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Real
Decreto 1651/1998, de 24 de julio, por el que se aprueba el Reglamento
por el que se desarrolla el Título II de la Ley 11/1998,
de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en lo relativo a
la interconexión y al acceso a las redes públicas
y a la numeración.
Índice:
Artículo 1.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA ÚNICA.
DISPOSICIÓN
FINAL PRIMERA.
DISPOSICIÓN
FINAL SEGUNDA.
DISPOSICIÓN
FINAL TERCERA.
TÍTULO
I. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN.
Artículo 1.
Objeto y ámbito de aplicación.
TÍTULO
II. INTERCONEXIÓN Y ACCESO A LAS REDES PÚBLICAS DE
TELECOMUNICACIONES.
CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 2.
Principios generales aplicables a la interconexión.
Artículo 3.
Operadores dominantes y mercados de referencia.
Artículo 4.
Requisitos esenciales.
Artículo 5.
Normativa técnica.
CAPÍTULO II.
CONDICIONES DE ACCESO A LAS REDES.
Artículo 6.
Acceso a las redes.
Artículo 7.
Accesos especiales.
CAPÍTULO III.
CONTENIDO DE LOS ACUERDOS DE INTERCONEXIÓN.
Artículo 8.
Contenido de los acuerdos de interconexión.
CAPÍTULO IV.
OBLIGACIONES APLICABLES A LOS OPERADORES DOMINANTES.
Artículo 9.
Obligaciones de los operadores que tengan la consideración
de dominantes.
Artículo 10.
Operadores de redes públicas telefónicas móviles
y de servicios de telefonía móvil automática
y de comunicaciones móviles personales disponibles al público.
Artículo 11.
Publicidad y contenido de la oferta de interconexión de referencia.
Artículo 12.
Modificación y supresión de la oferta.
Artículo 13.
Precios de interconexión.
Artículo 14.
Contabilidad de costes.
Artículo 15.
Separación de cuentas.
Artículo 16.
Operadores de telecomunicación que desarrollen actividades
en otros sectores económicos.
CAPÍTULO V.
SELECCIÓN DE OPERADOR.
Artículo 17.
Principios generales de la selección de operador.
Artículo 18.
Selección de operador llamada a llamada.
Artículo 19.
Preasignación de operador.
Artículo 20.
Selección de operador en servicios de telefonía móvil
automática y de comunicaciones móviles personales
disponibles al público.
Artículo 21.
Ampliación del ámbito de la selección del operador.
CAPÍTULO VI.
CONSERVACIÓN DE NÚMEROS.
Artículo 22.
Principios generales.
Artículo 23.
Soluciones y requisitos técnicos.
Artículo 24.
Obligaciones y procedimientos.
Artículo 25.
Contraprestaciones económicas.
Artículo 26.
Condiciones específicas para la conservación de números.
TÍTULO
III. NUMERACIÓN.
CAPÍTULO I.
PRINCIPIOS GENERALES.
Artículo 27.
Principios generales de la numeración.
CAPÍTULO II.
PLAN Y PROCEDIMIENTOS DE NUMERACIÓN.
Artículo 28.
Plan Nacional de Numeración.
Artículo 29.
Procedimientos de asignación y reserva de recursos públicos
de numeración.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL PRIMERA. Interconexión internacional.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL SEGUNDA. Vigencia de la normativa anterior.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL TERCERA. Definición de términos.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA PRIMERA. Contabilidad de costes para el establecimiento
de precios orientados a los mismos.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA SEGUNDA. Oferta de Interconexión de referencia.
ANEXO
El desarrollo de la
competencia en el mercado de las telecomunicaciones requiere el
establecimiento de un régimen jurídico apropiado que
garantice la igualdad de oportunidades para todos los operadores
que deseen ofrecer sus redes y servicios a los usuarios. La capacidad
de elegir entre lo ofrecido por los diferentes operadores, como
consecuencia directa de su concurrencia en el sector, redundará
en beneficio de los usuarios finales y de las empresas al traducirse
en una mejora de los niveles de calidad de los servicios y en una
reducción de sus precios.
La Ley 11/1998, de
24 de abril, General de Telecomunicaciones, recientemente aprobada,
constituye la norma esencial de la nueva regulación de las
telecomunicaciones en nuestro país. En ella se han establecido
los principios básicos que garantizan el establecimiento
de unas condiciones apropiadas para el desarrollo del mercado en
competencia. Entre ellas, y como elemento clave para facilitar la
actividad de los nuevos operadores, se establecen, por una parte,
las condiciones necesarias para facilitar la interconexión
de las redes públicas de telecomunicaciones, de forma que
los usuarios puedan acceder a los servicios de telecomunicaciones
que se presten a través de otras redes y, por otra parte,
la atribución de recursos de numeración a los diversos
servicios de telecomunicaciones de manera que se garantice su prestación
eficaz.
En este Real Decreto
se desarrollan las normas de la Ley General de Telecomunicaciones
en materia de interconexión y numeración, incorporando
al derecho español el contenido de las Directivas comunitarias,
en especial, la Directiva 97/33/CE, del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 30 de junio, relativa a la interconexión en las
redes de telecomunicaciones, para garantizar el servicio universal
y la interoperabilidad, mediante la aplicación de los principios
de la cierta de red abierta (ONP).
En lo relativo a la
interconexión se determinan, entre otras cuestiones, los
derechos y obligaciones de los operadores y se desarrollan las competencias
tanto del Ministerio de Fomento como de la Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones. Asimismo, se regulan los procedimientos
de resolución de los conflictos entre los operadores.
Por otra parte, se
imponen una serie de obligaciones a los operadores que tienen la
condición de dominantes en el mercado, de forma que se facilite
la entrada de los nuevos operadores utilizando las infraestructuras
ya existentes.
Las condiciones de
acceso a las redes públicas de telecomunicaciones y a los
servicios de telecomunicaciones disponibles al público, son
considerados como elementos básicos de un mercado en competencia,
por lo que se desarrolla su regulación partiendo del principio
de oferta de red abierta contenido en las Directivas comunitarias.
Dentro del ámbito
de la interconexión, se articulan los procedimientos de selección
de operador que permitirán al usuario elegir, con carácter
inmediato y de forma sencilla, entre diferentes ofertas para cursar
sus llamadas. Además, se regula la conservación de
los números de abonado, cuando éste cambie de operador,
de manera que se facilite la posibilidad de elección por
parte del usuario, eliminando los obstáculos que puedan impedir
que opte por un operador distinto de aquel que le viene proporcionando
el acceso. Dada la importancia que se concede a las posibilidades
para el usuario de utilizar estas facilidades, se establecen plazos
para su introducción.
Por último,
se establecen las normas necesarias para desarrollar las disposiciones
que rigen la atribución y gestión de los recursos
de numeración, como condición esencial para que los
operadores puedan ofrecer adecuadamente sus servicios a los usuarios.
Estas disposiciones vienen a complementar lo ya establecido en el
Plan Nacional de Numeración para los Servicios de Telecomunicaciones,
aprobado por acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de noviembre
de 1997, y en el Real Decreto 225/1998, de 16 de febrero, por el
que se aprueba el Reglamento de Asignación y Reserva de Recursos
Públicos de Numeración por la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones.
En su virtud, a propuesta
del Ministro de Fomento, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa
deliberación del Consejo de Ministros en su reunión
del día 24 de julio de 1998, dispongo:
Artículo 1.
Se aprueba el Reglamento
por el que se desarrolla el Título II de la Ley 11/1998,
de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en lo relativo a
la interconexión y al acceso a las redes públicas
y a la numeración, que se incluye como anexo a este Real
Decreto.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA ÚNICA.
Quedan derogadas cuantas
disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido
en este Real Decreto y en el Reglamento que aprueba.
DISPOSICIÓN
FINAL PRIMERA.
Este Real Decreto se
dicta al amparo del artículo 149.1.21 de la Constitución.
DISPOSICIÓN
FINAL SEGUNDA.
El Ministro de Fomento
dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y
aplicación de este Real Decreto.
DISPOSICIÓN
FINAL TERCERA.
Este Real Decreto entrará
en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial del Estado.
Dado en Palma de Mallorca
a 24 de julio de 1998.
- Juan Carlos R. -
El Ministro de Fomento,
Rafael Arias-Salgado
Montalvo.
TÍTULO
I.
OBJETO Y ÁMBITO
DE APLICACIÓN.
Artículo 1.
Objeto y ámbito de aplicación.
1. Este Reglamento
se dicta en desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General
de Telecomunicaciones, y tiene por objeto la regulación de
las condiciones de interconexión de las redes públicas
de telecomunicaciones y de los requisitos de acceso a las mismas,
de acuerdo con los principios de oferta de red abierta.
A los efectos de este
Reglamento, se entenderá por interconexión la conexión
física y funcional de las redes de telecomunicación
utilizadas por el mismo o diferentes operadores, de manera que los
usuarios puedan comunicarse entre sí o acceder a los servicios
prestados por aquéllos. Tales servicios pueden ser suministrados
por los referidos operadores o por otros que tengan acceso a la
red.
La interconexión
comprende, asimismo, los servicios de acceso a la red suministrados
con el mismo fin, por los titulares de redes públicas de
telecomunicaciones a los operadores de servicios telefónicos
disponibles al público.
2. Este Reglamento
tiene igualmente por objeto la regulación de las condiciones
y procedimientos para la planificación y gestión de
los recursos públicos de numeración, que comprenden
el espacio público de numeración.
Se entenderá
por espacio público de numeración el conjunto de recursos
numéricos y alfanuméricos necesarios para la prestación
de determinados servicios de telecomunicaciones.
Tendrán derecho
a disponer de números e intervalos de numeración todos
los operadores de servicios de telecomunicaciones disponibles al
público que lo necesiten para permitir su efectiva prestación,
tomándose esta circunstancia en consideración en los
planes de numeración. En particular, los recursos públicos
de numeración establecidos en el Plan Nacional de Numeración
para los Servicios de Telecomunicaciones podrán ser utilizados
por los operadores de redes públicas telefónicas y
de servicios telefónicos disponibles al público. También
podrán ser utilizados por aquellos a los que se les otorgue
el derecho a la interconexión con las redes hábiles
para la prestación del servicio telefónico disponible
al público, de acuerdo con las condiciones establecidas en
las licencias de las que sean titulares.
