Artículo 62. Alcance y sujetos
obligados.
Artículo 63. Régimen
jurídico.
Artículo 64. Ámbito
de aplicación.
CAPÍTULO II.
LOS DATOS DE CARÁCTER PERSONAL EN RELACIÓN CON
DETERMINADOS ASPECTOS DE LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES.
Artículo 65. Datos personales
sobre el tráfico y la facturación.
Artículo 66. Protección
de los datos personales en la facturación detallada.
Artículo 67. Guías
de servicios de telecomunicaciones disponibles al público.
Artículo 68. Llamadas no
solicitadas para fines de venta directa.
CAPÍTULO III.
PROTECCIÓN DE LOS DATOS PERSONALES EN LOS SERVICIOS AVANZADOS
DE TELEFONÍA.
Artículo 69. Presentación
y restricción de la línea llamante y conectada.
Artículo 70. Supresión
en origen llamada a llamada de la identificación de la línea
llamante.
Artículo 71. Supresión
en origen por línea de la identificación de la línea
llamante.
Artículo 72. Código
de selección de operador.
Artículo 73. Supresión
en destino de la identificación de la línea llamante.
Artículo 74. Filtrado en
destino de llamadas sin identificación.
Artículo 75. Eliminación
de la supresión en origen de la identificación de
línea llamante.
Artículo 76. Supresión
permanente en destino de la identidad de la línea llamante.
Artículo 77. Supresión
de la identificación de la línea conectada.
Artículo 78. Características
técnicas.
Artículo 79. Responsabilidad
de los operadores que tengan sus redes interconectadas.
Artículo 80. Desvío
automático de llamadas.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.
Régimen transitorio aplicable al servicio universal y a los
servicios obligatorios.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.
Guías telefónicas y teléfonos públicos
de pago.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.
Operador designado para la prestación del servido universal.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.
Financiación transitoria del servicio de seguridad de la
vida humana en el mar.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA.
Servicios de correspondencia pública marítima.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA.
Derechos de los usuarios.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA.
Promoción comercial de los servicios de telecomunicaciones
por los operadores.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA.
Guías de servicios de telecomunicaciones.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA NOVENA.
Presentación y limitación de la línea flamante
y conectada
La Ley 11/1998, de 24 de abril,
General de Telecomunicaciones, introduce, como principal novedad,
en la regulación de las telecomunicaciones en nuestro país,
la implantación de la plena competencia en el mercado de
los servicios y redes de telecomunicaciones, eliminando, en consecuencia,
los derechos especiales y exclusivos que la regulación anterior
establecía y que se encontraban sustentados en la figura
clásica del servicio público. Esta Ley, en su Título
III, contiene una regulación novedosa en nuestro ordenamiento
jurídico del servicio universal de telecomunicaciones, de
las demás obligaciones de servicio público y de las
obligaciones de carácter público en la prestación
de los servicios y en la explotación de las redes de telecomunicaciones.
Como la propia exposición
de motivos de la Ley explica, se delimita un conjunto de obligaciones
con contenido de servicio público que se imponen a los explotadores
de redes y servicios de telecomunicaciones para garantizar el interés
general, en el ámbito de un mercado liberalizado.
Entre este conjunto de obligaciones
de carácter público que la Ley regula, merecen destacarse,
por su relevancia, la institución del servicio universal
de telecomunicaciones que pretende garantizar la existencia de un
conjunto definido de servicios que debe ser accesible a todos los
ciudadanos y la existencia de otras obligaciones de servicio público
que completen la institución anterior. Se permite la implantación
de otros servicios adicionales de telecomunicaciones y se regula
el derecho al uso compartido de las infraestructuras de telecomunicaciones,
para minimizar el impacto urbanístico y medioambiental de
dichas infraestructuras y facilitar la introducción de la
competencia en el mercado de las telecomunicaciones.
El Título III de la Ley General
de Telecomunicaciones anteriormente citado precisa de un desarrollo
reglamentario que delimite el alcance de las obligaciones de servicio
público y sus procedimientos de imposición. En cumplimiento
de las previsiones de dicho Título III, se dicta este Reglamento,
que abarca el desarrollo normativo de la totalidad del mismo con
la excepción de su artículo 53 que, por tener relación
con el recientemente aprobado Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de
febrero, de Infraestructuras Comunes en los Edificios para el Acceso
a los Servicios de Telecomunicación, deberá desarrollarse
conjuntamente con éste.
El Reglamento, además, ultima
la incorporación de una serie de Directivas Comunitarias,
cuyos principios generales ya se habían recogido en la Ley,
en especial la Directiva 98/10/CE, del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 26 de febrero, sobre la aplicación de una oferta
de red abierta a la telefonía vocal y sobre el servicio universal;
la Directiva 97/33/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de
30 de junio, relativa a la interconexión en las redes de
telecomunicaciones, para garantizar el servicio universal y la interoperabilidad,
mediante la aplicación de los principios de la oferta de
red abierta, y la Directiva 97/66/CE, del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 15 de diciembre, relativa al tratamiento de los datos
personales y a la protección de la intimidad.
Este Real Decreto, además
del desarrollo de las innovaciones normativas anteriormente citadas,
tiene por objeto la determinación de los derechos de los
usuarios finales en la prestación de los servicios que se
consideran de carácter público y la regulación
de los aspectos técnicos de la protección de los datos
personales en las redes de telecomunicaciones.
En su virtud, a propuesta del Ministro
de Fomento, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación
del Consejo de Ministros en su reunión del día 31
de julio de 1998, dispongo:
Artículo Único.
Se aprueba el Reglamento que se
une como anexo a este Real Decreto, por el que se desarrolla el
Título III de la Ley General de Telecomunicaciones en lo
relativo al servicio universal de telecomunicaciones, a las demás
obligaciones de servicio público y a las obligaciones de
carácter público en la prestación de los servicios
y en la explotación de las redes de telecomunicaciones. No
obstante, el artículo 53 de la referida Ley será objeto
de desarrollo por una disposición reglamentaria específica.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.
Quedan derogadas cuantas disposiciones
de igual o menor rango a este Real Decreto se opongan a lo establecido
en éste.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.
Se autoriza al Ministro de Fomento
a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y la aplicación
de este Real Decreto.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.
Este Real Decreto entrará
en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial del Estado.
Dado en Palma de Mallorca a 31 de
julio de 1998.
- Juan Carlos R. -
El Ministro de Fomento,
Rafael Arias-Salgado Montalvo.
Real Decreto 1736/1998, de 31 de
julio, por el que se aprueba el Reglamento por el que se desarrolla
el Título III de la Ley General de Telecomunicaciones en
lo relativo al servicio universal de telecomunicaciones, a las demás
obligaciones de servicio público y a las obligaciones de
carácter público en la prestación de los servicios
y en la explotación de las redes de telecomunicaciones.
ANEXO
Reglamento por el que se desarrolla
el Título III de la Ley General de Telecomunicaciones en
lo relativo al servicio universal de telecomunicaciones, a las demás
obligaciones de servicio público y a las obligaciones de
carácter público en la prestación de los servicios
y en la explotación de las redes de telecomunicaciones
TÍTULO
I.
DISPOSICIONES GENERALES Y PRINCIPIOS
APLICABLES EN LA PRESTACIÓN DE LAS OBLIGACIONES DE SERVICIO
PÚBLICO.
Artículo 1. Sujetos obligados.
