LEY 4/1995, de 24 de mayo, de derecho
civil de Galicia.
(Publicada en el Diario Oficial de
Galicia número 107, de 6 de junio de 1995)
(BOE núm. 152 de 27 de junio)
Índice:
Exposición de motivos
TITULO PRELIMINAR
(Artículos 1- 5)
TITULO I
De la situación
de ausencia declarada (Artículos
6 – 8)
TITULO II
De la casa y la veciña
(Artículos
9 – 13)
TITULO III
Derechos reales
CAPITULO I
Comunidades
SECCIÓN. 1ª DE LOS MONTES VECINALES EN MANO
COMÚN
CAPITULO I
Comunidades
SECCIÓN. 1ª DE LOS MONTES VECINALES EN MANO
COMÚN
(Artículo 14)
SECCIÓN 2.ª DE LA COMUNIDAD EN MATERIA DE
AGUAS
(Artículos 15 - 17)
SECCIÓN 3.ª DE LOS MUÍÑOS DE
HEREDEIROS
(Artículos 18 – 20)
SECCIÓN 4.ª DE LAS AGRAS Y LOS VILARES
(Artículos 21- 24)
CAPITULO II
Servidumbres y Serventias
SECCION 1.ª DE LA SERVIDUMBRE DE PASO
Servidumbres y Serventias
SECCION 1.ª DE LA SERVIDUMBRE DE PASO
(Artículos 25 – 29)
SECClÓN 2.ª
DE LAS SERVENTÍAS
(Artículos 30 – 32)
CAPITULO III
Del cómaro, ribazo o arró.
Del cómaro, ribazo o arró.
(Artículo 33)
TITULO IV
El retracto de graciosa
(Artículo
34)
TITULO V
Contratos
CAPITULO I
De los arrendamientos rústicos
SECCIÓN 1ª
NORMAS GENERALES
CAPITULO I
De los arrendamientos rústicos
SECCIÓN 1ª
NORMAS GENERALES
(Artículos 35 – 49)
SECCIÓN 2.ª
DEL ARRENDAMIENTO DEL LUGAR ACASARADO
(Artículos 50 – 56)
CAPITULO II
De las aparcerias
SECCIÓN 1.ª
DISPOSICIONES GENERALES
De las aparcerias
SECCIÓN 1.ª
DISPOSICIONES GENERALES
(Artículos 57 – 67)
SECCIÓN 2.ª
DE LA APARCERIA AGRICOLA
(Artículos 68 – 70)
SECCIÓN 3.ª
DE LA APARCERIA DEL LUGAR ACASARADO
(Artículos 71 – 78)
SECClÓN 4.ª
DE LA APARCERIA PECUARIA
(Artículos 79 – 88)
SECCIÓN 5.ª
DE LA APARCERIA FORESTAL
(Artículos 89 – 94)
CAPITULO III
El vitalicio
El vitalicio
(Artículos 95 – 99)
TITULO IV
De la Compañía Familiar gallega
CAPITULO I
Constitución de la Compañía
CAPITULO I
Constitución de la Compañía
(Artículos 100 – 103)
CAPITULO II
De la administración de la Compañía
De la administración de la Compañía
(Artículos 104 – 109)
CAPITULO III
De la liquidación de la compañía.
De la liquidación de la compañía.
(Artículos 110 – 111)
TITULO VIl
Del régimen económico familiar.
CAPITULO I
Disposición general
(Artículo 112)
CAPITULO II
Capitulaciones matrimoniales
Capitulaciones matrimoniales
(Artículo 113)
CAPITULO III
Donaciones por razón del matrimonio
Donaciones por razón del matrimonio
(Artículos 114 – 116)
TITULO VIII
SUCESIONES
CAPITULO I
Disposición General
CAPITULO I
Disposición General
(Artículo 117)
CAPITULO II
De los pactos sucesorios
SECCIÓN 1.ª
DEL USUFRUCTO VOLUNTARIO DE VIUDEDAD
De los pactos sucesorios
SECCIÓN 1.ª
DEL USUFRUCTO VOLUNTARIO DE VIUDEDAD
(Artículos 118 – 127)
SECCIÓN 2.ª
DEL PACTO DE MEJORA
(Artículo 128 – 129)
SECCIÓN 3.ª
DEL DERECHO DE LABRAR Y POSEER.
(Artículos 130 – 133)
SECCIÓN 4.ª
DE LAS APARTACIONES
(Artículos 134 – 135)
CAPITULO III
De la sucesión testada
SECCIÓN 1.ª
DEL TESTAMENTO ABIERTO NOTARIAL
De la sucesión testada
SECCIÓN 1.ª
DEL TESTAMENTO ABIERTO NOTARIAL
(Artículo 136)
SECCIÓN 2.ª
DEL TESTAMENTO MANCOMUNADO
(Artículos 137 – 140)
SECCIÓN 3.ª
DEL TESTAMENTO POR COMISARIO
(Artículos 141 – 143)
SECCIÓN 4.ª
DE LAS MEJORAS TESTAMENTARIAS Y LOS LEGADOS
(Artículo 144 – 145)
CAPITULO IV
DE LAS LEGÍTIMAS
DE LAS LEGÍTIMAS
(Artículos 146 – 151)
CAPITULO V
De la sucesión intestada.
SECCIÓN 1.ª
DISPOSICIONES GENERALES
De la sucesión intestada.
SECCIÓN 1.ª
DISPOSICIONES GENERALES
(Artículo 152)
SECCIÓN 2.ª
DE LA SUCESIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA
DE GALICIA
(Artículos 153 – 154)
CAPITULO VI
De las partijas
De las partijas
(Artículos 155 – 170)
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición adicional primera y segunda
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición transitoria primera a cuarta
Disposición derogatoria
Disposición final
Exposición de motivos
El derecho civil de Galicia es una
creación genuina del pueblo gallego. Como derecho regulador
de relaciones entre sujetos privados, surge a lo largo de los siglos
a la medida en que su necesidad se hace patente, frente a un derecho
que, por ser común negaba nuestras peculiaridades jurídicas
emanadas del más hondo sentir de nuestro pueblo. Es por ello
un fruto de la realidad social y como tal, cambiante a lo largo
del tiempo, de forma que mientras unas instituciones pierden vigencia
aparecen otras que tratan de acomodarse a la nueva situación.
Esta tensión entre la realidad y la supervivencia de formas
jurídicas que van siendo superadas fue dando, asimismo, nuevo
sentido a nuevas instituciones, ya que pocas veces podrá
encontrarse una relación funcional tan estrecha entre esas
necesidades que las instituciones jurídicas intentan alcanzar
y las realidades de, cada momento histórico.
