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COMPILACION DEL DERECHO CIVIL DE ARAGON

          La Compilación de Derecho civil especial de Aragón se promulgó como Ley estatal el 8 de abril de 1.967, derogando el Apéndice.  

   El artículo 1º de la Ley autonómica aragonesa de 21 de mayo de 1.985 dispuso:   

     "Por la presente Ley, bajo el título de Compilación del Derecho Civil de Aragón, se adopta e integra en el Ordenamiento jurídico aragonés el texto normativo de la Ley 15/1967, de 8 de abril, con las modificaciones que seguidamente se establecen".  

   La Compilación ha sido modificada después por leyes 3/1988, de 25 de abril y 4/1995, de 29 de marzo.  

No existe un Texto Refundido oficial de la Compilación.

El que se inserta es el actualmente vigente, como consecuencia de las modificaciones legales.

Junto a cada precepto o rúbrica modificados se incluye la notación del número de la Ley o RDL que le dio la redacción vigente (ejemplo Ley 3/85).

La ley 3/1985, de 21 de mayo, suprimió el Preámbulo que precedía a la Compilación en su  redacción de 8 de abril de 1967. 

 

Índice :

  

TITULO PRELIMINAR

Las normas en el Derecho civil de Aragón

Las normas en el Derecho civil de Aragón (Artículos 1- 3)

LIBRO I.

DERECHO DE LA PERSONA Y DE LA FAMILIA

TITULO PRIMERO

De la capacidad y estado de las personas

CAPITULO PRIMERO

De la capacidad de las personas por razón de la edad (Arts. 4 - 6)

CAPITULO II

CAPITULO II

De la ausencia  (Artículos 7-8)

TITULO II

De las relaciones entre ascendientes y descendientes

CAPITULO PRIMERO

De las relaciones personales (Artículos 9 - 10) 

CAPITULO SEGUNDO

CAPITULO SEGUNDO

De los bienes de los menores (Artículos 11- 13)

CAPÍTULO TERCERO

CAPÍTULO TERCERO

De la representación legal de los menores de catorce años

(Artículo 14)

 

TITULO III

DE LAS RELACIONES PARENTALES Y TUTELARES

TITULO III

DE LAS RELACIONES PARENTALES Y TUTELARES

CAPITULO PRIMERO

De La Tutela (Artículos 15 - 18)

CAPITULO II

CAPITULO II

De los hijos adoptivos (Artículo 19)

CAPITULO III

CAPITULO III

De la junta de parientes (Artículo 20)

TITULO IV

Del régimen económico conyugal

 (Artículos 23 – 24) 

CAPITULO II

CAPITULO II

Del régimen matrimonial paccionado (Artículo 25 – 35)

CAPITULO III

CAPITULO III

Del régimen matrimonial legal

SECCIÓN PRIMERA.

Disposición general (Artículo 36) 

SECCIÓN SEGUNDA.

SECCIÓN SEGUNDA.

De los bienes comunes y privativos (Artículos 37 – 40)

SECCIÓN 3ª

SECCIÓN 3ª

Pasivo de la comunidad (Artículos 41- 47)  

SECCIÓN 4ª

SECCIÓN 4ª

Gestión de la comunidad  (Artículos 48 – 51) 

SECCIÓN 5ª

SECCIÓN 5ª

Disolución de la comunidad (Artículos 52 – 54) 

SECCIÓN 6ª

SECCIÓN 6ª

Liquidación y división (Artículos 55 – 59)

TITULO V

De la comunidad conyugal continuada

TITULO V

De la comunidad conyugal continuada

CAPITULO PRIMERO

Normas generales (Artículos 60 – 61)  

CAPITULO II

CAPITULO II

Contenido y gestión (Artículos 62 – 67)  

CAPITULO III

CAPITULO III

Disolución y división (Artículos 68 - 71)  

TITULO VI

De la viudedad

CAPITULO PRIMERO

Disposiciones generales (Artículos 72 - 75)  

CAPITULO II

CAPITULO II

Del derecho expectante de viudedad (Artículos 76 – 78) 

CAPITULO III

CAPITULO III

Del usufructo vidual (Artículos 79 – 88)  

LIBRO II.

Derecho de sucesiones por causa de muerte

TITULO PRIMERO

De los modos de delación hereditaria (Artículo 89)  

TITULO SEGUNDO

De la sucesión testamentaria

CAPITULO PRIMERO

De los testamentos en general (Artículo 90)  

CAPITULO II

CAPITULO II

Del testamento ante Capellán (Artículo 91- 93)  

CAPITULO III

CAPITULO III

Del testamento mancomunado (Artículos 94 – 98)  

TITULO III

De la sucesión paccionada (Artículos 99 – 109)

TITULO IV

De la fiducia sucesoria

CAPITULO PRIMERO

Disposiciones generales (Artículos 110 –113)  

CAPITULO II

CAPITULO II

De la fiducia colectiva (Artículos 114 – 118) 

TITULO V

De las legítimas

CAPITULO PRIMERO

Contenido de la legítima (Artículos 119 – 121)  

CAPITULO II

CAPITULO II

Protección a la legítima (Artículo 122 – 126)  

TITULO VI

De la sucesión intestada (Artículos 127 – 136)  

TITULO VII

Normas comunes a las diversas clases de sucesión (Artículos 137 – 142)  

LIBRO III.

Derecho de bienes

TITULO PRIMERO

De las relaciones de vecindad

Derecho de bienes

TITULO PRIMERO

De las relaciones de vecindad (Artículos 143 – 144)  

TITULO II

De las servidumbres (Artículos 145 – 148)  

LIBRO IV.

DERECHO DE OBLIGACIONES

TITULO PRIMERO

Del derecho de abolorio o de la saca (Artículos 149 – 152)  

TITULO II

De los contratos sobre ganadería (Artículo 153)  

 DISPOSICION FINAL DE LA COMPILACION

DISPOSICION DEROGATORIA DE LA LEY 15/1967

DISPOSICION DEROGATORIA DE LA LEY 3/1985

DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY 15/1967

(1ª a 12ª)

DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY 3/1985

(1ªa  4ª) 

TITULO PRELIMINAR

Las normas en el Derecho civil de Aragón

(Redacción dada por la Ley 3/85, de 21 de mayo de las Cortes de Aragón )

 

  

Artículo 1. Fuentes jurídicas 

1. Constituyen el Derecho civil de Aragón, como expresión de su régimen peculiar, las disposiciones de esta Compilación integradas con la costumbre y los principios generales en los que tradicionalmente se inspira su ordenamiento jurídico.

(Redacción dada por la Ley 3/85, de 21 de mayo de las Cortes de Aragón ) 

2. En defecto de tales normas, regirán el Código civil y las demás disposiciones constitutivas del Derecho general español. 

Artículo 2. De la costumbre 

1. La costumbre tendrá fuerza de obligar cuando no sea contraria a las normas imperativas o prohibitivas aplicables en Aragón. (Redacción dada por la Ley 3/85, de 21 de mayo de las Cortes de Aragón ) 

2. Los Tribunales apreciarán la existencia de la costumbre a virtud de su propio conocimiento y de las pruebas aportadas por los litigantes. 

Artículo 3. "Standum est chartae"  

  Conforme al principio standum est chartae, se estará, en juicio y fuera de él, a la voluntad de los otorgantes, expresada en pactos o disposiciones, siempre que no resulte de imposible cumplimiento o sea contraria a norma imperativa aplicable en Aragón. (Redacción dada por la Ley 3/85, de 21 de mayo de las Cortes de Aragón ). 

 

 

LIBRO I.

DERECHO DE LA PERSONA Y DE LA FAMILIA

   

TITULO PRIMERO

De la capacidad y estado de las personas

 

TITULO PRIMERO

De la capacidad y estado de las personas

 

CAPITULO PRIMERO

De la capacidad de las personas por razón de la edad

 

Artículo 4. Mayoría de edad  

Tendrán la consideración de mayores de edad los menores desde el momento en que contraen matrimonio. 

 Artículo 5.  Del mayor de catorce años  

1. El menor de edad, cumplidos los catorce años, aunque no esté emancipado, puede celebrar por sí toda clase de actos y contratos, con asistencia, en su caso, de uno cualquiera de sus padres, del tutor o de la Junta de Parientes. Los actos o contratos celebrados sin la debida asistencia serán anulables. (Redacción dada por la Ley 3/85, de 21 de mayo de las Cortes de Aragón ). 

2. Cuando exista oposición de intereses por parte de uno solo de los padres, la asistencia será prestada por el otro. Si la oposición de

intereses existe por parte de ambos progenitores o con el tutor, la asistencia será suplida por la Junta de Parientes. (Redacción dada por la Ley 3/85, de 21 de mayo de las Cortes de Aragón ). 

3. El mayor de catorce años que, con beneplácito de sus padres o mediando justa causa, viva independiente de ellos, tendrá la libre administración de todos sus bienes. 

 Artículo 6.  Aprobación de cuentas de la administración  

  Aprobación de cuentas de la administración  

El que no haya cumplido dieciocho años necesita, para aprobar las cuentas de administración de sus bienes y dar finiquito de las responsabilidades derivadas de la misma, la asistencia y asentimiento de la Junta de Parientes o autorización judicial. (Redacción de acuerdo con el R.D. Ley 33/78, de 16 de noviembre).

 

CAPITULO II

CAPITULO II

De la ausencia

 

 Artículo 7. Ausencia de cónyuge Ausencia de cónyuge (Redacción dada por la Ley 3/85, de 21 de mayo de las Cortes de Aragón ). 

1. La declaración judicial de ausencia produce por sí la extinción del derecho expectante de viudedad del cónyuge desaparecido. 

2. Si apareciere el ausente, éste recobrará el derecho expectante o

adquirirá el de viudedad sobre los bienes de su cónyuge, sin perjuicio de los actos de disposición ya realizados. 

3. La administración y disposición del patrimonio conyugal corresponderá al cónyuge del declarado ausente. Necesitará, no obstante, autorización judicial para los actos de disposición sobre inmuebles y establecimientos mercantiles. 

(Redacción dada por la Ley 3/85, de 21 de mayo de las Cortes de Aragón ). 

1. La declaración judicial de ausencia produce por sí la extinción del derecho expectante de viudedad del cónyuge desaparecido. 

2. Si apareciere el ausente, éste recobrará el derecho expectante o

adquirirá el de viudedad sobre los bienes de su cónyuge, sin perjuicio de los actos de disposición ya realizados. 

3. La administración y disposición del patrimonio conyugal corresponderá al cónyuge del declarado ausente. Necesitará, no obstante, autorización judicial para los actos de disposición sobre inmuebles y establecimientos mercantiles. 

Artículo 8.  Representación del ausente (Redacción dada por la Ley 3/85, de 21 de mayo de las Cortes de Aragón ). 

Salvo motivo grave apreciado por el Juez, corresponde la representación del declarado ausente, la administración de sus bienes y el cumplimiento de sus obligaciones: 

   1º. Al cónyuge presente no separado legalmente o de hecho. 

   2º. Al heredero contractual del ausente. 

   3º. Al presunto heredero abintestato, pariente hasta el cuarto grado, que discrecionalmente designe el Juez, atendidas la cuantía de su porción hereditaria y la proximidad con el ausente. 

   4º. Y en defecto de los expresados, a la persona mayor de edad,

solvente y de buenos antecedentes que discrecionalmente designe el Juez, atendiendo las relaciones de la misma con el ausente. 

 

  

TITULO II

De las relaciones entre ascendientes y descendientes

TITULO II

De las relaciones entre ascendientes y descendientes

 

CAPITULO PRIMERO

De las relaciones personales

 

    Artículo 9.  Deber de crianza y autoridad familiar en los padres   Deber de crianza y autoridad familiar en los padres (Redacción dada por la Ley 3/85, de 21 de mayo de las Cortes de Aragón ). 

1. El deber de crianza y educación de los hijos menores, así como la adecuada autoridad familiar para cumplirlo, corresponde a los padres, conjunta o separadamente, según los usos sociales o familiares o lo lícitamente pactado al respecto. 

2. En caso de divergencia entre los padres en el ejercicio de la

autoridad familiar, decidira la Junta de Parientes o el Juez de Primera Instancia del domicilio familiar, a elección de aquéllos. A falta de acuerdo entre los padres para designar el órgano dirimente, decidirá siempre el Juez. 

3. Cuando el hijo de uno solo de los cónyuges conviva en la casa, el cónyuge del progenitor participará en el ejercicio de la autoridad

familiar, si así se lo pide. No obstante, el hijo podrá pedir a la Junta de Parientes o al Juez de Primera Instancia que se le exonere de la

autoridad del cónyuge de su progenitor concurriendo justa causa. 

(Redacción dada por la Ley 3/85, de 21 de mayo de las Cortes de Aragón ). 

1. El deber de crianza y educación de los hijos menores, así como la adecuada autoridad familiar para cumplirlo, corresponde a los padres, conjunta o separadamente, según los usos sociales o familiares o lo lícitamente pactado al respecto. 

2. En caso de divergencia entre los padres en el ejercicio de la

autoridad familiar, decidira la Junta de Parientes o el Juez de Primera Instancia del domicilio familiar, a elección de aquéllos. A falta de acuerdo entre los padres para designar el órgano dirimente, decidirá siempre el Juez. 

3. Cuando el hijo de uno solo de los cónyuges conviva en la casa, el cónyuge del progenitor participará en el ejercicio de la autoridad

familiar, si así se lo pide. No obstante, el hijo podrá pedir a la Junta de Parientes o al Juez de Primera Instancia que se le exonere de la

autoridad del cónyuge de su progenitor concurriendo justa causa. 

    Artículo 10.  Autoridad familiar de otras personas   Autoridad familiar de otras personas (Redacción dada por la Ley 3/85, de 21 de mayo de las Cortes de Aragón ). 

1. Fallecidos los padres, o cuando éstos fueren privados judicialmente de la autoridad familiar o de su ejercicio, dicha autoridad y con los mismos derechos y obligaciones que correspondían a los padres, podrá ser ejercida por los abuelos, los hermanos mayores del menor, o por el cónyuge no progenitor del bínubo premuerto, salvo previsión en contrario de los mismos padres o de alguno de ellos. 

2. En caso de fallecimiento de los progenitores, la designación de las personas que vayan a ejercer la autoridad familiar y la forma en que ésta debe prestarse, salvo expresa previsión de los padres, corresponderá a la Junta de Parientes o, en su defecto, al Juez de Primera Instancia. 

3. En el supuesto de privación judicial de la autoridad familiar o de

su ejercicio, dicha designación corresponderá exclusivamente al Juez. 

4. En ambos supuestos, el Juez, para efectuar la designación, oirá a

los interesados y atenderá preferentemente al mejor cuidado y atención del menor. 

 

(Redacción dada por la Ley 3/85, de 21 de mayo de las Cortes de Aragón ). 

1. Fallecidos los padres, o cuando éstos fueren privados judicialmente de la autoridad familiar o de su ejercicio, dicha autoridad y con los mismos derechos y obligaciones que correspondían a los padres, podrá ser ejercida por los abuelos, los hermanos mayores del menor, o por el cónyuge no progenitor del bínubo premuerto, salvo previsión en contrario de los mismos padres o de alguno de ellos. 

2. En caso de fallecimiento de los progenitores, la designación de las personas que vayan a ejercer la autoridad familiar y la forma en que ésta debe prestarse, salvo expresa previsión de los padres, corresponderá a la Junta de Parientes o, en su defecto, al Juez de Primera Instancia. 

3. En el supuesto de privación judicial de la autoridad familiar o de

su ejercicio, dicha designación corresponderá exclusivamente al Juez. 

4. En ambos supuestos, el Juez, para efectuar la designación, oirá a

los interesados y atenderá preferentemente al mejor cuidado y atención del menor. 

 

CAPITULO SEGUNDO

CAPITULO SEGUNDO

De los bienes de los menores

Artículo 11. Propiedad y usufructo  

Propiedad y usufructo  

1. El menor de edad tendrá la plena propiedad y, onsiguientemente, el disfrute de cuantos bienes adquiera, así como los frutos y productos de cualesquiera bienes que sus padres le hubieren confiado. 

2. Los gastos de crianza y educación podrán, no obstante, ser atendidos con los frutos de tales bienes. 

Artículo 12. Administración  

  1. Los padres, en los términos previstos en el artículo 9º apartado 1, tendrán la administración de los bienes del menor, excepto la de aquéllos para los cuales haya ordenado otra cosa quien se los transmitió por título lucrativo. (Redacción dada por la Ley 3/85, de 21 de mayo de las Cortes de Aragón ). 

2. Los padres, sólo vienen obligados a prestar fianza y a rendir cuentas al cesar su autoridad familiar cuando existan fundados motivos para ello. 

3. (Redacción dada por la Ley 3/85, de 21 de mayo de las Cortes de Aragón ) Lo dispuesto en los números anteriores será igualmente de aplicación, en su caso, a las personas llamadas al ejercicio de la

autoridad familiar en el artículo 10 de esta Compilación.   

Artículo 13.   Disposición    Disposición  

1. Para la disposición de los bienes del menor de catorce años se estará a lo ordenado por la persona de quien procedan por título lucrativo. 

2. En su defecto, el poder de disposición corresponde al administrador, quien, sin embargo, habrá de obtener autorización de la Junta de Parientes o del Juez de Primera Instancia cuando se trate de bienes raíces, negocios mercantiles o industriales, valores mobiliarios u objetos preciosos. 

 

1. Para la disposición de los bienes del menor de catorce años se estará a lo ordenado por la persona de quien procedan por título lucrativo. 

2. En su defecto, el poder de disposición corresponde al administrador, quien, sin embargo, habrá de obtener autorización de la Junta de Parientes o del Juez de Primera Instancia cuando se trate de bienes raíces, negocios mercantiles o industriales, valores mobiliarios u objetos preciosos. 

CAPÍTULO TERCERO

CAPÍTULO TERCERO

De la representación legal de los menores de catorce años

Artículo 14. Representación legal 

1. La representación legal del hijo menor de catorce años incumbe a los padres, en cuanto ostenten la autoridad familiar y salvo lo dispuesto en los artículos anteriores. (Redacción dada por la Ley 3/85, de 21 de mayo de las Cortes de Aragón ). 

