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Es válida la tutela deferida por instrumento público sea o no testamento. 1.Cuando se hayan designado varios tutores por distintas personas, la Junta de Parientes, o, en su defecto, el Juez de Primera Instancia elegirá entre ellos el más idóneo para el cargo. 2. A los designados por quien dispuso a título lucrativo de bienes en favor del pupilo y no elegidos por el Juez, corresponde la administración de tales bienes, así como la disposición de los mismos conforme a esta Compilación y con iguales limitaciones y formalidades impuestas al tutor. 1.Cuando se hayan designado varios tutores por distintas personas, la Junta de Parientes, o, en su defecto, el Juez de Primera Instancia elegirá entre ellos el más idóneo para el cargo. 2. A los designados por quien dispuso a título lucrativo de bienes en favor del pupilo y no elegidos por el Juez, corresponde la administración de tales bienes, así como la disposición de los mismos conforme a esta Compilación y con iguales limitaciones y formalidades impuestas al tutor. Artículo 17. Contribución a las cargas 1. Cuando coexistan varias administraciones, la Junta de Parientes, o en su defecto, el Juez acordará la proporción en que según la importancia de los bienes han de contribuir los distintos administradores, incluido el tutor, a la carga de guarda, alimentación y educación del menor o incapacitado. 1. Cuando coexistan varias administraciones, la Junta de Parientes, o en su defecto, el Juez acordará la proporción en que según la importancia de los bienes han de contribuir los distintos administradores, incluido el tutor, a la carga de guarda, alimentación y educación del menor o incapacitado. Artículo 18. Protutor. Sustitución del tutor
CAPITULO II De los hijos adoptivos De los hijos adoptivos Artículo 19 (Redacción de acuerdo con la Ley 3/1988 de 25 de abril). 1. Los hijos adoptivos tendrán en Aragón los mismos derechos y obligaciones que los hijos por naturaleza. 2.Siempre que la legislación civil aragonesa utilice expresiones como «hijos y descendientes» o similares, en ellas se entenderán comprendidos los hijos adoptivos y sus descendientes. CAPITULO III De la junta de parientes Artículo 20. Llamamiento y composición 1. Si a virtud de las disposiciones de esta Compilación, de la costumbre o de acto jurídico, fueren llamados ciertos parientes para intervenir en asuntos familiares o sucesorios no sujetos a normas imperativas, actuarán aquéllos reunidos en Junta. 2.El Juez de Primera Instancia del lugar donde radique la casa o sede familiar ordenará, a instancia de parte interesada, la constitución de la Junta. 3.Cuando la composición de la Junta no estuviera determinada, el Juez de Primera Instancia la formará con dos pariente idóneos, uno por cada línea o grupo familiar, con el límite del cuarto grado, teniendo en cuenta preferentemente el mayor contacto con la casa y la proximidad de parentesco. 4.De la misma forma, el Juez podrá cubrir las vacantes que se produzcan por fallecimiento, renuncia, pérdida de idoneidad o incumplimiento de los deberes propios, previa remoción del cargo en los dos últimos supuestos. 5.Sin necesidad de previa constitución formal podrá reunirse y acordar válidamente la Junta de Parientes cuando, hallándose juntos sus miembros, decidan por unanimidad bajo fe notarial para asunto o asuntos determinados. No estando determinada su composición, dicha Junta la formarán los dos más próximos parientes idóneos, uno por cada línea o grupo familiar, prefiriendo en igualdad de grado, al de más edad (Redacción de acuerdo con la Ley 3/1985, de 21 de mayo) 1. Si a virtud de las disposiciones de esta Compilación, de la costumbre o de acto jurídico, fueren llamados ciertos parientes para intervenir en asuntos familiares o sucesorios no sujetos a normas imperativas, actuarán aquéllos reunidos en Junta. 2.El Juez de Primera Instancia del lugar donde radique la casa o sede familiar ordenará, a instancia de parte interesada, la constitución de la Junta. 