Este proceso de creación
consuetudinario y del derecho civil, como fruto de una realidad
concreta en el tiempo y en el espacio, se vio, ciertamente, interrumpido
por el movimiento codificador uniformador surgido en el siglo XIX.
Es, precisamente, el Código Civil de 1.889 el que coloca
al margen de la legalidad vigente a una buena parte de nuestro derecho
civil propio, sin que esta situación haya sido, ni mucho
menos, resuelta con la promulgación en 1963, de la Compilación
del derecho civil de Galicia, fragmentaria, incompleta, falta de
entidad propia de un sistema jurídico y, en consecuencia,
en buena parte, de espaldas a la realidad social.
El Estatuto de autonomía
de Galicia de 1981 creó un nuevo marco, dentro del que puede
conservarse, modificarse y desarrollarse el derecho civil gallego
, tal como determina en el artículo 27.4. al fijar la competencia
exclusiva de la Comunidad Autónoma, al amparo de lo previsto
en el artículo 149.1.8 º de la Constitución española
de 1978. Sin perjuicio de la competencia estatal, en materia de
legislación civil, de acuerdo con lo previsto en la Constitución
y en los estatutos de autonomía, las Comunidades Autónomas
podrán conservar, modificar y desarrollar sus propios derechos
civiles, forales o especiales, allí en donde existan. El
marco estatutario se completó además con sus previsiones,
específicas sobre la parroquia rural, de acuerdo con los
artículos 27.2 y 40 del Estatuto, que asoma en las disposiciones
de esta ley sobre la comunidad vecinal, sobre las comunidades de
aguas o sobre el régimen jurídico de los montes vecinales
en mano común, incorporados al derecho autonómico
por razón de lo previsto en dicho artículo 27 del
propio Estatuto, entre otras competencias que inciden naturalmente,
sobre los más diversos aspectos de las relaciones jurídico-privadas.
De singular trascendencia para
el derecho civil gallego es el artículo 38 del Estatuto de
autonomía, expresivo de las fuentes del derecho propio de
Galicia. En su párrafo tercero dice que «en la determinación
de las fuentes del derecho civil, el Estado respetará las
normas del derecho civil gallego». Está ley, en su título
preliminar, hace uso de esta facultad especifica nítidamente
que el derecho civil de Galicia estará integrado por los
usos y costumbres propios y por las normas contenidas en la presente
ley, así como por las demás leyes gallegas que lo
conserven, desarrollen o modifiquen. En los demás artículos
del titulo preliminar se completa el marco de las normas del derecho
civil de Galicia dentro de las más estrictas previsiones
constitucionales y estatutarias.
La sentencia del Tribunal Constitucional
número ,182/1992 sobre la Ley 2/1986, de 10 de diciembre,
del Parlamento de Galicia se prorroga en el régimen de arrendamientos
rústicos para Galicia, interpretó muy adecuadamente,
las expresiones constitucionales y estatutarias, sobre el ámbito
material en que había de conservarse, modificarse o desarrollarse
el, derecho civil gallego. Dijo expresa y nítidamente que
siendo cierto que la vigente Compilación del derecho civil
de Galicia no contiene ninguna regla directa y expresa , sobre el
arrendamiento rústico , no lo es menos - como consideración
de principio – que la competencia autonómica para la conservación,
notificación y desarrollo del propio derecho civil puede
dar lugar , según ya había dicho en la reciente STC
121/1992 (fund. Jurídico 2.º), a una recepción y formalización
legislativa de costumbres y usos efectivamente vigentes en el respectivo
territorio autonómico, eventualidad, esta última,
que resulta aún más clara visto el enunciado del referido
artículo 27.4 del Estatuto de Autonomía de Galicia,
pues en la idea de «institución» jurídica, presente
en tal precepto , se integran o pueden integrarse, con naturalidad,
posibles normas consuetudinarias. En similar sentido se pronunciaron
los distintos congresos de derecho allego, cuando proclaman que
la compilación de 1963 no era la expresión completa
de
nuestro derecho civil y al contrario,
fuera de ella, pervivían muchas instituciones que esperaban
su incorporación al derecho vigente.
La presente Ley del derecho civil
de Galicia intenta, pues, desarrollar, en todos sus aspectos, aquellas
instituciones jurídico – privadas que realmente estuviesen
vivas en el derecho propio de Galicia.
Seguramente existen instituciones
que la Ley regula y que tienen méritos propios para ser incorporadas
al derecho escrito de Galicia. Por ello en previsión de la
existencia de tales instituciones, pero también de las dudas
y problemas que la aplicación de la presente ley pudiese
plantear en la práctica, so establece una fórmula
a fin de que se someta, cuando se estimo oportuno como máximo
en el plazo de cinco años, a una evaluación el presente
texto mediante el informe de una Ponencia especial, sin perjuicio
de la iniciativa o parlamentaria que puede existir en cualquier
momento, de modo que los grupos parlamentarios o la Xunta de Galicia
pudiesen hacer en su día uso de oportunas iniciativas legislativas
que permitan la conservación , modificación o desarrollo
propio del derecho de Galicia.
Estamos ante un derecho vivo de
Galicia. Nacido en los campos gallegos, como emanación singular
de un rico derecho agrario, desbordado hoy, incluso en la vida cotidiana
de sus urbes. Lejos de la
preocupación de cualquier
tentación arqueológica-jurídica, la ley pretende
regular las instituciones válidas para los intereses y necesidades
del pueblo gallego. Las comunidades de montes vecinales en mano
común, las de aguas, las agras y los vilares tienen una regulación
específica. La duda sobre la posible incorporación
de una regulación de los muíños de hérdeiros
como una institución viva del derecho gallego llevó
a la Ponencia al convencimiento de la oportunidad de su inclusión
por cuanto puede tener de Interés cómo elemento de
interpretación e integración de un sistema jurídico-civil
propio de Galicia. El título dedicado a las serventías
ocupa un ancho y largo espacio, ya que las relaciones de vecindad
y la propia configuración del sistema agrario gallego así
lo aconsejan. En cuanto a los contratos, la aparcería, el
arrendamiento rústico y el lugar acasarado tienen hoy una
excelente vitalidad, lo que aconseja su regulación por medio
de la presente ley.
Si vivo y expresivo de un derecho
Propio es lo señalado en el párrafo anterior, se completa
su riqueza con las instituciones, constitutivas de un régimen
económico familiar con fórmulas específicas
de derecho sucesorio, integradoras de unas relaciones jurídico-privadas
de gran alcance, pues definen las formas familiares y el papel de
la casa en el desarrollo no sólo del derecho gallego, sino
también de grandes elementos explicativos de la cultura gallega.