2. El representante legal del menor necesita autorización judicial para rechazar cualquier atribución gratuita en favor de éste. 

 

TITULO III

DE LAS RELACIONES PARENTALES Y TUTELARES

CAPITULO PRIMERO

CAPITULO PRIMERO

De La Tutela

Artículo 15. Delación.

. Delación.

Es válida la tutela deferida por instrumento público sea o no testamento.

Es válida la tutela deferida por instrumento público sea o no testamento.

Artículo 16. Pluralidad de designaciones.

1.Cuando se hayan designado varios tutores por distintas personas, la Junta de Parientes, o, en su defecto, el Juez de Primera Instancia elegirá entre ellos el más idóneo para el cargo.

2. A los designados por quien dispuso a título lucrativo de bienes en favor del pupilo y no elegidos por el Juez, corresponde la administración de tales bienes, así como la disposición de los mismos conforme a esta Compilación y con iguales limitaciones y formalidades impuestas al tutor.

1.Cuando se hayan designado varios tutores por distintas personas, la Junta de Parientes, o, en su defecto, el Juez de Primera Instancia elegirá entre ellos el más idóneo para el cargo.

2. A los designados por quien dispuso a título lucrativo de bienes en favor del pupilo y no elegidos por el Juez, corresponde la administración de tales bienes, así como la disposición de los mismos conforme a esta Compilación y con iguales limitaciones y formalidades impuestas al tutor.

Artículo 17. Contribución a las cargas

1. Cuando coexistan varias administraciones, la Junta de Parientes, o en su defecto, el Juez acordará la proporción en que según la importancia de los bienes han de contribuir los distintos administradores, incluido el tutor, a la carga de guarda, alimentación y educación del menor o incapacitado.

1. Cuando coexistan varias administraciones, la Junta de Parientes, o en su defecto, el Juez acordará la proporción en que según la importancia de los bienes han de contribuir los distintos administradores, incluido el tutor, a la carga de guarda, alimentación y educación del menor o incapacitado.

Artículo 18. Protutor. Sustitución del tutor

  1. Sólo existe el cargo de protutor cuando fuere estatuido en testamento o en otro documento público.
  2. Mientras no fuere designado el tutor o cuando el nombrado no pueda desempeñar sus funciones, hará sus veces al protutor, si lo hubiere

CAPITULO II

De los hijos adoptivos

De los hijos adoptivos

Artículo 19 (Redacción de acuerdo con la Ley 3/1988 de 25 de abril).

1. Los hijos adoptivos tendrán en Aragón los mismos derechos y obligaciones que los hijos por naturaleza.

2.Siempre que la legislación civil aragonesa utilice expresiones como «hijos y descendientes» o similares, en ellas se entenderán comprendidos los hijos adoptivos y sus descendientes.

CAPITULO III

De la junta de parientes

Artículo 20. Llamamiento y composición

1. Si a virtud de las disposiciones de esta Compilación, de la costumbre o de acto jurídico, fueren llamados ciertos parientes para intervenir en asuntos familiares o sucesorios no sujetos a normas imperativas, actuarán aquéllos reunidos en Junta.

2.El Juez de Primera Instancia del lugar donde radique la casa o sede familiar ordenará, a instancia de parte interesada, la constitución de la Junta.

3.Cuando la composición de la Junta no estuviera determinada, el Juez de Primera Instancia la formará con dos pariente idóneos, uno por cada línea o grupo familiar, con el límite del cuarto grado, teniendo en cuenta preferentemente el mayor contacto con la casa y la proximidad de parentesco.

4.De la misma forma, el Juez podrá cubrir las vacantes que se produzcan por fallecimiento, renuncia, pérdida de idoneidad o incumplimiento de los deberes propios, previa remoción del cargo en los dos últimos supuestos.

5.Sin necesidad de previa constitución formal podrá reunirse y acordar válidamente la Junta de Parientes cuando, hallándose juntos sus miembros, decidan por unanimidad bajo fe notarial para asunto o asuntos determinados. No estando determinada su composición, dicha Junta la formarán los dos más próximos parientes idóneos, uno por cada línea o grupo familiar, prefiriendo en igualdad de grado, al de más edad (Redacción de acuerdo con la Ley 3/1985, de 21 de mayo)

1. Si a virtud de las disposiciones de esta Compilación, de la costumbre o de acto jurídico, fueren llamados ciertos parientes para intervenir en asuntos familiares o sucesorios no sujetos a normas imperativas, actuarán aquéllos reunidos en Junta.

2.El Juez de Primera Instancia del lugar donde radique la casa o sede familiar ordenará, a instancia de parte interesada, la constitución de la Junta.

3.Cuando la composición de la Junta no estuviera determinada, el Juez de Primera Instancia la formará con dos pariente idóneos, uno por cada línea o grupo familiar, con el límite del cuarto grado, teniendo en cuenta preferentemente el mayor contacto con la casa y la proximidad de parentesco.

4.De la misma forma, el Juez podrá cubrir las vacantes que se produzcan por fallecimiento, renuncia, pérdida de idoneidad o incumplimiento de los deberes propios, previa remoción del cargo en los dos últimos supuestos.

5.Sin necesidad de previa constitución formal podrá reunirse y acordar válidamente la Junta de Parientes cuando, hallándose juntos sus miembros, decidan por unanimidad bajo fe notarial para asunto o asuntos determinados. No estando determinada su composición, dicha Junta la formarán los dos más próximos parientes idóneos, uno por cada línea o grupo familiar, prefiriendo en igualdad de grado, al de más edad (Redacción de acuerdo con la Ley 3/1985, de 21 de mayo)

Artículo 21. Constitución y funcionamiento.

1. Una vez constituida funcionará la Junta en la forma que los vocales decidan, tomando sus acuerdos por mayoría absoluta de quienes la integran. De los acuerdos, tomados conforme al leal saber y entender de los asistentes, se levantará acta, que firmarán éstos (Redacción de acuerdo con la Ley 3/1985, de 21 de mayo)

2.En caso de empate, en las localidades donde la costumbre no atribuya la decisión al Párroco o a otra persona determinada, decidirá el Juez de Paz, donde no exista el de Primera Instancia, o la persona de la familia en quien delegue (Redacción de acuerdo con la Ley 3/1985, de 21 de mayo)

3.El Juez de Primera Instancia decidirá en todos los demás casos en que no se logre acuerdo, pudiendo ser oídos los vocales de la Junta (Redacción de acuerdo con la Ley 3/1985, de 21 de mayo).

4. En los casos en que por precepto expreso de esta Compilación algún asunto haya de someterse indistintamente a la Junta de Parientes o a la autoridad judicial, transcurrido un mes, en el primer supuesto, desde que fue instada la constitución de la junta sin que se haya conseguido, o sin haber obtenido acuerdo, se podrá optar por acudir a la decisión judicial.

Artículo 22. La Junta de Parientes en funciones de fiducia sucesoria

La Junta de Parientes en funciones de fiducia sucesora se regirá por las normas del titulo IV del libro II de esta Compilación.

La Junta de Parientes en funciones de fiducia sucesora se regirá por las normas del titulo IV del libro II de esta Compilación.

TITULO IV

Del régimen económico conyugal

CAPITULO PRIMERO

Disposiciones generales

CAPITULO PRIMERO

Disposiciones generales

 Artículo 23.  Régimen paccionado y régimen legal 

1. El régimen económico del matrimonio se ordenará por las capitulaciones que se otorguen y los pactos que se celebren acerca de los bienes así presentes como futuros, sin otras limitaciones que las que resulten preceptuadas en esta Compilación. 

2. En defecto de tales capitulaciones y pactos o para completarlos,

en tanto lo permita su respectiva naturaleza, se estará a lo dispuesto en el capítulo III de este título. 

1. El régimen económico del matrimonio se ordenará por las capitulaciones que se otorguen y los pactos que se celebren acerca de los bienes así presentes como futuros, sin otras limitaciones que las que resulten preceptuadas en esta Compilación. 

2. En defecto de tales capitulaciones y pactos o para completarlos,

en tanto lo permita su respectiva naturaleza, se estará a lo dispuesto en el capítulo III de este título. 

Artículo 24.  Contratación entre cónyuges 

Los cónyuges pueden hacerse donaciones y celebrar entre sí toda clase de contratos. 

Los cónyuges pueden hacerse donaciones y celebrar entre sí toda clase de contratos. 

CAPITULO II

Del régimen matrimonial paccionado

Del régimen matrimonial paccionado

Artículo 25.  Capítulos, contenido y forma 

1. Los capítulos matrimoniales podrán contener

cualesquiera estipulaciones relativas al régimen familiar y sucesorio de los contrayentes y de quienes con ellos concurran al otorgamiento, siempre que no sean contrarias a los fines propios del matrimonio. 

2. Los capítulos y pactos habrán de constar en escritura pública. 

 

1. Los capítulos matrimoniales podrán contener

cualesquiera estipulaciones relativas al régimen familiar y sucesorio de los contrayentes y de quienes con ellos concurran al otorgamiento, siempre que no sean contrarias a los fines propios del matrimonio. 

2. Los capítulos y pactos habrán de constar en escritura pública. 

 

Artículo 26.   Tiempo 

Los capítulos matrimoniales pueden otorgarse y modificarse antes del matrimonio y durante él. En este último caso, podrá darse a sus estipulaciones efecto retroactivo, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros. 

Los capítulos matrimoniales pueden otorgarse y modificarse antes del matrimonio y durante él. En este último caso, podrá darse a sus estipulaciones efecto retroactivo, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros. 

Artículo 27.   Capacidad (Nueva redacción de acuerdo con la Ley 3/1985, de 21 de mayo).

Tienen capacidad para otorgar capítulos antes de contraer matrimonio los que válidamente pueden celebrarlo. Los menores de

edad necesitarán la asistencia de uno cualquiera de sus padres y, en su defecto, del tutor, Junta de Parientes o Juez de Primera Instancia. 

(Nueva redacción de acuerdo con la Ley 3/1985, de 21 de mayo).

Tienen capacidad para otorgar capítulos antes de contraer matrimonio los que válidamente pueden celebrarlo. Los menores de

edad necesitarán la asistencia de uno cualquiera de sus padres y, en su defecto, del tutor, Junta de Parientes o Juez de Primera Instancia. 

Artículo 28.  Novación de capitulaciones 

Celebrado el matrimonio, la novación de capítulos requerirá la concurrencia de los ascendientes que hayan asistido al otorgamiento de aquéllos para dotar, hacer donaciones o legados o nombrar herederos a los contrayentes o a sus hijos, en cuanto la novación afecte a los bienes y derechos recibidos. 

 

Celebrado el matrimonio, la novación de capítulos requerirá la concurrencia de los ascendientes que hayan asistido al otorgamiento de aquéllos para dotar, hacer donaciones o legados o nombrar herederos a los contrayentes o a sus hijos, en cuanto la novación afecte a los bienes y derechos recibidos. 

 Artículo 29.  Muebles por sitios o viceversa 

Serán válidos aquellos pactos y declaraciones consignados en escritura pública, aun fuera de capítulos, por los cuales, a efectos de extender o restringir la comunidad, ambos cónyuges atribuyan a bienes muebles la condición de sitios, o a éstos la de muebles. 

Artículo 30. Firma de dote (Redacción dada por la Ley 3/85, de 21 de mayo de las Cortes de Aragón ) 

Cada cónyuge puede otorgar dote o firma de dote al otro, reconociéndosela si es indotado o aumentando la que recibe. 

(Redacción dada por la Ley 3/85, de 21 de mayo de las Cortes de Aragón ) 

Cada cónyuge puede otorgar dote o firma de dote al otro, reconociéndosela si es indotado o aumentando la que recibe. 

Artículo 31.   Enajenación, renuncia y destino de la dote o firma de dote (Redacción dada por la Ley 3/85, de 21 de mayo de las Cortes de Aragón )

1. La dote asignada por los ascendientes no podrá ser enajenada mientras el matrimonio no tenga descendencia, sin el asentimiento de los padres del dotado o del que de ellos viviere o, en su defecto, de la Junta de Parientes, y siempre con obligación de invertir el precio en otros bienes determinados, que gozarán de igual condición jurídica. 

2. La renuncia a la dote o a la firma de dote, o a las garantías de las mismas, así como la enajenación de tales aportaciones, necesitarán, en todo caso, el asentimiento de las personas mencionadas en el párrafo anterior. 

3. Habiendo descendientes comunes, éstos heredarán, con independencia de la legítima, los bienes recibidos por un cónyuge como dote o firma de dote asignadas por el otro. El dotado podrá disponer de estos bienes a su arbitrio entre aquéllos. 

(Redacción dada por la Ley 3/85, de 21 de mayo de las Cortes de Aragón )

1. La dote asignada por los ascendientes no podrá ser enajenada mientras el matrimonio no tenga descendencia, sin el asentimiento de los padres del dotado o del que de ellos viviere o, en su defecto, de la Junta de Parientes, y siempre con obligación de invertir el precio en otros bienes determinados, que gozarán de igual condición jurídica. 

2. La renuncia a la dote o a la firma de dote, o a las garantías de las mismas, así como la enajenación de tales aportaciones, necesitarán, en todo caso, el asentimiento de las personas mencionadas en el párrafo anterior. 

3. Habiendo descendientes comunes, éstos heredarán, con independencia de la legítima, los bienes recibidos por un cónyuge como dote o firma de dote asignadas por el otro. El dotado podrá disponer de estos bienes a su arbitrio entre aquéllos. 

Artículo 32.   Pérdida de la dote o firma de dote (Redacción dada por la Ley 3/85, de 21 de mayo de las Cortes de Aragón ). 

Pierde un cónyuge la dote o firma de dote constituidas por el otro en análogos casos a aquéllos en que se pierde el derecho expectante de viudedad. 

(Redacción dada por la Ley 3/85, de 21 de mayo de las Cortes de Aragón ). 

Pierde un cónyuge la dote o firma de dote constituidas por el otro en análogos casos a aquéllos en que se pierde el derecho expectante de viudedad. 

Artículo 33.   Instituciones familiares consuetudinarias 

Cuando las estipulaciones hagan referencia a instituciones familiares consuetudinarias, tales como "hermandad llana", "agermanamiento" o "casamiento al más viviente", "casamiento en casa", "casamiento a sobre bienes", "consorcio universal o juntar dos casas", "acogimiento" y "dación personal", se estará a lo pactado, y se interpretarán aquéllas con arreglo a la costumbre y a los usos locales. 

Cuando las estipulaciones hagan referencia a instituciones familiares consuetudinarias, tales como "hermandad llana", "agermanamiento" o "casamiento al más viviente", "casamiento en casa", "casamiento a sobre bienes", "consorcio universal o juntar dos casas", "acogimiento" y "dación personal", se estará a lo pactado, y se interpretarán aquéllas con arreglo a la costumbre y a los usos locales. 

Artículo 34.   Otras situaciones de comunidad 

Al disolverse un consorcio entre mantrimonios u otra

situación permanente de comunidad familiar, como las derivadas de heredamiento o acogimiento, los beneficios obtenidos con el trabajo

común se dividirán entre los asociados en proporción equitativa, conforme a la costumbre y atendidas las diversas aportaciones en bienes o trabajo, los beneficios ya percibidos, las causas de la disolución y demás circunstancias. 

Al disolverse un consorcio entre mantrimonios u otra

situación permanente de comunidad familiar, como las derivadas de heredamiento o acogimiento, los beneficios obtenidos con el trabajo

común se dividirán entre los asociados en proporción equitativa, conforme a la costumbre y atendidas las diversas aportaciones en bienes o trabajo, los beneficios ya percibidos, las causas de la disolución y demás circunstancias. 

Artículo 35. Casamiento en casa 

  El usufructo proveniente del casamiento en casa se extingue cuando los cónyuges abandonan ésta o la explotación familiar. 

 

  El usufructo proveniente del casamiento en casa se extingue cuando los cónyuges abandonan ésta o la explotación familiar. 

 

CAPITULO III

Del régimen matrimonial legal

SECCIÓN PRIMERA.

Disposición general

Del régimen matrimonial legal

SECCIÓN PRIMERA.

Disposición general

Artículo 36.  Fuentes 

El régimen económico del matrimonio en defecto de pacto se regula por las disposiciones de este capítulo. 

 

SECCIÓN SEGUNDA.

De los bienes comunes y privativos

De los bienes comunes y privativos

Artículo 37. Bienes comunes 

Constituyen el patrimonio común: 

1º. Los bienes inmuebles o sitios adquiridos a título oneroso, constante matrimonio, por cualquiera de los cónyuges a costa del caudal común. 

2º. Los bienes que los cónyuges obtienen de su trabajo o actividad. 

3º. Los frutos, desde que aparecen o se devengan, de los bienes, tanto comunes como privativos. 

4º. En general, los bienes muebles, salvo lo previsto en los artículos

siguientes. 

Constituyen el patrimonio común: 

1º. Los bienes inmuebles o sitios adquiridos a título oneroso, constante matrimonio, por cualquiera de los cónyuges a costa del caudal común. 

2º. Los bienes que los cónyuges obtienen de su trabajo o actividad. 

3º. Los frutos, desde que aparecen o se devengan, de los bienes, tanto comunes como privativos. 

4º. En general, los bienes muebles, salvo lo previsto en los artículos

siguientes. 

Artículo 38. Bienes privativos 

Son bienes privativos de cada cónyuge: 

1º. Los inmuebles o sitios aportados al matrimonio, así como los

adquiridos durante él a título lucrativo. 

2º. Los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los intransmisibles inter vivos, mientras conserven estos caracteres. 

 3º. Los bienes excluidos de la comunidad por el donante o causante. 

4º. Los bienes que vienen a reemplazar a otros propios, y ello aunque se adquieran con fondos comunes, si media voluntad expresa de ambos cónyuges en tal sentido. 

 5º. Aquellos que vienen a compensar por la privación de otros propios, o por los daños inferidos a los mismos o a la persona de un

cónyuge. 

 6º. Los recobrados en virtud de carta de gracia, así como los adquiridos por ejercicio del derecho de retracto, excepto el arrendaticio de viviendas. 

 7º. Las accesiones o incrementos de los bienes propios. 

Son bienes privativos de cada cónyuge: 

1º. Los inmuebles o sitios aportados al matrimonio, así como los

adquiridos durante él a título lucrativo. 