Podrán imponerse obligaciones
de servicio público a los titulares de licencias individuales
para la prestación de servicios de telecomunicaciones disponibles
para el público y para la explotación de redes públicas
de telecomunicaciones, de conformidad con lo dispuesto en la Ley
General de Telecomunicaciones y en este Reglamento.
Asimismo, se podrán imponer,
con carácter excepcional, las obligaciones de servicio público
a las que se refiere el artículo 42 de la Ley General de
Telecomunicaciones a los titulares de autorizaciones generales que
hayan obtenido derechos de acceso especial o de interconexión,
siempre que éstos puedan cumplir las citadas obligaciones
de servicio público en mejores condiciones que los titulares
de licencias individuales.
Artículo 2. Régimen
jurídico y control.
El régimen jurídico
por el que se rigen las obligaciones de servicio público
en materia de telecomunicaciones está constituido por la
Ley General de Telecomunicaciones y, en los términos de la
disposición adicional segunda de ésta, por la Ley
13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas,
por el presente Reglamento y por sus disposiciones de desarrollo.
De acuerdo con lo previsto en el
artículo 35.2 de la Ley General de Telecomunicaciones, en
el artículo 1.dos.2.d) de la Ley 12/1997, de 24 de abril,
de Liberalización de las Telecomunicaciones y en la normativa
de desarrollo de ésta, corresponde a la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones el control del cumplimiento de
las obligaciones de servicio público establecidas en este
Reglamento. A estos efectos, los operadores estarán obligados
a cumplir las resoluciones que, en ejercicio de su función
de control, dicte la Comisión. Dichas resoluciones serán
motivadas, agotarán la vía administrativa y contra
ellas podrá interponerse recurso contencioso-administrativo.
Artículo 3. Normas aplicables
a la imposición de las obligaciones de servicio público
a los operadores.
1. Lo dispuesto en este Título
regirá con carácter subsidiario respecto a la regulación
específica que para cada categoría de obligaciones
de servicio público se establecen en los demás Títulos
de este Reglamento y en las normas de desarrollo de la Ley General
de Telecomunicaciones.
2. Cuando el Ministerio de Fomento
constate, mediante consulta pública, que cualquiera de los
servicios a los que se refiere este Reglamento se está prestando
en competencia, en condiciones de precio, cobertura y calidad similares
a aquellas en que los operadores designados deben prestarlos, podrá,
previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
y audiencia a los interesados, determinar el cese de su prestación
como obligaciones de servicio público y, en consecuencia,
de la financiación prevista para las mismas.
Artículo 4. Principios que
rigen la imposición de obligaciones de servicio público
a los operadores.
En relación con la imposición
de obligaciones de servicio público a los operadores, serán
de aplicación los siguientes principios:
No imposición de cargas excesivas
a los operadores que puedan afectar sustancialmente la posibilidad
de su acceso al mercado.
No dará lugar a derechos
exclusivos fundados en la propiedad industrial o intelectual.
Objetividad y transparencia en los
métodos utilizados para determinar el operador obligado,
las ayudas de las que disfrutará, la cuantía de su
contribución a la financiación del servicio y el momento
y condiciones en que debe producirse.
No discriminación entre los
distintos operadores, procurando mantener el equilibrio en el mercado
de forma tal que ningún operador obtenga ventajas o desventajas
en su actuación en el mercado, como consecuencia de las obligaciones
impuestas.
Neutralidad económica de
las obligaciones impuestas y de las ayudas otorgadas.
Prioridad de las opciones que permitan
un menor coste para el conjunto del sector o que supongan una menor
necesidad de financiación.
Equilibrio en la imposición
de las obligaciones y en el otorgamiento de los derechos que se
regulan en este Reglamento, de manera que tan sólo se tomarán
en consideración, como obligaciones que puedan dar origen
a contraprestaciones, las que supongan un coste adicional respecto
de las impuestas, con carácter general, a los operadores
dominantes o al resto de titulares de licencias individuales.
Artículo 5. Determinación
de las obligaciones de servicio público.
1. Mediante Orden del Ministro de
Fomento, previo informe de la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, se aprobarán, si fuere preciso, los planes,
generales o por servicios, sobre las obligaciones de servicio público,
en los que se especificarán, al menos, los siguientes elementos:
Definición de objetivos.
Delimitación de los colectivos
y áreas geográficas prioritarias y, en su caso, de
las demarcaciones para la prestación de los servicios.
Fijación de los parámetros
para la determinación del carácter asequible de los
precios de los servicios y de los mecanismos para su medición
y control.
Información que deben suministrar
los operadores a la Administración.
Programa de asignación de
fondos y derechos para lograr los objetivos propuestos.
Calendario de actuaciones o, en
su caso, criterios para el establecimiento de prioridades.
En todo caso, no será objeto
de estos planes la regulación de los servicios a los que
se refiere el artículo 40.2.a) de la Ley General de Telecomunicaciones.
2. Para la elaboración de
los planes relativos a los servicios regulados en los artículos
40.2.b) y 42 de la Ley General de Telecomunicaciones, se tomarán
en consideración los derechos y ayudas previstos en el apartado
3 del artículo 41.
Lo establecido en este artículo,
se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición
transitoria primera.
TÍTULO
II.
CATEGORÍAS DE OBLIGACIONES
DE SERVICIO PÚBLICO A LAS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO
36 DE LA LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES
CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 6. Condiciones generales.
Los titulares de licencias individuales
y, excepcionalmente, los de autorizaciones generales, en los términos
del artículo 1, deberán cumplir, además de
las condiciones generales que se establezcan en las órdenes
ministeriales que regulen aquéllas y en su título
habilitante especifico, las obligaciones de servicio público
que les sean de aplicación, de acuerdo con lo establecido
en la Ley General de Telecomunicaciones y en este Reglamento.
Artículo 7. Obligaciones
de servicio público de carácter general.
1. En la prestación de los
servicios que lleven aparejados obligaciones de servicio público,
sin perjuicio de lo establecido en el Título II para cada
modalidad de obligación, los operadores deberán cumplir
las siguientes obligaciones:
Garantizar el acceso a los servicios
de todos los usuarios que lo soliciten del grupo o territorio al
que afecte el título habilitante correspondiente.
Ofrecer el servicio a todos los
usuarios a un precio razonable, con las facultades de supervisión
por la Administración que se establecen en este Reglamento.
Otorgar igual trato y permitir idénticas
condiciones de acceso y uso a los servicios para los usuarios.
Dar continuidad y permanencia a
la oferta.
Respetar las condiciones de calidad
de los servicios establecidas en los términos de este Reglamento.
Tener capacidad para adaptarse a
las diversas necesidades de los usuarios, de acuerdo con lo establecido
por la Administración.
Los precios que los operadores exijan
a los usuarios se ajustarán a los principios de no discriminación,
transparencia, publicidad y flexibilidad. A estos efectos, los operadores
ofrecerán a los usuarios el desglose de las facilidades del
servicio y tendrán en cuenta las necesidades específicas
de los colectivos desfavorecidos a los que se refiere este Reglamento.
Artículo 8. Obligaciones
de calidad.
1. Los operadores a los que se refiere
el artículo 1 de este Reglamento deberán sujetarse,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.2 de la
Ley General de Telecomunicaciones, a las condiciones de calidad
en el cumplimiento de las obligaciones de servicio público
que tengan impuestas.
