Artículo 62. Alcance y sujetos
obligados.
Artículo 63. Régimen
jurídico.
Artículo 64. Ámbito
de aplicación.
CAPÍTULO II.
LOS DATOS DE CARÁCTER PERSONAL EN RELACIÓN CON
DETERMINADOS ASPECTOS DE LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES.
Artículo 65. Datos personales
sobre el tráfico y la facturación.
Artículo 66. Protección
de los datos personales en la facturación detallada.
Artículo 67. Guías
de servicios de telecomunicaciones disponibles al público.
Artículo 68. Llamadas no
solicitadas para fines de venta directa.
CAPÍTULO III.
PROTECCIÓN DE LOS DATOS PERSONALES EN LOS SERVICIOS AVANZADOS
DE TELEFONÍA.
Artículo 69. Presentación
y restricción de la línea llamante y conectada.
Artículo 70. Supresión
en origen llamada a llamada de la identificación de la línea
llamante.
Artículo 71. Supresión
en origen por línea de la identificación de la línea
llamante.
Artículo 72. Código
de selección de operador.
Artículo 73. Supresión
en destino de la identificación de la línea llamante.
Artículo 74. Filtrado en
destino de llamadas sin identificación.
Artículo 75. Eliminación
de la supresión en origen de la identificación de
línea llamante.
Artículo 76. Supresión
permanente en destino de la identidad de la línea llamante.
Artículo 77. Supresión
de la identificación de la línea conectada.
Artículo 78. Características
técnicas.
Artículo 79. Responsabilidad
de los operadores que tengan sus redes interconectadas.
Artículo 80. Desvío
automático de llamadas.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.
Régimen transitorio aplicable al servicio universal y a los
servicios obligatorios.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.
Guías telefónicas y teléfonos públicos
de pago.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.
Operador designado para la prestación del servido universal.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.
Financiación transitoria del servicio de seguridad de la
vida humana en el mar.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA.
Servicios de correspondencia pública marítima.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA.
Derechos de los usuarios.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA.
Promoción comercial de los servicios de telecomunicaciones
por los operadores.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA.
Guías de servicios de telecomunicaciones.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA NOVENA.
Presentación y limitación de la línea flamante
y conectada
La Ley 11/1998, de 24 de abril,
General de Telecomunicaciones, introduce, como principal novedad,
en la regulación de las telecomunicaciones en nuestro país,
la implantación de la plena competencia en el mercado de
los servicios y redes de telecomunicaciones, eliminando, en consecuencia,
los derechos especiales y exclusivos que la regulación anterior
establecía y que se encontraban sustentados en la figura
clásica del servicio público. Esta Ley, en su Título
III, contiene una regulación novedosa en nuestro ordenamiento
jurídico del servicio universal de telecomunicaciones, de
las demás obligaciones de servicio público y de las
obligaciones de carácter público en la prestación
de los servicios y en la explotación de las redes de telecomunicaciones.
Como la propia exposición
de motivos de la Ley explica, se delimita un conjunto de obligaciones
con contenido de servicio público que se imponen a los explotadores
de redes y servicios de telecomunicaciones para garantizar el interés
general, en el ámbito de un mercado liberalizado.
Entre este conjunto de obligaciones
de carácter público que la Ley regula, merecen destacarse,
por su relevancia, la institución del servicio universal
de telecomunicaciones que pretende garantizar la existencia de un
conjunto definido de servicios que debe ser accesible a todos los
ciudadanos y la existencia de otras obligaciones de servicio público
que completen la institución anterior. Se permite la implantación
de otros servicios adicionales de telecomunicaciones y se regula
el derecho al uso compartido de las infraestructuras de telecomunicaciones,
para minimizar el impacto urbanístico y medioambiental de
dichas infraestructuras y facilitar la introducción de la
competencia en el mercado de las telecomunicaciones.
El Título III de la Ley General
de Telecomunicaciones anteriormente citado precisa de un desarrollo
reglamentario que delimite el alcance de las obligaciones de servicio
público y sus procedimientos de imposición. En cumplimiento
de las previsiones de dicho Título III, se dicta este Reglamento,
que abarca el desarrollo normativo de la totalidad del mismo con
la excepción de su artículo 53 que, por tener relación
con el recientemente aprobado Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de
febrero, de Infraestructuras Comunes en los Edificios para el Acceso
a los Servicios de Telecomunicación, deberá desarrollarse
conjuntamente con éste.
El Reglamento, además, ultima
la incorporación de una serie de Directivas Comunitarias,
cuyos principios generales ya se habían recogido en la Ley,
en especial la Directiva 98/10/CE, del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 26 de febrero, sobre la aplicación de una oferta
de red abierta a la telefonía vocal y sobre el servicio universal;
la Directiva 97/33/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de
30 de junio, relativa a la interconexión en las redes de
telecomunicaciones, para garantizar el servicio universal y la interoperabilidad,
mediante la aplicación de los principios de la oferta de
red abierta, y la Directiva 97/66/CE, del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 15 de diciembre, relativa al tratamiento de los datos
personales y a la protección de la intimidad.
Este Real Decreto, además
del desarrollo de las innovaciones normativas anteriormente citadas,
tiene por objeto la determinación de los derechos de los
usuarios finales en la prestación de los servicios que se
consideran de carácter público y la regulación
de los aspectos técnicos de la protección de los datos
personales en las redes de telecomunicaciones.
En su virtud, a propuesta del Ministro
de Fomento, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación
del Consejo de Ministros en su reunión del día 31
de julio de 1998, dispongo:
Artículo Único.
Se aprueba el Reglamento que se
une como anexo a este Real Decreto, por el que se desarrolla el
Título III de la Ley General de Telecomunicaciones en lo
relativo al servicio universal de telecomunicaciones, a las demás
obligaciones de servicio público y a las obligaciones de
carácter público en la prestación de los servicios
y en la explotación de las redes de telecomunicaciones. No
obstante, el artículo 53 de la referida Ley será objeto
de desarrollo por una disposición reglamentaria específica.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.
Quedan derogadas cuantas disposiciones
de igual o menor rango a este Real Decreto se opongan a lo establecido
en éste.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.
Se autoriza al Ministro de Fomento
a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y la aplicación
de este Real Decreto.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.
Este Real Decreto entrará
en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial del Estado.
Dado en Palma de Mallorca a 31 de
julio de 1998.
- Juan Carlos R. -
El Ministro de Fomento,
Rafael Arias-Salgado Montalvo.
Real Decreto 1736/1998, de 31 de
julio, por el que se aprueba el Reglamento por el que se desarrolla
el Título III de la Ley General de Telecomunicaciones en
lo relativo al servicio universal de telecomunicaciones, a las demás
obligaciones de servicio público y a las obligaciones de
carácter público en la prestación de los servicios
y en la explotación de las redes de telecomunicaciones.
ANEXO
Reglamento por el que se desarrolla
el Título III de la Ley General de Telecomunicaciones en
lo relativo al servicio universal de telecomunicaciones, a las demás
obligaciones de servicio público y a las obligaciones de
carácter público en la prestación de los servicios
y en la explotación de las redes de telecomunicaciones
TÍTULO
I.
DISPOSICIONES GENERALES Y PRINCIPIOS
APLICABLES EN LA PRESTACIÓN DE LAS OBLIGACIONES DE SERVICIO
PÚBLICO.
Artículo 1. Sujetos obligados.
Podrán imponerse obligaciones
de servicio público a los titulares de licencias individuales
para la prestación de servicios de telecomunicaciones disponibles
para el público y para la explotación de redes públicas
de telecomunicaciones, de conformidad con lo dispuesto en la Ley
General de Telecomunicaciones y en este Reglamento.
Asimismo, se podrán imponer,
con carácter excepcional, las obligaciones de servicio público
a las que se refiere el artículo 42 de la Ley General de
Telecomunicaciones a los titulares de autorizaciones generales que
hayan obtenido derechos de acceso especial o de interconexión,
siempre que éstos puedan cumplir las citadas obligaciones
de servicio público en mejores condiciones que los titulares
de licencias individuales.
Artículo 2. Régimen
jurídico y control.
El régimen jurídico
por el que se rigen las obligaciones de servicio público
en materia de telecomunicaciones está constituido por la
Ley General de Telecomunicaciones y, en los términos de la
disposición adicional segunda de ésta, por la Ley
13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas,
por el presente Reglamento y por sus disposiciones de desarrollo.
De acuerdo con lo previsto en el
artículo 35.2 de la Ley General de Telecomunicaciones, en
el artículo 1.dos.2.d) de la Ley 12/1997, de 24 de abril,
de Liberalización de las Telecomunicaciones y en la normativa
de desarrollo de ésta, corresponde a la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones el control del cumplimiento de
las obligaciones de servicio público establecidas en este
Reglamento. A estos efectos, los operadores estarán obligados
a cumplir las resoluciones que, en ejercicio de su función
de control, dicte la Comisión. Dichas resoluciones serán
motivadas, agotarán la vía administrativa y contra
ellas podrá interponerse recurso contencioso-administrativo.
Artículo 3. Normas aplicables
a la imposición de las obligaciones de servicio público
a los operadores.
1. Lo dispuesto en este Título
regirá con carácter subsidiario respecto a la regulación
específica que para cada categoría de obligaciones
de servicio público se establecen en los demás Títulos
de este Reglamento y en las normas de desarrollo de la Ley General
de Telecomunicaciones.
2. Cuando el Ministerio de Fomento
constate, mediante consulta pública, que cualquiera de los
servicios a los que se refiere este Reglamento se está prestando
en competencia, en condiciones de precio, cobertura y calidad similares
a aquellas en que los operadores designados deben prestarlos, podrá,
previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
y audiencia a los interesados, determinar el cese de su prestación
como obligaciones de servicio público y, en consecuencia,
de la financiación prevista para las mismas.
Artículo 4. Principios que
rigen la imposición de obligaciones de servicio público
a los operadores.
En relación con la imposición
de obligaciones de servicio público a los operadores, serán
de aplicación los siguientes principios:
No imposición de cargas excesivas
a los operadores que puedan afectar sustancialmente la posibilidad
de su acceso al mercado.
No dará lugar a derechos
exclusivos fundados en la propiedad industrial o intelectual.
Objetividad y transparencia en los
métodos utilizados para determinar el operador obligado,
las ayudas de las que disfrutará, la cuantía de su
contribución a la financiación del servicio y el momento
y condiciones en que debe producirse.
No discriminación entre los
distintos operadores, procurando mantener el equilibrio en el mercado
de forma tal que ningún operador obtenga ventajas o desventajas
en su actuación en el mercado, como consecuencia de las obligaciones
impuestas.
Neutralidad económica de
las obligaciones impuestas y de las ayudas otorgadas.
Prioridad de las opciones que permitan
un menor coste para el conjunto del sector o que supongan una menor
necesidad de financiación.
Equilibrio en la imposición
de las obligaciones y en el otorgamiento de los derechos que se
regulan en este Reglamento, de manera que tan sólo se tomarán
en consideración, como obligaciones que puedan dar origen
a contraprestaciones, las que supongan un coste adicional respecto
de las impuestas, con carácter general, a los operadores
dominantes o al resto de titulares de licencias individuales.
Artículo 5. Determinación
de las obligaciones de servicio público.
1. Mediante Orden del Ministro de
Fomento, previo informe de la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, se aprobarán, si fuere preciso, los planes,
generales o por servicios, sobre las obligaciones de servicio público,
en los que se especificarán, al menos, los siguientes elementos:
Definición de objetivos.
Delimitación de los colectivos
y áreas geográficas prioritarias y, en su caso, de
las demarcaciones para la prestación de los servicios.
Fijación de los parámetros
para la determinación del carácter asequible de los
precios de los servicios y de los mecanismos para su medición
y control.
Información que deben suministrar
los operadores a la Administración.
Programa de asignación de
fondos y derechos para lograr los objetivos propuestos.
Calendario de actuaciones o, en
su caso, criterios para el establecimiento de prioridades.
En todo caso, no será objeto
de estos planes la regulación de los servicios a los que
se refiere el artículo 40.2.a) de la Ley General de Telecomunicaciones.
2. Para la elaboración de
los planes relativos a los servicios regulados en los artículos
40.2.b) y 42 de la Ley General de Telecomunicaciones, se tomarán
en consideración los derechos y ayudas previstos en el apartado
3 del artículo 41.
Lo establecido en este artículo,
se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición
transitoria primera.
TÍTULO
II.
CATEGORÍAS DE OBLIGACIONES
DE SERVICIO PÚBLICO A LAS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO
36 DE LA LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES
CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 6. Condiciones generales.
Los titulares de licencias individuales
y, excepcionalmente, los de autorizaciones generales, en los términos
del artículo 1, deberán cumplir, además de
las condiciones generales que se establezcan en las órdenes
ministeriales que regulen aquéllas y en su título
habilitante especifico, las obligaciones de servicio público
que les sean de aplicación, de acuerdo con lo establecido
en la Ley General de Telecomunicaciones y en este Reglamento.
Artículo 7. Obligaciones
de servicio público de carácter general.
1. En la prestación de los
servicios que lleven aparejados obligaciones de servicio público,
sin perjuicio de lo establecido en el Título II para cada
modalidad de obligación, los operadores deberán cumplir
las siguientes obligaciones:
Garantizar el acceso a los servicios
de todos los usuarios que lo soliciten del grupo o territorio al
que afecte el título habilitante correspondiente.
Ofrecer el servicio a todos los
usuarios a un precio razonable, con las facultades de supervisión
por la Administración que se establecen en este Reglamento.
Otorgar igual trato y permitir idénticas
condiciones de acceso y uso a los servicios para los usuarios.
Dar continuidad y permanencia a
la oferta.
Respetar las condiciones de calidad
de los servicios establecidas en los términos de este Reglamento.
Tener capacidad para adaptarse a
las diversas necesidades de los usuarios, de acuerdo con lo establecido
por la Administración.
Los precios que los operadores exijan
a los usuarios se ajustarán a los principios de no discriminación,
transparencia, publicidad y flexibilidad. A estos efectos, los operadores
ofrecerán a los usuarios el desglose de las facilidades del
servicio y tendrán en cuenta las necesidades específicas
de los colectivos desfavorecidos a los que se refiere este Reglamento.
Artículo 8. Obligaciones
de calidad.
1. Los operadores a los que se refiere
el artículo 1 de este Reglamento deberán sujetarse,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.2 de la
Ley General de Telecomunicaciones, a las condiciones de calidad
en el cumplimiento de las obligaciones de servicio público
que tengan impuestas.
Las condiciones, los objetivos de
calidad y los sistemas de medición de ambos serán
fijados por Orden del Ministro de Fomento, previo informe de la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y audiencia
a los interesados, sin perjuicio de lo establecido en la disposición
transitoria primera. En dicha Orden podrán fijarse objetivos
de calidad superiores a los impuestos en las que regulen las licencias
individuales y las autorizaciones generales.
Dichos objetivos podrán referirse
a parámetros específicos, relativos a cada abonado,
estadísticos, atinentes a la totalidad de abonados del mismo
tipo y zona geográfica, o a cualquier combinación
de ambos que permita medir niveles globales de calidad en la prestación
del servicio.
Los operadores vendrán obligados
a obtener y facilitar al Ministerio de Fomento los datos necesarios
para la evaluación de la calidad real, así como a
presentarle una auditoría externa, con periodicidad anual,
sobre la adecuación de los procedimientos utilizados.
2. El incumplimiento de los objetivos
de calidad fijados por la Administración para los parámetros
específicos dará derecho a los abonados afectados
a obtener indemnizaciones o compensaciones.
El incumplimiento de los objetivos
de calidad fijados por la Administración para los parámetros
estadísticos o para los estimadores de niveles globales de
calidad será sancionable en los términos establecidos
en los artículos 79.11 y 80.1 de la Ley General de Telecomunicaciones.
De acuerdo con el artículo
84 de la Ley General de Telecomunicaciones, la imposición
de las sanciones previstas en el párrafo anterior corresponderá
al Secretario general de Comunicaciones, sin perjuicio de las funciones
de denuncia ante los servicios de inspección de las telecomunicaciones
del Ministerio de Fomento que el artículo 1.dos.2.m) de la
Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones,
atribuye a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
Artículo 9. Obligaciones
de información y de publicidad.