3. Adicionalmente,
el Plan Nacional de Numeración para los Servicios de Telecomunicaciones
o sus disposiciones de desarrollo, determinarán los servicios
para cuya explotación podrán obtener recursos públicos
de numeración operadores distintos de los referidos en el
apartado anterior, de acuerdo con las condiciones de las licencias
o autorizaciones de las que sean titulares.
TÍTULO
II.
INTERCONEXIÓN
Y ACCESO A LAS REDES PÚBLICAS DE TELECOMUNICACIONES.
CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 2.
Principios generales aplicables a la interconexión.
1. Los titulares de
redes públicas de telecomunicaciones estarán obligados
a facilitar la interconexión de éstas con las de todos
los operadores del mismo tipo de redes y con las de los prestadores
de servicios telefónicos disponibles al público que
lo soliciten.
Asimismo, tendrán
derechos, y obligaciones de interconexión los operadores
de servicios de telecomunicaciones disponibles al público
respecto de los que así se haya establecido en las correspondientes
licencias o autorizaciones.
No obstante, la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones, mediante resolución
motivada, podrá limitar la obligación de interconexión
en los términos del artículo 22.1 de la Ley General
de Telecomunicaciones.
La Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones publicará las resoluciones
que limiten la obligación de interconexión al menos
en dos diarios de difusión nacional.
2. Cuando los titulares
de las redes o los operadores de servicios citados en el apartado
anterior no hayan conectado sus redes, la Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones podrá, en última instancia,
exigir que se haga efectiva la interconexión, en los términos
previstos en el artículo 22.3 de la Ley General de Telecomunicaciones.
3. El Ministerio de
Fomento y la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
en el ámbito de sus respectivas competencias, fomentarán
que la interconexión que se produzca sea adecuada para satisfacer
las necesidades de los usuarios. Asimismo, garantizarán la
eficacia de las interconexiones que se lleven a cabo. En particular,
tendrán en cuenta:
La necesidad de garantizar
unas comunicaciones satisfactorias para los usuarios.
El fomento de un mercado
competitivo.
El aseguramiento del
desarrollo justo y adecuado de un mercado europeo de telecomunicaciones
armonizado.
La precisa cooperación
con las autoridades homólogas de otros Estados miembros de
la Unión Europea.
La promoción
del establecimiento y el desarrollo de las redes y de los servicios
transeuropeos, de la interconexión de las redes nacionales
y de la interoperabilidad de los servicios y del acceso a dichas
redes y servicios.
La aplicación
de los principios de no discriminación, incluido el de igualdad
de acceso, y el de proporcionalidad.
La necesidad de mantener
y desarrollar el servicio universal.
4. Los acuerdos de
interconexión se establecerán libremente entre las
partes y tomarán en consideración los aspectos a los
que se refiere el artículo 8. Dichos acuerdos deberán
formalizarse en el plazo máximo de cuatro meses, contados
desde la fecha de solicitud de iniciación de la negociación.
Sin perjuicio de ello, las partes podrán convenir el ampliar
dicho plazo.
Dicho plazo de cuatro
meses no será de aplicación cuando la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones exija que se haga efectiva
la obligación de interconexión, en virtud de lo dispuesto
en el artículo 22.3 de la Ley General de las Telecomunicaciones.
El plazo máximo para lograr el acuerdo de interconexión
será el que se fije por resolución de la citada Comisión.
Los operadores que
alcancen acuerdos de interconexión se deberán informar
recíprocamente de las modificaciones que tiene previsto realizar
en sus redes y que puedan afectar a su funcionalidad o a la interconexión.
5. La información
obtenida por los operadores durante la negociación y formalización
de los acuerdos de interconexión sólo podrá
ser utilizada para el fin para el que fue proporcionada. En particular,
esta información no podrá ser empleada en beneficio
de sus propios servicios o de los de sus filiales o asociadas, para
los que dicha información pudiera suponer una ventaja competitiva.
6. Los conflictos que
se produzcan en relación con los acuerdos de interconexión
se resolverán por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones,
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley General
de Telecomunicaciones.
A efectos de dirimir
los conflictos anteriormente mencionados, la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones tendrá en cuenta, en particular,
los siguientes criterios:
El interés del
usuario.
Las obligaciones o
restricciones reglamentarias impuestas a cualquiera de las partes.
La conveniencia de
fomentar ofertas innovadoras en el mercado y de dotar a los usuarios
de una amplia gama de servicios de telecomunicación de ámbito
nacional y comunitario.
La disponibilidad de
alternativas técnica y comercialmente viables a la interconexión
solicitada.
La conveniencia de
garantizar la igualdad en las condiciones de acceso.
La necesidad de mantener
la integridad de la red pública de telecomunicaciones y la
interoperabilidad de los servicios.
La naturaleza de la
solicitud, en relación con los recursos disponibles para
satisfacerla.
Las posiciones relativas
de las partes en el mercado.
El interés público.
La promoción
de la competencia.
La necesidad de mantener
un servicio universal.
Excepcionalmente, la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá
dictar instrucciones a las partes que hayan celebrado un acuerdo
de interconexión instándolas a su modificación,
cuando su contenido pudiera amparar prácticas contrarias
a la competencia o cuando resulte preciso para garantizar la interoperabilidad
de los servicios.
El contenido de las
resoluciones adoptadas por la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, se pondrá a disposición del público
con arreglo a los procedimientos que ella establezca.
7. Los acuerdos de
interconexión deberán ser comunicados a la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones en el plazo máximo
de diez días desde su formalización. La Comisión
podrá eximir de la citada obligación respecto de los
acuerdos de interconexión celebrados entre operadores que
no tengan la consideración de dominantes y no alcance, individualmente,
una cuota de mercado del cinco por ciento en su ámbito de
referencia. En todo caso, la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones podrá requerir a los afectados el contenido
íntegro de todos los acuerdos de interconexión.
8. La Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones pondrá a disposición
de todas las partes interesadas que lo soliciten los acuerdos de
interconexión celebrados con operadores que tenga la condición
de dominantes. Se exceptúa, sin embargo, de la información
que obligatoriamente deba entregarse a los interesados, aquella
que pueda afectar al secreto comercial o industrial de los operadores,
aplicándose, al efecto, los procedimientos establecidos en
la normativa vigente.
Artículo 3.
Operadores dominantes y mercados de referencia.
1. Se considerará
operador dominante aquel que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo
23 de la Ley General de Telecomunicaciones, haya sido calificado
como tal por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
Ésta hará pública anualmente una relación
de los operadores que tengan la condición de dominante.
2. La determinación
del carácter dominante de los operadores se establecerá
para los mercados de referencia de los siguientes servicios:
Redes públicas
telefónicas fijas y servicios telefónicos fijos disponibles
al público.
Líneas susceptibles
de arrendamiento.
Redes públicas
telefónicas móviles y servicios de telefonía
móvil automática y de comunicaciones móviles
personales disponibles al público.
El Ministerio de Fomento,
previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones,
concretará las áreas geográficas para la determinación
del carácter dominante de los operadores que presten los
servicios anteriormente mencionados.
Asimismo, para la aplicación
de lo previsto en el artículo 10 de este Reglamento, se considera
un único mercado de referencia nacional para el servicio
de interconexión.
Artículo 4.
Requisitos esenciales.
1. Los operadores que
alcancen acuerdos de interconexión tomarán todas las
medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de los requisitos
esenciales en la prestación de los servicios de interconexión.
En particular, se tendrán en consideración los siguientes
requisitos:
La seguridad en el
funcionamiento de las redes.
El mantenimiento de
la integridad de las redes.
La interoperabilidad
de los servicios.
La protección
de datos, la confidencialidad de la información y la protección
de la intimidad.
Los acuerdos de interconexión
detallarán y especificarán la forma en la que se dará
cumplimiento a los citados requisitos esenciales y la naturaleza
y el alcance de las medidas a adoptar para garantizar el mantenimiento
del acceso a las redes públicas de telecomunicaciones y de
servicios de telecomunicaciones disponibles al público, en
situaciones de fuerza mayor.
2. Los operadores de
redes públicas de telecomunicaciones que tengan conocimiento
de que las conectadas a las suyas perturban el funcionamiento de
éstas, o de los servicios, o no cumplen los requisitos esenciales,
lo comunicarán a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones,
para que ésta, en ejercicio de sus facultades, adopte las
medidas oportunas. En el supuesto de que dichas medidas conlleven
la supresión de la interconexión, la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones informará a las partes
y determinará las condiciones para su restablecimiento.
En el caso de que las
perturbaciones supongan riesgos para las personas o para la integridad
de las redes, los operadores podrán proceder a la desconexión
temporal de la red que produce el daño, informando de ello,
en el plazo máximo de veinticuatro horas, a la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones, para que ésta confirme
o deje sin efecto la decisión adoptada. En el supuesto de
que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones anule
la decisión adoptada por el operador, éste será
responsable de las daños y perjuicios causados por dicha
desconexión.
Artículo 5.
Normativa técnica.
1. La interconexión
y el acceso a las redes deberán cumplir las especificaciones
técnicas que se establezcan por el Ministerio de Fomento.
En particular, dichas especificaciones técnicas y las interfaces
de los puntos de interconexión, se ajustarán a las
normas que se indiquen en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
En defecto de tales normas, la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones fomentará el uso de las siguientes, con
el orden de prelación que se relaciona a continuación:
Las adoptadas por los
siguientes organismos europeos de normalización reconocidos:
el Instituto Europeo de Normas de Telecomunicación (ETSI),
el Comité Europeo de Normalización y el Comité
Europeo de Normalización Electrónica (CEN, CENELEC).
Las internacionales
adoptadas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones
(UIT), la Organización Internacional de Normalización
(ISO) o la Comisión Electrotécnica Internacional (CEI).
