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Real
Decreto 1750/1998, de 31 de julio, por el que se regulan las tasas
establecidas en la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.
Índice:
CAPÍTULO
I. DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1.
Normas reguladoras.
Artículo 2.
Competencia y ámbito de aplicación.
CAPÍTULO
II. TASAS POR AUTORIZACIONES GENERALES Y LICENCIAS INDIVIDUALES
PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS A TERCEROS.
Artículo 3.
Hecho imponible.
Artículo 4.
Sujeto pasivo.
Artículo 5.
Base imponible.
Artículo 6.
Tipo de gravamen.
Artículo 7.
Cuota tributaría.
Artículo 8.
Devengo.
CAPÍTULO
III. TASAS POR NUMERACIÓN.
Artículo 9.
Hecho imponible.
Artículo 10.
Sujeto pasivo.
Artículo 11.
Cuota tributaria.
Artículo 12.
Devengo.
CAPÍTULO
IV. TASA POR RESERVA DEL DOMINIO PÚBLICO RADIOELÉCTRICO.
Artículo 13.
Hecho imponible.
Artículo 14.
Sujeto pasivo.
Artículo 15.
Cuota tributaria.
Artículo 16.
Devengo.
Artículo 17.
Cuantía exigible.
CAPÍTULO
V. TASAS DE TELECOMUNICACIONES.
Artículo 18.
Hecho imponible.
Artículo 19.
Sujeto pasivo.
Artículo 20.
Cuota tributaria.
Artículo 21.
Devengo.
CAPÍTULO
VI. DISPOSICIONES COMUNES.
Artículo 22.
Órganos gestores.
Artículo 23.
Liquidaciones.
Artículo 24.
Lugar de ingreso.
Artículo 25.
Medios de pago.
Artículo 26.
Plazos de ingreso y acreditación del mismo.
Artículo 27.
Impagados.
Artículo 28.
Exenciones.
Artículo 29.
Devoluciones.
Artículo 30.
Reclamaciones.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA PRIMERA. Valores establecidos.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA SEGUNDA. Cuantías actuales.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA TERCERA. Tasa por servicios a terceros y tasa por numeración.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA CUARTA. Procedimiento actual de recaudación.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA QUINTA. Cuotas tributarias por reserva para uso privativo.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA SEXTA. Comprobación de cumplimiento de especificaciones
técnicas.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa.
DISPOSICIONES
FINALES
DISPOSICIÓN
FINAL PRIMERA. Facultad de desarrollo.
DISPOSICIÓN
FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor
ANEXO
La Ley 11/1998, de
24 de abril, General de Telecomunicaciones, establece en su Título
VII las tasas aplicables a los servicios de telecomunicaciones,
con la finalidad de compensar el coste de determinados servicios
o la obtención del derecho al uso de recursos limitados y
sufragar los gastos generados por la realización de las funciones
públicas de planificación, control y gestión
del Espacio Público de Numeración, incluidos los derivados
del funcionamiento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
Salvo las tasas por
numeración y por prestación de nuevos servicios, el
resto de las reguladas en la Ley 11/1998 no ha supuesto la creación
de nuevos tributos, pues con una denominación u otra ya existían
antes de su promulgación. Las principales novedades de la
Ley General de Telecomunicaciones en esta materia radican en la
unificación del régimen jurídico de las distintas
tasas, en los parámetros a considerar para la fijación
de la cuantía de cada una y en la determinación de
los órganos encargados de su gestión.
Dada la carencia de
contenido económico del uso especial del dominio público
radioeléctrico, el otorgamiento de las autorizaciones administrativas
individualizadas no ha sido sometido a tasa, sin perjuicio de la
que se devengue por el derecho a su uso.
Definidos en la Ley
11/1998 los elementos esenciales de las tasas, se remite a una futura
norma reglamentaria la determinación de los procedimientos
de exacción o liquidación de las mismas. Pues bien,
este Real Decreto viene a completar y desarrollar la regulación
de la Ley 11/1998, precisando donde resulta necesario las reglas
y criterios aplicables para la fijación de la cuantía
de las tasas y estableciendo el procedimiento para su liquidación.
En su virtud, a propuesta
de los Ministros de Fomento y de Economía y Hacienda, de
acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del
Consejo de Ministros en su reunión del día 31 de julio
de 1998, dispongo:
CAPÍTULO
I.