1. Los operadores deberán
suministrar al Ministerio de Fomento y a la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones toda la información que
éstos les soliciten acerca del cumplimiento de las obligaciones
de servicio público que tengan impuestas, la Comisión
deberá poner a disposición de los interesados, previa
solicitud de éstos, dicha información actualizada.
A efectos de lo dispuesto en el
párrafo anterior, el Ministerio de Fomento y la Comisión
deberán dictar las instrucciones necesarias sobre la forma
y condiciones en que los operadores deben suministrar dicha información.
Asimismo, los operadores deberán
dar publicidad de las condiciones de prestación de sus servicios,
de forma que todos los usuarios puedan tener acceso a esta información.
2. Antes del final del primer semestre
de cada año, el Ministerio de Fomento elaborará y
hará público un informe general sobre el cumplimiento
de los objetivos fijados para las obligaciones de servicio público
que se establecen en este Reglamento.
Dicho informe hará referencia
a todos los aspectos relevantes de la planificación, el grado
de consecución de los objetivos y a las medidas adoptadas
a tal fin.
3. El Ministerio de Fomento publicará
y dará la máxima difusión al informe general
al que se refiere el apartado 2 de este artículo en el mes
de julio de cada año. Igualmente, publicará en el
Boletín Oficial del Estado un extracto del mismo, indicando
dónde se puede acceder al informe completo y otorgando un
plazo de tres meses para información pública.
Artículo 10. Disposiciones
comunes a los procedimientos de imposición de las obligaciones
de servicio público.
La imposición de obligaciones
de servicio público se llevará a cabo de acuerdo con
los procedimientos establecidos en este Reglamento para cada modalidad,
siendo, en todo caso, de aplicación lo siguiente:
Cuando sea necesaria la ocupación
de dominio público local para el cumplimiento de las obligaciones
de servicio público. de conformidad con lo establecido en
el Título III, se solicitará a la Administración
titular de aquél, informe, antes de la designación
del operador que deba cumplirlas.
La Orden del Ministro de Fomento
o, en su caso, el acuerdo del Consejo de Ministros por los que se
impongan obligaciones de servicio público deberán
ser comunicados, a efectos de lo dispuesto en el artículo
45, a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
Dichas obligaciones integrarán el contenido de la licencia
individual, se incluirán como anexo al documento que las
formalice y deberán ser objeto de inscripción en el
Registro Especial de Titulares de Licencias Individuales. La modificación
de dichas obligaciones deberá llevarse a cabo por el órgano
que las imponga de acuerdo con el procedimiento previsto en la Ley
de Contratos de las Administraciones Públicas para la modificación
del contenido de los contratos de servicio público. Asimismo,
las instrucciones dictadas por la Administración para el
cumplimiento de las obligaciones de servicio público tendrán
idéntico valor que el que se atribuye en la citada Ley a
las instrucciones para el cumplimiento de dichos contratos.
CAPÍTULO II.
SERVICIO UNIVERSAL.
SECCIÓN I. DELIMITACIÓN
DEL SERVICIO UNIVERSAL.
Artículo 11. Concepto de
servicio universal.
Se entiende por servicio universal
de telecomunicaciones un conjunto definido de servicios de telecomunicaciones
que habrán de prestarse con una calidad determinada y ser
accesibles, a un precio asequible, a todos los usuarios, con independencia
de su localización geográfica.
En relación con la calidad
en la prestación del servicio universal y con la accesibilidad
y el carácter asequible del precio, se estará a lo
dispuesto en el artículo 8 y en este Capítulo.
Artículo 12. Delimitación
de los servicios que se incluyen en el ámbito del servicio
universal.
Para la consecución de los
objetivos de cohesión económica y social y de igualdad
territorial, dentro del servicio universal de telecomunicaciones
y de acuerdo con el artículo 37.1 de la Ley General de Telecomunicaciones,
se deberá garantizar, inicialmente:
Que todos los ciudadanos, en todo
el territorio nacional, puedan conectarse a la red telefónica
pública fija y acceder a la prestación del servicio
telefónico fijo disponible al público. La conexión
debe ofrecer al usuario la posibilidad de emitir y de recibir servicios
nacionales e internacionales de voz, fax y datos.
Que los abonados al servicio telefónico
fijo disponible al público dispongan, gratuitamente y en
todo el territorio nacional, de una guía telefónica,
actualizada e impresa, unificada para cada ámbito territorial.
Asimismo, los usuarios de este servicio, incluidos los de teléfonos
públicos de pago, deberán tener a su disposición,
a un precio asequible, un servicio de información nacional
sobre el contenido de dicha guía, en los términos
establecidos en el artículo 14.
Que exista una oferta suficiente
de teléfonos públicos de pago situados en el dominio
público de uso común, en todo el territorio nacional.
Que las personas discapacitadas
o con necesidades sociales especiales tengan acceso al servicio
telefónico fijo disponible para el público, en condiciones
que les equiparen al resto de los usuarios.
La imposición de obligaciones
de servicio universal no deberá discriminar una tecnología
determinada.
Artículo 13. Acceso a la
red telefónica pública fija.
Los usuarios a los que se proporcione
una conexión a la red telefónica pública fija
deberán tener la posibilidad de:
Conectar y utilizar equipos terminales
adecuados, de conformidad con la normativa aplicable.
Acceder a los servicios de consulta
telefónica sobre información de la guía telefónica.
La conexión proporcionada
deberá permitir a los usuarios efectuar y recibir llamadas
nacionales e internacionales de voz, telefax grupo III, de conformidad
con las recomendaciones de la serie T de la UIT-T y datos a una
velocidad, como mínimo de 2.400 bps, con arreglo a las recomendaciones
de la serie V de la UIT-T y acceder al resto de los servicios disponibles
para el público que se presten por medio de la citada red.
En todo caso, los operadores con
obligaciones de prestación del servicio universal deberán
satisfacer las solicitudes razonables de conexión a la red
telefónica pública fija y de acceso a los servicios
disponibles para el público de telefonía fija, garantizando
las prestaciones contempladas en los apartados anteriores. Sólo
podrá denegarse la solicitud por las causas previstas en
este Reglamento y demás normativa vigente en cada momento
o previa autorización del Ministerio de Fomento, a petición
del operador que considere que una solicitud no es razonable. Los
plazos máximos para el suministro de la conexión inicial
y las garantías de continuidad del servicio se fijarán
en la Orden a la que se refiere el artículo 8.
Artículo 14. Guías
telefónicas.
Los abonados al servicio telefónico
fijo disponible al público tendrán derecho a disponer
de una guía telefónica de carácter gratuito,
unificada para cada ámbito territorial, que será,
como mínimo, provincial. Asimismo, tendrán derecho
a figurar en la guía y, en su caso, a solicitar la corrección
o supresión de los datos relativos a ellos. Estas guías
deberán estar a disposición de todos los usuarios
y ser actualizadas periódicamente. Mediante Orden del Ministro
de Fomento se fijarán los criterios para su elaboración,
actualización y los datos que deberán figurar en ellas.
La Comisión del Mercado de
las Telecomunicaciones deberá suministrar gratuitamente a
las entidades que deseen elaborar guías telefónicas
los datos que, de conformidad con lo establecido en la Orden reguladora
de las licencias individuales y en la Orden a la que se refiere
el artículo 67.1, le faciliten los operadores que presten
el servicio de telefonía disponible al público.
Sin perjuicio de lo dispuesto en
la disposición transitoria segunda, cuando la elaboración
de las guías a las que se refiere este artículo no
quede garantizada por el libre mercado, su elaboración corresponderá
al operador que tenga encomendada la prestación del servicio
universal. Dicho operador deberá suministrar gratuitamente
las guías al resto de los operadores de servicio telefónico
fijo disponible al público que no hayan optado por elaborarlas
ellos mismos, de conformidad con lo establecido en el párrafo
siguiente.
Cuando un operador de telecomunicaciones
no designado para la prestación del servicio universal elabore
la guía a la que se refiere este artículo, podrá
solicitar la deducción del coste neto de su elaboración
de la aportación que deba realizar a la financiación
del servicio universal.
El operador designado para la prestación
del servicio universal pondrá a disposición de todos
los abonados del servicio telefónico fijo disponible al público,
incluidos los usuarios de teléfonos públicos de pago
y respecto de los números telefónicos de dicho servicio,
al menos, un servicio de consulta telefónica actualizado.
Dicho servicio no afectará a los datos de los abonados que,
de conformidad con el artículo 67.2 de este Reglamento, hayan
manifestado su deseo de que se les excluya de las guías.
Este servicio se prestará a un precio asequible y tendrá
carácter gratuito para el usuario cuando se efectúe
desde un teléfono público de pago.
A efectos de lo dispuesto en este
artículo, se aplicará, respecto a la protección
de los datos personales, lo dispuesto en el Título V de este
Reglamento y en la demás normativa vigente en cada momento.
Artículo 15. Teléfonos
públicos de pago.
En la prestación del servicio
universal de telecomunicaciones se deberá garantizar la existencia
de una oferta suficiente de teléfonos públicos de
pago. A estos efectos, se consideran teléfonos públicos
de pago los situados en el dominio público no afecto a un
servicio público. El Ministro de Fomento establecerá,
mediante Orden y previo informe de la Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones, los criterios para determinar qué
se considera oferta suficiente en cada ámbito geográfico,
teniendo en cuenta, en todo caso, el carácter urbano o rural
de la zona considerada, el número de habitantes de los núcleos
de población, la densidad de ésta y la penetración
del servicio telefónico.
A efectos de lo dispuesto en el
párrafo anterior, en cada municipio deberá existir,
al menos, un teléfono público de pago y uno más
por cada 1.500 habitantes.
En la Orden que, de acuerdo con
el artículo 5, apruebe el plan relativo al servicio universal
de telecomunicaciones, se establecerán los términos
en los que los teléfonos públicos de pago deben permitir
la conexión de fax y módem e incorporar prestaciones
adicionales, financiadas con cargo al Fondo Nacional de Financiación
del Servicio Universal, para favorecer la comunicación de
los discapacitados. Lo establecido en este párrafo se entiende
sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria
segunda.
Artículo 16. Discapacitados
y colectivos con necesidades sociales especiales.
De acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 37.1.d) de la Ley General de Telecomunicaciones,
los operadores designados para la prestación del servicio
universal deberán garantizar que los usuarios discapacitados
o con necesidades sociales especiales tengan acceso al servicio
telefónico fijo disponible al público, en condiciones
equiparables a las que se ofrecen al resto de los usuarios.
Dentro del colectivo de discapacitados,
se considerarán incluidas las personas invidentes y con graves
dificultades visuales, las sordas y las que tengan graves dificultades
auditivas, las minusválidas físicas, y en general,
cualesquiera otras con discapacidades que les impidan manifiestamente
el acceso normal al servicio telefónico fijo o le exijan
un uso más oneroso del mismo.
Serán objeto de especial
consideración los colectivos de pensionistas y jubilados,
cuya renta familiar no exceda del salario mínimo interprofesional.
Mediante Orden se establecerán
los mecanismos que garanticen el carácter accesible de los
servicios, en los términos establecidos en la Sección
II de este Capítulo y en los planes regulados en el artículo
5 de este Reglamento.
Artículo 17. Revisión
de la relación y de las condiciones de los servicios que
se engloban dentro del servicio universal.
1. El Gobierno, mediante Real Decreto
y de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.2 de la
Ley General de Telecomunicaciones, podrá revisar y ampliar
la relación y las condiciones, de los servicios que se engloban
dentro del servicio universal de telecomunicaciones en los artículos
anteriores, en función de la evolución tecnológica,
la demanda de servicios en el mercado o por consideraciones de política
social o territorial. Asimismo, podrá revisar la fijación
de los criterios para la determinación de los precios que
garanticen su carácter asequible.
2. En el procedimiento de elaboración
del citado Real Decreto, el Gobierno deberá solicitar informe
previo al Consejo Asesor de Telecomunicaciones y a la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones.
SECCIÓN II. CARÁCTER
ASEQUIBLE DEL PRECIO DEL SERVICIO UNIVERSAL.
Artículo 18. Concepto y objetivos.
1. Se entenderá que los precios
de los servicios incluidos en el servicio universal son asequibles
para los usuarios, cuando se den las condiciones indicadas en el
apartado 2 de este artículo.
La Comisión Delegada del
Gobierno para Asuntos Económicos, a propuesta del Ministerio
de Fomento y previo informe de la Comisión del Mercado de
las Telecomunicaciones, fijará periódicamente los
precios de los servicios incluidos dentro del servicio universal,
garantizando su carácter asequible.
A los efectos establecidos en el
párrafo anterior, se tomará en consideración
a los usuarios pertenecientes a colectivos de discapacitados o que
residan en áreas de alto coste, como los núcleos rurales,
las áreas de densidad de población inferior al 50
% de la media nacional, las poblaciones de montaña, los núcleos
de población de menos de 500 habitantes, las islas y las
ciudades autónomas.
El operador inicialmente dominante
presentará a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
una descripción de las zonas geográficas en las que
no le resulta rentable la prestación del servicio universal.
Ello se entiende sin perjuicio de las facultades del Ministerio
de Fomento de determinar, mediante Orden, dichas zonas.
2. A los efectos de lo dispuesto
en esta Sección, se deberá garantizar:
Que los precios de los servicios
incluidos en el servicio universal en zonas de alto coste y zonas
rurales sean razonablemente comparables a los precios de dichos
servicios en áreas urbanas.
Que se asegure la eliminación
de barreras que impidan a determinados colectivos de discapacitados
el acceso y uso de los servicios incluidos en el servicio universal
en condiciones equivalentes al resto de usuarios.
Que exista una oferta suficiente,
a precio uniforme, de teléfonos de uso público en
el dominio público de uso común, en todo el territorio
nacional.
Que se ofrezcan planes de precios
en los que el importe de las cuotas de alta, el de los conceptos
asimilados, y el de las cuotas periódicas fijas de abono
no limiten significativamente la posibilidad de ser usuario del
servicio.
3. Los objetivos citados en el apartado
anterior podrán alcanzarse a través de los siguientes
instrumentos:
Programas de precios de acceso y
uso de los servicios incluidos en el servicio universal que permitan
el máximo control del gasto por parte del usuario.
Diferentes límites de crédito
asociados a determinados planes que permitan al usuario un mayor
control de su gasto, a la vez que reduzcan los niveles de riesgo
por impago. Excepcionalmente, podrán exigirse depósitos
de garantía con los límites y condiciones que fije
el Ministerio de Fomento.
Posibilidad de que el usuario elija
la frecuencia de facturación que mejor se adapte a sus preferencias.
Oferta de fórmulas de prepago
por el uso del servicio, como alternativa del mejor control del
gasto por el usuario.
Posibilidad de restringir y bloquear
por parte de los usuarios y sin coste alguno las llamadas de larga
distancia, las internacionales y las que se hagan a servicios con
tarificación adicional y a teléfonos móviles.
Publicidad e información
que los operadores suministren a los usuarios sobre las condiciones
de prestación de los servicios, especialmente en relación
al carácter accesible de los mismos.
Artículo 19. Planificación.
Los planes para la imposición
de obligaciones de servicio universal previstos en el artículo
5 de este Reglamento y la Orden a la que se refiere el artículo
16, deberán tomar en consideración los objetivos y
mecanismos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo
anterior. Además, estos planes deberán recoger, en
relación con el carácter accesible del servicio, al
menos los siguientes aspectos:
Diseño y puesta en práctica
de una Encuesta Nacional del Servicio Universal de Telecomunicaciones.
Publicidad de los planes, antes
de su aplicación.
Previsión de las licitaciones
que se vayan a realizar.
SECCIÓN III. OPERADORES OBLIGADOS
A LA PRESTACIÓN Y A LA FINANCIACIÓN DEL SERVICIO UNIVERSAL.
Artículo 20. Prestación
del servicio universal por operadores dominantes.
1. Con carácter previo a
la designación de un operador para la prestación del
servicio universal, tanto en el supuesto previsto en este artículo
como en el determinado en el siguiente, será necesario que
el Ministerio de Fomento constate que los servicios que se incluyen
dentro del ámbito de aquél no se están prestando
en el mercado, a precios asequibles.
