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COMPILACION DEL DERECHO CIVIL DE ARAGON

          La Compilación de Derecho civil especial de Aragón se promulgó como Ley estatal el 8 de abril de 1.967, derogando el Apéndice.  

   El artículo 1º de la Ley autonómica aragonesa de 21 de mayo de 1.985 dispuso:   

     "Por la presente Ley, bajo el título de Compilación del Derecho Civil de Aragón, se adopta e integra en el Ordenamiento jurídico aragonés el texto normativo de la Ley 15/1967, de 8 de abril, con las modificaciones que seguidamente se establecen".  

   La Compilación ha sido modificada después por leyes 3/1988, de 25 de abril y 4/1995, de 29 de marzo.  

No existe un Texto Refundido oficial de la Compilación.

El que se inserta es el actualmente vigente, como consecuencia de las modificaciones legales.

Junto a cada precepto o rúbrica modificados se incluye la notación del número de la Ley o RDL que le dio la redacción vigente (ejemplo Ley 3/85).

La ley 3/1985, de 21 de mayo, suprimió el Preámbulo que precedía a la Compilación en su  redacción de 8 de abril de 1967. 

 

Índice :

  

TITULO PRELIMINAR

Las normas en el Derecho civil de Aragón

Las normas en el Derecho civil de Aragón (Artículos 1- 3)

LIBRO I.

DERECHO DE LA PERSONA Y DE LA FAMILIA

TITULO PRIMERO

De la capacidad y estado de las personas

CAPITULO PRIMERO

De la capacidad de las personas por razón de la edad (Arts. 4 - 6)

CAPITULO II

CAPITULO II

De la ausencia  (Artículos 7-8)

TITULO II

De las relaciones entre ascendientes y descendientes

CAPITULO PRIMERO

De las relaciones personales (Artículos 9 - 10) 

CAPITULO SEGUNDO

CAPITULO SEGUNDO

De los bienes de los menores (Artículos 11- 13)

CAPÍTULO TERCERO

CAPÍTULO TERCERO

De la representación legal de los menores de catorce años

(Artículo 14)

 

TITULO III

DE LAS RELACIONES PARENTALES Y TUTELARES

TITULO III

DE LAS RELACIONES PARENTALES Y TUTELARES

CAPITULO PRIMERO

De La Tutela (Artículos 15 - 18)

CAPITULO II

CAPITULO II

De los hijos adoptivos (Artículo 19)

CAPITULO III

CAPITULO III

De la junta de parientes (Artículo 20)

TITULO IV

Del régimen económico conyugal

 (Artículos 23 – 24) 

CAPITULO II

CAPITULO II

Del régimen matrimonial paccionado (Artículo 25 – 35)

CAPITULO III

CAPITULO III

Del régimen matrimonial legal

SECCIÓN PRIMERA.

Disposición general (Artículo 36) 

SECCIÓN SEGUNDA.

SECCIÓN SEGUNDA.

De los bienes comunes y privativos (Artículos 37 – 40)

SECCIÓN 3ª

SECCIÓN 3ª

Pasivo de la comunidad (Artículos 41- 47)  

SECCIÓN 4ª

SECCIÓN 4ª

Gestión de la comunidad  (Artículos 48 – 51) 

SECCIÓN 5ª

SECCIÓN 5ª

Disolución de la comunidad (Artículos 52 – 54) 

SECCIÓN 6ª

SECCIÓN 6ª

Liquidación y división (Artículos 55 – 59)

TITULO V

De la comunidad conyugal continuada

TITULO V

De la comunidad conyugal continuada

CAPITULO PRIMERO

Normas generales (Artículos 60 – 61)  

CAPITULO II

CAPITULO II

Contenido y gestión (Artículos 62 – 67)  

CAPITULO III

CAPITULO III

Disolución y división (Artículos 68 - 71)  

TITULO VI

De la viudedad

CAPITULO PRIMERO

Disposiciones generales (Artículos 72 - 75)  

CAPITULO II

CAPITULO II

Del derecho expectante de viudedad (Artículos 76 – 78) 

CAPITULO III

CAPITULO III

Del usufructo vidual (Artículos 79 – 88)  

LIBRO II.

Derecho de sucesiones por causa de muerte

TITULO PRIMERO

De los modos de delación hereditaria (Artículo 89)  

TITULO SEGUNDO

De la sucesión testamentaria

CAPITULO PRIMERO

De los testamentos en general (Artículo 90)  

CAPITULO II

CAPITULO II

Del testamento ante Capellán (Artículo 91- 93)  

CAPITULO III

CAPITULO III

Del testamento mancomunado (Artículos 94 – 98)  

TITULO III

De la sucesión paccionada (Artículos 99 – 109)

TITULO IV

De la fiducia sucesoria

CAPITULO PRIMERO

Disposiciones generales (Artículos 110 –113)  

CAPITULO II

CAPITULO II

De la fiducia colectiva (Artículos 114 – 118) 

TITULO V

De las legítimas

CAPITULO PRIMERO

Contenido de la legítima (Artículos 119 – 121)  

CAPITULO II

CAPITULO II

Protección a la legítima (Artículo 122 – 126)  

TITULO VI

De la sucesión intestada (Artículos 127 – 136)  

TITULO VII

Normas comunes a las diversas clases de sucesión (Artículos 137 – 142)  

LIBRO III.

Derecho de bienes

TITULO PRIMERO

De las relaciones de vecindad

Derecho de bienes

TITULO PRIMERO

De las relaciones de vecindad (Artículos 143 – 144)  

TITULO II

De las servidumbres (Artículos 145 – 148)  

LIBRO IV.

DERECHO DE OBLIGACIONES

TITULO PRIMERO

Del derecho de abolorio o de la saca (Artículos 149 – 152)  

TITULO II

De los contratos sobre ganadería (Artículo 153)  

 DISPOSICION FINAL DE LA COMPILACION

DISPOSICION DEROGATORIA DE LA LEY 15/1967

DISPOSICION DEROGATORIA DE LA LEY 3/1985

DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY 15/1967

(1ª a 12ª)

DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY 3/1985

(1ªa  4ª) 

TITULO PRELIMINAR

Las normas en el Derecho civil de Aragón

(Redacción dada por la Ley 3/85, de 21 de mayo de las Cortes de Aragón )

 

  

Artículo 1. Fuentes jurídicas 

1. Constituyen el Derecho civil de Aragón, como expresión de su régimen peculiar, las disposiciones de esta Compilación integradas con la costumbre y los principios generales en los que tradicionalmente se inspira su ordenamiento jurídico.