Las emanadas del Organismo
Español de Normalización (AENOR).
Las especificaciones
que cuenten con amplia aceptación en la industria y hayan
sido elaboradas por los correspondientes organismos internacionales.
Las especificaciones
técnicas que se apliquen habitualmente en el mercado.
2. En todo caso, las
especificaciones y las interfaces técnicas utilizadas en
las interconexiones y en el acceso procurarán la máxima
interoperabilidad de los servicios prestados por los distintos operadores
y no podrán dar lugar a derechos exclusivos, fundados en
la propiedad industrial o intelectual, para operadores, fabricantes
o industriales.
CAPÍTULO II.
CONDICIONES DE ACCESO
A LAS REDES.
Artículo 6.
Acceso a las redes.
1. Las condiciones
de acceso a las redes públicas de telecomunicaciones o a
los servicios de telecomunicaciones disponibles al público,
deberán fundarse en los principios generales de objetividad,
transparencia, proporcionalidad y no discriminación.
No se podrá
limitar el acceso, excepto cuando esté justificado en el
respeto de los requisitos esenciales o en los supuestos a que se
refiere el párrafo segundo del apartado 1 del artículo
7 de este Reglamento. En los accesos a las redes públicas
de telecomunicaciones, serán de aplicación las condiciones
establecidas para la conexión de equipos terminales a la
red.
Artículo 7.
Accesos especiales.
1. Los titulares de
redes públicas de telecomunicaciones que tengan la consideración
de dominantes deberán atender las solicitudes técnicamente
viables y debidamente justificadas de acceso especial a la red.
A estos efectos, se entiende por acceso especial el que se lleva
a cabo en puntos distintos de los de terminación ofrecidos,
con carácter general, a los usuarios finales.
La Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones podrá limitar la obligación
de proveer accesos especiales en casos concretos, cuando resulten
inadecuados en relación con los recursos disponibles para
atender la solicitud y existan alternativas técnica y comercialmente
viables.
Cuando los operadores
a los que se refiere este apartado denieguen una solicitud de acceso
especial a la red, deberán comunicar a los peticionarios,
por escrito, una explicación justificada de las razones por
las que se ha rechazado la solicitud.
2. Los acuerdos sobre
accesos especiales se establecerán libremente entre las partes
y deberán formalizarse en el plazo máximo de tres
meses desde la fecha de la solicitud, sin perjuicio de que las partes
decidan, de mutuo acuerdo, la ampliación de este plazo.
Será de aplicación
lo dispuesto en el artículo 2 de este Reglamento, respecto
de los acuerdos de interconexión, para la resolución
de conflictos relativos a los accesos especiales.
3. Los acuerdos relativos
a accesos especiales a las redes públicas de telecomunicación
de los operadores que tengan la consideración de dominantes
deberán ser comunicados en el plazo de diez días desde
su formalización a la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones. Ésta pondrá su contenido, a petición
de otros interesados, a disposición de éstos, excepto
en aquello que pudiera afectar al secreto comercial o industrial
de los operadores.
4. Los operadores de
redes públicas de telecomunicaciones que tengan la consideración
de dominantes, deberán ofrecer, cuando reciban solicitudes
de acceso especial a su red, condiciones análogas a las aplicadas
a los operadores que prestan servicios de similar naturaleza y se
produzcan bajo las mismas circunstancias. Asimismo, deberán
proporcionar información y accesos especiales a la red a
los demás operadores con la misma calidad y en condiciones
análogas a las que aplican a sus propios servicios o a los
de sus filiales o asociadas.
5. Los precios por
el suministro de accesos especiales a las redes públicas
telefónicas fijas de los operadores que tengan la consideración
de dominantes, deberán estar debidamente desglosados y respetar
los principios de transparencia y orientación a costes.
6. Los accesos especiales
a las redes públicas telefónicas fijas para los prestadores
de servicios de grupos cerrados de usuarios, se someterán
a las mismas condiciones en las que se suministran a cualquier otro
prestador de servicios de telecomunicaciones. Las tarifas que se
apliquen, se orientarán a costes.
No obstante, tanto
en la determinación de las condiciones de los accesos especiales
como en las tarifas que se apliquen, se tomará en consideración
la importancia de la red y de los servicios propios del grupo cerrado
de usuarios y la circunstancia de que ésta pueda estar integrada
por una Administración pública o cualquiera de sus
entes públicos, en cuyo caso, los accesos especiales deberán
suministrarse de forma preferente y podrán incluir condiciones
específicas en atención al interés público.
CAPÍTULO III.
CONTENIDO DE LOS ACUERDOS
DE INTERCONEXIÓN.
Artículo 8.
Contenido de los acuerdos de interconexión.
1. Los acuerdos de
interconexión recogerán, como mínimo, las siguientes
cuestiones:
Los principios generales
aplicables.
La descripción
de los servicios de interconexión objeto del acuerdo.
Las contraprestaciones
económicas.
Las características
técnicas y operativas de la interconexión incluidas
las medidas relacionadas con el cumplimiento de los requisitos esenciales,
y las medidas a adoptar para garantizar el mantenimiento del acceso
a las redes públicas de telecomunicaciones disponibles al
público, en situaciones de fuerza mayor.
Las condiciones del
establecimiento y del desarrollo de la interconexión.
2. El contenido concreto
de los acuerdos de interconexión podrá recoger lo
siguiente:
La descripción
pormenorizada da los servicios de interconexión que se prestarán.
Las condiciones de
pago, incluidos los procedimientos de facturación.
La localización
de los puntos de interconexión.
Las normas y especificaciones
técnicas de la interconexión.
Las pruebas de interoperabilidad.
Los derechos de propiedad
industrial o intelectual existentes, cuando proceda.
La determinación
de la responsabilidad de cada una de las partes, su limitación
y el alcance, en su caso, de las indemnizaciones.
La determinación
de las cuotas de interconexión y su evolución a lo
largo del tiempo.
Los procedimientos
de resolución de los litigios que puedan surgir entre las
partes, de forma previa a la solicitud de intervención de
la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
La duración
y la renegociación de los acuerdos.
Los procedimientos
aplicables en caso de que se propongan modificaciones de la red
o a los servicios de interconexión ofrecidos por una de las
partes.
La aplicación
del principio de igualdad de acceso.
Las condiciones en
el uso compartido de instalaciones, incluida la coubicación.
El acceso a servicios
auxiliares, suplementarios y avanzados.
La gestión del
tráfico y de las redes interconectadas.
El mantenimiento de
los puntos de interconexión y de la calidad de los servicios
de interconexión proporcionados.
La confidencialidad
de las partes de los acuerdos que no puedan ser accesibles al público
en general.
La formación
del personal que intervenga en las operaciones de interconexión.
Los procedimientos
para la prevención del fraude.
Los criterios de calidad
del servicio íntegramente considerado y las compensaciones
por incumplimiento de aquéllas.
CAPÍTULO IV.
OBLIGACIONES APLICABLES
A LOS OPERADORES DOMINANTES.
Artículo 9.
Obligaciones de los operadores que tengan la consideración
de dominantes.
Los operadores de redes
públicas de telecomunicaciones que tengan la consideración
de dominantes estarán sujetos a las siguientes obligaciones:
Facilitar la interconexión
en condiciones no discriminatorias, transparentes, proporcionales
y fundadas en criterios objetivos. A este respecto, las condiciones
técnicas y económicas en las que los operadores dominantes
proporcionen los servicios de interconexión a sus propios
servicios o a los de sus filiales o asociadas, en particular las
relativas a la calidad de los servicios, los plazos de entrega y
las condiciones de suministro, deberán ser ofrecidas a los
restantes operadores. Además, las condiciones para sus servicios
o de los acuerdos de interconexión que celebren con sus empresas
filiales o asociadas, deberán recoger todas y cada una de
las condiciones técnicas y económicas que se apliquen.
Asimismo, los operadores
dominantes deberán facilitar a quienes soliciten interconexión,
la información relevante al efecto sobre las especificaciones
técnicas y funcionales de los puntos de interconexión.
Disponer de una oferta
de interconexión de referencia, en los términos del
artículo 11 de este Reglamento, que deberá hacer pública.
Dicha oferta describirá las condiciones técnicas y
económicas de los distintos elementos que la componen, de
forma suficientemente desglosada.
Ofrecer la interconexión
en las centrales de conmutación locales y de nivel superior
de conmutación.
En el supuesto de que,
por razones técnicas, determinadas centrales de conmutación
del operador dominante, no permitan temporalmente la interconexión,
éste deberá indicar el calendario previsto para realizar
en ellas las adaptaciones técnicas que la faciliten.
La Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones podrá requerir de los
operadores, la justificación técnica de por qué
no ofrecen interconexión en determinadas centrales de conmutación
y exigir la implantación de alternativas técnicas
que permitan, transitoriamente, una interconexión virtual
con ellas. Esta interconexión se llevará a cabo de
tal manera que se proporcionen similares condiciones técnicas,
económicas y operativas a las que serían propias de
la interconexión directa a las referidas centrales de conmutación.
Facilitar el acceso
al bucle de abonado, en la fecha y en las condiciones que a tal
efecto, en su caso, determine el Ministerio de Fomento, previo informe
de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
No impedir acuerdos
de interconexión que recojan condiciones sobre servicios
no contemplados en la oferta de interconexión de referencia.
Atenerse, en la fijación
de sus precios de interconexión, a los principios de transparencia
y de orientación a costes, en los términos del artículo
13, y a los del sistema de contabilidad de costes a los que se refiere
el artículo 14.
Presentar, anualmente,
a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones cuentas
separadas de los servicios de interconexión, incluyendo las
de los prestados internamente, las de los prestados a terceros y
las de otros servicios, en los términos del artículo
15.
Artículo 10.
Operadores de redes públicas telefónicas móviles
y de servicios de telefonía móvil automática
y de comunicaciones móviles personales disponibles al público.
