Ley 11/1998, de 24 de abril, general
de telecomunicaciones
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
TITULO
I
DISPOSICIONES GENERALES
(Artículos
1- 5)
TITULO
II
LA PRESTACION DE SERVICIOS Y EL ESTABLECIMIENTO
Y EXPLOTACION DE REDES DE TELECOMUNICACIONES
EN REGIMEN DE LIBRE COMPETENCIA
CAPITULO
I
Disposiciones Generales
(Artículos
6 - 9)
CAPITULO
II
Autorizaciones generales
(Artículos
10 - 14)
CAPITULO
III
Licencias individuales
(Artículos
15- 21)
CAPITULO
IV
Interconexión y acceso a las redes
(Artículos
22 - 29)
CAPITULO
V
Numeración
(Artículos
30 - 33)
CAPITULO
VI
Separación de cuentas
(Artículo
34)
TITULO
III
OBLIGACIONES DE SERVICIO PUBLICO Y DERECHOS Y OBLIGACIONES
DE CARACTER PUBLICO
EN LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS Y EN LA EXPLOTACION
DE LAS REDES DE TELECOMUNICACIONES
CAPITULO
I Obligaciones de servicio público
SECCION
I
Delimitación
(Artículos
35 - 36)
SECCION
II
El servicio universal de telecomunicaciones
(Artículos
37 - 39)
SECCION
III
Servicios obligatorios de telecomunicaciones
(Artículos 40 - 41)
SECCION
IV
Otras obligaciones de servicio público
(Artículo
42)
CAPITULO
II
Derechos de los operadores a la ocupación
del dominio público, a ser beneficiarios en el procedimiento
de expropiación forzosa y al establecimiento, a su favor,
de servidumbres y de limitaciones a la propiedad
(
Artículos
43- 48)
CAPITULO
III
Secreto de las comunicaciones y protección
de los datos personales y derechos y obligaciones de carácter
público vinculados con las redes y servicios de telecomunicaciones
(Artículos 49 - 54)
TITULO
IV
EVALUACION DE LA CONFORMIDAD DE EQUIPOS Y APARATOS
(Artículos
55 - 60)
TITULO
V
DOMINIO PUBLICO RADIOELECTRICO
(Artículos 61 - 65)
TITULO
VI
LA ADMINISTRACION DE LAS TELECOMUNICACIONES
(Artículos
66 - 70)
TITULO
VII
TASAS EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES
(Artículos
71- 75)
TITULO
VIII
INSPECCION Y REGIMEN SANCIONADOR
(Artículos
76 - 85)
DISPOSICIONES
ADICIONALES
(Primera a
Undécima)
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
(Primera a
Undécima)
DISPOSICION
DEROGATORIA
DISPOSICIONES
FINALES
(Primera a
Cuarta)
ANEXO
DEFINICIONES
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
El sector de las telecomunicaciones
fue considerado históricamente uno de los ejemplos clásicos
del denominado «monopolio natural». Esta consideración sufrió
la primera quiebra en el ámbito comunitario, como consecuencia
de la publicación, en 1987, del «Libro Verde sobre el desarrollo
del Mercado Común de los Servicios y Equipos de Telecomunicaciones».
En este Libro Verde, se proponía una ruptura parcial de dicho
monopolio y una separación entre los servicios de telecomunicaciones
que, hasta entonces, se ofrecían, todos ellos, asociados
entre sí, al servicio telefónico y a su red. Esta
separación permitió comenzar a distinguir entre redes
y servicios básicos y otras redes, equipamientos y servicios.
Dentro de esta segunda categoría, podría, en algunos
casos, actuarse en régimen de libre concurrencia.
Establecía el Libro Verde,
asimismo, una serie de principios y criterios para la liberalización
de los servicios de telecomunicaciones en los países de la
Unión Europea en años sucesivos.
En paralelo con el Libro Verde y
de acuerdo con los principios recogidos en él, se aprobó
en España, en el mismo año, la Ley 31/1987, de 18
de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones que,
como su propio preámbulo señala, supone el primer
marco jurídico básico de rango legal aplicable al
sector de las telecomunicaciones y el inicio del proceso liberalizador
en nuestro país.
El carácter dinámico
de las telecomunicaciones, la evolución del proceso liberalizador,
tanto en el seno de la Organización Mundial del Comercio
como en el ámbito de la Unión Europea, y la eliminación
progresiva de los vestigios del monopolio natural, hicieron que,
en un corto período de tiempo, la Ley española de
1987 quedase desfasada y fuera necesario reformarla en profundidad.
Así, se llevaron a cabo sucesivas adaptaciones de la Ley,
bien por medio de modificaciones expresas de ésta, a través
de las alteraciones producidas por la Ley 32/1992, de 3 de diciembre,
o por la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de
las Telecomunicaciones, o bien como consecuencia de la aprobación
de leyes sectoriales que establecieron un régimen jurídico
distinto para determinados ámbitos concretos, como la Ley
37/1995, de 12 de diciembre, de Telecomunicaciones por Satélite
o la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de Telecomunicaciones por
Cable.
La conclusión, en el seno
de la Unión Europea, de las deliberaciones sobre los principios
básicos a aplicar en la liberalización del sector
y sobre el calendario del proceso liberalizador y la firme voluntad
del Gobierno español de agilizar éste, exigen la aprobación
de la Ley General de Telecomunicaciones que sustituye a la de Ordenación
de las Telecomunicaciones de 1987 y establece un marco jurídico
único.
La rúbrica de la Ley, Ley
General de Telecomunicaciones, anuncia ya que, principalmente, lo
regulado en ella es un ámbito liberalizado, disminuyendo
el control administrativo
que sobre él existía.
No obstante, una de las finalidades esenciales que la Ley persigue
es garantizar, a todos, un servicio básico a precio asequible,
el denominado servicio universal.
El texto de la Ley incorpora los
criterios establecidos en las disposiciones comunitarias, vigentes
o en proyecto, principalmente los contenidos en la Directiva 90/387/CEE
del Consejo, de 28 de junio de 1990, relativa al establecimiento
del mercado interior de los servicios de telecomunicaciones, mediante
la realización de la oferta de una red abierta de telecomunicaciones;
en la Directiva 97/51/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de
6 de octubre de 1997, por la que se modifica la inicialmente citada
y la 92/44/CEE para su adaptación a un entorno competitivo
en el sector de las telecomunicaciones; en la Directiva 92/44/CEE
del Consejo, de 5 de junio de 1992, relativa a la aplicación
de la oferta de red abierta a las líneas alquiladas; en la
Directiva 95/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de
diciembre de 1995, relativa a la aplicación de la oferta
de red abierta (ONP) a la telefonía vocal, cuya modificación
prevé la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y
del Consejo sobre la aplicación de una red abierta (ONP)
a la telefonía vocal y sobre el servicio universal en las
telecomunicaciones en un entorno competitivo; en la Directiva 96/19/CE
de la Comisión de 13 de marzo de 1996, por la que se modifica
la Directiva 90/388/CEE en lo relativo a la instauración
de la plena competencia en los mercados de telecomunicaciones; en
la Directiva 97/13/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de
10 de abril de 1997, relativa a un marco común en materia
de autorizaciones generales y de licencias individuales en el ámbito
de los servicios de telecomunicaciones; en la Directiva 97/33/CE,
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1997, relativa
a la interconexión en las redes de telecomunicaciones, para
garantizar el servicio universal y la interoperabilidad, mediante
la aplicación de los principios de la oferta de red abierta
(ONP) y en la Directiva 97/66/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 15 de diciembre de 1997, relativa al tratamiento de los datos
personales y a la protección de la intimidad.
Del análisis del contenido
de la Ley resulta lo siguiente:
1. º Persigue promover la plena
competencia mediante la aplicación de los principios de no
discriminación y de transparencia en la prestación
de la totalidad de los servicios (Título I) . Al mismo tiempo,
se establecen mecanismos de salvaguarda que garanticen el funcionamiento
correcto y sin distorsiones de la competencia y el otorgamiento
a la Administración de facultades suficientes para garantizar
que la libre competencia no se produzca en detrimento del derecho
de los ciudadanos al acceso a los servicios básicos, permitiendo
a aquélla actuar en el sector, con el fin de facilitar la
cohesión social y la territorial 2. º Otra novedad importante
es el establecimiento de un sistema de autorizaciones generales
y de licencias individuales para la prestación de los servicios
y la instalación o explotación de redes de telecomunicaciones
(Título II) , por el que se adapta el esquema tradicional
en nuestro Derecho, de concesiones y de autorizaciones administrativas,
al régimen para el otorgamiento de títulos habilitantes,
impuesto por las Directivas comunitarias. También se regula
la interconexión de las redes, con la finalidad fundamental
de garantizar la comunicación entre los usuarios, en condiciones
de igualdad y con arreglo al principio de leal competencia entre
todos los operadores de telecomunicaciones.
3. º Se regulan, en el Título
III, las obligaciones de servicio público, que se imponen
a los explotadores de redes públicas y prestadores de servicios
de telecomunicaciones disponibles para el público, garantizando
así la protección del interés general en un
mercado liberalizado. Estas obligaciones incluyen la exigencia de
la utilización compartida de las infraestructuras, para reducir
al mínimo el impacto urbanístico o medioambiental
derivado del establecimiento incontrolado de redes de telecomunicaciones.
Destaca en este Título, particularmente, la regulación
del denominado servicio universal de telecomunicaciones, cuyo acceso
se garantiza a todos los ciudadanos. La Ley recoge el contenido
mínimo del servicio universal, pero prevé su ampliación
y adaptación futura, por vía reglamentaria, en función
del desarrollo tecnológico.
Además, se incluyen en este
Título disposiciones relativas al secreto de las comunicaciones,
la protección de los datos personales y el cifrado, dirigidas,
todas ellas, a garantizar técnicamente los derechos fundamentales
constitucionalmente reconocidos.
4. º También se adapta a
la normativa comunitaria, el régimen de certificación
de aparatos de telecomunicaciones (Título IV) , y el régimen
de gestión del dominio público radioeléctrico
(Título V) .
5. º En el Título VI se regula
el sistema de distribución de competencias entre los distintos
entes y órganos de la Administración General del Estado.
En particular, se pone especial atención en dotar de unas
competencias básicas en el ámbito de las telecomunicaciones
a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, permitiendo
a ésta contar con el apoyo del personal preciso y con los
medios económicos adecuados.
6. º Por otro lado, se unifica el
régimen de tasas y cánones aplicables a los servicios
de telecomunicaciones, en el Título VII.
7. º El Título VIII revisa
y actualiza el sistema de infracciones y sanciones, armonizándolo
con la nueva distribución de competencias entre las autoridades
administrativas y respetando el principio de la necesaria tipificación,
en sede legal, de las conductas ilícitas.
8. º Por último, es importante
destacar que con el cambio profundo de filosofía que sobre
la regulación del sector de las telecomunicaciones se recoge
en esta Ley, se pretenden implantar, de forma gradual, los mecanismos
propios de un régimen plenamente liberalizado. Así,
respetando rigurosamente los plazos fijados por la normativa comunitaria,
se establece un régimen de transición al nuevo sistema
para los títulos otorgados al amparo de la normativa hasta
ahora vigente, que habiliten para la prestación de servicios
o para la explotación de redes.
Cierran la Ley once disposiciones
adicionales, once transitorias, una derogatoria y cuatro finales,
en las que, entre otros extremos, se regulan la radiodifusión
y la televisión y se establece un cuadro de normas derogadas,
y un
anexo en el que se definen determinados
conceptos empleados en el articulado.
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
1 Objeto de la Ley
El objeto de esta Ley es la regulación
de las telecomunicaciones, en ejercicio de la competencia exclusiva
que corresponde al Estado, de acuerdo con el artículo 149.
1. 21ª de la Constitución.
Sin perjuicio de lo establecido
en la disposición final primera, se excluye del ámbito
de esta Ley el régimen básico de radio y televisión
que se regirá por las disposiciones vigentes sobre la materia,
dictadas al amparo del artículo 149. 1. 27ª de la Constitución.
No obstante, las infraestructuras de red que se utilicen como soporte
de los servicios de radiodifusión sonora y de televisión,
estarán sujetas a lo establecido en esta Ley y, en especial,
a lo dispuesto, sobre interconexión y acceso, respecto a
la provisión de redes abiertas, en el Capítulo IV
del Título II.
Artículo 2
Las telecomunicaciones como servicios
de interés general
Las telecomunicaciones son servicios
de interés general que se prestan en régimen de competencia.
Sólo tienen la consideración de servicio público
o están sometidos a obligaciones de servicio público,
los servicios regulados en el Artículo 5 y en el Título
III de esta Ley.
Artículo
3. Objetivos de la Ley
Los objetivos de esta Ley son los
siguientes:
a) Promover, adoptando las medidas
oportunas, las condiciones de competencia entre los operadores de
servicios, con respeto al principio de igualdad de oportunidades,
mediante la supresión de los derechos exclusivos o especiales.
b) Garantizar el cumplimiento de
las referidas condiciones.
c) Determinar las obligaciones de
servicio público, en la prestación de los servicios
de telecomunicaciones, en especial las de servicio universal, y
garantizar su cumplimiento.
d) Promover el desarrollo y la utilización
de los nuevos servicios, redes y tecnologías cuando estén
disponibles y el acceso a éstos, en condiciones de igualdad,
de ciudadanos y entidades e impulsar la cohesión territorial,
económica y social.
e) Hacer posible el uso eficaz de
los recursos limitados de telecomunicaciones, como la numeración
y el espectro radioeléctrico, así como la adecuada
protección de este último.
f) Defender los intereses de los
usuarios, asegurando su derecho al acceso a los servicios de telecomunicaciones,
en adecuadas condiciones de calidad, y salvaguardar, en la prestación
de éstos, la vigencia de los imperativos constitucionales,
en particular, el del respeto a los derechos al honor, a la intimidad
y al secreto en las comunicaciones y el de la protección
a la juventud y a la infancia. A estos efectos, podrán imponerse
obligaciones a los prestadores de los servicios para la garantía
de estos derechos.
Artículo
4. Planes y recomendaciones
En la regulación de la prestación
de los distintos servicios de telecomunicaciones, se tendrán
en cuenta los planes y recomendaciones aprobados en el seno de los
organismos internacionales, en virtud de los convenios y tratados
en los que el Estado español sea parte.
Artículo 5.
Servicios de telecomunicaciones
para la defensa nacional y la protección civil
1. Las redes, servicios, instalaciones
y equipos de telecomunicaciones que desarrollen actividades esenciales
para la defensa nacional integran los medios destinados a la misma,
se reservan al Estado y se rigen por su normativa específica.
2. El Ministerio de Fomento es el
órgano de la Administración Civil del Estado con competencia,
de conformidad con la legislación específica sobre
la materia y lo establecido en esta Ley, para desarrollar, en la
medida que le afecte, la política de defensa nacional en
el sector de las telecomunicaciones, con la debida coordinación
con el Ministerio de Defensa y siguiendo los criterios fijados por
éste.
En el marco de las funciones relacionadas
con la defensa civil, corresponde al Ministerio de Fomento estudiar,
planear, programar, proponer y ejecutar cuantas medidas se relacionen
con su aportación a la defensa nacional, en el ámbito
de las telecomunicaciones.
A tales efectos, los Ministerios
de Defensa y de Fomento coordinarán la planificación
del sistema de telecomunicaciones de las Fuerzas Armadas, a fin
de asegurar, en la medida de lo posible, su compatibilidad con los
servicios civiles. Asimismo, elaborarán los programas de
coordinación tecnológica precisos que faciliten la
armonización, homologación y utilización, conjunta
o indistinta, de los medios, sistemas y redes civiles y militares
en el ámbito de las telecomunicaciones. Para el estudio e
informe de estas materias, se constituirán los organismos
interministeriales que se consideren adecuados, con la composición
y competencia que se determine reglamentariamente.
3. En los ámbitos de la seguridad
pública y de la protección civil, en su específica
relación con el uso de las telecomunicaciones, el Ministerio
de Fomento cooperará con el Ministerio del Interior y con
los órganos responsables de las Comunidades Autónomas
con competencias sobre las citadas materias, cuando éstas
lo soliciten.
4. Los bienes muebles o inmuebles
vinculados a los centros, establecimientos y dependencias afectos
a la explotación
de las redes y a la prestación
de los servicios de telecomunicaciones, dispondrán de las
medidas y sistemas de seguridad, vigilancia, difusión de
información, prevención de riesgos y protección
que se determinen por el Gobierno, a propuesta de los Ministerios
de Defensa, Interior o Fomento, dentro del ámbito de sus
respectivas competencias. Estas medidas y sistemas deberán
estar disponibles en las situaciones de normalidad o en las de crisis,
así como en los supuestos contemplados en la Ley Orgánica
4/1981, de 1 de junio, reguladora de los Estados de Alarma, Excepción
y Sitio y en la Ley 2/1985, de 21 de enero, de Protección
Civil.
5. El Gobierno, con carácter
excepcional y transitorio, podrá acordar la asunción
por la Administración General del Estado, de la gestión
directa de determinados servicios o de la explotación de
ciertas redes de telecomunicaciones, de acuerdo con la Ley 13/1995,
de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas,
para garantizar la seguridad pública y la defensa nacional.
Asimismo, en el caso de incumplimiento de las obligaciones de servicio
público a las que se refiere el Título III de esta
Ley, el Gobierno, previo informe preceptivo de la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones, e igualmente con carácter
excepcional y transitorio, podrá acordar la asunción
por la Administración General del Estado de la gestión
directa de los correspondientes servicios o de la explotación
de las correspondientes redes. En este último caso, podrá,
con las mismas condiciones, intervenir la prestación de los
servicios de telecomunicaciones.
Los acuerdos de asunción
de la gestión directa del servicio y de intervención
de éste o los de intervenir o explotar las redes a los que
se refiere el párrafo anterior, se adoptarán por el
Gobierno por propia iniciativa o a instancia de una Administración
Pública territorial. En este último caso, será
preciso que la Administración Pública territorial
tenga competencias en materia de seguridad o para la prestación
de los servicios públicos afectados por el mal funcionamiento
del servicio o de la red de telecomunicaciones. En el supuesto de
que el procedimiento se inicie a instancia de una Administración
distinta de la del Estado, aquélla tendrá la consideración
de interesada en el mismo y podrá evacuar informe con carácter
previo a la resolución final.
TITULO II
LA PRESTACION DE SERVICIOS Y EL ESTABLECIMIENTO
Y EXPLOTACION DE REDES DE TELECOMUNICACIONES
EN REGIMEN DE LIBRE COMPETENCIA
CAPITULO
I
Disposiciones Generales
Artículo
6. Principios aplicables
La prestación de servicios
y el establecimiento o explotación de redes de telecomunicaciones
podrá realizarse bien mediante autoprestación o bien
a través de su oferta a terceros, en régimen de libre
concurrencia. En este último caso, se actuará conforme
a los principios de objetividad y no discriminación, garantizando,
de acuerdo con lo dispuesto en el Título III de esta Ley,
la satisfacción de las obligaciones de servicio público
de telecomunicaciones, especialmente, las de servicio universal.
Artículo
7. Títulos habilitantes y
supuestos en los que no es preceptiva su obtención
1. Para la prestación de
los servicios y el establecimiento o explotación de las redes
de telecomunicaciones se requerirá la previa obtención
del correspondiente título habilitante que, según
el tipo de servicio que se pretenda prestar o de la red que se pretenda
instalar o explotar, consistirá, conforme a este Título,
en una autorización general o en una licencia individual.
Ambos títulos habilitantes, podrán permitir la prestación
de servicios de telecomunicaciones entre los distintos Estados miembros
de la Unión Europea.
Se podrán otorgar autorizaciones
generales y licencias individuales provisionales para la realización
de pruebas de carácter experimental y para actividades de
investigación. La resolución que, en su caso, autorice
la realización de dichas pruebas y actividades establecerá
el plazo para ello. A falta de resolución expresa, se estará
a lo dispuesto, con carácter general, para las autorizaciones
generales y las licencias individuales en los Capítulos II
y III de este Título.
2. No obstante lo dispuesto en el
apartado anterior, quedarán excluidos del régimen
de autorizaciones y licencias establecido en esta Ley:
a) Los servicios de telecomunicaciones
y las instalaciones de seguridad o intercomunicación que,
sin conexión a redes exteriores y sin utilizar el dominio
público radioeléctrico, presten servicio a un inmueble,
a una comunidad de propietarios o dentro de una misma propiedad
privada.
b) Los servicios de telecomunicaciones
establecidos entre predios de un mismo titular que no utilicen el
dominio público radioeléctrico.
c) Las instalaciones o equipos que
utilicen el dominio público radioeléctrico, mediante
su uso común general.
3. La prestación de servicios
o la explotación de redes de telecomunicaciones en régimen
de autoprestación y sin contraprestación económica
de terceros, por las Administraciones Públicas o por los
Entes Públicos de ellas dependientes, para la satisfacción
de sus necesidades, no precisará de título habilitante.
Cuando para la prestación de los servicios citados, se utilice
el espectro radioeléctrico será requisito previo la
obtención de la correspondiente afectación demanial,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63.
Sin perjuicio de lo señalado
en el párrafo anterior, la prestación o explotación
en el mercado, de servicios o de redes de telecomunicaciones por
las Administraciones Públicas o sus Entes Públicos,
directamente o a través de sociedades
en cuyo capital participen mayoritariamente,
requerirá la obtención del título habilitante
que corresponda, de entre los regulados en este Título. Dicha
prestación o explotación deberá ser autorizada
por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, que
establecerá las condiciones para que se garantice la no distorsión
de la libre competencia, y se realizará por la Administración
o el Ente habilitados, con la debida separación de cuentas
y con arreglo a los principios de neutralidad, transparencia y no
discriminación.
Artículo
8. Registros Especiales de Titulares
de Licencias Individuales y de Titulares de Autorizaciones Generales
1. Se crean, dependientes de la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, el Registro
Especial de Titulares de Licencias Individuales y el Registro Especial
de Titulares de Autorizaciones Generales.
Dichos Registros serán de
carácter público, y su regulación se hará
por Real Decreto. En cada uno de ellos, respectivamente, deberá
inscribirse, de oficio o a instancia del interesado, según
proceda, los datos relativos a los titulares de las licencias individuales
a las que se refieren los apartados 1º y 2º del artículo
15 para prestación de servicios a terceros y los relativos
a los titulares de autorizaciones generales. En ambos Registros
habrán de figurar, también, las condiciones impuestas
a los sujetos habilitados para el ejercicio de la correspondiente
actividad y sus modificaciones.
2. En todo caso, la inscripción
en el Registro Especial de Titulares de Autorizaciones Generales
será previa e imprescindible para la prestación del
servicio correspondiente o para el establecimiento o la explotación
de la red de que se trate, sin perjuicio de lo previsto en el párrafo
segundo del artículo 12.
