III
La aplicación directa de las dos disposiciones
citadas eximiría, en principio, de dictar otra normativa
que no fuera aquella que estableciera, en ciertos casos, un régimen
facultativo de la utilización del euro en el período
transitorio, de conformidad con el principio antes referido de no
prohibición, no obligación en la utilización
del euro durante el período transitorio.
Sin embargo, la mayoría de los Estados miembros
participantes en la Unión Monetaria, han procedido a adecuar
su ordenamiento interno, de acuerdo con sus peculiares características,
para hacer efectivos los mecanismos de introducción del euro
como moneda única en cada uno de sus sistemas monetarios
y para armonizar tales mecanismos con el conjunto de normas que
pueden verse afectadas a consecuencia de tal evento.
Esta labor de producción normativa tiene,
en todos los casos, la indiscutible necesidad de preparar a los
distintos ordenamientos jurídicos para que la introducción
del euro, en tanto elemento homogeneizador de todos los sistemas
monetarios que entran en régimen de unión monetaria,
no produzca efecto indeseado alguno.
La indicada finalidad no agota, con todo, la oportunidad
de la norma. Se trata también de facilitar a la población
el uso de la nueva moneda, el conocimiento de los mecanismos de
coexistencia con la antigua unidad monetaria durante el período
transitorio y, en general, de procurar el tránsito más
imperceptible y sosegado hacia la nueva moneda.
Esta actividad legislativa puede ser realizada desde
dos enfoques distintos que, de antemano hay que señalar,
llevan a idéntico resultado. El primero consistiría
en adaptar singularmente todas y cada una de las normas que puedan
verse afectadas por la modificación del sistema monetario.
El segundo, parte de una posición conceptualista en la que,
reafirmándose la neutralidad de la modificación, se
ofrecen reglas generales que completan, en lo que al propio sistema
monetario afectado se refiere, la introducción del euro como
moneda única.
Este segundo sistema ha sido por el que ha optado
el legislador español. A partir de la afirmación reglamentaria
de que durante el período transitorio seguirá siendo
de aplicación el derecho monetario de los Estados miembros
participantes, salvo lo dispuesto en el segundo de los Reglamentos
que anteriormente se han referido, la presente norma no modifica
disposición algúna de Derecho monetario sino que,
al recoger la sustitución de la peseta por el euro como moneda
nacional, explicita los principios que dentro de nuestro sistema
monetario gobiernan tal modificación, organizando las correspondientes
reglas procesales de orden interno para hacerlos efectivos, y coordinando
la coexistencia de la peseta con el euro durante el período
transitorio.
En algúna ocasión, y de modo consciente,
para evitar la pérdida de su necesario sentido pedagógico,
la redacción de la norma recoge, singularizándola
para nuestro entorno, expresiones contenidas en los Reglamentos
comunitarios. Este recurso debe comprenderse dentro del objeto y
finalidad de la norma, que no es el de desarrollar el estatuto jurídico
del euro, materia que corresponde al Derecho Comunitario, sino el
de preparar y completar nuestro ordenamiento jurídico para
la más suave recepción de la moneda única.
La presente Ley es, pues, un instrumento que facilita
la introducción del euro en nuestro sistema jurídico,
y evita la afloración de elementos interpretativos que pudiesen
malograr lo que no puede ser considerado sino como una mera modificación
del sistema monetario, pues el euro pasa a ser, desde la perspectiva
de nuestro sistema, nuestra nueva moneda nacional, mero cambio en
el nombre de la misma, cuya equivalencia con la peseta se hace descansar
irrevocablemente en el tipo fijo de conversión.
IV
Junto a la finalidad expuesta, la norma no renuncia
a desarrollar materias propias de Derecho interno. A ello se debe
la definición del concepto de "redenominación"
y la consideración de que no constituye hecho imponible como
corolario del principio de neutralidad que gobierna la modificación
de nuestro sistema monetario. También por ello define la
subdivisión centesimal del euro con el término "céntimo"
más acorde con la más reciente tradición monetaria
española, pues como se admite en las propias disposiciones
comunitarias, es posible utilizar variantes del término antes
citado en el uso cotidiano de cada Estado Miembro.
Mención especial merece el tratamiento que
la equivalencia de importes tiene en la órbita del derecho
sancionador. El artículo 5 de la Ley y la disposición
adicional segunda previenen de cualquier duda interpretativa que
pudiera asistir a quienes apliquen la norma desde la rigurosa perspectiva
del principio de tipicidad del derecho sancionador.
En la regulación de las reglas de redondeo
se establece una norma de prevención en el tratamiento de
las operaciones intermedias. Se trata de establecer una regla inmodificable
que respete la integridad de las sumas pagaderas, liquidables o
contabilizables, cuando éstas pasan por sistemas de cálculos
intermedios. Esta regla tendrá su fundamental aplicación
mientras se produzcan conversiones en ambos sentidos, esto es, durante
el período transitorio.
Por lo que respecta a la utilización del euro
y la peseta como unidades de cuenta y medios de pago durante el
período transitorio, los artículos 13 y 14 organizan
esta convivencia; a tal efecto se recuerda la posibilidad contenida
en el artículo 8.3 del Reglamento 974/98 del Consejo, de
3 de mayo, en lo relativo al pago mediante abono en cuenta. A su
vez, la condición de la peseta como subdivisión del
euro justifica la gratuidad de las conversiones.
La Ley regula una serie de medidas necesarias para
garantizar la dualidad de unidades de cuenta y medios de pago durante
el período de coexistencia. Establece, también teñido
del principio de gratuidad, el régimen de redenominación
de las cuentas bancarias, trasunto en el plano escritural del canje
de billetes y monedas. Regula, asimismo, el cambio de unidad de
cuenta en los mercados de valores, en los procedimientos operativos
de los sistemas de compensación y liquidación de valores
y sistemas de pagos, y en las obligaciones de información
de las instituciones de inversión colectiva, fondos de pensiones
y entidades aseguradoras.
Dentro de estas medidas encuentran acomodo el procedimiento
de redenominación de la Deuda del Estado y el cambio de unidad
de cuenta de su mercado. Las particularidades del funcionamiento
de la Central de Anotaciones amparan un sistema de redenominación
de toda la deuda en circulación que permite realizarla entre
el cierre del mercado del ultimo día hábil de 1998
y el primer día hábil de mercado de 1999, a partir
de una regla general de redenominación por los saldos individuales
de cada código valor. La necesaria habilitación reglamentaria
para establecer los procedimientos técnicos y para acomodar
el régimen de fungibilidad de esta deuda redenominada con
la nueva deuda a emitir directamente en euros, cierra el marco de
esta regulación, que se completa con el régimen de
redenominación de otros instrumentos de Deuda Pública
que no se negocian dentro del citado mercado, tales como la deuda
representada en forma distinta a anotaciones en cuenta o simplemente
la deuda referida a operaciones de financiación exterior.
Se regula asimismo el régimen de redenominación
de valores de renta fija distintos de los antes señalados,
atendiendo al principio de redenominación del nominal del
valor. La Ley también permite en ciertos casos la utilización
de un régimen de redenominación por saldos, cuando
precisamente existan condiciones próximas a las que posibilitan
la utilización de este procedimiento en la Deuda del Estado.