De las obligaciones
a que se refiere el artículo 9 de este Reglamento, los operadores
de redes públicas telefónicas móviles y de
servicios de telefonía móvil automática y de
comunicaciones móviles personales disponibles al público
que tengan la condición de dominantes, únicamente
estarán sujetos a las contenidas en el apartado 1.
Los operadores de redes
públicas telefónicas móviles y de servicios
de telefonía móvil automática y de comunicaciones
móviles personales que tengan la consideración de
dominantes en el mercado nacional del servicio de interconexión,
deberán cumplir lo dispuesto en los apartados 1, 6 y 7 del
referido artículo.
Artículo 11.
Publicidad y contenido de la oferta de interconexión de referencia.
1. Los operadores obligados
a disponer de oferta de interconexión de referencia deberán
presentar una propuesta de dicha oferta a la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones, conteniendo la información
mencionada en el apartado siguiente.
La Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones podrá dictar resolución
motivada instando a la modificación de la oferta y fijará
la fecha a partir de la cual aquélla surtirá efectos.
La información
contenida en la oferta de interconexión de referencia se
publicará en la forma y en los términos que determine
la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, mediante
resolución que será publicada en el Boletín
Oficial del Estado.
2. La oferta de interconexión
de referencia estará desglosada por elementos, conteniendo,
como mínimo, la siguiente información:
La localización
y la descripción de los puntos de interconexión y
los niveles de red ofrecidos, incluyendo la numeración asociada
a cada uno de ellos.
Las modalidades de
interconexión, en un inmueble del operador que realiza la
oferta, en uno en el del operador que solicita la interconexión
y en un lugar intermedio, señalándose, cuando sea
pertinente, las particularidades de índole técnico
o económico que sean aplicables a cada una de aquéllas.
Los enlaces de interconexión.
Se describirán las características técnicas
de los diferentes tipos de enlace de transmisión de soporte
a la interconexión, indicando, asimismo, la información
relativa a los tiempos de suministro en los enlaces, tanto para
su contratación inicial como para la modificación
de sus características y las limitaciones relativas a la
duración de los contratos.
Los servicios de interconexión
ofrecidos. Se entiende por servicio de interconexión ofrecido,
las capacidades de interconexión ofertadas a otros operadores
en cada punto de interconexión. Se especificarán los
servicios de interconexión de terminación de llamadas,
de llamadas de acceso, de conmutación de tránsito
hacia otras redes, incluyendo el servicio de acceso para llamadas
internacionales, de acceso a proveedores de servicio con los que
el operador mantenga acuerdos comerciales o de interconexión
de líneas alquiladas.
Las especificaciones
técnicas de las interfaces ofertadas en los puntos de interconexión.
En particular, se incluirán en dicha descripción los
aspectos referentes a las características físicas
y eléctricas del interfaz, el sistema de señalización
empleado, los servicios ofertados en la interconexión y las
capacidades funcionales ofertadas a través de la interfaz.
Los tipos de llamadas
y la calidad del servicio. Se señalará, en particular,
la información relativa a los tipos de llamadas, a las capacidades
y facilidades asociadas con los mismos y a los aspectos de calidad
del servicio y disponibilidad de sistemas redundantes orientados
a una mejora.
Los servicios disponibles
para los usuarios finales. Se facilitará información
sobre los procedimientos de provisión de servicios avanzados
proporcionados por el operador a los usuarios y que requieran de
interfuncionamiento en los puntos de interconexión.
Las características
y las condiciones para la selección de operador, incluyendo,
si procede, limitaciones o peculiaridades que afecten a determinados
orígenes o destinos de llamadas.
Las características
y las condiciones para la contratación de los números.
Se describirán las capacidades y opciones técnicas
que dan soporte a la conservación de los números,
detallando, en su caso, las peculiaridades relativas a calidad del
servicio, a las facilidades adicionales, a las tarifas o cualesquiera
otras propias de cada una de dichas opciones.
El servicio de operadores.
Se describirán los procedimientos y condiciones en los que
el operador proporcionará a otros operadores el acceso a
la información oportuna para la explotación de los
servicios, en particular la referente al acceso a los de directorio,
de tratamiento de llamadas de emergencia y de asistencia a los operadores
a los que se ofrezca la interconexión.
Las condiciones generales.
Se describirán todas aquellas condiciones necesarias para
la realización y el mantenimiento de la interconexión
entre los operadores, en especial las relativas a los métodos
y las fases de las pruebas para la verificación de la interconexión
y los procedimientos para proceder a las actualizaciones o las modificaciones
en los puntos de interconexión cuando no constituyan una
modificación en la oferta de interconexión.
Las condiciones económicas.
Se describirán los precios máximos aplicables a cada
una de las componentes de las interconexiones que se basen en la
oferta de interconexión de referencia, de acuerdo con los
principios establecidos en el artículo 13 de este Reglamento.
Cualesquiera otras
informaciónes cuya inclusión sea procedente, conforme
al artículo 28 de la Ley General de Telecomunicaciones.
3. Podrán, establecerse
en la oferta de interconexión de referencia diferentes condiciones
técnicas o económicas, en función del tipo
de interconexión y de las condiciones de las licencias. La
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones garantizará
que dichas condiciones no alteren la competencia efectiva y respeten
el principio de no discriminación y el de transparencia.
Artículo 12.
Modificación y supresión de la oferta.
1. Los operadores obligados
a publicar su oferta de interconexión de referencia deberán
mantenerla actualizada al menos con una periodicidad mínima
anual, quedando sometida cualquier modificación de ésta
a las exigencias establecidas en este artículo y en el artículo
11, con las excepciones siguientes:
El plazo a partir del
cual la modificación de la oferta se considerará efectiva
será el de seis meses desde su publicación, salvo
que se señale un plazo diferente por la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones.
Las modificaciones
que tengan su origen en normas adoptadas por el Ministerio de Fomento
en el ámbito de sus competencias y, en particular, para adaptar
la oferta a las exigencias de la normativa vigente y a los avances
tecnológicos deberán incorporarse al texto de la oferta
y serán de aplicación desde el momento en que las
citadas normas así lo determinen.
2. La Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones determinará las condiciones
de supresión de la oferta de interconexión de referencia
de los operadores obligados cuando éstos dejen de ostentar
la condición de dominantes según la lista publicada
anualmente.
Artículo 13.
Precios de interconexión.
1. Los precios de interconexión
se determinarán en función del coste real de su prestación.
A estos efectos, se presumirá que dicho coste coincide con
el coste de prestación eficiente a largo plazo, incluyendo
una remuneración razonable de la inversión, mediante
el uso de una planta de dimensiones óptimas, valorada a coste
de reposición, con la mejor tecnología disponible
y en la hipótesis de mantenimiento de la calidad del servicio.
La carga de la prueba de que el coste real en el que se basan los
precios de interconexión es superior al presunto corresponde
al operador que proporciona la interconexión.
2. A efectos de determinar
el coste real, el operador obligado deberá formar y presentar
anualmente una contabilidad de costes, de acuerdo con los principios
y las normas contenidas en este Reglamento y siguiendo las instrucciones
que dicte la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
en el ejercicio de sus facultades. La contabilidad habrá
de ser sometida a auditoría externa bajo la supervisión
de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
3. En todo caso, la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá
instar a cualquier operador obligado a presentar contabilidad de
costes a que justifique plenamente los precios de interconexión
que aplica y, cuando proceda, dictar resolución motivada
para su modificación.
4. Los precios de interconexión
se incluirán en la oferta de interconexión de referencia
y deberán estar suficientemente desglosados, de manera que
el solicitante de la interconexión no tenga que pagar por
aquello que no esté estrictamente relacionado con el servicio
solicitado. La estructura de precios podrá distinguir, entre
otras, las siguientes categorías:
Cuotas que cubran la
instalación inicial de la interconexión.
Cuotas periódicas
por la utilización permanente de los equipos y de los recursos.
Cuotas variables por
los servicios auxiliares y suplementarios.
Cuotas relativas al
tráfico con destino a la red conectada y procedente de la
misma, en proporción a la medida de los tiempos o de la capacidad
de red requerida, con posibilidad de aplicar tarifas diferentes
para distintos horarios.
5. Los precios de interconexión
deberán estar diferenciados de las contribuciones que, en
su caso, se puedan establecer para la financiación del servicio
universal, para la de otros servicios públicos o para cubrir
el déficit de acceso, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición
transitoria cuarta de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de
Telecomunicaciones.
6. Los precios unitarios
de interconexión deben ser independientes del volumen o de
la capacidad utilizados, sin perjuicio be que puedan aplicarse descuentos
basados en estos conceptos. Dichos descuentos deberán aplicarse
con transparencia y basarse en criterios objetivos.
7. Los precios de interconexión
podrán incluir, con arreglo al principio de proporcionalidad,
los costes en que se incurra para garantizar el cumplimiento de
los requisitos esenciales a los que se refiere el artículo
4.
Artículo 14.
Contabilidad de costes.
1. La Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones establecerá los criterios
y condiciones del sistema de contabilidad de costes para el establecimiento
de los precios de interconexión.
2. El sistema de contabilidad
de costes deberá mostrar, de manera transparente, las principales
categorías bajo las que se agrupan los costes y las reglas
utilizadas para su reparto, en especial las que se refieren a la
distribución equitativa de los comunes y conjuntos.
3. El reparto de los
costes deberá llevarse a cabo de forma tal que se imputen
a aquellos servicios que son causa de que se incurren ellos. La
determinación de su cuantía habrá de hacerse
en proporción a la correspondiente contribución al
coste por cada servicio, mediante la definición de generadores
de coste. Para cada concepto de coste se deberá establecer
un generador de coste representativo y fácilmente medible
que identifique la causa por la que se incurre en aquél y
que, a la vez, sirva como unidad de reparto del mismo.
4. Para asegurar el
adecuado reparto del coste, cada concepto de éste se deberá
clasificar, con independencia de otros criterios de clasificación
que el operador obligado adopte, en algúna de las siguientes
categorías excluyentes:
Costes directos.
Costes indirectos.
Costes no atribuibles.