Artículo
9. Procedimiento de ventanilla única
El procedimiento de ventanilla única
asegurará la coordinación necesaria cuando sea preciso
obtener licencias expedidas por más de una autoridad nacional
habilitada o por una distinta de aquélla ante la que se presente
la solicitud. Mediante este procedimiento, los interesados en prestar
servicios o, en su caso, en establecer o explotar redes de telecomunicaciones,
en cualquier Estado miembro de la Unión Europea o de otra
Organización Internacional con la que se hayan celebrado
acuerdos a tal efecto, pueden presentar la solicitud para obtener
licencias individuales, o la notificación precisa para disfrutar
de autorizaciones generales, en cualquiera de los organismos que,
con tal fin, designen dichos Estados. Ello se podrá llevar
a cabo con independencia del Estado en cuyo ámbito se pretenda
prestar el servicio o, en su caso, establecer o explotar la red.
Reglamentariamente, se regulará
el procedimiento de ventanilla única.
CAPITULO
II
Autorizaciones generales
Artículo
10 Ambito
Se requerirá autorización
general para la prestación de los servicios y para el establecimiento
o explotación de las redes de telecomunicaciones que no precisen
el otorgamiento de una licencia individual, de acuerdo con lo establecido
en el Capítulo siguiente.
Artículo
11. Condiciones que pueden imponerse
a las autorizaciones generales
1. Las autorizaciones generales
se otorgan de forma reglada y automática, previa asunción
por el interesado de las condiciones que se establezcan mediante
Orden del Ministro de Fomento para cada categoría de redes
y servicios y previa comprobación del cumplimiento por aquél
de los requisitos que se determinen en la misma. Las condiciones
indicadas en la citada Orden, que se publicará en el «Boletín
Oficial del Estado», deberán garantizar los siguientes objetivos:
1. º El cumplimiento por el titular
autorizado de los requisitos esenciales exigibles para la adecuada
prestación del servicio o la correcta explotación
de la red, así como de los demás requisitos técnicos
y de calidad que se establezcan, para el ejercicio de su actividad.
2. º El comportamiento competitivo
de los operadores en los mercados de telecomunicaciones.
3. º La utilización efectiva
y eficaz de la capacidad numérica.
4. º La protección de los
usuarios.
5. º El encaminamiento de las llamadas
a los servicios de emergencia.
6. º El acceso a los servicios de
telecomunicaciones por parte de personas discapacitadas o con necesidades
especiales.
7. º La interconexión de
las redes y la interoperabilidad de los servicios.
8. º La protección de los
intereses de la defensa nacional y de la seguridad pública.
Estos objetivos sólo serán
exigibles en la medida en que su consecución pueda producirse
a través de la red o del servicio de que se trate.
2. Igualmente, en el régimen
aplicable a las autorizaciones generales se podrá incluir
la determinación de las condiciones impuestas a sus titulares,
relativas al suministro de la información que sea precisa
para comprobar el cumplimiento por ellos, de las obligaciones que
se les impongan, satisfacer necesidades estadísticas, facilitar
los datos para la confección de la guía unificada
para cada ámbito territorial y atender los requerimientos
que vengan impuestos por la normativa aplicable.
Con arreglo a los principios de
objetividad y de proporcionalidad, el Ministro de Fomento podrá
modificar las condiciones impuestas a los titulares de autorizaciones
generales en la Orden Ministerial a la que se refiere el apartado
1 de este artículo, para la explotación de una determinada
categoría de redes o la prestación de determinados
servicios, previa audiencia de los interesados y previo informe
de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. La
modificación se realizará mediante Orden Ministerial
que establecerá un plazo para que los explotadores de redes
o los prestadores de servicios que actúen habilitados por
las autorizaciones generales, se adapten a lo en ella dispuesto.
Transcurrido dicho plazo sin que haya tenido lugar la adaptación,
las citadas autorizaciones quedarán sin efecto, sin tener
su titular derecho a indemnización.
Artículo
12. Procedimiento para la obtención
de las autorizaciones generales.
Los interesados en prestar un determinado
servicio o, en su caso, en establecer o explotar una determinada
red de telecomunicaciones, deberán notificarlo a la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones con sometimiento a las condiciones
impuestas en la Orden a la que se refiere el artículo anterior.
Deberán aportar, asimismo, toda la información necesaria
sobre la prestación del servicio o sobre la explotación
o el establecimiento de la red.
Los datos relativos al titular de
la autorización general, se harán constar en el Registro
Especial al que se refiere el artículo 8. En todo caso, no
se podrá comenzar la prestación del servicio o las
actividades conducentes al establecimiento o a la explotación
de la red, hasta el momento en que se haya practicado de oficio
la correspondiente inscripción, en el plazo de veinticuatro
días desde la recepción de la notificación.
No obstante, a falta de inscripción registral en el plazo
señalado, el interesado podrá comenzar la prestación
del servicio o las actividades dirigidas al establecimiento o a
la explotación de la red. El certificado de inscripción
registral acreditará la existencia de la autorización.
Artículo
13. Incumplimiento de las condiciones
impuestas a los beneficiarios de las autorizaciones generales
Cuando el beneficiario de una autorización
general incumpla de forma muy grave algúna de las condiciones
impuestas para su otorgamiento en la Orden a la que se refiere el
artículo 11, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
cancelará la inscripción registral, previa tramitación
del correspondiente expediente de revocación del título.
A efectos de lo dispuesto en el
párrafo anterior, se entenderán como incumplimientos
muy graves, además de los previstos en el artículo
79, los que perjudiquen los intereses generales o las necesidades
de la defensa nacional, los que supongan un daño o un perjuicio
para terceros o los que lesionen los derechos fundamentales o libertades
públicas recogidos en la Constitución.
La revocación de la autorización
determinará, para quien fuere su titular, la prohibición
de prestar el servicio correspondiente o de establecer o explotar
el mismo tipo de red con el que viniere realizando su actividad.
También llevará aparejada la imposibilidad de obtener,
en el plazo de un año desde que se produzca, una nueva autorización
para la prestación del mismo tipo de servicio o para la instalación
o explotación del mismo tipo de red.
Artículo
14. Condiciones para la prestación
de nuevos servicios
Cuando la prestación de un
nuevo servicio o el establecimiento o explotación de un determinado
tipo de red de telecomunicaciones no hubiese sido aún objeto
de regulación, mediante la aprobación de la correspondiente
Orden Ministerial y de acuerdo con lo señalado en el artículo
11, el Ministerio de Fomento, una vez recibida la solicitud o recibidas
las solicitudes de los interesados para llevar a cabo la actividad,
establecerá las condiciones provisionales que lo permitan
y otorgará o denegará, motivadamente, lo solicitado,
en el plazo de treinta y seis días desde que tengan entrada
aquéllas en cualquiera de los registros del órgano
correspondiente del referido Ministerio. A falta de resolución
expresa, la solicitud deberá entenderse estimada.
El Ministerio de Fomento procederá
a la determinación de las condiciones definitivas a las que
deberán ajustarse los titulares de las autorizaciones generales
para la prestación, el establecimiento o la explotación
de los referidos servicios o redes. En cuanto al régimen
del otorgamiento de la autorización y las condiciones exigibles
a sus titulares, será de aplicación, en todo caso,
lo dispuesto en los artículos 11 y 12.
CAPITULO
III
Licencias individuales
Artículo
15. Ambito
Se requerirá licencia individual:
1. º Para el establecimiento o explotación
de redes públicas de telecomunicaciones.
2. º Para la prestación del
servicio telefónico disponible al público.
3. º Para la prestación de
servicios o el establecimiento o explotación de redes de
telecomunicaciones que impliquen el uso del dominio público
radioeléctrico, de acuerdo con lo dispuesto en el Título
V.
Asimismo, el Gobierno, mediante
Real Decreto y de conformidad con la normativa comunitaria, podrá
establecer
otras actividades para cuya realización
pueda exigirse licencia individual por necesidades de asignación
de recursos limitados, por resultar preciso el otorgamiento al operador
de derechos de servidumbre o el reconocimiento al mismo del derecho
a ser beneficiario de la expropiación forzosa de bienes de
titularidad pública o privada o por imponérsele las
obligaciones de servicio público a las que se refiere el
Título III de esta Ley.
Artículo
16. Condiciones que pueden imponerse
a los titulares de las licencias individuales
Las licencias individuales se otorgarán
de forma reglada, previa la acreditación por el solicitante
del cumplimiento de los requisitos exigibles para su concesión
y la asunción por él de las condiciones generales
establecidas mediante la correspondiente Orden del Ministro de Fomento,
que se publicará en el Boletín Oficial del Estado.
Dichas condiciones podrán estar dirigidas a garantizar, además
de los objetivos señalados en el artículo 11 para
las que se impongan a los titulares de autorizaciones generales,
los relativos a:
1. º El cumplimiento de los planes
nacionales de numeración.
2. º El uso efectivo y la gestión
eficaz del espectro radioeléctrico, en los términos
del Título V. Se podrán tomar en consideración,
entre otros factores, la innovación que supongan los servicios
para los que se solicite licencia o la ventaja económica
que se ofrezca.
3. º La observancia de los requisitos
específicos establecidos en materia de protección
del medio ambiente, de ordenación del territorio y de urbanismo,
incluidas, en su caso, las condiciones para la ocupación
de bienes de titularidad pública o privada y para el uso
compartido de las infraestructuras.
4. º El respeto a las normas sobre
servicio público, de acuerdo con lo dispuesto en el Título
III de esta Ley.
5. º El cumplimiento de las condiciones
aplicables a los operadores que tengan una presencia significativa
en el mercado.
6. º El establecimiento de las características,
de la zona de cobertura y del calendario de implantación
del servicio, así como las modalidades de acceso a él,
especialmente, por medio de terminales de uso público.
7. º La confidencialidad de las
informaciónes transmitidas.
8. º El suministro de circuitos
susceptibles de ser alquilados.
9. º Los derechos y obligaciones
en materia de interconexión y acceso, de acuerdo con lo dispuesto
en el Capítulo IV de éste Título.
10. º El respeto a las medidas adoptadas
por razones de interés público.
11. º El cumplimiento, en su caso,
de las obligaciones contenidas en los pliegos de bases que rijan
la licitación para el otorgamiento de licencias para la prestación
de determinados servicios o el establecimiento o explotación
de redes de telecomunicaciones.
El Ministerio de Fomento podrá
modificar, previa audiencia de los interesados y previo informe
de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, las
condiciones impuestas para el otorgamiento de las licencias exigibles
para la prestación de una determinada categoría de
servicios o el establecimiento o explotación de un determinado
tipo de redes, en la Orden Ministerial a la que se refiere este
artículo. La modificación se realizará mediante
Orden Ministerial por la que se establecerá un plazo para
adaptación a la nueva normativa de los titulares de las licencias
otorgadas antes de su entrada en vigor, de tal forma que se les
permita realizar, ininterrumpidamente, sus actividades.
Transcurrido dicho plazo sin que
haya tenido lugar la adaptación, las referidas licencias
quedarán sin efecto, sin tener su titular derecho a indemnización.
Artículo
17. Requisitos exigibles a los titulares
de licencias individuales
1. Podrán ser titulares de
licencias individuales, las personas físicas o jurídicas
nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea, o con
otra nacionalidad, cuando así esté previsto en los
acuerdos internacionales en los que sea parte el Estado español.
Si la titular de la licencia fuera una sociedad u otra persona jurídica,
la participación en su capital o, en su caso, en su patrimonio,
de personas físicas de nacionalidad no comunitaria o de personas
jurídicas domiciliadas fuera de la Unión Europea,
no podrá superar el veinticinco por ciento, salvo que ello
resulte permitido por los acuerdos internacionales celebrados por
el Estado español o se autorice en aplicación del
principio de reciprocidad.
El Gobierno podrá autorizar
inversiones superiores a la indicada.
Asimismo, con carácter general
y a petición de las sociedades u otras personas jurídicas,
titulares de licencias individuales, el Gobierno podrá aprobar
una participación extranjera en su capital social, o en su
caso, en su patrimonio, que exceda del veinticinco por ciento, y
con el límite que al efecto se establezca.
Para las sociedades u otras personas
jurídicas, habilitadas para la prestación de servicios
de telecomunicaciones cuya petición requiera la utilización
del dominio público radioeléctrico, se estará,
en cuanto a la participación extranjera en su capital o,
en su caso, en su patrimonio, a lo que se disponga en la normativa
específica.
En todo caso, las personas físicas
o jurídicas extranjeras titulares de licencias individuales,
deberán tener un representante legal en España.
2. La Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones informará preceptivamente, en los
procedimientos iniciados para la autorización de las operaciones
de concentración de empresas o de toma de control de una
o varias empresas del sector de las telecomunicaciones, cuando las
mismas hayan de ser sometidas al Gobierno para su decisión,
de acuerdo con la legislación vigente en materia de defensa
de la competencia.
Artículo
18. Procedimiento de otorgamiento
de licencias individuales
1. Los interesados en prestar un
servicio o en establecer o explotar una red de telecomunicaciones,
presentarán sus solicitudes con la documentación exigible
de acuerdo con lo dispuesto en este artículo, dirigidas al
Ministerio de Fomento o la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones,
según sea competente aquél o ésta para el otorgamiento
del correspondiente título habilitante, de acuerdo con lo
establecido en la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización
de las Telecomunicaciones. Junto a la solicitud, deberán
aportar toda la información necesaria sobre la red o el servicio
de que se trate. En caso de que el Ministerio de Fomento recibiese
una solicitud para cuya resolución sea competente la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones, la remitirá a ésta.
Lo propio hará la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
si recibiese una solicitud cuya resolución competa al Ministerio
de Fomento.
El solicitante deberá acreditar
la solvencia técnica y económica suficiente en los
términos fijados en la Orden Ministerial a la que se refiere
el artículo 16, para hacer frente a las obligaciones resultantes
de la prestación del servicio o del establecimiento o explotación
de la red.
2. Las solicitudes deberán
contener los datos señalados en el artículo 70. 1
de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
y la asunción formal por el solicitante del cumplimiento
de las condiciones y del respeto a las garantías establecidas
en la Orden a la que se refiere el artículo 16.
3. Recibidas las solicitudes, el
Ministerio de Fomento o, en su caso, la Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones, resolverán sobre el otorgamiento
o denegación de las licencias en el plazo de treinta y seis
días desde que se produzca la entrada de la correspondiente
solicitud en cualquiera de los registros del órgano administrativo
competente. Este, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
21 para los supuestos de limitación del número de
licencias, podrá ampliarse justificadamente, siempre que
el plazo total no supere los cuatro meses. Los plazos citados podrán
prorrogarse cuando sea precisa una coordinación internacional
de frecuencias por el tiempo necesario para alcanzarla. A falta
de resolución expresa en el plazo que, en cada caso, resulte
de aplicación, deberá entenderse desestimada la solicitud.
4. Dentro del plazo para resolver,
el Ministerio de Fomento o, en su caso, la Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones dictarán resolución motivada,
otorgando o denegando al interesado la licencia solicitada. En función
del tipo de servicio para el que se solicitase licencia, de sus
destinatarios, del ámbito de cobertura en el que se preste
o de otra circunstancia que se determine reglamentariamente, dicha
resolución fijará, además de las condiciones
generales aplicables al titular de cualesquiera licencias, las específicas
que le sean exigibles en función de las particularidades
del título otorgado. Se respetará, en todo caso, el
principio de proporcionalidad.
Las licencias individuales que impongan
a su titular obligaciones de servicio público o que impliquen
el uso del dominio público radioeléctrico, se otorgarán
por el período que se establezca en la Orden Ministerial
a la que se refiere el artículo 16 y que, en ningún
caso, podrá ser superior a treinta años, plazo que
será prorrogable por períodos sucesivos de hasta diez
años cada uno. En los demás casos, se estará
al plazo que se establezca en la Orden Ministerial que regule las
condiciones generales exigibles a los titulares de cada categoría
de licencias individuales.
5. El Ministerio de Fomento o, en
su caso, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones,
podrán modificar las condiciones impuestas a sus titulares
en la resolución de otorgamiento de cada licencia individual,
cuando haya una justificación objetiva para ello y respetando
el principio de proporcionalidad. Dichas modificaciones se especificarán
en resolución motivada y estarán justificadas por
razones de interés general.
Artículo
19. Denegación, revocación,
extinción y transmisión de licencias individuales
1. El Ministerio de Fomento o la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en ejercicio
de sus respectivas competencias, podrán denegar el otorgamiento
de una licencia individual, en los siguientes casos:
a) Si el interesado no facilita
la información relativa al cumplimiento de las condiciones
que le resulten aplicables.
b) En el supuesto de que, de acuerdo
con lo establecido en los artículos 20 y 21, el número
de licencias sea limitado y quien solicite una no haya resultado
adjudicatario del título en la correspondiente licitación.
c) Siempre que el interesado no
demuestre el cumplimiento de los requisitos que le sean de aplicación,
de acuerdo con esta Ley y la Orden Ministerial que regule el servicio
concreto.
Contra la resolución denegatoria
de la licencia, el interesado podrá interponer recurso contencioso-administrativo.
2. Sin perjuicio de lo previsto
en el segundo párrafo de la letra A del apartado 1º del artículo
82, respecto de la revocación del título habilitante
por la comisión por su titular de una infracción muy
grave, el Ministerio de Fomento o, en su caso, la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones, en el ámbito de sus
respectivas competencias, podrán dejar sin efecto las licencias
individuales, previa tramitación del correspondiente expediente
de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley de Contratos
de las Administraciones Públicas, para la resolución
de los contratos de gestión de servicios públicos.
La licencia individual podrá dejarse sin efecto, cuando su
titular no cumpla algúna de las condiciones impuestas en
la Orden Ministerial a la que se refiere el artículo 16 o
en la resolución de otorgamiento del título.
En cualquier caso, cuando se produzcan
interferencias que perjudiquen la adecuada prestación de
los servicios o la eficiente explotación de una red de telecomunicaciones,
originadas por un uso inadecuado o ineficiente de determinadas instalaciones
o de otros servicios o redes, sean o no radioeléctricos,
podrán adoptarse medidas inmediatas para evitarlas.
3. La Orden Ministerial a la que
se refiere el artículo 16 de esta Ley o el pliego de bases
al que alude el artículo 21, establecerán las demás
causas por las que podrán dejarse sin efecto y extinguirse
las licencias individuales. A falta de previsión expresa
respecto de ellas, se estará a lo dispuesto en la legislación
de contratos de las Administraciones Públicas en relación
con la resolución del contrato de gestión de servicios
públicos y su extinción.
4. En cualquier caso, a la transmisión
de licencias, se aplicará lo previsto en la legislación
de contratos de las Administraciones Públicas, en relación
al contrato de gestión de servicios públicos.
Artículo
20. Limitación del número
de licencias individuales
1. Cuando sea preciso para garantizar
el uso eficaz del espectro radioeléctrico, el Ministerio
de Fomento podrá limitar el número de licencias individuales
a otorgar para la prestación de cualquier categoría
de servicios y para el establecimiento o explotación de redes
de telecomunicaciones.
En tales casos, en la Orden del
Ministro de Fomento a la que se refiere el artículo 16 de
esta Ley, se indicará la limitación del número
de licencias individuales y las razones por las que se establece
aquélla.
Esta limitación será
revisable, total o parcialmente, por el propio Ministerio, de oficio
o a instancia de parte, en la medida en que desaparezcan las causas
que la motivaron.
2. El Ministerio de Fomento podrá,
de oficio o a instancia de parte interesada, abrir un período
de información pública para conocer la posible existencia
de interesados en la prestación del servicio, suspendiendo,
en su caso, el otorgamiento de nuevas licencias. Dicho período
de información pública se iniciará con un anuncio
publicado en el «Boletín Oficial del Estado» y en un diario
de difusión nacional, en el que se establecerá un
plazo para que los interesados en la prestación del servicio
o en el establecimiento o explotación de la red, presenten
sus solicitudes. El coste de dicho anuncio será a cargo de
las personas físicas o jurídicas que finalmente obtengan
la licencia individual.
Una vez recibidas las solicitudes
a las que se refiere el párrafo anterior, el Ministerio de
Fomento examinará si todas ellas pueden atenderse o no con
la capacidad disponible de frecuencias. En el primer caso, se otorgarán
las licencias, con arreglo al procedimiento señalado en el
artículo 18, una vez publicada la Orden Ministerial a la
que se refiere el artículo 16. En el segundo, tras la publicación
de dicha Orden Ministerial, el otorgamiento de las licencias se
hará de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo
siguiente.
Artículo
21. Procedimiento para el otorgamiento
en los supuestos de limitación del número de licencias
individuales
1. Cuando por las razones previstas
en el artículo anterior, el Ministerio de Fomento limite
el número de licencias individuales a otorgar para instalar
o explotar una determinada categoría de redes o prestar determinados
servicios de telecomunicaciones, se tramitará un procedimiento
de licitación para el otorgamiento de los títulos
habilitantes.
Para ello, se aprobará, mediante
Orden Ministerial, el pliego de bases correspondiente a la categoría
de los servicios o de las redes cuya prestación, instalación
o explotación se sujeta a limitación. En este caso,
el plazo máximo para resolver sobre el otorgamiento de la
licencia será de ocho meses desde la convocatoria de la licitación.
A falta de resolución expresa, se entenderán desestimadas
las solicitudes.
2. Será de aplicación
lo dispuesto en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas
respecto de las concesiones para la gestión de servicios
públicos, en lo relativo a la convocatoria de la licitación,
al pliego de bases que deba aprobarse y a la adjudicación,
a la modificación, a la extinción y a la formalización
de los títulos habilitantes. Sin embargo, no será
de aplicación lo dispuesto en el artículo 162 de dicha
Ley, salvo cuando se trate de licencias que lleven aparejadas, para
su titular, obligaciones de servicio público, de acuerdo
con lo establecido en el Título III.
CAPITULO
IV
Interconexión y acceso a las
redes
Artículo
22. Principios de la interconexión
1. Los titulares de redes públicas
de telecomunicaciones estarán obligados a facilitar la interconexión
de éstas con las de todos los operadores del mismo tipo de
redes y servicios telefónicos disponibles al público,
que lo soliciten.
La Comisión del Mercado de
las Telecomunicaciones podrá limitar esta obligación
de interconexión, de forma temporal y caso por caso, cuando
existan alternativas técnica y comercialmente viables a ella
y cuando la interconexión pedida no pueda satisfacerse por
insuficiencia o inadecuación de los recursos disponibles.
La resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
limitando la obligación de interconexión, habrá
de ser motivada y publicada, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa
que resulte de aplicación a la actuación de aquélla.
2. Los acuerdos de interconexión
se celebrarán libremente entre las partes. El Gobierno, en
el Reglamento al
que hace referencia el apartado
6 de este artículo, podrá, con carácter previo
a la interconexión, establecer las condiciones mínimas
que le sean aplicables, en particular las relativas a las exigencias
para el mantenimiento de los requisitos esenciales para la prestación
del servicio o para la instalación o explotación de
la red, a las que se refiere el anexo de esta Ley. Estas condiciones
habrán de incluirse en los acuerdos que celebren los operadores.