La Ley cierra este capítulo regulando la redenominación
de la cifra de capital social sin olvidar el carácter sustantivo
que en nuestro ordenamiento tiene dicha cifra. En este particular,
la norma opta por el criterio de redenominar tomando como primera
referencia la cifra de capital. Fruto del criterio escogido es la
admisión de una reducción del número de decimales
del nominal resultante de las acciones por razones prácticas,
teniendo presente que dicha reducción es legal y estatutariamente
inocua dado que expresará siempre una parte alícuota
del capital social.
V
El Capítulo IV establece, fundamentalmente,
las reglas de canje a partir del momento de entrada en circulación
de billetes y monedas denominados en euros. A partir de dicho momento,
pierde la peseta la consideración de unidad de cuenta del
sistema monetario y seis meses más tarde también su
consideración de medio de pago de curso legal, conservando,
eso sí, un mero valor de canje ante el Banco de España,
salvo que dicho momento se anticipa merced a las previsiones del
Reglamento comunitario. A partir del 30 de junio del año
2002, el euro será la única unidad de cuenta y el
único medio de pago de curso legal, no solo en el territorio
nacional, sino también en el de los restantes Estados miembros
participantes. El proceso de introducción encuentra, pues,
en dicho momento, su culminación.
VI
El Capítulo V, y último, completa el
panorama normativo con la exposición de una serie de medidas,
algúnas de ellas no conectadas de modo íntimo a la
idea de la introducción del euro, pero cuya regulación
se antoja favorecedora de la recepción de la moneda única,
y de enervar ciertas consecuencias que trae consigo.
Así, en relación con las obligaciones
contables se establece un régimen facultativo asimétrico,
declarando irreversible la utilización de la unidad de cuenta
cuando se haya optado por llevar los libros contables o expresar
las cuentas anuales en euros.
En relación con el derecho de sociedades,
y en estrecha conexión con las previsiones sobre redenominación
de la cifra de capital social, se permite una fórmula sencilla
de ajustar el valor nominal de las acciones que, a consecuencia
de la redenominación, hubieren arrojado una cifra con más
de dos decimales. El ajuste llega hasta el céntimo más
cercano, en tanto subdivisión ordinaria del euro.
Se impone a la Administración Pública,
en los actos, contratos y disposiciones generales, la obligación
de señalar el importe equivalente en euros en tanto se mantenga
la utilización de la unidad de cuenta peseta, e idéntica
prevención se extiende a las profesiones oficiales, notarios,
corredores de comercio colegiados y registradores, con el doble
objetivo de ir procediendo a una redenominación física
de los instrumentos y Registros e ir acostumbrando a los agentes
intervinientes a la asimilación de los nuevos estándares.
En los actos administrativos esta disposición está
condicionada al desarrollo reglamentario y a las posibilidades materiales
de actuación.
La Ley faculta al Ministro de Economía y Hacienda,
cuando las circunstancias lo exijan, a establecer una nueva fórmula
de cálculo o un nuevo tipo de referencia que sustituirá
al denominado MIBOR hipotecario, conforme a las prescripciones vigentes
en la materia. Tal facultad, que revela un ejercicio de previsión,
debe entenderse sin perjuicio de la posibilidad que las partes tienen
para modificar sus correspondientes contratos búscando fórmulas
de determinación del tipo de interés que respondan
a la previsible nueva evolución de los mercados. Idéntica
finalidad debe predicarse respecto de las referencias a otros tipos
MIBOR que la Ley, en otra clase de operaciones financieras, también
regula.
En el apartado relativo a las normas tributarias,
la Ley otorga el amparo legal necesario para que el Ministro de
Economía y Hacienda u otros órganos competentes puedan
aprobar, facultativamente, los plazos, procedimientos y condiciones
para la presentación de las declaraciones y autoliquidaciones
en euros, conjugando la flexibilidad del sistema con la irreversibilidad
del proceso, al modo que ocurre en el caso de la regulación
de las obligaciones contables. Con esta habilitación se puede
llevar a cabo el régimen tributario anunciado, con respecto
al Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre el Valor
Añadido, por el Plan Nacional de Transición al Euro.
Idéntica prevención se contiene en relación
con las normas sobre cotización a la Seguridad Social.
Finalmente, la Ley otorga el cimiento necesario para,
si fuere necesario en el curso de los acontecimientos, establecer
un régimen específico de protección de los
consumidores en el tratamiento de la doble exposición de
precios durante el período transitorio.
VII
Una de las consecuencias de la Unión Económica
y Monetaria es la integración del Banco de España
en el Sistema Europeo de Bancos Centrales dirigido por el Banco
Central Europeo.
El Estado español está obligado a aprobar
aquellas disposiciones generales que resulten necesarias para asegurar
el cumplimiento por parte del Banco de España de las obligaciones
que le impone su condición de parte integrante del SEBC,
tal y como se recoge en el artículo 1.3 de la Ley 13/1994,
de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, introducido
por la reciente Ley 12/1998, de 28 de abril, y que entrará
en vigor el próximo 1 de enero de 1999.
Como parte integrante del Sistema Europeo de Bancos
Centrales, el Banco de España se verá obligado a la
realización de una serie de procesos operativos homogéneos
con los que deberán realizar otros Bancos Centrales de países
miembros de la Unión Monetaria Europea, y en unos horarios,
distintos de los habituales, coincidentes con los de éstos
y todo ello conforme a las exigencias de funcionamiento del Banco
Central Europeo y del citado Sistema.
Estas nuevas exigencias, que abarcan desde la instrumentación
de la política monetaria común, hasta el funcionamiento
del Sistema de Pagos Español que, en breve, será parte
integrante del sistema general TARGET -Transeuropean Automated Real-Time
Gross Settlement Express Transfer-, pasando por los procesos de
apertura y cierre de mercados y actividades conexas, integrarán
parte de la actividad del Banco de España en un área
de actuación común europea sometida a las reglas homogéneas
antes mencionadas, lo que se traduce en la necesidad de adecuar
a dichas normas las condiciones de trabajo de aquellos empleados
asignados a las citadas tareas. La inminente puesta en funcionamiento
del citado sistema hace necesario introducir una Disposición
Adicional, la tercera de la presente Ley, al objeto de asegurar
el cumplimiento por parte del Banco de España de las obligaciones
que le impone su condición de parte integrante del SEBC.
Finalmente, cabe reseñar que la disposición
final primera establece un régimen de coordinación
organizativa, indispensable por la celeridad con que presumiblemente
van a discurrir los acontecimientos en el período transitorio,
completando este régimen de coordinación con la posibilidad
de que el Gobierno pueda, a la luz de las circunstancias y valorando
las diversas normas de aplicación, ajustar las cifras expresivas
de importes monetarios en las disposiciones legales vigentes.