2º. Los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los intransmisibles inter vivos, mientras conserven estos caracteres. 

 3º. Los bienes excluidos de la comunidad por el donante o causante. 

4º. Los bienes que vienen a reemplazar a otros propios, y ello aunque se adquieran con fondos comunes, si media voluntad expresa de ambos cónyuges en tal sentido. 

 5º. Aquellos que vienen a compensar por la privación de otros propios, o por los daños inferidos a los mismos o a la persona de un

cónyuge. 

 6º. Los recobrados en virtud de carta de gracia, así como los adquiridos por ejercicio del derecho de retracto, excepto el arrendaticio de viviendas. 

 7º. Las accesiones o incrementos de los bienes propios. 

Artículo 39.   Presunción de muebles por sitios 

A los efectos del artículo anterior, se considerarán aportados al matrimonio o adquiridos como sitios, salvo pacto en contrario: 

1º. Las explotaciones agrícolas, ganaderas, mercantiles e industriales, con cuantos elementos estén afectos a unas y otras. 

2º. Los vehículos y máquinas cuya titularidad debe constar en documentación intervenida por oficina pública. 

3º. Los valores mobiliarios, las participaciones en sociedad y cuentas de asociación, los capitales colocados en negocios y los créditos consignados en documento público. 

4º. Los derechos de propiedad intelectual e industrial. 

5º. Los archivos de familia, así como las alhajas, obras artísticas y

demás objetos preciosos.    

6º. El dinero aportado o adquirido cuya existencia conste por documento público, bancario o de institución de crédito o ahorro. 

A los efectos del artículo anterior, se considerarán aportados al matrimonio o adquiridos como sitios, salvo pacto en contrario: 

1º. Las explotaciones agrícolas, ganaderas, mercantiles e industriales, con cuantos elementos estén afectos a unas y otras. 

2º. Los vehículos y máquinas cuya titularidad debe constar en documentación intervenida por oficina pública. 

3º. Los valores mobiliarios, las participaciones en sociedad y cuentas de asociación, los capitales colocados en negocios y los créditos consignados en documento público. 

4º. Los derechos de propiedad intelectual e industrial. 

5º. Los archivos de familia, así como las alhajas, obras artísticas y

demás objetos preciosos.    

6º. El dinero aportado o adquirido cuya existencia conste por documento público, bancario o de institución de crédito o ahorro. 

Artículo 40.  Presunción de comunidad 

1. Se presumen comunes todos aquellos bienes cuyo carácter privativo, con arreglo a los artículos anteriores, no pueda justificarse. 

2. La adquisición de bienes de cualquier clase a título oneroso, constante matrimonio, se considerará hecha a costa del caudal común. 

1. Se presumen comunes todos aquellos bienes cuyo carácter privativo, con arreglo a los artículos anteriores, no pueda justificarse. 

2. La adquisición de bienes de cualquier clase a título oneroso, constante matrimonio, se considerará hecha a costa del caudal común. 

SECCIÓN 3ª

Pasivo de la comunidad

Pasivo de la comunidad

Artículo 41.   Cargas y deudas comunes 

Son cargas de la comunidad: 

1º. Las atenciones legítimas de la familia y las particulares de cada

cónyuge, incluso la crianza y educación de los hijos de uno solo de

ellos, que sean menores de edad o, siendo mayores, convivan con el matrimonio. (Redacción dada por la Ley 3/85, de 21 de mayo de las Cortes de Aragón ). 

2º. Los réditos e intereses normales devengados durante el matrimonio por las obligaciones de cada cónyuge. 

3º. Las atenciones de los bienes privativos propias de un diligente

usufructuario. 

4º. Los alimentos legales debidos por cualquiera de los cónyuges.

No obstante, los alimentos prestados a los hijos mayores de edad de uno solo de los cónyuges, habidos con persona distinta constante matrimonio y que no convivan en la casa, darán lugar a reintegro en el momento de la liquidación. (Redacción dada por la Ley 3/85, de 21 de mayo de las Cortes de Aragón ). 

5º. Las deudas del marido o de la mujer, en cuanto redunden en beneficio común o hayan sido contraídas en el ejercicio de una actividad útil a la comunidad. 

Son cargas de la comunidad: 

1º. Las atenciones legítimas de la familia y las particulares de cada

cónyuge, incluso la crianza y educación de los hijos de uno solo de

ellos, que sean menores de edad o, siendo mayores, convivan con el matrimonio. (Redacción dada por la Ley 3/85, de 21 de mayo de las Cortes de Aragón ). 

2º. Los réditos e intereses normales devengados durante el matrimonio por las obligaciones de cada cónyuge. 

3º. Las atenciones de los bienes privativos propias de un diligente

usufructuario. 

4º. Los alimentos legales debidos por cualquiera de los cónyuges.

No obstante, los alimentos prestados a los hijos mayores de edad de uno solo de los cónyuges, habidos con persona distinta constante matrimonio y que no convivan en la casa, darán lugar a reintegro en el momento de la liquidación. (Redacción dada por la Ley 3/85, de 21 de mayo de las Cortes de Aragón ). 

5º. Las deudas del marido o de la mujer, en cuanto redunden en beneficio común o hayan sido contraídas en el ejercicio de una actividad útil a la comunidad. 

Artículo 42. Responsabilidad por deudas de gestión (Redacción dada por la Ley 3/85, de 21 de mayo de las Cortes de Aragón ). 

Cada cónyuge, en el ejercicio de sus facultades legales de administración, así como en la explotación regular de sus negocios o en el desempeño de su profesión, obliga siempre, frente a terceros de buena fe, a los bienes comunes. 

(Redacción dada por la Ley 3/85, de 21 de mayo de las Cortes de Aragón ). 

Cada cónyuge, en el ejercicio de sus facultades legales de administración, así como en la explotación regular de sus negocios o en el desempeño de su profesión, obliga siempre, frente a terceros de buena fe, a los bienes comunes. 

Artículo 43.   Responsabilidad personal por deudas comunes 

1. Los cónyuges, en defecto de bienes comunes, responden solidariamente por las deudas enunciadas en el apartado 1º del artículo 41, si bien en la relación interna contribuirá cada uno por mitad. 

2. En igual supuesto, responde cada cónyuge por las restantes deudas comunes que contrajo; pero podrá repetir del otro la mitad de lo pagado si demuestra que la deuda redundó, efectivamente, en

utilidad común. 

1. Los cónyuges, en defecto de bienes comunes, responden solidariamente por las deudas enunciadas en el apartado 1º del artículo 41, si bien en la relación interna contribuirá cada uno por mitad. 

2. En igual supuesto, responde cada cónyuge por las restantes deudas comunes que contrajo; pero podrá repetir del otro la mitad de lo pagado si demuestra que la deuda redundó, efectivamente, en

utilidad común. 

Artículo 44.   Deudas por razón de sucesiones y donaciones 

Las deudas y cargas de las sucesiones y donaciones se hacen comunes hasta donde alcance el valor de los bienes heredados o donados que recaigan en la comunidad. 

Las deudas y cargas de las sucesiones y donaciones se hacen comunes hasta donde alcance el valor de los bienes heredados o donados que recaigan en la comunidad. 

Artículo 45.   Deudas anteriores al matrimonio 

Las deudas de cada cónyuge anteriores al matrimonio sólo gravan los bienes comunes hasta donde alcance el valor de los aportados por él a la comunidad. 

Las deudas de cada cónyuge anteriores al matrimonio sólo gravan los bienes comunes hasta donde alcance el valor de los aportados por él a la comunidad. 

Artículo 46.   Deudas posteriores privativas 

1. Las deudas posteriores privativas gravan los bienes del cónyuge deudor y, siendo éstos insuficientes, al patrimonio común, a salvo siempre el valor que en él corresponde al otro cónyuge, así como los preferentes derechos de los acreedores por deudas comunes. 

2. Lo pagado a costa de los bienes comunes se imputará en la participación del cónyuge deudor, hasta que los reembolse, y se tendrá en cuenta para ulteriores reclamaciones de acreedores privativos. 

 

1. Las deudas posteriores privativas gravan los bienes del cónyuge deudor y, siendo éstos insuficientes, al patrimonio común, a salvo siempre el valor que en él corresponde al otro cónyuge, así como los preferentes derechos de los acreedores por deudas comunes. 

2. Lo pagado a costa de los bienes comunes se imputará en la participación del cónyuge deudor, hasta que los reembolse, y se tendrá en cuenta para ulteriores reclamaciones de acreedores privativos. 

 

Artículo 47.   Relaciones entre patrimonios 

1. Los patrimonios de los cónyuges y el común deben reintegrarse entre sí aquellos valores que cada uno hubiese lucrado sin causa a costa de los otros. 

2. El pago de las obligaciones existentes entre el patrimonio consorcial y los privativos, aunque válido en cualquier momento por

acuerdo entre los cónyuges, sólo puede exigirse antes de la liquidación de la comunidad cuando así se hubiere pactado o mediado justa causa.

Es siempre justa causa la disposición abusiva de capital común en

beneficio propio. 

1. Los patrimonios de los cónyuges y el común deben reintegrarse entre sí aquellos valores que cada uno hubiese lucrado sin causa a costa de los otros. 

2. El pago de las obligaciones existentes entre el patrimonio consorcial y los privativos, aunque válido en cualquier momento por

acuerdo entre los cónyuges, sólo puede exigirse antes de la liquidación de la comunidad cuando así se hubiere pactado o mediado justa causa.

Es siempre justa causa la disposición abusiva de capital común en

beneficio propio. 

SECCIÓN 4ª

Gestión de la comunidad

Gestión de la comunidad

(Redacción dada por la Ley 3/85, de 21 de mayo de las Cortes de Aragón ).

 Artículo 48.  Administración y disposición 

1. La administración y disposición de los bienes comunes y las decisiones sobre la economía familiar corresponden a ambos cónyuges conjuntamente o a uno de ellos con el consentimiento del

otro. 

2. Frente a terceros estará legitimado cada cónyuge: 

   1º. Para realizar actos de administración ordinaria del patrimonio consorcial, así como los de administración y disposición incluidos en

el tráfico habitual de su profesión, arte u oficio. 

   2º. En cuanto a los bienes que figuren a su nombre exclusiva o indistintamente, o se encuentren en su poder, para realizar cualesquiera otros actos de administración o conservación, ejercitar los derechos de crédito y disponer del dinero o títulos valores. 

1. La administración y disposición de los bienes comunes y las decisiones sobre la economía familiar corresponden a ambos cónyuges conjuntamente o a uno de ellos con el consentimiento del

otro. 

2. Frente a terceros estará legitimado cada cónyuge: 

   1º. Para realizar actos de administración ordinaria del patrimonio consorcial, así como los de administración y disposición incluidos en

el tráfico habitual de su profesión, arte u oficio. 

   2º. En cuanto a los bienes que figuren a su nombre exclusiva o indistintamente, o se encuentren en su poder, para realizar cualesquiera otros actos de administración o conservación, ejercitar los derechos de crédito y disponer del dinero o títulos valores. 

Artículo 49.   Desacuerdo en la gestión 

1. En caso de desacuerdo entre los cónyuges sobre la administración o disposición de los bienes comunes, decidirá la Junta de Parientes o el Juez de Primera Instancia del domicilio familiar, a elección de los cónyuges, sin ulterior recurso. A falta de acuerdo en la elección, decidirá siempre el Juez. 

2. En los supuestos de graves y reiterados desacuerdos sobre la administración o disposición de los bienes comunes, cualquiera de los cónyuges podrá solicitar del Juez la disolución y división de la comunidad, rigiendo en su caso, y para lo sucesivo, la separación de bienes. 

1. En caso de desacuerdo entre los cónyuges sobre la administración o disposición de los bienes comunes, decidirá la Junta de Parientes o el Juez de Primera Instancia del domicilio familiar, a elección de los cónyuges, sin ulterior recurso. A falta de acuerdo en la elección, decidirá siempre el Juez. 

2. En los supuestos de graves y reiterados desacuerdos sobre la administración o disposición de los bienes comunes, cualquiera de los cónyuges podrá solicitar del Juez la disolución y división de la comunidad, rigiendo en su caso, y para lo sucesivo, la separación de bienes. 

Artículo 50.   Consentimiento supletorio 

Cuando uno de los cónyuges se hallare impedido para prestar su consentimiento sobre uno o varios actos de administración o disposición de los bienes comunes, resolverá el Juez. 

Cuando uno de los cónyuges se hallare impedido para prestar su consentimiento sobre uno o varios actos de administración o disposición de los bienes comunes, resolverá el Juez. 

Artículo 51.   Gestión de los bienes privativos 

Corresponde a cada cónyuge la administración y disposición de sus propios bienes. Pero necesitará el consentimiento del otro o, en su defecto, autorización judicial, para disponer de los derechos sobre la vivienda habitual o el mobiliario ordinario de la misma, o para sustraerlos al uso común. 

Corresponde a cada cónyuge la administración y disposición de sus propios bienes. Pero necesitará el consentimiento del otro o, en su defecto, autorización judicial, para disponer de los derechos sobre la vivienda habitual o el mobiliario ordinario de la misma, o para sustraerlos al uso común. 

SECCIÓN 5ª

Disolución de la comunidad

Disolución de la comunidad

Artículo 52.  Causas (Redacción dada por la Ley 3/85, de 21 de mayo de las Cortes de Aragón ) 

Sin perjuicio de las causas previstas en esta Compilación, la comunidad legal se disolverá: 

   1º. Por voluntad de ambos cónyuges expresada en instrumento público. 

   2º. En los supuestos de los artículos 1392 y 1393 del Código civil,

salvo que, disuelto el matrimonio por muerte de uno de los cónyuges, proceda la continuación del consorcio con arreglo al título V del libro primero de esta Compilación. 

(Redacción dada por la Ley 3/85, de 21 de mayo de las Cortes de Aragón ) 

Sin perjuicio de las causas previstas en esta Compilación, la comunidad legal se disolverá: 

   1º. Por voluntad de ambos cónyuges expresada en instrumento público. 

   2º. En los supuestos de los artículos 1392 y 1393 del Código civil,

salvo que, disuelto el matrimonio por muerte de uno de los cónyuges, proceda la continuación del consorcio con arreglo al título V del libro primero de esta Compilación. 

 Artículo 53.  Disolución por muerte 

1. Disuelta la comunidad, y hasta tanto no se adjudique su patrimonio, el cónyuge viudo lo administrará; podrá deducir de él alimentos para sí y las personas que con el matrimonio convivan, y atenderá el pago de las deudas exigibles, así como al normal desarrollo de los negocios comunes y a la conservación de los bienes. 

2. El viudo, a expensas de los bienes comunes, y aun de los que fueron privativos del cónyuge finado, mientras unos y otros estén indivisos, puede, con ocasión de casarse un hijo o hija de ambos, hacerle donación análoga a la que marido y mujer hayan otorgado a

favor de hijo o hija casados en vida de los dos. 

3. El cónyuge responderá de su gestión como administrador y dará cuenta de ella a los partícipes en aquello que les afecte. A instancia de cualquiera de ellos se observarán, en sus respectivos casos, las

cautelas previstas en esta Compilación para el usufructo vidual. 

4. Habiendo sólo hijos comunes, los bienes consumibles que no aparezcan al tiempo de la división se presumen aprovechados en beneficio del consorcio. 

 

1. Disuelta la comunidad, y hasta tanto no se adjudique su patrimonio, el cónyuge viudo lo administrará; podrá deducir de él alimentos para sí y las personas que con el matrimonio convivan, y atenderá el pago de las deudas exigibles, así como al normal desarrollo de los negocios comunes y a la conservación de los bienes. 

2. El viudo, a expensas de los bienes comunes, y aun de los que fueron privativos del cónyuge finado, mientras unos y otros estén indivisos, puede, con ocasión de casarse un hijo o hija de ambos, hacerle donación análoga a la que marido y mujer hayan otorgado a

favor de hijo o hija casados en vida de los dos. 

3. El cónyuge responderá de su gestión como administrador y dará cuenta de ella a los partícipes en aquello que les afecte. A instancia de cualquiera de ellos se observarán, en sus respectivos casos, las

cautelas previstas en esta Compilación para el usufructo vidual. 

4. Habiendo sólo hijos comunes, los bienes consumibles que no aparezcan al tiempo de la división se presumen aprovechados en beneficio del consorcio. 

 Artículo 54.  Disolución por otras causas (Redacción dada por la Ley 3/85, de 21 de mayo de las Cortes de Aragón ). 

Extinguida la comunidad por causa distinta de la muerte, la administración provisional se regulará por acuerdo de los cónyuges y, en su defecto, resolverá el Juez de Primera Instancia, pudiendo adoptar las medidas necesarias hasta que se efectúe la liquidación. 

SECCIÓN 6ª

Liquidación y división

Liquidación y división

Artículo 55.   Inventario 

1. Cualquiera de los partícipes en una comunidad disuelta podrá pedir ante el Juez de Primera Instancia que se haga inventario del patrimonio consorcial. (Redacción dada por la Ley 3/85, de 21 de mayo de las Cortes de Aragón ). 

2. Se incluirán en el inventario todos aquellos bienes que se hallen en poder del cónyuge sobreviviente al tiempo de formalizarlo y que, real o presuntivamente, sean comunes, así como aquellos de igual naturaleza que se pruebe existían al cesar la comunidad matrimonial, todo ello a salvo lo dispuesto en los artículos 53, número 4, y 59. 

3. El inventario se practicará con citación de todos los interesados y

en la forma que los concurrentes convengan o, en su defecto, en la

prevenida por la Ley de Enjuiciamiento Civil para el juicio de testamentaría. 

1. Cualquiera de los partícipes en una comunidad disuelta podrá pedir ante el Juez de Primera Instancia que se haga inventario del patrimonio consorcial. (Redacción dada por la Ley 3/85, de 21 de mayo de las Cortes de Aragón ). 

2. Se incluirán en el inventario todos aquellos bienes que se hallen en poder del cónyuge sobreviviente al tiempo de formalizarlo y que, real o presuntivamente, sean comunes, así como aquellos de igual naturaleza que se pruebe existían al cesar la comunidad matrimonial, todo ello a salvo lo dispuesto en los artículos 53, número 4, y 59. 

3. El inventario se practicará con citación de todos los interesados y

en la forma que los concurrentes convengan o, en su defecto, en la

prevenida por la Ley de Enjuiciamiento Civil para el juicio de testamentaría. 

