados en el plazo de treinta días a partir de la fecha de notificación de la adjudicación, mediante el pago del precio y gastos de legítimo abono. El organismo que hizo la adjudicación la notificará al deudor dentro del tercer día, y desde ese momento se iniciará el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción retractual.

 

TITULO V

Contratos

CAPITULO I

De los arrendamientos rústicos

Sección 1ª

Normas generales

CAPITULO I

De los arrendamientos rústicos

Sección 1ª

Normas generales

Artículo 35

Los arrendamientos de fincas rústicas se regirán por los pactos libremente establecidos entre las partes por las normas de este capítulo y, en su defecto, por los usos y costumbres que les sean de aplicación.

Artículo 36

1. El objeto del contrato será el uso y aprovechamiento de las fincas rústicas y los bienes inmuebles vinculados a las mismas, en su destino agrícola, pecuario o forestal.

2. Convenido un tipo de cultivo o aprovechamiento el arrendatario no podrá modificarlo por su propia voluntad. En defecto de pacto, será el que e infiera del destino de la finca arrendada en el momento del arrendamiento .

3. Los aprovechamientos secundarios de la finca pertenecerán a arrendatario, salvo pacto o costumbre en contrario.

Artículo 37

1. La renta será la que libremente estipulen las parte, que podrán acordar el correspondiente sistema de actualización.

2. El pago se efectuará en l a forma tiempo y lugar pactados. En defecto de pacto o costumbre se abonará en metálico, por años vencidos y en el domicilio del arrendador.

3. Las partes podrán convenir que la renta consista en todo o en parte en la mejora de la finca arrendada.

Artículo 38

El contrato de arrendamiento será obligatorio cualquiera que sea la forma en que se celebre. Sin embargo, las partes podrán compelerse recíprocamente a su formalización en documento privado o público, por cuenta de quien lo solicito.

Artículo 39.

La duración del arrendamiento será la que libremente y de común acuerdo estipulen las partes contratantes o, en su defecto, por el tiempo de dos años agrícolas.

Artículo 40

1.El plazo de duración fijado en el contrato sólo es prorrogable por acuerdo expreso de las partes.

2. No obstante, se entenderá prorrogado tácitamente el contrato si al menos con seis meses de antelación a la finalización del mismo, o a la de cualquiera de sus prórrogas ninguna de las partes contratantes manifieste a la otra, mediante la correspondiente notificación, su voluntad que el arrendamiento concluya.

Estos periodos de prórroga tendrán una duración de dos años agrícolas.

Artículo 41

El arrendatario no podrá subarrendar o ceder en todo o en parte la finca arrendada sin el consentimiento expreso del arrendador.

Artículo 42.

1 . El arrendador ha de realizar las obras y reparaciones necesarias a fin de mantener la finca en estado de servicio, aprovechamiento, o explotación a que fue destinada, siendo a cargo del arrendatario aquéllas que deriven del uso y disfrute ordinario, de la misma.

2. Las reparaciones extraordinarias serán siempre a cargo del arrendador, quien habrá de ser advertido de su necesidad por el arrendatario.

Artículo 43

1. Cualquiera de los contratantes podrá realizar las obras y reparaciones útiles de que sea susceptible la finca según su destino. Para ello habrá de comunicar previamente a la otra parte de éste propósito, y no podrá efectuarlas si constase su oposición expresa en el plazo de quince días.

2. Dichas mejoras podrán ser compensadas económicamente o mediante prórroga del arrendamiento, según acuerdo de las partes teniendo en cuanta el valor actualizado en el momento en que el contrato finalice.

Artículo 44

Serán a cargo del arrendador las contribuciones e impuestos de carácter real que recaigan sobre la finca, y podrá repercutir sobre el arrendatario la mitad de los incrementos que puedan producirse con posterioridad a la celebración del contrato.

Artículo 45

El arrendatario saliente ha de permitir al entrante o al propietario, en su caso, los actos necesarios para la realización de las labores preparatorias del año agrícola siguiente y, recíprocamente, el entrante o el propietario tienen la obligación de permitir al saliente lo necesario, para la recolección y aprovechamiento de frutos, estando en todo caso a la costumbre del lugar.