VIII
No quedaría completo este preámbulo
sin un elogio y despedida de la peseta. Cabe recordar aquí
la probable etimología catalana de la peseta y el origen
liberal de su elevación a unidad monetaria nacional. En efecto,
durante largo tiempo la peseta convivió con reales, doblones,
escudos y otras monedas, hasta que la Revolución de 1868
la convierte en la unidad oficial del sistema monetario español,
posición que ha mantenido desde entonces, a través
de diversas vicisitudes y distintas acuñaciones de monedas
y emisiones de billetes del Banco de España. Es justo reconocer,
por otro lado, que la peseta ha compartido el papel de unidad de
cuenta en la práctica cotidiana con su múltiplo el
duro.
Pues bien, es indudable que el Reino de España
y los ciudadanos que dan el impulso primordial a sus instituciones
tienen una acreditada vocación europeísta y que han
promovido y acogido muy favorablemente tanto la unión monetaria
como los demás avances de la construcción europea.
Sin embargo, el saludo de bienvenida al euro no impide la evocación
afectuosa de una moneda, la peseta, que ha dominado la vida económica
española durante ciento treinta años, se ha introducido
en la literatura y en los dichos populares y ha servido para cifrar
el trabajo, los negocios, los impuestos y las ilusiones de muchas
generaciones de españoles.
CAPÍTULO
I
OBJETO
DE LA LEY
Artículo
1.- Objeto.
La presente Ley tiene por objeto completar el régimen
jurídico para la introducción del euro como moneda
única, dentro del sistema monetario nacional, de acuerdo
con lo establecido en los Reglamentos (CE) nº 1103/97 del Consejo,
de 17 de junio de 1997 sobre determinadas disposiciones relativas
a la introducción del euro y el (CE) nº 974/98
del Consejo, de 3 de mayo de 1998, sobre la introducción
del euro.
Artículo
2.- Definición de los conceptos empleados.
Uno.- A los efectos previstos en esta Ley,
se entiende por instrumentos jurídicos las disposiciones
legales y reglamentarias, los actos administrativos, las resoluciones
judiciales, los contratos, los actos jurídicos
unilaterales, los asientos registrales, los instrumentos de pago
distintos de los billetes y monedas y los demás instrumentos
con efectos jurídicos.
Dos.- A los efectos
previstos en esta Ley, se entiende por tipo de conversión
el adoptado irrevocablemente por el Consejo de la Comunidad Europea
con arreglo a lo dispuesto en la primera frase del apartado 4 del
artículo 109 L del Tratado de la Comunidad Europea para sustituir
la peseta por el euro.
Tres.- A los
efectos previstos en esta Ley, se entiende por redenominación
el cambio irreversible de la unidad de cuenta peseta a la unidad
de cuenta euro, en tanto exprese un importe monetario, en cualquier
instrumento jurídico, conforme al tipo de conversión,
y una vez practicado el correspondiente redondeo. La redenominación
no tiene la consideración de hecho imponible tributario.
Durante el período transitorio, al que se
refiere el artículo 11 de esta Ley, la redenominación
de un instrumento jurídico llevará necesariamente
aparejada la alteración material de la expresión de
la unidad de cuenta. Finalizado el período transitorio, la
redenominación se entenderá automáticamente
realizada con arreglo, en su caso, a las normas específicas
señaladas en la presente Ley, aunque no se altere materialmente
la expresión de la unidad de cuenta.
El procedimiento de redenominación de la cifra
de capital social, de los valores integrantes de una emisión,
de las cuentas abiertas en entidades de crédito y de la Deuda
Pública, se llevará a cabo exclusivamente en la forma
prescrita en esta Ley, y, en todo caso, será gratuito para
el inversor o cliente de la entidad.
CAPÍTULO
II
MODIFICACIÓN
DEL SISTEMA MONETARIO NACIONAL
SECCIÓN
PRIMERA
LA MONEDA
NACIONAL.
Artículo
3.- Sustitución de la peseta por el euro.
Uno.- Desde el 1 de enero de 1999, inclusive,
la moneda del sistema monetario nacional es el euro, tal y como
esta moneda se define en el Reglamento (CE) 974/98 del Consejo,
de 3 de mayo de 1998.
Dos.- El euro
sucede sin solución de continuidad y de modo íntegro
a la peseta como moneda del sistema monetario nacional. La unidad
monetaria y de cuenta del sistema es un euro. Un euro se divide
en cien cents o céntimos. Los billetes y monedas denominados
en euros serán los únicos de curso legal en el territorio
nacional.
Artículo
4.- Pervivencia
transitoria de la peseta como unidad de cuenta y medio de pago del
sistema.
Uno.- No obstante
lo dispuesto en el artículo 3 de esta Ley, la peseta podrá
continuar siendo utilizada como unidad de cuenta del sistema monetario
en todo instrumento jurídico, en cuanto subdivisión
del euro, con arreglo al tipo de conversión, hasta el 31
de diciembre del año 2001.
A partir de dicho momento, la utilización
de la peseta como unidad de cuenta no gozará de la protección
del sistema monetario. Todo empleado o funcionario público
que tuviere conocimiento por razón de su profesión,
oficio o cargo de un nuevo instrumento jurídico en el que
los importes exigibles se quisieren denominar en pesetas, a excepción
de aquellos en que el contenido del instrumento se refiera precisamente
a billetes o monedas denominados en pesetas como objeto directo
del mismo, advertirá de esta circunstancia.
Dos.- No obstante lo dispuesto en el artículo
3 de esta Ley, los billetes y monedas denominados en pesetas continuarán
siendo válidos como medio de pago de curso legal con pleno
poder liberatorio, en cuanto subdivisión del euro al tipo
de conversión, hasta el 30 de junio del año 2002,
salvo que se disponga legalmente un plazo inferior, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 24 de esta Ley. A partir
de dicho momento, tales billetes y monedas sólo conservarán
un mero valor de canje en los términos previstos en esta
Ley y sus disposiciones de desarrollo.
Artículo
5.- Derecho sancionador.
Uno.- No obstante lo dispuesto en los artículos
anteriores, las referencias contenidas en las normas sancionadoras
a la moneda nacional se entenderán hechas tanto al euro como
a la peseta hasta la finalización del período de canje
a que se refiere el artículo 24 de esta Ley.
Dos.- Durante el período transitorio,
las referencias contenidas en las normas sancionadoras a importes
monetarios expresados en pesetas se entenderán también
hechas al importe monetario correspondiente en euros que resulte
de la aplicación del tipo de conversión y, en su caso,
del redondeo efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo
11 de esta Ley.
Asimismo, las referencias contenidas en las normas
sancionadoras a la unidad de cuenta ecu se entenderán realizadas
a la unidad euro al tipo de un euro por un ecu.
Tres.- La misma equivalencia expresada en
el apartado anterior se entenderá subsistente, en su caso,
para la aplicación de las disposiciones sancionadoras por
actos realizados antes de la finalización del período
transitorio, una vez concluido dicho período.
SECCIÓN
SEGUNDA.
PRINCIPIOS
Y EFECTOS QUE GOBIERNAN LA MODIFICACIÓN DEL SISTEMA MONETARIO.
Artículo
6.- Principio de neutralidad.