(Redacción dada por la Ley 3/85, de 21 de mayo de las Cortes de Aragón ) 

2. En defecto de tales normas, regirán el Código civil y las demás disposiciones constitutivas del Derecho general español. 

Artículo 2. De la costumbre 

1. La costumbre tendrá fuerza de obligar cuando no sea contraria a las normas imperativas o prohibitivas aplicables en Aragón. (Redacción dada por la Ley 3/85, de 21 de mayo de las Cortes de Aragón ) 

2. Los Tribunales apreciarán la existencia de la costumbre a virtud de su propio conocimiento y de las pruebas aportadas por los litigantes. 

Artículo 3. "Standum est chartae"  

  Conforme al principio standum est chartae, se estará, en juicio y fuera de él, a la voluntad de los otorgantes, expresada en pactos o disposiciones, siempre que no resulte de imposible cumplimiento o sea contraria a norma imperativa aplicable en Aragón. (Redacción dada por la Ley 3/85, de 21 de mayo de las Cortes de Aragón ). 

 

 

LIBRO I.

DERECHO DE LA PERSONA Y DE LA FAMILIA

   

TITULO PRIMERO

De la capacidad y estado de las personas

 

TITULO PRIMERO

De la capacidad y estado de las personas

 

CAPITULO PRIMERO

De la capacidad de las personas por razón de la edad

 

Artículo 4. Mayoría de edad  

Tendrán la consideración de mayores de edad los menores desde el momento en que contraen matrimonio. 

 Artículo 5.  Del mayor de catorce años  

1. El menor de edad, cumplidos los catorce años, aunque no esté emancipado, puede celebrar por sí toda clase de actos y contratos, con asistencia, en su caso, de uno cualquiera de sus padres, del tutor o de la Junta de Parientes. Los actos o contratos celebrados sin la debida asistencia serán anulables. (Redacción dada por la Ley 3/85, de 21 de mayo de las Cortes de Aragón ). 

2. Cuando exista oposición de intereses por parte de uno solo de los padres, la asistencia será prestada por el otro. Si la oposición de

intereses existe por parte de ambos progenitores o con el tutor, la asistencia será suplida por la Junta de Parientes. (Redacción dada por la Ley 3/85, de 21 de mayo de las Cortes de Aragón ). 

3. El mayor de catorce años que, con beneplácito de sus padres o mediando justa causa, viva independiente de ellos, tendrá la libre administración de todos sus bienes. 

 Artículo 6.  Aprobación de cuentas de la administración  

  Aprobación de cuentas de la administración  

El que no haya cumplido dieciocho años necesita, para aprobar las cuentas de administración de sus bienes y dar finiquito de las responsabilidades derivadas de la misma, la asistencia y asentimiento de la Junta de Parientes o autorización judicial. (Redacción de acuerdo con el R.D. Ley 33/78, de 16 de noviembre).

 

CAPITULO II

CAPITULO II

De la ausencia

 

 Artículo 7. Ausencia de cónyuge Ausencia de cónyuge (Redacción dada por la Ley 3/85, de 21 de mayo de las Cortes de Aragón ). 

1. La declaración judicial de ausencia produce por sí la extinción del derecho expectante de viudedad del cónyuge desaparecido. 

2. Si apareciere el ausente, éste recobrará el derecho expectante o

adquirirá el de viudedad sobre los bienes de su cónyuge, sin perjuicio de los actos de disposición ya realizados. 

3. La administración y disposición del patrimonio conyugal corresponderá al cónyuge del declarado ausente. Necesitará, no obstante, autorización judicial para los actos de disposición sobre inmuebles y establecimientos mercantiles. 

(Redacción dada por la Ley 3/85, de 21 de mayo de las Cortes de Aragón ). 

1. La declaración judicial de ausencia produce por sí la extinción del derecho expectante de viudedad del cónyuge desaparecido. 

2. Si apareciere el ausente, éste recobrará el derecho expectante o

adquirirá el de viudedad sobre los bienes de su cónyuge, sin perjuicio de los actos de disposición ya realizados. 

3. La administración y disposición del patrimonio conyugal corresponderá al cónyuge del declarado ausente. Necesitará, no obstante, autorización judicial para los actos de disposición sobre inmuebles y establecimientos mercantiles. 

Artículo 8.  Representación del ausente (Redacción dada por la Ley 3/85, de 21 de mayo de las Cortes de Aragón ). 

Salvo motivo grave apreciado por el Juez, corresponde la representación del declarado ausente, la administración de sus bienes y el cumplimiento de sus obligaciones: 

   1º. Al cónyuge presente no separado legalmente o de hecho. 

   2º. Al heredero contractual del ausente. 

   3º. Al presunto heredero abintestato, pariente hasta el cuarto grado, que discrecionalmente designe el Juez, atendidas la cuantía de su porción hereditaria y la proximidad con el ausente. 

   4º. Y en defecto de los expresados, a la persona mayor de edad,

solvente y de buenos antecedentes que discrecionalmente designe el Juez, atendiendo las relaciones de la misma con el ausente. 

 

  

TITULO II

De las relaciones entre ascendientes y descendientes

TITULO II

De las relaciones entre ascendientes y descendientes

 

CAPITULO PRIMERO

De las relaciones personales

 

    Artículo 9.  Deber de crianza y autoridad familiar en los padres   Deber de crianza y autoridad familiar en los padres (Redacción dada por la Ley 3/85, de 21 de mayo de las Cortes de Aragón ). 

1. El deber de crianza y educación de los hijos menores, así como la adecuada autoridad familiar para cumplirlo, corresponde a los padres, conjunta o separadamente, según los usos sociales o familiares o lo lícitamente pactado al respecto. 

2. En caso de divergencia entre los padres en el ejercicio de la

autoridad familiar, decidira la Junta de Parientes o el Juez de Primera Instancia del domicilio familiar, a elección de aquéllos. A falta de acuerdo entre los padres para designar el órgano dirimente, decidirá siempre el Juez. 

3. Cuando el hijo de uno solo de los cónyuges conviva en la casa, el cónyuge del progenitor participará en el ejercicio de la autoridad

familiar, si así se lo pide. No obstante, el hijo podrá pedir a la Junta de Parientes o al Juez de Primera Instancia que se le exonere de la

autoridad del cónyuge de su progenitor concurriendo justa causa. 

(Redacción dada por la Ley 3/85, de 21 de mayo de las Cortes de Aragón ). 

1. El deber de crianza y educación de los hijos menores, así como la adecuada autoridad familiar para cumplirlo, corresponde a los padres, conjunta o separadamente, según los usos sociales o familiares o lo lícitamente pactado al respecto. 