Las condiciones, los objetivos de
calidad y los sistemas de medición de ambos serán
fijados por Orden del Ministro de Fomento, previo informe de la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y audiencia
a los interesados, sin perjuicio de lo establecido en la disposición
transitoria primera. En dicha Orden podrán fijarse objetivos
de calidad superiores a los impuestos en las que regulen las licencias
individuales y las autorizaciones generales.
Dichos objetivos podrán referirse
a parámetros específicos, relativos a cada abonado,
estadísticos, atinentes a la totalidad de abonados del mismo
tipo y zona geográfica, o a cualquier combinación
de ambos que permita medir niveles globales de calidad en la prestación
del servicio.
Los operadores vendrán obligados
a obtener y facilitar al Ministerio de Fomento los datos necesarios
para la evaluación de la calidad real, así como a
presentarle una auditoría externa, con periodicidad anual,
sobre la adecuación de los procedimientos utilizados.
2. El incumplimiento de los objetivos
de calidad fijados por la Administración para los parámetros
específicos dará derecho a los abonados afectados
a obtener indemnizaciones o compensaciones.
El incumplimiento de los objetivos
de calidad fijados por la Administración para los parámetros
estadísticos o para los estimadores de niveles globales de
calidad será sancionable en los términos establecidos
en los artículos 79.11 y 80.1 de la Ley General de Telecomunicaciones.
De acuerdo con el artículo
84 de la Ley General de Telecomunicaciones, la imposición
de las sanciones previstas en el párrafo anterior corresponderá
al Secretario general de Comunicaciones, sin perjuicio de las funciones
de denuncia ante los servicios de inspección de las telecomunicaciones
del Ministerio de Fomento que el artículo 1.dos.2.m) de la
Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones,
atribuye a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
Artículo 9. Obligaciones
de información y de publicidad.
1. Los operadores deberán
suministrar al Ministerio de Fomento y a la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones toda la información que
éstos les soliciten acerca del cumplimiento de las obligaciones
de servicio público que tengan impuestas, la Comisión
deberá poner a disposición de los interesados, previa
solicitud de éstos, dicha información actualizada.
A efectos de lo dispuesto en el
párrafo anterior, el Ministerio de Fomento y la Comisión
deberán dictar las instrucciones necesarias sobre la forma
y condiciones en que los operadores deben suministrar dicha información.
Asimismo, los operadores deberán
dar publicidad de las condiciones de prestación de sus servicios,
de forma que todos los usuarios puedan tener acceso a esta información.
2. Antes del final del primer semestre
de cada año, el Ministerio de Fomento elaborará y
hará público un informe general sobre el cumplimiento
de los objetivos fijados para las obligaciones de servicio público
que se establecen en este Reglamento.
Dicho informe hará referencia
a todos los aspectos relevantes de la planificación, el grado
de consecución de los objetivos y a las medidas adoptadas
a tal fin.
3. El Ministerio de Fomento publicará
y dará la máxima difusión al informe general
al que se refiere el apartado 2 de este artículo en el mes
de julio de cada año. Igualmente, publicará en el
Boletín Oficial del Estado un extracto del mismo, indicando
dónde se puede acceder al informe completo y otorgando un
plazo de tres meses para información pública.
Artículo 10. Disposiciones
comunes a los procedimientos de imposición de las obligaciones
de servicio público.
La imposición de obligaciones
de servicio público se llevará a cabo de acuerdo con
los procedimientos establecidos en este Reglamento para cada modalidad,
siendo, en todo caso, de aplicación lo siguiente:
Cuando sea necesaria la ocupación
de dominio público local para el cumplimiento de las obligaciones
de servicio público. de conformidad con lo establecido en
el Título III, se solicitará a la Administración
titular de aquél, informe, antes de la designación
del operador que deba cumplirlas.
La Orden del Ministro de Fomento
o, en su caso, el acuerdo del Consejo de Ministros por los que se
impongan obligaciones de servicio público deberán
ser comunicados, a efectos de lo dispuesto en el artículo
45, a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
Dichas obligaciones integrarán el contenido de la licencia
individual, se incluirán como anexo al documento que las
formalice y deberán ser objeto de inscripción en el
Registro Especial de Titulares de Licencias Individuales. La modificación
de dichas obligaciones deberá llevarse a cabo por el órgano
que las imponga de acuerdo con el procedimiento previsto en la Ley
de Contratos de las Administraciones Públicas para la modificación
del contenido de los contratos de servicio público. Asimismo,
las instrucciones dictadas por la Administración para el
cumplimiento de las obligaciones de servicio público tendrán
idéntico valor que el que se atribuye en la citada Ley a
las instrucciones para el cumplimiento de dichos contratos.
CAPÍTULO II.
SERVICIO UNIVERSAL.
SECCIÓN I. DELIMITACIÓN
DEL SERVICIO UNIVERSAL.
Artículo 11. Concepto de
servicio universal.
Se entiende por servicio universal
de telecomunicaciones un conjunto definido de servicios de telecomunicaciones
que habrán de prestarse con una calidad determinada y ser
accesibles, a un precio asequible, a todos los usuarios, con independencia
de su localización geográfica.
En relación con la calidad
en la prestación del servicio universal y con la accesibilidad
y el carácter asequible del precio, se estará a lo
dispuesto en el artículo 8 y en este Capítulo.
Artículo 12. Delimitación
de los servicios que se incluyen en el ámbito del servicio
universal.
Para la consecución de los
objetivos de cohesión económica y social y de igualdad
territorial, dentro del servicio universal de telecomunicaciones
y de acuerdo con el artículo 37.1 de la Ley General de Telecomunicaciones,
se deberá garantizar, inicialmente:
Que todos los ciudadanos, en todo
el territorio nacional, puedan conectarse a la red telefónica
pública fija y acceder a la prestación del servicio
telefónico fijo disponible al público. La conexión
debe ofrecer al usuario la posibilidad de emitir y de recibir servicios
nacionales e internacionales de voz, fax y datos.
Que los abonados al servicio telefónico
fijo disponible al público dispongan, gratuitamente y en
todo el territorio nacional, de una guía telefónica,
actualizada e impresa, unificada para cada ámbito territorial.
Asimismo, los usuarios de este servicio, incluidos los de teléfonos
públicos de pago, deberán tener a su disposición,
a un precio asequible, un servicio de información nacional
sobre el contenido de dicha guía, en los términos
establecidos en el artículo 14.
Que exista una oferta suficiente
de teléfonos públicos de pago situados en el dominio
público de uso común, en todo el territorio nacional.
Que las personas discapacitadas
o con necesidades sociales especiales tengan acceso al servicio
telefónico fijo disponible para el público, en condiciones
que les equiparen al resto de los usuarios.
La imposición de obligaciones
de servicio universal no deberá discriminar una tecnología
determinada.
Artículo 13. Acceso a la
red telefónica pública fija.
Los usuarios a los que se proporcione
una conexión a la red telefónica pública fija
deberán tener la posibilidad de:
Conectar y utilizar equipos terminales
adecuados, de conformidad con la normativa aplicable.
Acceder a los servicios de consulta
telefónica sobre información de la guía telefónica.
La conexión proporcionada
deberá permitir a los usuarios efectuar y recibir llamadas
nacionales e internacionales de voz, telefax grupo III, de conformidad
con las recomendaciones de la serie T de la UIT-T y datos a una
velocidad, como mínimo de 2.400 bps, con arreglo a las recomendaciones
de la serie V de la UIT-T y acceder al resto de los servicios disponibles
para el público que se presten por medio de la citada red.