3.Cuando la composición de la Junta no estuviera determinada, el Juez de Primera Instancia la formará con dos pariente idóneos, uno por cada línea o grupo familiar, con el límite del cuarto grado, teniendo en cuenta preferentemente el mayor contacto con la casa y la proximidad de parentesco. 4.De la misma forma, el Juez podrá cubrir las vacantes que se produzcan por fallecimiento, renuncia, pérdida de idoneidad o incumplimiento de los deberes propios, previa remoción del cargo en los dos últimos supuestos. 5.Sin necesidad de previa constitución formal podrá reunirse y acordar válidamente la Junta de Parientes cuando, hallándose juntos sus miembros, decidan por unanimidad bajo fe notarial para asunto o asuntos determinados. No estando determinada su composición, dicha Junta la formarán los dos más próximos parientes idóneos, uno por cada línea o grupo familiar, prefiriendo en igualdad de grado, al de más edad (Redacción de acuerdo con la Ley 3/1985, de 21 de mayo) Artículo 21. Constitución y funcionamiento. 1. Una vez constituida funcionará la Junta en la forma que los vocales decidan, tomando sus acuerdos por mayoría absoluta de quienes la integran. De los acuerdos, tomados conforme al leal saber y entender de los asistentes, se levantará acta, que firmarán éstos (Redacción de acuerdo con la Ley 3/1985, de 21 de mayo) 2.En caso de empate, en las localidades donde la costumbre no atribuya la decisión al Párroco o a otra persona determinada, decidirá el Juez de Paz, donde no exista el de Primera Instancia, o la persona de la familia en quien delegue (Redacción de acuerdo con la Ley 3/1985, de 21 de mayo) 3.El Juez de Primera Instancia decidirá en todos los demás casos en que no se logre acuerdo, pudiendo ser oídos los vocales de la Junta (Redacción de acuerdo con la Ley 3/1985, de 21 de mayo). 4. En los casos en que por precepto expreso de esta Compilación algún asunto haya de someterse indistintamente a la Junta de Parientes o a la autoridad judicial, transcurrido un mes, en el primer supuesto, desde que fue instada la constitución de la junta sin que se haya conseguido, o sin haber obtenido acuerdo, se podrá optar por acudir a la decisión judicial. Artículo 22. La Junta de Parientes en funciones de fiducia sucesoria La Junta de Parientes en funciones de fiducia sucesora se regirá por las normas del titulo IV del libro II de esta Compilación. La Junta de Parientes en funciones de fiducia sucesora se regirá por las normas del titulo IV del libro II de esta Compilación. TITULO IV Del régimen económico conyugal CAPITULO PRIMERO Disposiciones generales CAPITULO PRIMERO Disposiciones generales Artículo 23. Régimen paccionado y régimen legal 1. El régimen económico del matrimonio se ordenará por las capitulaciones que se otorguen y los pactos que se celebren acerca de los bienes así presentes como futuros, sin otras limitaciones que las que resulten preceptuadas en esta Compilación. 2. En defecto de tales capitulaciones y pactos o para completarlos, en tanto lo permita su respectiva naturaleza, se estará a lo dispuesto en el capítulo III de este título. 1. El régimen económico del matrimonio se ordenará por las capitulaciones que se otorguen y los pactos que se celebren acerca de los bienes así presentes como futuros, sin otras limitaciones que las que resulten preceptuadas en esta Compilación. 2. En defecto de tales capitulaciones y pactos o para completarlos, en tanto lo permita su respectiva naturaleza, se estará a lo dispuesto en el capítulo III de este título. Artículo 24. Contratación entre cónyuges Los cónyuges pueden hacerse donaciones y celebrar entre sí toda clase de contratos. Los cónyuges pueden hacerse donaciones y celebrar entre sí toda clase de contratos. CAPITULO II Del régimen matrimonial paccionado Del régimen matrimonial paccionado Artículo 25. Capítulos, contenido y forma 1. Los capítulos matrimoniales podrán contener cualesquiera estipulaciones relativas al régimen familiar y sucesorio de los contrayentes y de quienes con ellos concurran al otorgamiento, siempre que no sean contrarias a los fines propios del matrimonio. 2. Los capítulos y pactos habrán de constar en escritura pública.