DISPOSICIONES
GENERALES.
Artículo 1.
Normas reguladoras.
Las tasas por autorizaciones
generales y licencias individuales para la prestación de
servicios a terceros, por numeración, por reserva del dominio
público radioeléctrico y por prestación y gestión
de servicios de telecomunicaciones establecidas en la Ley 11/1998,
de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, se regularán
por lo dispuesto en dicha Ley y en las Leyes de Presupuestos Generales
del Estado y, subsidiariamente, por la Ley 230/1963, General Tributaria.
Igualmente, se aplicará lo previsto en este Real Decreto,
y por las demás disposiciones complementarias.
Artículo 2.
Competencia y ámbito de aplicación.
El régimen sobre
tasas que se regula en este Real Decreto se aplicará por
los órganos competentes del Ministerio de Fomento o por la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en función
de sus respectivas competencias y en todo el territorio del Estado.
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de
lo establecido en el artículo 14 de la Ley 8/1989, de 13
de abril, de Tasas y Precios Públicos.
CAPÍTULO
II.
TASAS POR
AUTORIZACIONES GENERALES Y LICENCIAS INDIVIDUALES PARA LA PRESTACIÓN
DE SERVICIOS A TERCEROS.
Artículo 3.
Hecho imponible.
Constituye el hecho
imponible la actividad que realice la Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones dirigida a la aplicación del régimen
de las autorizaciones generales o de las licencias individuales
para la prestación de servicios a terceros.
Artículo 4.
Sujeto pasivo.
Serán sujetos
pasivos las personas físicas o jurídicas titulares
de las autorizaciones generales y de las licencias individuales
para la prestación de servicios a terceros.
Artículo 5.
Base imponible.
La base imponible estará
constituida por los ingresos brutos de explotación facturados
en el año correspondiente, tal como están definidos
en el artículo 71 de la Ley General de Telecomunicaciones.
Artículo 6.
Tipo de gravamen.
El tipo inicialmente
aplicable será el determinado en la disposición transitoria
tercera, apartado 1, en tanto no se sustituya por el resultante
de la aplicación de la normativa vigente en cada momento.
Artículo 7.
Cuota tributaría.
Será la que
resulte de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen vigente,
establecido en las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales
del Estado.
Artículo 8.
Devengo.
La tasa se devengará
el 31 de diciembre de cada año.
No obstante, si por
causa imputable al titular, la autorización o la licencia
quedasen sin efecto en fecha anterior al 31 de diciembre, la tasa
se devengará en la fecha en que esta circunstancia se produzca.
CAPÍTULO
III.
TASAS POR
NUMERACIÓN.
Artículo 9.
Hecho imponible.
El hecho imponible
de la tasa estará constituido por la asignación por
la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de bloques
de numeración o de números, en favor de una o varias
personas o entidades.
Artículo 10.
Sujeto pasivo.
Serán sujetos
pasivos de la tasa, las personas físicas o jurídicas
a las que se asignen los bloques de numeración o los números.
Artículo 11.
Cuota tributaria.
La cuantía de
la cuota de la tasa será el resultado de multiplicar la cantidad
de números asignados por el valor vigente atribuido a cada
número en la fecha del devengo, excepto en los supuestos
en que el período afecte sólo parcialmente a un año
o se trate de asignaciones por tiempo inferior a éste, en
los que será la que proporcionalmente corresponda, sin perjuicio
de la aplicación del mínimo de percepción que
se halle establecido.
El valor de cada número
y el mínimo de percepción serán los fijados
en las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
Artículo 12.
Devengo.
La tasa se devengará
el día 1 de enero de cada año, excepto la del período
inicial, que se devengará en la fecha en que se produzca
la asignación de bloques de numeración o de números.
CAPÍTULO
IV.
TASA POR RESERVA DEL DOMINIO
PÚBLICO RADIOELÉCTRICO.
Artículo 13.
Hecho imponible.
Constituye el hecho
imponible la reserva de cualquier frecuencia del dominio público
radioeléctrico, en favor de una o varias personas físicas
o jurídicas.
Artículo 14.
Sujeto pasivo.
Serán sujetos
pasivos de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico
las personas o entidades en cuyo favor se realice, independientemente
de que hagan o no uso de ella.
Artículo 15.
Cuota tributaria.