2. Para garantizar el servicio universal
de telecomunicaciones en todo el territorio nacional, cualquier
operador que tenga la consideración de, dominante en una
zona determinada podrá ser designado, mediante Orden, para
prestar, dentro de ella, cualesquiera de los servicios incluidos
dentro de aquél.
En la Orden a la que se refiere
el párrafo anterior, previo informe de la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones, se establecerá el
servicio que se deba prestar y en qué ámbito territorial,
el período y las condiciones de prestación del servicio,
de conformidad con lo establecido en este Reglamento.
3. La designación de un operador
dará lugar, en el caso de que la prestación del servicio
universal implique un coste neto y suponga una desventaja competitiva,
a la cualificación de dicho operador como receptor de fondos
del Fondo Nacional de Financiación del Servicio Universal
de las Telecomunicaciones o, en su defecto, del mecanismo de compensación
entre operadores que se establece en este Reglamento.
4. Lo establecido en este artículo
se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición
transitoria tercera de este Reglamento.
Artículo 21. Prestación
del servicio universa l por un operador designado mediante licitación
pública.
1. Con un año de antelación
a la finalización del plazo establecido para la prestación
del servicio universal en una determinada zona, el Ministerio de
Fomento realizará una consulta pública, para determinar
si existen operadores interesados en prestarlo y en qué condiciones.
A estos efectos, dichos operadores comunicarán al Ministerio
de Fomento el ámbito territorial, período y condiciones
en que estarían dispuestos a llevarlo a cabo.
En las zonas en las que ningún
operador manifieste su interés en prestar el servicio, será
de aplicación lo establecido en el artículo anterior.
En las zonas en las que algún
operador haya manifestado su intención de prestar el servicio,
se tramitará un procedimiento de licitación pública.
2. Mediante Orden del Ministro de
Fomento, previo informe de la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, se efectuará la convocatoria del correspondiente
concurso y la publicación de las bases en las que se determinará
el servicio que se debe prestar y en qué ámbito territorial
y el período y las condiciones de prestación y financiación
del mismo, de conformidad con lo establecido en este Reglamento.
Los servicios integrantes del servicio
universal susceptibles de ser objeto de licitación son el
telefónico en determinadas zonas o a través de teléfonos
públicos de pago y la elaboración de las guías
telefónicas a las que se refiere el artículo 14.
3. Cuando el ámbito territorial
fijado en la Orden por la que se convoca el concurso coincida con
la zona en la que un operador manifestó su interés
en prestar el servicio universal, la comunicación a la que
se refiere el apartado 1 de este artículo será vinculante
para el mismo, que deberá presentarse al concurso y mantener
como mínimo en su oferta las condiciones de precio y calidad
comunicadas. En todo caso, podrán presentarse al concurso
los operadores que, en el momento de su convocatoria, contribuyan
a la financiación del servicio universal.
4. El Ministro de Fomento adjudicará
el título que habilite a la prestación del servicio
universal al licitador que ofrezca las condiciones más ventajosas.
En consecuencia, el operador que resulte adjudicatario en la licitación
será el designado para la prestación del servicio
universal y, por tanto, se beneficiará del sistema de financiación
al que se refiere el apartado 3 del artículo anterior. En
este supuesto, la determinación del coste neto del servicio
universal prevista en el artículo 39.1, apartado tercero,
de la Ley General de Telecomunicaciones será la contenida
en la oferta del adjudicatario.
Lo establecido en este artículo
se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición
transitoria tercera.
Artículo 22. Operadores obligados
a financiar el servicio universal.
1. La Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones determinará si la obligación
de la prestación del servicio universal implica un coste
neto y una desventaja competitiva o no, para los operadores que
lo presten. En el primer supuesto, pondrá a disposición
de los interesados, a solicitud de éstos, información
actualizada relativa a los mecanismos de distribución entre
los operadores del coste neto de dicha prestación.
2. La financiación del coste
neto resultante de la obligación de prestación del
servicio universal será compartida por todos los operadores
que exploten redes públicas de telecomunicaciones y por los
prestadores de servicios telefónicos disponibles al público.
3. La Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones podrá exonerar a determinados operadores
de la obligación de contribuir a la financiación del
servicio universal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
39 de la Ley General de Telecomunicaciones, en los siguientes supuestos:
Con el fin de incentivar la introducción
de nuevas tecnologías, según los criterios establecidos
por el Ministerio de Fomento.
Con el fin de favorecer el desarrollo
de una competencia efectiva.
La declaración de exención
sólo tendrá efecto para el período qué
en ella se especifique, debiendo asumir el operador al que afecte
la obligación de contribución al Fondo de Financiación
del Servicio Universal una vez transcurrido, salvo que la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones expresamente lo prorrogue.
SECCIÓN IV. COSTE NETO DE
LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO UNIVERSAL.
Artículo 23. Componentes
de coste del servicio universal.
Los costes imputables a las obligaciones
de servicio universal impuestas a los operadores obligados a prestarlos
que son susceptibles de compensación, están compuestos
por:
El coste neto de las obligaciones
de prestar el servicio universal en zonas no rentables.
El coste neto de las obligaciones
de prestar el servicio universal a usuarios discapacitados o con
necesidades sociales especiales.
El coste neto de prestar, en la
forma establecida en este Reglamento, los servicios de teléfonos
públicos de pago, de elaborar las guías telefónicas
a las que se refiere el artículo 14 y de prestar los servicios
de información respecto de datos que figuren en dichas guías.
Artículo 24. Componente geográfico:
zonas no rentables.
1. A los efectos de este Reglamento,
se consideran zonas no rentables las demarcaciones geográficas
de prestación de los servicios que un operador eficiente
no cubriría a precio asequible, atendiendo a razones exclusivamente
comerciales.
2. A los efectos de la consideración
de una zona como no rentable, se tendrán especialmente en
cuenta su nivel de desarrollo socioeconómico, el grado de
dispersión y densidad de la población y su carácter
de zona rural o insular.
En todo caso, tendrán la
consideración de zonas no rentables aquellas en las que los
costes directos de la prestación de los servicios sean superiores
a los ingresos facturados por los mismos a los usuarios de la zona.
Artículo 25. Componente social:
usuarios con necesidades especiales.
Tendrán la consideración
de servicios no rentables los solicitados por clientes o grupos
de clientes, a los que un operador eficiente no se los prestaría
a precio asequible, atendiendo a razones exclusivamente comerciales,
bien por disfrutar de tarifas especiales o bien por su alto coste,
incluido el de su acceso.
Son susceptibles de ser calificados
como servicios no rentables los que deban prestarse a los usuarios
que tengan discapacidades que impliquen una barrera de acceso al
servicio o un uso más oneroso del mismo que el de un usuario
sin discapacidad y a los colectivos de pensionistas y jubilados
cuya renta familiar no exceda del salario mínimo interprofesional.
Artículo 26. Otros componentes:
teléfonos públicos de pago, guías telefónicas
y servicios de información.
1. Será objeto de compensación
al operador la prestación por éste del servicio telefónico,
mediante teléfonos públicos de pago cuando se le imponga
como obligación y dicho servicio no pueda ser prestado en
los términos establecidos en este Reglamento, sin incurrir
en un coste neto.
2. Será, asimismo, objeto
de compensación, la obligación de elaborar las guías
telefónicas a las que se refiere el artículo 14 y
de prestar los servicios de información actualizada relativa
a los números de abonados del servicio telefónico
disponible al público, cuando no puedan prestarse sin coste
neto. Lo establecido en este párrafo se entiende sin perjuicio
de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda.
Artículo 27. Concepto de
coste neto. Costes recuperables y no recuperables.
1. El coste neto de prestación
del servicio universal se obtendrá hallando la diferencia
entre el ahorro a largo plazo que obtendría un operador eficiente
si no prestara el servicio y los ingresos directos e indirectos
que le produce su prestación, incrementando estos últimos
con los beneficios no monetarios derivados de las ventajas inmateriales
obtenidas por él, con tal motivo.
Se entenderá que los costes
son de prestación eficiente a largo plazo, cuando estén
basados en una dimensión óptima de la planta, valorada
a coste de reposición, con la mejor tecnología disponible
y en la hipótesis de mantenimiento de la calidad del servicio.
2. Los costes recuperables de funcionamiento
e inversión de las zonas no rentables comprenden, por una
parte, los costes de acceso y de gestión de los abonados
de la zona y, por otra, los costes de la red de conmutación
y transmisión necesarios para prestar el servicio en la zona
y el encaminamiento del tráfico entrante y saliente de la
misma.
3. En el caso de abonados que necesiten
de medios especiales para su acceso al servicio o una utilización
más onerosa del mismo, podrán tenerse también
en cuenta los costes adicionales necesarios o los menores ingresos,
que afecten al operador.
4. El coste neto de la obligación
de asegurar la prestación del servicio de teléfonos
de uso público en el dominio público de uso común
en una determinada zona se calculará hallando la diferencia
entre los costes soportados por el operador por su instalación,
mantenimiento y encaminamiento del tráfico saliente de los
mismos y los ingresos directa e indirectamente generados por dichos
teléfonos, junto con los beneficios no monetarios derivados
de ello. Cuando el saldo así calculado muestre que los ingresos
son superiores a los costes o cuando el número de estos teléfonos
en la zona sea superior al exigido para cumplir la obligación
de servicio universal y éstos tengan una distribución
geográfica razonable, se considerará que no existe
coste de la obligación.
5. El coste neto de la obligación
de elaborar las guías telefónicas a las que se refiere
el artículo 14 y de prestar los servicios de información
respecto de datos incluidos en dichas guías se obtendrá
hallando la diferencia entre los costes y los ingresos, directos
e indirectos, atribuibles a dicha obligación. En particular,
se considerarán ingresos de estos servicios los correspondientes
a publicidad, ingresos por tarifas de los servicios de información,
incluido el tráfico inducido por su consulta y cualesquiera
otros ingresos derivados de dichos servicios, tales como los provenientes
de la comercialización de ficheros.
6. No se incluirán en el
cálculo del coste del servicio universal, los costes sufridos
como consecuencia de:
La obligación de encaminar
gratuitamente las llamadas de urgencia. No obstante, sí podrán
incluirse en el cálculo del coste, en los términos
establecidos por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones,
los gastos originados a un operador cuando se le impongan, en relación
con este tipo de llamadas, obligaciones que impliquen la necesidad
de establecer medios adicionales a los necesarios para el simple
encaminamiento.
La aplicación de medidas
específicas para la salvaguarda de la seguridad pública.
Las indemnizaciones o reembolsos
y todos los costes administrativos relacionados con los mismos,
abonados como consecuencia del incumplimiento de garantías
en la prestación de los servicios.
El coste del servicio de facturación
detallada y de otras prestaciones que se impongan como obligaciones
a todos los operadores de telefonía vocal.
En general, los costes sufridos
por la prestación de cualquier servicio que, de acuerdo con
lo establecido en este Reglamento, quede fuera del ámbito
de aplicación de las obligaciones de servicio universal.
Artículo 28. Criterios aplicables
para la determinación e imputación de los costes.
1. El cálculo del coste neto
de la prestación del servicio universal se hallará
con arreglo al apartado 1 del artículo 27 y deberá
basarse en procedimientos y criterios objetivos, transparentes,
no discriminatorios y proporcionales establecidos por la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones.
2. El sistema de contabilidad de
costes deberá mostrar, de una manera transparente, las principales
categorías bajo las que se agrupan y las reglas utilizadas
para su reparto, en especial las que se refieren a la distribución
equitativa de los costes comunes y conjuntos.
3. La determinación del coste
neto se realizará por el operador de telecomunicaciones que,
en cada caso, preste el servicio universal, de acuerdo con los principios
generales establecidos por la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones.
4. Los costes deberán imputarse
a aquellos servicios que son causa de que se incurra en ellos. La
determinación de su cuantía habrá de hacerse
en proporción a la correspondiente contribución al
coste por cada servicio, mediante la definición de generadores
de coste. Para cada concepto de coste, se deberá establecer
un generador representativo y fácilmente medible que identifique
la causa por la que se incurre en él y que, a la vez, sirva
como unidad de reparto del mismo.
5. Para asegurar el adecuado reparto
del coste, cada concepto de éste, se deberá clasificar,
con independencia de otros criterios de clasificación que
el operador obligado adopte, en algúna de las siguientes
categorías excluyentes:
Costes directos.
Costes indirectos.
Costes no atribuibles.
Son costes directos aquellos que
están relacionados, directa e inmediatamente, con la prestación
de los servicios, por lo que pueden repartirse directamente entre
éstos.
Son costes indirectos los que pueden
ser relacionados con la prestación de los servicios, a través
de su conexión con algún coste directo o indirecto,
por lo que su reparto se efectuará de igual manera que los
costes con los que guardan relación y, mediante ulteriores
repartos, de éstos a los servicios.
Son costes no atribuibles los que
no pueden relacionarse ni directa ni indirectamente con la prestación
de las obligaciones de servicio universal, en los términos
recogidos en los párrafos anteriores, por lo que tendrán
la consideración de no recuperables.
6. Al evaluar los costes en que
incurriría el operador por estar obligado a la prestación
del servicio, éste tendrá en cuenta una tasa razonable
de remuneración de los capitales invertidos en su prestación.
7. Las modificaciones que se pretendan
introducir en el sistema de contabilidad de costes aprobado, antes
de su puesta en práctica, deberán ser sometidas a
la aprobación de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
Si en el plazo de dos meses, desde la presentación ante la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones del sistema
de contabilidad de costes o de sus modificaciones, no ha recaído
resolución, el operador podrá utilizar el sistema
propuesto a todos los efectos, sin perjuicio de lo establecido en
este Reglamento.
8. Cuando un operador resulte obligado
por este Reglamento a formar y presentar contabilidad de costes,
deberá acompañar el sistema de contabilidad de costes
que vaya a aplicar en el plazo de nueve meses desde que haya sido
designado para la prestación de obligaciones de servicio
universal, con los efectos recogidos en el apartado 7.
Artículo 29. Consideración
de los ingresos asociados y de los beneficios derivados.
1. Al evaluar los ingresos que dejaría
de obtener el operador, de no prestar el servicio, se deberán
tener en cuenta:
Los ingresos por cuotas de conexión,
cuotas fijas periódicas y por tráfico generados por
los usuarios a los que se dejaría de prestar el servicio.
Los ingresos por llamadas pagadas
por el resto de los clientes, efectuadas a los usuarios a los que
se dejaría de prestar el servicio.
Los ingresos por llamadas de sustitución
que realizarían los clientes a los que se deja de prestar
el servicio desde teléfonos públicos o teléfonos
de otros usuarios.
Cuando no sea posible la evaluación
directa de los ingresos señalados, la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones dictará los criterios para
su valoración.
2. Asimismo, la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones establecerá el procedimiento
para cuantificar los beneficios no monetarios obtenidos por el operador,
en su calidad de prestador de un servicio universal de telecomunicaciones.
En dicha valoración se tendrán en cuenta, como mínimo,
las siguientes categorías de potenciales generadores de beneficios
no monetarios:
Mayor reconocimiento de la marca
del operador, como consecuencia de la prestación del servicio.
Ventajas derivadas de la ubicuidad.
Valoración de los clientes
o grupos de clientes, teniendo en cuenta su ciclo de vida.
Ventajas comerciales que implica
el tener acceso a todo tipo de datos sobre el servicio telefónico.
La Comisión del Mercado de
las Telecomunicaciones, en función de las condiciones del
mercado, podrá incluir otras categorías de generadores
de beneficios no monetarios.
Artículo 30. Determinación
periódica del coste neto, auditoría y aprobación
administrativa.
1. Los operadores con obligaciones
de servicio universal harán anualmente una declaración
a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de los
servicios que ofrecen, cuya prestación sólo pueda
hacerse con coste neto para los mismos, detallando sus distintos
componentes.
2. Todo operador obligado a prestar
el servicio universal deberá formular, anualmente, declaración
del coste neto de las obligaciones de servicio universal que haya
asumido, de acuerdo con los principios y las normas de este Reglamento
y siguiendo las instrucciones que dicte la Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones en el ejercicio de sus facultades. La
cuantificación del coste neto contenida en dicha declaración
deberá ser aprobada por la Comisión, previa auditoría
realizada por ella misma o por la entidad que, a estos efectos,
designe. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
elaborará un informe anual sobre el cumplimiento de los criterios
de costes para cada uno de los operadores obligados y pondrá
a disposición de los interesados, y a petición de
éstos, la cuantificación del coste neto debidamente
aprobada.