1. Los capítulos matrimoniales podrán contener cualesquiera estipulaciones relativas al régimen familiar y sucesorio de los contrayentes y de quienes con ellos concurran al otorgamiento, siempre que no sean contrarias a los fines propios del matrimonio. 2. Los capítulos y pactos habrán de constar en escritura pública.
Artículo 26. Tiempo Los capítulos matrimoniales pueden otorgarse y modificarse antes del matrimonio y durante él. En este último caso, podrá darse a sus estipulaciones efecto retroactivo, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros. Los capítulos matrimoniales pueden otorgarse y modificarse antes del matrimonio y durante él. En este último caso, podrá darse a sus estipulaciones efecto retroactivo, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros. Artículo 27. Capacidad (Nueva redacción de acuerdo con la Ley 3/1985, de 21 de mayo). Tienen capacidad para otorgar capítulos antes de contraer matrimonio los que válidamente pueden celebrarlo. Los menores de edad necesitarán la asistencia de uno cualquiera de sus padres y, en su defecto, del tutor, Junta de Parientes o Juez de Primera Instancia. (Nueva redacción de acuerdo con la Ley 3/1985, de 21 de mayo).Tienen capacidad para otorgar capítulos antes de contraer matrimonio los que válidamente pueden celebrarlo. Los menores de edad necesitarán la asistencia de uno cualquiera de sus padres y, en su defecto, del tutor, Junta de Parientes o Juez de Primera Instancia. Artículo 28. Novación de capitulaciones Celebrado el matrimonio, la novación de capítulos requerirá la concurrencia de los ascendientes que hayan asistido al otorgamiento de aquéllos para dotar, hacer donaciones o legados o nombrar herederos a los contrayentes o a sus hijos, en cuanto la novación afecte a los bienes y derechos recibidos.
Celebrado el matrimonio, la novación de capítulos
requerirá la concurrencia de los ascendientes que hayan asistido
al otorgamiento de aquéllos para dotar, hacer donaciones o
legados o nombrar herederos a los contrayentes o a sus hijos, en cuanto
la novación afecte a los bienes y derechos recibidos. Artículo 29. Muebles por sitios o viceversa Serán válidos aquellos pactos y declaraciones consignados en escritura pública, aun fuera de capítulos, por los cuales, a efectos de extender o restringir la comunidad, ambos cónyuges atribuyan a bienes muebles la condición de sitios, o a éstos la de muebles. Artículo 30. Firma de dote (Redacción dada por la Ley 3/85, de 21 de mayo de las Cortes de Aragón ) Cada cónyuge puede otorgar dote o firma de dote al otro, reconociéndosela si es indotado o aumentando la que recibe. (Redacción dada por la Ley 3/85, de 21 de mayo de las Cortes de Aragón )Cada cónyuge puede otorgar dote o firma de dote al otro, reconociéndosela si es indotado o aumentando la que recibe. Artículo 31. Enajenación, renuncia y destino de la dote o firma de dote (Redacción dada por la Ley 3/85, de 21 de mayo de las Cortes de Aragón ) 1. La dote asignada por los ascendientes no podrá ser enajenada mientras el matrimonio no tenga descendencia, sin el asentimiento de los padres del dotado o del que de ellos viviere o, en su defecto, de la Junta de Parientes, y siempre con obligación de invertir el precio en otros bienes determinados, que gozarán de igual condición jurídica. 2. La renuncia a la dote o a la firma de dote, o a las garantías de las mismas, así como la enajenación de tales aportaciones, necesitarán, en todo caso, el asentimiento de las personas mencionadas en el párrafo anterior. 