 Artículo 56  Liquidación ordinaria 

Formalizado el inventario, la liquidación seguirá este orden: 

1º. Reintegro de lo debido por la masa común a los patrimonios privativos y reembolso de lo que éstos, por cualquier concepto, deban a aquélla, uno y otro hechos por vía de compensación hasta el importe de la respectiva participación en el consorcio. 

2º. Pago de las deudas vencidas y aseguramiento de las pendientes. 

3º. Pago de la firma de dote y donaciones entre los esposos o cónyuges. Si para esta operación o las precedentes fuera necesario

vender o dar en pago bienes consorciales, se respetarán en tanto sea posible, los menionados en los dos artículos siguientes. 

4º. Detracción de aventajas. 

Formalizado el inventario, la liquidación seguirá este orden: 

1º. Reintegro de lo debido por la masa común a los patrimonios privativos y reembolso de lo que éstos, por cualquier concepto, deban a aquélla, uno y otro hechos por vía de compensación hasta el importe de la respectiva participación en el consorcio. 

2º. Pago de las deudas vencidas y aseguramiento de las pendientes. 

3º. Pago de la firma de dote y donaciones entre los esposos o cónyuges. Si para esta operación o las precedentes fuera necesario

vender o dar en pago bienes consorciales, se respetarán en tanto sea posible, los menionados en los dos artículos siguientes. 

4º. Detracción de aventajas. 

Artículo 57.   Aventajas 

1. El cónyuge sobreviviente detraerá de los bienes comunes, como aventajas, sus ropas de uso y llevar, sus instrumentos de trabajo de un valor no desproporcionado al patrimonio consorcial, y ajuar de casa en consonancia con el tenor de vida del matrimonio: además de cualesquiera otros bienes que, como tales aventajas, le conceda la costumbre local. 

2. El derecho a la aventaja es personalísimo y no se transmite a los

herederos. 

1. El cónyuge sobreviviente detraerá de los bienes comunes, como aventajas, sus ropas de uso y llevar, sus instrumentos de trabajo de un valor no desproporcionado al patrimonio consorcial, y ajuar de casa en consonancia con el tenor de vida del matrimonio: además de cualesquiera otros bienes que, como tales aventajas, le conceda la costumbre local. 

2. El derecho a la aventaja es personalísimo y no se transmite a los

herederos. 

Artículo 58.   División y adjudicación 

1. Liquidado el patrimonio, el caudal remanente se dividirá y adjudicará por mitad o en la forma pactada. 

2. El cónyuge sobreviviente podrá hacer incluir en su lote los bienes

de su uso personal o profesional que no constituyan aventajas, la explotación industrial, comercial o agrícola que dirigiera, así como los bienes que hubiera aportado al consorcio. Todo ello sin perjuicio de las compensaciones que procedan. 

1. Liquidado el patrimonio, el caudal remanente se dividirá y adjudicará por mitad o en la forma pactada. 

2. El cónyuge sobreviviente podrá hacer incluir en su lote los bienes

de su uso personal o profesional que no constituyan aventajas, la explotación industrial, comercial o agrícola que dirigiera, así como los bienes que hubiera aportado al consorcio. Todo ello sin perjuicio de las compensaciones que procedan. 

Artículo 59.   Liquidación de varias comunidades (Redacción dada por la Ley 3/85, de 21 de mayo de las Cortes de Aragón ). 

Cuando, extinguida la comunidad, contrae uno de los anteriores cónyuges ulteriores nupcias sin previa división, se hará separadamente liquidación de cada comunidad, incluso de la continuada, si la hubiere. Entre ellas se verificarán los reintegros y reembolsos que procedan. Los bienes y deudas cuya condición no pudiera ser exactamente determinada se distribuirán equitativamente, atendiendo además al tiempo y duración de cada comunidad y a los bienes e ingresos de los respectivos cónyuges. 

  

(Redacción dada por la Ley 3/85, de 21 de mayo de las Cortes de Aragón ). 

Cuando, extinguida la comunidad, contrae uno de los anteriores cónyuges ulteriores nupcias sin previa división, se hará separadamente liquidación de cada comunidad, incluso de la continuada, si la hubiere. Entre ellas se verificarán los reintegros y reembolsos que procedan. Los bienes y deudas cuya condición no pudiera ser exactamente determinada se distribuirán equitativamente, atendiendo además al tiempo y duración de cada comunidad y a los bienes e ingresos de los respectivos cónyuges. 

  

TITULO V

De la comunidad conyugal continuada

CAPITULO PRIMERO

Normas generales

CAPITULO PRIMERO

Normas generales

Artículo 60.   Cuándo tiene lugar 

1. Continuará entre el sobreviviente y los herederos del premuerto la comunidad existente al fallecimiento de uno de los cónyuges, siempre que los principales ingresos de la sociedad conyugal provengan de explotaciones agrícolas, ganaderas, industriales o mercantiles: 

   1º. Obligatoriamente, si así se hubiera pactado en capítulos o dispuesto en testamento mancomunado por ambos cónyuges. 

   2º. Potestativamente, si, aun sin pacto o disposición, hubiese quedado descendencia del matrimonio. 

   2. La comunidad continuada es compatible con la viudedad universal. 

1. Continuará entre el sobreviviente y los herederos del premuerto la comunidad existente al fallecimiento de uno de los cónyuges, siempre que los principales ingresos de la sociedad conyugal provengan de explotaciones agrícolas, ganaderas, industriales o mercantiles: 

   1º. Obligatoriamente, si así se hubiera pactado en capítulos o dispuesto en testamento mancomunado por ambos cónyuges. 

   2º. Potestativamente, si, aun sin pacto o disposición, hubiese quedado descendencia del matrimonio. 

   2. La comunidad continuada es compatible con la viudedad universal. 

Artículo 61.   Continuación con los descendientes 

1. En caso de no haberse pactado en capítulos o dispuesto en testamento mancomunado, para la continuación de la comunidad con los descendientes se requiere la voluntad concorde de todos los

interesados. Se entenderá que hay acuerdo tácito de continuarla si en el término de un año, a contar del fallecimiento del cónyuge premoriente, ninguno de los interesados notifica en forma fehaciente a los restantes su voluntad en contrario. 

2. No surtirá efecto la voluntad en contrario si entre los descendientes que sucedan en todo o parte de la explotación hubiera alguno menor de edad y no quedaren otros descendientes de uno solo de los cónyuges. (Redacción dada por la Ley 3/85, de 21 de mayo de las Cortes de Aragón ). 

 

CAPITULO II

Contenido y gestión

Contenido y gestión

Artículo 62.   Patrimonio inicial 

La comunidad continuada asume el activo y pasivo consorcial del disuelto matrimonio. 

La comunidad continuada asume el activo y pasivo consorcial del disuelto matrimonio. 

Artículo 63. Bienes comunes 

  1. Constante la comunidad continuada, ingresarán en el patrimonio común: 

   1º. Los frutos y rendimientos de explotación de los bienes de la comunidad y de los que eran privativos de cada cónyuge, así como

las ganancias de cualquier clase obtenidas con ellos. 

   2º. Los bienes y caudales procedentes de sustitución o enajenación de bienes de la comunidad. 

   3º. Los incrementos y accesiones de los bienes comunes, sin perjuicio de los reembolsos que procedan. 

2. No serán comunes los beneficios y ganancias obtenidos por los partícipes con independencia de los bienes y negocios de la masa común. 

3. Frente a terceros, los bienes adquiridos por uno de los partícipes a su nombre y sin referencia alguna a la comunidad se considerarán

privativos del adquirente. 

Artículo 64. Cargas y deudas comunes 

Además de las deudas y responsabilidades de la anterior comunidad conyugal, serán cargas de la continuada: 

   1º. Las atenciones legítimas de la economía del hogar, las personales del cónyuge supérstite, de los hijos y descendientes de ambos y los de cualquiera de ellos, en tanto unos u otros continúen viviendo en la casa, así como las de aquellos sucesores que colaboren en la gestión y administración en la forma prevenida en el artículo siguiente. (Redacción dada por la Ley 3/85, de 21 de mayo de las Cortes de Aragón ). 

   2º. Los alimentos legales debidos por las personas enumeradas en el apartado anterior. 

   3º. Los réditos o intereses normales que se devenguen durante la

continuación por cargas de la comunidad, quedando excluidas las derivadas del ejercicio profesional u otras actividades estrictamente

personales. 

Además de las deudas y responsabilidades de la anterior comunidad conyugal, serán cargas de la continuada: 

   1º. Las atenciones legítimas de la economía del hogar, las personales del cónyuge supérstite, de los hijos y descendientes de ambos y los de cualquiera de ellos, en tanto unos u otros continúen viviendo en la casa, así como las de aquellos sucesores que colaboren en la gestión y administración en la forma prevenida en el artículo siguiente. (Redacción dada por la Ley 3/85, de 21 de mayo de las Cortes de Aragón ). 

   2º. Los alimentos legales debidos por las personas enumeradas en el apartado anterior. 

   3º. Los réditos o intereses normales que se devenguen durante la

continuación por cargas de la comunidad, quedando excluidas las derivadas del ejercicio profesional u otras actividades estrictamente

personales. 

Artículo 65.   Gestión de la comunidad 

El cónyuge supérstite es el gestor administrador de la comunidad continuada. En dicha función deberá prestar su actividad adecuadamente a sus circunstancias personales y a la índole del patrimonio. A los partícipes que reciban alimentos o sean atendidos

con cargo a la comunidad se les podrá exigir una colaboración similar. 

El cónyuge supérstite es el gestor administrador de la comunidad continuada. En dicha función deberá prestar su actividad adecuadamente a sus circunstancias personales y a la índole del patrimonio. A los partícipes que reciban alimentos o sean atendidos

con cargo a la comunidad se les podrá exigir una colaboración similar. 

Artículo 66.   Deudas de gestión 

1. Las mismas normas que rigen las deudas de gestión en la comunidad conyugal serán aplicables en la continuada. 

2. En defecto de bienes comunes, responderá de las deudas el gestor que las contrajo, quien podrá obligar a los demás partícipes a

contribuir al pago en proporción a sus cuotas. 

1. Las mismas normas que rigen las deudas de gestión en la comunidad conyugal serán aplicables en la continuada. 

2. En defecto de bienes comunes, responderá de las deudas el gestor que las contrajo, quien podrá obligar a los demás partícipes a

contribuir al pago en proporción a sus cuotas. 

Artículo 67.   Actos de disposición 

1. Los actos de disposición, a título oneroso, de los bienes comunes requieren el acuerdo de la totalidad de los partícipes. El consentimiento de los sucesores partícipes podrá suplirse por el Juez de Primera Instancia. (Redacción dada por la Ley 3/85, de 21 de mayo de las Cortes de Aragón ). 

2. Sin necesidad de tal acuerdo o de aprobación judicial, el cónyuge

supérstite podrá hacer las donaciones a que se refiere el número 2 del artículo 53. 

 

1. Los actos de disposición, a título oneroso, de los bienes comunes requieren el acuerdo de la totalidad de los partícipes. El consentimiento de los sucesores partícipes podrá suplirse por el Juez de Primera Instancia. (Redacción dada por la Ley 3/85, de 21 de mayo de las Cortes de Aragón ). 

2. Sin necesidad de tal acuerdo o de aprobación judicial, el cónyuge

supérstite podrá hacer las donaciones a que se refiere el número 2 del artículo 53. 

 

CAPITULO III

Disolución y división

Disolución y división

Artículo 68   Causas 

La comunidad conyugal continuada se disuelve: 

   1º. Por muerte, incapacitación o ausencia del cónyuge supérstite.

(Redacción dada por la Ley 3/85, de 21 de mayo de las Cortes de Aragón ). 

   2º. Por petición del supérstite o de partícipes que representen intereses mayoritarios en la herencia, hecha en tiempo oportuno, dejando siempre a salvo lo dispuesto en los artículos 60 y 61. En nombre de los menores, podrá formular la petición quien legalmente

los represente y, en su caso, el Ministerio Fiscal. 

   3º. Por pérdida del derecho de viudedad. 

   4º. Por renuncia del cónyuge supérstite a su participación. 

   5º. Por gestión y administración dolosa o negligente con grave perjuicio para los intereses familiares. 

La comunidad conyugal continuada se disuelve: 

   1º. Por muerte, incapacitación o ausencia del cónyuge supérstite.

(Redacción dada por la Ley 3/85, de 21 de mayo de las Cortes de Aragón ). 

   2º. Por petición del supérstite o de partícipes que representen intereses mayoritarios en la herencia, hecha en tiempo oportuno, dejando siempre a salvo lo dispuesto en los artículos 60 y 61. En nombre de los menores, podrá formular la petición quien legalmente

los represente y, en su caso, el Ministerio Fiscal. 

   3º. Por pérdida del derecho de viudedad. 

   4º. Por renuncia del cónyuge supérstite a su participación. 

   5º. Por gestión y administración dolosa o negligente con grave perjuicio para los intereses familiares. 

Artículo 69.   Separación de un cónyuge 

A salvo lo prevenido en los artículos 60 y 61, cualquiera de los herederos partícipes podrá pedir su separación de la comunidad, siempre que se ejercite este derecho de buena fe y en tiempo oportuno. Los demás herederos partícipes podrán optar entre adquirir la participación del que se separa o abonarla con cargo al caudal común, reajustándose las cuotas de los comuneros de acuerdo con lo que se haya decidido. 

A salvo lo prevenido en los artículos 60 y 61, cualquiera de los herederos partícipes podrá pedir su separación de la comunidad, siempre que se ejercite este derecho de buena fe y en tiempo oportuno. Los demás herederos partícipes podrán optar entre adquirir la participación del que se separa o abonarla con cargo al caudal común, reajustándose las cuotas de los comuneros de acuerdo con lo que se haya decidido. 

Artículo 70.   Fallecimiento de partícipe descendiente 

Si al fallecimiento de un partícipe descendiente su cuota en la comunidad continuada recayera en heredero no descendiente, los restantes partícipes herederos, y en su defecto el cónyuge partícipe,

podrán hacer uso de la opción a que se refiere el artículo anterior en el término de un año. 

Si al fallecimiento de un partícipe descendiente su cuota en la comunidad continuada recayera en heredero no descendiente, los restantes partícipes herederos, y en su defecto el cónyuge partícipe,

podrán hacer uso de la opción a que se refiere el artículo anterior en el término de un año. 

Artículo 71.   Liquidación y división 

Para la liquidación y división de la comunidad continuada serán aplicables, en lo pertinente, las disposicones de la sección 6ª, capítulo III, título IV del libro primero. 

 

 

 

  

Para la liquidación y división de la comunidad continuada serán aplicables, en lo pertinente, las disposicones de la sección 6ª, capítulo III, título IV del libro primero. 

 

 

 

  

TITULO VI

De la viudedad

CAPITULO PRIMERO

Disposiciones generales

CAPITULO PRIMERO

Disposiciones generales

Artículo 72.   Origen y extensión 

1. La celebración del matrimonio atribuye a cada cónyuge el usufructo de viudedad sobre todos los bienes del que primero fallezca, a salvo lo pactado en instrumento público o lo dispuesto de

mancomún por ambos cónyuges. 

2. Por voluntad de uno de los cónyuges expresada en testamento o

instrumento público podrá reducirse el derecho de viudedad del otro a los inmuebles por naturaleza y a los sitios comprendidos en el número 1º del artículo 39. Si el valor de unos y otros no representa la mitad del caudal hereditario se extenderá la viudedad a otros bienes hasta completar dicha mitad. 

1. La celebración del matrimonio atribuye a cada cónyuge el usufructo de viudedad sobre todos los bienes del que primero fallezca, a salvo lo pactado en instrumento público o lo dispuesto de

mancomún por ambos cónyuges. 

2. Por voluntad de uno de los cónyuges expresada en testamento o

instrumento público podrá reducirse el derecho de viudedad del otro a los inmuebles por naturaleza y a los sitios comprendidos en el número 1º del artículo 39. Si el valor de unos y otros no representa la mitad del caudal hereditario se extenderá la viudedad a otros bienes hasta completar dicha mitad. 

Artículo 73.  Limitaciones (Redacción dada por la Ley 3/85, de 21 de mayo de las Cortes de Aragón ) 

1. En el supuesto de matrimonio de persona que tuviera descendencia conocida con anterioridad, el derecho de viudedad a

favor del otro cónyuge no podrá extenderse a bienes, porción o cuota de ellos, cuyo valor exceda de la mitad del caudal hereditario. Esta limitación quedará sin efecto si a su fallecimiento no le sobrevive tal descendencia. 

2. Se presumirá que dicha descendencia es conocida si lo fuera de

anterior matrimonio o si, no siéndolo, hubiera convivido habitualmente con su ascendiente o hubiera sido determinada legalmente su filiación con anterioridad al matrimonio. 

(Redacción dada por la Ley 3/85, de 21 de mayo de las Cortes de Aragón ) 

1. En el supuesto de matrimonio de persona que tuviera descendencia conocida con anterioridad, el derecho de viudedad a

favor del otro cónyuge no podrá extenderse a bienes, porción o cuota de ellos, cuyo valor exceda de la mitad del caudal hereditario. Esta limitación quedará sin efecto si a su fallecimiento no le sobrevive tal descendencia. 

2. Se presumirá que dicha descendencia es conocida si lo fuera de

anterior matrimonio o si, no siéndolo, hubiera convivido habitualmente con su ascendiente o hubiera sido determinada legalmente su filiación con anterioridad al matrimonio. 

Artículo 74.   Renuncia y privación 

1. Salvo lo dispuesto en el artículo 87, el derecho de viudedad es inalienable; pero podrá ser objeto de renuncia total o parcial, que deberá constar en documento público. 

2. Los ascendientes no pueden prohibir o impedir que el cónyuge de

su descendiente tenga viudedad en los bienes que transmitan a éste por donación o sucesión. 

1. Salvo lo dispuesto en el artículo 87, el derecho de viudedad es inalienable; pero podrá ser objeto de renuncia total o parcial, que deberá constar en documento público. 

2. Los ascendientes no pueden prohibir o impedir que el cónyuge de

su descendiente tenga viudedad en los bienes que transmitan a éste por donación o sucesión. 