Excepcionalmente, la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones podrá dictar instrucciones
a las partes que hayan celebrado un acuerdo de interconexión,
instándolas a su modificación, cuando su contenido
pudiera amparar prácticas contrarias a la competencia o resulte
preciso para garantizar la interoperabilidad de los servicios.
3. Del mismo modo, cuando los titulares
de las redes indicados en el apartado 1 de este artículo
no las hayan interconectado, habiéndose agotado las posibilidades
de acuerdo al respecto, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
podrá exigir que se haga efectiva la interconexión
y, cuando proceda, establecer las condiciones para la misma. La
intervención de la Comisión, en este caso, deberá
ser la estrictamente necesaria para conseguir alcanzar el objetivo
de proteger los intereses públicos y se realizará
de oficio o a instancia de los usuarios y previa audiencia de las
partes afectadas.
4. Los titulares de redes públicas
de telecomunicaciones facilitarán la interconexión
en condiciones no discriminatorias, transparentes, proporcionales
y basadas en criterios objetivos.
5. La conexión física
podrá, en su caso, ser realizada, en los términos
que se establezcan reglamentariamente, en los propios locales del
titular de la red pública a la que se solicite o bien por
líneas de interconexión.
6. El documento en que se formalicen
los acuerdos de interconexión deberá ser comunicado
a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, que
lo pondrá a disposición de otros interesados, a petición
de éstos, excepto en aquéllo que pueda afectar al
secreto comercial o industrial y en los términos que se determinen
en el Reglamento al que se refiere el número siguiente de
este artículo.
7. El Gobierno fijará por
Reglamento las condiciones mínimas relativas a la interconexión,
teniendo en cuenta la normativa comunitaria sobre la oferta de red
abierta. En dicho Reglamento se podrán establecer las condiciones
para que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
pueda eximir de las obligaciones previstas en los apartados 4 y
6 de este artículo a los operadores, en función de
su posición en el mercado.
Artículo
23. Operador dominante
1. A los efectos de esta Ley, tendrán
la consideración de operador dominante, en el ámbito
municipal, autonómico, estatal o en otro ámbito territorial
determinado, el operador u operadores de redes o servicios que hayan
obtenido en dicho ámbito y en el año inmediatamente
anterior, una cuota de mercado superior al veinticinco por ciento
de los ingresos brutos globales generados por la utilización
de las redes o por la prestación de los servicios.
No obstante lo anterior y en atención
a la capacidad de las redes de un mismo titular, o a la del servicio
que éste preste, para influir en las condiciones del mercado,
su volumen de negocios, su control sobre los medios de acceso a
los usuarios finales, su acceso a los recursos financieros, su experiencia
en suministrar productos y servicios o cualquier otra circunstancia
que pueda afectar a las condiciones de la competencia, la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones, con carácter individualizado
y mediante resolución motivada, podrá establecer que
no tiene posición dominante en el mercado aunque participe
en él en una cuota superior al veinticinco por ciento en
el ámbito territorial de referencia. Del mismo modo y con
arreglo a las mismas condiciones, podrá establecer que sí
tiene esa posición dominante el prestador de los servicios
o el titular de red con una cuota de mercado inferior al veinticinco
por ciento, en el ámbito territorial de referencia.
2. La Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones establecerá y hará pública,
anualmente, la relación de los operadores que se consideran
dominantes en el mercado.
3. En el Reglamento al que se refiere
el artículo 22. 7, se determinará qué obligaciones
de las impuestas a los operadores dominantes son exigibles a los
operadores de los servicios de telefonía móvil.
Artículo
24. Principios aplicables al acceso
a las redes
1. Los titulares de redes públicas
de telecomunicaciones que tengan la consideración de dominantes
deberán facilitar el acceso a sus redes en condiciones objetivas,
transparentes y no discriminatorias, a todos los usuarios y prestadores
de servicios de telecomunicaciones que lo soliciten.
Además, deberán atender
las solicitudes técnicamente viables y debidamente justificadas,
de acceso a la red en puntos distintos a los de terminación
de red ofrecidos a la generalidad de los usuarios. A estos efectos,
las partes, en función de dichas solicitudes negociarán
el correspondiente acuerdo y, a falta de éste, se estará
a lo dispuesto en el artículo siguiente, en cuanto a la resolución
de conflictos por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
2. En el Reglamento al que se refiere
el artículo 22. 7 se establecerán los requisitos para
el acceso abierto a las redes de telecomunicaciones, de acuerdo
con la normativa comunitaria y con los principios recogidos en este
Capítulo. Asimismo, en dicho Reglamento, se establecerán
las condiciones exigibles para permitir accesos especiales a las
redes a los grupos cerrados de usuarios. Las condiciones deberán
someterse a los criterios de objetividad, transparencia y no discriminación
que se fijan en el apartado anterior y habrán de tomar en
consideración la importancia de la red y de los servicios
propios del grupo cerrado de usuarios y la circunstancia de que
éste pueda estar integrado por una Administración
Pública y sus Entes Públicos.
Los elementos a tomar en consideración
para la valoración de los costes para determinar las condiciones
de los accesos especiales, serán similares a los tomados
en consideración para los acuerdos de interconexión.
Artículo
25. Resolución de conflictos
De los conflictos relativos a la
ejecución e interpretación de los acuerdos de interconexión
y de los producidos por el acceso a las redes públicas de
telecomunicaciones, conocerá la Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones. Esta, previa audiencia de las partes,
dictará resolución vinculante sobre los extremos objeto
del conflicto, en el plazo máximo de seis meses a partir
del momento en que se pida su intervención, sin perjuicio
de que puedan adoptarse medidas provisionales hasta el momento en
que se dicte la resolución definitiva. La resolución
adoptada por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
será recurrible en vía contencioso-administrativa.
Artículo
26. Principios aplicables a los precios
de interconexión
Los titulares de redes públicas
de telecomunicaciones que tengan la consideración de operadores
dominantes en el mercado, deberán atenerse, en la determinación
de los precios de interconexión, a los principios de transparencia
y de orientación a costes.
Además, deberán justificar
que los precios de interconexión que ofrezcan se orientan
a los costes reales, así como desglosar los mismos de forma
tal que el peticionario de la interconexión a sus redes,
no sufrague más de lo estrictamente relacionado con el servicio
solicitado.
La Comisión del Mercado de
las Telecomunicaciones podrá solicitar a los citados titulares
que justifiquen plenamente los precios de interconexión que
aplican y, cuando proceda, dictará resolución motivada
para su modificación.
Lo dispuesto en este artículo
será, igualmente, de aplicación a los operadores de
servicios móviles, aún cuando no tengan la condición
de dominantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
23, siempre que dispongan de una posición en el mercado nacional
de la interconexión equivalente a la establecida en el apartado
1 de dicho artículo.
Artículo
27. Contabilidad de costes
La Comisión del Mercado de
las Telecomunicaciones establecerá los criterios y condiciones
del sistema de contabilidad de costes al que habrán de ajustarse
los titulares de redes a los que se hace referencia en el artículo
anterior, en relación con los precios de interconexión.
También fijará el
procedimiento para que, a solicitud de las partes interesadas, los
citados criterios sean conocidos por éstas. Asimismo, corresponde
a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones comprobar
que el sistema de contabilidad de costes adoptado por los referidos
titulares de redes, se adapta a los criterios por ella establecidos
y, en su caso, dictar las instrucciones para su modificación,
preservando la confidencialidad de la información que pueda
afectar al secreto industrial o comercial.
Artículo
28. Publicidad y transparencia de
las ofertas de interconexión
1. La Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones garantizará que los titulares de
redes públicas que tengan la consideración de dominantes,
publiquen una oferta de interconexión de referencia, en los
términos que se determinen en el Reglamento al que se refiere
el artículo 22. 7, que deberá estar desglosada por
elementos, con arreglo a las necesidades del mercado y a las condiciones
técnicas y económicas que resulten de aplicación,
indicando, entre otros extremos, los precios y los niveles de calidad.
Dicha oferta podrá incluir
el establecimiento de diferentes precios, términos y condiciones
de interconexión para las distintas categorías de
operadores, cuando ello pueda estar objetivamente justificado sobre
la base del tipo de interconexión facilitada o por las condiciones
derivadas de la correspondiente licencia. En todo caso, dichas diferencias
no podrán provocar distorsiones en la competencia, ni atentar
contra el principio de no discriminación.
2. Las ofertas de interconexión
de referencia podrán ser modificadas por la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones, mediante resolución
motivada.
Artículo
29. Normas técnicas La Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones velará para que, en
los acuerdos de interconexión, se tengan en cuenta las normas
comunitarias que sean de aplicación. En defecto de éstas,
fomentará la aplicación de las normas, de las especificaciones
o de las recomendaciones que se aprueben por los organismos europeos
o, a falta de éstas, de las adoptadas por los organismos
internacionales de normalización. En ausencia de todas ellas,
se tendrán en cuenta las normas nacionales.
CAPITULO
V
Numeración
Artículo
30. Principios generales
1. Tendrán derecho a disponer
de números e intervalos de numeración todos los operadores
de servicios de telecomunicaciones accesibles al público
que lo necesiten para permitir su efectiva prestación, tomándose
esta circunstancia en consideración en los planes de numeración.
2. Corresponde a la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones el ejercicio de la competencia
estatal de gestión del Espacio Público de Numeración.
También llevará
a cabo las facultades de administración
y control, inherentes a la gestión del Espacio Público
de Numeración.
3. La Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones asignará los recursos públicos
de numeración en la forma que reglamentariamente se determine
y en condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias.
4. La Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones podrá recabar de los titulares
de los recursos públicos de numeración, cuanta información
estime necesaria para evaluar la eficiencia de los sistemas de numeración
y el adecuado uso de los recursos asignados. Dichos titulares estarán
obligados a facilitar esta información en los plazos y en
la forma que reglamentariamente se establezcan. En todo caso, la
citada información deberá ser tratada con absoluta
confidencialidad, siendo de aplicación, respecto de la misma,
lo dispuesto en la normativa vigente sobre el secreto comercial
e industrial, y habrá de ser empleada únicamente para
los fines solicitados.
Artículo
31. Planes Nacionales de Numeración
1. Corresponde al Gobierno, mediante
Real Decreto y a propuesta del Ministro de Fomento, la aprobación
de los Planes Nacionales de Numeración; y a la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones, su gestión.
Los Planes establecerán,
entre otros extremos, los mecanismos de selección del operador
de red. Reglamentariamente, se fijarán las condiciones para
garantizar que, en todo caso, la selección del operador se
realiza de acuerdo con el principio de acceso igualitario.
El contenido de los citados Planes
y el de los actos derivados de su gestión, serán públicos,
salvo en lo relativo a materias que puedan afectar a la seguridad
nacional.
2. A fin de cumplir con las obligaciones
y recomendaciones internacionales y para garantizar la disponibilidad
suficiente de numeración, el Ministro de Fomento, de oficio
o a instancia de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
y mediante resolución publicada en el «Boletín Oficial
del Estado», podrá modificar la estructura y la organización
de los Planes Nacionales de Numeración. Se habrán
de tener en cuenta, a tal efecto, los intereses de los afectados
y los gastos de adaptación que, de todo ello, se deriven
para los operadores de redes, los prestadores de servicios y los
usuarios. Las modificaciones que se pretendan realizar deberán
ser publicadas antes de su entrada en vigor y con una antelación
suficiente.
3. Todos los operadores de redes,
los prestadores de servicios y, en su caso, los fabricantes y los
comerciantes, estarán obligados a tomar las medidas necesarias
para el cumplimiento de las decisiones que se adopten por el Ministerio
de Fomento o por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones,
en el ámbito de sus respectivas competencias sobre numeración.
4. Los derechos de numeración
otorgados no tendrán la consideración de derechos
o intereses patrimoniales legítimos, a efectos de lo previsto
en el artículo 1 de la Ley de Expropiación Forzosa,
de 16 de diciembre de 1954.
Artículo
32. Uso de los recursos públicos
de numeración
1. La Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones velará por la buena utilización
de los recursos públicos de numeración asignados.
Los recursos públicos de
numeración no podrán ser transferidos, sin autorización
expresa de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
El autorizado habrá de cumplir las condiciones establecidas
por la Comisión para la transmisión.
2. La utilización de recursos
públicos de numeración, no implica la adquisición
de ningún derecho de propiedad industrial o intelectual.
Artículo
33. Conservación de los números
telefónicos por los abonados
Los operadores de redes fijas de
telecomunicaciones garantizarán, en los términos,
plazos y condiciones que reglamentariamente se determinen, que los
abonados puedan conservar los números que les hayan sido
asignados, cuando, sin modificar su ubicación física,
cambien de operador. Los costes derivados de la actualización
de los elementos de la red y los de los sistemas necesarios para
hacer operativa la conservación de los números, deberán
ser sufragados por cada entidad habilitada, que no tendrá
derecho a recibir indemnización algúna. Los demás
costes ocasionados, se repartirán entre los operadores afectados
por el cambio y, a falta de acuerdo entre éstos, resolverá
la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
Del mismo modo, en los términos,
plazos y condiciones que reglamentariamente se determinen, se habrán
de ofrecer a los abonados los diferentes medios de conservación
de los diferentes tipos de números, tanto para redes fijas
como para redes móviles de telecomunicaciones.
CAPITULO
VI
Separación de cuentas
Artículo
34. Separación de cuentas y
suministro de información financiera
1. Los operadores de redes públicas
de telecomunicaciones y los de servicios de telecomunicaciones disponibles
al público que tengan la consideración de dominantes,
tendrán la obligación de presentar anualmente a la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones cuentas separadas
y auditadas referidas a las distintas actividades que realicen.
La Comisión del Mercado de
las Telecomunicaciones podrá solicitar directamente la comparecencia
ante sus órganos, de la persona física o jurídica
que haya auditado las cuentas de un operador con el fin de que realice
las oportunas aclaraciones y aporte la información complementaria
sobre sus estados financieros, la
justificación de sus precios de interconexión y la
separación de sus cuentas por actividades y servicios.
En todo caso, se deberán
separar, como mínimo, las cuentas de los servicios telefónicos
disponibles al público, las de los servicios de interconexión,
incluidos tanto los servicios prestados internamente como a terceros,
las de los servicios de alquiler de circuitos y las de cualquier
otro que tenga la consideración de obligatorio.
Asimismo, las empresas públicas
o privadas que, de acuerdo con la legislación vigente, posean
derechos especiales o exclusivos para la prestación de servicios
en cualquier sector económico y que empleen redes públicas
o presten servicios de telecomunicaciones, disponibles al público,
deberán tener cuentas separadas y auditadas para sus actividades
de telecomunicaciones.
Reglamentariamente, se establecerán
los términos, el alcance y las condiciones de la separación
de cuentas y el volumen de negocios anual a obtener por los operadores
para que sea exigible esa obligación. Por debajo de ese volumen
de negocios, los operadores de redes públicas y de servicios
de telecomunicaciones disponibles al público, quedarán
exentos de las obligaciones a las que se refiere este artículo.
2. Reglamentariamente, se regularán
las condiciones en las que la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, podrá requerir información financiera,
incluidas las auditorías de sus cuentas, a los operadores
de redes públicas de telecomunicaciones y de servicios de
telecomunicaciones disponibles al público y las de publicación
de dicha información.
TITULO III
OBLIGACIONES DE SERVICIO PUBLICO
Y DERECHOS Y OBLIGACIONES DE CARACTER PUBLICO
EN LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS
Y EN LA EXPLOTACION DE LAS REDES DE TELECOMUNICACIONES
CAPITULO I
Obligaciones de servicio público
SECCION I
Delimitación
Artículo
35. Delimitación de las obligaciones
de servicio público
1. Los titulares de servicios de
telecomunicaciones disponibles al público y los titulares
de redes públicas de telecomunicaciones para cuya prestación,
instalación o explotación se requiera licencia individual,
de conformidad con lo dispuesto en el Título II, se sujetarán
al régimen de obligaciones de servicio público, de
acuerdo con lo establecido en este Título.
Asimismo, en los términos
contenidos en la Sección IV de este Capítulo, quienes
lleven a cabo determinados servicios de telecomunicaciones para
cuya prestación se requiera una autorización general,
podrán estar sometidos a obligaciones de servicio público.
2. El cumplimiento de las obligaciones
de servicio público en la prestación de servicios
y en la explotación de redes de telecomunicaciones para los
que aquéllas sean exigibles, se efectuará con respeto
a los principios de igualdad, transparencia, no discriminación,
continuidad, adaptabilidad, disponibilidad y permanencia y conforme
a los criterios de calidad que reglamentariamente se determinen,
que serán objeto de adaptaciones periódicas. Corresponde
a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones el control
del cumplimiento de las obligaciones que se imponen en este artículo.
3. En los términos establecidos
en la disposición adicional segunda, respecto de las obligaciones
de prestación del servicio, se aplicará el régimen
establecido para la concesión de servicio público
determinado en la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las
Administraciones Públicas y en las normas que la desarrollan.
Artículo
36. Categorías de obligaciones
de servicio público
A efectos de lo dispuesto en esta
Ley y sin perjuicio de las obligaciones recogidas en el artículo
35, se establecen las siguientes categorías de obligaciones
de servicio público:
a) El servicio universal de telecomunicaciones,
que será financiado en los términos contenidos en
la Sección II de este Título.
b) Los servicios obligatorios de
telecomunicaciones, que se prestarán en todo o parte del
territorio nacional, con arreglo a lo determinado en la Sección
III de este Título.
c) Otras obligaciones de servicio
público impuestas por razones de interés general,
en la forma y con las condiciones establecidas en la Sección
IV de este Título.
SECCION
II
El servicio universal de telecomunicaciones
Artículo
37. Concepto y ámbito de aplicación
1. Se entiende por servicio universal
de telecomunicaciones, el conjunto definido de servicios de telecomunicaciones
con una calidad determinada, accesibles a todos los usuarios con
independencia de su localización geográfica y a un
precio asequible. En la determinación de los conceptos de
servicio accesible y precio asequible, se tomará en consideración,
especialmente, el hecho insular.
Inicialmente, bajo el concepto de
servicio universal de telecomunicaciones, se deberá garantizar,
en los términos que reglamentariamente se determinen:
a) Que todos los ciudadanos puedan
recibir conexión a la red telefónica pública
fija y acceder a la prestación del servicio telefónico
fijo disponible para el público. La conexión debe
ofrecer al usuario la posibilidad de emitir y recibir llamadas nacionales
e internacionales y permitir la transmisión de voz, fax y
datos.
b) Que los abonados al servicio
telefónico dispongan, gratuitamente, de una guía telefónica,
actualizada e impresa y unificada para cada ámbito territorial.
Todos los abonados tendrán derecho a figurar en las guías
y a un servicio de información nacional sobre su contenido,
sin perjuicio, en todo caso, del respeto a las normas que regulen
la protección de los datos personales y el derecho a la intimidad.
c) Que exista una oferta suficiente
de teléfonos públicos de pago en el dominio público,
en todo el territorio nacional.
d) Que los usuarios discapacitados
o con necesidades sociales especiales tengan acceso al servicio
telefónico fijo disponible al público, en condiciones
equiparables a las que se ofrecen al resto de usuarios.
Todas las obligaciones de prestación
de los servicios que se incluyen en el servicio universal, estarán
sujetas a los mecanismos de financiación que se establecen
en el artículo 39.
2. El Gobierno podrá revisar
y ampliar los servicios que se engloban dentro del servicio universal
de telecomunicaciones, en función de la evolución
tecnológica, de la demanda de servicios en el mercado o por
consideraciones de política social o territorial. Asimismo,
podrá revisar la fijación de los niveles de calidad
en la prestación de los servicios y los criterios para la
determinación de los precios que garanticen su carácter
de asequibles.
El procedimiento y los mecanismos
de revisión del ámbito y condiciones de financiación
del servicio universal, serán establecidos mediante Real
Decreto.
Artículo
38. Prestación del servicio
universal de telecomunicaciones
1. Para garantizar el servicio universal
de telecomunicaciones en todo el territorio nacional, cualquier
operador que tenga la consideración de dominante en una zona
determinada, podrá ser designado para prestar, dentro de
ella, cualesquiera de los servicios incluidos en el concepto de
servicio universal.
2. Reglamentariamente, se establecerán
las condiciones y procedimientos de designación de los operadores
encargados de garantizar la prestación del servicio universal.
Dichas condiciones incluirán las zonas geográficas
afectadas, los servicios a llevar a cabo y el período de
su prestación. Asimismo, se determinarán los supuestos
en que podrá prestarse, en una determinada zona geográfica,
el servicio universal por un operador no dominante, siempre y cuando
los estándares de calidad y de precio que ofrezca sean iguales
o más beneficiosos para el usuario que los que oferte el
operador dominante.
3. Los términos y condiciones
para la prestación del servicio universal por un operador
de telecomunicaciones se regirán, además de por lo
establecido en esta Ley y en sus normas de desarrollo, por lo que
determine la Orden del Ministerio de Fomento por la que se regule
la prestación de cada servicio concreto por los titulares
de licencias individuales.
Artículo
39. Financiación del servicio
universal de telecomunicaciones
1. La Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones determinará si la obligación
de la prestación del servicio universal implica una desventaja
competitiva, o no, para los operadores que la lleven a cabo.
En el primer supuesto, se establecerán
y harán públicos los mecanismos para distribuir entre
los operadores el coste neto de dicha prestación, en los
términos previstos en este artículo.
El cálculo de dicho coste
será determinado periódicamente, en función
del ahorro neto que el operador conseguiría si no tuviera
la obligación de prestar el servicio universal. Este ahorro
neto se calculará tomando en cuenta el coste que implica
suministrar el servicio a los clientes a los que, bajo consideraciones
estrictamente comerciales y a largo plazo, el operador no lo prestaría
por no resultar rentable. A estos efectos, se tendrán en
cuenta en el cálculo del coste neto, por una parte, el coste
incremental en que el operador incurriría al prestar el servicio
a los clientes citados, en condiciones no rentables y, por otra,
los ingresos derivados de dicha actividad y los beneficios intangibles
asociados a la universalidad del servicio.
La determinación del coste
neto se realizará por el operador de telecomunicaciones que,
en cada caso, preste el servicio universal, de acuerdo con los criterios
generales establecidos por la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones. La propia Comisión habrá de aprobar
el resultado del cálculo, previa auditoría realizada
por ella misma o por la entidad que, a estos efectos, designe.
Tanto el resultado del cálculo
de los costes como las conclusiones de la auditoría, estarán
a disposición de los operadores que contribuyan a la financiación
del servicio universal, previa su solicitud y de acuerdo con el
procedimiento que se establezca.
2. El coste neto de la financiación
de la obligación de prestación del servicio universal,
será soportado por todos los operadores que exploten las
redes públicas de telecomunicaciones y por los prestadores
de los servicios telefónicos disponibles al público.
Una vez fijado este coste, la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones determinará las aportaciones
que correspondan a cada uno de los operadores con obligaciones de
contribución a la financiación del servicio universal.