SECCIÓN V. FINANCIACIÓN
DEL SERVICIO UNIVERSAL.
Artículo 31. Objetivos y
principios de la financiación.
1. El mecanismo de financiación
garantizará unos incentivos adecuados que fomenten una prestación
eficiente del servicio universal, limitando los posibles efectos
negativos sobre el mercado y las inversiones que puedan derivarse
de unos costes más elevados de lo necesario.
En todo caso, el mecanismo de financiación
se mantendrá en vigor mientras sea necesario. La no necesidad
de su mantenimiento vendrá determinada por las siguientes
circunstancias:
Que la obligación de prestación
del servicio universal no genere un coste neto.
Que el coste neto resultante no
suponga una desventaja competitiva para el operador u operadores
que presten el servicio universal.
2. Los objetivos del mecanismo de
financiación del servicio universal son los siguientes:
Reducir al mínimo las barreras
de acceso al mercado, garantizando al mismo tiempo la financiación
del servicio universal.
Respetar el requisito de neutralidad
entre operadores del mercado, las tecnologías específicas
o la prestación de servicios, integrada o separadamente,
con objeto de evitar una distorsión en las estrategias de
acceso al mercado o, posteriormente, en las decisiones sobre inversión
o en la actividad en dicho mercado.
Mantener al nivel mínimo
las cargas administrativas y los costes con ellas relacionados.
Crear unas condiciones que propicien
una mayor eficacia e innovación, con objeto de garantizar
la prestación del servicio universal al menor coste posible.
3. El mecanismo de financiación
respetará los principios generales de objetividad, proporcionalidad,
no discriminación y transparencia, prestando especial atención
a las siguientes cuestiones:
Contribuciones equitativas y no
discriminatorias. Cada operador contribuirá a la financiación
del servicio universal de forma proporcional a los ingresos brutos
de explotación obtenidos, ponderándose, en su caso,
el importe de su contribución con un factor corrector, en
función del servicio prestado. Ningún operador podrá
quedar exento de contribuir, salvo por las razones recogidas en
este Reglamento.
Mecanismos específicos y
predecibles de subsidiación. Los mecanismos de aportación
y subsidiación se establecen y publican conforme a lo dispuesto
en este Reglamento. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
deberá dar la publicidad necesaria a las actuaciones y decisiones
que establezcan o modifiquen criterios.
Neutralidad competitiva. El mecanismo
de subsidiación mantendrá la neutralidad competitiva,
entendiendo por tal la que no suponga ventajas ni desventajas de
un operador frente a otro, ni favorezca una tecnología respecto
de otra.
Subsidiación a un solo operador.
En las zonas geográficas de alto coste, sólo un operador
recibirá, por prestar en ellas el mismo servicio, fondos
procedentes del Fondo Nacional de Financiación del Servicio
Universal.
4. En ningún caso, las aportaciones
de un operador para la financiación del servicio universal
darán lugar, directa o indirectamente, a que se duplique
el pago destinado a sufragar el coste neto de una misma obligación
de servicio universal específica.
Artículo 32. Parámetros
de reparto del coste neto entre los operadores obligados.
1. Las aportaciones de los operadores
obligados a financiar el servicio universal serán proporcionales
a la actividad de cada uno en el mercado de referencia. Se entenderá
por mercado de referencia, el correspondiente al de los siguientes
servicios:
Redes públicas telefónicas
fijas y servicios telefónicos fijos disponibles al público.
Líneas susceptibles de arrendamiento
y otras redes públicas de telecomunicaciones.
Redes públicas telefónicas
móviles y servicios de comunicaciones móviles y personales
disponibles al público.
El criterio de distribución
se basará en los ingresos brutos de explotación de
cada operador y será proporcional al volumen total de negocio
en el mercado.
Se entiende por ingresos brutos
los ingresos anuales de un operador en su mercado de referencia,
menos los costes netos por interconexión.
En el caso de los operadores del
servicio de telefonía móvil, dichos ingresos se ponderarán
mediante los coeficientes que apruebe la Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones, teniendo en cuenta el grado en el que
sea sustituible la telefonía móvil por la fija y los
niveles de tarifas para interconexión y para usuarios finales.
La Comisión del Mercado de
las Telecomunicaciones determinará las aportaciones que corresponde
realizar a cada uno de los operadores con obligaciones de contribuir
a la financiación del servicio universal.
2. Anualmente, la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones hará pública
la lista de los operadores obligados a contribuir al Fondo y las
aportaciones que hayan realizado y pondrá a disposición
de los interesados, a solicitud de éstos, dicha información
actualizada.
3. El Ministerio de Fomento, previo
informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
y en función de la evolución tecnológica y
de las condiciones del mercado, podrá establecer otros parámetros
de distribución que representen mejor la actividad de los
operadores, a efectos de un más equitativo reparto de la
carga derivada del servicio universal.
4. Las aportaciones que los operadores
designados para la prestación del servicio final telefónico
básico deban realizar al Fondo Nacional de Financiación
del Servicio Universal de las Telecomunicaciones, por estar obligados
a financiar dicho servicio, serán minoradas en las cuantías
correspondientes al coste neto que suponga para cada uno de los
operadores la prestación que, en su caso, realicen de estos
servicios.
La resultante de la comparación
podrá dar lugar a una aportación neta del operador
al mecanismo de financiación o una recepción neta
de subsidio para la prestación del servicio.
Asimismo, de conformidad con lo
establecido en el artículo 39.2, apartado 4, de la Ley General
de Telecomunicaciones cuando un operador de telecomunicaciones no
designado para la prestación del servicio universal ofrezca
condiciones propias de este servicio, de acceso a usuarios discapacitados
o con necesidades sociales especiales, de conformidad con la Orden
a la que se refiere el artículo 16, podrá solicitar
la deducción del coste neto de su prestación de la
aportación que deba realizar a su financiación.
Artículo 33. Fondo Nacional
de Financiación del Servicio Universal de Telecomunicaciones.
Naturaleza y fines. Supresión del Fondo.
1. El Fondo Nacional de Financiación
del Servicio Universal de Telecomunicaciones garantiza la financiación
del servicio universal y recoge las aportaciones de los operadores
obligados a contribuir a ella.
El Fondo carece de personalidad
jurídica propia y su gestión se llevará a cabo
por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
2. A través del Fondo se
persiguen los siguientes fines:
Gestionar el cobro efectivo de las
aportaciones de los operadores de telecomunicaciones.
Gestionar los pagos a los operadores
con derecho a recibirlos por la prestación del servicio universal.
3. En relación con el Fondo,
la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones llevará
a cabo las siguientes funciones:
Conocer su evolución económica
y proponer las medidas necesarias para el cumplimiento de sus fines.
Aprobar sus previsiones de ingresos
y su liquidación anual.
Aprobar la memoria anual de su gestión
que se incorporará al informe anual que ha de presentar al
Gobierno.
Gestionar su patrimonio, cobro de
derechos y atención de sus obligaciones.
Determinar las contribuciones de
cada operador.
Arbitrar, previa sumisión
de los operadores, en cualquier conflicto entre ellos, en materias
relacionadas con el Fondo.
4. En el caso de que el coste de
la prestación del servicio universal para operadores sujetos
a estas obligaciones sea de una magnitud tal que no justifique los
costes derivados de la gestión del Fondo, la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones podrá proponer al Gobierno
la supresión del mismo y, en su caso, el establecimiento
de mecanismos de compensación directa entre operadores.
Artículo 34. Recursos del
Fondo Nacional de Financiación del Servicio Universal. Aportaciones
y gestión.
1. Son recursos del Fondo Nacional
de Financiación del Servicio Universal los siguientes:
Las aportaciones que realicen los
operadores obligados a financiar el servicio universal.
Las aportaciones realizadas por
cualquier otra persona física o jurídica que desee
contribuir desinteresadamente a la financiación de cualquier
actividad propia del servicio universal.
2. Las aportaciones pecuniarias
se depositarán en una cuenta restringida abierta a tal efecto
en una entidad de crédito. Al total de los activos se le
deducirán los gastos de la gestión del Fondo.
3. Los recursos del Fondo sólo
se podrán invertir en activos financieros de alta liquidez
y rentabilidad asegurada.
4. Las aportaciones se llevarán
a cabo de forma semestral y las revisiones de su importe tendrán
carácter anual. Esta revisión la realizará
la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. En el
caso de no realizarse revisión o declarar al operador exento
de la obligación de financiación, la aportación
para el siguiente año será la misma que la del anterior.
5. El procedimiento para fijar las
aportaciones y llevarlas a cabo será el siguiente:
Cada operador enviará la
información relativa a sus ingresos del último ejercicio
cerrado, antes del 31 de mayo de cada año, a la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones.
La Comisión del Mercado de
las Telecomunicaciones calculará las cuotas de mercado de
los operadores obligados a contribuir y la aportación que
les corresponda realizar a cada uno. Antes del 30 de junio de cada
año, notificará a cada uno de los operadores obligados
la aportación anual que les corresponda ingresar por este
concepto y les requerirá para que efectúen los ingresos
semestrales correspondientes, dentro de los períodos de pago
a los que se refiere el apartado siguiente.
Las aportaciones se llevarán
a cabo mediante el modelo de impreso que apruebe la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones. Los ingresos se realizarán
dentro de los veinte días siguientes al último día
de cada semestre natural. Cada ingreso semestral será del
50 % de la aportación anual que le corresponda ingresar a
cada operador.
Los operadores con derecho a compensación
recibirán ésta dentro del mes siguiente a la finalización
del período de pago, de acuerdo con las aportaciones habidas.
6. Si un operador obligado a realizar
aportaciones no las lleva a cabo en el plazo establecido, la deuda
devengará un interés de demora igual al interés
legal más dos puntos desde el día siguiente al de
finalización del plazo de pago.
La Comisión del Mercado de
las Telecomunicaciones podrá ejercer las acciones legales
encaminadas al cobro de las cantidades debidas, siendo de cuenta
del deudor los gastos que ello ocasione.
7. La obligación de prestar
el servicio universal no quedará condicionada en ningún
caso, a la recepción de compensaciones que provengan del
Fondo.
8. La Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones pondrá a disposición de
los interesados, a solicitud de éstos, la información
disponible actualizada relativa a la gestión del Fondo Nacional
de Financiación del Servicio Universal de Telecomunicaciones.
Artículo 35. Costes de administración
del Fondo.
Los costes de administración
del Fondo incluyen, al menos, los siguientes:
Los que ocasione al gestor la supervisión
del coste neto.
Los administrativos.
Los derivados de la gestión
de las contribuciones.
Dichos costes serán objeto
de reparto entre los operadores obligados con los mismos criterios
que el coste neto del servicio universal, formando parte de sus
correspondientes aportaciones al Fondo.
CAPÍTULO III.
SERVICIOS OBLIGATORIOS.
SECCIÓN I. DISPOSICIÓN
GENERAL.
Artículo 36. Delimitación
y régimen jurídico.
Se podrán incluir dentro
de la categoría de servicios obligatorios, los enumerados
en el artículo 40.2 de la Ley General de Telecomunicaciones.
Inicialmente, se consideran incluidos los servicios regulados en
la Sección II y en la Sección III de este Capítulo.
SECCIÓN II. SERVICIOS OBLIGATORIOS
REGULADOS EN EL ARTÍCULO 40.2.A) DE LA LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES.
Artículo 37. Determinación
de los servicios a los que se refiere el artículo 40.2.a)
de la Ley General de Telecomunicaciones.
Están incluidos en el régimen
establecido en este artículo los servicios de télex,
los telegráficos, el burofax y aquellos otros servicios de
características similares que comporten acreditación
de la fehaciencia del contenido del mensaje remitido o de su remisión
o recepción, así como los servicios de seguridad de
la vida humana en el mar. Asimismo, se entienden incluidos en el
concepto de servicios obligatorios los servicios de urgencia constituidos
por el servicio de atención de llamadas de urgencia a través
del número telefónico 112, de acuerdo con la normativa
vigente.
Reglamentariamente se podrán
incluir en esta categoría otros servicios que afecten, en
general a la seguridad de las personas, a la seguridad pública
y a la protección civil.
El Gobierno, mediante Real Decreto,
determinará, a propuesta de la Administración titular
del servicio y previo informe de la Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones, otros números telefónicos
para la atención de servicios de urgencia. A estos efectos,
para dichos servicios se asignarán los números cortos
que se establecen en el Plan Nacional de Numeración de los
Servicios de Telecomunicaciones.
En la prestación de servicios
obligatorios u otros servicios de interés social, mediante
números cortos, asignados conforme a las previsiones del
Plan Nacional de Numeración de los Servicios de Telecomunicaciones,
se podrán autorizar por el Ministerio de Fomento contraprestaciones
económicas para la Administración encargada de prestar
el servicio con cargo a precios cobrados a los usuarios. En todo
caso, en los términos que se establezcan en la resolución
autorizada, las compensaciones que se fijen no sobrepasarán
un determinado porcentaje de los costes de prestación del
servicio por la Administración que lo realiza y se efectuará
una información suficiente a los usuarios del servicio.
Artículo 38. Sujetos obligados
a prestar los servicios del artículo 40.2.a) de la Ley General
de Telecomunicaciones.
De conformidad con el artículo
41.1.a) y la disposición transitoria novena de la Ley General
de Telecomunicaciones, corresponde la obligación de prestación
de los servicios de télex, telégrafos, burofax y aquellos
otros servicios de características similares que comporten
acreditación de la fehaciencia del contenido del mensaje
remitido o de su remisión o recepción, a la Entidad
Pública Empresarial Correos y Telégrafos.
El servicio de seguridad de la vida
humana en el mar se prestará, obligatoriamente, por la Dirección
General de la Marina Mercante del Ministerio de Fomento, en régimen
de gestión directa o indirecta.
Los servicios de urgencia a los
que se refiere el artículo anterior serán prestados
por la Administración correspondiente, de acuerdo con la
normativa que les sea de aplicación. El servicio de atención
de llamadas de urgencia al número 112 se llevará a
cabo por las Comunidades Autónomas, de acuerdo con la normativa
vigente.
Artículo 39. Financiación
de los servicios a los que se refiere el artículo 40.2.a)
de la Ley General de Telecomunicaciones.
De conformidad con lo dispuesto
en el artículo 41.1 y la disposición transitoria novena
de la Ley General de Telecomunicaciones, la financiación
del déficit de explotación por la prestación
de los servicios a los que se refiere aquél o, en su caso,
la contraprestación económica que deba satisfacerse
a la entidad a la que se encomienda la prestación, se llevará
a cabo por la Administración pública designada al
efecto, con cargo a sus presupuestos y sin perjuicio de lo establecido
en la disposición transitoria cuarta de este Reglamento.
Los servicios de llamadas de urgencia
serán gratuitos para los usuarios, cualquiera que sea la
Administración pública responsable de su prestación
y con independencia del tipo de terminal que se utilice.
Lo establecido en el párrafo
anterior se entiende sin perjuicio del cumplimiento de la obligación
de todos los operadores de encaminamiento gratuito de llamadas dirigidas
a los servicios de urgencia, de acuerdo con lo dispuesto en las
órdenes ministeriales que regulen las licencias individuales
y las autorizaciones generales.
SECCIÓN III. SERVICIOS OBLIGATORIOS
A LOS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 40.2.B) DE LA LEY GENERAL
DE TELECOMUNICACIONES.
Artículo 40. Determinación
de los servicios obligatorios a los que se refiere el artículo
40.2.b) de la Ley General de Telecomunicaciones.
1. De acuerdo con lo establecido
en el artículo 40.2.b) de la Ley General de Telecomunicaciones,
y a efectos de garantizar la suficiencia de su oferta por, al menos,
un operador, se consideran servicios obligatorios los de líneas
susceptibles de arrendamiento, los de la red digital de servicios
integrados y los de correspondencia pública marítima.