Artículo 46

El arrendamiento se extinguirá:

1. Por el vencimiento del plazo estipulado y el de sus prórrogas.

2. Por pérdida o expropiación de la finca arrendada.

3. Por muerte o invalidez del arrendatario quedando a salvo el derecho de sus sucesores legítimos o, en su defecto, familiares que conviviesen con él y lo auxiliasen en la explotación de la finca o fincas arrendadas. Los sucesores o familiares tendrán que escoger entre ellos, por mayoría, al que se subrogará en las condiciones y derechos del arrendatario fallecido o que quedase inútil permanente. El viudo o la viuda con hijos menores tendrán mejor derecho.

Artículo 47

1. A instancia del arrendador podrá resolverse el arrendamiento por las siguientes causas:

  1. Falta de pago de la renta.
  2. No respetar el destino o tipo de cultivo pactado.
  3. No explotar la finca durante el periodo de al menos dos años consecutivos.
  4. Grave incumplimiento de las obligaciones pactadas.
  5. Causa dolosa o culposamente daños graves en la finca.
  6. Subarriendo o cesión inconsentida.

2. A instancia del arrendador no propietario:

Al extinguirse el derecho que el arrendador tenía sobre la finca. Sin embargo, subsistirá el arrendamiento hasta el final del año agrícola en curso.

Artículo 48

La enajenación de la finca no será causa de resolución del contrato, subrogándose el adquiriente en todas las obligaciones del arrendador.

Artículo 49

1. En caso de transmisión a título oneroso de la finca rústica arrendada, podrá el arrendatario que esté cultivándola de modo personal ejercitar el derecho de tanteo dentro de los treinta días siguientes a la notificación fehaciente que a tal efecto, le realice el arrendador, indicándole el precio ofrecido y las demás condiciones de la transmisión.

2. En defecto de notificación tendrá el arrendatario un derecho de retracto durante otros treinta días a partir de la fecha en que, por cualquier medio, tuviese conocimiento de la transmisión y de las condiciones reales en que se hizo.

3. Estos derechos serán preferentes a cualquier otro de adquisición, salvo el retracto de colindantes para fincas de cabida no superior a una hectárea y el de los coherederos y comuneros.

4. Ejercitados estos derechos, no podrá el arrendatario o su causante enajenar total o parcialmente la finca hasta que transcurran tres años al menos desde su adquisición, en los que habrá de ser cultivada de modo personal, con facultad de revertir para el comprador retractado si se diese incumplimiento de lo dispuesto.

5. Cuando se transmitan conjuntamente fincas arrendadas con otras que no lo estuviesen, se harán constar separadamente los precios de unas y otras a los efectos del ejercicio del derecho de retracto.

6. Sólo cabe renunciar a estos derechos desde el momento en que puedan ser ejercitados.

7. Se excluye su ejercicio en los arrendamientos que tengan por objeto terrenos a pasto, prado y en general, cualquier aprovechamiento secundario o que sean de duración inferior al año agrícola.

 

 

SECCIÓN 2.ª

DEL ARRENDAMIENTO DEL LUGAR ACASARADO

 

Artículo 50

Con carácter general, y sin perjuicio de las aplicaciones concretas que se especifican en esta ley, se entenderá por lugar acasarado el conjunto que formando una unidad , comprende la casa de labor, edificaciones, dependencias y terrenos, aunque no sean colindantes.

Incluye asimismo, toda clase de ganado, maquinaria, aperos de labranza e instalaciones que constituyan una unidad orgánica de explotación agraria, forestal o mixta.

Artículo 51

1. El arrendamiento tendrá una duración mínima de cinco años , salvo denuncia del contrato por el arrendatario, notificada de manera fehaciente al arrendador con más de seis meses de antelación a la fecha en que desee darlo por finalizado.

2. El plazo de duración fijado en el contrato sólo es prorrogable por acuerdo expreso de las partes o, tácitamente, por años agrícolas si no mediase notificación en la forma y plazo previstos en el apartado anterior.

Artículo 52

Durante la vigencia del contrato no podrá excluirse del lugar acasarado, por voluntad del arrendador, ninguna de las fincas o elementos que lo constituyan.

Artículo 53

1. El arrendatario tendrá derecho de tanteo y de retracto, en Ios términos del artículo 49 de la presente ley, que recaerá sobre todas las fincas arrendadas o las que el arrendador hubiese enajenado.

2. Los derechos de tanteo o de retracto del lugar acasarado que pudiese ejercitar el arrendatario, en caso de transmisión onerosa del lugar, recaerán sobre su totalidad.

Estos derechos del arrendatario sobre el lugar acasarado serán preferentes con respecto a cualquier otro de adquisición, salvo el de coheredero y el de copropietario.