Son costes directos
aquéllos que están relacionados, directa e inmediatamente,
con la prestación de los servicios, por lo que pueden repartirse
directamente entre los servicios.
Son costes indirectos
los que pueden ser relacionados con la prestación de los
servicios a través de su conexión con algún
otro coste, por lo que su reparto se efectuará de igual manera
que el de los costes con los que guardan relación y, mediante
ulteriores distribuciones de éstos, entre los servicios.
Son costes no atribuibles
los que no pueden relacionarse ni directa ni indirectamente con
la prestación de los servicios en los términos recogidos
en los párrafos anteriores, por lo que el reparto de éstos
deberá hacerse en la misma proporción que los costes
directos e indirectos previamente distribuidos entre los servicios.
5. Corresponde a la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones comprobar
que el sistema de contabilidad de costes adoptado por los operadores
obligados se adapta a los criterios por ella establecidos. Las modificaciones
que se pretendan introducir en el sistema de contabilidad de costes,
antes de su puesta en práctica, deberán ser sometidas
a comprobación de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
Si en el plazo de dos meses desde la presentación ante la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones del sistema
de contabilidad de costes o de sus modificaciones no ha recaído
resolución, el operador podrá utilizar el sistema
propuesto a todos los efectos, sin perjuicio de lo establecido en
los apartados 2 y 4 del artículo anterior.
Cuando un operador
resulte obligado a llevar y presentar contabilidad de costes conforme
a las disposiciones de este Reglamento, deberá presentar
el sistema de contabilidad de costes que vaya a aplicar en el plazo
de nueve meses desde que reciba la calificación de dominante,
con los mismos efectos recogidos en el párrafo anterior.
Igualmente, deberá presentar la información sobre
costes correspondiente al ejercicio en que reciba dicha calificación
y a los ejercicios posteriores, excluido aquel en que deje de ostentarla.
6. La Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones pondrá a disposición
de las partes interesadas, previa solicitud de éstas, una
descripción de los sistemas de contabilidad de costes aprobados
y la información sobre los costes de cada ejercicio, presentada
por los operadores obligados con un grado de agregación tal
que permita conocer la relación entre los precios de interconexión
ofertados y sus costes asociados y que sea compatible con la confidencialidad
de la estrategia comercial. Asimismo, hará una declaración
anual sobre cumplimiento de los criterios de costes por los operadores
obligados.
Artículo 15.
Separación de cuentas.
1. Los operadores deberán
redactar y presentar anualmente a la Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones cuentas separadas para sus actividades
relacionadas con la interconexión. Las cuentas incluirán
los servicios de interconexión que el operador se haya prestado
a sí mismo y a sus entidades filiales o asociadas y los suministrados
a otros usuarios. Para que esta obligación sea exigible,
la cifra de negocio que habrá de obtener el operador en el
ejercicio al que se refiera la separación, por el conjunto
de actividades de telecomunicación que se presten en el mercado
español, habrá de exceder de 3.340 millones de pesetas.
2. Son objetivos principales
de la separación o segmentación de cuentas:
Poner de manifiesto
los costes y márgenes de las diferentes actividades que realice
el operador y, en particular, asegurar que los relativos a los servicios
de interconexión están claramente identificados y
separados de los costes de otros servicios.
Asegurar que los servicios
de interconexión prestados para otras áreas de negocio
del operador obligado o, en su caso, para sus filiales o asociadas,
se presten en condiciones equivalentes a las ofrecidas a terceros.
Poner de manifiesto
la posible existencia de subvenciones cruzadas entre los distintos
segmentos de actividad considerados.
3. Sin perjuicio de
un mayor grado de segmentación de las actividades, derivado
de otras normas reguladoras de los servicios o de la conveniencia
del operador obligado, a los efectos de asegurar los objetivos del
apartado anterior y, en especial, de cumplir con el principio de
transparencia en la fijación de los precios de interconexión,
deberán considerarse, como mínimo, los siguientes
segmentos de actividad:
Servicios de acceso.
Servicios de interconexión.
Servicios obligatorios
y servicio universal.
Servicios no obligatorios.
Otras actividades.
El segmento de los
servicios de acceso incluirá el área de negocio relativa
a los componentes de red dedicados a los accesos de clientes finales.
El segmento de los
servicios de interconexión distinguirá los prestados
a otros operadores de los prestados por el operador a sí
mismo y a sus empresas filiales y asociadas.
El segmento de servicios
obligatorios y servicio universal incluirá los servicios
telefónicos disponibles al público y los de líneas
susceptibles de arrendamiento así como otros servicios obligatorios
que preste el operador y, en su caso, el servicio universal.
El segmento de servicios
no obligatorios incluirá el resto de servicios de telecomunicación
no incluidos en el segmento anterior.
El segmento de otras
actividades incluirá el resto de actividades distintas de
la prestación de servicios de telecomunicación.
4. La separación
o segmentación de las cuentas deberá efectuarse a
partir de las cuentas anuales del operador, sobre base consolidada
si éste está obligado a presentarlas o lo hace voluntariamente.
Dicha segmentación podrá presentarse, conjuntamente
con las cuentas anuales incluyéndola en la memoria, o bien
formarse separadamente. La información segmentada deberá
incluir, para cada segmento, el siguiente contenido, haciendo referencia
tanto al ejercicio que se cierra como al anterior:
Descripción
de las actividades que se incluyen en cada segmento.
Ingresos por ventas
y otros ingresos netos de explotación de cada uno de los
segmentos, con distinción entre los procedentes de clientes
externos y los derivados de operaciones con otros segmentos, incluyendo
las bases para la fijación de los precios intersegmento.
Estados de resultados
de explotación de cada uno de los segmentos, con detalle
del reparto de gastos, de acuerdo con los principios de contabilidad
de costes establecidos.
Activos afectos a los
segmentos o empleados por ellos, de acuerdo con los principios de
contabilidad de costes establecidos.
Cambios en la inclusión
de las actividades de los segmentos, en la identificación
de dichos segmentos, si se opta por mayor segmentación, y
en las prácticas contables usadas para presentar la información
segmentada.
5. La segmentación
deberá presentarse acompañada de informe de auditoría
realizado por auditor externo al operador, en el que se ponga de
manifiesto la coherencia de dicha información con los estados
financieros agregados de los que parte, el respeto a los principios
de segmentación recogidos en este artículo y que la
información segmentada representa la imagen fiel de la contribución
al resultado global de cada segmento.
6. La presentación
de las cuentas segmentadas deberá realizarse dentro del mes
siguiente al de aprobación de las cuentas anuales del operador.
Artículo 16.
Operadores de telecomunicación que desarrollen actividades
en otros sectores económicos.
1. Las empresas públicas
o privadas que, de acuerdo con la legislación vigente, sean
titulares de derechos especiales o exclusivos para la prestación
de servicios en cualquier sector económico y que suministren
redes públicas de telecomunicaciones o presten servicios
de telecomunicaciones disponibles al público, tendrán
la obligación de separación de cuentas en los términos
del artículo 15.
2. La Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones podrá decidir la no
aplicación de la obligación de separación de
cuentas cuando el volumen anual de negocio de la empresa por actividades
de telecomunicación no exceda de 8.350 millones de pesetas
en el mercado comunitario o de 7.000 millones de pesetas anuales
en el mercado español.
CAPÍTULO V.
SELECCIÓN DE
OPERADOR.
Artículo 17.
Principios generales de la selección de operador.
1. Se entenderá
por selección de operador la facultad del abonado o usuario
del servicio telefónico de elegir el operador para cursar
todas o parte de sus llamadas o acceder a servicios conmutados de
cualquier proveedor de servicios de telecomunicaciones disponibles
para el público.
La selección
del operador se llevará a cabo mediante el procedimiento
de llamada a llamada o mediante preasignación.
2. Los operadores de
redes telefónicas públicas fijas que tengan la consideración
de dominantes establecerán procedimientos de selección
de operador antes del 1 de diciembre del año 2000.
Tendrán derecho
a ser seleccionados los operadores de servicios telefónicos
fijos disponibles al público, en las condiciones establecidas
en sus respectivas licencias.
3. El Ministerio de
Fomento aprobará,en su caso, previo informe de la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones, las condiciones técnicas
y funcionales y las fechas límite en las que los usuarios
de las redes telefónicas públicas fijas podrán
acceder a los servicios seleccionando operadores distintos del que
les proporciona el acceso. En todo caso, estas fechas serán
anteriores a la establecida en el apartado 2 de este artículo.
4. Los costes ocasionados
por las adaptaciones técnicas de las redes, necesarias para
la implantación de los procedimientos de selección
de operador, serán asumidos por las entidades titulares de
dichas redes.
5. Los operadores seleccionados
deberán efectuar el transporte real y eficiente de las llamadas
telefónicas. En el caso de que la llamada se curse en sentido
entrante y saliente por el mismo punto de interconexión,
el operador seleccionado no tendrá derecho a contraprestación
económica, salvo que las partes acuerden condiciones diferentes.
Las llamadas que los
usuarios dirijan a los abonados de los servicios de telefonía
móvil automática y de comunicaciones móviles
personales a través de un operador distinto del que les provee
el acceso, se deberán cursar utilizando los puntos de interconexión
que aquél acuerde con los operadores de las redes de móviles.
Artículo 18.
Selección de operador llamada a llamada.
1. La selección
de operador llamada a llamada permite al usuario del servicio telefónico
elegir, mediante la marcación de un código de selección,
la entidad habilitada que cursará cada llamada.
En las llamadas que
se cursen mediante este procedimiento de selección el usuario
que origina la llamada deberá marcar el código de
selección de la entidad habilitada seguido del resto de la
marcación apropiada al servicio utilizado.
En el caso de que el
usuario no marque ningún código de selección,
la llamada se cursará por la entidad habilitada que determine
el abonado, mediante el mecanismo de preasignación indicado
en el artículo 19 de este Reglamento o, a falta de determinación,
la que fije la entidad habilitada titular de la red de acceso de
cada abonado.