2. Los servicios de líneas
susceptibles de arrendamiento y servicios de la red digital de servicios
integrados a los que se refiere este artículo se delimitarán
en la Orden mencionada en el apartado 1.a) del artículo siguiente.
Esta Orden establecerá como servicios obligatorios, a efectos
de líneas susceptibles de arrendamiento, obligaciones adicionales
sobre las mínimas impuestas en la Orden de licencias a los
operadores dominantes.
Artículo 41. Procedimiento
de designación de operadores y financiación de los
servicios a los que se refiere el artículo 40.2.b) de la
Ley General de Telecomunicaciones.
1. Cuando el Ministerio de Fomento
constate que los servicios a los que se refiere este artículo
no se están prestando en competencia en el mercado, la designación
de los operadores obligados a prestar cada tipo de servicio se efectuará,
en los términos del artículo 41.2.a) de la Ley General
de Telecomunicaciones, a través de un procedimiento de licitación
pública convocada por aquél, de acuerdo con la Ley
de Contratos de las Administraciones Públicas y sin perjuicio
de lo dispuesto, inicialmente, para los servicios de correspondencia
pública marítima en la disposición transitoria
quinta de este Reglamento.
La licitación a la que se
refiere el párrafo anterior se llevará a cabo mediante
el siguiente procedimiento:
Mediante Orden del Ministro de Fomento,
previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones,
se establecerá el servicio que se deba prestar y en qué
ámbito territorial, el período y las condiciones de
prestación y financiación del servicio, de conformidad
con lo establecido en este Reglamento. Dicha Orden efectuará,
asimismo, la convocatoria del correspondiente concurso y la publicación
de sus bases.
Deberán tomarse en consideración,
como criterios para la resolución de la licitación,
los que se establecen en el artículo 41.2.a) de la Ley General
de Telecomunicaciones.
El Ministerio de Fomento adjudicará
el título que habilite a la prestación del servicio
al licitador que ofrezca las condiciones más ventajosas.
Cuando la licitación resulte
desierta, se llevará a cabo la designación directa
de un operador que tenga reconocidos en su licencia individual derechos
de ocupación de la propiedad pública o privada y se
haya beneficiado de ellos, previo el informe de la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones al que se refiere el artículo
45 y tomando en consideración los principios recogidos en
los apartados 3 y 4 de este artículo. A estos efectos, los
derechos otorgados que permitan beneficiarse de la ocupación
de la propiedad pública o privada se valorarán en
función de su extensión y del ámbito geográfico
al que afecten.
En todo caso, cuando la obligación
del servicio público se imponga en ámbitos territoriales
que no rebasen el de una Comunidad Autónoma, será
necesario el informe favorable previo de ésta, que deberá
emitirlo en el plazo máximo de un mes desde su solicitud.
2. El cumplimiento de las obligaciones
a las que se refiere este artículo, se llevará a cabo
por los operadores designados, sin perjuicio del cumplimiento por
éstos de las obligaciones de servicio público de carácter
general establecidas en el Capítulo I de este Título.
3. De acuerdo con lo establecido
en el artículo 5, el plan parcial de implantación
y extensión de las redes y servicios establecerá sus
objetivos, que podrán fijarse en fases de desarrollo e incluir
todo o parte del territorio nacional. Asimismo, se establecerán
los plazos y condiciones de precios aplicables.
Para el establecimiento de las fases
de extensión de la red a las que se refiere el párrafo
anterior, se deberán tomar en consideración, entre
otros, los siguientes criterios:
La cohesión territorial,
con especial consideración de las zonas de menor desarrollo
económico.
Los mecanismos de financiación
que incluirán:
Las ayudas previstas de las Administraciones
públicas distintas de la del Estado.
La financiación con cargo
a los ingresos derivados de las tasas a las que se refieren los
artículos 72 y 73 de la Ley General de Telecomunicaciones.
La asignación de recursos
escasos de telecomunicaciones, como contraprestación a la
imposición de estas obligaciones.
4. En la imposición de obligaciones
y en el reconocimiento de los derechos a los que se refiere esta
Sección, se mantendrá el equilibrio entre operadores
en lo relativo a las obligaciones y derechos establecidos para los
mismos.
CAPÍTULO IV.
OTRAS OBLIGACIONES DE SERVICIO PÚBLICO.
Artículo 42. Delimitación.
De conformidad con lo dispuesto
en el artículo 42 de la Ley General de Telecomunicaciones,
se podrán imponer obligaciones de servicio público
a los titulares de licencias individuales o, en los términos
establecidos en el artículo 2, a los titulares de autorizaciones
generales:
Por necesidades de la Defensa Nacional
y la seguridad pública.
Por razones de extensión
del uso de nuevos servicios y nuevas tecnologías a la educación,
la sanidad y la cultura.
Por razones de cohesión territorial.
Las obligaciones del párrafo
a) se impondrán por Acuerdo de Consejo de Ministros, previa
audiencia de los operadores obligados e informe de la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones, respetando el equilibrio
económico derivado del título habilitante y los principios
de no discriminación y de no alteración de la competencia
en el mercado.
Las obligaciones a las que se refiere
el párrafo b) se podrán imponer por Acuerdo de Consejo
de Ministros, de acuerdo con el procedimiento y los mecanismos de
financiación previstos en el artículo anterior. No
obstante, no se requerirá, en este caso, el informe de la
Comunidad Autónoma al que hace referencia el último
párrafo del apartado 1 de dicho artículo. El acuerdo
se dictará, previo informe de la Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones, conforme al artículo 45, y afectará
a los operadores dominantes y a los que tengan reconocido el derecho
de ocupación de la propiedad pública o privada. Se
podrán establecer criterios para el establecimiento de ofertas
apropiadas por la introducción de estos servicios. Las pérdidas
acreditadas del operador se financiarán por el mecanismo
establecido para los servicios obligatorios, en el artículo
41.
Las obligaciones a las que se refiere
el párrafo c) de este artículo se determinarán
e impondrán, previo informe de la Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones, mediante Acuerdo del Consejo de Ministros,
a los operadores dominantes y a los que tengan reconocido el derecho
a la ocupación de la propiedad pública o privada.
En todo caso, para las obligaciones
a las que se refieren los párrafos b) y c), los Acuerdos
del Consejo de Ministros por los que se impongan, establecerán
la cuantía de la recaudación de las tasas previstas
en los artículos 72 y 73 de la Ley General de Telecomunicaciones
que quedará afectada a la financiación de estas obligaciones,
tomando en consideración el porcentaje del déficit
que se pretenda cubrir con las mismas.
TÍTULO
III.
LOS DERECHOS A LA OCUPACIÓN
DEL DOMINIO PÚBLICO, A LA OBTENCIÓN DE LA CONDICIÓN
DE BENEFICIARIO EN LOS PROCEDIMIENTOS DE EXPROPIACIÓN FORZOSA
Y AL ESTABLECIMIENTO DE SERVIDUMBRES Y LIMITACIONES CONFORME
AL CAPÍTULO II DEL TÍTULO III DE LA LEY GENERAL DE
TELECOMUNICACIONES.
Artículo 43. Beneficiarios
de los derechos.
Podrán tener la condición
de beneficiarios en los procedimientos de expropiación forzosa
y en el establecimiento de servidumbres y limitaciones, así
como acceder al derecho de ocupación del dominio público,
los operadores que sean titulares de licencias individuales para
el establecimiento o explotación de redes públicas
de telecomunicaciones, en las condiciones establecidas en este Título.
Artículo 44. Procedimiento
de asignación de los derechos a que se refiere este Título.
1. Los solicitantes de licencias
individuales para el establecimiento o explotación de redes
públicas de tele comunicaciones que deseen que se les reconozcan
genéricamente en su licencia individual los derechos de ocupación
de la propiedad pública o privada que se regulan en este
Título, deberán hacerlo constar en la solicitud del
título y en el proyecto técnico que deben presentar
junto a dicha solicitud. En dicho proyecto deberán incluirse
las previsiones de extensión y delimitación geográfica
de los derechos que el operador considere necesarios para el establecimiento
y explotación de la red.
Asimismo, los titulares de licencias
individuales que no hayan ejercido inicialmente la facultad a la
que se refiere el párrafo anterior podrán hacerlo
posteriormente. solicitando del órgano que les otorgó
la licencia su modificación, para que conste en su documento
formalizador el reconocimiento de los derechos de ocupación
de la propiedad pública y privada. En este caso, deberán
presentar un nuevo proyecto técnico que incluya las previsiones
recogidas en el párrafo anterior.
2. La solicitud del reconocimiento
de derechos en los dos supuestos señalados en el apartado
1 de este artículo deberá ir acompañada del
compromiso expreso del solicitante de aceptar las obligaciones de
servicio público que les sean impuestas, de conformidad con
lo establecido en el Título III de la Ley General de Telecomunicaciones
y en este Reglamento. El documento en que se formalice dicho compromiso
formará parte de la licencia individual, se incluirá
como anexo del documento formalizador de la misma y será
objeto de inscripción en el Registro Especial de Titulares
de Licencias Individuales.
A estos efectos, los operadores
que tengan reconocidos genéricamente en su licencia individual
derechos de ocupación de la propiedad pública o privada
deberán, inicialmente, respetar las obligaciones de servicio
público a las que se refiere el artículo 35.2 de la
Ley General de Telecomunicaciones y que se desarrollan en los artículos
7, 8 y 9 de este Reglamento. Posteriormente, cuando ejerzan dichos
derechos, se les podrán imponer otras obligaciones de servicio
público, incluidas las de extensión de la red, de
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 40.2.b) y 42 de
la Ley General de Telecomunicaciones y en la Sección II del
Capítulo III y en el Capítulo IV del Título
anterior de este Reglamento.
De las licencias individuales en
las que se reconozca el derecho de ocupación de la propiedad
pública o privada se dará traslado al Ministerio de
Fomento, a efectos de lo dispuesto en los artículos siguientes
de este Título.
Artículo 45. Equilibrio de
las obligaciones del servicio público impuestas a los operadores
a los que se reconocen los derechos recogidos en este Título.
Cuando las licitaciones resulten
desiertas, para la imposición de las obligaciones de servicio
público a las que se refieren los artículos 41.1.d)
y 42 de este Reglamento, el Ministerio de Fomento solicitará
de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones un informe
en el que se valore el grado de equilibrio entre las obligaciones
que se han ido imponiendo a los titulares de licencias individuales
y los derechos que se les hayan reconocido para la ocupación
del dominio público o para ser beneficiarios en los procedimientos
de expropiación forzosa, en los términos que se establecen
en los artículos siguientes de este Título.
A efectos de lo dispuesto en el
párrafo anterior, se dará traslado a la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones por el Ministerio de Fomento
del informe sobre la ocupación del dominio público
o, en su caso, del proyecto técnico que haya aprobado en
el curso del correspondiente procedimiento, de acuerdo con los artículos
46 y 47 de este Reglamento.
Artículo 46. Derechos de
ocupación del dominio público.
1. Los titulares de licencias individuales
para el establecimiento y explotación de redes públicas
de telecomunicaciones que, de conformidad con los artículos
anteriores, tengan reconocido genéricamente el derecho de
ocupación de dominio público y hayan asumido el cumplimiento
de las correspondientes obligaciones de servicio público,
podrán solicitar la ocupación concreta de determinados,
bienes a la Administración titular de los mismos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley General de Telecomunicaciones
y en la normativa vigente en materia de ocupación de dominio
público.
2. Para el otorgamiento de la autorización
de ocupación de dominio público será requisito
previo el informe del órgano competente del Ministerio de
Fomento que acredite que el operador cumple las condiciones exigidas
en el artículo 44 y que el proyecto específico de
ocupación de bienes de dominio público que el operador
ha presentado ante la Administración titular es coherente
con las previsiones de extensión y delimitación geográfica
previstas en el proyecto técnico de la licencia individual.
3. Cuando el derecho de ocupación
del dominio público se otorgue sobre bienes demaniales de
titularidad de una Administración Local, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley General de Telecomunicaciones,
será también de aplicación la legislación
de Régimen local.
Artículo 47. Expropiación
forzosa.
1. Los titulares de licencias individuales
para el establecimiento y explotación de redes públicas
de telecomunicaciones que, de conformidad con los artículos
anteriores, tengan reconocido genéricamente el derecho de
ocupación de la propiedad privada y hayan asumido el cumplimiento
de las correspondientes obligaciones de servicio público,
podrán solicitar ser beneficiarios en un expediente concreto
de expropiación forzosa para dicha ocupación o la
declaración a su favor del derecho de servidumbre de paso,
siempre que cumplan lo previsto en el artículo 46 de la Ley
General de Telecomunicaciones y en el artículo 44 de este
Reglamento, así como en la normativa vigente en materia de
expropiación forzosa.
2. La aprobación del proyecto
técnico concreto por la Secretaría General de Comunicaciones
llevará implícita la declaración de utilidad
pública y la necesidad de ocupación, a efectos de
lo previsto en la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre
de 1954, para la instalación de redes públicas de
telecomunicaciones. Del proyecto técnico aprobado se dará
traslado a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones,
a los efectos de lo previsto en el artículo 45 de este Reglamento.
Con carácter previo a la
aprobación del proyecto técnico, se recabará
informe del órgano competente en materia de ordenación
del territorio de la Comunidad Autónoma correspondiente que
habrá de ser emitido en el plazo de quince días desde
su solicitud. Previa solicitud de la Comunidad Autónoma afectada,
este plazo será ampliado hasta dos meses si el proyecto afecta
a un área geográfica relevante.
3. En las expropiaciones que se
lleven a cabo para la instalación de redes públicas
de telecomunicaciones cuyos titulares tengan impuestas obligaciones
dé servicio universal y de servicios obligatorios de telecomunicaciones,
se seguirá el trámite especial de urgencia establecido
en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa,
cuando así se haga constar en la resolución de la
Secretaría General de Comunicaciones que apruebe el proyecto
técnico. Para la declaración de la procedencia del
trámite especial de urgencia bastará con que el órgano
que tramite el expediente constate y declare expresamente que el
interesado tiene impuestas dichas obligaciones.
Artículo 48. Uso compartido
de infraestructuras instaladas al amparo del ejercicio de los derechos
regulados en este Título.
1. Los operadores con licencias
para instalar redes públicas de telecomunicaciones que soliciten
y obtengan, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
anteriores, el derecho de ocupación del dominio público,
la condición de beneficiarios en un expediente de expropiación
forzosa o el derecho de servidumbre de paso, podrán ser obligados
al uso compartido de las instalaciones que realicen sobre las propiedades
afectadas o de éstas con otros operadores que exploten redes
públicas de telecomunicaciones y que tengan, a su vez, impuestas
obligaciones de servicio público.
2. El uso compartido de tales instalaciones,
infraestructuras o propiedades deberá ser objeto de acuerdo
técnico y comercial entre las partes afectadas. La Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones podrá, cuando no se
llegue a un acuerdo entre las partes, resolver lo procedente y tendrá
la facultad de imponer condiciones de uso compartido, tras un período
de consulta pública y audiencia de las partes afectadas cuando
dicho uso compartido permita eliminar obstáculos para la
competencia en el mercado. Las resoluciones de la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones que establezcan condiciones
de utilización compartida podrán incluir la fijación
de criterios del reparto de costes, del reparto de las instalaciones
o de la propiedad.
3. El uso compartido a que se refiere
este artículo se extiende, sin perjuicio de la regulación
específica que se establece en este Capítulo, al derecho
de utilización compartida de los locales de los titulares
de redes públicas de telecomunicaciones, para la interconexión,
conforme al artículo 22.5 de la Ley General de Telecomunicaciones.
Artículo 49. Procedimiento
para el establecimiento del uso compartido de infraestructuras.
Por Orden del Ministro de Fomento
se establecerán los supuestos en los que, con carácter
previo a la emisión del informe o de la resolución
que apruebe el proyecto técnico dictados por la Secretaría
General de Comunicaciones a que se refieren los artículos
46 y 47 de este Reglamento, será necesario efectuar anuncio
público otorgando un plazo de veinte días a los operadores
de redes públicas de telecomunicaciones para que manifiesten
su interés en la utilización compartida.