Dichas aportaciones se fijarán,
en todo caso, de acuerdo con los principios de transparencia, no
discriminación y proporcionalidad, teniendo en cuenta los
parámetros objetivos indicadores de la actividad de cada
operador, que serán determinados por el Ministro de Fomento
y se aplicarán
por la Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones. En tanto no se establezcan estos parámetros,
se tendrá en cuenta el porcentaje de los ingresos brutos
de explotación que, en proporción al volumen de negocio
total del mercado, obtenga cada operador.
Si un operador de telecomunicaciones
ofreciere condiciones especiales de acceso a usuarios discapacitados
o con necesidades sociales especiales en los términos que
se determinen con arreglo al apartado d) del artículo 37,
podrá solicitar la deducción del coste neto de su
prestación de la aportación que deba realizar a la
financiación del servicio universal.
La Comisión del Mercado de
las Telecomunicaciones determinará qué operadores
pueden quedar exentos, de forma transitoria, de la obligación
de contribuir a la financiación del servicio universal, con
el fin de incentivar la introducción de nuevas tecnologías
o favorecer el desarrollo de una competencia efectiva.
Las aportaciones recibidas se depositarán
en el Fondo Nacional del Servicio Universal de las Telecomunicaciones,
que se crea por esta Ley, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado
siguiente de este artículo.
3. El Fondo Nacional del Servicio
Universal de Telecomunicaciones tiene por finalidad garantizar la
financiación del servicio universal.
Los activos en metálico procedentes
de los operadores con obligaciones de contribuir a la financiación
del servicio universal, se depositarán en este Fondo, en
una cuenta específica designada a tal efecto. Los gastos
de gestión de esta cuenta serán deducidos de su saldo
y los rendimientos que éste genere, si los hubiere, minorarán
la contribución de los aportantes.
En la cuenta podrán depositarse
aquellas aportaciones que sean realizadas por cualquier persona
física o jurídica que desee contribuir, desinteresadamente,
a la financiación de cualquier prestación propia del
servicio universal.
Los operadores de telecomunicaciones
sujetos a obligaciones de prestación del servicio universal,
recibirán de este Fondo la cantidad correspondiente al coste
neto, calculado según el procedimiento establecido en este
artículo, que les supone dicha obligación.
Reglamentariamente, se determinará
la estructura, la organización y los mecanismos de control
del Fondo Nacional del Servicio Universal de Telecomunicaciones
y la forma y plazos en los que los operadores realizarán
las aportaciones.
La Comisión del Mercado de
las Telecomunicaciones se encargará de la gestión
de este Fondo. Además, elaborará y hará público
un informe anual sobre los costes del servicio universal y las aportaciones
realizadas al Fondo para su financiación. A estos efectos,
podrá requerir toda la información que estime necesaria
de los operadores implicados.
En caso de que el resultado de este
informe indicase que el coste de la prestación del servicio
universal, para operadores obligados a ello, fuese de una magnitud
tal que no justificase los costes derivados de la gestión
del Fondo, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
podrá proponer al Gobierno su supresión y, en su caso,
el establecimiento de mecanismos de compensación directa
entre operadores.
SECCION
III
Servicios obligatorios de telecomunicaciones
Artículo
40. Servicios incluidos dentro de
esta categoría
1. El Gobierno, previo informe de
la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y mediante
norma reglamentaria, podrá incluir determinados servicios
de los previstos en el apartado 2 de este artículo, en la
categoría de servicios obligatorios a la que alude el artículo
36. b) 2. Podrán incluirse en esta categoría de servicios:
a) Los servicios de télex,
los telegráficos y aquellos otros de características
similares que comporten acreditación de la fehaciencia del
contenido del mensaje remitido o de su remisión o recepción,
así como los servicios de seguridad de la vida humana en
el mar y los que afecten, en general, a la seguridad de las personas,
a la seguridad pública y a la protección civil.
b) Los servicios de líneas
susceptibles de arrendamiento o de transmisión de datos,
los avanzados de telefonía disponible al público,
los de red digital de servicios integrados y los que faciliten la
comunicación entre determinados colectivos que se encuentren
en circunstancias especiales y estén insuficientemente atendidos
y, en especial, los de correspondencia pública marítima,
con la finalidad de garantizar la suficiencia de su oferta.
3. El reglamento que declare incluidos
determinados servicios en esta categoría deberá, además,
indicar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente,
sus formas de financiación, las Administraciones Públicas
o los operadores obligados a prestarlos en virtud de lo dispuesto
en el apartado 1 del artículo 35 y los procedimientos para
su determinación.
4. En cualquier caso, el encaminamiento
de llamadas a los servicios de emergencia será a cargo de
los operadores, debiendo asumir esta obligación tanto los
que presten servicios telefónicos disponibles al público
como los que exploten redes públicas de telecomunicaciones
que soporten servicios telefónicos. Inicialmente, esta obligación
se impondrá a los operadores respecto de las llamadas dirigidas
al número telefónico 112 de atención a urgencias.
El Gobierno, mediante reglamento,
determinará otros números telefónicos para
la atención de servicios de urgencia, a los que será
de aplicación lo establecido en el párrafo anterior.
En todo caso, el servicio de llamadas
de emergencia será gratuito para los usuarios, cualquiera
que sea la Administración Pública responsable de su
prestación y con independencia del tipo de terminal que se
utilice.
Artículo
41. Prestación y financiación
de los servicios obligatorios
1. En la prestación de los
servicios a los que se refiere el apartado 2. a) del artículo
anterior será de aplicación lo siguiente:
a) El Gobierno, mediante reglamento,
determinará la Administración Pública a la
que se encomienda la obligación de prestarlos, en función
de la competencia sectorial que tenga atribuida. La Administración
designada podrá llevarlos a cabo, en todo o en parte, directamente,
de acuerdo con lo establecido en el artículo 7. 3, o a través
de los operadores a los que se les encomiende su prestación,
mediante un procedimiento de licitación pública.
b) El déficit de explotación
o, en su caso, la contraprestación económica que deba
satisfacerse a quien se encomienda la prestación, se financiarán
con cargo a los presupuestos de la Administración que tenga
asignada la obligación de llevar a cabo los servicios obligatorios
a los que se refiere este apartado.
2. En la prestación de los
servicios a los que se refiere el apartado 2. b) del artículo
anterior será de aplicación lo siguiente:
A) El Gobierno, mediante reglamento,
designará los operadores obligados a suministrar cada tipo
de servicio o, en su defecto, los criterios y procedimientos para
su determinación, así como su ámbito geográfico
de actuación o los procedimientos para su delimitación.
Cuando el ámbito geográfico no rebase el de una Comunidad
Autónoma, la designación se realizará previo
informe favorable de ésta. El reglamento citado, deberá
tomar en consideración los elementos que a continuación
se indican:
a) El coste de los servicios, que
habrá de ser equivalente para los distintos operadores a
los que se impongan obligaciones, no estableciéndose condiciones
discriminatorias entre ellos.
b) La necesaria rapidez de implantación
del servicio en la mayor parte del territorio que se deba cubrir
o en parte del mismo.
c) La situación de los operadores
en el mercado.
B) El cumplimiento de estas obligaciones
de servicio público, se llevará a cabo, sin contraprestación
económica, por los operadores designados, salvo que el reglamento
indicado en el apartado 1. a) de este artículo establezca
su financiación mediante las tasas previstas en los artículos
72 y 73. Las obligaciones se impondrán, sólo a los
titulares de nuevas licencias que se otorguen tras la aprobación
del reglamento. No obstante, el reglamento que imponga este tipo
de obligaciones de servicio público podrá establecer
su exigibilidad a los operadores ya existentes, una vez transcurrido
un determinado plazo desde su implantación que, en ningún
caso, podrá ser inferior a cinco años. Sin embargo,
respecto de los operadores dominantes, el reglamento podrá
establecer plazos más breves.
El Ministerio de Fomento, previo
informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones,
desarrollará, mediante Orden Ministerial, lo previsto en
este apartado.
3. La imposición de las obligaciones
establecidas en este artículo a los distintos operadores
o Administraciones Públicas, se entenderá sin perjuicio
de lo dispuesto en la disposición transitoria novena.
SECCION
IV
Otras obligaciones de servicio público
Artículo
42. Otras obligaciones de servicio
público
1. El Gobierno podrá, por
necesidades de la defensa nacional y de la seguridad pública,
imponer, mediante Real Decreto, otras obligaciones de servicio público
distintas de las de servicio universal y de los servicios obligatorios,
a los titulares de licencias individuales o de autorizaciones generales
a los que se refiere el artículo 35. 1.
El reglamento a que se refiere el
párrafo anterior fijará, asimismo, el procedimiento
de imposición de estas obligaciones a los distintos operadores
y su forma de financiación.
2. El Gobierno, mediante reglamento,
podrá, asimismo, imponer otras obligaciones de servicio público
a los operadores citados en el apartado anterior, previo informe
de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, por
razones de cohesión territorial o de extensión del
uso de nuevos servicios y tecnologías a la sanidad, a la
educación o a la cultura.
El reglamento que imponga estas
obligaciones de servicio público y fije su forma de financiación,
podrá establecer la afectación a dicho fin de fondos
que provengan de las tasas previstas en los artículos 72
y 73 de esta Ley. En este supuesto, será de aplicación
el procedimiento previsto en el artículo 36. 2.
CAPITULO
II
Derechos de los operadores a la ocupación
del dominio público, a ser beneficiarios en el procedimiento
de expropiación forzosa y al establecimiento, a su favor,
de servidumbres y de limitaciones a la propiedad
Artículo
43. Titulares de los derechos
Los operadores titulares de licencias
individuales para la instalación de redes públicas
de telecomunicaciones a los que, de conformidad con lo dispuesto
en el Capítulo I de este Título, les sean exigibles
obligaciones de servicio público, se beneficiarán
de los derechos de ocupación del dominio público,
de la aplicación del régimen de expropiación
forzosa y del de establecimiento de servidumbres y limitaciones,
de acuerdo con lo dispuesto en este Capítulo.
Artículo
44. Derecho de ocupación del
dominio público
1. Los titulares de licencias individuales
para el establecimiento de redes públicas de telecomunicaciones
a los que se refiere el artículo anterior, tendrán
derecho, en la medida en que ello sea necesario para el establecimiento
de la red pública de telecomunicaciones de que se trate.
2. Para el otorgamiento de dicha
autorización será requisito previo el informe del
órgano competente del Ministerio de Fomento que acredite
que el operador posee la correspondiente licencia para la instalación
de la red que pretende utilizar y que el proyecto técnico
reúne todos los requisitos exigidos en el título otorgado.
Las condiciones y requisitos que
se establezcan por las Administraciones titulares del dominio público,
para la ocupación del mismo por los operadores de redes públicas,
deberán ser, en todo caso, transparentes y no discriminatorios.
3. Los órganos encargados
de la redacción de los instrumentos de planificación
territorial o urbanística deberán recabar del órgano
competente del Ministerio de Fomento el oportuno informe, a efectos
de determinar las necesidades de redes públicas de telecomunicaciones.
Los diferentes instrumentos de planificación territorial
o urbanística deberán recoger las necesidades de establecimiento
de redes públicas de telecomunicaciones, señaladas
en los informes del Ministerio de Fomento.
Artículo
45. Ocupación del dominio público
local
En las autorizaciones de uso de
dominio público local será de aplicación, además
de lo previsto en el artículo anterior, lo siguiente:
a) Las autorizaciones de uso deberán
otorgarse conforme a lo dispuesto en la legislación de régimen
local.
b) Será obligatoria la canalización
subterránea cuando así se establezca en un instrumento
de planeamiento urbanístico debidamente aprobado.
En todo caso, las condiciones que
se establezcan para la ocupación del dominio público
local, tanto para la canalización subterránea de las
redes como para su financiación, deberán someterse
a los principios de igualdad de trato y de no discriminación
entre los distintos operadores de redes.
Artículo
46. Expropiación forzosa
1. Los operadores titulares de redes
públicas de telecomunicaciones a las que se refiere el artículo
43, podrán exigir que se les permita la ocupación
de la propiedad privada, cuando así resulte necesario para
la instalación de la red, ya sea a través de su expropiación
forzosa o ya mediante la declaración de servidumbre forzosa
de paso de infraestructura de redes públicas de telecomunicaciones.
En ambos casos, tendrán la condición de beneficiarios
en los expedientes que se tramiten, conforme a lo dispuesto en la
legislación sobre expropiación forzosa.
2. La aprobación del proyecto
técnico por el órgano competente del Ministerio de
Fomento que reglamentariamente se determine, llevará implícita,
en cada caso concreto, la declaración de utilidad pública
y la de necesidad de ocupación, a efectos de lo previsto
en la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954,
para la instalación de redes públicas de telecomunicaciones.
Con carácter previo a la
aprobación del proyecto técnico, se recabará
informe de la Comunidad Autónoma competente en materia de
ordenación del territorio, que habrá de ser emitido
en el plazo máximo de quince días desde su solicitud.
No obstante, previa solicitud de la Comunidad Autónoma, este
plazo será ampliado hasta dos meses si el proyecto afecta
a un área geográfica relevante.
3. En las expropiaciones que se
lleven a cabo para la instalación de redes públicas
de telecomunicaciones, cuyos titulares tengan impuestas las obligaciones
de servicio público indicadas en los apartados a) y b) del
artículo 36, se seguirá el procedimiento especial
de urgencia establecido en el artículo 52 de la Ley de Expropiación
Forzosa, cuando así se haga constar en la resolución
del órgano competente del Ministerio de Fomento que apruebe
el oportuno proyecto técnico.
4. Las competencias de la Administración
del Estado a las que se refiere este artículo se entenderán
sin perjuicio de las que correspondan a las Comunidades Autónomas
en materia de ordenación del territorio.
Artículo
47. Uso compartido de los bienes de
titularidad pública o privada objeto de los derechos de ocupación
regulados en los artículos anteriores
1. Mediante Orden del Ministro de
Fomento, podrá establecerse que, con carácter previo
a la resolución que dicte el órgano competente de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 44, 45 y 46,
autorizando la ocupación de bienes de titularidad pública
o privada por el procedimiento de expropiación, se efectúe
anuncio público otorgando un plazo de veinte días
a los operadores de redes públicas de telecomunicaciones
para que manifiesten su interés en su utilización
compartida.
2. En el supuesto de que algún
operador de redes públicas de telecomunicaciones manifieste
su interés en la utilización compartida de bienes
de propiedad pública o privada, el correspondiente expediente
de ocupación del bien se suspenderá en su tramitación,
otorgándose un plazo de veinte días a las partes para
que fijen libremente las condiciones para ello. En caso de no existir
acuerdo entre las partes en el plazo indicado, a petición
de una cualquiera de ellas, la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones establecerá, mediante resolución,
las condiciones para el uso compartido.
3. La resolución de la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones que establezca la obligación
de uso
compartido y sus condiciones, deberá
tomar en consideración las siguientes circunstancias:
a) Que la coutilización sea
económicamente viable.
b) Que no se requieran obras adicionales
de importancia.
c) Que el operador que se beneficie
del uso compartido abone el precio que se fije por la coutilización,
a la entidad a la que se otorga el derecho de ocupación.
4. La resolución del órgano
competente para permitir el derecho a la ocupación del bien
de titularidad pública o privada deberá reproducir,
en su caso, el contenido de la dictada por la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones en la que se establece la obligación
de utilización compartida de los bienes, sus condiciones
y el plazo para ello.
5. En la resolución que ponga
fin al expediente tramitado para la ocupación o para la expropiación
forzosa de bienes, se recogerá la obligación del beneficiario
de permitir su uso compartido, conforme a lo establecido en este
artículo.
Artículo
48. Otras servidumbres y limitaciones
a la propiedad
1. La protección del dominio
público radioeléctrico tiene como finalidades su aprovechamiento
óptimo, evitar su degradación y el mantenimiento de
un adecuado nivel de calidad en el funcionamiento de los distintos
servicios de radiocomunicaciones.
Las limitaciones a la propiedad
y a la intensidad de campo eléctrico y las servidumbres que
resulten necesarias para la protección radioeléctrica
de las instalaciones se establecerán, dentro de los límites
que se señalan en la disposición adicional tercera,
por las normas de desarrollo de esta Ley.
2. A efectos de lo dispuesto en
esta Ley, se podrán imponer limitaciones y servidumbres a
las que se refiere el apartado 1 de este artículo, con objeto
de proporcionar la adecuada protección radioeléctrica
a:
a) Las instalaciones de la Administración
que se precisen para el control de la utilización del espectro
radioeléctrico.
b) Las estaciones de socorro y seguridad.
c) Las instalaciones de interés
para la Defensa Nacional.
d) Las estaciones terrenas de seguimiento
y control de satélites.
e) Las estaciones de investigación
espacial, de exploración de la Tierra por satélite,
de radioastronomía y de astrofísica, y las instalaciones
oficiales de investigación o ensayo de radiocomunicaciones
u otras en las que se lleven a cabo funciones análogas.
f) Cualquier otra instalación
o estación cuya protección resulte necesaria para
el buen funcionamiento de un servicio público o en virtud
de acuerdos internacionales.
CAPITULO
III
Secreto de las comunicaciones y protección
de los datos personales y derechos y obligaciones de carácter
público vinculados con las redes y servicios de telecomunicaciones
Artículo
49. Secreto de las comunicaciones
Los operadores que presten servicios
de telecomunicaciones al público o exploten redes de telecomunicaciones
accesibles al público, deberán garantizar el secreto
de las comunicaciones, de conformidad con los artículos 18.
3 y 55. 2 de la Constitución y el artículo 579 de
la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Para ello, deberán adoptar
las medidas técnicas que se exijan por la normativa vigente
en cada momento, en función de las características
de la infraestructura utilizada.
Artículo
50. Protección de los datos
de carácter personal
Los operadores que presten servicios
de telecomunicaciones al público o exploten redes de telecomunicaciones
accesibles al público deberán garantizar, en el ejercicio
de su actividad, la protección de los datos de carácter
personal, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1992,
de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado
de los Datos de Carácter Personal, en las normas dictadas
en su desarrollo y en las normas reglamentarias de carácter
técnico, cuya aprobación exija la normativa comunitaria
en materia de protección de los datos personales.
Artículo
51. Interceptación de las telecomunicaciones
por los servicios técnicos
Con pleno respeto al derecho al
secreto de las comunicaciones y a la exigencia, conforme a lo establecido
en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de autorización judicial
para la interceptación de contenidos, cuando para la realización
de las tareas de control para la eficaz utilización del dominio
público radioeléctrico establecidas en el Convenio
Internacional de Telecomunicaciones, sea necesaria la utilización
de equipos, infraestructuras e instalaciones técnicas de
interceptación de señales no dirigidas al público
en general, será de aplicación lo siguiente:
a) La Administración de las
Telecomunicaciones deberá diseñar y establecer sus
sistemas técnicos de interceptación de señales
en forma tal que se reduzca al mínimo el riesgo de afectar
a los contenidos de las comunicaciones.
b) Cuando, como consecuencia de
las interceptaciones técnicas efectuadas, quede constancia
de los contenidos, los soportes en los que éstos aparezcan
no podrán ser ni almacenados ni divulgados y serán
inmediatamente destruidos.
Las mismas reglas se aplicarán
para la vigilancia del adecuado empleo de las redes y la correcta
prestación de los servicios de telecomunicaciones.
Lo establecido en este artículo
se entiende sin perjuicio de las facultades que a la Administración
atribuye el artículo 61. 2.
Artículo
52. Cifrado en las redes y servicios
de telecomunicaciones
1. Cualquier tipo de información
que se transmita por redes de telecomunicaciones, podrá ser
protegida mediante procedimientos de cifrado. Podrán establecerse
condiciones para los procedimientos de cifrado en las normas de
desarrollo de esta Ley.
2. El cifrado es un instrumento
de seguridad de la información. Entre sus condiciones de
uso, cuando se utilice para proteger la confidencialidad de la información,
se podrá imponer la obligación de notificar bien a
un órgano de la Administración General del Estado
o a un organismo público, los algoritmos o cualquier procedimiento
de cifrado utilizado, a efectos de su control de acuerdo con la
normativa vigente.
Esta obligación afectará
a los fabricantes que incorporen el cifrado en sus equipos o aparatos,
a los operadores que lo incluyan en las redes o dentro de los servicios
que ofrezcan y, en su caso, a los usuarios que lo empleen.
3. Los operadores de redes o servicios
de telecomunicaciones que utilicen cualquier procedimiento de cifrado
deberán facilitar a la Administración General del
Estado, sin coste alguno para ésta y a efectos de la oportuna
inspección, los aparatos descodificadores que empleen, en
los términos que se establezcan reglamentariamente.
Artículo
53. Redes de telecomunicaciones en
el interior de los edificios
1. Con pleno respeto a lo previsto
en la legislación reguladora de las infraestructuras comunes
en el interior de los edificios para el acceso a los servicios de
telecomunicación, se establecerán reglamentariamente
las oportunas disposiciones que la desarrollen. El reglamento determinará,
tanto el punto de interconexión de la red interior con las
redes públicas, como las condiciones aplicables a la propia
red interior.
2. Sin perjuicio de las competencias
de las Comunidades Autónomas sobre la materia, la normativa
técnica básica de edificación que regule la
infraestructura de obra civil en el interior de los edificios, deberá
tomar en consideración las necesidades de soporte de los
sistemas y redes de telecomunicaciones a que se refiere el apartado
anterior.
En la referida normativa técnica
básica, deberá preverse que la infraestructura de
obra civil disponga de capacidad suficiente para permitir el paso
de las redes de los distintos operadores, de forma tal que se facilite
la posibilidad de uso compartido de estas infraestructuras por aquéllos.
Asimismo, el reglamento regulará
el régimen de instalación de las redes de telecomunicaciones
en los edificios ya existentes o futuros, en todos aquellos aspectos
no previstos en las disposiciones con rango legal reguladoras de
la materia.
Artículo
54. Derechos de los usuarios
1. Los operadores de telecomunicaciones
y los usuarios podrán someter las controversias que les enfrenten,
al conocimiento de Juntas Arbitrales de Consumo, de acuerdo con
lo dispuesto en la Ley 26/1984, de 19 de julio, sobre Defensa de
los Consumidores y Usuarios, y en sus normas de desarrollo.
Para el supuesto de que no se sometan
a las Juntas Arbitrales de Consumo, el Ministerio de Fomento establecerá,
reglamentariamente, el órgano competente de dicho Departamento
para resolver las repetidas controversias, si así lo solicitan
voluntariamente los usuarios y el procedimiento rápido y
gratuito al que aquél habrá de sujetarse. La resolución
que se dicte podrá impugnarse ante la jurisdicción
contencioso-administrativa.