2. Los costes ocasionados
por la sustitución o modificación de los equipos terminales,
cuando dicha sustitución o modificación sea necesaria
para permitir la selección de operador llamada a llamada,
serán asumidos por los propietarios de dichos equipos.
3. Inicialmente, los
procedimientos de selección de operador llamada a llamada
no serán de aplicación a los puntos de terminación
de red situados en el dominio público para la explotación
de terminales de uso público, salvo que dichos puntos de
terminación de red se encuentren en las sedes u oficinas
de organismos públicos o en los bienes demaniales que hayan
sido objeto de concesión o estén adscritos, directa
o indirectamente, a la prestación de un servicio público
distinto del servicio telefónico.
El Ministerio de Fomento,
previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones,
establecerá la fecha y condiciones en las que se hará
extensivo el procedimiento de selección de operador a las
terminaciones de red a que se refiere el párrafo anterior.
4 Los operadores a
los que se refiere el párrafo primero del apartado 2 del
artículo 17 facilitarán los procedimientos de selección
de operador llamada a llamada para los servicios de larga distancia
desde la fecha de entrada en vigor de este Reglamento. Se entenderá
por servicios de larga distancia las llamadas provinciales, interprovinciales
e internacionales.
Asimismo, deberán
establecer los procedimientos de selección de operador llamada
a llamada para los servicios de telefonía móvil automática
y de comunicaciones móviles personales antes del 30 de noviembre
de 1998.
Artículo 19.
Preasignación de operador.
1. La preasignación
o preselección de operador permite al usuario decidir por
adelantado la entidad habilitada que cursará las llamadas,
sin necesidad de marcar código de selección de operador
antes del número telefónico al que se dirigen dichas
llamadas.
Cuando se preste la
facilidad de preasignación de operador se ofrecerá
además la posibilidad de selección de operador llamada
a llamada, mediante la marcación del código de selección
correspondiente.
2. El cambio de operador
por preselección será coordinado por el operador beneficiario
del mismo. Previa solicitud escrita del abonado a dicho operador,
éste informará de la misma al operador preseleccionado
con anterioridad, comunicándole la fecha de efectividad de
tal preselección. El cambio se realizará en un plazo
inferior a cinco días, contados desde la recepción
de la comunicación.
3. En función
del desarrollo de la competencia efectiva en el mercado, cuando
sea indispensable para conseguir la implantación efectiva
de la misma, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
podrá establecer procedimientos de preasignación de
operador a cada abonado, mediante sistemas de encuesta directa u
otras fórmulas, fijando, en su caso, los supuestos para la
preasignación de operador a aquellos abonados que no den
contestación a la citada encuesta, así como al reparto
de los costes derivados de dichas actuaciones.
Asimismo, en función
de la disponibilidad tecnológica, el Ministerio de Fomento,
previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones,
podrá establecer mecanismos que permitan el cambio de operador
preasignado de forma automática, mediante la marcación
de un código por parte de los abonados de los servicios telefónicos,
así como preasignar a diferentes operadores en función
del tipo de llamada.
4. El cambio de operador
preseleccionado dará derecho al operador de la red de acceso
a la percepción de una contraprestación económica
fija por una sola vez, cuyo importe equivaldrá al coste directo
que para éste represente el cambio. Esta cantidad será
satisfecha por el nuevo operador preseleccionado.
En caso de falta de
acuerdo respecto del importe de dicha cantidad, resolverá
la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones a instancia
de cualquiera de los operadores y en el plazo establecido en la
normativa vigente.
No obstante, cuando
el cambio de operador preasignado se efectúe de forma automática,
mediante la marcación de un código, no conllevará
contraprestación económica algúna para los
operadores afectados.
5. Los operadores dominantes
a que se refiere el apartado 2 del artículo 17 de este Reglamento
deberán implantar en su red, antes del 30 de noviembre de
1998, los mecanismos de preasignación de operador en las
líneas de abonado conectadas a centrales telefónicas
digitales, para los servicios telefónicos de larga distancia
y para los de telefonía móvil automática y
los de comunicaciones móviles personales.
Artículo 20.
Selección de operador en servicios de telefonía móvil
automática y de comunicaciones móviles personales
disponibles al público.
1. Los operadores de
redes públicas telefónicas móviles que tengan
la consideración de dominantes establecerán procedimientos
de selección para las llamadas internacionales antes del
1 de diciembre del año 2000.
Tendrán derecho
a ser seleccionados los operadores del servicio telefónico
disponible al público en los términos establecidos
en sus respectivas licencias.
2. Los procedimientos
y las condiciones de selección de operador a que se refiere
el apartado anterior serán los contenidos, con carácter
general, en los artículos 17, 18 y 19 de este Reglamento.
Artículo 21.
Ampliación del ámbito de la selección del operador.
1. El Ministerio de
Fomento, previo informe de la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, podrá regular la extensión de
las obligaciones de establecimiento de procedimientos de selección
a los operadores de servicios de telefonía móvil automática
y de comunicaciones móviles personales disponibles al público,
para llamadas de ámbito distinto al de las contempladas en
el artículo 20 de este Reglamento.
2. En función
de la situación específica de los operadores en el
mercado y con objeto de ampliar la oferta a los usuarios, el Ministerio
de Fomento podrá regular la obligación de establecer
procedimientos de selección a operadores que no tengan la
consideración de dominantes, previo informe de la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones.
CAPÍTULO VI.
CONSERVACIÓN
DE NÚMEROS.
Artículo 22.
Principios generales.
1. La conservación
de números permite a los abonados a los operadores de redes
públicas de telecomunicaciones o de servicios de telecomunicaciones
disponibles para el público, mantener sus números
cuando cambien de operador, de servicio o de ubicación física,
o cuando concurran cualesquiera de estas circunstancias.
Este Reglamento será
aplicable únicamente a los siguientes supuestos:
Cambio de operador
de red telefónica pública fija, cuando no haya modificación
de servicio ni de ubicación física.
Cambio de operador
de red telefónica pública móvil, aunque cambie
la modalidad del servicio prestado.
Cambio de operador
para los servicios de red inteligente, incluyendo los servicios
de numeración personal, cuando no haya modificación
de servicio.
Por Orden del Ministerio
de Fomento, previo informe de la Comisión del Mercado de
las Telecomunicaciones, podrán regularse otros supuestos,
así como cualesquiera otras cuestiones relacionadas con la
conservación de los números por los abonados.
2. Cualquiera que sea
el procedimiento adoptado para proveer la conservación de
números, el usuario deberá estar en condiciones de
poder conocer la tarifa que se aplicará a cada llamada que
efectúe.
3. El Comité
Consultivo sobre Numeración, creado por Acuerdo del Consejo
de Ministros de 14 de noviembre de 1997, deberá ser oído
en el proceso de establecimiento de las especificaciones técnicas
aplicables a la conservación de los números y cuando
deban adoptarse decisiones que afecten a esta facilidad.
Artículo 23.
Soluciones y requisitos técnicos.
1. La Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones, a propuesta de los operadores,
aprobará las especificaciones técnicas aplicables
a la conservación de números.
A efectos de lo determinado
en el párrafo anterior, la Comisión del Mercado de
las Telecomunicaciones establecerá el procedimiento a seguir
y otorgará un plazo a los operadores para que éstos
propongan las soluciones técnicas que consideren más
adecuadas.
Una vez fijadas las
especificaciones definitivas, la Comisión del Mercado de
las Telecomunicaciones las hará públicas.
2. Las especificaciones
técnicas que se adopten con objeto de posibilitar la conservación
de los números se alinearán, en la medida de lo posible,
con las normas internacionales existentes y deberán cumplir
los siguientes requisitos mínimos:
El abonado podrá
conservar sus números, sin que ello suponga una merma apreciable
de la calidad del servicio ni una reducción del conjunto
de facilidades suplementarias soportadas en la interconexión
de las redes implicadas.
Serán transparentes
para los usuarios de las redes y servicios, de forma que no puedan
distinguir si en las comunicaciones intervienen o no abonados que
han conservado sus números, tras cambiar de operador.
Serán susceptibles
de ser extendidas a todas las redes que soporten cada servicio,
con independencia de la tecnología de conmutación
y de señalización utilizadas.
Serán, igualmente,
susceptibles de ser cumplimentadas por todas las entidades habilitadas
que provean los servicios.
No supondrán
la adopción de arquitecturas o interfaces propietarias.
Habrán de conservar,
durante toda la fase de establecimiento de la llamada, la identificación
de la línea llamante.
Minimizarán
en lo posible el uso de las redes de las entidades habilitadas inicialmente
prestadoras de los servicios.
Garantizarán
que la información que sea preciso mantener sea la mínima
necesaria y que se establezcan los mecanismos de acceso y gestión
de la misma que impidan prácticas contrarias a la competencia.
Artículo 24.
Obligaciones y procedimientos.
1. Los operadores deberán
facilitar a los abonados que lo soliciten, en los términos
previstos en este Reglamento, la conservación de sus números
con independencia del operador que preste el servicio.
2. A partir de la fecha
en la que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
haga públicas las especificaciones técnicas aplicables,
los operadores podrán solicitar a otros operadores, en los
términos previstos en este Reglamento, que adopten las medidas
oportunas para que los abonados puedan conservar los números
cuando cambien a otro operador.
Los operadores deberán
facilitar dicha posibilidad a todos sus abonados en un plazo de
seis meses desde que se les dirija la primera solicitud al efecto
por otro operador.
3. El operador que
solicite la conservación de números deberá
prestar, él mismo, el servicio junto con dicha facilidad,
antes de que haya transcurrido el plazo de seis meses señalado.
En el caso de que esto no se cumpla, el operador al que se solicitó
la conservación de números podrá reclamar a
la entidad habilitada solicitante los costes asociados con la actualización
de los elementos de red y los sistemas soporte necesarios para hacer
operativa la prestación.
4. Una vez implantada
por primera vez la facilidad de conservación de números,
quedará operativa para cualquier entidad habilitada que lo
solicite, siempre que ofrezca reciprocidad.