1. Por reserva para
uso privativo:
Sin perjuicio del ingreso
del mínimo que se halle establecido, la cuantía de
la tasa (T) será la que resulte de multiplicar la cantidad
(N) de dominio público reservado, expresada en unidades de
reserva radioeléctrica (U.R.R.), calculadas en la forma que
se determina en este apartado, por el valor (V) que se asigne a
la unidad, es decir: T = N x V.
A estos efectos, se
entiende por unidad de reserva radioeléctrica un patrón
convencional de medida, referido a la ocupación potencial
o real, durante el período de un año, de un ancho
de banda de un kilohercio sobre un territorio de un kilómetro
cuadrado.
El número (N)
de unidades será el producto de multiplicar la cantidad de
espectro asignado, expresado en KHz por la superficie, expresada
en Km2, del área de servicio autorizada para la red. A los
efectos de cálculo de dicho valor (N) para los servicios
fijos punto a punto, se entenderá que la superficie está
constituida por la distancia entre ambos, expresada en kilómetros,
con un ancho de 1 kilómetro.
Para la asignación
del valor (V) se tomará en cuenta lo siguiente:
Los parámetros
a considerar serán los establecidos en el artículo
73 de la Ley General de Telecomunicaciones que se desarrollan en
el anexo a este Reglamento, determinándose los conceptos
que han de ser valorados por Orden.
El resultado de la
operación realizada aplicando dichos parámetros, que
determinan el valor de mercado y la posible utilidad a obtener por
el beneficiario de la reserva por el uso de la frecuencia reservada,
una vez cuantificados de acuerdo con lo dispuesto en la Orden a
que se refiere el artículo 16 de la Ley General de Telecomunicaciones,
será el valor asignado a la unidad, en cada caso.
Dicha Orden establecerá,
asimismo, la cuantía del ingreso mínimo.
En los supuestos en
que exista limitación del número de licencias, de
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 20 y 21 de la Ley
General de Telecomunicaciones, la Orden que apruebe el pliego de
bases que rija para la correspondiente licitación, señalarán
un valor de referencia estimado, tomando como base los parámetros
antes mencionados.
Si el valor de adjudicación
de la licitación resultase superior al valor de referencia
a que se refiere el párrafo anterior, aquél constituirá
el importe de la tasa.
2. Por reserva para
uso especial:
De conformidad con
lo dispuesto en el artículo 73.4 de la Ley General de Telecomunicaciones,
el importe de la tasa se sustituirá por las cuantías
fijas de abono periódico que correspondan, en función
del tipo de uso especial autorizado, de acuerdo con lo que se establezca
en la Orden a que hace referencia la disposición adicional
primera de dicha Ley.
Artículo 16.
Devengo.
El importe de la tasa
habrá de ser satisfecho anualmente en caso de que grave la
reserva para uso privativo o con la periodicidad que corresponda,
si se grava el uso especial. Se devengará inicialmente el
día del otorgamiento del título habilitante para uso
del demanio y, posteriormente, el 1 de enero de cada año
o del año que corresponda una vez que se haya cumplido cada
período, contado desde el día 1 de enero siguiente
a la fecha de la autorización del uso especial.
Artículo 17.
Cuantía exigible.
La tasa será
exigible por su total cuantía, excepto en los casos siguientes:
La reserva que se produce
por la fracción de año natural, al inicio o a la finalización
del período por el que se otorgó el título
habilitante para uso privativo, determinará un gravamen por
la parte proporcional correspondiente.
La reserva que tenga
lugar por la fracción de año natural, al inicio de
la vigencia del título habilitante para uso especial, generará
un gravamen por la parte proporcional correspondiente que será
liquidado junto con el primer período siguiente.
Por el otorgamiento
de reserva para uso privativo por plazo inferior a un año,
se satisfará la cuantía que corresponda proporcionalmente
al período para el que se haya realizado.
Por la modificación
del titulo habilitante que implique incremento de la cuantía
de la tasa, se exigirá la diferencia que proporcionalmente
corresponda. Si la nueva cuantía fuese inferior, el importe
satisfecho por el anterior título tendrá el carácter
de mínimo, en atención a la imposibilidad de previsión
de disponibilidad de la frecuencia por la Administración.
Cuanto por causas imputables
a la Administración no pueda ser ejercido el derecho al uso
de la reserva, durante el período integro a que se refiera
la tasa devengada, su importe será disminuido proporcionalmente
y, en su caso, devuelto si corresponde.