En el caso de que, efectuado el
anuncio público, un operador de red pública de telecomunicaciones
que, en los términos de su licencia individual, tenga el
derecho de ocupación de dominio público o el de ser
beneficiario en un procedimiento de expropiación forzosa,
manifieste su interés en la utilización conjunta de
un bien, se suspenderá la tramitación del expediente
por parte de la Secretaría General de Comunicaciones y se
otorgará un plazo de veinte días a los interesados
para que fijen libremente las condiciones para ello.
En el supuesto de que no se produzca
acuerdo entre los interesados en el plazo anteriormente indicado,
cualquiera de ellos podrá solicitar de la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones que establezca, mediante resolución,
las condiciones de uso compartido. De dicha petición se dará
traslado a la Secretaría General de Comunicaciones a efectos
de que ésta suspenda la tramitación del expediente
hasta que la Comisión resuelva.
La Comisión del Mercado de
las Telecomunicaciones, en el plazo máximo de treinta días,
dará traslado de su resolución a los interesados y
a la Secretaria General de Comunicaciones a efectos de que por ésta
se continúe la tramitación del correspondiente expediente.
En el supuesto de que la Secretaría General de Comunicaciones
emita informe favorable o apruebe el proyecto técnico, las
condiciones impuestas por la Comisión formarán parte
de la resolución con que finalice el expediente.
El órgano competente para
resolver el expediente de ocupación del dominio público
o la expropiación forzosa deberá recoger, entre las
obligaciones impuestas al beneficiario, las de permitir su uso compartido,
de conformidad con lo previsto en este artículo.
La resolución de la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones sobre el uso compartido tomará
en consideración su repercusión en el fomento de la
competencia en el mercado. Para la imposición de condiciones
deberá tomar, asimismo, en consideración lo previsto
en el apartado 3 del artículo 37 de la Ley General de Telecomunicaciones.
Artículo 50. Ejercicio de
los derechos de uso compartido de los locales e infraestructuras
para la interconexión de redes públicas de telecomunicaciones.
1. Los operadores que, de conformidad
con el artículo 22 de la Ley General de Telecomunicaciones,
tengan derechos de interconexión podrán incluir, en
el documento en que la soliciten, que se les permita la instalación
de los equipos precisos para hacerla efectiva en los inmuebles de
los operadores que estén obligados a facilitarla. En la negociación
de los acuerdos de interconexión, cualquiera de las partes
podrá solicitar el uso compartido de las infraestructuras
y los locales y el acceso de personal de ellas dependiente a las
del otro operador, que deberá facilitarlo cuando disponga
de capacidad suficiente y sea técnicamente factible y económicamente
viable.
La instalación de los equipos
en los locales de otro operador y de uso compartido de sus infraestructuras
permitirá a éste recibir una contraprestación
económica que será acordada entre las partes. Asimismo,
las partes acordarán las condiciones técnicas, económicas,
de seguridad y de cualquier otra índole para el uso compartido
de los locales e infraestructuras. Si no se alcanza acuerdo, la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones resolverá
lo procedente, a solicitud de cualquiera de las partes, de conformidad
con lo previsto en este Título.
2. Para el cumplimiento de lo previsto
en el apartado anterior se aplicará lo determinado en este
Título y, en especial, lo siguiente:
El operador que desee establecer
un acuerdo de interconexión y que solicite para ello el acceso
al uso compartido de infraestructuras o locales de otro operador
notificará a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
la presentación de la solicitud que dirija a éste
de inicio de negociaciones.
Transcurridos dos meses desde la
fecha de notificación de la solicitud a la que se refiere
el párrafo anterior, sin que se haya alcanzado un acuerdo
entre las partes, el propio operador deberá notificarlo a
la Comisión. En este caso, la Comisión dictará
la oportuna resolución en los términos previstos en
los artículos anteriores.
El plazo al que se refiere el párrafo
b) anterior se entiende sin perjuicio de la aplicación de
los plazos generales previstos en el Reglamento por el que se desarrolla
el Título II de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de
Telecomunicaciones, en lo relativo a la interconexión y al
acceso a las redes públicas y a la numeración, aprobado
por Real Decreto 1651/1998, de 24 de julio.
Artículo 51. Protecciones
radioeléctricas.
Los explotadores de redes públicas
de telecomunicaciones que tengan impuestas obligaciones de servicio
público y dispongan de los derechos de ocupación del
dominio público y de la condición de beneficiarios
de los expedientes de expropiación forzosa a que se refiere
este Título, podrán obtener la protección del
dominio público radioeléctrico que utilicen para dichas
redes, solicitando la imposición de servidumbres y limitaciones
a la propiedad, de conformidad con lo previsto en el artículo
48.2.f) de la Ley General de Telecomunicaciones.
TÍTULO
IV.
DERECHOS DE LOS USUARIOS.
Artículo 52. Objeto.
Son objeto de regulación
en este Título los derechos de los usuarios finales de servicios
de telecomunicaciones disponibles al público y de redes públicas
de telecomunicaciones. Ello se entiende sin perjuicio de lo dispuesto
en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios.
Los derechos de acceso e interconexión
a redes de telecomunicaciones y los accesos especiales a las mismas
se regirán por lo dispuesto en el Capítulo IV del
Título II de la Ley General de Telecomunicaciones, así
como en el Reglamento por el que se desarrolla el Título
II de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones,
en lo relativo a la interconexión y al acceso a las redes
públicas y a la numeración, aprobado por Real Decreto
1651/1998, de 24 de julio.
Artículo 53. Prestación
de los servicios.
Los usuarios tendrán derecho
al uso de los servicios de telecomunicaciones a los que se refiere
el artículo anterior en los términos que se establezcan
en la normativa vigente y, en su caso en los contratos que celebren
con los operadores. Estos respetarán los niveles de calidad
que, de conformidad con este Reglamento y con la Orden de licencias
individuales y autorizaciones generales, deban cumplir.
Artículo 54. Solicitudes
de acceso y conexión.
Los operadores que tengan impuestas
obligaciones de servicio público y los que tengan la consideración
de dominantes deberán facilitar a todos los usuarios el acceso
a la red pública telefónica en el ámbito geográfico
en el que actúen en condiciones de igualdad, transparencia
y no discriminación, en los términos que se deriven
de su título habilitante.
Las personas que soliciten el acceso
al servicio telefónico disponible al público tendrán
derecho a conocer la fecha prevista para satisfacer su solicitud,
de acuerdo con los planes del operador. Asimismo tendrán
derecho al acceso, gratuito, tanto al servicio de atención
de llamadas de urgencia a través del número 112 como
a otros servicios que normativamente se determinen, en los términos
establecidos en el artículo 39 de este Reglamento.
Los solicitantes a los que se refiere
el párrafo anterior tendrán derecho a conectar y utilizar
equipos terminales adecuados y a acceder a los servicios de consulta
de números de abonados.
Artículo 55. Servicio de
información de guía telefónica.
Los abonados al servicio telefónico
fijo disponible al público y los usuarios de los teléfonos
públicos de pago, tendrán derecho a que el operador
encargado de la prestación del servicio universal ponga a
su disposición, respecto de los números telefónicos
de dicho servicio, a un precio asequible, de conformidad con el
artículo 14 de este Reglamento, al menos, un servicio de
información telefónica actualizada. Dicho servicio
no afectará a los datos de los abonados que, de conformidad
con el artículo 67.2 de este Reglamento, hayan manifestado
su deseo de que se les excluya de las guías.
Artículo 56. Contrato.
1. Las relaciones entre los abonados
y los prestadores de los servicios a los que se refiere el artículo
53 se regirán por un contrato que se ajustará a la
normativa vigente que les sea de aplicación, incluida la
Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores
y Usuarios.
2. La Secretaría General
de Comunicaciones aprobará, previo informe de la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones y con audiencia de las asociaciones
de consumidores y usuarios, con carácter previo a su utilización,
los modelos de contrato-tipo relativos a la prestación de
obligaciones de servicio público.
3. El contrato que los operadores
de servicio telefónico disponible al público celebren
con los abonados, deberá recoger, entre otros aspectos, el
tipo de servicio suministrado, el básico y, en su caso, los
adicionales contratados, sus condiciones de facturación,
los niveles de calidad y los mecanismos de compensación y
reembolso a favor de aquéllos si no se alcanzan los niveles
de calidad del servicio fijados u otros términos del contrato.
Asimismo, recogerá el procedimiento para actuar en caso de
impago de las facturas, un resumen del procedimiento para resolver
reclamaciones, fijándose el plazo máximo en el que
habrá de procederse a la conexión inicial y a los
tipos de servicio de mantenimiento que se ofrecen.
Los niveles de calidad que figuren
en los contratos serán vinculantes para los operadores. Los
usuarios tendrán derecho a indemnización en caso de
incumplimiento, en los términos del artículo 8.
Con arreglo a lo que se establezca
mediante orden, el Ministerio de Fomento habrá de garantizar
al usuario, conforme al artículo 54.2 de la Ley General de
Telecomunicaciones, el derecho a desconectarse, previa solicitud
expresa, de los servicios contratados y a obtener una compensación
económica por la interrupción del servicio. El importe
de esta indemnización será, al menos, igual al precio
que pague el usuario al operador, por todos los conceptos por el
período en el que se efectúe la interrupción.
4. De conformidad con el artículo
54.5 de la Ley General de Telecomunicaciones, el Gobierno podrá
introducir cláusulas de modificación en los contratos
celebrados entre los usuarios finales y los operadores para evitar
el trato abusivo de éstos a aquéllos. Sin perjuicio
de ello, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
podrá introducir cláusulas de modificación
en los contratos celebrados entre operadores cuando afecten a la
competencia en el mercado.
5. El contrato de abono se extinguirá
por las causas generales de extinción de los contratos y,
especialmente por voluntad del abonado, comunicándolo, previamente
y de forma fehaciente, al prestador del servicio con una antelación
mínima de quince días naturales al momento en que
ha de surtir efectos.
6. En los contratos de servicio
de los abonados discapacitados incluidos en el ámbito del
servicio universal figurarán las condiciones especiales de
compensación que tienen derecho a recibir por el mayor coste
que, al serlo, soportan en el uso del servicio por causa de sus
discapacidades.
Artículo 57. Facturación
del servicio y depósito de garantía.
1. Los usuarios tendrán derecho
a que los operadores del servicio telefónico disponible al
público les presenten facturas por los cargos en que hayan
incurrido. Las facturas deben contener de forma obligatoria y debidamente
diferenciados los conceptos de precios que se tarifican por los
servicios que se prestan. Asimismo, los usuarios tendrán
derecho a obtener recibos independientes para el servicio básico
y, en su caso, los adicionales contratados.
2. Los operadores del servicio telefónico
disponible al público que tengan la consideración
de dominantes o que estén designados para la prestación
del servicio universal, deberán suministrar a sus abonados
la facturación detallada por los servicios que prestan, en
los términos establecidos en este Reglamento y en la normativa
que sea de aplicación.
3. Los operadores de telecomunicaciones
que presten el servicio telefónico disponible al público,
podrán exigir a los abonados a dicho servicio, tanto en el
momento de contratar como durante la vigencia del contrato, la constitución
de un depósito en garantía, en las condiciones establecidas
en este artículo.
Podrán exigirse depósitos
en garantía a los abonados al servicio telefónico
disponible al público en los siguientes supuestos:
En los contratos de abono al servicio
telefónico solicitado por personas físicas o jurídicas
que sean o hayan sido con anterioridad, abonados al servicio y hubieran
dejado impagados uno o varios recibos.
En los contratas de abono al servicio
telefónico cuyos titulares tuvieran contraídas deudas
por otro u otros contratos de abono, vigentes o no en ese momento
o bien que, de modo reiterado, incurran en demora en el pago de
los recibos correspondientes.
Para los abonados titulares de líneas
que dan servicio a equipos terminales de uso público para
su explotación por terceros en establecimientos públicos.
Los que se establezcan por Orden
del Ministro de Fomento.
Mediante Orden se establecerán
los criterios de determinación de la cuantía de los
depósitos, su duración, el procedimiento para su constitución
y si serán o no remunerados. Lo establecido en este párrafo
se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición
transitoria sexta.
Artículo 58. Publicación
de información y acceso a la misma.
Los operadores de redes públicas
de telefonía y de servicios telefónicos disponibles
para el público publicarán, en los términos
que se establezcan por el Ministerio de Fomento, una información
adecuada y actualizada sobre las condiciones normales de acceso
y utilización de dichas redes, en particular la relativa
a sus tarifas y a los períodos contractuales de vigencia
mínima y de renovación. El Ministerio de Fomento determinará
los medios a través de los cuales dicha información
deba ser publicada y el contenido de la publicación que,
en todo caso, deberán incluir los niveles reales de calidad
que el operador ofrece. Los indicadores y métodos para su
medición deberán estar disponibles para los abonados.
La oferta que realicen los operadores
dominantes para la prestación de los servicios a los que
se refiere este artículo deberán publicarse en la
forma establecida por el Ministerio de Fomento. Las condiciones
ofrecidas deberán aplicarse a cualquier solicitud, salvo
autorización expresa del Ministerio de Fomento.
La modificación de las ofertas
a las que se refiere el párrafo anterior sólo podrán
llevarse a cabo con una antelación mínima de treinta
días al momento en que sea efectiva, salvo que por el Ministerio
de Fomento se establezca otra cosa. Dicha modificación deberá
publicarse en términos similares a la oferta original y notificarse
a los usuarios afectados.
Artículo 59. Suspensión
temporal del servicio telefónico.
1. El retraso en el pago total o
parcial por el abonado durante un período superior a un mes
desde la presentación a éste del documento de cargo
correspondiente a la facturación del servicio telefónico
disponible al público, podrá dar lugar, previo aviso
al abonado, a su suspensión temporal. La suspensión
afectará a la prestación de los servicios al abonado
correspondientes al contrato al que se refiere él documento
de cargo cuyo importe haya sido impagado.
2. En el supuesto de suspensión
temporal del servicio telefónico por impago, éste
deberá ser mantenido para todas las llamadas entrantes y
las llamadas salientes de urgencias.
3. El abonado tiene derecho a solicitar
y obtener del operador del servicio la suspensión temporal
de éste por un período determinado que no será
menor de un mes ni superior a tres meses. El período no podrá
exceder, en ningún caso, de noventa días por año
natural. En caso de suspensión, se deducirá de la
cuota de abono la mitad del importe proporcional correspondiente
al tiempo al que afecte.
Artículo 60. Interrupción
del servicio telefónico.
1. El retraso en el pago del servicio
telefónico disponible al público por un período
superior a tres meses o la suspensión temporal, en dos ocasiones,
del contrato por mora en el pago de los servicios correspondientes,
dará derecho al operador a la interrupción definitiva
del servicio y a la correspondiente resolución del contrato.
2. El período de mora tras
el cual el operador tendrá derecho a la interrupción
del servicio podrá ser ampliado, mediante orden, para colectivos
discapacitados o con necesidades sociales especiales.
3. Las condiciones en que puede
efectuarse la suspensión o interrupción del servicio
en los supuestos previstos tanto en este artículo como en
el anterior, serán fijados por Orden del Ministro de Fomento.
En la misma Orden se regulará el procedimiento a seguir para
la suspensión o interrupción.
Artículo 61. Procedimientos
de resolución de conflictos.
1. Las reclamaciones de los abonados
del servicio telefónico disponible al público y las
de los usuarios finales de los servicios de líneas susceptibles
de arrendamiento sobre su funcionamiento, su precio, su facturación,
la responsabilidad por daños o cualquier otra cuestión
que pudiera plantearse en relación con la prestación
del servicio, deberán dirigirse a cualquiera de las oficinas
comerciales del operador, en el plazo de un mes desde el momento
en que se tenga conocimiento del hecho que las motive. Formulada
la reclamación, si el abonado no hubiera obtenido respuesta
satisfactoria del operador en el plazo de un mes, podrá acudir
a las vías indicadas en los apartados siguientes.
2. Los abonados podrán dirigir
su reclamación a las Juntas Arbitrales de Consumo, en los
términos establecidos en la normativa reguladora de las mismas.
3. Para el supuesto de que el operador
o el abonado no se sometan a las Juntas Arbitrales, éste
podrá dirigirse, en el plazo de un mes desde la respuesta
del operador o la finalización del plazo para responder,
a la Secretaría General de Comunicaciones que, una vez realizados
los trámites oportunos, dictará resolución
sobre la cuestión planteada. La resolución que ésta
dicte agotará la vía administrativa y contra ella
podrá interponerse recurso contencioso-administrativo.