En todo caso, los operadores con
obligaciones de prestación del servicio universal deberán
satisfacer las solicitudes razonables de conexión a la red
telefónica pública fija y de acceso a los servicios
disponibles para el público de telefonía fija, garantizando
las prestaciones contempladas en los apartados anteriores. Sólo
podrá denegarse la solicitud por las causas previstas en
este Reglamento y demás normativa vigente en cada momento
o previa autorización del Ministerio de Fomento, a petición
del operador que considere que una solicitud no es razonable. Los
plazos máximos para el suministro de la conexión inicial
y las garantías de continuidad del servicio se fijarán
en la Orden a la que se refiere el artículo 8.
Artículo 14. Guías
telefónicas.
Los abonados al servicio telefónico
fijo disponible al público tendrán derecho a disponer
de una guía telefónica de carácter gratuito,
unificada para cada ámbito territorial, que será,
como mínimo, provincial. Asimismo, tendrán derecho
a figurar en la guía y, en su caso, a solicitar la corrección
o supresión de los datos relativos a ellos. Estas guías
deberán estar a disposición de todos los usuarios
y ser actualizadas periódicamente. Mediante Orden del Ministro
de Fomento se fijarán los criterios para su elaboración,
actualización y los datos que deberán figurar en ellas.
La Comisión del Mercado de
las Telecomunicaciones deberá suministrar gratuitamente a
las entidades que deseen elaborar guías telefónicas
los datos que, de conformidad con lo establecido en la Orden reguladora
de las licencias individuales y en la Orden a la que se refiere
el artículo 67.1, le faciliten los operadores que presten
el servicio de telefonía disponible al público.
Sin perjuicio de lo dispuesto en
la disposición transitoria segunda, cuando la elaboración
de las guías a las que se refiere este artículo no
quede garantizada por el libre mercado, su elaboración corresponderá
al operador que tenga encomendada la prestación del servicio
universal. Dicho operador deberá suministrar gratuitamente
las guías al resto de los operadores de servicio telefónico
fijo disponible al público que no hayan optado por elaborarlas
ellos mismos, de conformidad con lo establecido en el párrafo
siguiente.
Cuando un operador de telecomunicaciones
no designado para la prestación del servicio universal elabore
la guía a la que se refiere este artículo, podrá
solicitar la deducción del coste neto de su elaboración
de la aportación que deba realizar a la financiación
del servicio universal.
El operador designado para la prestación
del servicio universal pondrá a disposición de todos
los abonados del servicio telefónico fijo disponible al público,
incluidos los usuarios de teléfonos públicos de pago
y respecto de los números telefónicos de dicho servicio,
al menos, un servicio de consulta telefónica actualizado.
Dicho servicio no afectará a los datos de los abonados que,
de conformidad con el artículo 67.2 de este Reglamento, hayan
manifestado su deseo de que se les excluya de las guías.
Este servicio se prestará a un precio asequible y tendrá
carácter gratuito para el usuario cuando se efectúe
desde un teléfono público de pago.
A efectos de lo dispuesto en este
artículo, se aplicará, respecto a la protección
de los datos personales, lo dispuesto en el Título V de este
Reglamento y en la demás normativa vigente en cada momento.
Artículo 15. Teléfonos
públicos de pago.
En la prestación del servicio
universal de telecomunicaciones se deberá garantizar la existencia
de una oferta suficiente de teléfonos públicos de
pago. A estos efectos, se consideran teléfonos públicos
de pago los situados en el dominio público no afecto a un
servicio público. El Ministro de Fomento establecerá,
mediante Orden y previo informe de la Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones, los criterios para determinar qué
se considera oferta suficiente en cada ámbito geográfico,
teniendo en cuenta, en todo caso, el carácter urbano o rural
de la zona considerada, el número de habitantes de los núcleos
de población, la densidad de ésta y la penetración
del servicio telefónico.
A efectos de lo dispuesto en el
párrafo anterior, en cada municipio deberá existir,
al menos, un teléfono público de pago y uno más
por cada 1.500 habitantes.
En la Orden que, de acuerdo con
el artículo 5, apruebe el plan relativo al servicio universal
de telecomunicaciones, se establecerán los términos
en los que los teléfonos públicos de pago deben permitir
la conexión de fax y módem e incorporar prestaciones
adicionales, financiadas con cargo al Fondo Nacional de Financiación
del Servicio Universal, para favorecer la comunicación de
los discapacitados. Lo establecido en este párrafo se entiende
sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria
segunda.
Artículo 16. Discapacitados
y colectivos con necesidades sociales especiales.
De acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 37.1.d) de la Ley General de Telecomunicaciones,
los operadores designados para la prestación del servicio
universal deberán garantizar que los usuarios discapacitados
o con necesidades sociales especiales tengan acceso al servicio
telefónico fijo disponible al público, en condiciones
equiparables a las que se ofrecen al resto de los usuarios.
Dentro del colectivo de discapacitados,
se considerarán incluidas las personas invidentes y con graves
dificultades visuales, las sordas y las que tengan graves dificultades
auditivas, las minusválidas físicas, y en general,
cualesquiera otras con discapacidades que les impidan manifiestamente
el acceso normal al servicio telefónico fijo o le exijan
un uso más oneroso del mismo.
Serán objeto de especial
consideración los colectivos de pensionistas y jubilados,
cuya renta familiar no exceda del salario mínimo interprofesional.
Mediante Orden se establecerán
los mecanismos que garanticen el carácter accesible de los
servicios, en los términos establecidos en la Sección
II de este Capítulo y en los planes regulados en el artículo
5 de este Reglamento.
Artículo 17. Revisión
de la relación y de las condiciones de los servicios que
se engloban dentro del servicio universal.
1. El Gobierno, mediante Real Decreto
y de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.2 de la
Ley General de Telecomunicaciones, podrá revisar y ampliar
la relación y las condiciones, de los servicios que se engloban
dentro del servicio universal de telecomunicaciones en los artículos
anteriores, en función de la evolución tecnológica,
la demanda de servicios en el mercado o por consideraciones de política
social o territorial. Asimismo, podrá revisar la fijación
de los criterios para la determinación de los precios que
garanticen su carácter asequible.
2. En el procedimiento de elaboración
del citado Real Decreto, el Gobierno deberá solicitar informe
previo al Consejo Asesor de Telecomunicaciones y a la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones.
SECCIÓN II. CARÁCTER
ASEQUIBLE DEL PRECIO DEL SERVICIO UNIVERSAL.
Artículo 18. Concepto y objetivos.
1. Se entenderá que los precios
de los servicios incluidos en el servicio universal son asequibles
para los usuarios, cuando se den las condiciones indicadas en el
apartado 2 de este artículo.
La Comisión Delegada del
Gobierno para Asuntos Económicos, a propuesta del Ministerio
de Fomento y previo informe de la Comisión del Mercado de
las Telecomunicaciones, fijará periódicamente los
precios de los servicios incluidos dentro del servicio universal,
garantizando su carácter asequible.
A los efectos establecidos en el
párrafo anterior, se tomará en consideración
a los usuarios pertenecientes a colectivos de discapacitados o que
residan en áreas de alto coste, como los núcleos rurales,
las áreas de densidad de población inferior al 50
% de la media nacional, las poblaciones de montaña, los núcleos
de población de menos de 500 habitantes, las islas y las
ciudades autónomas.