Las excepciones anteriores,
deberán entenderse sin perjuicio de la exigencia de las cantidades
mínimas de percepción, en los casos en que estén
establecidas.
CAPÍTULO
V.
TASAS DE TELECOMUNICACIONES.
Artículo 18.
Hecho imponible.
Constituyen el hecho
imponible de la tasa, la prestación de los servicios necesarios
para el otorgamiento de las certificaciones de cumplimiento de las
especificaciones técnicas de equipos y aparatos de telecomunicaciones;
la realización de las actuaciones inspectoras o de comprobación
técnica que, con carácter obligatorio, estén
establecidas en disposiciones de rango legal; el otorgamiento de
licencias individuales para redes o servicios en autoprestación;
la realización de los exámenes para operador de estaciones
de radioaficionados y la expedición de los diplomas correspondientes.
Artículo 19.
Sujeto pasivo.
Serán sujetos
pasivos de la tasa, según los supuestos, la persona natural
o jurídica que solicite la correspondiente certificación,
aquella a la que proceda practicar las actuaciones inspectoras de
carácter obligatorio o que solicite una licencia individual
para la autoprestación de servicios de telecomunicaciones
o el aprovechamiento de redes propias y la que se presente a los
exámenes para la obtención del título de operador
de estaciones de aficionado o a la que se le expida el correspondiente
diploma.
Artículo 20.
Cuota tributaria.
La cuantía de
la tasa será:
Por la expedición
de certificaciones registrales, 6.000 pesetas.
Por la expedición
de certificaciones, 47.500 pesetas.
Por cada acto de inspección
efectuado, 50.000 pesetas.
Por licencias para
redes y servicios en autoprestación, 10.000 pesetas.
Por la realización
de los exámenes para la obtención del diploma de operador
de estaciones de aficionado, 2.500 pesetas.
Por la expedición
del diploma de operador de estaciones de aficionado, 1.500 pesetas.
Artículo 21.
Devengo.
La tasa se devengará
en el momento de la solicitud de la actuación correspondiente.
CAPÍTULO
VI.
DISPOSICIONES
COMUNES.
Artículo 22.
Órganos gestores.
La gestión de
las tasas reguladas en este Real Decreto estará a cargo de
los órganos competentes del Ministerio de Fomento o de la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en función
de sus respectivas competencias.
1. La Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones recaudará las tasas
a que se refieren los Capítulos II y III de este Real Decreto.
Asimismo, recaudará las establecidas en el Capítulo
V, cuando su actuación sea determinante del hecho imponible.
2. En los supuestos
no incluidos en el apartado anterior, la recaudación de las
tasas corresponderá a la Secretaría General de Comunicaciones.
Artículo 23.
Liquidaciones.
Las tasas a que se
refiere este Real Decreto, se liquidarán utilizando los impresos
de declaración-liquidación o de liquidación
cuando se trate de autoliquidaciones o de liquidaciones administrativas,
respectivamente, según los modelos que se aprueben conjuntamente
por los Ministerios de Economía y Hacienda y de Fomento.
1. Autoliquidaciones.
Serán objeto de autoliquidación las tasas a que se
refiere el Capítulo V de este Real Decreto. A tal fin, el
interesado cumplimentará el impreso correspondiente, practicando,
asimismo, la cuantificación de la deuda.
2. Liquidaciones administrativas.
Las restantes tasas reguladas en este Real Decreto, serán
objeto de liquidación administrativa, en los impresos correspondientes.
La notificación
y el ingreso del importe de las tasas correspondientes a los sujetos
pasivos a los que se expidiesen más de diez liquidaciones,
podrán realizarse por procedimientos informáticos,
siempre que quede constancia de los datos legalmente establecidos
para considerar su validez.
A los efectos de la
liquidación de las tasas, cuyas bases imponibles estén
constituidas por los ingresos brutos de explotación, el sujeto
pasivo deberá presentar ante el órgano gestor la declaración
correspondiente al período del devengo, dentro del plazo
de los tres meses contados desde el día siguiente al del
citado devengo.