3. Si se hubiese enajenado separadamente alguna de las fincas o elementos integrantes del lugar, el arrendatario podrá ejercitar tales derechos según el orden preferente establecido.

Artículo 54

1. Ejercitados estos derechos, el arrendatario quedará sujeto en todos sus términos a lo establecido en el apartado 4 del artículo 49, tanto respecto al lugar en su conjunto como a sus partes individuales.

2. En lo referente a su renuncia, se aplicará también lo señalado, en el apartado 6 del mismo artículo.

Artículo 55

1. El casero que por sí o por sus causantes hubiese usado y aprovechado el lugar durante treinta años o más tendrá derecho a adquirirlo por el precio de mercado y, en caso de no existir acuerdo, éste será fijado judicialmente.

2. Ejercitado este derecho, no podrá el arrendatario o su causante enajenar total o parcialmente el lugar acasarado o cualquiera de los inmuebles que lo constituyan hasta que transcurran seis años desde su adquisición, en los que habrá de ser cultivado de modo personal, con facultad de revertir al arrendador si se diese incumplimiento de lo dispuesto.

Artículo 56

Cuando el arrendamiento tenga por objeto exclusivamente una explotación ganadera ya preexistente o un aprovechamiento forestal, sea en un monte vecinal en mano común o en otro monte cualquiera, se regirá por los pactos libremente acordados entre las partes, por sus normas específicas, si las hubiese, y , en su defecto, por las normas de este capítulo o , subsidiariamente, por las normas del derecho civil estatal.

 

CAPITULO II

De las aparcerías

SECCIÓN 1.ª

DISPOSICIONES GENERALES

De las aparcerías

SECCIÓN 1.ª

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 57

La cesión por un contratante a otro del disfrute de ciertos bienes, conviniendo en repartirse en partes alícuotas los frutos o rendimientos, se regirá por el título constitutivo y, en lo no previsto por el mismo, por los usos y costumbres locales y, en su defecto, por las normas de este capítulo.

Artículo 58

1. El contrato de aparcería será obligatorio cualquiera que sea su forma.

2. Si fuese verbal , cualquiera de las partes podrá pedir que se formalice por escrito, haciéndose cargo de los costes la parte solicitante.

3. Se practicarán en las direcciones contractuales cuantas comunicaciones hayan de hacerse a las partes.

Artículo 59

1. La duración de la aparcería será la que libremente y de común acuerdo estipulen las partes contratantes.

2. La aparcería acordada sin fijación de plazo se entenderá concertada por el ciclo de las hojas del año agrícola, equivalente a dos años naturales, y finalizará según los lugares o comarcas , el día que determine la costumbre del lugar.

Artículo 60

Son obligaciones del cedente:

  1. Entregar fincas, ganado y cuanto constituya su aportación.
  2. Garantizar al colono el disfrute pacífico y útil de lo contribuido.
  3. Satisfacer la parte que le corresponda, según pacto, uso o costumbre de contribuciones, seguros, semillas, adobos y otros elementos necesarios para obtener los productos propios del destino de la finca.

Artículo 61

Son obligaciones del aparcero:

1. Entregar la parte alícuota de los productos que le corresponda en el lugar, plazo, y forma convenidos.

A tal efecto comunicará al cedente o a su representante, con la suficiente anticipación la fecha señalada para la recolección de los productos obtenidos. Si dado el aviso, no compareciese el cedente, o un representante en la fecha señalada, el aparcero podrá Ievantar la cosecha y adjudicarse la parte que le corresponda.

2. Usar de las fincas de acuerdo con lo previsto en el contrato, destinándolas al cultivo o explotación convenidos o, en su defecto, al más acorde con su naturaleza, y obtener los rendimientos correspondientes a la diligencia de un buen labrador .

3. Devolver las fincas al concluir la aparcería tal y como se recibieron con sus accesiones y salvo los menoscabos que se hubiesen producido por su utilización al uso del buen labrador.

A falta de expresión del estado de Ias fincas en el momento de concertarse la aparcería, se presume que se recibieron en buen estado salvo prueba en contrario.

Artículo 62

1. El plazo de duración fijado en el contrato sólo es prorrogable por acuerdo expreso de las partes.

2. Se reconducirá tácitamente y por dos años si con seis meses de antelación al término del plazo fijado o de su prórroga no se denunciase el contrato o dicha prórroga.