4. El Ministerio de Fomento podrá
autorizar la ampliación de los plazos para la suspensión
o la interrupción del servicio, previa solicitud de cualquier
abonado que haya iniciado el procedimiento de resolución
de conflictos al que se refiere este artículo.
TÍTULO
V.
PROTECCIÓN DE LOS DATOS PERSONALES
EN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES.
CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 62. Alcance y sujetos
obligados.
1. El presente Título tiene
como objeto el establecimiento de las normas reglamentarias de carácter
técnico de desarrollo de la Ley General de Telecomunicaciones,
en relación a la protección de los datos personales
en la explotación de redes y en la prestación de los
servicios de telecomunicaciones.
2. Los operadores con licencia individual
o, en su caso, autorización general para la prestación
de servicios de telecomunicaciones disponibles al público
o que exploten redes públicas de telecomunicaciones, de conformidad
con las Órdenes ministeriales reguladoras de los referidos
títulos, deberá garantizar la protección de
los datos personales en el ejercicio de su actividad, en los términos
establecidos en este Reglamento.
Asimismo, los operadores prestadores
de los servicios a los que se refiere el párrafo anterior,
deberán tomar las medidas adecuadas para salvaguardar la
seguridad de sus servicios, cuando sea necesario, en colaboración
con el operador de la red pública de telecomunicaciones.
Dichas medidas deberán garantizar, en todo caso, un nivel
de seguridad adecuado para el riesgo existente.
A efectos de lo establecido en el
párrafo anterior, cuando exista un riesgo concreto de violación
de la seguridad en la red, el prestador del servicio deberá
informar a los abonados sobre dicho riesgo y las posibles soluciones,
indicando su coste.
Artículo 63. Régimen
jurídico.
La protección de los datos
personales vinculados a las redes y servicios de telecomunicaciones
se regirá, de conformidad con el artículo 50 de la
Ley General de Telecomunicaciones, por lo dispuesto en la Ley Orgánica
5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado
de los Datos de Carácter Personal.
Artículo 64. Ámbito
de aplicación.
1. Lo regulado en este Título
es de aplicación al tratamiento de los datos personales en
la prestación de servicios de telecomunicaciones disponibles
al público y en la explotación de redes públicas
de telecomunicaciones.
2. Las disposiciones sobre presentación
y limitación de la identificación de la línea
llamante y de la línea conectada y sobre el desvío
automático de llamadas se aplicarán, en los términos
establecidos en el Capítulo III de este Título, a
las líneas de abonados conectadas a centrales digitales y
a las líneas de abonados conectadas a centrales analógicas,
cuando sea técnicamente posible y no exija una inversión
desproporcionada por el operador. Los operadores deberán
obtener del Ministerio de Fomento la autorización correspondiente
para quedar exentos del cumplimiento de los requisitos sobre presentación
y limitación de la identificación de la línea
llamante y conectada y sobre desvío automático de
llamadas.
3. No será de aplicación
lo establecido en este Título cuando, de conformidad con
la normativa vigente, sea necesario adoptar medidas para la protección
de la seguridad pública, la seguridad del Estado, la aplicación
del derecho penal y la interceptación legal de las telecomunicaciones
para cualesquiera de estos fines.
CAPÍTULO II.
LOS DATOS DE CARÁCTER PERSONAL
EN RELACIÓN CON DETERMINADOS ASPECTOS DE LOS SERVICIOS DE
TELECOMUNICACIONES.
Artículo 65. Datos personales
sobre el tráfico y la facturación.
1. Los operadores deberán
destruir los datos de carácter personal sobre el tráfico
relacionados con los usuarios y los abonados que hayan sido tratados
y almacenados para establecer una comunicación, en cuanto
termine la misma, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados
siguientes.
2. Podrán ser tratados por
los operadores, exclusivamente con objeto de realizar la facturación
y los pagos de las interconexiones, los datos a los que se refiere
el apartado anterior que incluyan:
El número o la identificación
del abonado.
La dirección del abonado
y el tipo de equipo terminal empleado para las llamadas.
El número total de unidades
que deben facturarse durante el ejercicio contable.
El número del abonado que
recibe la llamada.
El tipo, la hora de comienzo y la
duración de las llamadas realizadas o el volumen de datos
transmitidos.
La fecha de la llamada o del servicio.
Otros datos relativos a los pagos,
tales como pago anticipado, pagos a plazos, desconexión y
notificaciones de recibos pendientes.
Estos datos podrán tratarse
y almacenarse únicamente por el plazo durante el cual pueda
impugnarse la factura o exigirse el pago, de conformidad con la
legislación aplicable. Transcurrido dicho plazo, los operadores
deberán destruir los datos de carácter personal, en
los términos del apartado 1 de este artículo.
3. Asimismo, los operadores podrán
tratar los datos a los que se refiere el apartado anterior para
la promoción comercial de sus propios servicios de telecomunicaciones,
siempre y cuando el abonado haya dado su consentimiento previo.
A estos efectos, los operadores deberán dirigirse a los abonados,
al menos, con un mes de antelación al inicio de la promoción,
requiriendo su consentimiento que, de producirse, será válido
hasta que los abonados lo dejen sin efecto de modo expreso. Si en
el plazo de un mes desde que el abonado reciba la solicitud, éste
no se hubiese pronunciado al respecto, se entenderá que consiente,
sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria
séptima.
4. El tratamiento de los datos de
tráfico y facturación debe realizarse por las personas
que actúen bajo las órdenes del operador prestador
del servicio o del explotador de la red que se ocupen de la gestión
de la facturación o del tráfico, de las solicitudes
de información de los clientes, de la detección de
fraudes o de la promoción comercial de los propios servicios
del operador.
En todo caso, dicho tratamiento
deberá limitarse a lo necesario para realizar tales actividades.
5. A efectos de lo dispuesto en
este artículo, de conformidad con el artículo 3 de
la Ley de Regulación del Tratamiento Automatizado de los
Datos de Carácter Personal, se entiende por tratamiento de
datos el conjunto de operaciones y procedimientos técnicos,
de carácter automatizado o no, que permitan la recogida,
grabación, conservación, elaboración, modificación,
bloqueo, cancelación y cesiones de datos que resulten de
comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.
Artículo 66. Protección
de los datos personales en la facturación detallada.
Los abonados tendrán derecho
a recibir facturas no detalladas cuando así lo soliciten
a los operadores que, de conformidad con lo dispuesto en este Reglamento
y en las Órdenes ministeriales que regulen las licencias
individuales y las autorizaciones generales, tengan la obligación
de prestar dicho servicio.
Asimismo, por resolución
del Secretario general de Comunicaciones se fijarán las distintas
modalidades de facturación detallada que los abonados pueden
solicitar a los operadores, tales como la supresión de un
determinado número de cifras en la factura de los números
a los que se ha llamado o la no aparición en la factura de
los números a los que se llama cuando el pago se haga con
tarjeta de crédito, como mecanismos de garantía de
la utilización anónima o estrictamente privada del
servicio.
Artículo 67. Guías
de servicios de telecomunicaciones disponibles al público.
1. Los datos personales que figuren
en las guías de abonados de los servicios a los que se refiere
el artículo 62 que sean accesibles al público o que
puedan obtenerse a través de servicios de información,
ya sean impresas o electrónicas, deberán limitarse
a los que sean estrictamente necesarios para identificar a un abonado
concreto. Por Orden del Ministro de Fomento, se determinarán
las condiciones para hacer constar dichos datos.
No obstante lo dispuesto en el párrafo
anterior, los operadores encargados de la elaboración de
las guías podrán publicar otros datos personales de
los abonados siempre que éstos hayan dado su consentimiento
inequívoco.
A estos efectos, se entenderá
que existe consentimiento inequívoco de un abonado, cuando
éste se dirija al operador por escrito solicitándole
que amplíe sus datos personales que figuran en la guía.
También se producirá cuando el operador solicite al
abonado su consentimiento y éste le responda en el plazo
de un mes dando su aceptación. Si en dicho plazo el abonado
no hubiese dado su consentimiento expreso, se entenderá que
no acepta que se publiquen en la guía correspondiente otros
datos que no sean los que se establecen en el párrafo primero
de este apartado.
2. Los abonados podrán exigir
a los operadores que se les excluya de las guías, que se
indique que sus datos personales no puedan utilizarse para fines
de venta directa o que se omita parcialmente su dirección.
Los operadores requeridos deberán cumplir lo dispuesto en
este apartado, sin coste alguno para los abonados.
Los abonados que soliciten su exclusión
de las guías, tendrán derecho a recibir la información
adicional a la que se refiere el párrafo segundo del apartado
3 del artículo 69.
Artículo 68. Llamadas no
solicitadas para fines de venta directa.
1. Las llamadas no solicitadas por
los abonados con fines de venta directa que se efectúen mediante
sistemas de llamada automática, a través de servicios
de telecomunicaciones, sin intervención humana (aparatos
de llamada automática) o facsímil (fax), sólo
podrán realizarse a aquellos que hayan dado su consentimiento
previo.
2. Las llamadas no solicitadas por
los abonados con fines de venta directa que se efectúen mediante
sistemas distintos de los establecidos en el apanado anterior, podrán
efectuarse salvo las dirigidas a aquellos que hayan manifestado
su deseo de no recibir dichas llamadas.
CAPÍTULO III.
PROTECCIÓN DE LOS DATOS PERSONALES
EN LOS SERVICIOS AVANZADOS DE TELEFONÍA.
Artículo 69. Presentación
y restricción de la línea llamante y conectada.
1. Lo establecido en este Capítulo
será de aplicación a los operadores que, de conformidad
con lo establecido en la Orden reguladora de las licencias individuales
y en el artículo 40 de este Reglamento, tengan la obligación
de prestar servicios avanzados de telefonía con las facilidades
de identificación de la línea llamante e identificación
de la línea conectada. Asimismo, deberán cumplir lo
establecido en este Capítulo los demás operadores
que, sin estar obligados por la normativa anteriormente citada,
presten voluntariamente dichos servicios.
2. A los efectos de este Reglamento,
se entenderá por facilidad de identificación de la
línea llamante la prestación que permite que el usuario
que recibe una llamada, obtenga la información del número
telefónico de la línea desde donde se origina esa
comunicación y por facilidad de identificación de
la línea conectada la prestación que permite que el
usuario que origina la llamada, obtenga información del número
telefónico de la línea a la que ha sido conectada
su llamada.
3. Los operadores citados en el
apartado primero de este artículo, informarán individualmente
a cada uno de sus abonados, con quince días de antelación
al inicio de la prestación de las facilidades de identificación
de la línea llamante y de la línea conectada, de las
características de dichas facilidades.
De manera particular, los abonados
que hubieran solicitado no aparecer en las guías de abonados
de los operadores, de conformidad con lo establecido en el artículo
67, deberán recibir una comunicación adicional a la
anterior en la que, poniéndose de manifiesto su especial
situación, se explique con mayor detalle cómo la utilización
de las mencionadas facilidades puede afectar a la protección
de su intimidad.
Los operadores deberán facilitar
a la Agencia de Protección de Datos, con una antelación
de quince días a la fecha de su envío, copia de la
comunicación que vayan a utilizar para informar a sus abonados.
Los operadores ofrecerán
a los abonados un servicio de atención rápido y gratuito
para que puedan realizar consultas sobre el funcionamiento de estas
facilidades y para que comuniquen, en su caso, la configuración
y opciones elegidas para las mismas.
Los operadores que vayan a prestar
las facilidades de identificación de la línea llamante
o de la línea conectada deberán remitir al Ministerio
de Fomento, con carácter previo al suministro a los abonados
de la información a la que se refiere el párrafo primero
de este apartado, un documento que recoja las características
y los procedimientos a emplear para garantizar el cumplimiento de
lo establecido en este Reglamento sobre dichas facilidades. Asimismo,
los operadores tendrán obligación de comunicar, de
manera previa a su aplicación, posteriores variaciones de
las características de sus ofertas.
Artículo 70. Supresión
en origen llamada a llamada de la identificación de la línea
llamante.
Los operadores citados en el apartado
primero del artículo anterior que intervengan en el establecimiento
de comunicaciones con la facilidad de identificación de la
línea llamante, deberán, necesariamente, ofrecer la
posibilidad, en el tramo de red correspondiente, de que el usuario
que origine las llamadas pueda suprimir, en cada una de ellas y
mediante un procedimiento sencillo y gratuito, la identificación
de la línea llamante.
La supresión en origen por
el usuario, llamada a llamada, de la identificación de la
línea llamante en las redes telefónicas públicas
fijas, se realizará mediante la marcación del mismo
código en los accesos telefónicos que se realicen
a través de estas redes.
A los efectos de lo establecido
en el párrafo anterior, la Secretaría General de Comunicaciones
atribuirá un número corto como código para
la supresión en origen por el usuario, llamada a llamada,
de la identificación de la línea llamante.
La marcación del código
mencionado deberá realizarse de manera previa al de selección
de operador, en su caso, y al número del abonado destinatario
de la llamada.
La supresión en origen por
el usuario, llamada a llamada, de la identificación de la
línea llamante en las redes de telefonía móvil,
en su modalidad GSM y en la red digital de servicios integrados
deberá realizarse mediante la marcación de códigos
que se ajusten, por orden de preferencia, a la normativa técnica
europea, a la normativa internacional, a los acuerdos internacionales
de operadores y, en su defecto o de manera complementaria a las
especificaciones técnicas nacionales.
No obstante lo anterior, la prestación
del servicio de telefonía móvil automática
en su modalidad analógica y la prestación de la telefonía
rural de acceso celular, basada igualmente en esa tecnología,
no estarán sujetas a la obligación establecida en
este artículo.
Artículo 71. Supresión
en origen por línea de la identificación de la línea
llamante.
Los operadores citados en el apartado
primero del artículo 69, que intervengan en el establecimiento
de comunicaciones con la facilidad de identificación de la
línea llamante, deberán necesariamente ofrecer la
posibilidad, en la medida en que cooperen en el establecimiento
de dichas comunicaciones, de que cualquier abonado pueda suprimir
de forma automática en todas sus llamadas la identificación
de su línea.
Los abonados podrán, de manera
gratuita, activar o desactivar dicha supresión automática
dos veces en los seis meses siguientes al inicio del suministro
de información referida en el apartado tercero del artículo
69. Posteriormente, el abonado podrá, de manera gratuita,
realizar dicha operación una vez por cada período
de seis meses. Para las activaciones o desactivaciones más
frecuentes, los operadores podrán establecer un precio, orientado
a costes. Los operadores no podrán establecer cuotas periódicas
o precios por otros conceptos distintos de este último en
la prestación de la supresión automática de
la identificación de la línea llamante.
Artículo 72. Código
de selección de operador.
En el caso de que, en el establecimiento
de una comunicación, se haya realizado una selección
de operador mediante la marcación de código, éste
no deberá presentarse en destino.
Artículo 73. Supresión
en destino de la identificación de la línea llamante.
Cuando los operadores citados en
el apartado primero del artículo 69 ofrezcan en destino la
identificación de la línea llamante, el abonado que
recibe la llamada tendrá la posibilidad, mediante un procedimiento
sencillo y gratuito, de impedir la presentación de la identificación
de la línea llamante en las llamadas recibidas.
Artículo 74. Filtrado en
destino de llamadas sin identificación.
Cuando los operadores citados en
el apartado primero del artículo 69 ofrezcan en destino la
identificación de la línea llamante y ésta
se presente con anterioridad a que se establezca la llamada, el
abonado que recibe la llamada deberá tener la posibilidad,
mediante un procedimiento sencillo, de rechazar las entradas procedentes
de usuarios o abonados que hayan suprimido la presentación
de la identificación de la línea llamante.
El Ministerio de Fomento establecerá
el calendario para el cumplimiento de la obligación recogida
en este apartado en función de la capacidad tecnológica
de las redes de telecomunicaciones, teniendo en cuenta la planificación
que, de acuerdo con los artículos 5 y 41 de este Reglamento,
se elabore sobre servicios avanzados de telefonía.
Artículo 75. Eliminación
de la supresión en origen de la identificación de
línea llamante.