Si la referida declaración
no se presentase en plazo y no fuese atendido por el sujeto pasivo
el requerimiento que a tal efecto se le formule, el órgano
gestor le girará una liquidación provisional sobre
los ingresos brutos de la explotación determinados en régimen
de estimación indirecta, conforme a lo dispuesto en el artículo
50 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, incluyendo,
el importe de la sanción y los intereses de demora que procedan.
Respecto de la imposición
de la sanción habrá de respetarse el contenido del
artículo 34 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos
y Garantías de los Contribuyentes, instruyéndose al
efecto un expediente separado del instruido para la comprobación
e investigación de la situación tributaria del sujeto
infractor, en el que se dará, en todo caso, audiencia a éste.
Artículo 24.
Lugar de ingreso.
1. El ingreso por la
Secretaría General de Comunicaciones del importe de las tasas
que recaude, cuantificado en las autoliquidaciones y en las liquidaciones
en período voluntario, se efectuará en las entidades
de depósito autorizadas para actuar como entidades colaboradoras
en la recaudación, conforme a lo dispuesto en el artículo
8.3, apartado 2, del Reglamento General de Recaudación, aprobado
por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, en la redacción
dada al mismo por el Real Decreto 448/1995, de 24 de marzo. Lo establecido
en este apartado se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en la
disposición transitoria cuarta del presente Real Decreto.
2. El ingreso por la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones del importe
de las tasas que recaude, cuantificado en las autoliquidaciones
y en las liquidaciones en período voluntario, se efectuará
por uno de los procedimientos siguientes:
En las cuentas restringidas
de recaudación que, de conformidad con el Reglamento General
de Recaudación, se abran en una entidad de depósito
autorizada.
En las entidades de
depósito autorizadas para actuar como entidades colaboradoras
en la recaudación, conforme a lo dispuesto en el artículo
8.3, apartado 2, del citado Reglamento General de Recaudación.
Ambos procedimientos
no podrán simultanearse, por lo que la Comisión del
Mercado de Telecomunicaciones deberá optar por aquel que
considere más conveniente.
Artículo 25.
Medios de pago.
El pago del importe
de las tasas habrá de realizarse en efectivo, aplicándose
al efecto lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación.
Artículo 26.
Plazos de ingreso y acreditación del mismo.
El ingreso en período
voluntario de las tasas reguladas en el presente Real Decreto se
realizará en los plazos siguientes:
La cuota correspondiente
a las tasas a que se refieren los Capítulos II y III se ingresarán
en los plazos establecidos en el Reglamento General de Recaudación.
Las cuotas de las tasas
por reserva del dominio público radioeléctrico, tanto
la inicial como la correspondiente a otorgamiento de reserva por
plazo inferior a un año, se ingresarán con carácter
previo a la formalización del título habilitante,
que no se llevará a cabo, sin que se acredite por el interesado
la realización del pago.
Las tasas de períodos
sucesivos se ingresarán durante el primer trimestre del año
correspondiente.
No obstante lo dispuesto
en el párrafo precedente, para las liquidaciones notificadas
a partir del día 1 de marzo, los plazos serán los
establecidos, con carácter general, en el Reglamento General
de Recaudación.
Las tasas de telecomunicaciones
a las que se refiere el Capítulo V de este Real Decreto,
se ingresarán, con carácter previo a la prestación
del servicio o realización de la actuación, que no
se llevarán a cabo si no se acredita el pago correspondiente.
Una vez efectuado el
ingreso, deberá presentarse ante el órgano gestor
un ejemplar del documento justificativo de aquél dentro de
los quince días hábiles siguientes a la fecha en que
se produjo o, en su caso, con carácter previo a la formalización
de los títulos habilitantes o de la prestación de
servicios o realización de actividades, conforme a lo dispuesto
en el presente artículo.
Artículo 27.
Impagados.
Las deudas impagadas
en período voluntario, se exigirán mediante procedimiento
administrativo de apremio, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento
General de Recaudación.
La falta de pago total
o parcial de las deudas apremiadas por las tasas establecidas en
el artículo 73 de la Ley General de Telecomunicaciones, podrá
dar lugar a la suspensión o la pérdida del derecho
al uso del dominio público radioeléctrico, previa
instrucción del correspondiente expediente de revocación,
que se tramitará separadamente y, en todo caso, con audiencia
al interesado.
Artículo 28.
Exenciones.