5. Los operadores que
deban proporcionar la conservación de números sólo
estarán obligados a hacerlo cuando el abonado se dé
de baja como tal y, simultáneamente, de alta en otro operador.
Se entiende que hay simultaneidad cuando la solicitud de alta en
el nuevo operador incluya una petición a éste para
tramitar su baja.
A tal fin, dicha petición
deberá incluir un escrito del abonado, dirigido a la entidad
de la que pretenda darse de baja, comunicando su deseo de causar
baja y de conservar sus números.
6. En el caso de que
se haga un uso sucesivo de la facultad de conservación de
números, la entidad elegida en último lugar podrá
tramitar la baja de la entidad anterior y solicitará la prestación
de la conservación de números a la entidad que tiene
asignado el bloque al que pertenecen los números.
Esta solicitud deberá
incluir un escrito del abonado comunicando su deseo de seguir conservando
sus números.
7. El operador que
tiene asignado el bloque al que pertenecen los números deberá
adoptar, en el plazo de cuatro días hábiles contados
desde el siguiente a la recepción de la solicitud de baja
o conservación de números, todas las medidas necesarias
para que dicha conservación quede garantizada.
Durante el tiempo de
la tramitación de la baja o de la conservación de
números, al abonado sólo se le interrumpirá
o limitará la prestación del servicio por el tiempo
mínimo indispensable para adoptar las medidas a las que se
refiere el párrafo anterior. A tal fin, los operadores afectados
deberán prestarse recíproca colaboración.
8. Una vez que el abonado
que ha conservado sus números cause baja en la última
entidad a la que estaba abonado, caducarán todos los derechos
de uso de esta entidad sobre los números de dicho abonado.
El operador en el que
cause baja el abonado deberá notificar esta situación
inmediatamente al operador que tiene asignado el bloque al que pertenecen
dichos números. A partir del transcurso del plazo de un mes
desde la recepción de dicha notificación y siempre
que durante este período no haya habido una nueva solicitud
de conservación de números por parte del abonado,
el operador que tiene asignado el bloque de numeración ejercerá
todos los derechos sobre los números.
9. Los operadores que
proporcionen la conservación de números habrán
de remitir mensualmente a la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones las variaciones sobre los segmentos de numeración
en los que se pueda solicitar la conservación de números.
Esta obligación será exigible a partir del momento
en que la Comisión haga públicas las especificaciones
técnicas aplicables y mientras ésta juzgue necesario,
en función de la información que se vaya aportando.
La citada información se hará pública, con
arreglo al procedimiento que, a tal efecto, determine la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones.
Igualmente, los operadores
deberán llevar, y tener a disposición de la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones, un registro actualizado de
los números transferidos a otros operadores como consecuencia
del ejercicio del derecho a la conservación de números.
10. Sin perjuicio de
lo previsto en el artículo 26 de este Reglamento, el operador
podrá solicitar a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
la suspensión parcial de las obligaciones derivadas del derecho
a la conservación de los números, cuando existan razones
técnicas o económicas que lo justifiquen.
El operador informará
a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de las
razones por las que se solicita la suspensión, de la fecha
en la que podrá cumplir los requisitos y de las medidas previstas
para ello.
La Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones examinará la solicitud,
teniendo en cuenta la situación particular del operador y
la necesidad de garantizar el cumplimiento de la normativa en materia
de conservación de números, le comunicará si
considera que su situación particular justifica una suspensión
temporal y, en caso afirmativo, fijará el plazo.
Artículo 25.
Contraprestaciones económicas.
1. Los costes derivados
de la actualización de los elementos de red y de los sistemas
necesarios para hacer operativa la conservación de los números
por los abonados deberán ser sufragados por cada entidad
habilitada, no dando derecho a contraprestación económica
algúna.
2. La conservación
de números por parte de un abonado que cambie de operador
dará derecho, al que inicialmente prestaba el servicio, a
la percepción de una contraprestación económica
fija y por una sola vez. Esta cantidad se determinará en
función del coste directo relacionado con los procedimientos
necesarios para habilitar el cambio y será facturada a la
entidad habilitada receptora del abonado.
3. En su caso, los
costes derivados del uso de los recursos de red en que incurran
las entidades habilitadas que participen en el establecimiento y
transporte de llamadas a abonados que han conservado sus números,
darán derecho a aquéllas a la percepción de
una contraprestación económica que será facturada
a la entidad habilitada receptora.
4. A falta de acuerdo
sobre la cuantía de cualquiera de las contraprestaciones
económicas a las que se alude en este artículo, resolverá
la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, a solicitud
de cualquiera de las partes, en el plazo establecido en la normativa
vigente.
Artículo 26.
Condiciones específicas para la conservación de números.
1. Los operadores de
la red telefónica pública fija que tengan derecho
a la asignación directa de recursos públicos de numeración
pertenecientes al rango de numeración geográfica,
deberán facilitar a los abonados que lo soliciten la conservación
de sus números, cuando no se modifique su ubicación
física.
No se podrá
exonerar a ningún operador más allá del 1 de
enero del año 2000 de la obligación de prestar la
conservación de números geográficos en todo
el territorio nacional, cuando no haya modificación de la
ubicación física.
2. Los operadores de
red telefónica pública móvil que tengan derecho
a la asignación directa de recursos públicos de numeración
pertenecientes al rango de numeración para servicios de telefonía
móvil automática deberán facilitar a los abonados
que lo soliciten la conservación de sus números, aunque
los servicios prestados se soporten en redes tecnológicamente
diferentes.
En todo caso, la conservación
de números entre servicios de telefonía móvil
automática analógica y digital, se proveerá
en condiciones de igualdad por todos los operadores de ámbito
nacional.
3. Los operadores de
red telefónica pública que tengan derecho a la asignación
directa de recursos públicos de numeración para la
prestación de los servicios de inteligencia de red, incluidos
los servicios de numeración personal, deberán facilitar
a los abonados que lo soliciten la conservación de sus números,
cuando no haya cambio de servicio.
No se podrá
exonerar a ningún operador más allá del 1 de
enero del año 2000 de la obligación de hacer posible
la conservación de números de inteligencia de red,
incluidos los de numeración personal, para la red pública
telefónica fija.
TÍTULO
III.
NUMERACIÓN.
CAPÍTULO I.
PRINCIPIOS GENERALES.
Artículo 27.
Principios generales de la numeración.
1. Corresponde al Gobierno,
a propuesta del Ministro de Fomento, la aprobación de los
Planes Nacionales de Numeración, y a la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones su gestión.
2. Los operadores de
redes públicas de telecomunicaciones y de servicios telefónicos
disponibles al público y, en su caso, los fabricantes y los
comerciantes, están obligados a tomar las medidas necesarias
para el cumplimiento de las decisiones que adopte el Ministerio
de Fomento y la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones,
en el ámbito de sus respectivas competencias sobre numeración.
En particular, los
operadores están obligados a realizar, en los sistemas que
exploten, las modificaciones necesarias para tratar y encaminar
las comunicaciones de forma eficiente cuando el Ministerio de Fomento
adopte decisiones que impliquen alteraciones en los planes de numeración
y cuando se realicen asignaciones, atribuciones o adjudicaciones
de recursos. El coste que ello conlleve, será sufragado por
cada operador en la medida que le afecte.
En todo caso, las llamadas
serán tratadas en función de la naturaleza de los
servicios y respetando la posible indicación tarifaria contenida
en la numeración.
3. Los operadores están
igualmente obligados a facilitar cuanta información sea solicitada
por el órgano competente, particularmente para posibilitar
tanto una planificación adecuada como una gestión
eficiente de los recursos públicos de numeración.
4. Las adaptaciones
o modificaciones que haya que efectuar en los equipos terminales
para adaptarlos a lo dispuesto en los Planes Nacionales de Numeración,
serán a cargo de sus propietarios, quienes, siempre que no
se trate de usuarios finales, deberán acometerlas en el plazo
que establezca el Ministerio de Fomento.
5. En los supuestos
contemplados en el apartado 1 anterior, los operadores vendrán
obligados a facilitar gratuitamente a los usuarios, fabricantes
y comercializadores de equipos terminales, la información
técnica adecuada para llevar a cabo las adaptaciones o modificaciones
necesarias en tales equipos.
6. Los derechos de
numeración no tendrán la consideración de derechos
o intereses patrimoniales legítimos a efectos de lo previsto
en el artículo 1 de la Ley de Expropiación Forzosa
de 16 de diciembre de 1954 y su modificación no dará
derecho a indemnización algúna para los afectados.
7. La utilización
de recursos públicos de numeración no implica el otorgamiento
de derecho alguno de propiedad industrial o intelectual.
8. A fin de cumplir
las obligaciones y las recomendaciones internacionales y para garantizar
la disponibilidad suficiente de numeración, el Ministro de
Fomento, por propia iniciativa o a instancia de la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones, y mediante resolución
publicada en el Boletín Oficial del Estado, podrá
modificar la estructura y la organización de los Planes Nacionales
de Numeración.
No obstante, el Ministerio
de Fomento revisará los Planes Nacionales de Numeración,
sobre la base de su experiencia práctica, en un plazo no
superior a dos años desde su entrada en vigor. A partir de
ese momento, procederá a revisar los textos cuando sea conveniente,
pudiendo solicitar su revisión cualquiera de los sujetos
representados en el Comité Consultivo sobre Numeración.
La modificación
de los planes se realizará, previa consulta con los equipos
representados en dicho Comité. El Ministerio de Fomento otorgará
un plazo previo de formulación de alegaciones no inferior
a un mes.
En todo caso, las modificaciones
que se pretendan realizar serán publicadas con una antelación
no inferior a un mes desde la fecha de su entrada en vigor.
9. Al objeto dar a
conocer fuera de España los cambios de carácter general
en la numeración que puedan afectar al tráfico internacional,
el Ministerio de Fomento informará de ellos a la Unión
Internacional de Telecomunicaciones. Será competencia de
los operadores informar a sus corresponsales de tráfico internacional
extranjeros sobre las asignaciones concretas que les afecten.