2. En caso de divergencia entre los padres en el ejercicio de la

autoridad familiar, decidira la Junta de Parientes o el Juez de Primera Instancia del domicilio familiar, a elección de aquéllos. A falta de acuerdo entre los padres para designar el órgano dirimente, decidirá siempre el Juez. 

3. Cuando el hijo de uno solo de los cónyuges conviva en la casa, el cónyuge del progenitor participará en el ejercicio de la autoridad

familiar, si así se lo pide. No obstante, el hijo podrá pedir a la Junta de Parientes o al Juez de Primera Instancia que se le exonere de la

autoridad del cónyuge de su progenitor concurriendo justa causa. 

    Artículo 10.  Autoridad familiar de otras personas   Autoridad familiar de otras personas (Redacción dada por la Ley 3/85, de 21 de mayo de las Cortes de Aragón ). 

1. Fallecidos los padres, o cuando éstos fueren privados judicialmente de la autoridad familiar o de su ejercicio, dicha autoridad y con los mismos derechos y obligaciones que correspondían a los padres, podrá ser ejercida por los abuelos, los hermanos mayores del menor, o por el cónyuge no progenitor del bínubo premuerto, salvo previsión en contrario de los mismos padres o de alguno de ellos. 

2. En caso de fallecimiento de los progenitores, la designación de las personas que vayan a ejercer la autoridad familiar y la forma en que ésta debe prestarse, salvo expresa previsión de los padres, corresponderá a la Junta de Parientes o, en su defecto, al Juez de Primera Instancia. 

3. En el supuesto de privación judicial de la autoridad familiar o de

su ejercicio, dicha designación corresponderá exclusivamente al Juez. 

4. En ambos supuestos, el Juez, para efectuar la designación, oirá a

los interesados y atenderá preferentemente al mejor cuidado y atención del menor. 

 

(Redacción dada por la Ley 3/85, de 21 de mayo de las Cortes de Aragón ). 

1. Fallecidos los padres, o cuando éstos fueren privados judicialmente de la autoridad familiar o de su ejercicio, dicha autoridad y con los mismos derechos y obligaciones que correspondían a los padres, podrá ser ejercida por los abuelos, los hermanos mayores del menor, o por el cónyuge no progenitor del bínubo premuerto, salvo previsión en contrario de los mismos padres o de alguno de ellos. 

2. En caso de fallecimiento de los progenitores, la designación de las personas que vayan a ejercer la autoridad familiar y la forma en que ésta debe prestarse, salvo expresa previsión de los padres, corresponderá a la Junta de Parientes o, en su defecto, al Juez de Primera Instancia. 

3. En el supuesto de privación judicial de la autoridad familiar o de

su ejercicio, dicha designación corresponderá exclusivamente al Juez. 

4. En ambos supuestos, el Juez, para efectuar la designación, oirá a

los interesados y atenderá preferentemente al mejor cuidado y atención del menor. 

 

CAPITULO SEGUNDO

CAPITULO SEGUNDO

De los bienes de los menores

Artículo 11. Propiedad y usufructo  

Propiedad y usufructo  

1. El menor de edad tendrá la plena propiedad y, onsiguientemente, el disfrute de cuantos bienes adquiera, así como los frutos y productos de cualesquiera bienes que sus padres le hubieren confiado. 

2. Los gastos de crianza y educación podrán, no obstante, ser atendidos con los frutos de tales bienes. 

Artículo 12. Administración  

  1. Los padres, en los términos previstos en el artículo 9º apartado 1, tendrán la administración de los bienes del menor, excepto la de aquéllos para los cuales haya ordenado otra cosa quien se los transmitió por título lucrativo. (Redacción dada por la Ley 3/85, de 21 de mayo de las Cortes de Aragón ). 

2. Los padres, sólo vienen obligados a prestar fianza y a rendir cuentas al cesar su autoridad familiar cuando existan fundados motivos para ello. 

3. (Redacción dada por la Ley 3/85, de 21 de mayo de las Cortes de Aragón ) Lo dispuesto en los números anteriores será igualmente de aplicación, en su caso, a las personas llamadas al ejercicio de la

autoridad familiar en el artículo 10 de esta Compilación.   

Artículo 13.   Disposición    Disposición  

1. Para la disposición de los bienes del menor de catorce años se estará a lo ordenado por la persona de quien procedan por título lucrativo. 

2. En su defecto, el poder de disposición corresponde al administrador, quien, sin embargo, habrá de obtener autorización de la Junta de Parientes o del Juez de Primera Instancia cuando se trate de bienes raíces, negocios mercantiles o industriales, valores mobiliarios u objetos preciosos. 

 

1. Para la disposición de los bienes del menor de catorce años se estará a lo ordenado por la persona de quien procedan por título lucrativo. 

2. En su defecto, el poder de disposición corresponde al administrador, quien, sin embargo, habrá de obtener autorización de la Junta de Parientes o del Juez de Primera Instancia cuando se trate de bienes raíces, negocios mercantiles o industriales, valores mobiliarios u objetos preciosos. 

CAPÍTULO TERCERO

CAPÍTULO TERCERO

De la representación legal de los menores de catorce años

Artículo 14. Representación legal 

1. La representación legal del hijo menor de catorce años incumbe a los padres, en cuanto ostenten la autoridad familiar y salvo lo dispuesto en los artículos anteriores. (Redacción dada por la Ley 3/85, de 21 de mayo de las Cortes de Aragón ). 

2. El representante legal del menor necesita autorización judicial para rechazar cualquier atribución gratuita en favor de éste. 

 

TITULO III

DE LAS RELACIONES PARENTALES Y TUTELARES

CAPITULO PRIMERO

CAPITULO PRIMERO

De La Tutela

Artículo 15. Delación.

. Delación.

Es válida la tutela deferida por instrumento público sea o no testamento.

Es válida la tutela deferida por instrumento público sea o no testamento.

Artículo 16. Pluralidad de designaciones.

1.Cuando se hayan designado varios tutores por distintas personas, la Junta de Parientes, o, en su defecto, el Juez de Primera Instancia elegirá entre ellos el más idóneo para el cargo.

2. A los designados por quien dispuso a título lucrativo de bienes en favor del pupilo y no elegidos por el Juez, corresponde la administración de tales bienes, así como la disposición de los mismos conforme a esta Compilación y con iguales limitaciones y formalidades impuestas al tutor.

1.Cuando se hayan designado varios tutores por distintas personas, la Junta de Parientes, o, en su defecto, el Juez de Primera Instancia elegirá entre ellos el más idóneo para el cargo.

2. A los designados por quien dispuso a título lucrativo de bienes en favor del pupilo y no elegidos por el Juez, corresponde la administración de tales bienes, así como la disposición de los mismos conforme a esta Compilación y con iguales limitaciones y formalidades impuestas al tutor.