La sustitución de la peseta por el euro, en
los términos previstos en esta Ley, no produce alteración
del valor de los créditos o deudas, cualquiera que sea su
naturaleza, permaneciendo su valor idéntico al que tuvieran
en el momento de la sustitución, sin solución de continuidad.
Artículo
7.-
Principio de fungibilidad.
Las referencias contenidas en cualquier instrumento
jurídico a importes monetarios tendrán la misma validez
y eficacia, ya se expresen en pesetas o en euros, siempre que dichos
importes se hayan obtenido con arreglo al tipo de conversión
y reglas de redondeo previstas en el artículo 11 de esta
Ley.
Artículo
8.- Principio de equivalencia nominal.
El importe monetario expresado en euros resultante
de la aplicación del tipo de conversión y del redondeo
en su caso, es equivalente al importe monetario expresado en pesetas
que fue objeto de la conversión.
Artículo
9.- Principio de gratuidad
La sustitución de la peseta por el euro, así
como la realización de las operaciones previstas en esta
Ley o de cualesquiera otras que fueren necesarias para la aplicación
de lo dispuesto en el artículo 3 será gratuita para
los consumidores, sin que pueda suponer el cobro de gastos, suplidos,
comisiones, precios o conceptos análogos, sin perjuicio de
lo establecido en el artículo 11, en relación con
el redondeo. Se considerará nulo de pleno derecho cualquier
cláusula, pacto o convenio que contravenga lo dispuesto en
este artículo, que será considerado, respecto de las
entidades de crédito, normativa de ordenación y disciplina.
Artículo
10.- Efecto de continuidad.
La sustitución de la peseta por el euro no
podrá ser, en ningún caso, considerada como un hecho
jurídico con efectos modificativos, extintivos, revocatorios,
rescisorios o resolutorios en el cumplimiento de las obligaciones.
La sustitución de la peseta por el euro no
exime ni excusa del cumplimiento de las obligaciones que existan
al tiempo de la sustitución, ni autoriza la alteración
unilateral de su contenido, salvo que las partes hubieren pactado
expresamente lo contrario. En particular, en el supuesto de contratos
con consumidores y usuarios, deberán respetarse los derechos
reconocidos en la legislación de defensa de éstos.
La ley no concede acción para reclamar ante
los Tribunales de Justicia la modificación, extinción,
revocación, rescisión o resolución del contenido
de una obligación alegando la modificación de cualquier
elemento del negocio jurídico o la alteración del
valor de las prestaciones debidas, como consecuencia de la sustitución
de la peseta por el euro.
SECCIÓN TERCERA
REDONDEO.
Artículo
11.- Redondeo.
Uno.- En los importes monetarios que se hayan
de abonar o contabilizar, cuando se lleve a cabo una operación
de redondeo después de una conversión a la unidad
euro, deberán redondearse por exceso o por defecto al céntimo
más próximo. Los importes monetarios que se hayan
de abonar o contabilizar y se conviertan a la unidad monetaria peseta
deberán redondearse por exceso o por defecto a la peseta
más próxima. En caso de que al aplicar el tipo de
conversión se obtenga una cantidad cuya última cifra
sea exactamente la mitad de un céntimo o de una peseta, el
redondeo se efectuará a la cifra superior.
Dos.- En ningún caso podrá modificarse
el importe a pagar, liquidar, o contabilizar como saldo final, como
consecuencia de redondeos practicados en operaciones intermedias.
A los efectos de este apartado, se entiende por operación
intermedia aquella en que el objeto inmediato de la operación
no sea el pago, liquidación o contabilización como
saldo final del correspondiente importe monetario.
CAPÍTULO
III
PERÍODO
TRANSITORIO
SECCIÓN
PRIMERA
DELIMITACIÓN.
Artículo
12.- Delimitación del período transitorio.
El período transitorio se define como el que
media entre el 1 de enero de 1999 y el 31 de diciembre del año
2001, ambos inclusive. Durante este período, coexisten el
euro y la peseta como unidades de cuenta y medios de pago, de acuerdo
con lo previsto en los Reglamentos comunitarios del Consejo.(CE)
1103/97 y (CE) 974/98, con arreglo a lo dispuesto en este capítulo,
y sin perjuicio de lo establecido en los artículos 4 y 24
de la presente Ley.
SECCIÓN
SEGUNDA
PRINCIPIOS
QUE GOBIERNAN LA COEXISTENCIA DEL EURO Y DE LA PESETA COMO UNIDAD
DE CUENTA Y MEDIO DE PAGO DURANTE EL PERÍODO TRANSITORIO.
Artículo
13.- Principio de dualidad en el uso de unidades de cuenta.
Durante el período transitorio, los nuevos
instrumentos jurídicos que expresen importes monetarios,
de conformidad con el sistema monetario nacional podrán expresarse
tanto en la unidad de cuenta peseta como en la unidad de cuenta
euro siempre que, en este último caso, en las relaciones
de derecho privado exista acuerdo de las partes, o, en las relaciones
con las Administraciones Públicas, exista la posibilidad
de utilizar la unidad de cuenta euro y el interesado opte por emplearla.
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de
las reglas especiales que se contienen en esta Ley sobre la redenominación
de instrumentos jurídicos en el período transitorio.
Artículo
14.- Principio
de ejecución según la unidad de cuenta empleada.
Uno.- Los importes monetarios expresados en
la unidad de cuenta peseta se ejecutarán en pesetas. Los
expresados en la unidad de cuenta euro se ejecutarán en euros.
Lo dispuesto en este número se entenderá sin perjuicio
de lo que las partes hubieren pactado.
Dos.- No obstante
lo dispuesto en el número anterior, todo importe denominado
en la unidad de cuenta euro o en la unidad de cuenta peseta, pagadero
dentro del territorio nacional mediante abono en cuenta del acreedor,
podrá ser abonado por el deudor en el importe equivalente
tanto en la unidad euro como en la unidad peseta. El importe será
abonado en la cuenta del acreedor en la denominación de la
misma.
El deudor de una cantidad cierta en pesetas que,
en aplicación de la regla contenida en el párrafo
anterior, quisiere pagar en euros, deberá aportar una cantidad
en euros tal que, aplicada el tipo de conversión y una vez
redondeada conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de esta
Ley, arroje la cantidad debida en pesetas. Recíprocamente,
el deudor de una cantidad cierta en euros que en aplicación
de la regla referida en el párrafo anterior, quisiere pagar
en pesetas, deberá aportar una cantidad en pesetas tal que,
aplicando el tipo de conversión, y una vez redondeada, conforme
a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley, arroje la cantidad
debida en euros.
Tres.- Las conversiones que realicen las entidades
de crédito, conforme a lo dispuesto en el apartado anterior
de este artículo, serán gratuitas.
Cuatro.- Serán igualmente gratuitas
las conversiones de efectivo que hayan de hacer las empresas de
servicios de inversión para ejecutar órdenes de clientes.
Cinco.- Las comisiones y tarifas por servicios
financieros en euros, cualquiera que sea la entidad financiera que
los realice, serán iguales a aquellas aplicadas a idénticos
servicios en pesetas.
Seis.- Lo dispuesto en los tres apartados
anteriores constituirá respecto a las entidades financieras
normas de ordenación y disciplina según su legislación
específica.