3. Habiendo descendientes comunes, éstos heredarán, con independencia de la legítima, los bienes recibidos por un cónyuge como dote o firma de dote asignadas por el otro. El dotado podrá disponer de estos bienes a su arbitrio entre aquéllos. (Redacción dada por la Ley 3/85, de 21 de mayo de las Cortes de Aragón )1. La dote asignada por los ascendientes no podrá ser enajenada mientras el matrimonio no tenga descendencia, sin el asentimiento de los padres del dotado o del que de ellos viviere o, en su defecto, de la Junta de Parientes, y siempre con obligación de invertir el precio en otros bienes determinados, que gozarán de igual condición jurídica. 2. La renuncia a la dote o a la firma de dote, o a las garantías de las mismas, así como la enajenación de tales aportaciones, necesitarán, en todo caso, el asentimiento de las personas mencionadas en el párrafo anterior. 3. Habiendo descendientes comunes, éstos heredarán, con independencia de la legítima, los bienes recibidos por un cónyuge como dote o firma de dote asignadas por el otro. El dotado podrá disponer de estos bienes a su arbitrio entre aquéllos. Artículo 32. Pérdida de la dote o firma de dote (Redacción dada por la Ley 3/85, de 21 de mayo de las Cortes de Aragón ). Pierde un cónyuge la dote o firma de dote constituidas por el otro en análogos casos a aquéllos en que se pierde el derecho expectante de viudedad. (Redacción dada por la Ley 3/85, de 21 de mayo de las Cortes de Aragón ).Pierde un cónyuge la dote o firma de dote constituidas por el otro en análogos casos a aquéllos en que se pierde el derecho expectante de viudedad. Artículo 33. Instituciones familiares consuetudinarias Cuando las estipulaciones hagan referencia a instituciones familiares consuetudinarias, tales como "hermandad llana", "agermanamiento" o "casamiento al más viviente", "casamiento en casa", "casamiento a sobre bienes", "consorcio universal o juntar dos casas", "acogimiento" y "dación personal", se estará a lo pactado, y se interpretarán aquéllas con arreglo a la costumbre y a los usos locales. Cuando las estipulaciones hagan referencia a instituciones familiares consuetudinarias, tales como "hermandad llana", "agermanamiento" o "casamiento al más viviente", "casamiento en casa", "casamiento a sobre bienes", "consorcio universal o juntar dos casas", "acogimiento" y "dación personal", se estará a lo pactado, y se interpretarán aquéllas con arreglo a la costumbre y a los usos locales. Artículo 34. Otras situaciones de comunidad Al disolverse un consorcio entre mantrimonios u otra situación permanente de comunidad familiar, como las derivadas de heredamiento o acogimiento, los beneficios obtenidos con el trabajo común se dividirán entre los asociados en proporción equitativa, conforme a la costumbre y atendidas las diversas aportaciones en bienes o trabajo, los beneficios ya percibidos, las causas de la disolución y demás circunstancias. Al disolverse un consorcio entre mantrimonios u otra situación permanente de comunidad familiar, como las derivadas de heredamiento o acogimiento, los beneficios obtenidos con el trabajo común se dividirán entre los asociados en proporción equitativa, conforme a la costumbre y atendidas las diversas aportaciones en bienes o trabajo, los beneficios ya percibidos, las causas de la disolución y demás circunstancias. Artículo 35. Casamiento en casa El usufructo proveniente del casamiento en casa se extingue cuando los cónyuges abandonan ésta o la explotación familiar.
El usufructo proveniente del casamiento en casa se extingue cuando los cónyuges abandonan ésta o la explotación familiar.
CAPITULO III Del régimen matrimonial legal SECCIÓN PRIMERA. Disposición general Del régimen matrimonial legal SECCIÓN PRIMERA. Disposición general Artículo 36. Fuentes El régimen económico del matrimonio en defecto de pacto se regula por las disposiciones de este capítulo.