El operador inicialmente dominante
presentará a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
una descripción de las zonas geográficas en las que
no le resulta rentable la prestación del servicio universal.
Ello se entiende sin perjuicio de las facultades del Ministerio
de Fomento de determinar, mediante Orden, dichas zonas.
2. A los efectos de lo dispuesto
en esta Sección, se deberá garantizar:
Que los precios de los servicios
incluidos en el servicio universal en zonas de alto coste y zonas
rurales sean razonablemente comparables a los precios de dichos
servicios en áreas urbanas.
Que se asegure la eliminación
de barreras que impidan a determinados colectivos de discapacitados
el acceso y uso de los servicios incluidos en el servicio universal
en condiciones equivalentes al resto de usuarios.
Que exista una oferta suficiente,
a precio uniforme, de teléfonos de uso público en
el dominio público de uso común, en todo el territorio
nacional.
Que se ofrezcan planes de precios
en los que el importe de las cuotas de alta, el de los conceptos
asimilados, y el de las cuotas periódicas fijas de abono
no limiten significativamente la posibilidad de ser usuario del
servicio.
3. Los objetivos citados en el apartado
anterior podrán alcanzarse a través de los siguientes
instrumentos:
Programas de precios de acceso y
uso de los servicios incluidos en el servicio universal que permitan
el máximo control del gasto por parte del usuario.
Diferentes límites de crédito
asociados a determinados planes que permitan al usuario un mayor
control de su gasto, a la vez que reduzcan los niveles de riesgo
por impago. Excepcionalmente, podrán exigirse depósitos
de garantía con los límites y condiciones que fije
el Ministerio de Fomento.
Posibilidad de que el usuario elija
la frecuencia de facturación que mejor se adapte a sus preferencias.
Oferta de fórmulas de prepago
por el uso del servicio, como alternativa del mejor control del
gasto por el usuario.
Posibilidad de restringir y bloquear
por parte de los usuarios y sin coste alguno las llamadas de larga
distancia, las internacionales y las que se hagan a servicios con
tarificación adicional y a teléfonos móviles.
Publicidad e información
que los operadores suministren a los usuarios sobre las condiciones
de prestación de los servicios, especialmente en relación
al carácter accesible de los mismos.
Artículo 19. Planificación.
Los planes para la imposición
de obligaciones de servicio universal previstos en el artículo
5 de este Reglamento y la Orden a la que se refiere el artículo
16, deberán tomar en consideración los objetivos y
mecanismos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo
anterior. Además, estos planes deberán recoger, en
relación con el carácter accesible del servicio, al
menos los siguientes aspectos:
Diseño y puesta en práctica
de una Encuesta Nacional del Servicio Universal de Telecomunicaciones.
Publicidad de los planes, antes
de su aplicación.
Previsión de las licitaciones
que se vayan a realizar.
SECCIÓN III. OPERADORES OBLIGADOS
A LA PRESTACIÓN Y A LA FINANCIACIÓN DEL SERVICIO UNIVERSAL.
Artículo 20. Prestación
del servicio universal por operadores dominantes.
1. Con carácter previo a
la designación de un operador para la prestación del
servicio universal, tanto en el supuesto previsto en este artículo
como en el determinado en el siguiente, será necesario que
el Ministerio de Fomento constate que los servicios que se incluyen
dentro del ámbito de aquél no se están prestando
en el mercado, a precios asequibles.
2. Para garantizar el servicio universal
de telecomunicaciones en todo el territorio nacional, cualquier
operador que tenga la consideración de, dominante en una
zona determinada podrá ser designado, mediante Orden, para
prestar, dentro de ella, cualesquiera de los servicios incluidos
dentro de aquél.
En la Orden a la que se refiere
el párrafo anterior, previo informe de la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones, se establecerá el
servicio que se deba prestar y en qué ámbito territorial,
el período y las condiciones de prestación del servicio,
de conformidad con lo establecido en este Reglamento.
3. La designación de un operador
dará lugar, en el caso de que la prestación del servicio
universal implique un coste neto y suponga una desventaja competitiva,
a la cualificación de dicho operador como receptor de fondos
del Fondo Nacional de Financiación del Servicio Universal
de las Telecomunicaciones o, en su defecto, del mecanismo de compensación
entre operadores que se establece en este Reglamento.
4. Lo establecido en este artículo
se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición
transitoria tercera de este Reglamento.
Artículo 21. Prestación
del servicio universa l por un operador designado mediante licitación
pública.
1. Con un año de antelación
a la finalización del plazo establecido para la prestación
del servicio universal en una determinada zona, el Ministerio de
Fomento realizará una consulta pública, para determinar
si existen operadores interesados en prestarlo y en qué condiciones.
A estos efectos, dichos operadores comunicarán al Ministerio
de Fomento el ámbito territorial, período y condiciones
en que estarían dispuestos a llevarlo a cabo.
En las zonas en las que ningún
operador manifieste su interés en prestar el servicio, será
de aplicación lo establecido en el artículo anterior.
En las zonas en las que algún
operador haya manifestado su intención de prestar el servicio,
se tramitará un procedimiento de licitación pública.
2. Mediante Orden del Ministro de
Fomento, previo informe de la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, se efectuará la convocatoria del correspondiente
concurso y la publicación de las bases en las que se determinará
el servicio que se debe prestar y en qué ámbito territorial
y el período y las condiciones de prestación y financiación
del mismo, de conformidad con lo establecido en este Reglamento.
Los servicios integrantes del servicio
universal susceptibles de ser objeto de licitación son el
telefónico en determinadas zonas o a través de teléfonos
públicos de pago y la elaboración de las guías
telefónicas a las que se refiere el artículo 14.
3. Cuando el ámbito territorial
fijado en la Orden por la que se convoca el concurso coincida con
la zona en la que un operador manifestó su interés
en prestar el servicio universal, la comunicación a la que
se refiere el apartado 1 de este artículo será vinculante
para el mismo, que deberá presentarse al concurso y mantener
como mínimo en su oferta las condiciones de precio y calidad
comunicadas. En todo caso, podrán presentarse al concurso
los operadores que, en el momento de su convocatoria, contribuyan
a la financiación del servicio universal.
4. El Ministro de Fomento adjudicará
el título que habilite a la prestación del servicio
universal al licitador que ofrezca las condiciones más ventajosas.
En consecuencia, el operador que resulte adjudicatario en la licitación
será el designado para la prestación del servicio
universal y, por tanto, se beneficiará del sistema de financiación
al que se refiere el apartado 3 del artículo anterior. En
este supuesto, la determinación del coste neto del servicio
universal prevista en el artículo 39.1, apartado tercero,
de la Ley General de Telecomunicaciones será la contenida
en la oferta del adjudicatario.
Lo establecido en este artículo
se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición
transitoria tercera.
Artículo 22. Operadores obligados
a financiar el servicio universal.
1. La Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones determinará si la obligación
de la prestación del servicio universal implica un coste
neto y una desventaja competitiva o no, para los operadores que
lo presten. En el primer supuesto, pondrá a disposición
de los interesados, a solicitud de éstos, información
actualizada relativa a los mecanismos de distribución entre
los operadores del coste neto de dicha prestación.
2. La financiación del coste
neto resultante de la obligación de prestación del
servicio universal será compartida por todos los operadores
que exploten redes públicas de telecomunicaciones y por los
prestadores de servicios telefónicos disponibles al público.