Instituciones como el Vitalicio, tan vivo en la realidad social
gallega, alcanzan ahora un estatuto jurídico que las circunstancias
de nuestro tiempo reclaman.
Por todo lo expuesto, el Parlamento
de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo
13.2 del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley
1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente
promulgo en nombre de El Rey, la Ley de derecho civil de Galicia.
TITULO PRELIMINAR
Artículo 1.
El derecho civil de Galicia está
integrado por los usos y costumbres propios y por las normas Contenidas
en la presente ley, así como las demás leyes gallegas
que lo conserven, desarrollen o modifiquen.
Artículo 2
1. Los usos y costumbres notorios
no requerirán prueba. Son notorios, además de los
usos y costumbres compilados, los aplicados por el Tribunal supremo,
por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia o por la antigua
Audiencia Territorial de Galicia.
2.El derecho gallego se interpretará
e integrará desde los principios generales que lo informan,
los usos, las costumbres, la jurisprudencia y la doctrina que encarna
la tradición jurídica gallega
Artículo 3.
1. Se aplicarán el Código
Civil y las demás leyes civiles comunes cuando, al faltar
costumbres y leyes civiles gallegas, esas normas no se opongan a
los principios del ordenamiento jurídico gallego.
2. No serán de aplicación
los usos y costumbres cuando fuesen contrarios a leyes imperativas.
Artículo 4.
El derecho civil gallego tendrá
eficacia en el territorio de la Comunidad
Autónoma. Se exceptúan
los casos en que, con arreglo al derecho interregional o internacional
privado, hayan de aplicarse otra normas.
Artículo 5.
1. La sujeción al derecho
civil de Galicia se determinará por la vecindad civil, con
arreglo a lo dispuesto en el derecho civil común.
2. Los gallegos que residan fuera
de Galicia tendrán el derecho a mantener la vecindad civil
gallega con arreglo a lo dispuesto en el derecho civil común
y, en consecuencia, podrán seguir sujetos; al derecho civil
de Galicia.
TITULO I
De la situación de ausencia
declarada
Artículo 6.
En la situación de ausencia
no declarada judicialmente, para los actos y negocios de administración
que no admitan demora, el cónyuge no separado legalmente,
los descendientes y Ios ascendientes, por este orden, con capacidad
jurídica plena, mayores de edad en relación con los
de su grado, representarán al ausente en tanto la citada
situación permanezca.
Artículo 7.
Los bienes del ausente a que se
refiere el artículo anterior serán aprovechados por
el cónyuge y en su defecto por las personas referidas en
ese artículo, de acuerdo con la misma prelación y
con Ia Obligación de rendir cuentas.
Artículo 8.
En los casos referidos anteriormente,
el representante del ausente percibirá como mínimo,
el 25 por 100 de los frutos netos de los bienes que gobierne.
TITULO II
De la casa y la veciña
Artículo 9.
La casa petrucial y sus anejos constituyen
un patrimonio indivisible.
Artículo 10.
Los petrucios de una parroquia constituyen
la veciña, que administra los bienes en mano común
según Ia costumbre o con arreglo a lo acordado por la mayoría.
Quedarán excluidos de este régimen los montes vecinales
en mano común que se regirán por su propia legislación.
Artículo 11.
La veciña se reunirá
al menos una vez al año, cuando, como y en donde lo acuerde,
y estará presidida por el vicario o petrucio de más
edad o por la persona escogida por la mayoría de los petrucios.
EI presidente tiene voto de calidad en caso de empate.
Artículo 12.
El presidentes convocará
a los petrucios con tres días de antelación. De no
hacerlo así, la veciña se reunirá el 31 de
diciembre de cada año, salvo que hubiese costumbre de reunirse
otro día.
Artículo 13.
En la reunión anual de la
veiciña, por lo menos se someterán a aprobación
las cuentas del año anterior y se fijarán los planes
u objetivos de actuación para el año siguiente. Los
acuerdos inusitados serán documentados.
TITULO III
Derechos reales
CAPITULO I
Comunidades
Comunidades
SECCIÓN. 1ª DE LOS MONTES
VECINALES EN MANO COMÚN
Artículo 14.
Son montes vecinales en mano común,
y se regirán por su legislación específica
Ios que, con independencia de su origen, de sus posibilidades productivas,
de su aprovechamiento actual y de su vocación agraria, pertenezcan
a agrupaciones vecinales en su calidad de grupos sociales y no como
entidades administrativas, y vengan aprovechándose, consuetudinariamente
en régimen de comunidad sin asignación de cuotas por
los miembros de aquellas en su condición de vecinos con casa
abierta y con humo.
SECCIÓN 2.ª DE LA COMUNIDAD
EN MATERIA DE AGUAS
Artículo 15.
1. El propietario de una finca puede
aprovechar las aguas de la lluvia, estancadas o no, haciendo, salir
las sobrantes por el lugar acostumbrado.
2. También puede aprovechar
las subterráneas que nazcan o broten en
su finca, siempre sin perjuicio
de los derechos preexistentes.
3. Las aguas nacidas en montes en
mano común se aprovecharán según la costumbre,
y las que allí broten según lo que acuerde el organismo
representativo de la comunidad vecinal en mano común.
Artículo 16.
1.Las aguas de torna a toma o pilla
pillota se aprovecharán según el uso, y a petición
de alguno de los usuarios o partícipes, se partirán
por
horas, días o semanas en
proporción a la extensión que viniese regándose.
2. Los aprovechamientos existentes
se presumen inmemoriales y por acta notarial de presencia, podrán
ser inscritos en el Registro de la Propiedad.
Artículo 17.
Lo dispuesto en este capítulo
dejará a salvo lo establecido en la vigente legislación
de aguas.
SECCIÓN 3.ª DE LOS MUÍÑOS
DE HEREDEIROS
Artículo 18.
Son muíños de herdeiros
los de propiedad, común indivisible dedicados
a moler granos para consumo familiar
y alimentación del ganado de sus
copropietarios.
Artículo 19.
1. El aprovechamiento de la cuota indivisa
en la propiedad se hará por piezas o por grupos de horas
que acuerden los copartícipes y en los días que establezcan
y, en su defecto por lo que fuese costumbre, siendo exclusiva de
cada heredero la cuota asignada y por tanto susceptible de enajenación
o arrendamiento haciendo suyos los frutos o utilidades que produzca.
2. Los copropietarios contribuirán
proporcionalmente a los costes de conservación y reparación
del edificio, maquinaria y aprovechamiento del agua, sin que entre
ellos haya que pagar maquila.