SECCIÓN
TERCERA
MEDIDAS
NECESARIAS PARA GARANTIZAR LA DUALIDAD DE UNIDADES DE CUENTA Y MEDIOS
DE PAGO DURANTE EL PERÍODO TRANSITORIO.
Artículo
15.- Redenominación de cuentas bancarias.
Uno.- Durante el período transitorio,
previo acuerdo entre las partes, las entidades de crédito
redenominarán en euros las cuentas de efectivo en pesetas
que los particulares y las Administraciones Públicas mantengan
abiertas en la respectiva entidad.
Dos.- La redenominación se realizará
por el saldo que presente la cuenta el día de la redenominación,
aplicando el tipo de conversión, así como el régimen
de redondeo establecido en el artículo 11 de esta Ley. Esta
redenominación será gratuita. Queda prohibido el cobro
de cualquier tipo de gasto, suplido, comisión, precio o concepto
análogo en relación con esta redenominación.
Lo dispuesto en este artículo será considerado, respecto
a las entidades de crédito, normativa de ordenación
y disciplina.
Tres.- La redenominación
de la cuenta alcanzará a los medios de disposición
de la misma, sin perjuicio de que se pueda seguir disponiendo de
la cuenta mediante cheques cifrados en pesetas.
Artículo
16.- Régimen de la Deuda del Estado.
Uno.- A partir del 1 de enero de 1999, las
emisiones de Deuda que realicen el Estado o sus Organismos Autónomos
en la unidad de cuenta del sistema monetario nacional se realizarán
en euros. A tales efectos, el límite de emisión que
se prevea en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para los
ejercicios de 1999, 2000 y 2001 se entenderá convertido automáticamente
a euros desde el mismo día 1 de enero de 1999, con arreglo
al tipo de conversión, y así sucesivamente hasta el
ejercicio correspondiente al año 2001, salvo que dichas Leyes
hayan pasado a utilizar la unidad de cuenta euro.
Dos.- A partir
del día 1 de enero de 1999, la unidad de cuenta del Mercado
de Deuda Pública en Anotaciones será la unidad euro.
En consecuencia, tanto el registro de los valores incluidos en la
Central de Anotaciones como su negociación, compensación
y liquidación se realizarán, exclusivamente, en dicha
unidad de cuenta.
Tres.- La Deuda del Estado denominada en pesetas,
representada mediante anotaciones en cuenta que, habiendo sido emitida
con anterioridad al 1 de enero de 1999, se encuentre en circulación
el citado día, y cuyo registro contable se lleve en la Central
de Anotaciones, se redenominará a euros entre la fecha de
entrada en vigor de esta Ley y el primer día hábil
para el Mercado de Deuda Publica en Anotaciones del año 1999.
La redenominación se realizará, con carácter
general, mediante la aplicación del tipo de conversión
al saldo nominal de cada uno de los códigos valor de Deuda
del Estado de cada titular, según figuren en el cierre de
mercado del día hábil inmediato anterior. La cifra
resultante se redondeará, en su caso, al céntimo más
próximo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
11 de esta Ley. No obstante lo anterior, si el saldo nominal por
código valor de un titular estuviere constituido por varios
registros, la redenominación y su correspondiente redondeo
se realizarán por cada uno de ellos, la suma de los cuales
dará el saldo nominal en euros. La suma de los saldos nominales
así obtenidos constituirá el saldo nominal total de
cada código valor.
Los saldos nominales de Deuda del Estado podrán
expresarse en céntimos de euro. No obstante, con objeto de
homogeneizar las emisiones de Deuda del Estado redenominadas con
las nuevas emisiones de Deuda del Estado en euros, se podrán
establecer por el Ministro de Economía y Hacienda importes
nominales mínimos de negociación, así como
los procedimientos de consolidación de los valores para alcanzar
los importes mínimos negociables y los procedimientos técnicos
que permitan el mantenimiento, sin solución de continuidad,
de los códigos valores.
Cuatro.- La Deuda del Estado en circulación,
denominada en pesetas, emitida o contraida con anterioridad al 1
de enero de 1999, distinta de la que se refiere el número
anterior, se redenominará de conformidad con las siguientes
reglas:
-
La representada mediante anotaciones en cuenta
y cuyo registro contable se lleve a cabo a través del
Servicio de Compensación y Liquidación de Valores,
se redenominará según el procedimiento establecido
en el artículo 17 de esta Ley para las emisiones de valores
distintas de la Deuda del Estado.
-
La formalizada mediante préstamos singulares
se redenominará aplicando el tipo de conversión
al principal del préstamo, redondeando la cifra resultante
de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de
esta Ley.
-
La representada mediante títulos físicos,
bien sean títulos al portador o certificados de inscripción
nominativa, se redenominará aplicando el tipo de conversión
al nominal de cada título redondeando la cifra resultante
de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de
esta Ley.
-
Los restantes instrumentos de Deuda del Estado
se redenominarán atendiendo a la naturaleza jurídica
del instrumento en cuestión.
Cinco.- Se faculta
al Ministro de Economía y Hacienda para redenominar la Deuda
del Estado que, habiendo sido emitida con anterioridad al 1 de enero
de 1999, se encuentre en circulación en dicha fecha y esté
denominada en la moneda de uno de los Estados miembros que adopten
el euro en sustitución de su moneda nacional, siempre y cuando
el Estado emisor de dicha moneda haya adoptado las medidas necesarias,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.4 del Reglamento
(CE) 974/1998 del Consejo de 3 de mayo sobre la introducción
del euro.
Seis.- Las emisiones distintas de la Deuda
del Estado cuyo registro contable se lleve a cabo por la Central
de Anotaciones, se redenominarán a la unidad euro, previo
acuerdo del emisor, con arreglo a lo dispuesto en el apartado tres
de este artículo.
Siete.- Las operaciones previstas en el presente
artículo serán en todo caso gratuitas.
Artículo
17.- Redenominación
de las emisiones de valores de renta fija distintos de la Deuda
del Estado.
Uno.- A partir del 1 de enero de 1999, inclusive,
se podrán redenominar las emisiones de valores de renta fija,
distintas de las reguladas en el artículo anterior, y expresadas
en la unidad de cuenta peseta, emitidas con anterioridad a dicha
fecha, con arreglo a lo dispuesto en este artículo.
Dos.- La facultad
de redenominar a que se refiere este artículo estará
supeditada, eventualmente, a que el mercado donde se negocie la
emisión haya adoptado el euro como unidad de cuenta para
la negociación.
Tres.- La redenominación
se realizará aplicando el tipo de conversión a cada
valor individual, redondeando la cifra resultante en la forma prevista
en el artículo 11 de esta Ley. El importe de la emisión,
expresado en la unidad de cuenta euro, se calculará mediante
la suma de todos los valores así redenominados.