Artículo 17. Contribución a las cargas

1. Cuando coexistan varias administraciones, la Junta de Parientes, o en su defecto, el Juez acordará la proporción en que según la importancia de los bienes han de contribuir los distintos administradores, incluido el tutor, a la carga de guarda, alimentación y educación del menor o incapacitado.

1. Cuando coexistan varias administraciones, la Junta de Parientes, o en su defecto, el Juez acordará la proporción en que según la importancia de los bienes han de contribuir los distintos administradores, incluido el tutor, a la carga de guarda, alimentación y educación del menor o incapacitado.

Artículo 18. Protutor. Sustitución del tutor

  1. Sólo existe el cargo de protutor cuando fuere estatuido en testamento o en otro documento público.
  2. Mientras no fuere designado el tutor o cuando el nombrado no pueda desempeñar sus funciones, hará sus veces al protutor, si lo hubiere

CAPITULO II

De los hijos adoptivos

De los hijos adoptivos

Artículo 19 (Redacción de acuerdo con la Ley 3/1988 de 25 de abril).

1. Los hijos adoptivos tendrán en Aragón los mismos derechos y obligaciones que los hijos por naturaleza.

2.Siempre que la legislación civil aragonesa utilice expresiones como «hijos y descendientes» o similares, en ellas se entenderán comprendidos los hijos adoptivos y sus descendientes.

CAPITULO III

De la junta de parientes

Artículo 20. Llamamiento y composición

1. Si a virtud de las disposiciones de esta Compilación, de la costumbre o de acto jurídico, fueren llamados ciertos parientes para intervenir en asuntos familiares o sucesorios no sujetos a normas imperativas, actuarán aquéllos reunidos en Junta.

2.El Juez de Primera Instancia del lugar donde radique la casa o sede familiar ordenará, a instancia de parte interesada, la constitución de la Junta.

3.Cuando la composición de la Junta no estuviera determinada, el Juez de Primera Instancia la formará con dos pariente idóneos, uno por cada línea o grupo familiar, con el límite del cuarto grado, teniendo en cuenta preferentemente el mayor contacto con la casa y la proximidad de parentesco.

4.De la misma forma, el Juez podrá cubrir las vacantes que se produzcan por fallecimiento, renuncia, pérdida de idoneidad o incumplimiento de los deberes propios, previa remoción del cargo en los dos últimos supuestos.

5.Sin necesidad de previa constitución formal podrá reunirse y acordar válidamente la Junta de Parientes cuando, hallándose juntos sus miembros, decidan por unanimidad bajo fe notarial para asunto o asuntos determinados. No estando determinada su composición, dicha Junta la formarán los dos más próximos parientes idóneos, uno por cada línea o grupo familiar, prefiriendo en igualdad de grado, al de más edad (Redacción de acuerdo con la Ley 3/1985, de 21 de mayo)

1. Si a virtud de las disposiciones de esta Compilación, de la costumbre o de acto jurídico, fueren llamados ciertos parientes para intervenir en asuntos familiares o sucesorios no sujetos a normas imperativas, actuarán aquéllos reunidos en Junta.

2.El Juez de Primera Instancia del lugar donde radique la casa o sede familiar ordenará, a instancia de parte interesada, la constitución de la Junta.

3.Cuando la composición de la Junta no estuviera determinada, el Juez de Primera Instancia la formará con dos pariente idóneos, uno por cada línea o grupo familiar, con el límite del cuarto grado, teniendo en cuenta preferentemente el mayor contacto con la casa y la proximidad de parentesco.

4.De la misma forma, el Juez podrá cubrir las vacantes que se produzcan por fallecimiento, renuncia, pérdida de idoneidad o incumplimiento de los deberes propios, previa remoción del cargo en los dos últimos supuestos.

5.Sin necesidad de previa constitución formal podrá reunirse y acordar válidamente la Junta de Parientes cuando, hallándose juntos sus miembros, decidan por unanimidad bajo fe notarial para asunto o asuntos determinados. No estando determinada su composición, dicha Junta la formarán los dos más próximos parientes idóneos, uno por cada línea o grupo familiar, prefiriendo en igualdad de grado, al de más edad (Redacción de acuerdo con la Ley 3/1985, de 21 de mayo)

Artículo 21. Constitución y funcionamiento.

1. Una vez constituida funcionará la Junta en la forma que los vocales decidan, tomando sus acuerdos por mayoría absoluta de quienes la integran. De los acuerdos, tomados conforme al leal saber y entender de los asistentes, se levantará acta, que firmarán éstos (Redacción de acuerdo con la Ley 3/1985, de 21 de mayo)

2.En caso de empate, en las localidades donde la costumbre no atribuya la decisión al Párroco o a otra persona determinada, decidirá el Juez de Paz, donde no exista el de Primera Instancia, o la persona de la familia en quien delegue (Redacción de acuerdo con la Ley 3/1985, de 21 de mayo)

3.El Juez de Primera Instancia decidirá en todos los demás casos en que no se logre acuerdo, pudiendo ser oídos los vocales de la Junta (Redacción de acuerdo con la Ley 3/1985, de 21 de mayo).

4. En los casos en que por precepto expreso de esta Compilación algún asunto haya de someterse indistintamente a la Junta de Parientes o a la autoridad judicial, transcurrido un mes, en el primer supuesto, desde que fue instada la constitución de la junta sin que se haya conseguido, o sin haber obtenido acuerdo, se podrá optar por acudir a la decisión judicial.

Artículo 22. La Junta de Parientes en funciones de fiducia sucesoria

La Junta de Parientes en funciones de fiducia sucesora se regirá por las normas del titulo IV del libro II de esta Compilación.

La Junta de Parientes en funciones de fiducia sucesora se regirá por las normas del titulo IV del libro II de esta Compilación.

TITULO IV

Del régimen económico conyugal

CAPITULO PRIMERO

Disposiciones generales

CAPITULO PRIMERO

Disposiciones generales

 Artículo 23.  Régimen paccionado y régimen legal 

1. El régimen económico del matrimonio se ordenará por las capitulaciones que se otorguen y los pactos que se celebren acerca de los bienes así presentes como futuros, sin otras limitaciones que las que resulten preceptuadas en esta Compilación. 

2. En defecto de tales capitulaciones y pactos o para completarlos,

en tanto lo permita su respectiva naturaleza, se estará a lo dispuesto en el capítulo III de este título. 

1. El régimen económico del matrimonio se ordenará por las capitulaciones que se otorguen y los pactos que se celebren acerca de los bienes así presentes como futuros, sin otras limitaciones que las que resulten preceptuadas en esta Compilación. 