3. En la aparcería pecuaria este plazo será de tres meses.

Artículo 63

La aparcería se extingue:;

1. Por cumplimiento del plazo estipulado o de sus prórrogas.

2. Por la pérdida de la finca cedida.

Artículo 64

Son causas de resolución del contrato de aparcería:

  1. No destinar el aparcero la finca al cultivo o explotación convenidos.
  2. Incumplimiento grave de las obligaciones a cargo de cualquiera de las partes.
  3. Deslealtad o fraude por parte del aparcero en la valoración o entrega al cedente de la parte de frutos que le corresponda.
  4. Daño grave causado dolosa o culposamente por el aparcero en las fincas o cosechas.
  5. Extinción del derecho que el cedente tenía sobre la finca, si bien subsistirán los efectos de la aparcería hasta el final del año agrícola en curso.

2. La enajenación no resolverá el contrato de aparcería.

3. Si la explotación constituyese el único medio de vida del aparcero y los eventos señalados en el punto uno de este artículo se produjesen en el último semestre del año agrícola, el aparcero tendrá derecho a que le prorroguen la aparcería por todo el año agrícola siguiente.

Artículo 65

La muerte, inutilidad permanente del aparcero para el trabajo no serán causa de extinción de la aparcería, que podrá ser continuada, por aquellas personas y en las mismas condiciones que se relacionan en el artículo 46. 3 de la presente ley. En todo caso, la aparcería subsistirá hasta el final del correspondiente año agrícola.

Artículo 66

El cedente y el aparcero vendrán obligados a realizar en las fincas las obras y reparaciones que para arrendador y arrendatario establece el artículo 42 de esta ley.

Artículo 67

El cedente y el aparcero entrantes y salientes habrán de estar, en cuanto a la reparación de labores en las fincas y utilización de sus dependencias, a lo previsto para arrendador y arrendatario en el artículo 45 de la presente ley.

SECCIÓN 2.ª

DE LA APARCERIA AGRICOLA

Artículo 68

Pueden ser objeto de aparcería agrícola las fincas rústicas de cualquier clase, sin que pierda tal carácter por el hecho de comprender la casa de labor y sus dependencias.

Artículo 69

No se altera la naturaleza del contrato si varios titulares de fincas rústicas conciertan entre sí o con terceros el uso y disfrute de aquéllas conviniendo repartirse los productos por partes alícuotas.

Artículo 70

En caso de transmisión a título oneroso de una finca cedida en aparcería, el aparcero que la esté cultivando personalmente podrá ejercitar el derecho de tanteo y en su caso, el de retracto con los mismos requisitos, condiciones y efectos que para los arrendatarios se establecen en el artículo 49 de esta ley.

SECCIÓN 3.ª

DE LA APARCERIA DEL LUGAR ACASARADO

Artículo 71

1. El objeto de la aparcería del lugar acasarado es el conjunto de elementos que constituyen una unidad orgánica de explotación, según lo establecido en el artículo 50 de la presente ley.

2. Respecto a su integridad se aplicará lo dispuesto en el artículo 52 de la presente ley.

Artículo 72

El dueño o cedente podrá aportar al aparcero del lugar acasarado aperos, maquinarias y ganado. Si no lo hace, podrá fijarse la cantidad de frutos que el aparcero debe como merced por la casa, dependencias, prados y montes.

Artículo 73

Corresponderán al dueño, además de la parte acordada en productos agrícolas, pecuarios y forestales los árboles secos o derribados por fuerza mayor que fuesen maderables, cuando no se precisasen para la reparación ordinaria de los elementos constitutivos de esta aparcería, así como el tojo y demás arbustos que no fuesen precisos para el cultivo del lugar, y los productos de las podas y entresacas que tengan valor maderable, si no fuesen necesarios para la conservación de la casa y sus dependencias.

Artículo 74

El cedente contribuirá con los árboles, vides y lo demás que sea usual para las primeras plantaciones, si se hiciesen con su consentimiento, y pagará los gastos de las podas y aportará las máquinas, instrumentos y aperos mayores.

Artículo 75

1. Los gastos de tala de árboles que se venden como maderables serán a cargo del cedente.

2. Cuando el aparcero, por sí mismo o por sus ascendientes, haya hecho la plantación y siga desde entonces en la explotación del lugar acasarado, tendrá derecho a la mitad del producto neto de la venta, a no ser que exista pacto distinto entre las partes. Si cesase en ella, lo tendrá sobre el valor estimado de los árboles en condiciones de ser vendidos existentes en el momento de extinción de la aparcería.