SECCIÓN SEGUNDA. De los bienes comunes y privativos De los bienes comunes y privativos Artículo 37. Bienes comunes Constituyen el patrimonio común: 1º. Los bienes inmuebles o sitios adquiridos a título oneroso, constante matrimonio, por cualquiera de los cónyuges a costa del caudal común. 2º. Los bienes que los cónyuges obtienen de su trabajo o actividad. 3º. Los frutos, desde que aparecen o se devengan, de los bienes, tanto comunes como privativos. 4º. En general, los bienes muebles, salvo lo previsto en los artículos siguientes. Constituyen el patrimonio común: 1º. Los bienes inmuebles o sitios adquiridos a título oneroso, constante matrimonio, por cualquiera de los cónyuges a costa del caudal común. 2º. Los bienes que los cónyuges obtienen de su trabajo o actividad. 3º. Los frutos, desde que aparecen o se devengan, de los bienes, tanto comunes como privativos. 4º. En general, los bienes muebles, salvo lo previsto en los artículos siguientes. Artículo 38. Bienes privativos Son bienes privativos de cada cónyuge: 1º. Los inmuebles o sitios aportados al matrimonio, así como los adquiridos durante él a título lucrativo. 2º. Los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los intransmisibles inter vivos, mientras conserven estos caracteres. 3º. Los bienes excluidos de la comunidad por el donante o causante. 4º. Los bienes que vienen a reemplazar a otros propios, y ello aunque se adquieran con fondos comunes, si media voluntad expresa de ambos cónyuges en tal sentido. 5º. Aquellos que vienen a compensar por la privación de otros propios, o por los daños inferidos a los mismos o a la persona de un cónyuge. 6º. Los recobrados en virtud de carta de gracia, así como los adquiridos por ejercicio del derecho de retracto, excepto el arrendaticio de viviendas. 7º. Las accesiones o incrementos de los bienes propios. Son bienes privativos de cada cónyuge: 1º. Los inmuebles o sitios aportados al matrimonio, así como los adquiridos durante él a título lucrativo. 2º. Los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los intransmisibles inter vivos, mientras conserven estos caracteres. 3º. Los bienes excluidos de la comunidad por el donante o causante. 4º. Los bienes que vienen a reemplazar a otros propios, y ello aunque se adquieran con fondos comunes, si media voluntad expresa de ambos cónyuges en tal sentido. 5º. Aquellos que vienen a compensar por la privación de otros propios, o por los daños inferidos a los mismos o a la persona de un cónyuge. 6º. Los recobrados en virtud de carta de gracia, así como los adquiridos por ejercicio del derecho de retracto, excepto el arrendaticio de viviendas. 7º. Las accesiones o incrementos de los bienes propios. Artículo 39. Presunción de muebles por sitios A los efectos del artículo anterior, se considerarán aportados al matrimonio o adquiridos como sitios, salvo pacto en contrario: 1º. Las explotaciones agrícolas, ganaderas, mercantiles e industriales, con cuantos elementos estén afectos a unas y otras. 2º. Los vehículos y máquinas cuya titularidad debe constar en documentación intervenida por oficina pública. 3º. Los valores mobiliarios, las participaciones en sociedad y cuentas de asociación, los capitales colocados en negocios y los créditos consignados en documento público. 4º. Los derechos de propiedad intelectual e industrial. 5º. Los archivos de familia, así como las alhajas, obras artísticas y demás objetos preciosos. 6º. El dinero aportado o adquirido cuya existencia conste por documento público, bancario o de institución de crédito o ahorro. A los efectos del artículo anterior, se considerarán aportados al matrimonio o adquiridos como sitios, salvo pacto en contrario: 1º. Las explotaciones agrícolas, ganaderas, mercantiles e industriales, con cuantos elementos estén afectos a unas y otras. 2º. Los vehículos y máquinas cuya titularidad debe constar en documentación intervenida por oficina pública. 3º. Los valores mobiliarios, las participaciones en sociedad y cuentas de asociación, los capitales colocados en negocios y los créditos consignados en documento público. 4º. Los derechos de propiedad intelectual e industrial. 5º. Los archivos de familia, así como las alhajas, obras artísticas y demás objetos preciosos. 6º. El dinero aportado o adquirido cuya existencia conste por documento público, bancario o de institución de crédito o ahorro. Artículo 40. Presunción de comunidad 1. Se presumen comunes todos aquellos bienes cuyo carácter privativo, con arreglo a los artículos anteriores, no pueda justificarse. 2. La adquisición de bienes de cualquier clase a título oneroso, constante matrimonio, se considerará hecha a costa del caudal común. 1. Se presumen comunes todos aquellos bienes cuyo carácter privativo, con arreglo a los artículos anteriores, no pueda justificarse. 