2. En defecto de tales capitulaciones y pactos o para completarlos,

en tanto lo permita su respectiva naturaleza, se estará a lo dispuesto en el capítulo III de este título. 

Artículo 24.  Contratación entre cónyuges 

Los cónyuges pueden hacerse donaciones y celebrar entre sí toda clase de contratos. 

Los cónyuges pueden hacerse donaciones y celebrar entre sí toda clase de contratos. 

CAPITULO II

Del régimen matrimonial paccionado

Del régimen matrimonial paccionado

Artículo 25.  Capítulos, contenido y forma 

1. Los capítulos matrimoniales podrán contener

cualesquiera estipulaciones relativas al régimen familiar y sucesorio de los contrayentes y de quienes con ellos concurran al otorgamiento, siempre que no sean contrarias a los fines propios del matrimonio. 

2. Los capítulos y pactos habrán de constar en escritura pública. 

 

1. Los capítulos matrimoniales podrán contener

cualesquiera estipulaciones relativas al régimen familiar y sucesorio de los contrayentes y de quienes con ellos concurran al otorgamiento, siempre que no sean contrarias a los fines propios del matrimonio. 

2. Los capítulos y pactos habrán de constar en escritura pública. 

 

Artículo 26.   Tiempo 

Los capítulos matrimoniales pueden otorgarse y modificarse antes del matrimonio y durante él. En este último caso, podrá darse a sus estipulaciones efecto retroactivo, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros. 

Los capítulos matrimoniales pueden otorgarse y modificarse antes del matrimonio y durante él. En este último caso, podrá darse a sus estipulaciones efecto retroactivo, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros. 

Artículo 27.   Capacidad (Nueva redacción de acuerdo con la Ley 3/1985, de 21 de mayo).

Tienen capacidad para otorgar capítulos antes de contraer matrimonio los que válidamente pueden celebrarlo. Los menores de

edad necesitarán la asistencia de uno cualquiera de sus padres y, en su defecto, del tutor, Junta de Parientes o Juez de Primera Instancia. 

(Nueva redacción de acuerdo con la Ley 3/1985, de 21 de mayo).

Tienen capacidad para otorgar capítulos antes de contraer matrimonio los que válidamente pueden celebrarlo. Los menores de

edad necesitarán la asistencia de uno cualquiera de sus padres y, en su defecto, del tutor, Junta de Parientes o Juez de Primera Instancia. 

Artículo 28.  Novación de capitulaciones 

Celebrado el matrimonio, la novación de capítulos requerirá la concurrencia de los ascendientes que hayan asistido al otorgamiento de aquéllos para dotar, hacer donaciones o legados o nombrar herederos a los contrayentes o a sus hijos, en cuanto la novación afecte a los bienes y derechos recibidos. 

 

Celebrado el matrimonio, la novación de capítulos requerirá la concurrencia de los ascendientes que hayan asistido al otorgamiento de aquéllos para dotar, hacer donaciones o legados o nombrar herederos a los contrayentes o a sus hijos, en cuanto la novación afecte a los bienes y derechos recibidos. 

 Artículo 29.  Muebles por sitios o viceversa 

Serán válidos aquellos pactos y declaraciones consignados en escritura pública, aun fuera de capítulos, por los cuales, a efectos de extender o restringir la comunidad, ambos cónyuges atribuyan a bienes muebles la condición de sitios, o a éstos la de muebles. 

Artículo 30. Firma de dote (Redacción dada por la Ley 3/85, de 21 de mayo de las Cortes de Aragón ) 

Cada cónyuge puede otorgar dote o firma de dote al otro, reconociéndosela si es indotado o aumentando la que recibe. 

(Redacción dada por la Ley 3/85, de 21 de mayo de las Cortes de Aragón ) 

Cada cónyuge puede otorgar dote o firma de dote al otro, reconociéndosela si es indotado o aumentando la que recibe. 

Artículo 31.   Enajenación, renuncia y destino de la dote o firma de dote (Redacción dada por la Ley 3/85, de 21 de mayo de las Cortes de Aragón )

1. La dote asignada por los ascendientes no podrá ser enajenada mientras el matrimonio no tenga descendencia, sin el asentimiento de los padres del dotado o del que de ellos viviere o, en su defecto, de la Junta de Parientes, y siempre con obligación de invertir el precio en otros bienes determinados, que gozarán de igual condición jurídica. 

2. La renuncia a la dote o a la firma de dote, o a las garantías de las mismas, así como la enajenación de tales aportaciones, necesitarán, en todo caso, el asentimiento de las personas mencionadas en el párrafo anterior. 

3. Habiendo descendientes comunes, éstos heredarán, con independencia de la legítima, los bienes recibidos por un cónyuge como dote o firma de dote asignadas por el otro. El dotado podrá disponer de estos bienes a su arbitrio entre aquéllos. 

(Redacción dada por la Ley 3/85, de 21 de mayo de las Cortes de Aragón )

1. La dote asignada por los ascendientes no podrá ser enajenada mientras el matrimonio no tenga descendencia, sin el asentimiento de los padres del dotado o del que de ellos viviere o, en su defecto, de la Junta de Parientes, y siempre con obligación de invertir el precio en otros bienes determinados, que gozarán de igual condición jurídica. 

2. La renuncia a la dote o a la firma de dote, o a las garantías de las mismas, así como la enajenación de tales aportaciones, necesitarán, en todo caso, el asentimiento de las personas mencionadas en el párrafo anterior. 

3. Habiendo descendientes comunes, éstos heredarán, con independencia de la legítima, los bienes recibidos por un cónyuge como dote o firma de dote asignadas por el otro. El dotado podrá disponer de estos bienes a su arbitrio entre aquéllos. 

Artículo 32.   Pérdida de la dote o firma de dote (Redacción dada por la Ley 3/85, de 21 de mayo de las Cortes de Aragón ). 

Pierde un cónyuge la dote o firma de dote constituidas por el otro en análogos casos a aquéllos en que se pierde el derecho expectante de viudedad. 

(Redacción dada por la Ley 3/85, de 21 de mayo de las Cortes de Aragón ). 

Pierde un cónyuge la dote o firma de dote constituidas por el otro en análogos casos a aquéllos en que se pierde el derecho expectante de viudedad. 

Artículo 33.   Instituciones familiares consuetudinarias 

Cuando las estipulaciones hagan referencia a instituciones familiares consuetudinarias, tales como "hermandad llana", "agermanamiento" o "casamiento al más viviente", "casamiento en casa", "casamiento a sobre bienes", "consorcio universal o juntar dos casas", "acogimiento" y "dación personal", se estará a lo pactado, y se interpretarán aquéllas con arreglo a la costumbre y a los usos locales. 