3. Los copropietarios podrán
ejercitar el derecho de retracto, en caso de transmisión
inter vivos, de la pieza o parte de la pieza de la que otro partícipe
hubiere dispuesto.
Artículo 20.
1. Cualquier modificación
en el uso y aprovechamiento respetará el derecho de cada
partícipe y requerirá el voto favorable de la mayoría
que ostente el voto favorable de la mayoría que ostente la
mayor parte del uso y aprovechamiento.
2. Los acuerdos de la mayoría
que notifiquen el uso y aprovechamiento serán ejecutivos,
pero impugnables en los treinta días siguientes al acuerdo
o notificación.
SECCIÓN 4.ª DE LAS AGRAS Y
LOS VILARES
Artículo 21.
1. La propiedad sobre las fincas
integrantes del agra o vilar llevará inherente un derecho
de copropiedad sobre sus muros y cercados.
2. Las partes en copropiedad no
podrán ser enajenadas o gravadas con independencia de las
fincas de las que se reputan elementos ajenos e inseparables, y
en la transmisión, por cualquier título, del dominio
de alguna de ellas se entenderá comprendida la cuota de participación
en tales elementos.
Artículo
22.
Si no hubiese pacto o normas específicas
de concentración parcelaria, el uso regirá el aprovechamiento
y, en general, las relaciones jurídicas de los propietarios
de las fincas que integren el agra o vilar.
Artículo 23.
El propietario o persona que utilice
el agra, en su nombre o por título distinto, y use la parcela
o parcelas sin respetar los usos indemnizará por los daños
y perjuicios ocasionados.
Artículo 24.
Ningún propietarios o persona
que a título distinto utilice la finca o fincas del agra
vendrá obligado a pagar mejoras, nuevos servicios o instalaciones,
pero no podrá aprovecharlas sin antes pagar lo que corresponda
a su finca o fincas.
CAPITULO II
Servidumbres y serventías
Servidumbres y serventías
SECCION 1.ª DE LA SERVIDUMBRE DE
PASO
Artículo 25
La servidumbre de paso se adquiere
por ley, por dedicación del dueño del predio sirviente
o por negocio jurídico bilateral, cualquiera que sea la forma
en que aquél se expresase. Igualmente, puede adquirirse por
su posesión pública, pacífica e ininterrumpida
durante el plazo de veinte días, que comenzará a contarse
desde el momento en que hubiese empezado a ejercitarse.
Artículo 26
1. Los derechos y obligaciones de
los titulares de los predios dominante y sirviente vendrán
determinados por lo dispuesto en el título constitutivo y
en la servidumbre adquirida por usucapión por la posesión.
2. En caso de duda, Ia servidumbre
se entenderá constituida de manera que satisfaga las necesidades
del predio dominante con el menor perjuicio para el fundo sirviente.
Artículo 27
1. No podrá el titular del
predio dominante agravar de ningún modo la servidumbre ni
el predio sirviente realizar acto alguno que suponga menoscabo de
su ejercicio. Sin embargo, no se considerará agravación
la adecuación de los medios de transporte a los avances técnicos,
siempre y cuando no se cause perjuicio apreciable en la condición
del fundo agravado.
2. Cuando una servidumbre de paso
llegase a ser insuficiente para las necesidades del predio dominante,
el dueño del mismo podrá pedir su ampliación
en la medida en que tales circunstancias lo exigiesen, siempre que
el estado del predio sirviente lo permita sin grave perjuicio y
previa indemnización. El aumento de necesidades podrá
ser debido a las modificaciones introducidas en el fundo dominante
de acuerdo con su destino y mejor uso y explotación.
Artículo 28
La servidumbre de paso se extinguirá:
- Por reunirse en una misma persona la propiedad
de los fundos dominante y sirviente. A estos efectos será
suficiente la adquisición de la porción de terreno
afectado por el paso, quedando liberado de la servidumbre el resto
del predio gravado.
- Por no uso durante el plazo de veinte años.
- Por renuncia del titular del predio dominante.
Artículo 29
1. La imposibilidad de usar la servidumbre
no produce su extinción
en cuanto no transcurra el plazo
de veinte años.
2. Hasta el transcurso de dicho
plazo tampoco se extinguirá por falta de utilidad en el ejercicio.
Sin embargo, si la servidumbre deviniese inútil por no reportar
ninguna ventaja al predio dominante, el titular del predio sirviente
podrá solicitar la suspensión del ejercicio en tanto
la servidumbre no recobre la utilidad o no transcurra el plazo legal
de extinción.
SECClÓN 2.ª
DE LAS SERVENTÍAS
Artículo 30
El paso que se efectúa sobre
un terreno que no tenga carácter público
y del que conste el dominio o la
identidad individualizada que los que lo utilizan será considerado
serventía o servicio, cualesquiera que fuese lo que cada
uno de los usuarios o causantes hubiese cedido para su constitución
o establecimiento.
Artículo 31
Se presume serventía o servicio
si las fincas forman o han formado parte del agro, agra o vila,
y si se prueba el uso continuo.
Artículo32
El ejercicio de paso para la realización
de las faenas agrícolas en fincas o parcelas dentro del agra
o vilar se practicará del modo y, de la forma que se derivase
de la costumbre del cultivo a la misma mano u hoja, arró
cómaro o ribazo. Quienes cambiasen el cultivo respecto a
la generalidad no podrán realizar, en tanto estuviesen pendientes
las cosechas, otro paso que el que de a pie por el lugar por donde
no cause perjuicio para los otros.
CAPITULO III
Del cómaro, ribazo o arró.
Del cómaro, ribazo o arró.
Artículo 33
El cómaro, ribazo o arró
y los muros de contención de las fincas colindantes situadas
a distinto nivel o terrazas se supone que forman parte del predio
situado en el plano superior.
TITULO IV
El retracto de graciosa
Artículo 34
En todos los casos de ejecución
patrimonial sobre bienes de naturaleza agraria, el deudor ejecutado
que tuviese la condición de profesional de la agricultura
podrá retraer definitivamente los bienes adjudicados en el
plazo de treinta días a partir de la fecha de notificación
de la adjudicación, mediante el pago del precio y gastos
de legítimo abono. El organismo que hizo la adjudicación
la notificará al deudor dentro del tercer día, y desde
ese momento se iniciará el cómputo del plazo para
el ejercicio de la acción retractual.
TITULO V
Contratos
CAPITULO I
De los arrendamientos rústicos
Sección 1ª
Normas generales
CAPITULO I
De los arrendamientos rústicos
Sección 1ª
Normas generales
Artículo 35
Los arrendamientos de fincas rústicas
se regirán por los pactos libremente establecidos entre las
partes por las normas de este capítulo y, en su defecto,
por los usos y costumbres que les sean de aplicación.