2. La adquisición de bienes de cualquier clase a título oneroso, constante matrimonio, se considerará hecha a costa del caudal común. SECCIÓN 3ª Pasivo de la comunidad Pasivo de la comunidad Artículo 41. Cargas y deudas comunes Son cargas de la comunidad: 1º. Las atenciones legítimas de la familia y las particulares de cada cónyuge, incluso la crianza y educación de los hijos de uno solo de ellos, que sean menores de edad o, siendo mayores, convivan con el matrimonio. (Redacción dada por la Ley 3/85, de 21 de mayo de las Cortes de Aragón ). 2º. Los réditos e intereses normales devengados durante el matrimonio por las obligaciones de cada cónyuge. 3º. Las atenciones de los bienes privativos propias de un diligente usufructuario. 4º. Los alimentos legales debidos por cualquiera de los cónyuges. No obstante, los alimentos prestados a los hijos mayores de edad de uno solo de los cónyuges, habidos con persona distinta constante matrimonio y que no convivan en la casa, darán lugar a reintegro en el momento de la liquidación. (Redacción dada por la Ley 3/85, de 21 de mayo de las Cortes de Aragón ). 5º. Las deudas del marido o de la mujer, en cuanto redunden en beneficio común o hayan sido contraídas en el ejercicio de una actividad útil a la comunidad. Son cargas de la comunidad: 1º. Las atenciones legítimas de la familia y las particulares de cada cónyuge, incluso la crianza y educación de los hijos de uno solo de ellos, que sean menores de edad o, siendo mayores, convivan con el matrimonio. (Redacción dada por la Ley 3/85, de 21 de mayo de las Cortes de Aragón ). 2º. Los réditos e intereses normales devengados durante el matrimonio por las obligaciones de cada cónyuge. 3º. Las atenciones de los bienes privativos propias de un diligente usufructuario. 4º. Los alimentos legales debidos por cualquiera de los cónyuges. No obstante, los alimentos prestados a los hijos mayores de edad de uno solo de los cónyuges, habidos con persona distinta constante matrimonio y que no convivan en la casa, darán lugar a reintegro en el momento de la liquidación. (Redacción dada por la Ley 3/85, de 21 de mayo de las Cortes de Aragón ). 5º. Las deudas del marido o de la mujer, en cuanto redunden en beneficio común o hayan sido contraídas en el ejercicio de una actividad útil a la comunidad. Artículo 42. Responsabilidad por deudas de gestión (Redacción dada por la Ley 3/85, de 21 de mayo de las Cortes de Aragón ). Cada cónyuge, en el ejercicio de sus facultades legales de administración, así como en la explotación regular de sus negocios o en el desempeño de su profesión, obliga siempre, frente a terceros de buena fe, a los bienes comunes. (Redacción dada por la Ley 3/85, de 21 de mayo de las Cortes de Aragón ).Cada cónyuge, en el ejercicio de sus facultades legales de administración, así como en la explotación regular de sus negocios o en el desempeño de su profesión, obliga siempre, frente a terceros de buena fe, a los bienes comunes. Artículo 43. Responsabilidad personal por deudas comunes 1. Los cónyuges, en defecto de bienes comunes, responden solidariamente por las deudas enunciadas en el apartado 1º del artículo 41, si bien en la relación interna contribuirá cada uno por mitad. 2. En igual supuesto, responde cada cónyuge por las restantes deudas comunes que contrajo; pero podrá repetir del otro la mitad de lo pagado si demuestra que la deuda redundó, efectivamente, en utilidad común. 1. Los cónyuges, en defecto de bienes comunes, responden solidariamente por las deudas enunciadas en el apartado 1º del artículo 41, si bien en la relación interna contribuirá cada uno por mitad. 2. En igual supuesto, responde cada cónyuge por las restantes deudas comunes que contrajo; pero podrá repetir del otro la mitad de lo pagado si demuestra que la deuda redundó, efectivamente, en utilidad común. Artículo 44. Deudas por razón de sucesiones y donaciones Las deudas y cargas de las sucesiones y donaciones se hacen comunes hasta donde alcance el valor de los bienes heredados o donados que recaigan en la comunidad. Las deudas y cargas de las sucesiones y donaciones se hacen comunes hasta donde alcance el valor de los bienes heredados o donados que recaigan en la comunidad. Artículo 45. Deudas anteriores al matrimonio Las deudas de cada cónyuge anteriores al matrimonio sólo gravan los bienes comunes hasta donde alcance el valor de los aportados por él a la comunidad. Las deudas de cada cónyuge anteriores al matrimonio sólo gravan los bienes comunes hasta donde alcance el valor de los aportados por él a la comunidad. Artículo 46. Deudas posteriores privativas 1. Las deudas posteriores privativas gravan los bienes del cónyuge deudor y, siendo éstos insuficientes, al patrimonio común, a salvo siempre el valor que en él corresponde al otro cónyuge, así como los preferentes derechos de los acreedores por deudas comunes. 2. Lo pagado a costa de los bienes comunes se imputará en la participación del cónyuge deudor, hasta que los reembolse, y se tendrá en cuenta para ulteriores reclamaciones de acreedores privativos.