Cuando las estipulaciones hagan referencia a instituciones familiares consuetudinarias, tales como "hermandad llana", "agermanamiento" o "casamiento al más viviente", "casamiento en casa", "casamiento a sobre bienes", "consorcio universal o juntar dos casas", "acogimiento" y "dación personal", se estará a lo pactado, y se interpretarán aquéllas con arreglo a la costumbre y a los usos locales. 

Artículo 34.   Otras situaciones de comunidad 

Al disolverse un consorcio entre mantrimonios u otra

situación permanente de comunidad familiar, como las derivadas de heredamiento o acogimiento, los beneficios obtenidos con el trabajo

común se dividirán entre los asociados en proporción equitativa, conforme a la costumbre y atendidas las diversas aportaciones en bienes o trabajo, los beneficios ya percibidos, las causas de la disolución y demás circunstancias. 

Al disolverse un consorcio entre mantrimonios u otra

situación permanente de comunidad familiar, como las derivadas de heredamiento o acogimiento, los beneficios obtenidos con el trabajo

común se dividirán entre los asociados en proporción equitativa, conforme a la costumbre y atendidas las diversas aportaciones en bienes o trabajo, los beneficios ya percibidos, las causas de la disolución y demás circunstancias. 

Artículo 35. Casamiento en casa 

  El usufructo proveniente del casamiento en casa se extingue cuando los cónyuges abandonan ésta o la explotación familiar. 

 

  El usufructo proveniente del casamiento en casa se extingue cuando los cónyuges abandonan ésta o la explotación familiar. 

 

CAPITULO III

Del régimen matrimonial legal

SECCIÓN PRIMERA.

Disposición general

Del régimen matrimonial legal

SECCIÓN PRIMERA.

Disposición general

Artículo 36.  Fuentes 

El régimen económico del matrimonio en defecto de pacto se regula por las disposiciones de este capítulo. 

 

SECCIÓN SEGUNDA.

De los bienes comunes y privativos

De los bienes comunes y privativos

Artículo 37. Bienes comunes 

Constituyen el patrimonio común: 

1º. Los bienes inmuebles o sitios adquiridos a título oneroso, constante matrimonio, por cualquiera de los cónyuges a costa del caudal común. 

2º. Los bienes que los cónyuges obtienen de su trabajo o actividad. 

3º. Los frutos, desde que aparecen o se devengan, de los bienes, tanto comunes como privativos. 

4º. En general, los bienes muebles, salvo lo previsto en los artículos

siguientes. 

Constituyen el patrimonio común: 

1º. Los bienes inmuebles o sitios adquiridos a título oneroso, constante matrimonio, por cualquiera de los cónyuges a costa del caudal común. 

2º. Los bienes que los cónyuges obtienen de su trabajo o actividad. 

3º. Los frutos, desde que aparecen o se devengan, de los bienes, tanto comunes como privativos. 

4º. En general, los bienes muebles, salvo lo previsto en los artículos

siguientes. 

Artículo 38. Bienes privativos 

Son bienes privativos de cada cónyuge: 

1º. Los inmuebles o sitios aportados al matrimonio, así como los

adquiridos durante él a título lucrativo. 

2º. Los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los intransmisibles inter vivos, mientras conserven estos caracteres. 

 3º. Los bienes excluidos de la comunidad por el donante o causante. 

4º. Los bienes que vienen a reemplazar a otros propios, y ello aunque se adquieran con fondos comunes, si media voluntad expresa de ambos cónyuges en tal sentido. 

 5º. Aquellos que vienen a compensar por la privación de otros propios, o por los daños inferidos a los mismos o a la persona de un

cónyuge. 

 6º. Los recobrados en virtud de carta de gracia, así como los adquiridos por ejercicio del derecho de retracto, excepto el arrendaticio de viviendas. 

 7º. Las accesiones o incrementos de los bienes propios. 

Son bienes privativos de cada cónyuge: 

1º. Los inmuebles o sitios aportados al matrimonio, así como los

adquiridos durante él a título lucrativo. 

2º. Los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los intransmisibles inter vivos, mientras conserven estos caracteres. 

 3º. Los bienes excluidos de la comunidad por el donante o causante. 

4º. Los bienes que vienen a reemplazar a otros propios, y ello aunque se adquieran con fondos comunes, si media voluntad expresa de ambos cónyuges en tal sentido. 

 5º. Aquellos que vienen a compensar por la privación de otros propios, o por los daños inferidos a los mismos o a la persona de un

cónyuge. 

 6º. Los recobrados en virtud de carta de gracia, así como los adquiridos por ejercicio del derecho de retracto, excepto el arrendaticio de viviendas. 

 7º. Las accesiones o incrementos de los bienes propios. 

Artículo 39.   Presunción de muebles por sitios 

A los efectos del artículo anterior, se considerarán aportados al matrimonio o adquiridos como sitios, salvo pacto en contrario: 

1º. Las explotaciones agrícolas, ganaderas, mercantiles e industriales, con cuantos elementos estén afectos a unas y otras. 

2º. Los vehículos y máquinas cuya titularidad debe constar en documentación intervenida por oficina pública. 

3º. Los valores mobiliarios, las participaciones en sociedad y cuentas de asociación, los capitales colocados en negocios y los créditos consignados en documento público. 

4º. Los derechos de propiedad intelectual e industrial. 

5º. Los archivos de familia, así como las alhajas, obras artísticas y

demás objetos preciosos.    

6º. El dinero aportado o adquirido cuya existencia conste por documento público, bancario o de institución de crédito o ahorro. 

A los efectos del artículo anterior, se considerarán aportados al matrimonio o adquiridos como sitios, salvo pacto en contrario: 

1º. Las explotaciones agrícolas, ganaderas, mercantiles e industriales, con cuantos elementos estén afectos a unas y otras. 

2º. Los vehículos y máquinas cuya titularidad debe constar en documentación intervenida por oficina pública. 

3º. Los valores mobiliarios, las participaciones en sociedad y cuentas de asociación, los capitales colocados en negocios y los créditos consignados en documento público. 

4º. Los derechos de propiedad intelectual e industrial. 

5º. Los archivos de familia, así como las alhajas, obras artísticas y

demás objetos preciosos.    

6º. El dinero aportado o adquirido cuya existencia conste por documento público, bancario o de institución de crédito o ahorro. 

Artículo 40.  Presunción de comunidad 

1. Se presumen comunes todos aquellos bienes cuyo carácter privativo, con arreglo a los artículos anteriores, no pueda justificarse. 