Los operadores citados en el apartado
primero del artículo 69 eliminarán las marcas de supresión
en origen de la identificación de la línea llamante,
cuando el destino de las llamadas corresponda a entidades autorizadas
para la atención de las de urgencia.
La aplicación del mecanismo
de eliminación de marcas de supresión en origen de
la identificación de la línea llamante deberá
ser aprobada, a solicitud de las entidades prestadoras de los citados
servicios de urgencia o de oficio, de manera previa y para cada
caso particular o tipo de servicio de urgencia, mediante resolución
de la Secretaria General de Comunicaciones.
Asimismo, se podrán eliminar
las marcas de supresión en origen de la identificación
de la línea llamante, en casos de llamadas maliciosas o molestas,
de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente en cada momento
sobre protección y suspensión de las garantías
del secreto de las comunicaciones.
Artículo 76. Supresión
permanente en destino de la identidad de la línea llamante.
El Ministerio de Fomento podrá
establecer, para proteger los derechos de los ciudadanos, en especial
el derecho a la intimidad, que, de manera gratuita, ciertos destinos
de las llamadas asociados a determinados servicios no dispongan
de la facilidad de identificación de la línea llamante.
Artículo 77. Supresión
de la identificación de la línea conectada.
Cuando los operadores citados en
el párrafo primero del artículo 69 ofrezcan la facilidad
de identificación de la línea conectada, el abonado
que recibe la llamada deberá tener la posibilidad, mediante
un procedimiento sencillo y gratuito, de suprimir la presentación
a la parte llamante de la identidad de la línea conectada.
Artículo 78. Características
técnicas.
Los operadores que dispongan de
título habilitante para la prestación de los servicios
de telecomunicación citados en el apartado primero del artículo
69 aplicarán, de manera general y siempre que sea factible,
para la implantación de las facilidades de identificación
de la línea llamante y de la línea conectada, las
normas técnicas comunitarias que sean de aplicación.
En su defecto, aplicarán las normas, especificaciones o recomendaciones
de organismos europeos o, a falta de éstas, las adoptadas
por organismos internacionales de normalización. En ausencia
de todas las anteriores, se tendrán en cuenta las normas
nacionales.
En cualquier caso, dichos operadores
pondrán a disposición de los fabricantes de equipos
terminales u otras entidades interesadas, de manera neutral, transparente
y no discriminatoria, información actualizada sobre las características
y normas técnicas aplicadas para la implantación en
sus redes de las facilidades de identificación de la línea
llamante y de la línea conectada. En lo que se refiere a
la información que debe suministrarse a los fabricantes de
equipos terminales, ésta deberá contener un nivel
de detalle suficiente que permita el diseño de equipos capaces
de hacer uso de todas las funcionalidades que forman parte de las
facilidades de identificación de la línea llamante
y de la línea conectada.
Artículo 79. Responsabilidad
de los operadores que tengan sus redes interconectadas.
1. En el caso de que las redes de
varios operadores estén interconectadas, será responsabilidad
del operador desde cuya red se origine la llamada, la generación
y entrega en el punto de interconexión de la identidad de
la línea llamante y el respeto de la posible marca de supresión
que haya sido introducida por el usuario.
El operador cuya red sea el destino
final de la llamada y preste la facilidad de identificación
de la línea llamante deberá hacerlo atendiendo a la
información recibida asociada a la llamada y en el marco
de lo que se establece en los artículos anteriores.
2. Igualmente, en la prestación
de la facilidad de identificación de la línea conectada,
los operadores de las redes origen o destino de las llamadas, serán
responsables de la correcta provisión de las funcionalidades
específicas que correspondan a su red.
El operador cuya red realice exclusivamente
servicios de tránsito de las llamadas deberá transmitir
en cada caso y de manera transparente, la identidad de la línea
llamante o de la línea conectada y sus marcas asociadas.
3. El envío de la información
sobre la identidad de la línea llamante en la interconexión
internacional con terceros países, sólo se realizará
hacia aquéllos cuya normativa garantice el adecuado tratamiento
de los datos de carácter personal. La relación de
países a los que puede ser enviada información sobre
la identidad de la línea llamante se establecerá por
la Secretaría General de Comunicaciones, previo informe de
la Agencia de Protección de Datos.
Artículo 80. Desvío
automático de llamadas.
Los operadores a los que se refiere
el apartado primero del artículo 69 deberán ofrecer
a todos los abonados, por un procedimiento sencillo y gratuito,
la posibilidad de poner fin al desvío automático de
llamadas a su terminal por parte de un tercero.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.
Régimen transitorio aplicable al servicio universal y a los
servicios obligatorios.
1. La prestación del servicio
universal de telecomunicaciones dará lugar a contraprestación
económica a partir del 1 de diciembre de 1998. No obstante,
el operador obligado no tendrá derecho al cobro efectivo
hasta que se produzca la aprobación del sistema de contabilidad
de costes a que se refiere el párrafo siguiente.
El operador inicialmente obligado
a prestar el servicio universal deberá presentar, para su
aprobación por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones,
antes del 31 de julio de 1999, el sistema de contabilidad de costes
que va a aplicar.
2. Hasta la fijación de las
facilidades incluidas en el servicio universal a que se refiere
el artículo 16 de este Reglamento y la aprobación
de los programas tarifarios a que se refiere el artículo
18.2, tendrán la consideración de obligaciones de
servicio universal, las que estén fijadas, para los operadores,
en sus respectivos títulos habilitantes para la prestación
de servicios portadores y finales, con arreglo a la derogada Ley
de Ordenación de las Telecomunicaciones.
3. Hasta la determinación
de los servicios obligatorios, de conformidad con lo previsto en
el artículo 40 de este Reglamento, se considerarán
como tales los que se encuentren fijados en los contratos concesionales
para la prestación de servicios portadores y finales, vigentes
a la entrada en vigor de este Reglamento. Igualmente, hasta que
se determinen los operadores obligados a su prestación, habrán
de llevarlos a cabo los titulares de los referidos contratos.
4. Las condiciones de calidad para
la prestación del servicio universal y de los servicios obligatorios
a los que se refiere el artículo 40.2.b) de la Ley General
de Telecomunicaciones, serán, inicialmente, las establecidas
en los contratos concesionales para los operadores que, a la entrada
en vigor de este Reglamento, tengan título habilitante para
la prestación del servicio telefónico disponible para
el público y para la explotación de redes públicas
de telecomunicaciones.
Para el servicio telefónico
disponible al público, las condiciones de calidad que figuran
en los contratos a los que se refiere el párrafo anterior
deberán, en el plazo de un año desde la entrada en
vigor de este Reglamento. acomodarse a las que se establezcan mediante
Orden ministerial, teniendo en cuenta lo dispuesto en el anexo.
5. En tanto se aprueben los planes
a los que se refiere el artículo 5, se podrán imponer
obligaciones de servicio público para determinados servicios,
de conformidad con lo previsto en este Reglamento.
6. Transcurridos dos años
desde la entrada en vigor de este Reglamento, podrán imponerse
nuevas obligaciones de servicio público, de conformidad con
lo previsto en el artículo 40, a los operadores que obtengan
licencia individual y que ya tengan este tipo de obligaciones, de
conformidad con lo dispuesto en este Reglamento y en la Orden ministerial
sobre Licencias Individuales. Asimismo, dichas obligaciones de servicio
público podrán imponerse, transcurridos dos años
desde la entrada en vigor de este Reglamento, a los operadores dominantes
que dispongan del título habilitante con anterioridad al
inicio de la vigencia de la Ley General de Telecomunicaciones.
7. A los operadores no dominantes
que dispongan de títulos habilitantes para la prestación
de servicio telefónico fijo disponible al público
y para la explotación de redes públicas de telecomunicaciones
otorgadas antes de la entrada en vigor de la Ley General de Telecomunicaciones,
se les podrán imponer obligaciones de las previstas en el
artículo 20.1 y 2 de este Reglamento, transcurridos cinco
años desde que aquélla se produzca. Hasta que transcurra
dicho plazo, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
podrá mantener a dichos operadores las obligaciones derivadas
de sus títulos anteriores, a efectos de respetar el equilibrio
del mercado entre los distintos prestadores de servicios a que se
refiere la disposición transitoria primera de la Ley General
de Telecomunicaciones.
A los citados operadores no dominantes
se les podrá imponer la obligación de cofinanciar
el servicio universal, antes del transcurso de dicho plazo, con
arreglo a lo previsto en el presente Reglamento.
8. Las obligaciones de servicio
público para la extensión del uso de nuevos servicios
y nuevas tecnologías a la educación, a la sanidad
y a la cultura se podrán imponer a los operadores, dominantes
y a los que tengan asignadas otras obligaciones de servicio público,
transcurridos dos años desde la entrada en vigor de este
Reglamento.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.
Guías telefónicas y teléfonos públicos
de pago.
1. Hasta el 31 de diciembre del
año 2005, el operador inicialmente dominante deberá
elaborar las guías a las que se refiere el artículo
14. Dicho operador habrá de suministrarlas gratuitamente
a sus abonados y, previo el pago del importe de su coste, al resto
de los operadores que presten el servicio telefónico fijo
disponible al público. Durante este período, dichos
operadores tendrán, igualmente, la obligación de entregarlas
de manera gratuita a sus abonados. En dichas guías, la información
relativa a los servicios y abonados de los distintos operadores,
deberán recibir el mismo grado de relieve.
2. Transcurridos dos años
tras la entrada en vigor de este Reglamento, mediante Orden y con
periodicidad anual, se establecerá el porcentaje de teléfonos
públicos de pago afectos al cumplimiento del servicio universal
que deberán permitir la conexión de fax y módem
e incorporar prestaciones adicionales para favorecer la comunicación
de los discapacitados, según lo establecido en la Orden a
la que se refiere el último párrafo del artículo
16.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.
Operador designado para la prestación del servido universal.
De conformidad con lo dispuesto
en la disposición transitoria tercera de la Ley General de
Telecomunicaciones, el operador inicialmente designado para la prestación
del servicio universal, hasta el 31 de diciembre de 2005, es Telefónica
de España, Sociedad Anónima. Transcurrido dicho plazo,
será de plena aplicación lo establecido en el artículo
21, sin que el citado operador tenga derecho a indemnización.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.
Financiación transitoria del servicio de seguridad de la
vida humana en el mar.
Por un período inicial de
cuatro años desde la entrada en vigor de la Ley General de
Telecomunicaciones, el servicio podrá financiarse mediante
generación de crédito a favor del centro directivo
al que corresponde la prestación del servicio por la cuantía
de las insuficiencias acreditadas, con cargo a los ingresos indicados
en los artículos 72 y 73 de la Ley General de Telecomunicaciones
que no estén afectos a la satisfacción de las necesidades
de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA.
Servicios de correspondencia pública marítima.
Corresponderá, por un período
inicial de cuatro años desde la entrada en vigor de la Ley
General de Telecomunicaciones, la prestación de los servicios
de correspondencia pública marítima a la entidad que
tiene encomendada la de los servicios de seguridad de la vida humana
en el mar en el momento de la entrada en vigor de este Reglamento,
de acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria
novena de la Ley General de Telecomunicaciones.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA.
Derechos de los usuarios.
Hasta que se publique la orden por
la que se regule el procedimiento y condiciones para proceder a
la suspensión o interrupción del servicio telefónico,
se seguirá aplicando, en lo referente a dichas materias,
la normativa vigente antes de la publicación de este Reglamento.
Asimismo, en tanto se publique la
orden por la que se establezcan las condiciones y criterios para
la imposición a los abonados al servicio telefónico
disponible al público de depósitos de garantía
y si éstos han de ser o no remunerados, serán de aplicación
las siguientes reglas:
La cuantía del depósito
en el supuesto recogido en la letra a) del apartado 3 del artículo
57 se determinará sumando el importe de los tres últimos
recibos impagados del contrato de abono que fundamentan la exigencia
del depósito. En el caso de negarse el abonado a su constitución,
el operador podrá desestimar su solicitud.
En el supuesto previsto en el artículo
57.3, párrafo b), la cuantía se determinará
sumando el importe de los tres últimos recibos facturados
al titular del contrato o, en caso de que el contrato tuviera una
menor antigüedad, la cantidad resultante de multiplicar por
tres el último recibo. En el supuesto de no constituirse
el depósito en el plazo de los quince días siguientes
a su requerimiento fehaciente por el operador, éste podrá
suspender el servicio contratado. También podrá dar
de baja al abonado si, transcurrido un nuevo plazo de diez días,
desde un segundo requerimiento, no se constituyese el depósito.
En el supuesto previsto en la letra
c) del apartado 3 del artículo 57 de este Reglamento, la
cuantía del depósito será la equivalente al
triple de la cuota del alta inicial.
El depósito no será
remunerado y se cancelará cuando desaparezcan las causas
que lo motivaron.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA.
Promoción comercial de los servicios de telecomunicaciones
por los operadores.
No será necesario solicitar
el consentimiento de los abonados respecto al tratamiento de los
datos personales a los que se refiere el apartado 3 del artículo
65, cuando dicho tratamiento se haya iniciado antes de la entrada
en vigor de este Reglamento. No obstante, el operador deberá
informar a los abonados, en el plazo de dos meses desde la entrada
en vigor de este Reglamento, de que se está produciendo para
que éstos, en el plazo de un mes desde la recepción
de la información, puedan exigir que no se realice el mismo
para la promoción comercial de los servicios de telecomunicaciones
del operador. Transcurrido dicho plazo sin que el abonado se haya
pronunciado al respecto, se entenderá que no se opone.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA.
Guías de servicios de telecomunicaciones.
Lo establecido en el artículo
67 sobre protección de los datos personales para las guías
de servicios de telecomunicaciones no será de aplicación
para aquellas que estén publicadas a la entrada en vigor
de este Reglamento.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA NOVENA.
Presentación y limitación de la línea flamante
y conectada
Los operadores a los que se refiere
el artículo 69 deberán cumplir lo establecido en el
Capítulo III del Título V, antes del 24 de octubre
de 1998.
No obstante lo anterior, los operadores
del servicio telefónico fijo disponible al público
que tengan abonados conectados a centrales analógicas de
conmutación, estarán obligados a ofrecerles la supresión
en origen llamada a llamada y la supresión por línea
de la identificación de la línea llamante, en la medida
en que técnicamente pueda hacerse, desde el inicio de la
campaña de información a que se refiere el apartado
tercero del artículo 69. En todo caso, los mencionados abonados
deberán disponer de la posibilidad de suprimir la identificación
de la línea llamante. Esta posibilidad se hará operativa
antes del 28 de febrero de 1999 para la supresión de la identificación
en origen, llamada a llamada, y antes del 30 de junio de 1999 para
la supresión de la identificación por línea.
ANEXO
Indicadores para la medición
de la calidad de los servicios de telefonía disponibles al
público
Indicador (nota 1)
Definición
Método de medida
Plazo de suministro de la conexión
inicial
Proporción de averías
por líneas de acceso
Plazo de reparación de averías
Proporción de llamadas fallidas
Demora de establecimiento de llamadas
Tiempo de respuesta de los servicios
de
operadora
Tiempo de respuesta de los servicios
de
consulta de guías
Proporción de teléfonos
públicos de pago
de monedas y tarjetas en estado
de funcionamiento
Precisión de la facturación
ETSI ETR 138
ETSI ETR 138
ETSI ETR 138
ETSI ETR 138
ETSI ETR 138
ETSI ETR 138
Igual que para los servicios de
operadora
ETSI ETR 138
Véase nota 2
ETSI ETR 138
ETSI ETR 138
ETSI ETR 138
ETSI ETR 138
ETSI ETR 138
ETSI ETR 138
Igual que para los servicios de
operadora
ETSI ETR 138
Véase nota 2
Nota 1: Los indicadores deben permitir
un análisis del rendimiento con carácter regional
(es decir, no inferior al nivel 2 de la nomenclatura de unidades
territoriales estadísticas establecidas por Eurostat).
Nota 2: Precisión de la facturación.
Se utilizan las definiciones y métodos de medida nacionales
hasta que se haya llegado a una definición y a un método
de medida común en el ámbito europeo.
(Anexo III de la Directiva 98/10
ONP-Telefonía vocal).