Artículo 36
1.
El objeto del contrato será
el uso y aprovechamiento de las fincas rústicas y los bienes
inmuebles vinculados a las mismas, en su destino agrícola,
pecuario o forestal.
2. Convenido un tipo de cultivo
o aprovechamiento el arrendatario no podrá modificarlo por
su propia voluntad. En defecto de pacto, será el que e infiera
del destino de la finca arrendada en el momento del arrendamiento
.
3. Los aprovechamientos secundarios
de la finca pertenecerán a arrendatario, salvo pacto o costumbre
en contrario.
Artículo 37
1. La renta será la que libremente
estipulen las parte, que podrán acordar el correspondiente
sistema de actualización.
2. El pago se efectuará en
l a forma tiempo y lugar pactados. En defecto de pacto o costumbre
se abonará en metálico, por años vencidos y
en el domicilio del arrendador.
3. Las partes podrán convenir
que la renta consista en todo o en parte en la mejora de la finca
arrendada.
Artículo 38
El contrato de arrendamiento será
obligatorio cualquiera que sea la forma en que se celebre. Sin embargo,
las partes podrán compelerse recíprocamente a su formalización
en documento privado o público, por cuenta de quien lo solicito.
Artículo 39.
La duración del arrendamiento
será la que libremente y de común acuerdo estipulen
las partes contratantes o, en su defecto, por el tiempo de dos años
agrícolas.
Artículo 40
1.El plazo de duración fijado
en el contrato sólo es prorrogable por acuerdo expreso de
las partes.
2. No obstante, se entenderá
prorrogado tácitamente el contrato si al menos con seis meses
de antelación a la finalización del mismo, o a la
de cualquiera de sus prórrogas ninguna de las partes contratantes
manifieste a la otra, mediante la correspondiente notificación,
su voluntad que el arrendamiento concluya.
Estos periodos de prórroga
tendrán una duración de dos años agrícolas.
Artículo 41
El arrendatario no podrá
subarrendar o ceder en todo o en parte la finca arrendada sin el
consentimiento expreso del arrendador.
Artículo 42.
1 . El arrendador ha de realizar
las obras y reparaciones necesarias a fin de mantener la finca en
estado de servicio, aprovechamiento, o explotación a que
fue destinada, siendo a cargo del arrendatario aquéllas que
deriven del uso y disfrute ordinario, de la misma.
2. Las reparaciones extraordinarias
serán siempre a cargo del arrendador, quien habrá
de ser advertido de su necesidad por el arrendatario.
Artículo 43
1. Cualquiera de los contratantes
podrá realizar las obras y reparaciones útiles de
que sea susceptible la finca según su destino. Para ello
habrá de comunicar previamente a la otra parte de éste
propósito, y no podrá efectuarlas si constase su oposición
expresa en el plazo de quince días.
2. Dichas mejoras podrán
ser compensadas económicamente o mediante prórroga
del arrendamiento, según acuerdo de las partes teniendo en
cuanta el valor actualizado en el momento en que el contrato finalice.
Artículo 44
Serán a cargo del arrendador
las contribuciones e impuestos de carácter real que recaigan
sobre la finca, y podrá repercutir sobre el arrendatario
la mitad de los incrementos que puedan producirse con posterioridad
a la celebración del contrato.
Artículo 45
El arrendatario saliente ha de permitir
al entrante o al propietario, en su caso, los actos necesarios para
la realización de las labores preparatorias del año
agrícola siguiente y, recíprocamente, el entrante
o el propietario tienen la obligación de permitir al saliente
lo necesario, para la recolección y aprovechamiento de frutos,
estando en todo caso a la costumbre del lugar.
Artículo 46
El arrendamiento se extinguirá:
1. Por el vencimiento del plazo
estipulado y el de sus prórrogas.
2. Por pérdida o expropiación
de la finca arrendada.
3. Por muerte o invalidez del arrendatario
quedando a salvo el derecho de sus sucesores legítimos
o, en su defecto, familiares que conviviesen con él y lo
auxiliasen en la explotación de la finca o fincas arrendadas.
Los sucesores o familiares tendrán que escoger entre ellos,
por mayoría, al que se subrogará en las condiciones
y derechos del arrendatario fallecido o que quedase inútil
permanente. El viudo o la viuda con hijos menores tendrán
mejor derecho.
Artículo 47
1. A instancia del arrendador podrá
resolverse el arrendamiento por las siguientes causas:
- Falta de pago de la renta.
- No respetar el destino o tipo de cultivo pactado.
- No explotar la finca durante el periodo de al
menos dos años consecutivos.
- Grave incumplimiento de las obligaciones pactadas.
- Causa dolosa o culposamente daños graves
en la finca.
- Subarriendo o cesión inconsentida.
2. A instancia del arrendador no
propietario:
Al extinguirse el derecho que el
arrendador tenía sobre la finca. Sin embargo, subsistirá
el arrendamiento hasta el final del año agrícola en
curso.
Artículo 48
La enajenación de la finca
no será causa de resolución del contrato, subrogándose
el adquiriente en todas las obligaciones del arrendador.
Artículo 49
1. En caso de transmisión
a título oneroso de la finca rústica arrendada, podrá
el arrendatario que esté cultivándola de modo personal
ejercitar el derecho de tanteo dentro de los treinta días
siguientes a la notificación fehaciente que a tal efecto,
le realice el arrendador, indicándole el precio ofrecido
y las demás condiciones de la transmisión.
2. En defecto de notificación
tendrá el arrendatario un derecho de retracto durante otros
treinta días a partir de la fecha en que, por cualquier medio,
tuviese conocimiento de la transmisión y de las condiciones
reales en que se hizo.
3. Estos derechos serán preferentes
a cualquier otro de adquisición, salvo el retracto de colindantes
para fincas de cabida no superior a una hectárea y el de
los coherederos y comuneros.
4. Ejercitados estos derechos, no
podrá el arrendatario o su causante enajenar total o parcialmente
la finca hasta que transcurran tres años al menos desde su
adquisición, en los que habrá de ser cultivada de
modo personal, con facultad de revertir para el comprador retractado
si se diese incumplimiento de lo dispuesto.
5. Cuando se transmitan conjuntamente
fincas arrendadas con otras que no lo estuviesen, se harán
constar separadamente los precios de unas y otras a los efectos
del ejercicio del derecho de retracto.
6. Sólo cabe renunciar a
estos derechos desde el momento en que puedan ser ejercitados.