2. La adquisición de bienes de cualquier clase a título oneroso, constante matrimonio, se considerará hecha a costa del caudal común. 

1. Se presumen comunes todos aquellos bienes cuyo carácter privativo, con arreglo a los artículos anteriores, no pueda justificarse. 

2. La adquisición de bienes de cualquier clase a título oneroso, constante matrimonio, se considerará hecha a costa del caudal común. 

SECCIÓN 3ª

Pasivo de la comunidad

Pasivo de la comunidad

Artículo 41.   Cargas y deudas comunes 

Son cargas de la comunidad: 

1º. Las atenciones legítimas de la familia y las particulares de cada

cónyuge, incluso la crianza y educación de los hijos de uno solo de

ellos, que sean menores de edad o, siendo mayores, convivan con el matrimonio. (Redacción dada por la Ley 3/85, de 21 de mayo de las Cortes de Aragón ). 

2º. Los réditos e intereses normales devengados durante el matrimonio por las obligaciones de cada cónyuge. 

3º. Las atenciones de los bienes privativos propias de un diligente

usufructuario. 

4º. Los alimentos legales debidos por cualquiera de los cónyuges.

No obstante, los alimentos prestados a los hijos mayores de edad de uno solo de los cónyuges, habidos con persona distinta constante matrimonio y que no convivan en la casa, darán lugar a reintegro en el momento de la liquidación. (Redacción dada por la Ley 3/85, de 21 de mayo de las Cortes de Aragón ). 

5º. Las deudas del marido o de la mujer, en cuanto redunden en beneficio común o hayan sido contraídas en el ejercicio de una actividad útil a la comunidad. 

Son cargas de la comunidad: 

1º. Las atenciones legítimas de la familia y las particulares de cada

cónyuge, incluso la crianza y educación de los hijos de uno solo de

ellos, que sean menores de edad o, siendo mayores, convivan con el matrimonio. (Redacción dada por la Ley 3/85, de 21 de mayo de las Cortes de Aragón ). 

2º. Los réditos e intereses normales devengados durante el matrimonio por las obligaciones de cada cónyuge. 

3º. Las atenciones de los bienes privativos propias de un diligente

usufructuario. 

4º. Los alimentos legales debidos por cualquiera de los cónyuges.

No obstante, los alimentos prestados a los hijos mayores de edad de uno solo de los cónyuges, habidos con persona distinta constante matrimonio y que no convivan en la casa, darán lugar a reintegro en el momento de la liquidación. (Redacción dada por la Ley 3/85, de 21 de mayo de las Cortes de Aragón ). 

5º. Las deudas del marido o de la mujer, en cuanto redunden en beneficio común o hayan sido contraídas en el ejercicio de una actividad útil a la comunidad. 

Artículo 42. Responsabilidad por deudas de gestión (Redacción dada por la Ley 3/85, de 21 de mayo de las Cortes de Aragón ). 

Cada cónyuge, en el ejercicio de sus facultades legales de administración, así como en la explotación regular de sus negocios o en el desempeño de su profesión, obliga siempre, frente a terceros de buena fe, a los bienes comunes. 

(Redacción dada por la Ley 3/85, de 21 de mayo de las Cortes de Aragón ). 

Cada cónyuge, en el ejercicio de sus facultades legales de administración, así como en la explotación regular de sus negocios o en el desempeño de su profesión, obliga siempre, frente a terceros de buena fe, a los bienes comunes. 

Artículo 43.   Responsabilidad personal por deudas comunes 

1. Los cónyuges, en defecto de bienes comunes, responden solidariamente por las deudas enunciadas en el apartado 1º del artículo 41, si bien en la relación interna contribuirá cada uno por mitad. 

2. En igual supuesto, responde cada cónyuge por las restantes deudas comunes que contrajo; pero podrá repetir del otro la mitad de lo pagado si demuestra que la deuda redundó, efectivamente, en

utilidad común. 

1. Los cónyuges, en defecto de bienes comunes, responden solidariamente por las deudas enunciadas en el apartado 1º del artículo 41, si bien en la relación interna contribuirá cada uno por mitad. 

2. En igual supuesto, responde cada cónyuge por las restantes deudas comunes que contrajo; pero podrá repetir del otro la mitad de lo pagado si demuestra que la deuda redundó, efectivamente, en

utilidad común. 

Artículo 44.   Deudas por razón de sucesiones y donaciones 

Las deudas y cargas de las sucesiones y donaciones se hacen comunes hasta donde alcance el valor de los bienes heredados o donados que recaigan en la comunidad. 

Las deudas y cargas de las sucesiones y donaciones se hacen comunes hasta donde alcance el valor de los bienes heredados o donados que recaigan en la comunidad. 

Artículo 45.   Deudas anteriores al matrimonio 

Las deudas de cada cónyuge anteriores al matrimonio sólo gravan los bienes comunes hasta donde alcance el valor de los aportados por él a la comunidad. 

Las deudas de cada cónyuge anteriores al matrimonio sólo gravan los bienes comunes hasta donde alcance el valor de los aportados por él a la comunidad. 

Artículo 46.   Deudas posteriores privativas 

1. Las deudas posteriores privativas gravan los bienes del cónyuge deudor y, siendo éstos insuficientes, al patrimonio común, a salvo siempre el valor que en él corresponde al otro cónyuge, así como los preferentes derechos de los acreedores por deudas comunes. 

2. Lo pagado a costa de los bienes comunes se imputará en la participación del cónyuge deudor, hasta que los reembolse, y se tendrá en cuenta para ulteriores reclamaciones de acreedores privativos. 

 

1. Las deudas posteriores privativas gravan los bienes del cónyuge deudor y, siendo éstos insuficientes, al patrimonio común, a salvo siempre el valor que en él corresponde al otro cónyuge, así como los preferentes derechos de los acreedores por deudas comunes. 

2. Lo pagado a costa de los bienes comunes se imputará en la participación del cónyuge deudor, hasta que los reembolse, y se tendrá en cuenta para ulteriores reclamaciones de acreedores privativos. 

 

Artículo 47.   Relaciones entre patrimonios 

1. Los patrimonios de los cónyuges y el común deben reintegrarse entre sí aquellos valores que cada uno hubiese lucrado sin causa a costa de los otros. 

2. El pago de las obligaciones existentes entre el patrimonio consorcial y los privativos, aunque válido en cualquier momento por

acuerdo entre los cónyuges, sólo puede exigirse antes de la liquidación de la comunidad cuando así se hubiere pactado o mediado justa causa.

Es siempre justa causa la disposición abusiva de capital común en

beneficio propio. 