3. La Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones podrá exonerar a determinados operadores
de la obligación de contribuir a la financiación del
servicio universal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
39 de la Ley General de Telecomunicaciones, en los siguientes supuestos:
Con el fin de incentivar la introducción
de nuevas tecnologías, según los criterios establecidos
por el Ministerio de Fomento.
Con el fin de favorecer el desarrollo
de una competencia efectiva.
La declaración de exención
sólo tendrá efecto para el período qué
en ella se especifique, debiendo asumir el operador al que afecte
la obligación de contribución al Fondo de Financiación
del Servicio Universal una vez transcurrido, salvo que la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones expresamente lo prorrogue.
SECCIÓN IV. COSTE NETO DE
LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO UNIVERSAL.
Artículo 23. Componentes
de coste del servicio universal.
Los costes imputables a las obligaciones
de servicio universal impuestas a los operadores obligados a prestarlos
que son susceptibles de compensación, están compuestos
por:
El coste neto de las obligaciones
de prestar el servicio universal en zonas no rentables.
El coste neto de las obligaciones
de prestar el servicio universal a usuarios discapacitados o con
necesidades sociales especiales.
El coste neto de prestar, en la
forma establecida en este Reglamento, los servicios de teléfonos
públicos de pago, de elaborar las guías telefónicas
a las que se refiere el artículo 14 y de prestar los servicios
de información respecto de datos que figuren en dichas guías.
Artículo 24. Componente geográfico:
zonas no rentables.
1. A los efectos de este Reglamento,
se consideran zonas no rentables las demarcaciones geográficas
de prestación de los servicios que un operador eficiente
no cubriría a precio asequible, atendiendo a razones exclusivamente
comerciales.
2. A los efectos de la consideración
de una zona como no rentable, se tendrán especialmente en
cuenta su nivel de desarrollo socioeconómico, el grado de
dispersión y densidad de la población y su carácter
de zona rural o insular.
En todo caso, tendrán la
consideración de zonas no rentables aquellas en las que los
costes directos de la prestación de los servicios sean superiores
a los ingresos facturados por los mismos a los usuarios de la zona.
Artículo 25. Componente social:
usuarios con necesidades especiales.
Tendrán la consideración
de servicios no rentables los solicitados por clientes o grupos
de clientes, a los que un operador eficiente no se los prestaría
a precio asequible, atendiendo a razones exclusivamente comerciales,
bien por disfrutar de tarifas especiales o bien por su alto coste,
incluido el de su acceso.
Son susceptibles de ser calificados
como servicios no rentables los que deban prestarse a los usuarios
que tengan discapacidades que impliquen una barrera de acceso al
servicio o un uso más oneroso del mismo que el de un usuario
sin discapacidad y a los colectivos de pensionistas y jubilados
cuya renta familiar no exceda del salario mínimo interprofesional.
Artículo 26. Otros componentes:
teléfonos públicos de pago, guías telefónicas
y servicios de información.
1. Será objeto de compensación
al operador la prestación por éste del servicio telefónico,
mediante teléfonos públicos de pago cuando se le imponga
como obligación y dicho servicio no pueda ser prestado en
los términos establecidos en este Reglamento, sin incurrir
en un coste neto.
2. Será, asimismo, objeto
de compensación, la obligación de elaborar las guías
telefónicas a las que se refiere el artículo 14 y
de prestar los servicios de información actualizada relativa
a los números de abonados del servicio telefónico
disponible al público, cuando no puedan prestarse sin coste
neto. Lo establecido en este párrafo se entiende sin perjuicio
de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda.
Artículo 27. Concepto de
coste neto. Costes recuperables y no recuperables.
1. El coste neto de prestación
del servicio universal se obtendrá hallando la diferencia
entre el ahorro a largo plazo que obtendría un operador eficiente
si no prestara el servicio y los ingresos directos e indirectos
que le produce su prestación, incrementando estos últimos
con los beneficios no monetarios derivados de las ventajas inmateriales
obtenidas por él, con tal motivo.
Se entenderá que los costes
son de prestación eficiente a largo plazo, cuando estén
basados en una dimensión óptima de la planta, valorada
a coste de reposición, con la mejor tecnología disponible
y en la hipótesis de mantenimiento de la calidad del servicio.
2. Los costes recuperables de funcionamiento
e inversión de las zonas no rentables comprenden, por una
parte, los costes de acceso y de gestión de los abonados
de la zona y, por otra, los costes de la red de conmutación
y transmisión necesarios para prestar el servicio en la zona
y el encaminamiento del tráfico entrante y saliente de la
misma.
3. En el caso de abonados que necesiten
de medios especiales para su acceso al servicio o una utilización
más onerosa del mismo, podrán tenerse también
en cuenta los costes adicionales necesarios o los menores ingresos,
que afecten al operador.
4. El coste neto de la obligación
de asegurar la prestación del servicio de teléfonos
de uso público en el dominio público de uso común
en una determinada zona se calculará hallando la diferencia
entre los costes soportados por el operador por su instalación,
mantenimiento y encaminamiento del tráfico saliente de los
mismos y los ingresos directa e indirectamente generados por dichos
teléfonos, junto con los beneficios no monetarios derivados
de ello. Cuando el saldo así calculado muestre que los ingresos
son superiores a los costes o cuando el número de estos teléfonos
en la zona sea superior al exigido para cumplir la obligación
de servicio universal y éstos tengan una distribución
geográfica razonable, se considerará que no existe
coste de la obligación.
5. El coste neto de la obligación
de elaborar las guías telefónicas a las que se refiere
el artículo 14 y de prestar los servicios de información
respecto de datos incluidos en dichas guías se obtendrá
hallando la diferencia entre los costes y los ingresos, directos
e indirectos, atribuibles a dicha obligación. En particular,
se considerarán ingresos de estos servicios los correspondientes
a publicidad, ingresos por tarifas de los servicios de información,
incluido el tráfico inducido por su consulta y cualesquiera
otros ingresos derivados de dichos servicios, tales como los provenientes
de la comercialización de ficheros.
6. No se incluirán en el
cálculo del coste del servicio universal, los costes sufridos
como consecuencia de:
La obligación de encaminar
gratuitamente las llamadas de urgencia. No obstante, sí podrán
incluirse en el cálculo del coste, en los términos
establecidos por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones,
los gastos originados a un operador cuando se le impongan, en relación
con este tipo de llamadas, obligaciones que impliquen la necesidad
de establecer medios adicionales a los necesarios para el simple
encaminamiento.
La aplicación de medidas
específicas para la salvaguarda de la seguridad pública.
Las indemnizaciones o reembolsos
y todos los costes administrativos relacionados con los mismos,
abonados como consecuencia del incumplimiento de garantías
en la prestación de los servicios.
El coste del servicio de facturación
detallada y de otras prestaciones que se impongan como obligaciones
a todos los operadores de telefonía vocal.
En general, los costes sufridos
por la prestación de cualquier servicio que, de acuerdo con
lo establecido en este Reglamento, quede fuera del ámbito
de aplicación de las obligaciones de servicio universal.
Artículo 28. Criterios aplicables
para la determinación e imputación de los costes.
1. El cálculo del coste neto
de la prestación del servicio universal se hallará
con arreglo al apartado 1 del artículo 27 y deberá
basarse en procedimientos y criterios objetivos, transparentes,
no discriminatorios y proporcionales establecidos por la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones.