7. Se excluye su ejercicio en los
arrendamientos que tengan por objeto terrenos a pasto, prado y en
general, cualquier aprovechamiento secundario o que sean de duración
inferior al año agrícola.
SECCIÓN 2.ª
DEL ARRENDAMIENTO DEL LUGAR ACASARADO
Artículo 50
Con carácter general, y sin
perjuicio de las aplicaciones concretas que se especifican en esta
ley, se entenderá por lugar acasarado el conjunto que formando
una unidad , comprende la casa de labor, edificaciones, dependencias
y terrenos, aunque no sean colindantes.
Incluye asimismo, toda clase de
ganado, maquinaria, aperos de labranza e instalaciones que constituyan
una unidad orgánica de explotación agraria, forestal
o mixta.
Artículo 51
1. El arrendamiento tendrá
una duración mínima de cinco años , salvo denuncia
del contrato por el arrendatario, notificada de manera fehaciente
al arrendador con más de seis meses de antelación
a la fecha en que desee darlo por finalizado.
2. El plazo de duración fijado
en el contrato sólo es prorrogable por acuerdo expreso de
las partes o, tácitamente, por años agrícolas
si no mediase notificación en la forma y plazo previstos
en el apartado anterior.
Artículo 52
Durante la vigencia del contrato no podrá
excluirse del lugar acasarado, por voluntad del arrendador, ninguna
de las fincas o elementos que lo constituyan.
Artículo 53
1. El arrendatario tendrá
derecho de tanteo y de retracto, en Ios términos del artículo
49 de la presente ley, que recaerá sobre todas las fincas
arrendadas o las que el arrendador hubiese enajenado.
2. Los derechos de tanteo o de retracto
del lugar acasarado que pudiese ejercitar el arrendatario, en caso
de transmisión onerosa del lugar, recaerán sobre su
totalidad.
Estos derechos del arrendatario
sobre el lugar acasarado serán preferentes con respecto a
cualquier otro de adquisición, salvo el de coheredero y el
de copropietario.
3. Si se hubiese enajenado separadamente
alguna de las fincas o elementos integrantes del lugar, el arrendatario
podrá ejercitar tales derechos según el orden preferente
establecido.
Artículo 54
1. Ejercitados estos derechos, el
arrendatario quedará sujeto en todos sus términos
a lo establecido en el apartado 4 del artículo 49, tanto
respecto al lugar en su conjunto como a sus partes individuales.
2. En lo referente a su renuncia,
se aplicará también lo señalado, en el apartado
6 del mismo artículo.
Artículo 55
1. El casero que por sí o
por sus causantes hubiese usado y aprovechado el lugar durante treinta
años o más tendrá derecho a adquirirlo por
el precio de mercado y, en caso de no existir acuerdo, éste
será fijado judicialmente.
2. Ejercitado este derecho, no podrá
el arrendatario o su causante enajenar total o parcialmente el lugar
acasarado o cualquiera de los inmuebles que lo constituyan hasta
que transcurran seis años desde su adquisición, en
los que habrá de ser cultivado de modo personal, con facultad
de revertir al arrendador si se diese incumplimiento de lo dispuesto.
Artículo 56
Cuando el arrendamiento tenga por
objeto exclusivamente una explotación ganadera ya preexistente
o un aprovechamiento forestal, sea en un monte vecinal en mano común
o en otro monte cualquiera, se regirá por los pactos libremente
acordados entre las partes, por sus normas específicas, si
las hubiese, y , en su defecto, por las normas de este capítulo
o , subsidiariamente, por las normas del derecho civil estatal.
CAPITULO II
De las aparcerías
SECCIÓN 1.ª
DISPOSICIONES GENERALES
De las aparcerías
SECCIÓN 1.ª
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 57
La cesión por un contratante
a otro del disfrute de ciertos bienes, conviniendo en repartirse
en partes alícuotas los frutos o rendimientos, se regirá
por el título constitutivo y, en lo no previsto por el mismo,
por los usos y costumbres locales y, en su defecto, por las normas
de este capítulo.
Artículo 58
1. El contrato de aparcería
será obligatorio cualquiera que sea su forma.
2. Si fuese verbal , cualquiera
de las partes podrá pedir que se formalice por escrito, haciéndose
cargo de los costes la parte solicitante.
3. Se practicarán en las
direcciones contractuales cuantas comunicaciones hayan de hacerse
a las partes.
Artículo 59
1. La duración de la aparcería
será la que libremente y de común acuerdo estipulen
las partes contratantes.
2. La aparcería acordada
sin fijación de plazo se entenderá concertada por
el ciclo de las hojas del año agrícola, equivalente
a dos años naturales, y finalizará según los
lugares o comarcas , el día que determine la costumbre del
lugar.
Artículo 60
Son obligaciones del cedente:
- Entregar fincas, ganado y cuanto constituya su
aportación.
- Garantizar al colono el disfrute pacífico
y útil de lo contribuido.
- Satisfacer la parte que le corresponda, según
pacto, uso o costumbre de contribuciones, seguros, semillas, adobos
y otros elementos necesarios para obtener los productos propios
del destino de la finca.
Artículo 61
Son obligaciones del aparcero:
1. Entregar la parte alícuota
de los productos que le corresponda en el lugar, plazo, y forma
convenidos.
A tal efecto comunicará al
cedente o a su representante, con la suficiente anticipación
la fecha señalada para la recolección de los productos
obtenidos. Si dado el aviso, no compareciese el cedente, o un representante
en la fecha señalada, el aparcero podrá Ievantar la
cosecha y adjudicarse la parte que le corresponda.
2. Usar de las fincas de acuerdo
con lo previsto en el contrato, destinándolas al cultivo
o explotación convenidos o, en su defecto, al más
acorde con su naturaleza, y obtener los rendimientos correspondientes
a la diligencia de un buen labrador .
3. Devolver las fincas al concluir
la aparcería tal y como se recibieron con sus accesiones
y salvo los menoscabos que se hubiesen producido por su utilización
al uso del buen labrador.
A falta de expresión del
estado de Ias fincas en el momento de concertarse la aparcería,
se presume que se recibieron en buen estado salvo prueba en contrario.
Artículo 62
1. El plazo de duración
fijado en el contrato sólo es prorrogable por acuerdo expreso
de las partes.
2. Se reconducirá tácitamente
y por dos años si con seis meses de antelación al
término del plazo fijado o de su prórroga no se denunciase
el contrato o dicha prórroga.
3. En la aparcería pecuaria
este plazo será de tres meses.
Artículo 63
La aparcería se extingue:;
1. Por cumplimiento del plazo estipulado
o de sus prórrogas.
2. Por la pérdida de la finca
cedida.