1. Las deudas posteriores privativas gravan los bienes del cónyuge deudor y, siendo éstos insuficientes, al patrimonio común, a salvo siempre el valor que en él corresponde al otro cónyuge, así como los preferentes derechos de los acreedores por deudas comunes. 2. Lo pagado a costa de los bienes comunes se imputará en la participación del cónyuge deudor, hasta que los reembolse, y se tendrá en cuenta para ulteriores reclamaciones de acreedores privativos.
Artículo 47. Relaciones entre patrimonios 1. Los patrimonios de los cónyuges y el común deben reintegrarse entre sí aquellos valores que cada uno hubiese lucrado sin causa a costa de los otros. 2. El pago de las obligaciones existentes entre el patrimonio consorcial y los privativos, aunque válido en cualquier momento por acuerdo entre los cónyuges, sólo puede exigirse antes de la liquidación de la comunidad cuando así se hubiere pactado o mediado justa causa. Es siempre justa causa la disposición abusiva de capital común en beneficio propio. 1. Los patrimonios de los cónyuges y el común deben reintegrarse entre sí aquellos valores que cada uno hubiese lucrado sin causa a costa de los otros. 2. El pago de las obligaciones existentes entre el patrimonio consorcial y los privativos, aunque válido en cualquier momento por acuerdo entre los cónyuges, sólo puede exigirse antes de la liquidación de la comunidad cuando así se hubiere pactado o mediado justa causa. Es siempre justa causa la disposición abusiva de capital común en beneficio propio. SECCIÓN 4ª Gestión de la comunidad Gestión de la comunidad (Redacción dada por la Ley 3/85, de 21 de mayo de las Cortes de Aragón ). Artículo 48. Administración y disposición 1. La administración y disposición de los bienes comunes y las decisiones sobre la economía familiar corresponden a ambos cónyuges conjuntamente o a uno de ellos con el consentimiento del otro. 2. Frente a terceros estará legitimado cada cónyuge: 1º. Para realizar actos de administración ordinaria del patrimonio consorcial, así como los de administración y disposición incluidos en el tráfico habitual de su profesión, arte u oficio. 2º. En cuanto a los bienes que figuren a su nombre exclusiva o indistintamente, o se encuentren en su poder, para realizar cualesquiera otros actos de administración o conservación, ejercitar los derechos de crédito y disponer del dinero o títulos valores. 1. La administración y disposición de los bienes comunes y las decisiones sobre la economía familiar corresponden a ambos cónyuges conjuntamente o a uno de ellos con el consentimiento del otro. 2. Frente a terceros estará legitimado cada cónyuge: 1º. Para realizar actos de administración ordinaria del patrimonio consorcial, así como los de administración y disposición incluidos en el tráfico habitual de su profesión, arte u oficio. 2º. En cuanto a los bienes que figuren a su nombre exclusiva o indistintamente, o se encuentren en su poder, para realizar cualesquiera otros actos de administración o conservación, ejercitar los derechos de crédito y disponer del dinero o títulos valores. Artículo 49. Desacuerdo en la gestión 1. En caso de desacuerdo entre los cónyuges sobre la administración o disposición de los bienes comunes, decidirá la Junta de Parientes o el Juez de Primera Instancia del domicilio familiar, a elección de los cónyuges, sin ulterior recurso. A falta de acuerdo en la elección, decidirá siempre el Juez. 2. En los supuestos de graves y reiterados desacuerdos sobre la administración o disposición de los bienes comunes, cualquiera de los cónyuges podrá solicitar del Juez la disolución y división de la comunidad, rigiendo en su caso, y para lo sucesivo, la separación de bienes. 