Las Administraciones
públicas estarán exentas de la tasa por reserva del
dominio público radioeléctrico para la prestación
de servicios de interés general sin contraprestación
económica. A tal fin deberán solicitar, fundadamente,
dicha exención al Ministerio de Fomento que resolverá
mediante resolución motivada.
El Ministerio de Fomento
reconocerá la exención cuando quede suficientemente
acreditado el cumplimiento de todos y cada uno de los siguientes
requisitos, establecidos en el artículo 73.7 de la Ley General
de Telecomunicaciones:
El solicitante deberá
ser Administración pública.
La reserva de frecuencias
del dominio público radioeléctrico ha de realizarse
para la prestación de servicios de interés general.
Por ninguno de los
servicios de interés general que tengan como soporte, circunstancial
o permanente y de manera directa o indirecta, el uso del dominio
público radioeléctrico, se percibirá contraprestación.
La resolución
será desestimatoria cuando el solicitante no reúna
cualquiera de los requisitos establecidos.
El Ministerio de Fomento,
no reconocerá la exención cuando no quede suficientemente
acreditada la ausencia de contraprestación económica
por todos y cada uno de los servicios para cuya prestación
se otorgó la reserva.
La resolución
reconociendo o no la exención se dictará por el Secretario
general de Comunicaciones, previo otorgamiento del trámite
de audiencia para la formulación de alegaciones por el solicitante.
Artículo 29.
Devoluciones.
Procederá la
devolución del importe de las tasas que se hubiesen exigido,
cuando no se produzca el hecho imponible por causas no imputables
al sujeto pasivo.
Asimismo, procederá
la devolución del importe de la tasa ingresada o de la parte
que proporcionalmente corresponda, cuando por causas imputables
a la Administración no se preste el servicio para el que
se otorgó la reserva o no sea posible el ejercicio del derecho
otorgado en el título habilitante.
La devolución
del importe total o parcial de las tasas se efectuará conforme
a lo dispuesto en el Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre,
por el que se regula el procedimiento para la realización
de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria.
Artículo 30.
Reclamaciones.
Los actos de gestión
de las tasas reguladas en esta disposición serán recurribles
en la vía económico-administrativa y, en su caso,
ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
DIPOSICIONES
TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA PRIMERA. Valores establecidos.
Hasta que entre en
vigor la Orden que determine la cuantificación de los parámetros
para la asignación del valor de la unidad de reserva radioeléctrica,
a que hace referencia el artículo 73 de la Ley 11/1998, continuarán
en vigor los valores establecidos en la Orden de 10 de octubre de
1994, actualizados por la Ley de Presupuestos Generales del Estado
para 1998, así como los procedimientos de cálculo
y gestión.
El importe a satisfacer
será el que resulte de la aplicación de las citadas
normas.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA SEGUNDA. Cuantías actuales.
Hasta que sea aprobada
la Orden a que hace referencia la disposición adicional primera
de la Ley General de Telecomunicaciones, continuarán en vigor
las cuantías fijadas en la Orden de 10 de octubre de 1994,
actualizadas por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para
1998, así como los procedimientos de gestión y liquidación.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA TERCERA. Tasa por servicios a terceros y tasa por numeración.
Hasta que se fijen
en las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado
los valores a los que se refieren los artículos 71 y 72 de
la Ley General de Telecomunicaciones y los artículos 7 y
11 de este Reglamento, será de aplicación lo siguiente:
El importe de la tasa
anual por autorizaciones generales y licencias individuales para
la prestación de servicios a terceros a que se refiere el
artículo 71 de dicha Ley, será del 1,5 por 1.000 de
los ingresos brutos de la explotación.
El valor de cada número
para la fijación del importe de la tasa por numeración
a que se refiere el artículo 72, será de 5 pesetas.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA CUARTA. Procedimiento actual de recaudación.
Se mantendrá
en vigor el procedimiento de recaudación previsto en el Real
Decreto 1017/1989, de 28 de julio, por el que se regulan las Tasas
y Cánones establecidos en la Ley de Ordenación de
las Telecomunicaciones, modificado por el Real Decreto 2074/1995,
de 22 de diciembre, hasta que, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 24 de este Real Decreto, se sustituya por otro
Acuerdo conjunto de los Ministros de Economía y Hacienda
y de Fomento.
Conservarán
el valor, con las correcciones que sean necesarias, los impresos
cuyo modelo haya sido aprobado antes de la entrada en vigor de este
Reglamento, basta que se sustituyan por otros, por Acuerdo conjunto
de los Ministerios de Economía y Hacienda y de Fomento.