Artículo 64
Son causas de resolución
del contrato de aparcería:
- No destinar el aparcero la finca al cultivo o
explotación convenidos.
- Incumplimiento grave de las obligaciones a cargo
de cualquiera de las partes.
- Deslealtad o fraude por parte del aparcero en
la valoración o entrega al cedente de la parte de frutos
que le corresponda.
- Daño grave causado dolosa o culposamente
por el aparcero en las fincas o cosechas.
- Extinción del derecho que el cedente tenía
sobre la finca, si bien subsistirán los efectos de la aparcería
hasta el final del año agrícola en curso.
2. La enajenación no resolverá
el contrato de aparcería.
3. Si la explotación constituyese
el único medio de vida del aparcero y los eventos señalados
en el punto uno de este artículo se produjesen en el último
semestre del año agrícola, el aparcero tendrá
derecho a que le prorroguen la aparcería por todo el año
agrícola siguiente.
Artículo 65
La
muerte, inutilidad permanente del
aparcero para el trabajo no serán causa de extinción
de la aparcería, que podrá ser continuada, por aquellas
personas y en las mismas condiciones que se relacionan en el artículo
46. 3 de la presente ley. En todo caso, la aparcería subsistirá
hasta el final del correspondiente año agrícola.
Artículo 66
El cedente y el aparcero vendrán
obligados a realizar en las fincas las obras y reparaciones que
para arrendador y arrendatario establece el artículo 42 de
esta ley.
Artículo 67
El cedente y el aparcero entrantes
y salientes habrán de estar, en cuanto a la reparación
de labores en las fincas y utilización de sus dependencias,
a lo previsto para arrendador y arrendatario en el artículo
45 de la presente ley.
SECCIÓN 2.ª
DE LA APARCERIA AGRICOLA
Artículo 68
Pueden ser objeto de aparcería
agrícola las fincas rústicas de cualquier clase, sin
que pierda tal carácter por el hecho de comprender la casa
de labor y sus dependencias.
Artículo 69
No se altera la naturaleza del contrato
si varios titulares de fincas rústicas conciertan entre sí
o con terceros el uso y disfrute de aquéllas conviniendo
repartirse los productos por partes alícuotas.
Artículo 70
En caso de transmisión a
título oneroso de una finca cedida en aparcería, el
aparcero que la esté cultivando personalmente podrá
ejercitar el derecho de tanteo y en su caso, el de retracto con
los mismos requisitos, condiciones y efectos que para los arrendatarios
se establecen en el artículo 49 de esta ley.
SECCIÓN 3.ª
DE LA APARCERIA DEL LUGAR ACASARADO
Artículo 71
1. El objeto de la aparcería
del lugar acasarado es el conjunto de elementos que constituyen
una unidad orgánica de explotación, según lo
establecido en el artículo 50 de la presente ley.
2. Respecto a su integridad se aplicará
lo dispuesto en el artículo 52 de la presente ley.
Artículo 72
El dueño o cedente podrá
aportar al aparcero del lugar acasarado aperos, maquinarias y ganado.
Si no lo hace, podrá fijarse la cantidad de frutos que el
aparcero debe como merced por la casa, dependencias, prados y montes.
Artículo 73
Corresponderán al dueño,
además de la parte acordada en productos agrícolas,
pecuarios y forestales los árboles secos o derribados por
fuerza mayor que fuesen maderables, cuando no se precisasen para
la reparación ordinaria de los elementos constitutivos de
esta aparcería, así como el tojo y demás arbustos
que no fuesen precisos para el cultivo del lugar, y los productos
de las podas y entresacas que tengan valor maderable, si no fuesen
necesarios para la conservación de la casa y sus dependencias.
Artículo 74
El cedente contribuirá con
los árboles, vides y lo demás que sea usual para las
primeras plantaciones, si se hiciesen con su consentimiento, y pagará
los gastos de las podas y aportará las máquinas, instrumentos
y aperos mayores.
Artículo 75
1. Los gastos de tala de árboles
que se venden como maderables serán a cargo del cedente.
2. Cuando el aparcero, por sí
mismo o por sus ascendientes, haya hecho la plantación y
siga desde entonces en la explotación del lugar acasarado,
tendrá derecho a la mitad del producto neto de la venta,
a no ser que exista pacto distinto entre las partes. Si cesase en
ella, lo tendrá sobre el valor estimado de los árboles
en condiciones de ser vendidos existentes en el momento de extinción
de la aparcería.
Artículo 76
Serán de cuenta exclusiva
del aparcero, además de los trabajos ordinarios que requiera
la eficaz explotación del lugar acasarado:
1. Efectuar las talas de árboles
secos o derribados.
El aparcero aprovechará los
montes en la cantidad necesaria para la explotación del lugar.
2. Los transportes para las reparaciones
ordinarias de las fincas y edificios del lugar acasarado, o de los
frutos al lugar fijado por el propietario, siempre que lo sea dentro
del mismo término municipal.
3. Limpiar las cunetas, zanjas y
cauces y reparar los cercados.
Artículo 77
1. El cedente y adquiriente aportarán
la parte correspondiente de las semillas proporcionalmente a lo
que cada uno represente en lo frutos. n 2. También pagarán,
en la misma proporción, los seguros de las cosechas y los
gastos que se originen para combatir las enfermedades de las plantas
y frutos.
3. Serán cuenta exclusiva
del cedente las contribuciones e impuestos de carácter general
que graven las fincas del lugar acasarado.
Artículo 78
En caso de transmisión a
título oneroso de la totalidad o partes individualizadas
de un lugar acasarado, el aparcero podrá ejercitar los derechos
de tanteo y, en su caso, de retracto con los mismos requisitos,
condiciones y efectos que para los arrendatarios de un lugar se
establecen en el artículo 49 de la presente ley.
SECClÓN 4.ª
DE LA APARCERIA PECUARIA
Artículo 79
1. Puede ser objeto la aparcería
pecuaria los animales susceptibles de aprovechamiento en la agricultura,
industria y comercio.
2. Sin perjuicio de otros medios
de prueba admitidos en derecho, para su formalización bastará
con que cada parte lleve una libreta, en la que la contraparte anotará
las partidas de crédito y débito, con expresión
de la fecha y causa.
Artículo 80
No podrá ponerse a cargo
del mantenedor o aparcero adquiriente la totalidad del riesgo de
pérdida del ganado, ni pactar una mayor parte en las ganancias
del ponedor o cedente, ni que reciba al liquidar la aparcería,
además de la parte que le corresponda, más de lo que
ha aportado, ni que lo releven de evicción y saneamiento.