2. Las normas básicas de
utilización de los servicios de telecomunicaciones accesibles
al público en general que determinarán los derechos
de los usuarios se aprobarán por reglamento que, entre otros
extremos, regulará: a) La responsabilidad por los daños
que se les produzcan.
b) Los derechos de información
de los usuarios.
c) Los plazos para la modificación
de las ofertas.
d) Los derechos de desconexión
de determinados servicios, previa solicitud del usuario.
e) El derecho a obtener una compensación
por la interrupción del servicio.
3. Sin perjuicio de lo establecido
en el artículo 37. b) , la elaboración y comercialización
de las guías de abonados a los servicios de telecomunicaciones,
se realizará en régimen de libre competencia, garantizándose,
en todo caso, a los abonados el derecho a la protección de
sus datos personales, incluyendo el de no figurar en dichas guías.
4. En todo caso, los usuarios tendrán
derecho a una información fiel sobre los servicios y productos
ofrecidos, así como sobre sus precios, que permita un correcto
aprovechamiento de los mismos y favorezca la libertad de elección.
5. El Gobierno o, en su caso, la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, podrán
introducir cláusulas de modificación de los contratos
celebrados entre los operadores y los usuarios, para evitar el trato
abusivo a éstos.
TITULO IV
EVALUACION DE LA CONFORMIDAD DE EQUIPOS
Y APARATOS
Artículo
55. Evaluación de la conformidad
1. El Ministerio de Fomento, cuando
así lo prevea la normativa aplicable y previo informe de
la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones,
aprobará las especificaciones técnicas de los equipos
o aparatos de telecomunicaciones, recogiendo los requisitos esenciales
que sean de aplicación. En todo caso, los equipos y aparatos,
habrán de permitir garantizar el funcionamiento eficiente
de los servicios y redes de telecomunicaciones, así como
la adecuada utilización del espectro radioeléctrico.
Se requerirá una regulación específica por
el citado Ministerio para los equipos y aparatos cuando concurra
algúna de las siguientes circunstancias:
a) Que exista una norma expresa
que así lo prevea.
b) Que requieran la utilización
del espectro de frecuencias radioeléctricas.
c) Que estén destinados a
conectarse directa o indirectamente a los puntos de terminación
de una red pública de telecomunicaciones, con el objeto de
enviar, procesar o recibir señales.
d) Que puedan perturbar el normal
funcionamiento de un servicio de telecomunicaciones.
2. La conformidad con las especificaciones
técnicas se establecerá mediante la emisión
del certificado de aceptación, tras la verificación
del cumplimiento de dichas especificaciones.
3. La comprobación del cumplimiento
de las especificaciones técnicas se llevará a cabo
en laboratorios de ensayo designados por el órgano competente
del Ministerio de Fomento. La forma de designación de estos
laboratorios será la que venga establecida reglamentariamente
y, en todo caso, deberá hacerse mediante un procedimiento
abierto, no discriminatorio y transparente que permita, antes de
llevarse a cabo, comprobar que aquéllos cumplen los criterios
y normas emanados de los organismos técnicos correspondientes.
4. El Gobierno, mediante Real Decreto,
podrá llevar a cabo las modificaciones necesarias en el régimen
aplicable a los laboratorios de ensayo designados, con la finalidad
de adaptarlo a las disposiciones de la normativa comunitaria.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto
en este artículo, las especificaciones técnicas de
los equipos, aparatos y dispositivos utilizados por las Fuerzas
Armadas se determinarán por el Ministerio de Defensa, debiendo
ser compatibles con las de las redes públicas de telecomunicaciones
para que sea posible su conexión, en los términos
previstos en el párrafo tercero del apartado 2 del artículo
5.
Artículo
56. Procedimiento para la evaluación
de la conformidad de los equipos y aparatos con la normativa aplicable
El procedimiento para la evaluación
de la conformidad de los equipos y aparatos con la normativa aplicable,
se establecerá reglamentariamente y tomará en cuenta:
a) Las diferentes formas de obtención
del certificado de aceptación y los distintos métodos
de evaluación para su otorgamiento.
b) El modo en que deban realizarse
los ensayos para su verificación.
Artículo
57. Necesidad de la evaluación
de la conformidad
1. Para la importación, fabricación
en serie, venta o exposición para la venta, en el mercado
interior de la Unión Europea, de cualquier equipo o aparato
de los indicados en el artículo 55, será requisito
imprescindible haber obtenido previamente el certificado de aceptación,
tras la evaluación de su conformidad con la normativa que
resulte aplicable por los procedimientos a los que se refieren los
artículos anteriores.
2. El certificado de aceptación
expedido para los equipos y aparatos destinados a conectarse a los
puntos de terminación de una red pública de telecomunicaciones
incluye la autorización administrativa que permite la conexión
del aparato a dicha red.
Artículo
58. Competencias compartidas
Las competencias señaladas
en los artículos 55 y 57 se ejercerán por el Ministerio
de Fomento. Ello se entiende sin perjuicio de las competencias que
correspondan a otros Ministerios o a las Comunidades Autónomas
en materia de industria respecto de la normalización, homologación
y certificación. Se habrán de establecer los instrumentos
adecuados para asegurar la coordinación entre las distintas
Administraciones Públicas de las actuaciones a realizar en
esta materia.
Artículo
59. Reconocimiento mutuo
Los certificados de conformidad
o procedimientos alternativos de evaluación de la conformidad
con las normas comunes armonizadas y las Reglamentaciones Técnicas
Comunes, cuyas referencias se hayan publicado en el «Diario Oficial
de las Comunidades Europeas», expedidos por organismos designados
por los Estados miembros de la Unión Europea, de acuerdo
con la legislación comunitaria, tendrán valor equivalente
al certificado de aceptación para los equipos y aparatos
de telecomunicaciones procedentes de aquéllos o de otros
Estados con los que exista acuerdo sobre la materia. Por ello, será
necesario que los equipos y aparatos estén debidamente marcados
conforme se establece en las normas que incorporen al Derecho español
las Directivas Comunitarias que les sean de aplicación.
Artículo
60. Condiciones a los instaladores
Reglamentariamente, se establecerán,
previa audiencia de los Colegios Profesionales afectados y de las
asociaciones representativas de las empresas de construcción
e instalación, las condiciones aplicables a los operadores
e instaladores
de equipos y aparatos de telecomunicaciones
a fin de que, acreditando su competencia profesional, se garantice
la puesta en servicio de los equipos y aparatos. Será preciso
que, en todo caso, se mantengan inalteradas las condiciones bajo
las cuales fueron emitidos los certificados de los equipos y aparatos
a los que se refieren los artículos anteriores, sin menoscabo
de la evaluación de la conformidad realizada.
En el reglamento al que se refiere
el párrafo anterior se establecerán los requisitos
exigidos a los instaladores, respetando las competencias de las
Comunidades Autónomas en su ámbito territorial para
el otorgamiento, en su caso, de las correspondientes autorizaciones,
o la llevanza de registro. Asimismo, se regulará, en este
supuesto, la obligación de las Comunidades Autónomas
de dar traslado de lo actuado al Ministerio de Fomento.
TITULO V
DOMINIO PUBLICO RADIOELECTRICO
Artículo
61. Gestión del dominio público
radioeléctrico
1. La gestión del dominio
público radioeléctrico y las facultades para su administración
y control, corresponden al Estado. Dicha gestión se ejercerá
de conformidad con lo dispuesto en este Título y en los Tratados
y Acuerdos Internacionales en los que España sea parte, atendiendo
a la normativa aplicable en la Unión Europea y a las resoluciones
y recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones
y de otros organismos internacionales.
2. La administración, gestión
y control del espectro de frecuencias radioeléctricas incluyen,
entre otras funciones, la elaboración y aprobación
de los planes generales de utilización, el establecimiento
de las condiciones para el otorgamiento del derecho a su uso, la
atribución de ese derecho y la comprobación técnica
de las emisiones radioeléctricas. Asimismo, se integra dentro
de la administración, gestión y control del referido
espectro, la inspección, detección, localización,
identificación y eliminación de las interferencias
perjudiciales, irregularidades y perturbaciones en los sistemas
de telecomunicaciones, iniciándose, en su caso, el oportuno
procedimiento sancionador.
3. La utilización del dominio
público radioeléctrico mediante redes de satélites
se incluye dentro de la gestión, administración y
control del espectro de frecuencias.
4. Asimismo, la utilización
del dominio público radioeléctrico necesaria para
la utilización de los recursos órbita-espectro en
el ámbito de la soberanía española y mediante
satélites de comunicaciones, queda reservada al Estado. Su
explotación, estará sometida al derecho internacional
y se realizará, en la forma que reglamentariamente se determine,
mediante su gestión directa por el Estado o mediante concesión.
En todo caso, la gestión podrá también llevarse
a cabo mediante conciertos con organismos internacionales.
Artículo
62. Facultades del Gobierno para la
gestión del dominio público radioeléctrico
El Gobierno desarrollará
reglamentariamente las condiciones de gestión del dominio
público radioeléctrico, la elaboración de los
planes para su utilización y los procedimientos de otorgamiento
de los derechos de uso de dicho dominio, bien mediante autorización
administrativa, concesión demanial o afectación de
uso. En dicho Reglamento se regulará, como mínimo,
lo siguiente:
--El procedimiento de determinación
de los niveles de emisión radioeléctrica tolerables
y que no supongan un peligro para la salud pública.
--El procedimiento para la elaboración
de los planes de utilización del espectro radioeléctrico
y del Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, con indicación
de los órganos competentes para su tramitación. En
la elaboración de dichos planes se deberán tomar en
consideración las bandas de frecuencias atribuidas a los
servicios de radiodifusión y de televisión en los
Planes Técnicos Nacionales y las necesidades para la defensa
nacional del espectro radioeléctrico. Los datos relativos
a esta última materia tendrán el carácter de
reservados.
Los planes técnicos, que
serán aprobados por el Gobierno, tendrán valor equivalente
al Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias y en ellos
se respetarán los derechos reconocidos a los actuales operadores,
con arreglo a la planificación hasta ahora vigente. Para
la elaboración de los futuros planes técnicos nacionales
de radiodifusión y de televisión, el Gobierno tomará
en cuenta las necesidades de cobertura estatal, autonómica
y local. Se procurará que exista una oferta de frecuencias
equivalente para la cobertura estatal y para la autonómica
y local, en función de las específicas necesidades
y tomando en cuenta las especialidades del hecho insular.
--Los procedimientos de adjudicación
del uso de dominio público tendrán en cuenta, entre
otras circunstancias, la tecnología utilizada, el interés
de los servicios, las bandas y su grado de aprovechamiento.
También tendrán en
consideración la valoración económica, para
el interesado, del uso del dominio público, que éste
es un recurso escaso y las ofertas presentadas por los licitadores.
--La habilitación para utilizar
el dominio público mediante licencia individual revestirá
la forma de concesión o autorización administrativa
y se formalizará conforme a lo dispuesto en la Ley 30/1992,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común o conforme a la
Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones
Públicas. El plazo para el otorgamiento de las licencias
individuales para la prestación de servicios o explotación
de redes de telecomunicaciones que impliquen la utilización
del dominio público radioeléctrico será, de
conformidad con lo señalado en el artículo 18. 3,
de cuatro meses desde la entrada de la solicitud en cualquiera de
los registros del órgano administrativo competente, sin perjuicio
de lo establecido en el artículo 21 para los supuestos de
limitación del número de licencias.
Artículo
63. Títulos habilitantes para
el uso del dominio público radioeléctrico
1. El derecho de uso del dominio
público radioeléctrico se otorgará por el órgano
o autoridad competente con arreglo a esta Ley, a través de
la afectación demanial o de concesión administrativa.
2. No obstante lo dispuesto en el
apartado anterior, el reglamento al que se refiere el artículo
62, podrá establecer que la atribución del derecho
al uso del dominio público radioeléctrico no se otorgue
por concesión administrativa, sino por autorización
administrativa, en los siguientes supuestos:
--Si se trata de una reserva del
derecho de uso especial no privativo del dominio público.
--En caso de que se trate de una
reserva del derecho de uso privativo del dominio público
radioeléctrico cuando concurran todas las circunstancias
siguientes:
a) Que la utilización del
referido dominio se lleve a cabo para la prestación de servicios
de telecomunicaciones distintos de los disponibles al público
en general o para la explotación de redes de telecomunicaciones
no públicas.
b) Que exista información
suficiente que permita constatar que la oferta de dominio público,
supera a la demanda previsible.
c) Que dicha información
permita determinar que, por razón del espacio geográfico
o el fin a que se destina, no existen problemas técnicos
o económicos para el uso de dicho dominio.
3. En cualquier caso, para el otorgamiento
del título concesional o de la autorización, se podrán
establecer los requisitos del artículo 16 del Título
II.
4. En el supuesto de que los recursos
disponibles de dominio público radioeléctrico sean
o puedan ser presumiblemente inferiores a las solicitudes que se
formulen, podrá limitarse el número de autorizaciones
o el de concesiones. En este supuesto, y respecto de las autorizaciones,
será de aplicación lo dispuesto en los artículos
20 y 21. El procedimiento de selección podrá tomar
en consideración, entre otros extremos, las ofertas económicas
de los solicitantes, de acuerdo con el artículo 16. 2º .
Artículo
64. Protección del dominio
público radioeléctrico
1. Será de aplicación
lo dispuesto, con carácter general, en el Título IV,
respecto de las especificaciones técnicas que permitan garantizar
la adecuada utilización del espectro radioeléctrico
mediante el empleo de equipos y aparatos. No obstante lo anterior,
podrá exceptuarse de la aplicación de lo dispuesto
en dicho Título, el uso de determinados equipos de radioaficionados
construidos por el propio usuario y no disponibles para venta en
el mercado, conforme a lo dispuesto en su regulación específica.
2. Reglamentariamente, se establecerán
las limitaciones a la propiedad y las servidumbres necesarias para
la defensa del dominio público radioeléctrico y para
la protección radioeléctrica de las instalaciones
de la Administración que se precisen para el control de la
utilización del espectro, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 48 y en la disposición adicional tercera.
Artículo
65. Control, inspección y régimen
sancionador
Corresponde al Estado, a través
de la Inspección de Telecomunicaciones, el control e inspección
del dominio público radioeléctrico. Respecto de la
inspección y del régimen sancionador, se estará
a lo dispuesto en el Título VIII. La competencia estatal
se entenderá sin perjuicio de las facultades de inspección,
control y sanción que correspondan a las Comunidades Autónomas
sobre servicios de comunicación social, si las concesiones
para su prestación han sido otorgadas por ellas.
Con carácter previo a la
utilización del dominio público radioeléctrico,
se exigirá, preceptivamente, la inspección o el reconocimiento
de las instalaciones, con el fin de comprobar que las mismas se
ajustan a las condiciones previamente autorizadas. En función
de la naturaleza del servicio, de la banda de frecuencias empleada
o de la importancia técnica de las instalaciones que se utilicen,
podrá sustituirse la inspección previa por una certificación
expedida por técnico competente.
TITULO VI
LA ADMINISTRACION DE LAS TELECOMUNICACIONES
Artículo
66. Competencias de la Administración
General del Estado
Sin perjuicio de lo establecido
en la disposición final primera, la Administración
General del Estado ejercerá sus competencias en materia de
telecomunicaciones con arreglo a la presente Ley y a sus reglamentos
de desarrollo, aprobados a propuesta del Ministerio de Fomento o
de otros Ministerios en el ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo
67. Facultades del Gobierno y del
Ministerio de Fomento
1. El Gobierno elaborará
las directrices básicas para la ordenación y desarrollo
del sector de las telecomunicaciones.
2. El Ministro de Fomento, sin perjuicio
de las competencias atribuidas a otros órganos por la presente
Ley, propondrá al Gobierno la política a seguir para
facilitar el desarrollo y la evolución de los servicios públicos
de telecomunicaciones a los que se hace referencia en el Título
III y la desarrollará.
El Ministerio de Fomento, en coordinación
con el Ministerio de Asuntos Exteriores, propondrá al Gobierno,
para su aprobación, las directrices aplicables a la participación
del Estado español en las organizaciones internacionales
de telecomunicaciones y la política a seguir en las relaciones
con las mismas y con los organismos y entidades nacionales en materia
de telecomunicaciones internacionales.
También corresponden al Ministerio
de Fomento, en los términos de la presente Ley, las competencias
en materia de autorizaciones generales o licencias individuales
no atribuidas por la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización
de las Telecomunicaciones a la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones.
Artículo
68. Actividades de fomento, investigación
y desarrollo
1. Con el fin de facilitar el desarrollo
de la sociedad de la información, el Ministerio de Fomento,
sin perjuicio de las competencias propias de otras Administraciones
y de otros Ministerios, realizará las siguientes funciones:
a) Promover la expansión del conocimiento de los nuevos servicios
de telecomunicaciones y su acercamiento al ciudadano.
b) Colaborar con los demás
Ministerios y organismos que dependan de ellos, en el análisis
de los distintos aspectos de los servicios de telecomunicaciones.
c) Elaborar y difundir, en coordinación
con otros Ministerios y organismos que dependan de ellos, programas
de utilización de los nuevos servicios de telecomunicaciones
para la sociedad de la información que contribuyan a la creación
de mejores condiciones para el desarrollo económico, social
y cultural.
El Gobierno establecerá,
reglamentariamente, los instrumentos adecuados para asegurar la
coordinación de las actuaciones de los distintos Ministerios,
en el ámbito de las competencias de la Administración
General del Estado.
2. El Ministerio de Fomento, de
acuerdo con la vigente legislación y en coordinación
con los organismos competentes en materia de investigación
y desarrollo, llevará a cabo las siguientes actividades:
a) La elaboración, la gestión
y la ejecución de los correspondientes programas sectoriales
de investigación y desarrollo en materia de telecomunicaciones,
en el marco de lo dispuesto en la Ley 13/1986, de 14 de abril, de
Fomento y Coordinación General de la Investigación
Científica y Técnica.
b) La promoción, conjuntamente
con otros Departamentos, de la participación española
en los programas internacionales de investigación y desarrollo
en materia de telecomunicaciones, a través de la Comisión
Interministerial de Ciencia y Tecnología, en el marco de
lo dispuesto en la citada Ley 13/1986.
c) El fomento de una adecuada política
de prototipos.
Artículo
69. La Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones
El régimen jurídico,
la composición, las funciones, la contratación, el
personal y el presupuesto de la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones se regirán por lo dispuesto en la Ley
12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones,
por el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado
por Real Decreto- Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, en
cuanto sea de aplicación y, supletoriamente, por la Ley 6/1997,
de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración
General del Estado.
Artículo
70. El Consejo Asesor de las Telecomunicaciones
1. El Consejo Asesor de las Telecomunicaciones,
presidido por el Ministro de Fomento o por la persona en quien delegue,
es el órgano asesor del Gobierno en materia de telecomunicaciones.
Las funciones del Consejo serán
de estudio, deliberación y propuesta en materias relativas
a las telecomunicaciones. Le corresponderá, igualmente, informar
sobre los asuntos que el Gobierno determine o sobre los que, por
propia iniciativa, juzgue conveniente. El dictamen del Consejo Asesor
de Telecomunicaciones equivaldrá a la audiencia a la que
se refiere el artículo 24. 1. c) de la Ley 50/1997, de 27
de noviembre, del Gobierno.
2. El Gobierno, mediante Real Decreto,
establecerá la composición y el régimen de
funcionamiento del Consejo Asesor de Telecomunicaciones, cuyos miembros
representarán a la Administración del Estado, a las
Administraciones Autonómicas, a la Administración
Local a través de sus asociaciones o federaciones más
representativas, a los usuarios, a los operadores que gestionen
servicios de telecomunicaciones o redes públicas de telecomunicaciones,
a las industrias fabricantes de equipos de telecomunicaciones y
a los sindicatos más representativos del sector.
TITULO VII
TASAS EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES
Artículo
71. Tasa por autorizaciones generales
y licencias individuales para la prestación de servicios
a terceros
Sin perjuicio de la contribución
económica que pueda imponerse a los operadores para la financiación
del servicio universal, de acuerdo con lo establecido en el artículo
39 y en el Título III, todo titular de una autorización
general o de una licencia individual para la prestación de
servicios a terceros, estará obligado a satisfacer a la Administración
General del Estado una tasa anual que no podrá exceder del
2 por mil de sus ingresos brutos de explotación y que estará
destinada a sufragar los gastos que se generen,
incluidos los de gestión,
a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, por
la aplicación del régimen de licencias y autorizaciones
generales establecido en esta Ley.
A efectos de lo señalado
en el párrafo anterior, se entiende por ingresos brutos el
conjunto de ingresos que obtenga el titular de la licencia o de
la autorización, derivados de la explotación de las
redes o de la prestación de los servicios de telecomunicaciones
incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley.
La tasa se devengará con
carácter anual. El procedimiento para su exacción
se establecerá reglamentariamente.
A efectos de lo dispuesto en el
párrafo anterior, la Ley de Presupuestos Generales del Estado
establecerá anualmente, tomando en consideración la
relación entre los ingresos derivados del cobro de la tasa
y los gastos ocasionados por la expedición y el control del
aprovechamiento de las licencias individuales y las autorizaciones
generales, el porcentaje a aplicar sobre los ingresos brutos de
explotación que obtenga el operador, con el límite
determinado en este artículo, para la fijación del
importe de la tasa.
La diferencia entre los ingresos
presupuestados por este concepto y los realmente obtenidos, será
tenida en cuenta a efectos de reducir o incrementar el porcentaje
a fijar en la Ley de Presupuestos Generales del Estado del año
siguiente. Se tomará como objetivo conseguir el equilibrio
entre los ingresos por la tasa y los gastos derivados de la citada
actividad, realizada por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
Artículo
72. Tasas por numeración
La asignación por la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones de bloques de numeración
o de números en favor de una o varias personas o entidades,
se gravará con una tasa, ingresándose el importe de
su recaudación en el Tesoro Público. Dicho importe
estará destinado a financiar la investigación y la
formación en materia de telecomunicaciones y las obligaciones
de servicio público previstas en los artículos 40
y 42 de esta Ley.
La tasa se devengará anualmente
y el procedimiento para su exacción se establecerá
por reglamento. El importe de dicha exacción será
el resultado de multiplicar la cantidad de números asignados
por el valor otorgado a cada número.
El valor de cada número podrá
ser diferente, en función del número de dígitos
y de los distintos servicios a los que afecte y se fijará
anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
A los efectos de esta tasa, se entiende
que todos los números están formados por nueve dígitos.
Cuando se asignen números con menos dígitos, a los
efectos del cálculo de la cuantía a pagar en concepto
de tasa, se considerará que se están asignando tantos
números de nueve cifras, como resulte de añadir a
cada número un 1 seguido de tantos ceros cuantos sean necesarios
para completar las nueve cifras.
El importe de los ingresos obtenidos
por esta tasa, se destinará a financiar los gastos que soporte
la Administración General del Estado en la planificación,
control y gestión del Espacio Público de Numeración.
En los referidos gastos se incluirán los de la financiación
de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, cuando
los ingresos a que se refiere el artículo 75 de esta Ley
resultaren insuficientes para ello.