2. El sistema de contabilidad de
costes deberá mostrar, de una manera transparente, las principales
categorías bajo las que se agrupan y las reglas utilizadas
para su reparto, en especial las que se refieren a la distribución
equitativa de los costes comunes y conjuntos.
3. La determinación del coste
neto se realizará por el operador de telecomunicaciones que,
en cada caso, preste el servicio universal, de acuerdo con los principios
generales establecidos por la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones.
4. Los costes deberán imputarse
a aquellos servicios que son causa de que se incurra en ellos. La
determinación de su cuantía habrá de hacerse
en proporción a la correspondiente contribución al
coste por cada servicio, mediante la definición de generadores
de coste. Para cada concepto de coste, se deberá establecer
un generador representativo y fácilmente medible que identifique
la causa por la que se incurre en él y que, a la vez, sirva
como unidad de reparto del mismo.
5. Para asegurar el adecuado reparto
del coste, cada concepto de éste, se deberá clasificar,
con independencia de otros criterios de clasificación que
el operador obligado adopte, en algúna de las siguientes
categorías excluyentes:
Costes directos.
Costes indirectos.
Costes no atribuibles.
Son costes directos aquellos que
están relacionados, directa e inmediatamente, con la prestación
de los servicios, por lo que pueden repartirse directamente entre
éstos.
Son costes indirectos los que pueden
ser relacionados con la prestación de los servicios, a través
de su conexión con algún coste directo o indirecto,
por lo que su reparto se efectuará de igual manera que los
costes con los que guardan relación y, mediante ulteriores
repartos, de éstos a los servicios.
Son costes no atribuibles los que
no pueden relacionarse ni directa ni indirectamente con la prestación
de las obligaciones de servicio universal, en los términos
recogidos en los párrafos anteriores, por lo que tendrán
la consideración de no recuperables.
6. Al evaluar los costes en que
incurriría el operador por estar obligado a la prestación
del servicio, éste tendrá en cuenta una tasa razonable
de remuneración de los capitales invertidos en su prestación.
7. Las modificaciones que se pretendan
introducir en el sistema de contabilidad de costes aprobado, antes
de su puesta en práctica, deberán ser sometidas a
la aprobación de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
Si en el plazo de dos meses, desde la presentación ante la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones del sistema
de contabilidad de costes o de sus modificaciones, no ha recaído
resolución, el operador podrá utilizar el sistema
propuesto a todos los efectos, sin perjuicio de lo establecido en
este Reglamento.
8. Cuando un operador resulte obligado
por este Reglamento a formar y presentar contabilidad de costes,
deberá acompañar el sistema de contabilidad de costes
que vaya a aplicar en el plazo de nueve meses desde que haya sido
designado para la prestación de obligaciones de servicio
universal, con los efectos recogidos en el apartado 7.
Artículo 29. Consideración
de los ingresos asociados y de los beneficios derivados.
1. Al evaluar los ingresos que dejaría
de obtener el operador, de no prestar el servicio, se deberán
tener en cuenta:
Los ingresos por cuotas de conexión,
cuotas fijas periódicas y por tráfico generados por
los usuarios a los que se dejaría de prestar el servicio.
Los ingresos por llamadas pagadas
por el resto de los clientes, efectuadas a los usuarios a los que
se dejaría de prestar el servicio.
Los ingresos por llamadas de sustitución
que realizarían los clientes a los que se deja de prestar
el servicio desde teléfonos públicos o teléfonos
de otros usuarios.
Cuando no sea posible la evaluación
directa de los ingresos señalados, la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones dictará los criterios para
su valoración.
2. Asimismo, la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones establecerá el procedimiento
para cuantificar los beneficios no monetarios obtenidos por el operador,
en su calidad de prestador de un servicio universal de telecomunicaciones.
En dicha valoración se tendrán en cuenta, como mínimo,
las siguientes categorías de potenciales generadores de beneficios
no monetarios:
Mayor reconocimiento de la marca
del operador, como consecuencia de la prestación del servicio.
Ventajas derivadas de la ubicuidad.
Valoración de los clientes
o grupos de clientes, teniendo en cuenta su ciclo de vida.
Ventajas comerciales que implica
el tener acceso a todo tipo de datos sobre el servicio telefónico.
La Comisión del Mercado de
las Telecomunicaciones, en función de las condiciones del
mercado, podrá incluir otras categorías de generadores
de beneficios no monetarios.
Artículo 30. Determinación
periódica del coste neto, auditoría y aprobación
administrativa.
1. Los operadores con obligaciones
de servicio universal harán anualmente una declaración
a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de los
servicios que ofrecen, cuya prestación sólo pueda
hacerse con coste neto para los mismos, detallando sus distintos
componentes.
2. Todo operador obligado a prestar
el servicio universal deberá formular, anualmente, declaración
del coste neto de las obligaciones de servicio universal que haya
asumido, de acuerdo con los principios y las normas de este Reglamento
y siguiendo las instrucciones que dicte la Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones en el ejercicio de sus facultades. La
cuantificación del coste neto contenida en dicha declaración
deberá ser aprobada por la Comisión, previa auditoría
realizada por ella misma o por la entidad que, a estos efectos,
designe. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
elaborará un informe anual sobre el cumplimiento de los criterios
de costes para cada uno de los operadores obligados y pondrá
a disposición de los interesados, y a petición de
éstos, la cuantificación del coste neto debidamente
aprobada.
SECCIÓN V. FINANCIACIÓN
DEL SERVICIO UNIVERSAL.
Artículo 31. Objetivos y
principios de la financiación.
1. El mecanismo de financiación
garantizará unos incentivos adecuados que fomenten una prestación
eficiente del servicio universal, limitando los posibles efectos
negativos sobre el mercado y las inversiones que puedan derivarse
de unos costes más elevados de lo necesario.
En todo caso, el mecanismo de financiación
se mantendrá en vigor mientras sea necesario. La no necesidad
de su mantenimiento vendrá determinada por las siguientes
circunstancias:
Que la obligación de prestación
del servicio universal no genere un coste neto.
Que el coste neto resultante no
suponga una desventaja competitiva para el operador u operadores
que presten el servicio universal.
2. Los objetivos del mecanismo de
financiación del servicio universal son los siguientes:
Reducir al mínimo las barreras
de acceso al mercado, garantizando al mismo tiempo la financiación
del servicio universal.
Respetar el requisito de neutralidad
entre operadores del mercado, las tecnologías específicas
o la prestación de servicios, integrada o separadamente,
con objeto de evitar una distorsión en las estrategias de
acceso al mercado o, posteriormente, en las decisiones sobre inversión
o en la actividad en dicho mercado.
Mantener al nivel mínimo
las cargas administrativas y los costes con ellas relacionados.
Crear unas condiciones que propicien
una mayor eficacia e innovación, con objeto de garantizar
la prestación del servicio universal al menor coste posible.
3. El mecanismo de financiación
respetará los principios generales de objetividad, proporcionalidad,
no discriminación y transparencia, prestando especial atención
a las siguientes cuestiones:
Contribuciones equitativas y no
discriminatorias. Cada operador contribuirá a la financiación
del servicio universal de forma proporcional a los ingresos brutos
de explotación obtenidos, ponderándose, en su caso,
el importe de su contribución con un factor corrector, en
función del servicio prestado. Ningún operador podrá
quedar exento de contribuir, salvo por las razones recogidas en
este Reglamento.