Artículo 81
1. La valoración del ganado
aportado al comenzar la aparcería se hará por mutuo
acuerdo de las partes y, a falta de éste, se realizará
por el valor más alto que se ofrezca por el mismo, acudiendo
a la feria o mercado ganadero más próximo al lugar
y a la fecha en que la aparcería quedó constituida
o, en su defecto, por el precio de referencia del mercado en la
misma fecha.
2. Al extinguirse el contrato se
repetirá con los mismos criterios dicha valoración
y se repartirá por igual entre ambas partes del beneficio
obtenido o la pérdida sufrida.
Artículo 82
Si no hubiese pacto sobre el plazo,
se entenderá acordado por un año, que se prorrogará
por el mismo tiempo, y así sucesivamente hasta que cualquiera
de las partes denuncie el contrato, notificándolo de manera
fehaciente con más de tres meses de antelación.
Artículo 83
El cedente está en la obligación
de entregar sano el ganado objeto de contrato en el lugar y tiempo
acordados.
Artículo 84
El adquiriente o mantenedor está
obligado a dar al ganado los cuidados acostumbrados que requiera
y a responder de la pérdida de los animales. Cuando la pérdida
sea total y no fuese debida acaso fortuito o fuerza mayor, el aparcero
pondrá inmediatamente a disposición del cedente la
piel y los despojos y le abonará la mitad de la pérdida
del valor del ganado en el momento de liquidarse la aparcería.
Artículo 85
A falta de pacto en contrario, corresponden
al aparcero:
1. Los productos de cabaña,
estiércol y trabajo de los animales; pero si estos se hallasen
adscritos al cultivo del lugar acasarado o de un grupo de fincas
que constituyan una sola labor, el trabajo y estiércol han
de ser destinados exclusivamente al cultivo de tales fincas.
2. La mitad de la lana, cera y miel,
así como también la del valor de las crías
vendidas y la del aumento que alcancen los animales. La otra mitad
pertenece al propietario.
Artículo 86
El aparcero habrá de dar
aviso al cedente con quince días de antelación al
fijado para el esquileo o la extracción de la miel. Si, a
pesar de ese aviso, en al fecha fijada éste no compareciese,
el aparcero podrá proceder a realizarlos, reteniendo en depósito
la parte correspondiente al propietario.
Artículo 87
El aparcero podrá proceder a la enajenación
de los animales de la aparcería y a la de sus crías,
después de haber dado cuenta al cedente de las condiciones
de la misma.
Artículo 88
El aparcero no podrá sin consentimiento del
cedente, servirse de los animales de ceba en ningún trabajo
ni alquilar o ocupar los animales cedidos para hacer acarreos a
extraños, salvo servicios benévolos y de buena vecindad.
SECCIÓN 5.ª
DE LA APARCERIA FORESTAL
Artículo 89
En la aparcería forestal,
el dueño de ciertas fincas de vocación forestal, sin
ceder su directa posesión y su aprovechamiento, concierta
el cuidado y vigilancia de ellas con una o varias personas para
que estas atiendan y vigilen las plantaciones arbóreas existentes
o que puedan crearse, otorgando a cambio al aparcero los aprovechamientos
secundarios que se determinen y la parte alícuota que se
especifique cuando se proceda a la venta de los árboles que
haya cuidado o que haya ayudado a plantar.
Artículo 90
1. La aparcería de nuevas
plantaciones tiene por objeto la creación, el mantenimiento
y la posterior participación en plantaciones de arbolado.
2. Tendrá la duración
que las partes libremente convengan. Si no se tuviese plazo señalado,
se entenderá concertada por un período de veinte años.
3. No obstante, el aparcero podrá
darla por finalizada cuando le convenga, avisando a la otra parte,
al menos, con seis meses de antelación.
Artículo 91
Son obligaciones del aparcero:
- Cuidar y vigilar la plantación con la
diligencia de un buen labrador.
- Hacer las reparaciones usuales y las limpiezas
precisas en las cercas y muros.
- Realizar las podas ordinarias en los árboles,
así como las entresacas precisas que el dueño hubiese
ordenado.
Artículo 92
Son obligaciones del dueño:
- Permitir al aparcero la entrada en las fincas
para la utilización de los aprovechamientos secundarios
que se hubiesen acordado.
- Pagar las contribuciones e impuestos que graven
las fincas.
- Pagar la parte proporcional de los seguros que
amparen el arbolado.
- Satisfacer la totalidad de los gastos que originen
las plantaciones y su vallado o la parte proporcional correspondiente,
según los casos.
Artículo 93
El aparcero, si no existe pacto
en contra, tendrá derecho a los siguientes aprovechamientos
secundarios:
- Recoger y utilizar la hoja que caiga de los árboles,
así como las ramas tronchadas a causa de accidentes atmosféricos,
siempre que no tengan valor maderable.
- Aprovechar los esquilmos, así como las
leñas que se obtengan de entresacas y podas ordenadas por
el dueño, siempre que no tengan valor maderable, así
como los hongos y setas.
- Llevar su ganado a pacer en las fincas, cuando
ello no redunde en perjuicio de las plantaciones.
Artículo 94
1. Al extinguirse la aparcería
se procederá a hacer una liquidación de
lo que pueda corresponder al aparcero
por su participación en el arbolado, para lo que se determinará
el valor de éste, con independencia del que tenga el suelo,
bien sea por mutuo acuerdo o de manera contradictoria, y se le satisfará
la parte correspondiente.
2. Si al cumplirse el plazo de los
veinte años no le conviniese al cedente acceder a la venta
de los árboles, se procederá a determinar su valor
de acuerdo con lo señalado en el apartado anterior y a realizar
el correspondiente abono al aparcero, con lo que quedará
liquidada la aparcería.
CAPITULO III
El vitalicio
El vitalicio
Artículo 95
1. Por el contrato de vitalicio
una o varias personas se obligan, respecto a otra u otras, a prestar
alimentos en al extensión, amplitud y términos que
convengan a cambio de la cesión o entrega de bienes por el
alimentista.
2. En todo caso, la prestación
alimenticia comprenderá el sustento, la habitación,
el vestido y la asistencia médica del alimentista, así
como las ayudas y cuidados, incluso los afectivos, adecuados a las
circunstancias de las partes.
Artículo 96
1. Las normas de este capítulo
serán de aplicación cualquiera que fuese la calificación
jurídica que las partes atribuyesen al contrato.
2. Este contrato se formalizará
en documento público.
Artículo 97
La obligación de prestar
alimentos subsistirá hasta el fallecimiento del alimentista,
salvo que se acuerde otra cosa, y será transferible a los
herederos o legatarios del obligado a satisfacerlos.
Artículo 98
1.A instancia del cesionario el
c