Artículo 76

Serán de cuenta exclusiva del aparcero, además de los trabajos ordinarios que requiera la eficaz explotación del lugar acasarado:

1. Efectuar las talas de árboles secos o derribados.

El aparcero aprovechará los montes en la cantidad necesaria para la explotación del lugar.

2. Los transportes para las reparaciones ordinarias de las fincas y edificios del lugar acasarado, o de los frutos al lugar fijado por el propietario, siempre que lo sea dentro del mismo término municipal.

3. Limpiar las cunetas, zanjas y cauces y reparar los cercados.

Artículo 77

1. El cedente y adquiriente aportarán la parte correspondiente de las semillas proporcionalmente a lo que cada uno represente en lo frutos. n 2. También pagarán, en la misma proporción, los seguros de las cosechas y los gastos que se originen para combatir las enfermedades de las plantas y frutos.

3. Serán cuenta exclusiva del cedente las contribuciones e impuestos de carácter general que graven las fincas del lugar acasarado.

Artículo 78

En caso de transmisión a título oneroso de la totalidad o partes individualizadas de un lugar acasarado, el aparcero podrá ejercitar los derechos de tanteo y, en su caso, de retracto con los mismos requisitos, condiciones y efectos que para los arrendatarios de un lugar se establecen en el artículo 49 de la presente ley.

SECClÓN 4.ª

DE LA APARCERIA PECUARIA

Artículo 79

1. Puede ser objeto la aparcería pecuaria los animales susceptibles de aprovechamiento en la agricultura, industria y comercio.

2. Sin perjuicio de otros medios de prueba admitidos en derecho, para su formalización bastará con que cada parte lleve una libreta, en la que la contraparte anotará las partidas de crédito y débito, con expresión de la fecha y causa.

Artículo 80

No podrá ponerse a cargo del mantenedor o aparcero adquiriente la totalidad del riesgo de pérdida del ganado, ni pactar una mayor parte en las ganancias del ponedor o cedente, ni que reciba al liquidar la aparcería, además de la parte que le corresponda, más de lo que ha aportado, ni que lo releven de evicción y saneamiento.

Artículo 81

1. La valoración del ganado aportado al comenzar la aparcería se hará por mutuo acuerdo de las partes y, a falta de éste, se realizará por el valor más alto que se ofrezca por el mismo, acudiendo a la feria o mercado ganadero más próximo al lugar y a la fecha en que la aparcería quedó constituida o, en su defecto, por el precio de referencia del mercado en la misma fecha.

2. Al extinguirse el contrato se repetirá con los mismos criterios dicha valoración y se repartirá por igual entre ambas partes del beneficio obtenido o la pérdida sufrida.

Artículo 82

Si no hubiese pacto sobre el plazo, se entenderá acordado por un año, que se prorrogará por el mismo tiempo, y así sucesivamente hasta que cualquiera de las partes denuncie el contrato, notificándolo de manera fehaciente con más de tres meses de antelación.

Artículo 83

El cedente está en la obligación de entregar sano el ganado objeto de contrato en el lugar y tiempo acordados.

Artículo 84

El adquiriente o mantenedor está obligado a dar al ganado los cuidados acostumbrados que requiera y a responder de la pérdida de los animales. Cuando la pérdida sea total y no fuese debida acaso fortuito o fuerza mayor, el aparcero pondrá inmediatamente a disposición del cedente la piel y los despojos y le abonará la mitad de la pérdida del valor del ganado en el momento de liquidarse la aparcería.

Artículo 85

A falta de pacto en contrario, corresponden al aparcero:

1. Los productos de cabaña, estiércol y trabajo de los animales; pero si estos se hallasen adscritos al cultivo del lugar acasarado o de un grupo de fincas que constituyan una sola labor, el trabajo y estiércol han de ser destinados exclusivamente al cultivo de tales fincas.

2. La mitad de la lana, cera y miel, así como también la del valor de las crías vendidas y la del aumento que alcancen los animales. La otra mitad pertenece al propietario.

Artículo 86

El aparcero habrá de dar aviso al cedente con quince días de antelación al fijado para el esquileo o la extracción de la miel. Si, a pesar de ese aviso, en al fecha fijada éste no compareciese, el aparcero podrá proceder a realizarlos, reteniendo en depósito la parte correspondiente al propietario.