Cuatro.- La redenominación de la emisión
podrá realizarse a partir del 1 de enero de 1999 por simple
acuerdo del emisor, sin necesidad de acuerdo del sindicato de obligacionistas,
en su caso, salvo que el contrato de emisión excluya expresamente
la facultad de redenominación hasta el día 31 de diciembre
del 2001 y durante dicho período. Bastará para su
acreditación en los registros contables correspondientes
la presentación de la certificación del acuerdo adoptado
por el órgano de administración o de gobierno, en
su caso, del ente emisor, con las firmas legitimadas, en el que
se acredite el haberse ajustado al método de redenominación
indicado en el número anterior y el cumplimiento de los demás
requisitos previstos en este artículo. Cuando sea procedente,
la acreditación ante el Registro Mercantil, y, en su caso,
ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores se realizará
por idéntico documento, causando en el Registro Mercantil,
previa su oportuna calificación, nota marginal en el asiento
correspondiente a la emisión. Estas operaciones, de simple
carácter aritmético, no devengarán derechos
arancelarios notariales ni registrales y estarán exentas
de publicación en el Boletín Oficial del Registro
Mercantil.
La publicidad sobre la redenominación de valores
a que se refire este artículo, en el caso de que se negocien
en un mercado secundario, se ajustará a la legislación
del mercado de valores.
Cinco.- Exclusivamente durante el período
transitorio, la redenominación de valores de renta fija a
que se refiere este artículo negociados en un mercado secundario
organizado, también podrá realizarse mediante la redenominación
de saldos de la misma referencia, por tenedor, en las condiciones
que, en su caso, se fijen reglamentariamente, siempre y cuando las
circunstancias técnicas o de mercado permitan la agregación
del saldo nominal final de la emisión.
Seis.- Asimismo, los saldos nominales de los
valores a que se refiere el presente artículo, podrán
expresarse en céntimos de euro. No obstante, se podrán
establecer, al amparo de las normas técnicas de cada mercado
secundario, importes mínimos nominales de negociación.
Siete.- Las operaciones previstas en el presente
artículo serán en todo caso gratuítas.
Artículo
18.- Cambio de la unidad de cuenta en los Mercados de
Valores.
Uno.- A partir del 1 de enero de 1999, se
autoriza a los mercados de valores, distintos del Mercado de Deuda
Pública en Anotaciones, para que cambien la unidad de cuenta
de sus procedimientos operativos de la unidad peseta a la unidad
euro, por lo que concierne a la negociación, compensación
y liquidación de valores y otros instrumentos financieros.
Esta operación se realizará de forma
gratuita para los inversores en todos los mercados secundarios de
valores.
Dos.- Durante el período transitorio,
la información que hayan de facilitar los organismos rectores
en los mercados de valores a que se refiere el apartado anterior,
sobre las operaciones que en ellos se realizan, se ofrecerá
en euros, conforme a las reglas que, en su caso, establezca el Ministro
de Economía y Hacienda. Asimismo, el Ministro de Economía
y Hacienda podrá establecer la obligatoriedad de ofrecer
la información en euros y pesetas, en los medios de difusión
de la información suministrada por los mercados secundarios
oficiales, con el fin de favorecer la protección del inversor
en dichos mercados.
Artículo
19.- Cambio de la unidad de cuenta en los procedimientos
operativos de los sistemas de compensación y liquidación
de valores y sistemas de pagos.
A partir del 1 de enero de 1999, se autoriza el cambio
de la unidad de cuenta peseta a la unidad de cuenta euro en los
procedimientos operativos de los sistemas españoles de compensación
y liquidación de valores y productos financieros derivados,
de los sistemas españoles de pagos y de los sistemas de compensación
de los medios de pago.
Artículo
20.- Unidad de cuenta en las obligaciones de información
de las Instituciones de Inversión Colectiva, fondos de pensiones
y entidades aseguradoras.
Uno.- Durante el período transitorio,
las Instituciones de Inversión Colectiva que por sí
mismas o por decisión, en su caso, de su sociedad gestora
hayan adoptado el euro como unidad de cuenta deberán facilitar
la información exigida por la legislación vigente
en euros. El Ministro de Economía y Hacienda, previo informe
de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, podrá
establecer los supuestos y las condiciones en que la información
elaborada por las Instituciones de Inversión Colectiva y
sociedades gestoras deba realizarse en euros y en pesetas.
Dos.- Durante
el período transitorio, las entidades gestoras de aquellos
fondos de pensiones que hayan adoptado el euro como unidad de cuenta
deberán facilitar a las comisiones de control la información
exigida por la legislación vigente en euros. El Ministro
de Economía y Hacienda podrá establecer los supuestos
y las condiciones en que la información a facilitar a los
partícipes y beneficiarios de los planes de pensiones deba
realizarse tanto en euros como en pesetas.
Tres.- Durante el período transitorio,
las entidades aseguradoras y las mutualidades de previsión
social que hayan adoptado el euro como unidad de cuenta deberán
facilitar la información exigida por la legislación
vigente en euros. El Ministro de Economía y Hacienda podrá
establecer los supuestos y las condiciones en que la información
a facilitar a los tomadores, asegurados y beneficiarios deba realizarse
tanto en euros como en pesetas. Lo dispuesto en este artículo
se entiende sin perjuicio de la competencia de las Comunidades Autónomas
en materia de información y protección de los consumidores
y usuarios.
Cuatro.- El deber de facilitar la información
a que se refieren los tres apartados anteriores no perjudicará
a lo establecido en el artículo 27 de esta Ley respecto de
la expresión de las cuentas anuales y los libros de contabilidad.
Artículo
21.- Redenominación
de la cifra del capital social.
Uno.- La redenominación
de la cifra de capital social de las sociedades mercantiles se realizará
exclusivamente mediante la aplicación a dicha cifra del tipo
de conversión, redondeando posteriormente su importe de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley. Realizada
esta operación, el valor nominal de las acciones o participaciones
se hallará multiplicando la cifra resultante en euros por
un número que exprese la parte alícuota del capital
social que el valor nominal de dicha acción o participación
representare respecto de la cifra original expresada en pesetas.
El valor nominal resultante en euros de las acciones o participaciones
no se redondeará, si bien podrá reducirse el número
de decimales por razones prácticas hasta un número
no superior a seis. Esta última operación no alterará
en modo alguno la proporción de la acción o participación
con respecto a la cifra de capital social a todos los efectos legales
y estatutarios.
Dos.- La redenominación del capital
social y del valor nominal de las acciones o participaciones podrá
realizarse a partir del 1 de enero de 1999 y no requerirá
sino certificación del acuerdo adoptado por el órgano
de administración, con las firmas legitimadas, donde conste
fehacientemente que la redenominación se ha llevado a cabo
de acuerdo con lo dispuesto en este artículo. Su constancia
registral se realizará mediante nota marginal practicada
en la última inscripción relativa a la cifra de capital
social y del valor nominal de las acciones o participaciones. Estas
operaciones, de simple carácter aritmético, no devengarán
derechos arancelarios, notariales ni registrales, incluso si se
formalizan mediante escritura pública. En todo caso, estarán
eximidas de publicación en el "Boletín Oficial
del Registro Mercantil" y no devengarán tributo alguno.
Tres.- Lo dispuesto en este artículo
se aplicará a la redenominación de la cifra del capital
y aportaciones de las sociedades cooperativas y a supuestos que
presenten analogía con los aquí regulados.