Artículo
73. Tasa por reserva del dominio público
radioeléctrico
1. La reserva de cualquier frecuencia
del dominio público radioeléctrico a favor de una
o varias personas o entidades, se gravará con una tasa anual
en los términos que se establecen en este artículo.
El importe de esta tasa estará destinado a financiar la investigación
y la formación en materia de telecomunicaciones y el cumplimiento
de las obligaciones de servicio público previstas en los
artículos 40 y 42 de esta Ley.
Para la fijación del importe
a satisfacer en concepto de esta tasa por los sujetos obligados,
se tendrá en cuenta el valor de mercado del uso de la frecuencia
reservada y la rentabilidad que de él pudiera obtener el
beneficiario.
Para la determinación del
citado valor de mercado y de la posible rentabilidad obtenida por
el beneficiario de la reserva, se tomarán en consideración,
entre otros, los siguientes parámetros:
1. º El grado de utilización
y congestión de las distintas bandas y en las distintas zonas
geográficas.
2. º El tipo de servicio para el
que se pretende utilizar la reserva y, en particular, si éste
lleva aparejadas las obligaciones de servicio público recogidas
en el Título III.
3. º La banda o sub-banda del espectro
que se reserve.
4. º Los equipos y tecnología
que se empleen.
5. º El valor económico derivado
del uso o aprovechamiento del dominio público reservado.
2. El importe a satisfacer en concepto
de esta tasa, será el resultado de multiplicar la cantidad
de unidades de reserva radioeléctrica del dominio público
reservado, por el valor que se asigne a la unidad. En los territorios
insulares, la superficie a aplicar para el cálculo de las
unidades radioeléctricas que se utilicen para la determinación
de la tasa correspondiente, se calculará excluyendo la cobertura
no solicitada que se extienda sobre la zona marítima. A los
efectos de lo dispuesto en este apartado, se entiende por unidad
de reserva radioeléctrica un patrón convencional de
medida, referido a la ocupación potencial o real, durante
el período de un año, de un ancho de banda de un kilohercio
sobre un territorio de un kilómetro cuadrado.
3. La cuantificación de los
parámetros anteriores, se determinará en la Orden
Ministerial a la que se refiere el artículo 16, salvo cuando
exista limitación del número de licencias, de acuerdo
con lo dispuesto en los artículos 20 y 21. En este caso,
la cuantificación se establecerá en la Orden
Ministerial que apruebe el pliego
de bases que rija para la correspondiente licitación.
4. En los supuestos de uso especial,
se podrá abonar el importe correspondiente a la tasa mediante
una cuota fija periódica, en función del tipo de uso
especial autorizado o a través de una cuota única
por el total del tiempo de vigencia del título habilitante,
que coincidirá con el de validez de la certificación
del equipo o equipos autorizados.
5. El pago de la tasa deberá
realizarse, tanto por los titulares de estaciones radioeléctricas
emisoras como por los titulares de las meramente receptoras que
precisen de reserva radioeléctrica. Las estaciones meramente
receptoras que no dispongan de reserva radioeléctrica, estarán
excluidas del pago de la tasa. El importe de la exacción
será ingresado en el Tesoro Público.
6. El procedimiento de exacción
se establecerá por norma reglamentaria. El impago del importe
de la tasa podrá motivar la suspensión o la pérdida
del derecho a la ocupación del dominio público radioeléctrico.
7. Las Administraciones Públicas
estarán exentas del pago de esta tasa en los supuestos de
reserva de frecuencias del dominio público radioeléctrico
para la prestación de servicios de interés general
sin contraprestación económica. A tal fin, deberán
solicitar, fundadamente, dicha exención al Ministerio de
Fomento.
8. El importe de la tasa regulada
en este artículo será destinado a financiar los gastos
que se ocasionen por la aplicación del régimen de
licencias previsto en esta Ley, cuando las tasas y cánones
a los que se refieren los artículos 71, 72 y 74, sean insuficientes.
Artículo
74. Tasas de telecomunicaciones
1. La gestión precisa para
la emisión de certificaciones registrales, de certificaciones
de cumplimiento de las especificaciones técnicas de equipos
y aparatos de telecomunicaciones, las actuaciones inspectoras o
de comprobación técnica que, con carácter obligatorio,
vengan establecidas en esta Ley o en otras disposiciones con rango
legal y al otorgamiento de las licencias individuales que se requieran
para la autoprestación de servicios y para el aprovechamiento
de redes propias, darán derecho a la exacción de las
tasas compensatorias del coste de los trámites y actuaciones
necesarias, con arreglo a lo que se dispone en los apartados siguientes.
Asimismo, dará derecho a
la exacción de las correspondientes tasas compensatorias,
con arreglo a lo dispuesto en los apartados siguientes, la realización
de los exámenes para la obtención del diploma de operador
de estaciones de radioaficionados y la expedición de éste.
2. Constituye el hecho imponible
de la tasa, la prestación por la Administración de
los servicios necesarios para el otorgamiento de las certificaciones
correspondientes y la realización de las actuaciones inspectoras
o de comprobación técnica señaladas en el número
anterior, así como el otorgamiento de licencias individuales
para autoprestación de servicios o el aprovechamiento de
redes propias, la realización de los exámenes de operador
de estaciones de aficionado y la expedición de los diplomas
correspondientes.
3. Serán sujetos pasivos
de la tasa, según los supuestos, la persona natural o jurídica
que solicite la correspondiente certificación, aquélla
a la que proceda practicar las actuaciones inspectoras de carácter
obligatorio o solicite una licencia individual para la autoprestación
de servicios de telecomunicaciones o el aprovechamiento de redes
propias y la que se presente a los exámenes para la obtención
del título de operador de estaciones de aficionado o a la
que se le expida el correspondiente diploma.
4. La cuantía de la tasa
será de:
a) 6. 000 pesetas por la expedición
de certificaciones registrales.
b) Por la expedición de certificaciones,
47. 500 pesetas.
c) Por cada acto de inspección
efectuado, 50. 000 pesetas.
d) Por el otorgamiento de licencias
individuales para el uso de redes y servicios en régimen
de autoprestación, 10. 000 pesetas.
e) Por la presentación a
los exámenes para la obtención del diploma de operador
de estaciones de aficionado, 2. 500 pesetas.
f) Por la expedición del
diploma de operador de estaciones de aficionado, 1. 500 pesetas.
La tasa se devengará en el
momento de la solicitud correspondiente.
El rendimiento de la tasa se ingresará
en el Tesoro Público o en la cuenta bancaria habilitada al
efecto por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones,
en la forma que reglamentariamente se determine.
La forma de liquidación de
la tasa se establecerá reglamentariamente.
La realización de pruebas
o ensayos para comprobar el cumplimiento de especificaciones técnicas,
tendrá la consideración de precio público cuando
aquéllas puedan efectuarse por el interesado, opcionalmente,
en centros dependientes de la Administración de cualquier
Estado miembro de la Unión Europea, de la Administración
española, o en centros privados o ajenos a aquéllas,
cuando dichas pruebas sean solicitadas por el interesado voluntariamente
sin que venga obligado a ello por la normativa en vigor.
Artículo
75. Gestión recaudatoria de
tasas por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
y por el Ministerio de Fomento
1. La Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones recaudará las tasas que, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 12/1997, de 24
de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, integran
sus recursos propios. La recaudación de las tasas a las que
se refiere el artículo anterior, le corresponderá
cuando su actuación sea determinante del hecho imponible.
2. En los supuestos no incluidos
en el número anterior, corresponderá la recaudación
de las tasas al órgano competente del Ministerio de Fomento.
TITULO VIII
INSPECCION Y REGIMEN SANCIONADOR
Artículo
76. Funciones inspectoras y sancionadoras
1. Será competencia del Ministerio
de Fomento, la inspección de los servicios y de las redes
de telecomunicaciones, de sus condiciones de prestación,
de los equipos, de los aparatos, de las instalaciones y de los sistemas
civiles. También corresponderá al Ministerio de Fomento
la aplicación del régimen sancionador, salvo que corresponda
a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. En materias
de competencia de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
y a solicitud de ésta, el Ministerio de Fomento realizará
las actividades de inspección que le sean requeridas. En
todo caso, será el Ministerio de Fomento el que ejerza las
funciones inspectoras.
2. Los funcionarios del Ministerio
de Fomento adscritos a la Inspección de las telecomunicaciones
tendrán, en el ejercicio de sus funciones, la consideración
de autoridad pública y podrán solicitar, a través
de la autoridad gubernativa correspondiente, el apoyo necesario
de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad.
Los titulares habilitados para la
prestación de los servicios, la instalación o explotación
de las redes, o quienes realicen las actividades a las que se refiere
esta Ley, vendrán obligados a facilitar al personal de la
Inspección en el ejercicio de sus funciones, el acceso a
sus instalaciones. También deberán permitir que dicho
personal lleve a cabo el control de los elementos afectos a los
servicios o actividades que realicen, de las redes que instalen
o exploten y de cuantos documentos están obligados a poseer
o conservar.
Las obligaciones establecidas en
el párrafo anterior serán también exigibles
a quienes, careciendo de título habilitante, aparezcan como
responsables de la prestación del servicio, de la instalación
o de la explotación de la red o del ejercicio de la actividad.
Artículo
77. Responsabilidad por las infracciones
en materia de telecomunicaciones
La responsabilidad administrativa
por las infracciones de las normas reguladoras de las telecomunicaciones
será exigible:
a) En el caso de incumplimiento
de las condiciones de un título habilitante, al titular de
éste o a quien instale, haya instalado o explote la red.
b) En las cometidas con motivo de
la prestación de los servicios o el establecimiento y explotación
de las redes de telecomunicaciones sin el correspondiente título
habilitante, a la persona física o jurídica que realice
la actividad o, subsidiariamente, a la que tenga la disponibilidad
de los equipos e instalaciones por cualquier título jurídico
válido en derecho o careciendo de éste.
c) En las cometidas por los usuarios
o por otras personas que, sin estar comprendidas en los apartados
anteriores, realicen actividades reguladas en la normativa sobre
telecomunicaciones, a la persona física o jurídica
cuya actuación se halle tipificada por el precepto infringido
o a la que las normas correspondientes atribuyan específicamente
la responsabilidad.
Artículo
78. Clasificación de las infracciones
Las infracciones de las normas reguladoras
de las telecomunicaciones se clasifican en muy graves, graves y
leves.
Artículo
79. Infracciones muy graves
Se consideran infracciones muy graves:
1. La realización de actividades
o la prestación de servicios de telecomunicaciones sin título
habilitante cuando sea legalmente necesario o utilizando parámetros
técnicos diferentes de los propios del mismo y la utilización
de potencias de emisión notoriamente superiores a las permitidas
o de frecuencias radioeléctricas sin autorización
o distintas de las autorizadas, siempre que, en estos dos últimos
casos, se produzcan daños graves a las redes o a la prestación
de los servicios de telecomunicaciones.
2. La instalación de terminales
o de equipos conectados a las redes públicas de telecomunicaciones
no homologados o que carezcan, conforme a los artículos 55
y 59, del certificado de aceptación de las especificaciones
técnicas o de título equivalente, si se producen daños
muy graves a aquéllas.
3. La producción deliberada
de interferencias definidas como perjudiciales en el Convenio Internacional
de Telecomunicaciones, incluidas las causadas por estaciones de
radiodifusión que estén instaladas o en funcionamiento
a bordo de un buque, de una aeronave o de cualquier otro objeto
flotante o aerotransportado que transmita emisiones desde fuera
del territorio español para su posible recepción total
o parcial, en éste.
4. La negativa o la obstrucción
a ser inspeccionado, y la no colaboración con la inspección
cuando ésta sea requerida.
5. El incumplimiento grave o reiterado
de las obligaciones de servicio público, según lo
establecido en el Título III.
6. La interceptación, sin
autorización, de telecomunicaciones no destinadas al público
en general.
7. La divulgación del contenido
o de la simple existencia, de mensajes no destinados al público
en general, emitidos o recibidos a través de servicios de
telecomunicaciones, a los que se acceda mediante la interceptación
voluntaria
o involuntaria, su publicación,
o cualquier otro uso de ellos sin la debida autorización.
8. La importación, la fabricación
en serie y la comercialización por mayoristas de equipos
o aparatos que no dispongan de los certificados de homologación
y de aceptación de las especificaciones técnicas que
se establezcan de acuerdo con esta Ley, o que resulten de los acuerdos
o convenios internacionales celebrados por el Estado español.
9. El uso, en condiciones distintas
a las autorizadas, del espectro radioeléctrico que provoque
alteraciones que impidan la correcta prestación de otros
servicios por operadores que dispongan del correspondiente título
habilitante.
10. El incumplimiento por parte
de las personas físicas o jurídicas autorizadas para
explotar redes públicas de telecomunicaciones o para prestar
servicios de telecomunicaciones accesibles al público, de
las obligaciones en materia de interconexión a las que estén
sometidas por la vigente legislación.
11. El incumplimiento reiterado
de la obligación de mantener los niveles de calidad establecidos
para la prestación de los servicios.
12. El incumplimiento de las condiciones
determinantes de la adjudicación y asignación de la
asignación de los recursos de numeración incluidos
en los planes de numeración, debidamente aprobados.
13. Permitir el empleo de enlaces
procedentes del exterior del territorio nacional que se faciliten
a través de satélites cuyo uso no haya sido previamente
autorizado.
14. El incumplimiento de las instrucciones
dictadas por la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones
en el ámbito de sus competencias sobre salvaguarda de la
libre competencia en el mercado.
15. El incumplimiento de las resoluciones
adoptadas por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
en el ejercicio de sus funciones, con excepción de las que
lleve a cabo en el procedimiento arbitral, previo sometimiento voluntario
de las partes.
16. El incumplimiento grave o reiterado
por los titulares de autorizaciones generales, de licencias individuales
o de concesiones de las condiciones esenciales que se les impongan
o de los acuerdos adoptados por la Comisión del Mercado de
las Telecomunicaciones en el ejercicio de la facultad de interpretación
de sus cláusulas generales y especiales.
17. El incumplimiento reiterado
de los requerimientos de información formulados por la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones o por el órgano competente
de la Administración del Estado, en el ejercicio de sus correspondientes
funciones.
18. La falta de notificación
a la Administración por el titular de una red de telecomunicaciones,
de los servicios que se están prestando a través de
ella, cuando esta información sea exigible de acuerdo con
la normativa aplicable.
19. La transmisión total
o parcial de licencias individuales, sin la preceptiva autorización
administrativa.
20. El incumplimiento del porcentaje
de participación extranjera en entidades habilitadas para
llevar a cabo actividades reguladas en esta Ley, conforme a lo establecido
en el artículo 17. 1.
21. El incumplimiento grave y reiterado
por los titulares de los laboratorios designados, de las obligaciones
que reglamentariamente se establezcan para su funcionamiento o de
las derivadas de su acreditación o concierto, en el proceso
de evaluación de los aparatos de telecomunicaciones, de conformidad
con las especificaciones técnicas que les sean de aplicación.
La misma regla resultará de aplicación a las entidades
colaboradoras de la Administración, que presten, en nombre
de ésta, el servicio de evaluación de conformidad
de los aparatos de telecomunicaciones.
22. La comisión, en el plazo
de un año, de dos o más infracciones graves sancionadas
con carácter definitivo.
Artículo
80. Infracciones graves
Se consideran infracciones graves:
1. El incumplimiento de las obligaciones
de servicio público, según lo establecido en el Título
III, salvo que deba considerarse como infracción muy grave,
conforme a lo previsto en el artículo anterior.
2. La distribución, la venta
o la exposición para la venta de equipos o aparatos que no
dispongan de los certificados de homologación y de aceptación
de las especificaciones técnicas que se establezcan conforme
a esta Ley o que resulten de los acuerdos o convenios internacionales
celebrados por el Estado español sobre normalización
y homologación, y la falta de notificación de su cambio
de titularidad, cuando deba hacerse.
3. La instalación de terminales
o equipos conectados a las redes públicas no homologados
o que carezcan, con arreglo a los artículos 55 y 59, del
certificado acreditativo del cumplimiento de las especificaciones
técnicas o de los títulos equivalentes, y el incumplimiento
de lo dispuesto en el artículo 53. 1 respecto al acceso al
interior de los edificios y a la instalación en ellos de
la red.
4. La alteración, la manipulación
o la omisión de las características técnicas,
de las marcas, de las etiquetas o de los signos de identificación
de los equipos o de los aparatos de telecomunicaciones.
5. La realización de actividades
en el ámbito de las telecomunicaciones, sin título
habilitante cuando sea legalmente necesario, o utilizando parámetros
técnicos diferentes de los exigidos por el mismo, así
como la utilización de potencias de emisión notoriamente
superiores a las permitidas o de frecuencias radioeléctricas
sin autorización o distintas de las autorizadas, siempre
que las referidas conductas, no constituyan infracción muy
grave, de acuerdo con lo establecido en el artículo 79. 1.
6. El incumplimiento por las entidades
colaboradoras de la Administración para la normalización
y la homologación, de las prescripciones técnicas
y del contenido de las autorizaciones o de los conciertos que les
afecten, con arreglo a lo que reglamentariamente se determine.
7. La instalación de estaciones
radioeléctricas sin licencia o autorización, cuando,
de acuerdo con lo dispuesto
en la normativa reguladora de las
telecomunicaciones, sean necesarias o de estaciones de radiodifusión
a bordo de un buque, de una aeronave o de cualquier otro objeto
flotante o aerotransportado, que, en el mar o fuera de él,
posibilite la transmisión de emisiones desde el exterior
para su posible recepción total o parcial en territorio nacional.
8. Los siguientes actos de colaboración
con los usuarios de buques o aeronaves, ya sean nacionales o de
bandera extranjera, efectuados deliberadamente y que posibiliten
la producción de las infracciones previstas en el apartado
3 del artículo 79 y en el apartado 7 de este artículo:
a) El suministro, el mantenimiento
o la reparación del material que incorpore el buque o la
aeronave.
b) Su aprovisionamiento o abastecimiento.
c) El suministro de medios de transporte
o el transporte de personas o de material al buque o a la aeronave.
d) El encargo o la realización
de producciones de todo tipo, desde buques o aeronaves, incluida
la publicidad, destinada a su difusión por radio.
e) La prestación de servicios
relativos a la publicidad de las estaciones instaladas en los buques
o en las aeronaves.
f) Cualesquiera otros actos de colaboración
para la comisión de una infracción en materia de telecomunicaciones
mediante el uso de buques o aeronaves.
9. La mera producción de
interferencias definidas como perjudiciales en el Convenio Internacional
de Telecomunicaciones que no se encuentren comprendidas en el artículo
anterior.
10. La emisión de señales
de identificación falsas o engañosas.
11. La utilización de los
servicios de telecomunicaciones por el habilitado para prestarlos
para fines distintos de los autorizados.
12. El uso, en condiciones distintas
de las autorizadas, del espectro radioeléctrico, que provoque
alteraciones que dificulten gravemente la correcta prestación
de otros servicios para los que otros operadores dispongan del correspondiente
título habilitante.
13. No atender el requerimiento
hecho por la autoridad competente para el cese de las emisiones
radioeléctricas, en los supuestos de producción de
interferencias.
14. El establecimiento de comunicaciones
con estaciones no autorizadas.
15. El incumplimiento por parte
de los titulares de autorizaciones generales o de licencias individuales,
de las condiciones esenciales que les resulten exigibles, salvo
que deba considerarse como infracción muy grave, conforme
a lo previsto en el artículo anterior.
16. La comisión, en el plazo
de un año, de dos o más infracciones leves.
17. Cualquier otro incumplimiento
grave de las obligaciones de los prestadores y usuarios de redes
y servicios de telecomunicaciones, previsto en las leyes vigentes,
salvo que deba ser considerado como infracción muy grave
conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo
81. Infracciones leves
Se consideran infracciones leves:
1. La producción de cualquier
tipo de emisión radioeléctrica no autorizada, salvo
que deba ser considerada como infracción grave o muy grave.
2. La mera producción de
interferencias, cuando no deba ser considerada como infracción
muy grave o grave.
3. No facilitar los datos requeridos
por la Administración, cuando resulte exigible conforme a
lo previsto por la normativa reguladora de las telecomunicaciones.
4. Carecer de los preceptivos cuadros
de tarifas o de precios, cuando su exhibición se exija por
la normativa vigente.
5. Cualquier otro incumplimiento
de las obligaciones impuestas a los explotadores y usuarios de servicios
y redes de telecomunicaciones, previsto en las leyes vigentes, salvo
que deba ser considerado como infracción grave o muy grave
conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.
Artículo
82. Sanciones
1. El Ministerio de Fomento o la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones impondrán,
en el ámbito de sus respectivas competencias, las siguientes
sanciones:
A. Por la comisión de infracciones
muy graves, se impondrá al infractor multa por importe no
inferior al tanto, ni superior al quíntuplo, del beneficio
bruto obtenido como consecuencia de los actos u omisiones en que
consista la infracción; o, en caso de que no resulte posible
aplicar este criterio o de su aplicación resultare una cantidad
inferior a la mayor de las que a continuación se indican,
esta última constituirá el importe de la sanción
pecuniaria. A estos efectos, se considerarán las siguientes
cantidades: el 1 por 100 de los ingresos brutos anuales obtenidos
por la entidad infractora en el último ejercicio o, en caso
de inexistencia de éstos, en el ejercicio actual; el 5 por
100 de los fondos totales, propios o ajenos, utilizados en la infracción,
o 100. 000. 000 de pesetas.
Las infracciones muy graves, en
función de sus circunstancias, podrán dar lugar a
la revocación de la autorización o licencia, en los
términos establecidos en los Capítulos II y III del
Título II de esta Ley.
B. Por la comisión de infracciones
graves, se impondrá al infractor multa por importe de hasta
el duplo del beneficio bruto obtenido como consecuencia de los actos
u omisiones que constituyan aquéllos o, en caso de que no
resulte aplicable este criterio o de su aplicación resultare
una cantidad inferior a la mayor de las que a continuación
se indican, esta última constituirá la sanción
pecuniaria. A estos efectos, se considerarán las siguientes
cantidades: el 0,5 por 100 de los ingresos brutos anuales obtenidos
por la entidad infractora en el último ejercicio o, en caso
de inexistencia de éstos, en el ejercicio actual; el 2 por
100 de los fondos totales, propios o ajenos, utilizados en la infracción,
o 50. 000. 000 de pesetas.
Las infracciones graves, en función
de sus circunstancias, podrán llevar aparejada amonestación
pública, con publicación en el «Boletín Oficial
del Estado» y en dos periódicos de difusión nacional,
una vez que la resolución sancionadora tenga carácter
firme.
C. Por la comisión de infracciones
leves se impondrá al infractor una multa por importe de hasta
5. 000. 000 de pesetas.
Las infracciones leves, en función
de sus circunstancias, podrán llevar aparejada una amonestación
privada.