Artículo 87

El aparcero podrá proceder a la enajenación de los animales de la aparcería y a la de sus crías, después de haber dado cuenta al cedente de las condiciones de la misma.

Artículo 88

El aparcero no podrá sin consentimiento del cedente, servirse de los animales de ceba en ningún trabajo ni alquilar o ocupar los animales cedidos para hacer acarreos a extraños, salvo servicios benévolos y de buena vecindad.

SECCIÓN 5.ª

DE LA APARCERIA FORESTAL

Artículo 89

En la aparcería forestal, el dueño de ciertas fincas de vocación forestal, sin ceder su directa posesión y su aprovechamiento, concierta el cuidado y vigilancia de ellas con una o varias personas para que estas atiendan y vigilen las plantaciones arbóreas existentes o que puedan crearse, otorgando a cambio al aparcero los aprovechamientos secundarios que se determinen y la parte alícuota que se especifique cuando se proceda a la venta de los árboles que haya cuidado o que haya ayudado a plantar.

Artículo 90

1. La aparcería de nuevas plantaciones tiene por objeto la creación, el mantenimiento y la posterior participación en plantaciones de arbolado.

2. Tendrá la duración que las partes libremente convengan. Si no se tuviese plazo señalado, se entenderá concertada por un período de veinte años.

3. No obstante, el aparcero podrá darla por finalizada cuando le convenga, avisando a la otra parte, al menos, con seis meses de antelación.

Artículo 91

Son obligaciones del aparcero:

  1. Cuidar y vigilar la plantación con la diligencia de un buen labrador.
  2. Hacer las reparaciones usuales y las limpiezas precisas en las cercas y muros.
  3. Realizar las podas ordinarias en los árboles, así como las entresacas precisas que el dueño hubiese ordenado.

Artículo 92

Son obligaciones del dueño:

  1. Permitir al aparcero la entrada en las fincas para la utilización de los aprovechamientos secundarios que se hubiesen acordado.
  2. Pagar las contribuciones e impuestos que graven las fincas.
  3. Pagar la parte proporcional de los seguros que amparen el arbolado.
  4. Satisfacer la totalidad de los gastos que originen las plantaciones y su vallado o la parte proporcional correspondiente, según los casos.

Artículo 93

El aparcero, si no existe pacto en contra, tendrá derecho a los siguientes aprovechamientos secundarios:

  1. Recoger y utilizar la hoja que caiga de los árboles, así como las ramas tronchadas a causa de accidentes atmosféricos, siempre que no tengan valor maderable.
  2. Aprovechar los esquilmos, así como las leñas que se obtengan de entresacas y podas ordenadas por el dueño, siempre que no tengan valor maderable, así como los hongos y setas.
  3. Llevar su ganado a pacer en las fincas, cuando ello no redunde en perjuicio de las plantaciones.

Artículo 94

1. Al extinguirse la aparcería se procederá a hacer una liquidación de

lo que pueda corresponder al aparcero por su participación en el arbolado, para lo que se determinará el valor de éste, con independencia del que tenga el suelo, bien sea por mutuo acuerdo o de manera contradictoria, y se le satisfará la parte correspondiente.

2. Si al cumplirse el plazo de los veinte años no le conviniese al cedente acceder a la venta de los árboles, se procederá a determinar su valor de acuerdo con lo señalado en el apartado anterior y a realizar el correspondiente abono al aparcero, con lo que quedará liquidada la aparcería.

CAPITULO III

El vitalicio

El vitalicio

Artículo 95

1. Por el contrato de vitalicio una o varias personas se obligan, respecto a otra u otras, a prestar alimentos en al extensión, amplitud y términos que convengan a cambio de la cesión o entrega de bienes por el alimentista.

2. En todo caso, la prestación alimenticia comprenderá el sustento, la habitación, el vestido y la asistencia médica del alimentista, así como las ayudas y cuidados, incluso los afectivos, adecuados a las circunstancias de las partes.

Artículo 96

1. Las normas de este capítulo serán de aplicación cualquiera que fuese la calificación jurídica que las partes atribuyesen al contrato.

2. Este contrato se formalizará en documento público.

Artículo 97

La obligación de prestar alimentos subsistirá hasta el fallecimiento del alimentista, salvo que se acuerde otra cosa, y será transferible a los herederos o legatarios del obligado a satisfacerlos.

Artículo 98

1.A instancia del cesionario el c