Artículo
22.- Publicidad utilizando monedas en euros
y monedas o medallones conmemorativos sin curso legal.
Uno.- El régimen de control de publicidad
previsto en el artículo 15.4 de la Ley 13/1994, de 1 de junio,
de Autonomía del Banco de España, resultará
igualmente de aplicación a la realización de publicidad
sobre monedas en euros que pretenda realizarse si bien, la competencia
para autorizar y sancionar corresponderá a la Dirección
General del Tesoro y Política Financiera.
Dos.- Se someterá
a la autorización de la Dirección General del Tesoro
y Política Financiera la fabricación, comercialización
y distribución de monedas o medallones conmemorativos en
euros que carezcan de curso legal.
La Dirección General del Tesoro y Política
Financiera, con sujeción al procedimiento sancionador aplicable
a los sujetos que actúen en los mercados financieros, podrá
imponer multas de hasta 100 millones de pesetas a las personas físicas
y jurídicas, y a los administradores de éstas, que
vulneren lo dispuesto en el párrafo anterior.
CAPÍTULO
IV
FIN
DEL PERÍODO TRANSITORIO
Artículo
23.- Utilización exclusiva de la unidad de cuenta euro.
A partir del 1 de enero del año 2002, el sistema
monetario empleará exclusivamente el euro como unidad de
cuenta. Todos los nuevos instrumentos jurídicos que expresen
importes monetarios en la unidad de cuenta del sistema monetario
emplearán la unidad de cuenta euro con arreglo a lo dispuesto
en el artículo 3 de esta Ley.
Artículo
24.- El
canje hasta el 30 de junio del 2002.
Uno.- Desde el 1 de enero hasta el 30 de junio
del año 2002, o hasta una fecha anterior si se reduce este
plazo legalmente, se efectuará el canje de billetes y monedas
en pesetas por billetes y monedas en euros con arreglo al tipo de
conversión y a la aplicación, en su caso, de las normas
de redondeo contenidas en el artículo 10 de esta Ley. La
reducción del plazo a que se refiere este apartado determinará
la pérdida del curso legal de la peseta al momento de finalización
del mismo.
Dos.- El canje se realizará
por el Banco de España, Bancos, Cajas de Ahorro y Cooperativas
de Crédito.
Tres.- Sólo se podrá
entregar billetes y monedas denominadas en euros contra la entrega
de billetes y monedas denominadas en pesetas sin que se puedan admitir
canjes inversos.
Cuatro.- El canje es gratuito. Queda prohibido
el cobro de cualquier tipo de gasto, suplido, comisión, precio
o concepto análogo en relación con este canje.
Cinco.- La actividad de canje a que se refiere
este artículo se entenderá incluida entre las reservadas
a las entidades de crédito por el artículo 28.2 de
la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención
de las Entidades de Crédito, siendo de aplicación
lo dispuesto en el articulo 29 de la misma a quienes ofrezcan o
efectúen operaciones de canje en infracción de dicha
reserva legal.
Artículo
25.- El
canje a partir del 1 de julio del 2002.
A partir del 1 de julio de 2002 o, en su caso, a
partir de la fecha de finalización del plazo a que se refiere
el apartado Uno del artículo anterior, los billetes y monedas
denominados en pesetas sólo conservarán un valor,
que lo será de canje, por billetes y monedas denominados
en euros, con arreglo al tipo de conversión y en la forma
y modo que determine el Ministro de Economía y Hacienda.
Este canje se llevará a cabo, exclusivamente, por el Banco
de España, previo el correspondiente redondeo realizado de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley.
Artículo
26.- Instrumentos
no redenominados durante el período transitorio.
A partir del 1 de enero de año 2002, los instrumentos
jurídicos que no hubieren sido redenominados durante el período
transitorio se entenderán automáticamente expresados
en la unidad de cuenta euro, mediante la aplicación al importe
monetario correspondiente del tipo de conversión, y, en su
caso, aplicando el régimen de redondeo establecido en el
artículo 11 de esta Ley. En todo caso se observarán
las reglas de redenominación establecidas en los artículos
15, 17 y 21 de esta Ley. Reglamentariamente se establecerán
las normas por las cuales los registros públicos administrativos
procederán progresivamente a cambiar materialmente la expresión
de la unidad de cuenta peseta por la unidad de cuenta euro.
CAPÍTULO
V
MEDIDAS
TENDENTES A FAVORECER LA PLENA INTRODUCCIÓN DEL EURO
Artículo
27.- Medidas
en relación con las obligaciones contables.
Uno.- Para los ejercicios que se cierren durante
el período transitorio, las cuentas anuales, incluidas las
consolidadas, se podrán formular, depositar y publicar expresando
sus valores en pesetas o en euros. Con carácter general,
la opción de expresar las cuentas en euros podrá ser
acordada por el órgano de administración de la entidad.
No obstante, en el supuesto de fondos de pensiones, la opción
de expresar los valores en euros requerirá el acuerdo previo
y expreso de la Comisión de Control del Fondo.
Dos.- Durante el período señalado
en el apartado anterior, los sujetos contables podrán realizar
sus anotaciones en los libros de contabilidad, expresando sus valores
en pesetas o en euros.
Asimismo, tampoco será exigible la verificación
por auditores de cuentas del balance que haya de servir de base
a la correspondiente operación de aumento de capital con
cargo a reservas que resultara necesario, en su caso, como consecuencia
del ajuste regulado en este artículo, previsto en el artículo
157 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre,
por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades
Anónimas.
Tres.- Si se ejercitase la opción de
expresar en euros las cuentas anuales, individuales o consolidadas
o, en su caso, las anotaciones en los libros de contabilidad, no
podrá volverse a utilizar la unidad de cuenta peseta salvo
casos excepcionales, debidamente justificados en la forma que reglamentariamente
se determine.
Cuatro.- Las cuentas anuales expresadas en
euros deberán incorporar en todo caso las cifras del ejercicio
precedente expresadas en euros, aplicando el tipo de conversión
y efectuando, en su caso, el redondeo conforme a lo dispuesto en
el artículo 11 de esta Ley, con inclusión en la memoria
dentro del apartado "bases de presentación de las cuentas
anuales" de una explicación sobre la adaptación
de los importes de los ejercicios precedentes, así como del
proceso de introducción del euro en la entidad.
Cinco.- Reglamentariamente se desarrollarán
los aspectos contables derivados de la introducción del euro
con inclusión asimismo de los que deban ser, en su caso,
incluidos en las cuentas anuales correspondientes al ejercicio de
1998.
Seis.- Lo dispuesto en los apartados anteriores
se entiende sin perjuicio de lo previto en la normativa propia de
las entidades financieras sometidas a la supervisión del
Banco de España, de la Comisión Nacional del Mercado
de Valores y de la Dirección General de Seguros sobre publicación
de estados de situación e información a las citadas
autoridades supervisoras.
Artículo
28.- Ajuste,
al céntimo más próximo, del valor nominal de
las acciones, participaciones y cuotas sociales, a resultas de la
redenominación del capital social.