Artículo 75. Fuentes e interpretación 

1. El derecho de viudedad se rige, en orden de prelación, por el pacto, la costumbre, las disposiciones de este título y las del Código civil. 

2. Las cláusulas contractuales y testamentarias relativas a la viudedad se entenderán siempre en sentido favorable a la misma. 

3. La viudedad es compatible con el pacto de hermandad llana. 

 

1. El derecho de viudedad se rige, en orden de prelación, por el pacto, la costumbre, las disposiciones de este título y las del Código civil. 

2. Las cláusulas contractuales y testamentarias relativas a la viudedad se entenderán siempre en sentido favorable a la misma. 

3. La viudedad es compatible con el pacto de hermandad llana. 

 

CAPITULO II

Del derecho expectante de viudedad

Del derecho expectante de viudedad

Artículo 76.   Régimen 

1. Los inmuebles por naturaleza y los muebles como sitios del número 1º del artículo 39 quedan afectos al derecho expectante de viudedad en el momento de ingresar en el patrimonio común o en los privativos. 

2. Este derecho no se extingue o menoscaba por la ulterior enajenación de cualquiera de los bienes mencionados en el número

anterior, a menos que se renuncie expresamente. Salvo reserva expresa, la enajenación, o el consentimiento a ella, de los bienes comunes a que se refiere el número anterior, equivaldrán a la renuncia al derecho expectante de viudedad de quien enajena o consiente.

Queda a salvo lo establecido sobre responsabilidad por deudas de

gestión frente a terceros de buena fe. 

En los mismos casos de enajenación, también se extinguirá el derecho expectante de viudedad cuando así lo acuerde el Juez de Primera Instancia, a petición expresa del propietario de los bienes, si el cónyuge titular del expectante se encuentra incapacitado o se niega a la renuncia con abuso de su derecho. (Redacción dada por la Ley 3/85, de 21 de mayo de las Cortes de Aragón ). 

3. Será válida la renuncia al derecho expectante de viudedad hecha

de forma genérica sobre todos los bienes, presentes o futuros, así como la específica verificada sobre determinados bienes actuales.

(Redacción dada por la Ley 3/85, de 21 de mayo de las Cortes de Aragón ). 

4. Tratándose de los demás bienes muebles, el derecho de viudedad afecta exclusivamente a aquellos que existan al fallecimiento o hayan sido enajenados en fraude de tal derecho. 

1. Los inmuebles por naturaleza y los muebles como sitios del número 1º del artículo 39 quedan afectos al derecho expectante de viudedad en el momento de ingresar en el patrimonio común o en los privativos. 

2. Este derecho no se extingue o menoscaba por la ulterior enajenación de cualquiera de los bienes mencionados en el número

anterior, a menos que se renuncie expresamente. Salvo reserva expresa, la enajenación, o el consentimiento a ella, de los bienes comunes a que se refiere el número anterior, equivaldrán a la renuncia al derecho expectante de viudedad de quien enajena o consiente.

Queda a salvo lo establecido sobre responsabilidad por deudas de

gestión frente a terceros de buena fe. 

En los mismos casos de enajenación, también se extinguirá el derecho expectante de viudedad cuando así lo acuerde el Juez de Primera Instancia, a petición expresa del propietario de los bienes, si el cónyuge titular del expectante se encuentra incapacitado o se niega a la renuncia con abuso de su derecho. (Redacción dada por la Ley 3/85, de 21 de mayo de las Cortes de Aragón ). 

3. Será válida la renuncia al derecho expectante de viudedad hecha

de forma genérica sobre todos los bienes, presentes o futuros, así como la específica verificada sobre determinados bienes actuales.

(Redacción dada por la Ley 3/85, de 21 de mayo de las Cortes de Aragón ). 

4. Tratándose de los demás bienes muebles, el derecho de viudedad afecta exclusivamente a aquellos que existan al fallecimiento o hayan sido enajenados en fraude de tal derecho. 

Artículo 77. Bienes excluidos 

El derecho expectante de viudedad no comprende los bienes que los cónyuges reciban a título gratuito con prohibición de viudedad o sujetos a sustitución fideicomisaria, salvo lo dispuesto en el artículo 74. 

El derecho expectante de viudedad no comprende los bienes que los cónyuges reciban a título gratuito con prohibición de viudedad o sujetos a sustitución fideicomisaria, salvo lo dispuesto en el artículo 74. 

Artículo 78.   Extinción (Redacción dada por la Ley 3/85, de 21 de mayo de las Cortes de Aragón ) 

El derecho expectante se extingue por las causas previstas en esta Compilación y, en cuanto le sean aplicables, por las establecidas para el usufructo en el Código civil, por las de indignidad para suceder, por la declaración de nulidad del matrimonio, por el divorcio y la separación judicial, salvo, en este último caso, pacto en

contrario. En los tres últimos supuestos, el Juez, al apreciar las circunstancias para fijar la pensión o indemnización debidas, tendrá en cuenta, además, la extinción del derecho expectante de viudedad. 

 

(Redacción dada por la Ley 3/85, de 21 de mayo de las Cortes de Aragón ) 

El derecho expectante se extingue por las causas previstas en esta Compilación y, en cuanto le sean aplicables, por las establecidas para el usufructo en el Código civil, por las de indignidad para suceder, por la declaración de nulidad del matrimonio, por el divorcio y la separación judicial, salvo, en este último caso, pacto en

contrario. En los tres últimos supuestos, el Juez, al apreciar las circunstancias para fijar la pensión o indemnización debidas, tendrá en cuenta, además, la extinción del derecho expectante de viudedad. 

 

CAPITULO III

Del usufructo vidual

Del usufructo vidual

Artículo 79.   Comienzo del usufructo 

El fallecimiento de un cónyuge atribuye al sobreviviente con derecho expectante el de usufructo sobre los bienes afectos y, desde ese momento, su posesión. 

El fallecimiento de un cónyuge atribuye al sobreviviente con derecho expectante el de usufructo sobre los bienes afectos y, desde ese momento, su posesión. 

Artículo 80.   Inventario y fianza 

1. El cónyuge viudo solamente estará obligado a formalizar inventario de los bienes usufructuados y a prestar fianza: 

   1º. Cuando se hubieren establecido por el causante tales obligaciones en testamento u otro instrumento público. 

   2º. Cuando lo exijan los herederos nudo-propietarios, salvo disposición contraria del causante. 

   3º. Cuando, aun mediando tal disposición, lo pida el Ministerio Fiscal para salvaguardar la legítima. 

2. El inventario deberá formalizarse en el plazo de cincuenta días, contados desde el fallecimiento en el caso del número 1º, y desde que se haga el oportuno requerimiento en los otros dos. 

3. Para su práctica deberán ser citados los herederos

nudo-propietarios que fueren vecinos del lugar y, en todo caso, quien hubiere pedido el inventario. Sin embargo, podrán asistir, por sí o por medio de representante, todos los herederos nudo-propietarios. Por los que no asistan, cualquiera que sea su número, deberán concurrir dos testigos capaces, también vecinos y de buena fama. 

1. El cónyuge viudo solamente estará obligado a formalizar inventario de los bienes usufructuados y a prestar fianza: 

   1º. Cuando se hubieren establecido por el causante tales obligaciones en testamento u otro instrumento público. 

   2º. Cuando lo exijan los herederos nudo-propietarios, salvo disposición contraria del causante. 

   3º. Cuando, aun mediando tal disposición, lo pida el Ministerio Fiscal para salvaguardar la legítima. 

2. El inventario deberá formalizarse en el plazo de cincuenta días, contados desde el fallecimiento en el caso del número 1º, y desde que se haga el oportuno requerimiento en los otros dos. 

3. Para su práctica deberán ser citados los herederos

nudo-propietarios que fueren vecinos del lugar y, en todo caso, quien hubiere pedido el inventario. Sin embargo, podrán asistir, por sí o por medio de representante, todos los herederos nudo-propietarios. Por los que no asistan, cualquiera que sea su número, deberán concurrir dos testigos capaces, también vecinos y de buena fama. 

Artículo 81.   Otras medidas cautelares 

Cuando proceda el inventario y hasta tanto éste se formalice y, en su caso, se constituya la fianza, los herederos podrán instar del Juzgado de Primera Instancia del lugar donde se hallen los bienes la adopción, respecto de ellos, de medidas de aseguramiento.

(Redacción dada por la Ley 3/85, de 21 de mayo de las Cortes de Aragón ). 

Cuando proceda el inventario y hasta tanto éste se formalice y, en su caso, se constituya la fianza, los herederos podrán instar del Juzgado de Primera Instancia del lugar donde se hallen los bienes la adopción, respecto de ellos, de medidas de aseguramiento.

(Redacción dada por la Ley 3/85, de 21 de mayo de las Cortes de Aragón ). 

Artículo 82   Sanción de la falta de inventario 

El viudo obligado a formalizar inventario que no lo concluya dentro de plazo perderá, entre tanto, los disfrutes de viudedad, que corresponderán a los herederos desde el día del requerimiento hasta la terminación del inventario. 

El viudo obligado a formalizar inventario que no lo concluya dentro de plazo perderá, entre tanto, los disfrutes de viudedad, que corresponderán a los herederos desde el día del requerimiento hasta la terminación del inventario. 

Artículo 83.   Disponibilidad del derecho y de los bienes 

1. El derecho de viudedad es inalienable. No obstante, cuando no haya descendencia del cónyuge fallecido, el viudo o viuda pueden pactar con los herederos de aquél lo que se estime oportuno, respetando las cargas establecidas por el mismo. 

2. Haya o no descendencia, puede enajenarse la plena propiedad de bienes determinados, concurriendo el viudo usufructuario con el nudo-propietario, pero salvo pacto en contrario quedarán subrogados el precio o la cosa adquirida en lugar de lo enajenado. 

1. El derecho de viudedad es inalienable. No obstante, cuando no haya descendencia del cónyuge fallecido, el viudo o viuda pueden pactar con los herederos de aquél lo que se estime oportuno, respetando las cargas establecidas por el mismo. 

2. Haya o no descendencia, puede enajenarse la plena propiedad de bienes determinados, concurriendo el viudo usufructuario con el nudo-propietario, pero salvo pacto en contrario quedarán subrogados el precio o la cosa adquirida en lugar de lo enajenado. 

Artículo 84.   Derechos y obligaciones 

Serán aplicables al usufructo vidual las normas siguientes: 

   1ª. A la constitución o extinción del usufructo, la liquidación de los

frutos naturales e industriales obtenidos durante el año agrícola o el

correspondiente período productivo se hará en proporción a la duración en él del respectivo derecho. La misma regla regirá en cuanto a los gastos de producción. 

   2ª. El abono de expensas y mejoras hechas por el viudo usufructuario se gobernará por lo dispuesto en el Código civil con relación al poseedor de buena fe. 

   3ª. Cuando los nudo-propietarios fueren descendientes del viudo

usufructuario serán a cargo de éste las reparaciones, tanto ordinarias como extraordinarias. (Redacción dada por la Ley 3/85, de 21 de mayo de las Cortes de Aragón ). 

   4ª. La obligación de alimentos, con las condiciones y el alcance con que las regula el Código civil, se extiende para el viudo usufructuario a los descendientes no comunes del cónyuge premuerto. 

Serán aplicables al usufructo vidual las normas siguientes: 

   1ª. A la constitución o extinción del usufructo, la liquidación de los

frutos naturales e industriales obtenidos durante el año agrícola o el

correspondiente período productivo se hará en proporción a la duración en él del respectivo derecho. La misma regla regirá en cuanto a los gastos de producción. 

   2ª. El abono de expensas y mejoras hechas por el viudo usufructuario se gobernará por lo dispuesto en el Código civil con relación al poseedor de buena fe. 

   3ª. Cuando los nudo-propietarios fueren descendientes del viudo

usufructuario serán a cargo de éste las reparaciones, tanto ordinarias como extraordinarias. (Redacción dada por la Ley 3/85, de 21 de mayo de las Cortes de Aragón ). 

   4ª. La obligación de alimentos, con las condiciones y el alcance con que las regula el Código civil, se extiende para el viudo usufructuario a los descendientes no comunes del cónyuge premuerto. 

Artículo 85.  Intervención de los nudo-propietarios (Redacción dada por la Ley 3/85, de 21 de mayo de las Cortes de Aragón ). 

Desatendidas por el usufructuario las indicaciones o advertencias que le hicieren los nudo-propietarios sobre administración y explotación de los bienes, podrán aquéllos acudir a la Junta de Parientes o al Juez de Primera Instancia, ante el cual también serán apelables los acuerdos de dicha Junta. 

(Redacción dada por la Ley 3/85, de 21 de mayo de las Cortes de Aragón ). 

Desatendidas por el usufructuario las indicaciones o advertencias que le hicieren los nudo-propietarios sobre administración y explotación de los bienes, podrán aquéllos acudir a la Junta de Parientes o al Juez de Primera Instancia, ante el cual también serán apelables los acuerdos de dicha Junta. 

Artículo 86.   Extinción del usufructo vidual 

1. Se extingue el usufructo de viudedad: (Redacción dada por la Ley 3/85, de 21 de mayo de las Cortes de Aragón ). 

   1º. Por renuncia explícita que conste en documento público. 

   2º. Por nuevo matrimonio, salvo pacto en contrario, o por llevar el

cónyuge viudo vida marital estable. (Redacción dada por la Ley 3/85, de 21 de mayo de las Cortes de Aragón ). 

   3º. (Redacción dada por la Ley 3/85, de 21 de mayo de las Cortes de Aragón )  (sin contenido)

   4º. Por corromper a abandonar a los hijos. (Redacción dada por la Ley 3/85, de 21 de mayo de las Cortes de Aragón ). 

   5º. Por incumplir como usufructuario, con negligencia grave o

malicia, las obligaciones inherentes al disfrute de la viudedad, salvo lo dispuesto sobre negligencia en la formalización de inventario. 

   6º. Por no reclamar su derecho durante los veinte años siguientes a la defunción del otro cónyuge. 

2. En lo no previsto en este artículo o en el 78 se aplicarán los artículos 513 y siguientes del Código civil. Estos mismos preceptos

regirán la extinción del usufructo sobre bienes determinados. 

1. Se extingue el usufructo de viudedad: (Redacción dada por la Ley 3/85, de 21 de mayo de las Cortes de Aragón ). 

   1º. Por renuncia explícita que conste en documento público. 

   2º. Por nuevo matrimonio, salvo pacto en contrario, o por llevar el

cónyuge viudo vida marital estable. (Redacción dada por la Ley 3/85, de 21 de mayo de las Cortes de Aragón ). 

   3º. (Redacción dada por la Ley 3/85, de 21 de mayo de las Cortes de Aragón )  (sin contenido)

   4º. Por corromper a abandonar a los hijos. (Redacción dada por la Ley 3/85, de 21 de mayo de las Cortes de Aragón ). 

   5º. Por incumplir como usufructuario, con negligencia grave o

malicia, las obligaciones inherentes al disfrute de la viudedad, salvo lo dispuesto sobre negligencia en la formalización de inventario. 

   6º. Por no reclamar su derecho durante los veinte años siguientes a la defunción del otro cónyuge. 

2. En lo no previsto en este artículo o en el 78 se aplicarán los artículos 513 y siguientes del Código civil. Estos mismos preceptos

regirán la extinción del usufructo sobre bienes determinados. 

Artículo 87.   Transformación del usufructo 

En el caso del artículo 85, si el viudo usufructuario no pudiera o no se aviniera a cumplir el acuerdo de la Junta de Parientes o la decisión judicial, podrán pedir los nudo-propietarios la entrega de los bienes y la sustitución del usufructo por una renta a su cargo no

inferior al rendimiento medio obtenido en los cinco últimos años y revisable cuando varíen las circunstancias objetivas. 

En el caso del artículo 85, si el viudo usufructuario no pudiera o no se aviniera a cumplir el acuerdo de la Junta de Parientes o la decisión judicial, podrán pedir los nudo-propietarios la entrega de los bienes y la sustitución del usufructo por una renta a su cargo no

inferior al rendimiento medio obtenido en los cinco últimos años y revisable cuando varíen las circunstancias objetivas. 

Artículo 88. Posesión de los propietarios 

Extinguida la viudedad, los propietarios podrán entrar en posesión de los bienes usufructuados por interdicto de adquirir. 

 

Extinguida la viudedad, los propietarios podrán entrar en posesión de los bienes usufructuados por interdicto de adquirir. 

 

LIBRO II.

Derecho de sucesiones por causa de muerte

TITULO PRIMERO

De los modos de delación hereditaria

Artículo 89.   Modos de delación 

La sucesión se defiere por testamento, por pacto o por disposición de la Ley. 

La sucesión se defiere por testamento, por pacto o por disposición de la Ley. 

TITULO SEGUNDO

De la sucesión testamentaria

CAPITULO PRIMERO

De los testamentos en general

CAPITULO PRIMERO

De los testamentos en general

Artículo 90.   Testigos (Redacción dada por la Ley 3/85, de 21 de mayo de las Cortes de Aragón ). 

En el testamento notarial otorgado en Aragón no será precisa la intervención de testigos, salvo que expresamente lo requieran los testadores o el Notario autorizante. 

(Redacción dada por la Ley 3/85, de 21 de mayo de las Cortes de Aragón ). 

En el testamento notarial otorgado en Aragón no será precisa la intervención de testigos, salvo que expresamente lo requieran los testadores o el Notario autorizante. 

CAPITULO II

Del testamento ante Capellán

Del testamento ante Capellán

Artículo 91.   Otorgamiento 

1. Si no hubiere Notario o faltare certeza de que llegue a tiempo, podrá ser otorgado el testamento ante el Sacerdote con cura de almas del lugar, y dos testigos que aseveren conocer al testador, y éste a ellos, y sepan y puedan firmar. (Redacción dada por la Ley 3/85, de 21 de mayo de las Cortes de Aragón ). 

2. El Sacerdote pondrá por escrito de su propia mano la voluntad del testador, con expresión del lugar y fecha y de las circunstancias

que motivan su actuación; con él firmarán otorgante y testigos, o se

expresará la causa de la imposibilidad de hacerlo. 