2. Cuando se trate de infracciones
cometidas por prestadores de servicios de radiodifusión o
de televisión, las infracciones leves serán sancionadas
con multa de hasta 5. 000. 000 de pesetas, las graves con multa
de hasta 50. 000. 000 de pesetas y las muy graves con multa de hasta
100. 000. 000 de pesetas.
En todo caso, la cuantía
de la sanción que se imponga, dentro de los límites
indicados, se graduará teniendo en cuenta, además
de lo previsto en el artículo 131. 3 de la Ley 30/1992, lo
siguiente:
a) La gravedad de las infracciones
cometidas anteriormente por el sujeto al que se sanciona.
b) La repercusión social
de las infracciones.
c) El daño causado.
d) El beneficio que haya reportado
al infractor el hecho objeto de la infracción.
Además, para la fijación
de la sanción se tendrá en cuenta la situación
económica del infractor, derivada de su patrimonio, de sus
ingresos, de sus cargas familiares y de las demás circunstancias
personales que acredite que le afectan.
En las infracciones previstas en
los apartados 1 del artículo 79 y 5 del artículo 80,
además de la sanción correspondiente, el infractor
vendrá obligado al pago de los cánones que hubiere
debido satisfacer en el supuesto de estar autorizado.
3. Sin perjuicio de lo establecido
en los apartados 1 y 2 de este artículo, el Ministerio de
Fomento o la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones,
en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán
adoptar las siguientes medidas:
A. Las infracciones a las que se
refieren los artículos 79 y 80 podrán dar lugar a
la adopción de medidas cautelares consistentes en el precintado
de los equipos o instalaciones que hubiere empleado el infractor
por un plazo máximo de seis meses.
Cuando el infractor carezca de título
habilitante o su equipo no esté homologado, se mantendrán
las medidas cautelares previstas en el párrafo anterior hasta
la resolución del procedimiento, o hasta la homologación.
Las sanciones impuestas por cualquiera
de las infracciones comprendidas en los artículos 79 y 80,
cuando se requiera título habilitante para el ejercicio de
la actividad realizada por el infractor, podrán llevar aparejada,
como sanción accesoria, el precintado o la incautación
de los equipos o aparatos o la clausura de las instalaciones en
tanto no se disponga del referido título.
B. Las infracciones muy graves,
en razón de las circunstancias que afecten al hecho infractor,
podrán dar lugar a la revocación definitiva del título
habilitante para la prestación del correspondiente servicio.
Asimismo, podrá acordarse,
como medida de aseguramiento de la eficacia de la resolución
definitiva que se dicte, la suspensión provisional de la
eficacia del título y la clausura provisional de las instalaciones,
por un plazo máximo de seis meses.
4. Las cuantías señaladas
en este artículo serán actualizadas periódicamente
por el Gobierno teniendo en cuenta la variación de los índices
de precios al consumo.
Artículo
83. Prescripción
1. Las infracciones reguladas en
esta Ley prescribirán, las muy graves, a los tres años;
las graves, a los dos años y las leves, a los seis meses.
El plazo de prescripción
de las infracciones comenzará a computarse desde el día
en que se hubieran cometido. Interrumpirá la prescripción,
la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento
sancionador. El plazo de prescripción volverá a correr
si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más
de un mes, por causa no imputable al presunto responsable.
En el supuesto de infracción
continuada, el plazo de prescripción no comenzará
a contarse hasta el momento en que deje de realizarse la actividad
infractora. No obstante, se entenderá que persiste la infracción
en tanto los equipos, aparatos o instalaciones objeto del expediente
no se encuentren a disposición de la Administración
o quede constancia fehaciente de su imposibilidad de uso.
2. Las sanciones impuestas por faltas
muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas
por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas
leves al año. El plazo de prescripción de las sanciones
comenzará a computarse desde el día siguiente a aquél
en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone
la sanción. Interrumpirá la prescripción la
iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento
de ejecución, volviendo a correr el plazo si aquél
está paralizado durante más de un mes por causa no
imputable al infractor.
Artículo
84. Competencias sancionadoras
La competencia sancionadora corresponderá:
1. A la Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones, cuando se trate de infracciones muy graves,
graves o leves derivadas del incumplimiento de las resoluciones,
instrucciones y requerimientos de ellos emanados, de acuerdo con
la normativa reguladora de su actividad.
Dentro de la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones, la imposición de sanciones
corresponderá:
a) Al Pleno de la Comisión,
respecto de las infracciones muy graves y graves.
b) Al Presidente de la Comisión,
en cuanto a las leves.
2. Cuando se trate de infracciones
no incluidas en el apartado anterior y, en el ámbito de competencias
de la Administración General del Estado, la imposición
de sanciones corresponderá:
a) Al Consejo de Ministros, respecto
de las infracciones muy graves cometidas por prestadores de servicios
de radiodifusión y de televisión, b) Al Ministro de
Fomento, en relación con las infracciones graves cometidas
por prestadores de servicios de radiodifusión y de televisión,
c) Al Secretario General de Comunicaciones, respecto de las infracciones
leves cometidas por los prestadores de servicios de radiodifusión
y de televisión, y de las muy graves, las graves y las leves,
en el resto de los casos.
Artículo
85. Procedimiento sancionador
1. El ejercicio de la potestad sancionadora
por el Ministerio de Fomento, de acuerdo con el artículo
76 de esta Ley, se sujetará al procedimiento aplicable, con
carácter general, a la actuación de las Administraciones
Públicas.
2. Reglamentariamente, se regulará
el procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora por
la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Dicho
procedimiento estará basado en los principios de agilidad
y eficacia, sin menoscabo de la aplicación de los recogidos
en el Título IX de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
DISPOSICIONES
ADICIONALES
Primera.
Uso especial del espectro radioeléctrico por radioaficionados
y otros derechos de uso sin contenido económico
Tendrán la consideración
de uso especial del dominio público, el del espectro radioeléctrico
por radioaficionados y otros sin contenido económico, como
los de banda ciudadana. El derecho de uso se otorgará mediante
autorización administrativa individualizada, en los términos
que se establezcan mediante Orden Ministerial.
Segunda.
Aplicación excepcional de la Ley de Contratos de las Administraciones
Públicas
A los títulos habilitantes
para la prestación de servicios de telecomunicaciones o para
el establecimiento o explotación de redes públicas
de telecomunicaciones mediante licencia individual, les será
de aplicación el régimen previsto en la Ley de Contratos
de las Administraciones Públicas cuando se impongan a sus
titulares obligaciones de servicio público de las recogidas
en el artículo 35. Asimismo, será de aplicación
la referida Ley, en lo relativo al procedimiento de adjudicación,
cuando exista limitación del número de licencias,
de conformidad con lo establecido en el artículo 21.
La Ley de Contratos de las Administraciones
Públicas no será de aplicación a los restantes
aspectos de los títulos habilitantes regulados en esta Ley,
salvo en lo que así se disponga por ella expresamente.
No obstante lo anterior, la Orden
ministerial que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
11, regule las autorizaciones generales, podrá, cuando imponga
determinadas condiciones de servicio público a sus titulares,
establecer la aplicación a éstos de determinados artículos
de la citada Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
Tercera.
Limitaciones y servidumbres
1. Las limitaciones a la propiedad
y las servidumbres a las que hace referencia el apartado 2 del artículo
48 de esta Ley, podrán afectar: a) A la altura máxima
de los edificios.
b) A la distancia mínima
a la que podrán ubicarse industrias e instalaciones eléctricas
de alta tensión y líneas férreas electrificadas.
c) A la distancia mínima
a la que podrán instalarse transmisores radioeléctricos.
Con la excepción de la normativa
legal vigente aplicable a la defensa nacional y a la navegación
aérea, no podrán establecerse, por vía reglamentaria,
limitaciones a la propiedad ni servidumbres que contengan condiciones
más gravosas que las siguientes:
--Para distancias inferiores a 1.
000 metros, el ángulo sobre la horizontal con el que se observe,
desde la parte superior de las antenas receptoras de menor altura
de la estación, el punto más elevado de un edificio,
será como máximo de tres grados.
--La máxima limitación
exigible de separación entre una industria o una línea
de tendido eléctrico de alta tensión o de ferrocarril
y cualquiera de las antenas receptoras de la estación será
de 1. 000 metros.
--La instalación de transmisores
radioeléctricos en las proximidades de la estación
se realizará con las siguientes limitaciones:
Gama de frecuencias
f < 30 MHz -
f > 30 MHz
Potencia reglada aparente del transmisor
en dirección a la instalación a proteger
Kilowatios
0,01 < P < 1 - 1 < P <
10 - P > 10
0,01 < P < 1 - 1 < P <
10 - P > 10
Máxima limitación
exigible de separación entre instalaciones a proteger y antena
del transmisor
Kilómetros
2.
10.
20.
1.
2.
5.
2. Las limitaciones de intensidad
de campo eléctrico se exigirán para aquellas instalaciones
cuyos equipos tengan una alta sensibilidad. Se entiende que utilizan
equipos de alta sensibilidad las instalaciones dedicadas a la investigación.
Para las instalaciones de radioastronomía y astrofísica
estas limitaciones serán las siguientes:
A) Para las estaciones de radioastronomía,
la limitación estará en función de las frecuencias
de observación con unos niveles máximos permitidos
de intensidad de campo comprendidos entre los siguientes valores:
a) Para la observación del
«continuum»:
--175 dB(ÁV/m) para f=13,385
MHz y --87 dB(ÁV/m) para f = 270 Ghz.
b) Para la observación de
las rayas espectrales:
--178 dB(ÁV/m) para f=327
MHz y --105 dB(ÁV/m) para f=265 GHz
B) Para la protección de
las instalaciones de observatorios de astrofísica, la limitación
de la intensidad de campo eléctrico, en cualquier frecuencia,
será de 88,8 dB( V/m) en la ubicación del observatorio.
3. Para un mejor aprovechamiento
del espectro radioeléctrico, la Administración podrá
imponer, en las instalaciones, la utilización de aquellos
elementos técnicos que mejoren la compatibilidad radioeléctrica
entre estaciones.
Cuarta.
Significado de los términos empleados por esta Ley
A los efectos de la presente Ley,
los términos definidos en el anexo tendrán el significado
que allí se les asigna.
Quinta.
Modificaciones de la Ley 4/1980, de 10 de enero y de la Ley 46/1983,
de 26 de diciembre
1. El párrafo cuarto del
artículo 2 de la Ley 4/1980, del Estatuto de Radio y Televisión,
de 10 de enero, quedará redactado del siguiente modo:
«La atribución de frecuencias
se efectuará por el Gobierno en aplicación de los
Acuerdos y Convenios Internacionales y de las resoluciones o directrices
de los Organismos Internacionales que vinculen al Estado español.
»
2. El párrafo primero del
artículo 5 de la Ley 4/1980, quedará redactado de
la siguiente manera:
«La gestión directa de los
servicios públicos de radiodifusión y de televisión
se ejercerá a través del Ente Público RTVE.
» 3. La disposición adicional primera de la Ley 46/1983,
reguladora del Tercer Canal de Televisión, de 26 de diciembre,
tendrá la siguiente redacción: «La emisión
y transmisión de señales de tercer canal de televisión
se efectuará a través de ondas hertzianas, conforme
a lo dispuesto en el artículo 2, apartados 2 y 4 de la Ley
4/1980, de 10 de enero. »
Sexta.
La Entidad Pública Empresarial de la Red Técnica Española
de Televisión
1. La Red Técnica Española
de Televisión, se configura como Entidad Pública Empresarial,
conforme a lo previsto en el artículo 43. 1. b) de la Ley
6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento
de la Administración General del Estado. Dicha Entidad queda
adscrita al Ministerio de Fomento, a través de la Secretaría
General de Comunicaciones.
2. La Entidad Pública Empresarial
de la Red Técnica Española de Televisión tiene
personalidad jurídica propia, plena capacidad de obrar y
patrimonio propio y se regirá por lo establecido en esta
disposición adicional, en su propio Estatuto, en la citada
Ley 6/1997 y en las demás normas que le sean de aplicación.
3. Constituye el objeto de la Entidad
Pública Empresarial, la gestión, administración
y disposición de los bienes y derechos que integran su patrimonio,
correspondiéndole la tenencia, administración, adquisición
y enajenación de los títulos representativos del capital
de las sociedades en las que participe o pueda participar en el
futuro. La Entidad Pública Empresarial actuará, en
cumplimiento de su objeto, conforme a criterios empresariales.
Para el cumplimiento de su objeto,
la Entidad Pública Empresarial podrá realizar toda
clase de actos de administración y disposición previstos
en la legislación civil y mercantil. Asimismo, podrá
realizar cuantas actividades comerciales o industriales estén
relacionados con dicho objeto, conforme a lo acordado por sus órganos
de gobierno. Podrá actuar, incluso, mediante, sociedades
por ella participadas.
4. El régimen de contratación,
de adquisición y de enajenación de la Entidad, se
acomodará a las normas establecidas en derecho privado, sin
perjuicio de lo determinado en la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de
Contratos de las Administraciones Públicas.
5. El régimen patrimonial
de la Entidad Pública Empresarial se ajustará a las
previsiones del artículo 56 de la Ley 6/1997. No obstante,
los actos de disposición y enajenación de los bienes
que integran su patrimonio, se regirán por el derecho privado.
6. La contratación del personal
por la Entidad Pública Empresarial, se sujetará al
derecho laboral, de acuerdo con las previsiones contenidas en el
artículo 55 de la Ley 6/1997.
7. El régimen presupuestario,
el económico-financiero, el de contabilidad, el de intervención
y el de control financiero de la Entidad Pública Empresarial,
será el establecido en la Ley General Presupuestaria, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 58 y en la disposición
transitoria tercera de la Ley 6/1997.
8. La Entidad Pública Empresarial
se financiará con cargo a los Presupuestos Generales del
Estado y mediante los ingresos derivados del ejercicicio de su actividad.
9. Por acuerdo del Consejo de Ministros,
se podrá convertir la Entidad Pública Empresarial
en sociedad mercantil.
Séptima.
Coordinación de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
con el Tribunal de Defensa de la Competencia
El ejercicio de sus funciones por
la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones se realizará
con pleno respeto a las competencias que la Ley 16/1989, de 17 de
julio, de Defensa de la Competencia, atribuye a los órganos
de defensa de la competencia.
Cuando la Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones detecte la existencia de indicios de prácticas
restrictivas de la competencia prohibidas por la Ley de Defensa
de la Competencia, lo pondrá en conocimiento del Servicio
de Defensa de la Competencia, aportando todos los elementos de hecho
a su alcance y, en su caso, un dictamen no vinculante sobre la calificación
que le merecen. Ello se entiende, sin perjuicio de las funciones
que a la propia Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
le atribuye el artículo 1. Dos. 2. f) de la Ley 12/1997,
de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones.
Octava.
Modificación de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización
de las Telecomunicaciones
El artículo 1º . Siete. 2.
b) de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de
las Telecomunicaciones queda redactado como sigue:
«Los ingresos obtenidos por la liquidación
de tasas devengadas por la realización de actividades de
prestación de servicios y de gestión del espacio público
de numeración en el supuesto previsto en el artículo
72 de la Ley General de Telecomunicaciones, y en general, los derivados
del ejercicio de las competencias y funciones a que se refiere el
apartado dos del presente artículo.
En particular, constituirán
ingresos de la Comisión las tasas que se regulan en los artículos
71 y 74 de la Ley General de Telecomunicaciones.
La recaudación de las tasas
a que se refiere el apartado anterior corresponderá a la
Comisión, sin perjuicio de los convenios que pudiera ésta
establecer con otras entidades y de la facultad ejecutiva que corresponda
a otros órganos del Estado en materia de ingresos de derecho
público. »
Novena.
Régimen de libre concurrencia en la prestación de
servicios de difusión
No obstante lo establecido en la
disposición transitoria séptima de esta Ley, los servicios
portadores soporte de servicios de difusión distintos de
los regulados en la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión
Privada, en la Ley 4/1980, de 10 de enero, del Estatuto de la Radio
y de la Televisión y en la Ley 46/1983, de 26 de diciembre,
Reguladora del Tercer Canal de Televisión, se prestarán
en régimen de libre concurrencia.
Décima.
Régimen especial aplicable a Canarias, en atención
a las circunstancias de lejanía e insularidad
El Gobierno, en atención
a las circunstancias de lejanía e insularidad de Canarias,
desarrollará específicamente las condiciones de otorgamiento
y de gestión del derecho de uso del dominio público
radioeléctrico en el archipiélago estableciendo, asimismo,
prescripciones concretas en el Cuadro Nacional de Atribución
de Frecuencias y en los Planes Técnicos Nacionales de Radiodifusión
y de Televisión que propicien la integración de las
islas entre sí, y con el territorio peninsular español.
A los efectos de la prestación
del servicio universal de telecomunicaciones en el archipiélago
canario y dentro del principio de libre competencia y del de igualdad
de oportunidades entre operadores, el Gobierno promoverá
acuerdos para que el establecimiento de demarcaciones territoriales
de tarifas o precios en las islas se realice respetando los criterios
previstos en el artículo 10 de la Ley 19/1994, de 6 de julio,
de modificación del Régimen Económico y Fiscal
de Canarias.
Undécima.
Aplicación de la legislación reguladora de las infraestructuras
comunes en los edificios, de la Ley 17/1997, de 3 de mayo, modificada
por el Real Decreto-Ley 16/1997, de 11 de septiembre, y de la disposición
adicional cuadragésimo cuarta de la Ley 66/1996, de 30 de
diciembre
La legislación, debidamente
aprobada, que regule las infraestructuras comunes en los edificios
para el acceso a los servicios de telecomunicación, mantendrá
su vigencia y no quedará afectada por la entrada en vigor
de esta Ley.
Lo mismo ocurrirá con la
Ley 17/1997, de 3 de mayo, por la que se incorpora al Derecho español
la Directiva 95/47/CE, de 24 de octubre, del Parlamento Europeo
y del Consejo, sobre el uso de normas para la transmisión
de señales de televisión y se aprueban medidas adicionales
para la liberalización del sector, modificada por el Real
Decreto-Ley 16/1997, de 13 de septiembre y con la disposición
adicional cuadragésimo cuarta de la Ley 66/1997, de 30 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Primera.
Derechos reconocidos y títulos otorgados antes de la entrada
en vigor de esta Ley
Respecto de las normas en vigor
en el momento de aprobación de esta Ley y de los derechos
reconocidos y los
títulos otorgados al amparo
de ellas, será de aplicación lo siguiente:
1. Las normas dictadas y los derechos
reconocidos al amparo del artículo 29 de la Ley 31/1987,
de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones,
modificada por la Ley 32/1992, de 3 de diciembre, y por la Ley 12/1997,
de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones,
continuarán en vigor en tanto no se aprueben las disposiciones
de desarrollo del Título IV de esta Ley. Los títulos
acreditativos del cumplimiento por los equipos y aparatos de la
normativa hasta ahora vigente y la autorización para su comercialización
y su conexión a la red y los de acreditación de laboratorios,
continuarán vigentes y, asimismo, se podrán otorgar
nuevos títulos al amparo de la citada normativa en tanto
no exista una nueva que desarrolle esta Ley.
2. Las normas dictadas al amparo
de los artículos 21 y 22 de la Ley de Ordenación de
las Telecomunicaciones para regular los servicios de valor añadido
prestados en régimen de libre concurrencia, continuarán
vigentes, siempre que no se opongan a lo previsto en esta Ley, hasta
tanto se dicte la Orden Ministerial a la que se refiere el artículo
11.
Asimismo, los títulos habilitantes
otorgados a su amparo mantendrán su validez. Se podrán
otorgar nuevos títulos con arreglo a las referidas normas,
hasta que entre en vigor la Orden ministerial anteriormente citada,
que deberá establecer el procedimiento y los plazos de transformación
de dichos títulos en autorizaciones generales.
3. Respecto de los títulos
habilitantes otorgados al amparo de los artículos 10 y 23
de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones, conservarán
su eficacia, en los términos establecidos en esa Ley. En
el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, los
interesados, deberán solicitar del órgano que otorgó
el título, su transformación en una autorización
general para la instalación o explotación de una red
privada de telecomunicaciones. Todo ello se entiende, sin perjuicio
de lo establecido en el Título V respecto del uso del espectro
radioeléctrico y en el apartado 5 de esta disposición
transitoria.
El título habilitante transformado
no amparará la instalación y utilización de
la red como red pública de telecomunicaciones. Esta utilización
tan sólo podrá efectuarse, previa obtención
de la correspondiente licencia individual, de conformidad con lo
dispuesto en esta Ley.
4. Las redes que venían siendo
explotadas y los servicios que venían prestándose,
al amparo de los artículos 11 y 12 de la Ley de Ordenación
de las Telecomunicaciones, continuarán sujetos al mismo régimen,
de acuerdo con lo previsto en el artículo 7. 3, párrafo
primero, de esta Ley.
No obstante lo anterior, en el supuesto
de que las citadas redes vayan a ser explotadas como públicas
o los referidos servicios prestados para el público en general,
los operadores deberán, en el plazo de seis meses desde la
entrada en vigor de esta Ley, obtener la correspondiente transformación
del título habilitante en los términos y condiciones
establecidos en el artículo 7. 3, párrafo segundo.
Igualmente, su titular estará, en todo caso, sujeto al pago
del canon previsto en el artículo 73.
5. En relación con la normativa
vigente antes de la entrada en vigor de esta Ley sobre el uso del
dominio público radioeléctrico, será de aplicación
lo siguiente:
a) Las normas de desarrollo de la
Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones sobre el dominio
público radioeléctrico, tanto los reglamentos como
los planes de atribución de frecuencias o las órdenes
ministeriales sobre el uso especial del mismo, continuarán
en vigor, siempre que no se opongan a esta Ley y con las salvedades
que se establecen en los párrafos siguientes.
b) El uso común especial
del dominio público radioeléctrico, continuará
rigiéndose por la normativa vigente en el momento de la publicación
de la presente Ley. En particular, en lo que se refiere al uso del
espectro radioeléctrico correspondiente a las bandas asignadas
a los radioaficionados y a la banda ciudadana, mantendrán
su validez los títulos habilitantes anteriormente existentes,
pudiendo otorgarse en las mismas condiciones nuevos títulos,
en tanto no se dicte la normativa que sustituya a la actualmente
en vigor, de acuerdo con la disposición adicional primera.
c) En cuanto al uso privativo del
dominio público radioeléctrico sin limitación
del número de titulares, tanto la normativa existente como
los títulos otorgados a su amparo, mantendrán su vigencia.
Estos últimos perderán eficacia en el momento en que
finalice el plazo por el que se hubieren otorgado.
Respecto de los títulos otorgados
dentro del plazo de dos años a contar desde la entrada en
vigor de esta Ley, se regirán por lo dispuesto en la normativa
existente en el momento de su entrada en vigor que les sea de aplicación,
hasta la finalización de su plazo de vigencia. No obstante
lo anterior, si con anterioridad a la expiración de dicho
plazo hubiera entrado en vigor la normativa de desarrollo de esta
Ley, los títulos otorgados con posterioridad a dicha entrada
en vigor, se regirán por la citada normativa. En todo caso,
a los títulos concedidos con posterioridad al término
del citado plazo de dos años les será de aplicación
lo dispuesto en esta Ley.