Uno.- Si a consecuencia de la redenominación
de que trata el artículo 21 de esta Ley, el valor nominal
de la acción o participación resultante arrojase una
cifra con más de dos decimales, y cualesquiera que fueren
las condiciones exigidas por los estatutos sociales, el órgano
de administración podrá acordar, para su ejecución
en un plazo no posterior al 31 de diciembre del año 2001,
el aumento o reducción de capital cuyo único objetivo
sea redondear, en la forma prevista en el artículo 11 de
esta Ley, los valores nominales de las acciones o participaciones
al alza o a la baja al céntimo más próximo.
El aumento se realizará con cargo a reservas disponibles.
La reducción se realizará mediante la creación
de una reserva indisponible. La cifra de capital social resultante
será la suma de los valores nominales de las acciones una
vez ajustados en la forma señalada en éste número.
El ajuste por reducción del valor nominal
no podrá realizarse cuando la cifra resultante de capital
social sea inferior al capital mínimo establecido legalmente,
en cuyo caso se redondeará al alza.
Dos.- Adoptado el acuerdo a que se refiere
el apartado anterior, se elevará a escritura pública
y se inscribirá en el Registro Mercantil. Estas operaciones
estarán eximidas de publicación en periódicos
y Boletín Oficial del Registro Mercantil.
No existirá el derecho de oposición
por parte de los acreedores en caso de reducción del capital
previsto en los artículos 166 del Real Decreto Legislativo
1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido
de la Ley de Sociedades Anónimas y 81 de la Ley 2/1995, de
23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada.
Tres.- La operación de ajuste prevista
en éste artículo no devengará tributo alguno.
Tampoco se devengarán derechos arancelarios notariales o
registrales.
Cuatro.- Los beneficios dispuestos en este
artículo y el particular régimen de adopción
de acuerdos aquí previsto, no serán de aplicación
a las sociedades que se constituyan a partir del 1 de enero de 1999
y antes del 31 de diciembre del 2001, o que dentro de dicho plazo
hayan aumentado o reducido su cifra de capital social sin haberla
previamente redenominado.
Cinco.- Lo dispuesto en este artículo
será de aplicación al ajuste de las participaciones
y cifra de capital social de las cooperativas y a supuestos que
presenten analogía con los aquí regulados.
Artículo
29.- Medidas
en relación con los pagos públicos.
Se faculta al Director General del Tesoro y Política
Financiera, en cuanto ordenador de pagos del Estado, para que, previo
informe de la Intervención General de la Administración
del Estado y de los Departamentos afectados, disponga durante el
período entre el 1 de enero de 1999 y 31 de diciembre del
2001, los pagos e ingresos no tributarios que puedan realizarse
en euros, teniendo presente la unidad de cuenta en la que esté
expresado el instrumento jurídico causa del pago o del ingreso.
A tal efecto, se autoriza al Director General del Tesoro y Política
Financiera a realizar las actuaciones necesarias para coordinar
el funcionamiento de la ordenación de pagos del Estado con
el Banco de España en cuanto a la disposición
de la Cuenta del Tesoro y a los pagos derivados de la Deuda del
Estado.
Artículo
30.- Actos, Contratos Administrativos y Normas.
Desde el 1 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre
del año 2001, los precios de los nuevos contratos celebrados
por las Administraciones Públicas, cuando utilicen la peseta
como unidad de cuenta, y los importes monetarios utilizados como
expresiones finales en las normas que a partir de dicha fecha se
dicten, deberán hacer constar a continuación el importe
equivalente en la unidad de cuenta euro al tipo de conversión
pudiendo en este caso expresar una cifra final en euros con un número
de decimales no superior a seis.
Durante el mismo período, y en la forma que
reglamentariamente se establezca, se procurará, cuando el
volumen de los actos administrativos que se dicten lo permita, que
los importes monetarios que, como saldos finales, expresen los actos
administrativos, hagan constar el importe equivalente en euros aplicando
el tipo de conversión y en su caso la regla de redondeo del
artículo 11 de esta Ley.
Las indicaciones a que se refiere este artículo
no alterarán la unidad de cuenta en la que se entiendan expresados
tales actos, contratos o disposiciones.
Artículo
31.- Actuaciones de profesionales oficiales.
Uno.- A partir del 1 de enero de 1999, los
notarios, de oficio, harán constar en los documentos que
autoricen y que estén expresados en la unidad de cuenta peseta,
el importe equivalente en la unidad de cuenta euro, mediante la
aplicación del tipo de conversión y aplicando en su
caso el correspondiente redondeo previsto en el artículo
11 de esta Ley. Igual obligación recaerá sobre los
corredores de comercio colegiados respecto de los documentos que
intervengan. La expresión del importe equivalente en la unidad
de cuenta euro se realizará a continuación de la expresada
en pesetas y no alterará por ello la unidad de cuenta en
la que el documento se entienda autorizado o intervenido.
En el caso de que las partes hayan hecho constar
voluntariamente en el documento el importe equivalente en euros,
el notario o corredor de comercio se limitará a comprobar
la correcta aplicación del tipo de conversión y de
las reglas de redondeo previstas en el artículo 11.
A partir del 1 de enero del año 2002 no podrá
autorizarse o intervenirse documento alguno cuyos importes monetarios
se expresen en la unidad de cuenta peseta cuando se emplee la unidad
de cuenta del sistema monetario nacional sin perjuicio de lo dispuesto
en el párrafo segundo del apartado Uno del artículo
4 de esta Ley.
Dos.- A partir del 1 de enero de 1999, los
registradores de la propiedad y mercantiles admitirán la
expresión de la unidad de cuenta euro en los documentos de
toda clase, que se presenten en el Registro. De igual modo, harán
constar de oficio en los asientos registrales que practiquen a partir
de dicha fecha, respecto de los documentos que contengan referencias
a la unidad de cuenta peseta, además de dicha cifra, la correspondiente
en euros por aplicación del tipo de conversión y previo,
en su caso, el correspondiente redondeo practicado de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley. Idéntica
obligación alcanzará en cuanto a las notas y certificaciones
que expidan en las que se contengan expresiones en la unidad de
cuenta peseta.
Si un documento que se presentare en el Registro
contuviere discordancias entre la unidad de cuenta expresada en
pesetas y la presentada como equivalente en euros, sin observancia
de aplicación del tipo de conversión y las reglas
de redondeo referidas anteriormente, suspenderán la práctica
del asiento correspondiente hasta la subsanación de dicha
discordancia.
Tres.- No obstante lo dispuesto en el apartado
Uno anterior y en el párrafo primero del apartado Dos anterior,
no se realizará tal actuación cuando el importe que
se haga figurar en el documento o en el Registro, expresado en la
unidad de cuenta peseta, sea el resultado de adicionar importes
monetarios individualizados. En particular, no se redenominará
el importe de la emisión de obligaciones salvo que conste
la suma agregada de los valores o, en su caso, saldos, redenominados
a euros de conformidad con lo dispuesto en esta Ley en relación
con la redenominación de valores de renta fija privada, en
cuyo caso será esta cifra la que se haga constar como equivalente
en euros a la expresada en pesetas. Tampoco se redenominará