Mecanismos específicos y
predecibles de subsidiación. Los mecanismos de aportación
y subsidiación se establecen y publican conforme a lo dispuesto
en este Reglamento. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
deberá dar la publicidad necesaria a las actuaciones y decisiones
que establezcan o modifiquen criterios.
Neutralidad competitiva. El mecanismo
de subsidiación mantendrá la neutralidad competitiva,
entendiendo por tal la que no suponga ventajas ni desventajas de
un operador frente a otro, ni favorezca una tecnología respecto
de otra.
Subsidiación a un solo operador.
En las zonas geográficas de alto coste, sólo un operador
recibirá, por prestar en ellas el mismo servicio, fondos
procedentes del Fondo Nacional de Financiación del Servicio
Universal.
4. En ningún caso, las aportaciones
de un operador para la financiación del servicio universal
darán lugar, directa o indirectamente, a que se duplique
el pago destinado a sufragar el coste neto de una misma obligación
de servicio universal específica.
Artículo 32. Parámetros
de reparto del coste neto entre los operadores obligados.
1. Las aportaciones de los operadores
obligados a financiar el servicio universal serán proporcionales
a la actividad de cada uno en el mercado de referencia. Se entenderá
por mercado de referencia, el correspondiente al de los siguientes
servicios:
Redes públicas telefónicas
fijas y servicios telefónicos fijos disponibles al público.
Líneas susceptibles de arrendamiento
y otras redes públicas de telecomunicaciones.
Redes públicas telefónicas
móviles y servicios de comunicaciones móviles y personales
disponibles al público.
El criterio de distribución
se basará en los ingresos brutos de explotación de
cada operador y será proporcional al volumen total de negocio
en el mercado.
Se entiende por ingresos brutos
los ingresos anuales de un operador en su mercado de referencia,
menos los costes netos por interconexión.
En el caso de los operadores del
servicio de telefonía móvil, dichos ingresos se ponderarán
mediante los coeficientes que apruebe la Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones, teniendo en cuenta el grado en el que
sea sustituible la telefonía móvil por la fija y los
niveles de tarifas para interconexión y para usuarios finales.
La Comisión del Mercado de
las Telecomunicaciones determinará las aportaciones que corresponde
realizar a cada uno de los operadores con obligaciones de contribuir
a la financiación del servicio universal.
2. Anualmente, la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones hará pública
la lista de los operadores obligados a contribuir al Fondo y las
aportaciones que hayan realizado y pondrá a disposición
de los interesados, a solicitud de éstos, dicha información
actualizada.
3. El Ministerio de Fomento, previo
informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
y en función de la evolución tecnológica y
de las condiciones del mercado, podrá establecer otros parámetros
de distribución que representen mejor la actividad de los
operadores, a efectos de un más equitativo reparto de la
carga derivada del servicio universal.
4. Las aportaciones que los operadores
designados para la prestación del servicio final telefónico
básico deban realizar al Fondo Nacional de Financiación
del Servicio Universal de las Telecomunicaciones, por estar obligados
a financiar dicho servicio, serán minoradas en las cuantías
correspondientes al coste neto que suponga para cada uno de los
operadores la prestación que, en su caso, realicen de estos
servicios.
La resultante de la comparación
podrá dar lugar a una aportación neta del operador
al mecanismo de financiación o una recepción neta
de subsidio para la prestación del servicio.
Asimismo, de conformidad con lo
establecido en el artículo 39.2, apartado 4, de la Ley General
de Telecomunicaciones cuando un operador de telecomunicaciones no
designado para la prestación del servicio universal ofrezca
condiciones propias de este servicio, de acceso a usuarios discapacitados
o con necesidades sociales especiales, de conformidad con la Orden
a la que se refiere el artículo 16, podrá solicitar
la deducción del coste neto de su prestación de la
aportación que deba realizar a su financiación.
Artículo 33. Fondo Nacional
de Financiación del Servicio Universal de Telecomunicaciones.
Naturaleza y fines. Supresión del Fondo.
1. El Fondo Nacional de Financiación
del Servicio Universal de Telecomunicaciones garantiza la financiación
del servicio universal y recoge las aportaciones de los operadores
obligados a contribuir a ella.
El Fondo carece de personalidad
jurídica propia y su gestión se llevará a cabo
por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
2. A través del Fondo se
persiguen los siguientes fines:
Gestionar el cobro efectivo de las
aportaciones de los operadores de telecomunicaciones.
Gestionar los pagos a los operadores
con derecho a recibirlos por la prestación del servicio universal.
3. En relación con el Fondo,
la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones llevará
a cabo las siguientes funciones:
Conocer su evolución económica
y proponer las medidas necesarias para el cumplimiento de sus fines.
Aprobar sus previsiones de ingresos
y su liquidación anual.
Aprobar la memoria anual de su gestión
que se incorporará al informe anual que ha de presentar al
Gobierno.
Gestionar su patrimonio, cobro de
derechos y atención de sus obligaciones.
Determinar las contribuciones de
cada operador.
Arbitrar, previa sumisión
de los operadores, en cualquier conflicto entre ellos, en materias
relacionadas con el Fondo.
4. En el caso de que el coste de
la prestación del servicio universal para operadores sujetos
a estas obligaciones sea de una magnitud tal que no justifique los
costes derivados de la gestión del Fondo, la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones podrá proponer al Gobierno
la supresión del mismo y, en su caso, el establecimiento
de mecanismos de compensación directa entre operadores.
Artículo 34. Recursos del
Fondo Nacional de Financiación del Servicio Universal. Aportaciones
y gestión.
1. Son recursos del Fondo Nacional
de Financiación del Servicio Universal los siguientes:
Las aportaciones que realicen los
operadores obligados a financiar el servicio universal.
Las aportaciones realizadas por
cualquier otra persona física o jurídica que desee
contribuir desinteresadamente a la financiación de cualquier
actividad propia del servicio universal.
2. Las aportaciones pecuniarias
se depositarán en una cuenta restringida abierta a tal efecto
en una entidad de crédito. Al total de los activos se le
deducirán los gastos de la gestión del Fondo.
3. Los recursos del Fondo sólo
se podrán invertir en activos financieros de alta liquidez
y rentabilidad asegurada.
4. Las aportaciones se llevarán
a cabo de forma semestral y las revisiones de su importe tendrán
carácter anual. Esta revisión la realizará
la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. En el
caso de no realizarse revisión o declarar al operador exento
de la obligación de financiación, la aportación
para el siguiente año será la misma que la del anterior.
5. El procedimiento para fijar las
aportaciones y llevarlas a cabo será el siguiente:
Cada operador enviará la
información relativa a sus ingresos del último ejercicio
cerrado, antes del 31 de mayo de cada año, a la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones.
La Comisión del Mercado de
las Telecomunicaciones calculará las cuotas de mercado de
los operadores obligados a contribuir y la aportación que
les corresponda realizar a cada uno. Antes del 30 de junio de cada
año, notificará a cada uno de los operadores obligados
la aportación anual que les corresponda ingresar por este
concepto y les requerirá para que efectúen los ingresos
semestrales correspondientes, dentro de los períodos de pago
a los que se refiere el apartado siguiente.
Las aportaciones se llevarán
a cabo mediante el modelo de impreso que apruebe la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones. Los ingresos se realizarán
dentro de los veinte días siguientes al último día
de cada semestre natural. Cada ingreso semestral será del
50 % de la aportación anual que le corresponda ingresar a
cada operador.