3. El testamento se custodiará en la Parroquia y se cursará el oportuno parte al Colegio Notarial del territorio. 

1. Si no hubiere Notario o faltare certeza de que llegue a tiempo, podrá ser otorgado el testamento ante el Sacerdote con cura de almas del lugar, y dos testigos que aseveren conocer al testador, y éste a ellos, y sepan y puedan firmar. (Redacción dada por la Ley 3/85, de 21 de mayo de las Cortes de Aragón ). 

2. El Sacerdote pondrá por escrito de su propia mano la voluntad del testador, con expresión del lugar y fecha y de las circunstancias

que motivan su actuación; con él firmarán otorgante y testigos, o se

expresará la causa de la imposibilidad de hacerlo. 

3. El testamento se custodiará en la Parroquia y se cursará el oportuno parte al Colegio Notarial del territorio. 

Artículo 92.    Presentación 

1. Tan pronto como el Párroco tuviere conocimiento de la muerte del testador deberá presentar el testamento al Juzgado de Primera Instancia del lugar del otorgamiento; y si no lo verifica dentro del término de diez días, será responsable de los daños y perjuicios que se ocasionen por su negligencia. (Redacción dada por la Ley 3/85, de 21 de mayo de las Cortes de Aragón ). 

2. Cualquier interesado, fallecido que sea el testador, podrá

denunciar al Juzgado la existencia del testamento a efectos de su

adveración. 

1. Tan pronto como el Párroco tuviere conocimiento de la muerte del testador deberá presentar el testamento al Juzgado de Primera Instancia del lugar del otorgamiento; y si no lo verifica dentro del término de diez días, será responsable de los daños y perjuicios que se ocasionen por su negligencia. (Redacción dada por la Ley 3/85, de 21 de mayo de las Cortes de Aragón ). 

2. Cualquier interesado, fallecido que sea el testador, podrá

denunciar al Juzgado la existencia del testamento a efectos de su

adveración. 

Artículo 93.   Adveración 

1. El testamento, a petición de parte interesada, se adverará por el Juzgado de Primera Instancia, previa convocatoria, al Sacerdote autorizante y a los dos testigos del otorgamiento, y citación a los herederos instituidos y a los llamados a la sucesión intestada. 

2. El Juzgado se constituirá ante la puerta de la Parroquia del lugar

del otorgamiento. El Secretario dará fe de conocer al Sacerdote y a los testigos, y si no puede darla, se acreditará su identidad por dos

testigos idóneos del lugar. Leído por el mismo el escrito testamentario, los adverantes, prestando juramento sobre los Santos Evangelios, o prometiendo por su honor, declararán que aquel escrito contiene la disposición del testador; adverarán sus propias firmas y manifestarán si vieron al testador poner la suya. Todos suscribirán el acta con el fedatario. (Redacción dada por la Ley 3/85, de 21 de mayo de las Cortes de Aragón ). 

3. Si no pudiera celebrarse la adveración ante la puerta de la Iglesia, se procederá en la forma ordinaria para recibir las expresadas declaraciones. 

4. Habiendo fallecido o hallándose imposibilitado para formular sus declaraciones el Sacerdote, y lo mismo cualquiera de los testigos, se suplirá su testimonio mediante comprobación de la escritura de aquél y las firmas de uno y otros, por el cotejo pericial de letras. 

5. El Juez podrá ordenar las demás diligencias que crea oportunas y, si estima justificada la identidad de testamento, acordará que se protocolice notarialmente con las diligencias practicadas. Cualquiera

que sea la resolución del Juez, queda a salvo el derecho de los interesados para ejercitarlo en el juicio que corresponda. 

1. El testamento, a petición de parte interesada, se adverará por el Juzgado de Primera Instancia, previa convocatoria, al Sacerdote autorizante y a los dos testigos del otorgamiento, y citación a los herederos instituidos y a los llamados a la sucesión intestada. 

2. El Juzgado se constituirá ante la puerta de la Parroquia del lugar

del otorgamiento. El Secretario dará fe de conocer al Sacerdote y a los testigos, y si no puede darla, se acreditará su identidad por dos

testigos idóneos del lugar. Leído por el mismo el escrito testamentario, los adverantes, prestando juramento sobre los Santos Evangelios, o prometiendo por su honor, declararán que aquel escrito contiene la disposición del testador; adverarán sus propias firmas y manifestarán si vieron al testador poner la suya. Todos suscribirán el acta con el fedatario. (Redacción dada por la Ley 3/85, de 21 de mayo de las Cortes de Aragón ). 

3. Si no pudiera celebrarse la adveración ante la puerta de la Iglesia, se procederá en la forma ordinaria para recibir las expresadas declaraciones. 

4. Habiendo fallecido o hallándose imposibilitado para formular sus declaraciones el Sacerdote, y lo mismo cualquiera de los testigos, se suplirá su testimonio mediante comprobación de la escritura de aquél y las firmas de uno y otros, por el cotejo pericial de letras. 

5. El Juez podrá ordenar las demás diligencias que crea oportunas y, si estima justificada la identidad de testamento, acordará que se protocolice notarialmente con las diligencias practicadas. Cualquiera

que sea la resolución del Juez, queda a salvo el derecho de los interesados para ejercitarlo en el juicio que corresponda. 

CAPITULO III

Del testamento mancomunado

Artículo 94.   Testadores. Forma 

1. Los cónyuges aragoneses pueden testar de mancomún, aun fuera de Aragón. 

2. El testamento mancomunado podrá revestir cualquier forma común, especial o excepcional, en tanto aquél sea compatible con los requisitos establecidos para cada una de ellas por las disposiciones vigentes. 

Artículo 95.   Institución recíproca entre cónyuges 

Se entenderá, salvo declaración en contrario, que la institución mutua y recíproca entre cónyuges produce los mismos efectos que el "pacto al más viviente" regulado en esta Compilación. 

Se entenderá, salvo declaración en contrario, que la institución mutua y recíproca entre cónyuges produce los mismos efectos que el "pacto al más viviente" regulado en esta Compilación. 

Artículo 96.   Revocación 

El testamento mancomunado puede ser revocado o modificado por ambos cónyuges en un mismo acto u otorgamiento, y por uno de ellos en cuanto a sus propias disposiciones. 

 

El testamento mancomunado puede ser revocado o modificado por ambos cónyuges en un mismo acto u otorgamiento, y por uno de ellos en cuanto a sus propias disposiciones. 

 Artículo 97. Disposiciones correspectivas 

 1. La revocación o modificación unilateral, otorgada por un cónyuge en vida del otro, producirá la ineficacia total de aquellas disposiciones que, por voluntad declarada de ambos en el mismo testamento o en documento público, estén recíprocamente condicionadas. 

2. La revocación o modificación deberá hacerse en testamento abierto ante Notario, quien notificará al otro cónyuge, dentro de los ocho días hábiles siguientes, el mero hecho de haber quedado revocadas o modificadas tales disposiciones. Sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar, la falta de notificación no afectará a la eficacia de la revocación o modificación. 

3. Muerto un cónyuge, no podrá el otro revocar o modificar las disposiciones correspectivas que se hallen en vigor. 

Artículo 98.   Efectos de la nulidad, divorcio y separación (Redacción dada por la Ley 3/85, de 21 de mayo de las Cortes de Aragón ). 

1. Las sentencias de nulidad de matrimonio, de divorcio y de separación hacen ineficaces las liberalidades que los cónyuges se hubieran concedido en el testamento mancomunado y todas las disposiciones correspectivas. (Redacción dada por la Ley 3/85, de 21 de mayo de las Cortes de Aragón ). 

A estos efectos, podrá continuarse el proceso por los herederos de

un cónyuge, quedando en suspenso la efectividad de dichas disposiciones y liberalidades. 

    

(Redacción dada por la Ley 3/85, de 21 de mayo de las Cortes de Aragón ). 

1. Las sentencias de nulidad de matrimonio, de divorcio y de separación hacen ineficaces las liberalidades que los cónyuges se hubieran concedido en el testamento mancomunado y todas las disposiciones correspectivas. (Redacción dada por la Ley 3/85, de 21 de mayo de las Cortes de Aragón ). 

A estos efectos, podrá continuarse el proceso por los herederos de

un cónyuge, quedando en suspenso la efectividad de dichas disposiciones y liberalidades. 

    

TITULO III

De la sucesión paccionada

Artículo 99.   Validez. Forma 

1. Son válidos los pactos que sobre la propia sucesión se convengan, con carácter personalísimo, en capitulaciones matrimoniales. También lo serán los que se establezcan, en escritura pública, por mayores de dieciocho años que sean parientes consanguíneos o afines en cualquier grado, o adoptivos, o que se otorguen en el marco de las instituciones familiares consuetudinarias.

(Nueva redacción de acuerdo con la Ley 3/1985, de 21 de mayo).

2. La costumbre determinará el alcance de tales pactos. 

1. Son válidos los pactos que sobre la propia sucesión se convengan, con carácter personalísimo, en capitulaciones matrimoniales. También lo serán los que se establezcan, en escritura pública, por mayores de dieciocho años que sean parientes consanguíneos o afines en cualquier grado, o adoptivos, o que se otorguen en el marco de las instituciones familiares consuetudinarias.

(Nueva redacción de acuerdo con la Ley 3/1985, de 21 de mayo).

2. La costumbre determinará el alcance de tales pactos. 

Artículo 100.   Contenido 

Los pactos sucesorios pueden contener cualesquiera disposiciones mortis causa a favor de los contratantes, de uno de ellos o de tercero, a título universal o singular, con las sustituciones, reservas, modalidades, cargas y obligaciones que se estipulen. 

Los pactos sucesorios pueden contener cualesquiera disposiciones mortis causa a favor de los contratantes, de uno de ellos o de tercero, a título universal o singular, con las sustituciones, reservas, modalidades, cargas y obligaciones que se estipulen. 

Artículo 101.   Carácter de las donaciones 

1. La donación universal de bienes, habidos y por haber, equivale a institución contractual de heredero, salvo pacto en contrario. 

2. La donación mortis causa de bienes singulares tendrá el carácter

de pacto sucesorio. 

1. La donación universal de bienes, habidos y por haber, equivale a institución contractual de heredero, salvo pacto en contrario. 

2. La donación mortis causa de bienes singulares tendrá el carácter

de pacto sucesorio. 

Artículo 102.   Facultades dispositivas del instituyente 

1. En el nombramiento de heredero, pactado en consideración a la conservación del patrimonio familiar o de la casa, cuando el instituyente se reserve el "señorío mayor" u otras facultades análogas, se entenderá, salvo estipulación en contrario, que, para disponer de los bienes inmuebles y de los comprendidos en el número 1º del artículo 39, es exigible el consentimiento del instituido que viniere cumpliendo las obligaciones y cargas impuestas en favor de la casa. 

2. No se requiere, sin embargo, dicho consentimiento para disponer

por donación, asignando a sus descendientes dotes o legítimas al haber y poder de la casa. Tampoco se necesita para hacer tales disposiciones en testamento. 

1. En el nombramiento de heredero, pactado en consideración a la conservación del patrimonio familiar o de la casa, cuando el instituyente se reserve el "señorío mayor" u otras facultades análogas, se entenderá, salvo estipulación en contrario, que, para disponer de los bienes inmuebles y de los comprendidos en el número 1º del artículo 39, es exigible el consentimiento del instituido que viniere cumpliendo las obligaciones y cargas impuestas en favor de la casa. 

2. No se requiere, sin embargo, dicho consentimiento para disponer

por donación, asignando a sus descendientes dotes o legítimas al haber y poder de la casa. Tampoco se necesita para hacer tales disposiciones en testamento. 

Artículo 103.   Modificación y revocación 

1. Las estipulaciones contractuales sólo pueden modificarse o revocarse por pacto sucesorio celebrado con las mismas personas o sus herederos o, siendo entre cónyuges, por testamento mancomunado. 

2. Afectan, sin embargo, al favorecido, aun no siendo legitimario, las

causas de indignidad o desheredación. 

3. Podrá también el disponente revocar sus disposiciones con arreglo a las normas del Código civil sobre donaciones; pero el incumplimiento de condiciones o cargas habrá de ser grave, según

parecer de la Junta de Parientes. 

4. Las atribuciones sucesorias pactadas entre cónyuges quedarán

ineficaces en los supuestos del artículo 98. (Redacción dada por la Ley 3/85, de 21 de mayo de las Cortes de Aragón ).

1. Las estipulaciones contractuales sólo pueden modificarse o revocarse por pacto sucesorio celebrado con las mismas personas o sus herederos o, siendo entre cónyuges, por testamento mancomunado. 

2. Afectan, sin embargo, al favorecido, aun no siendo legitimario, las

causas de indignidad o desheredación. 

3. Podrá también el disponente revocar sus disposiciones con arreglo a las normas del Código civil sobre donaciones; pero el incumplimiento de condiciones o cargas habrá de ser grave, según

parecer de la Junta de Parientes. 

4. Las atribuciones sucesorias pactadas entre cónyuges quedarán

ineficaces en los supuestos del artículo 98. (Redacción dada por la Ley 3/85, de 21 de mayo de las Cortes de Aragón ).

Artículo 104.   Efecto de la correspectividad 

La nulidad, revocación unilateral o resolución de una disposición hereditaria paccionada lleva aparejada la de aquéllas que, en el mismo documento, se hallen recíprocamente condicionadas. 

La nulidad, revocación unilateral o resolución de una disposición hereditaria paccionada lleva aparejada la de aquéllas que, en el mismo documento, se hallen recíprocamente condicionadas. 

Artículo 105.  Derecho de transmisión 

1. Salvo lo establecido en el pacto sucesorio, el favorecido por un ascendiente que premuera a éste, dejando descendientes, transmite a éllos su derecho. (Redacción dada por la Ley 3/85, de 21 de mayo de las Cortes de Aragón ). 

2. Si tales descendientes fueren varios, podrá el instituyente designar a uno de ellos como heredero, o encomendar la designación a fiduciarios, si no lo hubiere hecho ya el primer favorecido. 

1. Salvo lo establecido en el pacto sucesorio, el favorecido por un ascendiente que premuera a éste, dejando descendientes, transmite a éllos su derecho. (Redacción dada por la Ley 3/85, de 21 de mayo de las Cortes de Aragón ). 

2. Si tales descendientes fueren varios, podrá el instituyente designar a uno de ellos como heredero, o encomendar la designación a fiduciarios, si no lo hubiere hecho ya el primer favorecido. 

Artículo 106.   Renuncia a la legítima 

La renuncia a la legítima, salvo declaración en contrario, no afectará a los derechos que correspondan al renunciante en la sucesión intestada ni a los que le provengan de disposiciones testamentarias del causante. 

La renuncia a la legítima, salvo declaración en contrario, no afectará a los derechos que correspondan al renunciante en la sucesión intestada ni a los que le provengan de disposiciones testamentarias del causante. 

Artículo 107.   Normas supletorias 

Cuando un pacto sucesorio se refiera a determinada institución consuetudinaria deberá aquél interpretarse e integrarse con arreglo al uso u observancia de tal institución. Como supletorias, se aplicarán las normas generales sobre contratos y disposiciones testamentarias, según la respectiva naturaleza de las estipulaciones. 

Cuando un pacto sucesorio se refiera a determinada institución consuetudinaria deberá aquél interpretarse e integrarse con arreglo al uso u observancia de tal institución. Como supletorias, se aplicarán las normas generales sobre contratos y disposiciones testamentarias, según la respectiva naturaleza de las estipulaciones. 

Artículo 108.   Pacto al más viviente 

1. La recíproca institución hereditaria entre cónyuges, o pacto al más viviente, no surtirá efecto cuando al momento de la apertura de la sucesión sobrevivan hijos no comunes. (Redacción dada por la Ley 3/85, de 21 de mayo de las Cortes de Aragón ). 

2. Habiendo sólo hijos comunes a la disolución del matrimonio, el pacto equivale a la concesión de viudedad universal y de la facultad de distribuir la herencia. (Redacción dada por la Ley 3/85, de 21 de mayo de las Cortes de Aragón ). 

3. No habiendo hijos, o fallecidos todos ellos antes de llegar a la edad para poder testar, el sobreviviente heredará los bienes del premuerto. En tal caso, fallecido a su vez aquél sin haber dispuesto

por cualquier título de tales bienes, pasarán los que quedaren a las

personas llamadas, en tal momento, a la sucesión del cónyuge primeramente fallecido. 

1. La recíproca institución hereditaria entre cónyuges, o pacto al más viviente, no surtirá efecto cuando al momento de la apertura de la sucesión sobrevivan hijos no comunes. (Redacción dada por la Ley 3/85, de 21 de mayo de las Cortes de Aragón ). 

2. Habiendo sólo hijos comunes a la disolución del matrimonio, el pacto equivale a la concesión de viudedad universal y de la facultad de distribuir la herencia. (Redacción dada por la Ley 3/85, de 21 de mayo de las Cortes de Aragón ). 

3. No habiendo hijos, o fallecidos todos ellos antes de llegar a la edad para poder testar, el sobreviviente heredará los bienes del premuerto. En tal caso, fallecido a su vez aquél sin haber dispuesto

por cualquier título de tales bienes, pasarán los que quedaren a las

personas llamadas, en tal momento, a la sucesión del cónyuge primeramente fallecido. 

Artículo 109.   Hijos no herederos 

1. Los hermanos solteros del heredero único que permanezcan en la casa, trabajando, en tanto pudieren, a beneficio de ella, tendrán derecho a recibir asistencia y a ser dotados al haber y poder de la casa. 

No habiendo acuerdo sobre fijación de dote, ésta será determinada

por la Junta de Parientes. 

  

1. Los hermanos solteros del heredero único que permanezcan en la casa, trabajando, en tanto pudieren, a beneficio de ella, tendrán derecho a recibir asistencia y a ser dotados al haber y poder de la casa. 

No habiendo acuerdo sobre fijación de dote, ésta será determinada

por la Junta de Parientes. 

  

TITULO IV

De la fiducia sucesoria

CAPITULO PRIMERO

Disposiciones generales

CAPITULO PRIMERO

Disposiciones generales

Artículo 110.   Cónyuge fiduciario 

1. Cada cónyuge puede nombrar fiduciario al otro para que ordene la sucesión de aquél entre descendientes y parientes consanguíneos hasta el cuarto grado. 

2. El cónyuge que contraiga nuevas nupcias pierde su condición de

fiduciario, salvo disposición expresa del causante. 