1. Los patrimonios de los cónyuges y el común deben reintegrarse entre sí aquellos valores que cada uno hubiese lucrado sin causa a costa de los otros. 

2. El pago de las obligaciones existentes entre el patrimonio consorcial y los privativos, aunque válido en cualquier momento por

acuerdo entre los cónyuges, sólo puede exigirse antes de la liquidación de la comunidad cuando así se hubiere pactado o mediado justa causa.

Es siempre justa causa la disposición abusiva de capital común en

beneficio propio. 

SECCIÓN 4ª

Gestión de la comunidad

Gestión de la comunidad

(Redacción dada por la Ley 3/85, de 21 de mayo de las Cortes de Aragón ).

 Artículo 48.  Administración y disposición 

1. La administración y disposición de los bienes comunes y las decisiones sobre la economía familiar corresponden a ambos cónyuges conjuntamente o a uno de ellos con el consentimiento del

otro. 

2. Frente a terceros estará legitimado cada cónyuge: 

   1º. Para realizar actos de administración ordinaria del patrimonio consorcial, así como los de administración y disposición incluidos en

el tráfico habitual de su profesión, arte u oficio. 

   2º. En cuanto a los bienes que figuren a su nombre exclusiva o indistintamente, o se encuentren en su poder, para realizar cualesquiera otros actos de administración o conservación, ejercitar los derechos de crédito y disponer del dinero o títulos valores. 

1. La administración y disposición de los bienes comunes y las decisiones sobre la economía familiar corresponden a ambos cónyuges conjuntamente o a uno de ellos con el consentimiento del

otro. 

2. Frente a terceros estará legitimado cada cónyuge: 

   1º. Para realizar actos de administración ordinaria del patrimonio consorcial, así como los de administración y disposición incluidos en

el tráfico habitual de su profesión, arte u oficio. 

   2º. En cuanto a los bienes que figuren a su nombre exclusiva o indistintamente, o se encuentren en su poder, para realizar cualesquiera otros actos de administración o conservación, ejercitar los derechos de crédito y disponer del dinero o títulos valores. 

Artículo 49.   Desacuerdo en la gestión 

1. En caso de desacuerdo entre los cónyuges sobre la administración o disposición de los bienes comunes, decidirá la Junta de Parientes o el Juez de Primera Instancia del domicilio familiar, a elección de los cónyuges, sin ulterior recurso. A falta de acuerdo en la elección, decidirá siempre el Juez. 

2. En los supuestos de graves y reiterados desacuerdos sobre la administración o disposición de los bienes comunes, cualquiera de los cónyuges podrá solicitar del Juez la disolución y división de la comunidad, rigiendo en su caso, y para lo sucesivo, la separación de bienes. 

1. En caso de desacuerdo entre los cónyuges sobre la administración o disposición de los bienes comunes, decidirá la Junta de Parientes o el Juez de Primera Instancia del domicilio familiar, a elección de los cónyuges, sin ulterior recurso. A falta de acuerdo en la elección, decidirá siempre el Juez. 

2. En los supuestos de graves y reiterados desacuerdos sobre la administración o disposición de los bienes comunes, cualquiera de los cónyuges podrá solicitar del Juez la disolución y división de la comunidad, rigiendo en su caso, y para lo sucesivo, la separación de bienes. 

Artículo 50.   Consentimiento supletorio 

Cuando uno de los cónyuges se hallare impedido para prestar su consentimiento sobre uno o varios actos de administración o disposición de los bienes comunes, resolverá el Juez. 

Cuando uno de los cónyuges se hallare impedido para prestar su consentimiento sobre uno o varios actos de administración o disposición de los bienes comunes, resolverá el Juez. 

Artículo 51.   Gestión de los bienes privativos 

Corresponde a cada cónyuge la administración y disposición de sus propios bienes. Pero necesitará el consentimiento del otro o, en su defecto, autorización judicial, para disponer de los derechos sobre la vivienda habitual o el mobiliario ordinario de la misma, o para sustraerlos al uso común. 

Corresponde a cada cónyuge la administración y disposición de sus propios bienes. Pero necesitará el consentimiento del otro o, en su defecto, autorización judicial, para disponer de los derechos sobre la vivienda habitual o el mobiliario ordinario de la misma, o para sustraerlos al uso común. 

SECCIÓN 5ª

Disolución de la comunidad

Disolución de la comunidad

Artículo 52.  Causas (Redacción dada por la Ley 3/85, de 21 de mayo de las Cortes de Aragón ) 

Sin perjuicio de las causas previstas en esta Compilación, la comunidad legal se disolverá: 

   1º. Por voluntad de ambos cónyuges expresada en instrumento público. 

   2º. En los supuestos de los artículos 1392 y 1393 del Código civil,

salvo que, disuelto el matrimonio por muerte de uno de los cónyuges, proceda la continuación del consorcio con arreglo al título V del libro primero de esta Compilación. 

(Redacción dada por la Ley 3/85, de 21 de mayo de las Cortes de Aragón ) 

Sin perjuicio de las causas previstas en esta Compilación, la comunidad legal se disolverá: 

   1º. Por voluntad de ambos cónyuges expresada en instrumento público. 

   2º. En los supuestos de los artículos 1392 y 1393 del Código civil,

salvo que, disuelto el matrimonio por muerte de uno de los cónyuges, proceda la continuación del consorcio con arreglo al título V del libro primero de esta Compilación. 

 Artículo 53.  Disolución por muerte 

1. Disuelta la comunidad, y hasta tanto no se adjudique su patrimonio, el cónyuge viudo lo administrará; podrá deducir de él alimentos para sí y las personas que con el matrimonio convivan, y atenderá el pago de las deudas exigibles, así como al normal desarrollo de los negocios comunes y a la conservación de los bienes. 

2. El viudo, a expensas de los bienes comunes, y aun de los que fueron privativos del cónyuge finado, mientras unos y otros estén indivisos, puede, con ocasión de casarse un hijo o hija de ambos, hacerle donación análoga a la que marido y mujer hayan otorgado a

favor de hijo o hija casados en vida de los dos. 

3. El cónyuge responderá de su gestión como administrador y dará cuenta de ella a los partícipes en aquello que les afecte. A instancia de cualquiera de ellos se observarán, en sus respectivos casos, las

cautelas previstas en esta Compilación para el usufructo vidual. 

4. Habiendo sólo hijos comunes, los bienes consumibles que no aparezcan al tiempo de la división se presumen aprovechados en beneficio del consorcio. 

 

1. Disuelta la comunidad, y hasta tanto no se adjudique su patrimonio, el cónyuge viudo lo administrará; podrá deducir de él alimentos para sí