En concreto, se podrán
seguir aplicando los impresos que se refieren al pago de las siguientes
exacciones:
Tasa por prestación
de servicios.
Canon por servicios
portadores, finales o de telecomunicaciones por cable.
Canon por servicios
de valor añadido (excepto el de suministro de conmutación
de datos por paquetes o circuitos).
Canon por el servicio
de valor añadido de suministro de conmutación de datos
por paquetes o circuitos.
Canon por reserva del
dominio público radioeléctrico.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA QUINTA. Cuotas tributarias por reserva para uso privativo.
Sin perjuicio de posibles
actualizaciones de los importes con carácter general, las
cuotas tributarias por reserva para uso privativo, sin limitación
del número de titulares, cuantificadas conforme a lo dispuesto
en el artículo 15 de este Real Decreto cuyo importe sea superior
al resultante de aplicar la normativa vigente hasta su entrada en
vigor, continuarán rigiéndose por aquella normativa,
en tanto no se produzca la finalización del plazo de otorgamiento
del título que no podrá ser prorrogado en las actuales
condiciones.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA SEXTA. Comprobación de cumplimiento de especificaciones
técnicas.
Se mantiene la vigencia
de las disposiciones contenidas en la Orden de 10 de octubre de
1994, referentes a la realización de ensayo o pruebas para
comprobar el cumplimiento de especificaciones técnicas y
a otros servicios o actividades hasta que las tasas o precios públicos
relativos a los mismos sean establecidos y regulados en las normas
correspondientes.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa.
Quedan derogadas las
siguientes normas:
Real Decreto 1017/1989,
de 28 de julio.
Real Decreto 2074/1995,
de 22 de diciembre.
Orden del Ministerio
de la Presidencia de 10 de noviembre de 1997 por la que se aprueban
diversos modelos de impresos.
Orden del Ministerio
de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente de 10 de
octubre de 1994.
Igualmente, quedan
derogadas las disposiciones de igual o inferior rango a la presente
en lo que se opongan a lo en ella establecido.
La eficacia derogatoria
se entiende sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones
transitorias.
DISPOSICIONES
FINALES
DISPOSICIÓN
FINAL PRIMERA. Facultad de desarrollo.
Se autoriza a los Ministros
de Economía y Hacienda y de Fomento para dictar cuantas disposiciones
sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente
Real Decreto.
DISPOSICIÓN
FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor
Este Real Decreto entrará
en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial del Estado.
Dado en Palma de Mallorca
a 31 de julio de 1998
- Juan Carlos R. -
El Vicepresidente Primero
del Gobierno y
Ministro de la Presidencia,
Francisco Álvarez-Cascos
Fernández.
ANEXO
Desarrollo de los parámetros
establecidos en el artículo 73 de la Ley General de Telecomunicaciones
Grado de utilización
y congestión de las distintas bandas y en las distintas zonas
geográficas. Se valorarán los siguientes conceptos:
Número de frecuencias
por concesión o autorización.
Zona urbana o rural.
Zona de servicio.
Tipo de servicio para
el que se pretende utilizar y, en particular, si éste lleva
aparejado para quien lo preste las obligaciones de servicio público
recogidas en el Título III de la Ley General de Telecomunicaciones.
Se valorarán los siguientes conceptos:
Soporte a otras redes
(infraestructura).
Prestación a
terceros.
Autoprestación.
Servicios de telefonía
con derechos exclusivos.
Servicios de radiodifusión.
Banda o sub-banda del
espectro. Se valorarán los siguientes conceptos:
Características
radioeléctricas de la banda (idoneidad o no de la banda al
servicio solicitado).
Previsiones futuras
del uso de la banda.
Uso exclusivo o compartido
de la sub-banda.
Equipos y tecnología
que se empleen. Se valorarán los siguientes conceptos:
Redes convencionales.
Redes de asignación
aleatoria.
Modulación en
radioenlaces.
Radiación.
Valor económico
derivado del uso o aprovechamiento del dominio público reservado.
Se valorarán los siguientes conceptos:
Experiencias no comerciales.
Rentabilidad económica
del servicio.
Interés social
de la banda.
Usos derivados de la
demanda de mercado.
Densidad de población.
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