 3. El nombramiento de fiduciario quedeará sin efecto por sentencia

firme de nulidad, divorcio o separación. (Apartado añadido por la Ley 3/1985, de 21 de mayo). 

1. Cada cónyuge puede nombrar fiduciario al otro para que ordene la sucesión de aquél entre descendientes y parientes consanguíneos hasta el cuarto grado. 

2. El cónyuge que contraiga nuevas nupcias pierde su condición de

fiduciario, salvo disposición expresa del causante. 

 3. El nombramiento de fiduciario quedeará sin efecto por sentencia

firme de nulidad, divorcio o separación. (Apartado añadido por la Ley 3/1985, de 21 de mayo). 

Artículo 111.   Forma 

1. La designación de fiduciario, así como los actos de éste en cumplimiento de su encargo, deberán constar en testamento o escritura pública. 

2. Valdrá la última voluntad cuando la ejecución del encargo se haga en testamento, y serán irrevocables los actos otorgados entre vivos. 

1. La designación de fiduciario, así como los actos de éste en cumplimiento de su encargo, deberán constar en testamento o escritura pública. 

2. Valdrá la última voluntad cuando la ejecución del encargo se haga en testamento, y serán irrevocables los actos otorgados entre vivos. 

Artículo 112.   Modalidad de ejecución 

El fiduciario podrá hacer uso total o parcial, y aun en tiempos distintos, de sus facultades, a menos que el causante hubiere dispuesto otra cosa. 

El fiduciario podrá hacer uso total o parcial, y aun en tiempos distintos, de sus facultades, a menos que el causante hubiere dispuesto otra cosa. 

Artículo 113.   Situación de pendencia 

Mientras el fiduciario no haya cumplimentado totalmente el encargo recibido, la administración y disposición de los bienes pendientes de asignación se regirá por las normas de la comunidad hereditaria.

Mientras el fiduciario no haya cumplimentado totalmente el encargo recibido, la administración y disposición de los bienes pendientes de asignación se regirá por las normas de la comunidad hereditaria.

CAPITULO II

De la fiducia colectiva

De la fiducia colectiva

Artículo 114   Constitución 

1. Para ordenar la sucesión de la casa a favor de descendientes o consanguíneos hasta el cuarto grado podrá encomendarse la fiducia a dos o más parientes. El cónyuge sobreviviente, mientras permanezca viudo, no podrá ser excluido de esta fiducia cuando no quedaren más hijos que los habidos con él. 

2. Los fiduciarios han de ser mayores de edad al tiempo de ejercer

su cometido. 

Artículo 115.   Fiduciarios no determinados 

1. No determinados claramente los parientes llamados a la fiducia, se entenderán por tales los ascendientes y colaterales, y serán fiduciarios: 

   1º. Si concurre cónyuge viudo con él, los dos más próximos

parientes del causante. 

   2º. En otro caso, los más próximos parientes del causante, dos por cada una de las líneas paterna y materna. 

2. Las reglas del presente artículo serán también aplicables a los supuestos de que la casa o un patrimonio deban deferirse a un solo

heredero, sin determinación de normas para su nombramiento o cuando éstas resulten de imposible cumplimiento. 

1. No determinados claramente los parientes llamados a la fiducia, se entenderán por tales los ascendientes y colaterales, y serán fiduciarios: 

   1º. Si concurre cónyuge viudo con él, los dos más próximos

parientes del causante. 

   2º. En otro caso, los más próximos parientes del causante, dos por cada una de las líneas paterna y materna. 

2. Las reglas del presente artículo serán también aplicables a los supuestos de que la casa o un patrimonio deban deferirse a un solo

heredero, sin determinación de normas para su nombramiento o cuando éstas resulten de imposible cumplimiento. 

Artículo 116.  Subsistencia de la fiducia colectiva 

El fallecimiento o la incapacitación del cónyuge viudo no impedirá el cumplimiento de la fiducia por los demás fiduciarios. Las vacantes de éstos se cubrirán conforme a lo dispuesto en el número 2 del artículo 20. 

El fallecimiento o la incapacitación del cónyuge viudo no impedirá el cumplimiento de la fiducia por los demás fiduciarios. Las vacantes de éstos se cubrirán conforme a lo dispuesto en el número 2 del artículo 20. 

Artículo 117.   Acuerdos de la Junta de Parientes 

Los fiduciarios, en Junta de Parientes, tomarán sus acuerdos conforme a lo establecido por el causante, y supletoriamente se aplicarán las siguientes reglas: 

   1ª. Valdrá la decisión de la mayoría absoluta de los fiduciarios,

salvo el caso de que éstos hubieren sido nominalmente designados, en que bastará la mayoría de asistentes. 

   2ª. Constituida la Junta por el cónyuge y otras dos personas, si ambas disienten de aquél se considerará que existe empate. 

   3ª. En todo caso, no lograda la mayoría, se estará a lo dispuesto en los números 3 y 4 del artículo 20. 

Los fiduciarios, en Junta de Parientes, tomarán sus acuerdos conforme a lo establecido por el causante, y supletoriamente se aplicarán las siguientes reglas: 

   1ª. Valdrá la decisión de la mayoría absoluta de los fiduciarios,

salvo el caso de que éstos hubieren sido nominalmente designados, en que bastará la mayoría de asistentes. 

   2ª. Constituida la Junta por el cónyuge y otras dos personas, si ambas disienten de aquél se considerará que existe empate. 

   3ª. En todo caso, no lograda la mayoría, se estará a lo dispuesto en los números 3 y 4 del artículo 20. 

Artículo 118.   Fijación de plazo 

Si el causante no hubiere fijado plazo de cumplimiento del encargo y no existe cónyuge fiduciario, cualquier persona con interés legítimo podrá pedir su señalamiento al Juez de Primera Instancia del lugar de apertura de la sucesión, quien lo hará previa audiencia del Ministerio Fiscal.

  

Si el causante no hubiere fijado plazo de cumplimiento del encargo y no existe cónyuge fiduciario, cualquier persona con interés legítimo podrá pedir su señalamiento al Juez de Primera Instancia del lugar de apertura de la sucesión, quien lo hará previa audiencia del Ministerio Fiscal.

  

TITULO V

De las legítimas

CAPITULO PRIMERO

Contenido de la legítima

CAPITULO PRIMERO

Contenido de la legítima

Artículo 119.   Legítima material colectiva (Redacción dada por la Ley 3/85, de 21 de mayo de las Cortes de Aragón ). 

Dos terceras partes del caudal fijado conforme a lo dispuesto en el artículo 818 del Código civil, deben recaer forzosamente en descendientes y solamente en ellos. Esta legítima colectiva puede distribuirla el causante, igual o desigualmente, entre todos o varios descendientes, o bien atribuirla a uno solo, con las modalidades establecidas en este capítulo. 

(Redacción dada por la Ley 3/85, de 21 de mayo de las Cortes de Aragón ). 

Dos terceras partes del caudal fijado conforme a lo dispuesto en el artículo 818 del Código civil, deben recaer forzosamente en descendientes y solamente en ellos. Esta legítima colectiva puede distribuirla el causante, igual o desigualmente, entre todos o varios descendientes, o bien atribuirla a uno solo, con las modalidades establecidas en este capítulo. 

Artículo 120.   Legítima formal 

1. Aquellos descendientes sin mediación de persona capaz para heredar, no favorecidos ya en vida del causante o que no lo resulten en su sucesión intestada, necesariamente habrán de ser nombrados, o mencionados al menos, en el testamento que los excluya. 

2. No equivale a dicha mención, respecto de los nacidos después de otorgarse el testamento, el uso de expresiones no referidas especialmente a ellos. 

1. Aquellos descendientes sin mediación de persona capaz para heredar, no favorecidos ya en vida del causante o que no lo resulten en su sucesión intestada, necesariamente habrán de ser nombrados, o mencionados al menos, en el testamento que los excluya. 

2. No equivale a dicha mención, respecto de los nacidos después de otorgarse el testamento, el uso de expresiones no referidas especialmente a ellos. 

Artículo 121.   Derecho a alimentos 

Aquellos descendientes sin mediación de persona capaz de heredar que en la distribución de los bienes hereditarios queden en situación legal de pedir alimentos, podrán reclamarlos de los sucesores del causante, en proporción a los bienes recibidos. (Redacción dada por la Ley 3/85, de 21 de mayo de las Cortes de Aragón ). 

Aquellos descendientes sin mediación de persona capaz de heredar que en la distribución de los bienes hereditarios queden en situación legal de pedir alimentos, podrán reclamarlos de los sucesores del causante, en proporción a los bienes recibidos. (Redacción dada por la Ley 3/85, de 21 de mayo de las Cortes de Aragón ). 

CAPITULO II

Protección a la legítima

Protección a la legítima

Artículo 122.   Preterición o desheredación total 

La preterición, o falta de mención formal en el testamento de todos los legitimarios, así como su injusta desheredación, determina: 

   1º. La delación abintestato de dos tercios del caudal, si la existencia de todos aquéllos era conocida por el testador al tiempo de hacerse la disposición mortis causa. 

   2º. La de todo el caudal, en otro caso. 

La preterición, o falta de mención formal en el testamento de todos los legitimarios, así como su injusta desheredación, determina: 

   1º. La delación abintestato de dos tercios del caudal, si la existencia de todos aquéllos era conocida por el testador al tiempo de hacerse la disposición mortis causa. 

   2º. La de todo el caudal, en otro caso. 

Artículo 123.   Preterición o desheredación singular 

El descendiente sin mediación de persona capaz de heredar preterido o injustamente desheredado tendrá derecho a una porción en el caudal igual a la del menos fovorecido por el testador.

Esta porción se formará reduciendo proporcionalmente las participaciones de los restantes legitimarios. 

El descendiente sin mediación de persona capaz de heredar preterido o injustamente desheredado tendrá derecho a una porción en el caudal igual a la del menos fovorecido por el testador.

Esta porción se formará reduciendo proporcionalmente las participaciones de los restantes legitimarios. 

Artículo 124.   Lesión de la legítima colectiva 

No alcanzando los beneficios percibidos por el conjunto de legitimarios a la cuantía de la legítima colectiva, cualquiera de ellos designado heredero, donatario universal o, en otro caso, cualquier descendiente sin mediación de persona capaz de heredar, podrá pedir, en cuanto le perjudiquen, la reducción de las liberalidades hechas en favor de no descendientes. 

No alcanzando los beneficios percibidos por el conjunto de legitimarios a la cuantía de la legítima colectiva, cualquiera de ellos designado heredero, donatario universal o, en otro caso, cualquier descendiente sin mediación de persona capaz de heredar, podrá pedir, en cuanto le perjudiquen, la reducción de las liberalidades hechas en favor de no descendientes. 

Artículo 125.   Intangibilidad de la legítima 

Los gravámenes sobre la legítima se tendrán por no puestos, salvo: 

   1º. Aquéllos dispuestos en beneficio de otros descendientes.(Redacción dada por la Ley 3/85, de 21 de mayo de las Cortes de Aragón ). 

   2º. Los establecidos para el caso de fallecer todos los legitimarios

sin descendencia, y sólo relativamente a los bienes de que cada uno no hubiere dispuesto. 

   3º. Las prohibiciones de enajenar u otras limitaciones establecidas

con justa causa. 

   4º. Los demás gravámenes y prohibiciones previstos por la Compilación. 

Los gravámenes sobre la legítima se tendrán por no puestos, salvo: 

   1º. Aquéllos dispuestos en beneficio de otros descendientes.(Redacción dada por la Ley 3/85, de 21 de mayo de las Cortes de Aragón ). 

   2º. Los establecidos para el caso de fallecer todos los legitimarios

sin descendencia, y sólo relativamente a los bienes de que cada uno no hubiere dispuesto. 

   3º. Las prohibiciones de enajenar u otras limitaciones establecidas

con justa causa. 

   4º. Los demás gravámenes y prohibiciones previstos por la Compilación. 

Artículo 126.   Imputación en la legítima 

1. No se considerará preterido el legitimario que, a costa del ascendiente, haya seguido carrera profesional o artística, o recibiera de él liberalidades no usuales. 

   2. Si con ocasión del nombramiento de heredero en contrato se asignan a cargo del instituido donaciones o dotes a los otros legitimarios, éstos habrán de imputar en pago de su haber lo recibido posteriormente del causante o del heredero, por los conceptos del párrafo anterior. 

   3. La imputación de lo gastado en una carrera se hará en la medida establecida para la colación en el Código civil.

  

1. No se considerará preterido el legitimario que, a costa del ascendiente, haya seguido carrera profesional o artística, o recibiera de él liberalidades no usuales. 

   2. Si con ocasión del nombramiento de heredero en contrato se asignan a cargo del instituido donaciones o dotes a los otros legitimarios, éstos habrán de imputar en pago de su haber lo recibido posteriormente del causante o del heredero, por los conceptos del párrafo anterior. 

   3. La imputación de lo gastado en una carrera se hará en la medida establecida para la colación en el Código civil.

  

TITULO VI

De la sucesión intestada

Artículo 127.   Procedencia (Redacción dada por la Ley 3/85, de 21 de mayo de las Cortes de Aragón ). 

En defecto de sucesión ordenada por testamento o pacto, se abre la sucesión legítima conforme a lo dispuesto en esta Compilación. 

(Redacción dada por la Ley 3/85, de 21 de mayo de las Cortes de Aragón ). 

En defecto de sucesión ordenada por testamento o pacto, se abre la sucesión legítima conforme a lo dispuesto en esta Compilación. 

Artículo 128.   Sucesión a favor de los descendientes (Redacción dada por la Ley 3/85, de 21 de mayo de las Cortes de Aragón ). 

La sucesión abintestato se defiere en primer lugar, conforme a los artículos 931 a 934 del Código civil. 

(Redacción dada por la Ley 3/85, de 21 de mayo de las Cortes de Aragón ). 

La sucesión abintestato se defiere en primer lugar, conforme a los artículos 931 a 934 del Código civil. 

Artículo 129.   Recobro de dote y firma de dote 

1. El que asignó dote o firma de dote a su cónyuge las recobrará si éste fallececiere sin descendientes comunes y sin haber dispuesto expresa y singularmente de las mismas. (Redacción dada por la Ley 3/85, de 21 de mayo de las Cortes de Aragón ). 

2. En las propias circunstancias, premuerto el asignante, sucederán

en tales bienes quienes en el momento del recobro resulten ser sus

herederos. 

1. El que asignó dote o firma de dote a su cónyuge las recobrará si éste fallececiere sin descendientes comunes y sin haber dispuesto expresa y singularmente de las mismas. (Redacción dada por la Ley 3/85, de 21 de mayo de las Cortes de Aragón ). 

2. En las propias circunstancias, premuerto el asignante, sucederán

en tales bienes quienes en el momento del recobro resulten ser sus

herederos. 

Artículo 130.   Recobro de liberalidades (Redacción dada por la Ley 3/85, de 21 de mayo de las Cortes de Aragón ). 

Los ascendientes o hermanos de quien fallece abintestato y sin descendencia recobran, si le sobreviven, los mismos bienes que hubieran donado a éste y que aún existan en el caudal. 

(Redacción dada por la Ley 3/85, de 21 de mayo de las Cortes de Aragón ). 

Los ascendientes o hermanos de quien fallece abintestato y sin descendencia recobran, si le sobreviven, los mismos bienes que hubieran donado a éste y que aún existan en el caudal. 

Artículo 131.   Recobro, habiendo descendientes 

Procede también el recobro ordenado en los dos artículos anteriores si, habiendo ya recaído los bienes en descendientes del finado, fallecen éstos sin dejar descendencia ni haber dispuesto de dichos bienes, antes que la persona con derecho a tal recobro. 

Procede también el recobro ordenado en los dos artículos anteriores si, habiendo ya recaído los bienes en descendientes del finado, fallecen éstos sin dejar descendencia ni haber dispuesto de dichos bienes, antes que la persona con derecho a tal recobro. 

Artículo 132.   Sucesión troncal 

Cuando no haya lugar a la aplicación de los artículos anteriores, la sucesión intestada en aquellos bienes que al causante sin descendencia le hubieran provenido, por cualquier título, de sus padres, otros ascendientes o colaterales hasta el sexto grado, se deferirá: (Redacción dada por la Ley 3/85, de 21 de mayo de las Cortes de Aragón ). 

   1º. A los hermanos por la línea de donde procedan los bienes, representando a los fallecidos sus descendientes. Habiendo sólo hijos o nietos de hermanos, la herencia se deferirá por cabezas. 

   2º. Al padre o madre, según la línea de donde los bienes procedan. 

   3º. A los más próximos colaterales del causante hasta el cuarto

grado, entre los que desciendan de un ascendiente común propietario de los bienes y, en su defecto, entre los que sean parientes de mejor grado de la persona de quien los hubo dicho causante a título gratuito.

Concurriendo tíos y sobrinos del causante, los primeros serán excluidos por los segundos. 

Cuando no haya lugar a la aplicación de los artículos anteriores, la sucesión intestada en aquellos bienes que al causante sin descendencia le hubieran provenido, por cualquier título, de sus padres, otros ascendientes o colaterales hasta el sexto grado, se deferirá: (Redacción dada por la Ley 3/85, de 21 de mayo de las Cortes de Aragón ). 

   1º. A los hermanos por la línea de donde procedan los bienes, representando a los fallecidos sus descendientes. Habiendo sólo hijos o nietos de hermanos, la herencia se deferirá por cabezas. 

   2º. Al padre o madre, según la línea de donde los bienes procedan. 

   3º. A los más próximos colaterales del causante hasta el cuarto

grado, entre los que desciendan de un ascendiente común propietario de los bienes y, en su defecto, entre los que sean parientes de mejor grado de la persona de quien los hubo dicho causante a título gratuito.

Concurriendo tíos y sobrinos del causante, los primeros serán excluidos por los segundos. 

Artículo 133.   Sucesión en bienes troncales de abolorio 

Tratándose de bienes troncales de abolorio, adquiridos por el causante a título lucrativo y que hubieran permanecido en la casa o familia durante dos o más generaciones, sucederán por su mismo orden los llamados en el artículo anterior, aunque sin limitación de grado. 

Tratándose de bienes troncales de abolorio, adquiridos por el causante a título lucrativo y que hubieran permanecido en la casa o familia durante dos o más generaciones, sucederán por su mismo orden los llamados en el artículo anterior, aunque sin limitación de grado. 