10. Cuando la Unión
Internacional de Telecomunicaciones realice adjudicaciones de indicativos
de país, éstos serán habilitados en todas las
redes que cursen tráfico internacional, salvo que lo desaconsejen
razones de interés nacional, en cuyo caso el Ministerio de
Fomento tomará las decisiones oportunas al respecto.
11. En la parte que
corresponda a su utilización en España, la numeración
correspondiente a servicios de ámbito internacional cuya
gestión dependa de organismos supranacionales, será
competencia del Ministerio de Fomento, que, con objeto de asegurar
la suficiente coordinación, establecerá en cada caso
el procedimiento a seguir. El empleo que se haga de estos números
estará en consonancia, en su caso, con las normas internacionales
pertinentes.
12. El Ministerio de
Fomento, en el desarrollo de las funciones de planificación
de la numeración, tendrá en cuenta:
Los intereses de los
afectados y, en particular, los gastos de adaptación que
de todo ello se deriven para los operadores de redes, los prestadores
de servicios y los usuarios.
Una provisión
suficiente de recursos de numeración.
Los requisitos para
una competencia efectiva y equilibrada.
Las posibilidades prácticas
de aplicar las decisiones en los sistemas y redes existentes.
Una fácil identificación
de los servicios y zonas geográficas por parte del usuario
llamante.
Una fácil estimación
por parte del usuario llamante de la tarifa que se aplicará
a la llamada.
La comodidad de los
usuarios finales.
La idoneidad de los
recursos para el fin previsto.
Los gastos y molestias
para los operadores, usuarios finales y otros sujetos afectados,
incluidos los de nacionalidad extranjera.
Los acuerdos, recomendaciones
y normas internacionales aplicables.
Cualquier otro aspecto
que considere relevante.
13. El Ministerio de
Fomento designará, en cada caso, el órgano o autoridad
competente para el registro de nombres y direcciones, y regulará
los sistemas para que se lleve a cabo éste y propondrá
al Gobierno la aprobación de los planes de nombres y direcciones
de los servicios de telecomunicaciones.
14. La Secretaría
General de Comunicaciones podrá dictar las resoluciones necesarias
para el desarrollo de los Planes Nacionales de Numeración
y para tomar las decisiones que, en materia de numeración,
nombres y direcciones, correspondan al Ministerio de Fomento.
CAPÍTULO II.
PLAN Y PROCEDIMIENTOS
DE NUMERACIÓN.
Artículo 28.
Plan Nacional de Numeración.
Será de aplicación
el Plan Nacional de Numeración para los Servicios de Telecomunicaciones,
aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de noviembre
de 1997, dictado en cumplimiento del plan de numeración descrito
en la Recomendación E. 164 de la Unión Internacional
de Telecomunicaciones.
Artículo 29.
Procedimientos de asignación y reserva de recursos públicos
de numeración.
En relación
con el Plan Nacional de Numeración para los Servicios de
Telecomunicaciones, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros
de 14 de noviembre de 1997, será de aplicación el
Real Decreto 225/1998, de 16 de febrero, por el que se aprueba el
Reglamento de Procedimiento de Asignación y Reserva de Recursos
Públicos de Numeración por la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL PRIMERA. Interconexión internacional.
1. Los operadores de
redes públicas de telecomunicación facilitarán,
en función de las condiciones establecidas en sus respectivas
licencias, la interconexión internacional a los operadores
de redes públicas de telecomunicación autorizados
en otros países que lo soliciten, respetando los acuerdos
internacionales celebrados por España en materia de interconexión.
2. El Ministerio de
Fomento, previo informe de la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, velará por el cumplimiento de los principios
de igualdad de trato en las condiciones de interconexión
entre las redes de los operadores nacionales y las de los extranjeros.
3. Los operadores de
los países pertenecientes al Espacio Económico Europeo
estarán sujetos a condiciones de interconexión equivalentes
a las establecidas para los operadores nacionales.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL SEGUNDA. Vigencia de la normativa anterior.
En tanto no se dicten
nuevas normas que las sustituyan, las Órdenes ministeriales
de 18 de marzo de 1997, sobre tarifas y condiciones de interconexión;
de 18 de julio de 1997, sobre selección y preasignación
de operador, y de 4 de agosto de 1997, sobre conservación
de números, continuarán en vigor en lo que no se opongan
a lo establecido en este Reglamento.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL TERCERA. Definición de términos.
A los efectos del presente
Reglamento, los términos definidos en el anexo tendrán
el significado que allí se les asigna.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA PRIMERA. Contabilidad de costes para el establecimiento
de precios orientados a los mismos.
Hasta tanto la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones no haya comprobado y validado
un sistema de contabilidad de costes de acuerdo con los principios
establecidos en este Reglamento, los operadores dominantes con obligaciones
de establecer precios orientados a costes podrán aplicar
precios orientados al coste real de su prestación basados
en el sistema de contabilidad de costes que aquélla determine.
La carga de la prueba corresponde al operador. Los costes así
obtenidos deberán presentarse, junto con un informe realizado
por auditor externo, a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
Cuando el operador
no acredite que sus precios de interconexión están
orientados al coste real de su prestación, la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones podrá dictar resolución
motivada instando a la modificación de dichos precios, teniendo
en cuenta la evolución de los precios y costes de interconexión
en los países de la Unión Europea, las ganancias derivadas
de la productividad de los operadores y la eficacia de las nuevas
inversiones, realizadas o previstas, empleando las mejores tecnologías
disponibles.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA SEGUNDA. Oferta de Interconexión de referencia.
Telefónica de
España, Sociedad Anónima, como operador dominante,
conforme a lo establecido en la Ley General de Telecomunicaciones,
deberá presentar a la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones propuesta de oferta de interconexión de
referencia, en el plazo máximo de un mes desde la entrada
en vigor de este Reglamento. Sin perjuicio de lo previsto en el
artículo 11 de este Reglamento, la Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones elevará al Ministerio de Fomento
dicha oferta y las posibles modificaciones a introducir en la misma,
para que éste las asuma o las altere y dicte la resolución
dándole eficacia.
La información
contenida en esta oferta de interconexión de referencia se
publicará en la forma y términos que determine el
Ministerio de Fomento, mediante resolución.
ANEXO
Definiciones
Red pública
de telecomunicaciones: es la red que se utiliza, total o parcialmente,
para la prestación de servicios de telecomunicaciones disponibles
al público.
Red pública
telefónica: es la red que se utiliza para la prestación
del servicio telefónico disponible al público, entre
terminales fijos o móviles.
Red pública
telefónica fija: es la red que se utiliza para la prestación
del servicio telefónico disponible al público, entre
terminales fijos.
Red pública
telefónica móvil: es la red pública telefónica
en la que los puntos de terminación de red no están
en ubicaciones fijas.
Servicio de telecomunicaciones
disponible al público: es la explotación comercial
para el público de los servicios de telecomunicaciones.
Servicio telefónico
fijo disponible al público: es la explotación comercial
para el público del transporte directo y de la conmutación
de voz en tiempo real, con origen y destino en una red pública
conmutada de telecomunicaciones entre usuarios de terminales fijos.
Servicio de telefonía
móvil automática y de comunicaciones móviles
personales disponible al público: es el servicio cuya prestación
consiste, total o parcialmente, en el establecimiento de radiocomunicaciones
con un usuario móvil y que utiliza, total o parcialmente,
una red pública telefónica móvil.
Grupo cerrado de usuarios:
es el constituido por:
Una persona física
o jurídica que utilice el servicio para sí misma,
excepto en los siguientes supuestos:
Que los servicios de
telecomunicación se presten dentro de una misma propiedad
privada, no utilicen el dominio público radioeléctrico
y no tengan conexión al exterior.
Que los servicios de
telecomunicación, establecidos entre predios de un mismo
titular, no utilicen el dominio público radioeléctrico
y cuya conexión se realice exclusivamente, a través
de líneas susceptibles de arrendamiento.
Agrupaciones formadas
por una Administración pública territorial de las
relacionadas en el artículo 2 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
y la Administración institucional dependiente de cada una
de ellas.
Un grupo de sociedades,
entendiendo éste en los términos previstos en el artículo
42 del Código de Comercio.
El formado por entidades
sin ánimo de lucro, para las comunicaciones que desarrollen
entre sí o con sus miembros para la consecución de
finalidades y proyectos comunes.
El formado por quienes
desarrollen una actividad en común para las comunicaciones
derivadas de su ejercicio.
El formado por las
empresas, sus filiales y empleados que trabajen fuera de la sede
social, principales proveedores y clientes para las comunicaciones
que desarrollen dentro de su actividad industrial o comercial.
Líneas susceptibles
de arrendamiento: son las constituidas por sistemas de telecomunicaciones
que ofrecen a los usuarios una capacidad de transmisión transparente
entre los puntos de terminación de la red y que no incluyen
la conmutación a la carta, entendiendo por tal la función
de conmutación controlable por al usuario que forma parte
del suministro de la línea arrendada. Pueden comprender sistemas
que permitan un uso flexible del ancho de banda de la línea
susceptible de arrendamiento, incluidas ciertas posibilidades de
encaminamiento y gestión.
Abonado: cualquier
persona física o jurídica que haya celebrado un contrato
con el suministrador de servicios de telecomunicación disponibles
al público, para la prestación de éstos.
Número geográfico:
un número del Plan Nacional de Numeración para los
Servicios de Telecomunicaciones en el que una parte de sus dígitos
tienen un significado geográfico, que sirve para encaminar
la llamada al lugar físico en el que se encuentre el punto
de terminación de red correspondiente al abonado al que se
le haya asignado el número.
Atribución:
el acto administrativo, derivado de la planificación, por
el que se destinan recursos públicos de numeración
para la explotación de uno o varios servicios de telecomunicación.
Adjudicación:
el acto administrativo, derivado de la planificación, por
el que se destinan recursos públicos de numeración
para ser utilizados en una determinada zona geográfica.
Asignación:
la autorización concedida a un operador para utilizar determinados
recursos públicos de numeración en la prestación
de un servicio de telecomunicación.
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