1. En caso de desacuerdo entre los cónyuges sobre la administración o disposición de los bienes comunes, decidirá la Junta de Parientes o el Juez de Primera Instancia del domicilio familiar, a elección de los cónyuges, sin ulterior recurso. A falta de acuerdo en la elección, decidirá siempre el Juez. 2. En los supuestos de graves y reiterados desacuerdos sobre la administración o disposición de los bienes comunes, cualquiera de los cónyuges podrá solicitar del Juez la disolución y división de la comunidad, rigiendo en su caso, y para lo sucesivo, la separación de bienes. Artículo 50. Consentimiento supletorio Cuando uno de los cónyuges se hallare impedido para prestar su consentimiento sobre uno o varios actos de administración o disposición de los bienes comunes, resolverá el Juez. Cuando uno de los cónyuges se hallare impedido para prestar su consentimiento sobre uno o varios actos de administración o disposición de los bienes comunes, resolverá el Juez. Artículo 51. Gestión de los bienes privativos Corresponde a cada cónyuge la administración y disposición de sus propios bienes. Pero necesitará el consentimiento del otro o, en su defecto, autorización judicial, para disponer de los derechos sobre la vivienda habitual o el mobiliario ordinario de la misma, o para sustraerlos al uso común. Corresponde a cada cónyuge la administración y disposición de sus propios bienes. Pero necesitará el consentimiento del otro o, en su defecto, autorización judicial, para disponer de los derechos sobre la vivienda habitual o el mobiliario ordinario de la misma, o para sustraerlos al uso común. SECCIÓN 5ª Disolución de la comunidad Disolución de la comunidad Artículo 52. Causas (Redacción dada por la Ley 3/85, de 21 de mayo de las Cortes de Aragón ) Sin perjuicio de las causas previstas en esta Compilación, la comunidad legal se disolverá: 1º. Por voluntad de ambos cónyuges expresada en instrumento público. 2º. En los supuestos de los artículos 1392 y 1393 del Código civil, salvo que, disuelto el matrimonio por muerte de uno de los cónyuges, proceda la continuación del consorcio con arreglo al título V del libro primero de esta Compilación. (Redacción dada por la Ley 3/85, de 21 de mayo de las Cortes de Aragón )Sin perjuicio de las causas previstas en esta Compilación, la comunidad legal se disolverá: 1º. Por voluntad de ambos cónyuges expresada en instrumento público. 2º. En los supuestos de los artículos 1392 y 1393 del Código civil, salvo que, disuelto el matrimonio por muerte de uno de los cónyuges, proceda la continuación del consorcio con arreglo al título V del libro primero de esta Compilación. Artículo 53. Disolución por muerte 1. Disuelta la comunidad, y hasta tanto no se adjudique su patrimonio, el cónyuge viudo lo administrará; podrá deducir de él alimentos para sí y las personas que con el matrimonio convivan, y atenderá el pago de las deudas exigibles, así como al normal desarrollo de los negocios comunes y a la conservación de los bienes. 2. El viudo, a expensas de los bienes comunes, y aun de los que fueron privativos del cónyuge finado, mientras unos y otros estén indivisos, puede, con ocasión de casarse un hijo o hija de ambos, hacerle donación análoga a la que marido y mujer hayan otorgado a favor de hijo o hija casados en vida de los dos. 3. El cónyuge responderá de su gestión como administrador y dará cuenta de ella a los partícipes en aquello que les afecte. A instancia de cualquiera de ellos se observarán, en sus respectivos casos, las cautelas previstas en esta Compilación para el usufructo vidual. 4. Habiendo sólo hijos comunes, los bienes consumibles que no aparezcan al tiempo de la división se presumen aprovechados en beneficio del consorcio.
1. Disuelta la comunidad, y hasta tanto no se adjudique
su patrimonio, el cónyuge viudo lo administrará; podrá
deducir de él alimentos para sí |