Artículo 134.   Deudas de la sucesión. 

Los herederos troncales concurren al pago de las deudas y cargas de la sucesión en proporción a los bienes que reciban. 

Los herederos troncales concurren al pago de las deudas y cargas de la sucesión en proporción a los bienes que reciban. 

Artículo 135. Sucesión no troncal (Nueva redacción de acuerdo con la Ley 4/1995).

La sucesión en los bienes que no tengan la condición de troncales, o en estos mismos cuando no hubiera heredero troncal, se deferirá con arreglo a los artículos 935 a 955 Código civil. 

(Nueva redacción de acuerdo con la Ley 4/1995).

La sucesión en los bienes que no tengan la condición de troncales, o en estos mismos cuando no hubiera heredero troncal, se deferirá con arreglo a los artículos 935 a 955 Código civil. 

Artículo 136.   Sucesión en favor de la Comunidad Autónoma de Aragón (Nueva redacción de acuerdo con la Ley 4/1995).

1. En defecto de los parientes legalmente llamados a la sucesión de quien fallezca intestado bajo vecindad civil aragonesa, sucederá la Comunidad Autónoma de Aragón. 

Previa declaración de herederos, la Diputación General de Aragón destinará los bienes heredados o el producto de su enajenación a establecimientos de asistencia social de la Comunidad, con preferencia los radicados en el municipio aragonés en donde el causante hubiera tenido su último domicilio. 

(Nueva redacción de acuerdo con la Ley 4/1995).

1. En defecto de los parientes legalmente llamados a la sucesión de quien fallezca intestado bajo vecindad civil aragonesa, sucederá la Comunidad Autónoma de Aragón. 

Previa declaración de herederos, la Diputación General de Aragón destinará los bienes heredados o el producto de su enajenación a establecimientos de asistencia social de la Comunidad, con preferencia los radicados en el municipio aragonés en donde el causante hubiera tenido su último domicilio. 

   Artículo 136 bis. (Nueva redacción de acuerdo con la Ley 4/1995). En los supuestos del artículo anterior, el Hospital de Nuestra Señora de Gracia o provincial de Zaragoza heredará abintestato a los enfermos que fallezcan en él. 

2. Previa declaración de herederos, la Diputación Provincial de Zaragoza destinará los bienes heredados o el producto de su enajenación a la mejora de las instalaciones y condiciones de asistencia del hospital.

  

TITULO VII

Normas comunes a las diversas clases de sucesión

Artículo 137.    Aceptación de la herencia 

Los menores de edad mayores de catorce años, pueden aceptar por sí una herencia, pero no repudiarla. (Redacción dada por la Ley 3/85, de 21 de mayo de las Cortes de Aragón ). 

Los menores de edad mayores de catorce años, pueden aceptar por sí una herencia, pero no repudiarla. (Redacción dada por la Ley 3/85, de 21 de mayo de las Cortes de Aragón ). 

Artículo 138   Beneficio legal de inventario 

1. El heredero responde de las deudas de la herencia exclusivamente con los bienes que reciba del caudal relicto, aunque no se haga inventario. Sin embargo, responderá con su propio patrimonio del valor de lo heredado que enajene o consuma. 

2. La confusión de patrimonios no se produce en daño del heredero ni de quienes tengan derechos sobre el caudal relicto. 

1. El heredero responde de las deudas de la herencia exclusivamente con los bienes que reciba del caudal relicto, aunque no se haga inventario. Sin embargo, responderá con su propio patrimonio del valor de lo heredado que enajene o consuma. 

2. La confusión de patrimonios no se produce en daño del heredero ni de quienes tengan derechos sobre el caudal relicto. 

Artículo 139   Reserva de bienes 

La reserva de bienes sólo tendrá lugar si fuere impuesta por un cónyuge al otro, y dentro de los límites legales, en testamento u otro documento público, rigiéndose en tal caso por el Código civil. 

La reserva de bienes sólo tendrá lugar si fuere impuesta por un cónyuge al otro, y dentro de los límites legales, en testamento u otro documento público, rigiéndose en tal caso por el Código civil. 

Artículo 140.   Colación 

La colación de liberalidades no procede por ministerio de la Ley, mas puede ordenarse en testamento u otro documento público. Quedan a salvo las normas sobre inoficiosidad. 

La colación de liberalidades no procede por ministerio de la Ley, mas puede ordenarse en testamento u otro documento público. Quedan a salvo las normas sobre inoficiosidad. 

Artículo 141.   Sustitución legal (Redacción dada por la Ley 3/85, de 21 de mayo de las Cortes de Aragón ). 

1. Salvo previsión en contrario del causante o causahabiente, en su caso, al heredero o legitimario premuerto o incapaz de heredar o renunciante a la herencia, le sustituirán en la porción correspondiente sus hijos o ulteriores descendientes. 

2. La renuncia gratuita, pura y simple, a la herencia, nunca se considerará como aceptación de ésta. 

(Redacción dada por la Ley 3/85, de 21 de mayo de las Cortes de Aragón ). 

1. Salvo previsión en contrario del causante o causahabiente, en su caso, al heredero o legitimario premuerto o incapaz de heredar o renunciante a la herencia, le sustituirán en la porción correspondiente sus hijos o ulteriores descendientes. 

2. La renuncia gratuita, pura y simple, a la herencia, nunca se considerará como aceptación de ésta. 

Artículo 142.   Consorcio foral 

1. Cuando varios hermanos o hijos de hermanos adquieran de un ascendiente proindiviso y a título gratuito bienes inmuebles, queda establecido entre aquéllos, y en tanto subsita la indivisión, el llamado "consorcio o fideicomiso foral", con los siguientes efectos: 

   1º. Ninguno de los consortes puede enajenar, gravar, ni obligar la

parte que le corresponde en los bienes indivisos. 

   2º. Tampoco puede disponer de su parte por actos mortis causa sino en favor de sus descendientes. 

   3º. Si un consorte muere sin descendencia antes de la división, su

parte acrece a los demás consortes. 

2. El consorcio se disuelve por la división del inmueble o inmuebles,

que puede pedir cualquiera de los consortes. 

LIBRO III.

Derecho de bienes

TITULO PRIMERO

De las relaciones de vecindad

Artículo 143.   Inmisión de raíces y ramas 

1. Si algún arbol frutal extiende sus ramas sobre la finca vecina, el propietario de ésta tiene derecho a la mitad de los frutos que tales ramas produzcan, salvo costumbre en contrario. 

2. Ello se entiende sin perjuicio de poder usar, mediante justa causa, de las facultades que a dicho propietario concede el artículo 529 del Código civil. 

1. Si algún arbol frutal extiende sus ramas sobre la finca vecina, el propietario de ésta tiene derecho a la mitad de los frutos que tales ramas produzcan, salvo costumbre en contrario. 

2. Ello se entiende sin perjuicio de poder usar, mediante justa causa, de las facultades que a dicho propietario concede el artículo 529 del Código civil. 

Artículo 144.   Régimen normal de luces y vistas 

1. Tanto en pared propia, y a cualquier distancia de predio ajeno, como en pared medianera pueden abrirse huecos para luces y vistas sin sujeción a dimensiones determinadas. 

2. Dentro de las distancias marcadas por el artículo 582 del Código

civil, los huecos carecerán de balcones y otros voladizos y deberán

estar provistos de reja de hierro remetida en la pared y red de alambre, o protección semejante o equivalente. 

3. La facultad concedida en este artículo no limita el derecho del

propietario del fundo vecino a edificar o construir en él sin sujeción a

distancia alguna. 

1. Tanto en pared propia, y a cualquier distancia de predio ajeno, como en pared medianera pueden abrirse huecos para luces y vistas sin sujeción a dimensiones determinadas. 

2. Dentro de las distancias marcadas por el artículo 582 del Código

civil, los huecos carecerán de balcones y otros voladizos y deberán

estar provistos de reja de hierro remetida en la pared y red de alambre, o protección semejante o equivalente. 

3. La facultad concedida en este artículo no limita el derecho del

propietario del fundo vecino a edificar o construir en él sin sujeción a

distancia alguna. 

TITULO II

De las servidumbres

Artículo 145.   Luces y vistas 

Los voladizos, en pared propia o medianera, que caigan sobre fundo ajeno son signos aparentes de servidumbres de luces y vistas. No lo son la falta de la protección señalada en el artículo anterior ni tampoco los voladizos sobre fundo propio. Queda a salvo

lo dispuesto en el artículo 541 del Código civil. 

Los voladizos, en pared propia o medianera, que caigan sobre fundo ajeno son signos aparentes de servidumbres de luces y vistas. No lo son la falta de la protección señalada en el artículo anterior ni tampoco los voladizos sobre fundo propio. Queda a salvo

lo dispuesto en el artículo 541 del Código civil. 

Artículo 146.   Alera foral y "ademprios" 

La alera foral y las mancomunidades de pastos, leñas y demás "ademprios", cuando su existencia esté fundada en título escrito o en la posesión inmemorial, se regirán por lo estatuido en aquél o lo que resulte de ésta. 

La alera foral y las mancomunidades de pastos, leñas y demás "ademprios", cuando su existencia esté fundada en título escrito o en la posesión inmemorial, se regirán por lo estatuido en aquél o lo que resulte de ésta. 

Artículo 147.   Usucapión de las servidumbres aparentes 

Todas las servidumbres aparentes pueden ser adquiridas por usucapión de diez años entre presentes y veinte entre ausentes, sin

necesidad de justo título ni buena fe. 

Todas las servidumbres aparentes pueden ser adquiridas por usucapión de diez años entre presentes y veinte entre ausentes, sin

necesidad de justo título ni buena fe. 

Artículo 148.   Usucapión de las no aparentes 

Las servidumbres no aparentes, susceptibles de posesión, pueden adquirirse por usucapión de diez años entre presentes y veinte entre ausentes, con buena fe y justo título. En todo caso, la posesión inmemorial, pacífica y no interrumpida produce, sin otro requisito, los efectos de la prescripción adquisitiva. 

Las servidumbres no aparentes, susceptibles de posesión, pueden adquirirse por usucapión de diez años entre presentes y veinte entre ausentes, con buena fe y justo título. En todo caso, la posesión inmemorial, pacífica y no interrumpida produce, sin otro requisito, los efectos de la prescripción adquisitiva. 

LIBRO IV.

DERECHO DE OBLIGACIONES

TITULO PRIMERO

Del derecho de abolorio o de la saca

Artículo 149.   Elementos constitutivos 

1. En toda venta o dación en pago a un extraño o pariente más allá del cuarto grado del dominio pleno, útil o directo de inmuebles que han permanecido en la familia durante las dos generaciones inmediatamente anteriores a las del disponente, los parientes colaterales hasta el cuarto grado por la línea de procedencia de los bienes gozan del derecho de abolorio o de la saca de preferente adquisición y, a falta de ofrecimiento en venta, de retracto. 

2. Los Tribunales, concurriendo las condiciones señaladas, podrán moderar equitativamente el ejercicio de este derecho. 

3. Si concurren dos o más parientes, la preferencia se determinará por el orden establecido en los números 1º y 3º del artículo 132, y en igualdad de derecho la tendrá el primero en ejercitarlo. 

1. En toda venta o dación en pago a un extraño o pariente más allá del cuarto grado del dominio pleno, útil o directo de inmuebles que han permanecido en la familia durante las dos generaciones inmediatamente anteriores a las del disponente, los parientes colaterales hasta el cuarto grado por la línea de procedencia de los bienes gozan del derecho de abolorio o de la saca de preferente adquisición y, a falta de ofrecimiento en venta, de retracto. 

2. Los Tribunales, concurriendo las condiciones señaladas, podrán moderar equitativamente el ejercicio de este derecho. 

3. Si concurren dos o más parientes, la preferencia se determinará por el orden establecido en los números 1º y 3º del artículo 132, y en igualdad de derecho la tendrá el primero en ejercitarlo. 

Artículo 150.   Forma y plazo 

1. El derecho de abolorio se ejercitará entregando o consignando el precio en el término de treinta días a contar de la notificación fehaciente, bien del propósito de enajenar y ofrecimiento en venta, bien de la enajenación realizada sin previo ofrecimiento a los parientes, con expresión, en todo caso, del precio y demás condiciones esenciales del contrato. 

2. A falta de dicha notificación fehaciente, el término será de noventa días a partir de la fecha de la inscripción del título en el Registro de la Propiedad o, en su defecto, del día en que el retrayente conoció la enajenación y sus condiciones esenciales. 

3. En todo caso, el derecho de abolorio caduca a los dos años de la

enajenación. 

1. El derecho de abolorio se ejercitará entregando o consignando el precio en el término de treinta días a contar de la notificación fehaciente, bien del propósito de enajenar y ofrecimiento en venta, bien de la enajenación realizada sin previo ofrecimiento a los parientes, con expresión, en todo caso, del precio y demás condiciones esenciales del contrato. 

2. A falta de dicha notificación fehaciente, el término será de noventa días a partir de la fecha de la inscripción del título en el Registro de la Propiedad o, en su defecto, del día en que el retrayente conoció la enajenación y sus condiciones esenciales. 

3. En todo caso, el derecho de abolorio caduca a los dos años de la

enajenación. 

Artículo 151.   Limitación de la facultad dispositiva 

El inmueble adquirido por derecho de abolorio es inalienable por acto inter vivos aun a favor de parientes durante cinco años, a no ser que el adquirente venga a peor fortuna. 

El inmueble adquirido por derecho de abolorio es inalienable por acto inter vivos aun a favor de parientes durante cinco años, a no ser que el adquirente venga a peor fortuna. 

Artículo 152. Concurso de derechos de adquisición 

El derecho de abolorio tiene prioridad sobre cualesquiera otros derechos legales de adquisición preferente. 

El derecho de abolorio tiene prioridad sobre cualesquiera otros derechos legales de adquisición preferente. 

TITULO II

De los contratos sobre ganadería

Artículo 153.   Normas supletorias 

Para suplir las omisiones de cualesquiera contratos relativos a la ganadería regirán los usos observados en el lugar del cumplimiento y, en su defecto, la legislación común.

 

Para suplir las omisiones de cualesquiera contratos relativos a la ganadería regirán los usos observados en el lugar del cumplimiento y, en su defecto, la legislación común.

 

DISPOSICION FINAL DE LA COMPILACION

Las remisiones que la Compilación del Derecho civil de Aragón

hace al articulado del Código civil se entenderán siempre en su

redacción actual. (Disposición añadida por la Ley 3/1985, de 21 de

mayo). 

DISPOSICION DEROGATORIA DE LA LEY 15/1967

Queda derogado el "Apéndice al Código civil correspondiente al Derecho Foral de Aragón", de siete de diciembre de mil novecientos

veinticinco. 

 

DISPOSICION DEROGATORIA DE LA LEY 3/1985

   Queda derogada la disposición adicional de la Ley 15/1967, de 8 de abril. (Redacción dada por la Ley 3/85, de 21 de mayo de las Cortes de Aragón ) .  

DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY 15/1967

   1ª. Las normas sobre bienes comunes y privativos del régimen matrimonial legal (artículos 37, 38 y 39) sólo se aplicarán en los matrimonios que se contraigan a partir de la entrada en vigor de la

Compilación. 

   2ª. Los preceptos sobre administración de bienes de la mujer casada, privación de la administración y facultades dispositivas del administrador (artículos 48, 49, 50 y 51) serán aplicables cualquiera

que fuere la fecha de celebración del matrimonio. 

   3ª. La comunidad conyugal continuada (artículos 60 a 71) se regulará conforme a las normas vigentes en el momento del fallecimiento del cónyuge causante. 

   4ª. A los matrimonios ya contraídos y subsistentes al tiempo de entrar en vigor esta Compilación les serán aplicables sus preceptos

sobre extensión del derecho de viudedad (artículos 72 y 76), pero no se regirán por sus normas los usufructos viduales anteriormente

causados. 

   5ª. En el supuesto de matrimonio ya contaído de viudo o viuda que tuviera descendencia de anteriores nupcias (artículo 73), no serán aplicables las normas de la Compilación sobre extensión del derecho del usufructo. 

   6ª. Las normas sobre renovación o modificación unilateral del

testamento mancomunado (artículo 97) sólo serán aplicables a los que se otorguen bajo su vigencia. 

   7ª. Mantendrán su validez las fiducias sucesorias ya concedidas o

pactadas conforme al artículo 29 del Apéndice que se deroga, aun

cuando la sucesión esté pendiente de apertura, sin que obste a ello lo establecido en el artículo 110 de esta Compilación. 

   8ª. Las normas sobre fiducia sucesoria colectiva (artículos 114 a 118) regirán incluso en los casos en que aquélla se halle pendiente de cumplimiento, sin perjuicio de los derechos adquiridos. 

   9ª. Las disposiciones relativas a apertura de huecos en pared propia o medianera (artículo 144) serán también aplicables a las ya construídas al tiempo de entrar en vigor la Compilación. 

   10ª. En la aplicación de las modificaciones introducidas en el

régimen de usucapión de servidumbres (artículos 147 y 148) el

término se contará a partir del día de su entrada en vigor. 

   11ª. El plazo de dos años de caducidad del derecho de retracto de

abolorio (artículo 150.3) comenzará a contarse al entrar en vigor esta Compilación para las enajenaciones anteriores. 

   12ª. Las demás cuestiones de carácter intertemporal que puedan

suscitarse se resolverán aplicando el criterio que informa las

disposiciones del Código civil.  

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY 3/1985

   1ª. Las tutelas constituidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se ajustarán a lo dispuesto en ella. 

   2ª. Serán aplicables los preceptos de la presente Ley sobre

responsabilidad, gestión y disposición de los bienes consorciales y

privativos y sobre disolución de la comunidad legal, cualquiera que

fuese la decha de celebración del matrimonio. 

   3ª. En el supuesto de matrimonio ya contraído por persona que

tuviera descendencia conocida con anterioridad, no serán aplicables

las normas de esta Ley sobre extensión del derecho de usufructo. 

   4ª. Las demás cuestiones de carácter intertemporal que puedan suscitarse en la aplicación de la presente Ley se resolverán aplicando los criterios que informan las disposiciones transitorias de la Compilación del Derecho civil de Aragón de 8 de abril de 1967. 

 

 
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