En el plazo de dos años a
contar desde la entrada en vigor de esta Ley, deberán aprobarse
las normas previstas en la misma para el otorgamiento de las licencias
individuales que faculten para el uso del dominio público
radioeléctrico.
d) Respecto del uso privativo del
dominio público radioeléctrico con limitación
de frecuencias, se aplicará el régimen de limitación
de licencias. El número de licencias individuales se limitará
cuando así se exija en la normativa dictada al amparo de
la disposición adicional octava de la Ley de Ordenación
de las Telecomunicaciones, en el Cuadro Nacional de Atribución
de Frecuencias actualmente vigente o en los Planes Técnicos
Nacionales en vigor en materia de radiodifusión y de televisión.
En los supuestos previstos en el
apartado anterior, y hasta que se apruebe en un plazo máximo
de dos años desde la entrada en vigor de esta Ley, el reglamento
que establezca el procedimiento de transformación del título
existente en el regulado en el artículo 20, será de
aplicación
la normativa vigente en el momento
de la entrada en vigor de esta Ley.
No podrán otorgarse nuevas
licencias individuales para el uso del dominio público radioeléctrico
si hay limitación de su número hasta tanto no se apruebe
la Orden Ministerial correspondiente, de conformidad con lo previsto
en los artículos 20 y 21.
6. En cuanto a la normativa aplicable
en materia de derechos especiales o exclusivos y a los títulos
habilitantes otorgados a su amparo, regirán las siguientes
normas:
a) A los efectos de esta disposición
transitoria, tendrán la consideración de títulos
habilitantes que otorgan derechos especiales o exclusivos los siguientes:
--Los títulos habilitantes
concedidos conforme a los artículos 13 y siguientes de la
Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones, en materia de
servicios portadores y finales.
--Los títulos habilitantes
otorgados al amparo de la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de las
Telecomunicaciones por Cable, modificada por el artículo
3 de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de
las Telecomunicaciones.
--Los títulos habilitantes
concedidos al amparo de la disposición adicional octava de
la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones con limitación
del número de concesionarios.
--Cualesquiera otros no referidos
en los apartados anteriores que otorguen derechos para la explotación
de las redes o para la prestación de los servicios de telecomunicaciones
con carácter exclusivo o en los que se haya previsto que
el número de prestadores será limitado.
b) La normativa de desarrollo de
la legislación vigente hasta la entrada en vigor de esta
Ley tan sólo será de aplicación en lo que no
se oponga a ella y, en especial, a las normas sobre libre competencia.
c) Los títulos otorgados
al amparo de la normativa a la que se refiere la letra b) deberán
ser transformados en nuevos títulos de conformidad con lo
previsto en esta Ley, antes del 1 de agosto de 1999.
d) En las demarcaciones a las que
se refiere el artículo 2 de la Ley 42/1995, de 22 de diciembre,
de Telecomunicaciones por Cable, respecto de las que se hayan adjudicado
concursos o se haya iniciado el procedimiento para su adjudicación
antes de la entrada en vigor de esta Ley, «Telefónica de
España, Sociedad Anónima» no podrá iniciar
la prestación del servicio hasta transcurridos dieciséis
meses a contar desde la resolución que otorgue la concesión
para la prestación del servicio de telecomunicaciones por
cable.
El Gobierno, a propuesta de la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones, podrá retrasar hasta
un máximo de veinticuatro meses o adelantar la fecha de inicio
de las actividades de «Telefónica de España, Sociedad
Anónima» relativas a la prestación del servicio de
telecomunicaciones por cable, en los mencionados ámbitos
territoriales, en los supuestos en que tal medida resulte necesaria
para la existencia de una competencia efectiva en el referido ámbito
y no se perjudiquen los intereses de los usuarios.
A los efectos previstos en la letra
c) , los titulares de concesiones a los que se refiere este apartado,
deberán, antes del 31 de agosto de 1998, solicitar del órgano
administrativo que las otorgó, la correspondiente transformación
del título habilitante.
El órgano administrativo
que otorgó la concesión deberá dictar resolución
expresa transformándola, según proceda, conforme a
esta Ley, en licencia individual o en autorización general.
En dicha resolución, deberá hacerse declaración
de anulación del título habilitante inicial, así
como expresa referencia a los derechos y obligaciones derivados
de aquél, distintos de los que resultan de la nueva regulación,
que se mantienen. En todo caso, aquellos derechos y obligaciones,
no podrán suponer la conservación de ventajas competitivas
para los antiguos titulares que sean incompatibles con lo establecido
en esta Ley o el menoscabo de las facultades de quienes hubiesen
obtenido títulos habilitantes al amparo de ella. La resolución
transformadora podrá otorgar la prórroga de determinados
derechos hasta más allá del 1 de agosto de 1999, siempre
que ello no suponga el mantenimiento de derechos especiales o exclusivos,
ni perjudique a otros operadores.
A efectos de garantizar el equilibrio
entre los derechos y obligaciones de los titulares de licencias
otorgadas al amparo de esta Ley y los que se establezcan para quienes
obtengan la transformación de los títulos anteriormente
otorgados, podrán establecerse por la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones, condiciones para el cumplimiento
de las obligaciones de servicio público. Se tomarán,
para ello, en consideración, las impuestas conforme a la
legislación anterior, y las derivadas de la nueva legislación.
También podrán adoptarse medidas reequilibradoras,
en relación con la aplicación de las tarifas asimétricas,
según lo previsto en el artículo 28 y en la disposición
transitoria cuarta.
Los derechos y obligaciones que
se establezcan, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo
anterior, no darán derecho a indemnización a los operadores
por alteración del equilibrio económico de las condiciones
en las que se otorgó su título habilitante.
7. A los efectos previstos en la
letra c) del apartado anterior, corresponderá transformar
los antiguos títulos habilitantes conforme esta disposición
transitoria, al órgano que, de conformidad con la legislación
anterior, los hubiese otorgado. El órgano competente deberá,
en su caso, comunicar la transformación a la autoridad u
órgano que, con arreglo a esta Ley, lo sea para otorgar títulos
de la misma clase que el resultante de la transformación.
8. Los procedimientos iniciados
antes de la entrada en vigor de esta Ley continuarán tramitándose,
hasta el 31 de diciembre de 1998, de conformidad con lo dispuesto
en la normativa anteriormente vigente. No podrán otorgarse
nuevos títulos al amparo de la normativa anterior, a partir
de dicha fecha, debiendo continuarse los procedimientos
en curso, de conformidad con lo
dispuesto en esta Ley, convalidándose, en su caso, las actuaciones
ya realizadas.
Segunda.
Limitación de licencias en función de la escasez del
recurso público de numeración
Por razones de escasez del recurso
público de numeración y en tanto se efectúen
las asignaciones y atribuciones resultantes del vigente Plan Nacional
de Numeración, podrá limitarse, hasta el 1 de agosto
de 1998, el número de licencias para la prestación
de los servicios o la explotación de redes de telecomunicaciones
que impliquen la utilización del referido recurso.
Tercera.
Operador inicialmente dominante A los efectos de la prestación
del servicio universal y de acuerdo con lo señalado en el
artículo 38. 1, se entenderá que el operador inicialmente
dominante es «Telefónica de España, S. A». No obstante,
durante el año 2005, la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones determinará si, a partir del 1 de enero
del año 2006, la citada sociedad conserva o no, en cada ámbito
territorial, la consideración de operador dominante.
Cuarta.
Fijación de precios y recargo sobre los mismos
La Comisión Delegada del
Gobierno para Asuntos Económicos, previo informe de la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones, podrá fijar, transitoriamente,
precios, fijos máximos y mínimos o los criterios para
su fijación y los mecanismos para su control, en función
de los costes reales de la prestación del servicio y del
grado de concurrencia de operadores en el mercado. Para determinar
el citado grado de concurrencia, se analizará la situación
propia de cada uno de los distintos servicios, de forma tal que
se garantice la concurrencia, el control de las situaciones de abuso
de posición dominante y el acceso a aquellos de todos los
ciudadanos a precios asequibles. A estos efectos, los operadores
de redes o servicios estarán obligados a suministrar información
pormenorizada sobre sus costes, atendiendo a los criterios y condiciones
que se fijen reglamentariamente. En todo caso, dicha información
deberá ser relevante a los fines de la regulación
de los precios y, asimismo, deberá suministrarse acompañada
de un informe de conformidad emitido por una empresa auditora independiente.
Igualmente, la Comisión Delegada
del Gobierno para Asuntos Económicos podrá establecer
un recargo transitorio sobre los precios de interconexión
para cubrir el déficit de acceso causado por el desequilibrio
actual de las tarifas, hasta que éstas se reequilibren, y
para contribuir a la financiación del servicio universal,
en tanto se constituya el Fondo Nacional del Servicio Universal
de Telecomunicaciones al que se refiere el Título III de
esta Ley. Los citados recargos deberán aparecer reflejados
en la información que se suministre a los usuarios, individualizándose
suficientemente cada uno de ellos y diferenciándose de los
precios de interconexión.
Durante el período transitorio
indicado en la Ley 20/1997, de 19 de junio, por la que se regula
la Competencia del Gobierno para la Fijación de las Tarifas
y Condiciones de Interconexión, permanecerá en vigor
ésta.
Quinta.
Normas reglamentarias reguladoras de la recaudación de tasas
y cánones
Hasta tanto se aprueben y entren
en vigor las normas de desarrollo de los artículos 71, 73
y 74, seguirán siendo de aplicación las disposiciones
reglamentarias vigentes, que establecen los procedimientos de recaudación
de las tasas y de los cánones, en desarrollo de la Ley 31/1987,
de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones,
modificada por la Ley 32/1992, de 3 de diciembre.
Sexta.
Régimen aplicable a los servicios de radiodifusión
y de televisión
Los artículos 25 y 26 y la
disposición adicional sexta de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre,
de Ordenación de las Telecomunicaciones, modificada por la
Ley 32/1992, de 3 de diciembre, relativos a los servicios de radiodifusión
sonora y de difusión de televisión, seguirán
vigentes hasta que se apruebe la normativa específica que
regule los referidos servicios.
Séptima.
Servicio portador soporte de los servicios de difusión
1. Hasta la finalización
del plazo inicial de diez años a que se refiere el artículo
11 de la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada,
continuará en vigor el régimen jurídico de
prestación del servicio portador soporte de los servicios
de difusión, regulado por las Leyes 4/1980, de 10 de enero,
del Estatuto de Radio y de la Televisión; 46/1983, de 26
de diciembre, reguladora del Tercer Canal de Televisión y
10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada, y por la disposición
adicional duodécima de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre,
de Presupuestos Generales del Estado para 1991. Asimismo, hasta
la terminación del referido plazo, se aplicarán las
normas dictadas en desarrollo de las disposiciones citadas. El Ente
Público de la Red Técnica Española de Televisión
continuará prestando los citados servicios portadores, hasta
la finalización del indicado plazo, directamente o a través
de la Sociedad RETEVISION, S. A. , de acuerdo con los contratos
celebrados entre ambos.
A estos efectos, la prestación
del servicio portador de los servicios de difusión comprenderá
el transporte y la distribución de las señales de
difusión de televisión, desde el centro de recepción
de la entidad encargada de prestarlo
hasta los centros emisores que constituyen
la red de difusión primaria.
También incluirá la
emisión de las señales de esos servicios públicos
de difusión, en la correspondiente zona de servicio, mediante
las redes de difusión primaria, constituidas por los centros
emisores, y las redes de difusión secundaria, integradas
por los centros reemisores.
Las Comunidades Autónomas
que dispongan de red propia para la prestación del servicio
portador soporte de los servicios de difusión de programas
de carácter autonómico en funcionamiento antes del
1 de enero de 1997, deberán normalizar su situación,
debiendo para ello otorgárseles frecuencias compatibles con
el Plan Técnico Nacional a aprobar por el Gobierno en el
plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley.
Dictada la resolución asignando
las frecuencias anteriormente citadas, se procederá al otorgamiento
a dichas Comunidades Autónomas de la correspondiente licencia
individual para la prestación del servicio portador soporte
de los servicios de difusión.
2. Corresponderá a la Comisión
Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, hasta la finalización
del plazo al que hace referencia el apartado anterior de esta disposición
transitoria, la autorización y modificación de tarifas
por la prestación de servicios portadores soporte de los
servicios de difusión de televisión contemplados en
las Leyes 4/1980, de 10 de enero, del Estatuto de la Radio y Televisión;
46/1986, de 26 de diciembre, Reguladora del Tercer Canal y 10/1988,
de 3 de mayo, de Televisión Privada. En consecuencia, lo
establecido en la disposición adicional sexta de esta Ley
para el servicio portador de televisión, no será aplicable
hasta el cumplimiento del plazo al que alude el apartado 1 de esta
disposición transitoria.
Octava.
Contrato del Estado con Telefónica de España, S. A.
1. Si, conforme al apartado 6 de
la disposición transitoria primera de esta Ley, «Telefónica
de España S. A. », el 31 de agosto de 1998, no hubiere solicitado
la transformación de su actual concesión formalizada
mediante el contrato celebrado con el Estado, el 26 de diciembre
de 1991, en las correspondientes licencias individuales, se entenderá
que el contenido de aquélla, en lo que no se oponga a lo
dispuesto en esta Ley, continúa vigente, como título
habilitante para la prestación de los servicios a los que
se refiere.
2. A efectos de fijar el contenido
de los derechos y obligaciones determinados en el citado título
concesional que mantendrían su eficacia tras la entrada en
vigor de esta Ley, el Gobierno, previa audiencia a «Telefónica
de España, S. A». , informe de la Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones y dictamen del Consejo de Estado, adoptará
el oportuno acuerdo.
3. De conformidad con lo dispuesto
en la cláusula tercera del Contrato de 26 de diciembre de
1991, formalizador de la concesión otorgada a Telefónica
de España S. A. , no darán derecho a indemnización
por alteración del equilibrio económico, las modificaciones
derivadas de la aplicación de esta Ley que afecten al citado
título habilitante. En particular las referidas modificaciones
significan la necesidad de adecuación del régimen
de derechos especiales o exclusivos al régimen de libre concurrencia,
la igualdad de trato entre los operadores y la imposición
de obligaciones al operador dominante.
Novena.
Prestación de los servicios a los que se refiere el artículo
40. 2.
Especial consideración de
la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos,
de la Dirección General de la Marina Mercante y de Telefónica
de España, S. A.
1. La Entidad Pública Empresarial
Correos y Telégrafos continuará prestando directamente,
los servicios de telex, telegráficos y otros de características
similares, a los que alude el artículo 40. 2 a) de esta Ley,
ajustándose, en su caso, a lo que prevea el Real Decreto
al que se refiere el apartado 3 de dicho artículo. Con tal
objeto o con cualquier otro vinculado a sus fines propios, la referida
Entidad Pública Empresarial, podrá participar mayoritariamente
en sociedades, previa autorización, a propuesta de su Consejo
de Administración, del Ministro de Fomento.
2. Se encomienda a la Dirección
General de la Marina Mercante la prestación de los servicios
de seguridad de la vida humana en el mar a los que alude el artículo
40. 2 a) . Transitoriamente, durante un período de cuatro
años a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, la citada
Dirección General prestará dichos servicios a través
de los operadores o entidades que los estuvieran ya prestando. Para
ello, deberá formalizar los correspondientes contratos que
sustituirán a los actualmente vigentes.
Hasta que se ponga en marcha el
procedimiento para la celebración del contrato previsto en
el párrafo anterior, la compensación al operador o
entidad a través de la que se preste el servicio, se hará
de acuerdo con lo establecido en el apartado siguiente de esta disposición.
3. Los servicios de correspondencia
pública marítima establecidos en el artículo
40. 2. b) , serán prestados por Telefónica de España,
S. A.
durante un período de cuatro
años desde la entrada en vigor de esta Ley.
La obligación de llevar a
cabo esta prestación, se tendrá en cuenta a los efectos
de establecer los criterios a los que se refiere el artículo
41. 2. a) , respecto del coste a soportar por los distintos operadores
a los que se impongan obligaciones de servicio público.
Décima.
Régimen transitorio para la fijación de las tasas
establecidas en los artículos 71, 72 y 73
Hasta que se fijen, de conformidad
con lo que se establece en la legislación específica
sobre tasas y prestaciones patrimoniales de carácter público,
los valores a los que se refieren los artículos 71, 72 y
73 de esta Ley, será de aplicación lo siguiente:
--El importe de la tasa anual que,
conforme al artículo 71, los titulares de autorizaciones
generales y de licencias
individuales, deben satisfacer por
la prestación de servicios a terceros, será el resultado
de aplicar el tipo del 1,5 por mil a la cifra de los ingresos brutos
de explotación que obtengan aquéllos.
--El valor de cada número
para la fijación de la tasa por numeración a que se
refiere el artículo 72, será de 5 pesetas.
--Hasta que se fije el importe de
la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico
a la que se refiere el artículo 73 de esta Ley, será
de aplicación lo establecido en la Orden del Ministerio de
Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente de 10 de octubre
de 1994, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto Ley
2/1996, de 26 de enero, sobre determinadas prestaciones patrimoniales
de carácter público gestionadas por la Administración
General del Estado y los entes públicos de ella dependientes.
Undécima.
Ejercicio de la potestad sancionadora por la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones
Hasta la entrada en vigor del Reglamento
de Régimen Sancionador al que se refiere el artículo
85. 2 de esta Ley, la potestad sancionadora que corresponde a la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, se ejercerá
de acuerdo con la normativa que, con carácter general, rige
el ejercicio, por la Administración General del Estado, de
la referida potestad.
DISPOSICION
DEROGATORIA
Derogación normativa
Sin perjuicio de lo dispuesto en
la disposición transitoria primera de esta Ley, quedan derogadas
las siguientes disposiciones:
--La Ley 31/1987, de 18 de diciembre,
de Ordenación de las Telecomunicaciones, excepto sus artículos
25, 26, 36 apartado 2 y su disposición adicional sexta.
--La Ley 37/1995, de 12 de diciembre,
de Telecomunicaciones por Satélite, salvo lo dispuesto para
el régimen del servicio de difusión de televisión.
En especial, mantendrán su vigencia su artículo 1.
1 en la parte que afecta a tales servicios y sus disposiciones adicionales
tercera, quinta, sexta y séptima.
--La Ley 42/1995, de 22 de diciembre,
de las Telecomunicaciones por Cable, a excepción de lo dispuesto
para el régimen del servicio de difusión de televisión.
En especial, mantendrán su vigencia el artículo 9.
2 primer párrafo, el artículo 10, el artículo
11. 1, e) , f) y g) , el artículo 12 y los apartados 1 y
2 de la disposición adicional tercera.
--Los artículos 2 y 3 y la
disposición transitoria segunda de la Ley 12/1997, de 24
de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones.
--El artículo 170 de la Ley
13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas
y del Orden Social.
Igualmente, quedan derogadas cuantas
otras disposiciones de igual o inferior rango a la presente Ley
se opongan a lo dispuesto en ella.
DISPOSICIONES
FINALES
Primera.
Fundamento constitucional
Esta Ley se dicta al amparo del
artículo 149. 1. 21ª de la Constitución española,
excepto en lo regulado en las disposiciones transitorias sexta y
séptima que tiene la consideración de normativa básica,
conforme al apartado 1. 27ª de dicho artículo.
Segunda.
Competencias de desarrollo
El Gobierno y el Ministro de Fomento,
en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán
dictar las normas reglamentarias y las disposiciones administrativas
que requieran el desarrollo y la aplicación de esta Ley.
Tercera.
Refundición de textos legales
Se autoriza al Gobierno para dictar,
en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley,
un texto refundido de las siguientes normas: las contenidas en esta
Ley; las que se establecen en la ley 12/1997, de 24 de abril, de
Liberalización de las Telecomunicaciones que regulan la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones y las disposiciones sobre
televisión y radiodifusión establecidas en la Ley
31/1987, de Ordenación de las Telecomunicaciones; en la Ley
37/1995, de Telecomunicaciones por Satélite y en la Ley 42/1995,
de las Telecomunicaciones por Cable.
La refundición a la que se
refiere el párrafo anterior, sólo afectará
a las disposiciones referidas al servicio portador de radiodifusión
y de televisión. Transitoriamente, también afectará
la refundición al resto de las disposiciones reguladoras
de los servicios de radiodifusión y de televisión,
hasta que se apruebe la normativa específicia que resulte
de aplicación a éstos, conforme a la disposición
transitoria sexta de esta Ley.
Cuarta.
Entrada en vigor de la Ley
La presente Ley entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado».
ANEXO
DEFINICIONES
--Telecomunicaciones: Toda transmisión,
emisión o recepción de signos, señales, escritos,
imagenes, sonidos o informaciónes de cualquier naturaleza
por hilo, radioelectricidad,
medios ópticos u otros sistemas
electromagnéticos.
--Radiocomunicación: Toda
telecomunicación transmitida por medio de ondas radioeléctricas.
--Red de telecomunicaciones: Los
sistemas de transmisión y, cuando proceda, los equipos de
conmutación y demás recursos que permitan la transmisión
de señales entre puntos de terminación definidos mediante
cable, o medios ópticos o de otra índole.
--Red pública de telecomunicaciones:
La red de telecomunicaciones que se utiliza, total o parcialmente,
para la prestación de servicios de telecomunicaciones disponibles
para el público.
--Red privada de telecomunicaciones:
La red de telecomunicaciones que se utiliza para la prestación
de servicios de telecomunicaciones no disponibles para el público.
--Servicios de telecomunicaciones:
Servicios cuya prestación consiste, en su totalidad o en
parte, en la transmisión y conducción de señales
por las redes de telecomunicaciones con excepción de la radiodifusión
y la televisión.
--Servicio de telefonía disponible
al público: La explotación comercial para el público
del transporte directo y de la conmutación de la voz en tiempo
real con origen y destino en una red pública conmutada de
telecomunicaciones entre usuarios, de terminales tanto fijos como
móviles.
--Requisitos esenciales: Los motivos
de interés público y de naturaleza no económica
que lleven a imponer condiciones al establecimiento o al funcionamiento
de las redes públicas de telecomunicaciones o a los servicios
de telecomunicaciones disponibles al público. Dichos motivos
son la seguridad en el funcionamiento de la red, el mantenimiento
de su integridad y, en los casos en que esté justificado,
la interoperabilidad de los servicios, la protección de los
datos, la protección del medio ambiente y el cumplimiento
de los objetivos urbanísticos, el uso eficaz del espectro
de frecuencias y la necesidad de evitar interferencias perjudiciales
entre los sistemas de telecomunicaciones de tipo radio y otros sistemas
técnicos de tipo espacial o terrestres.
La protección de los datos
podrá incluir la de los personales y la de las que afecten
a la intimidad y la obligación de confidencialidad respecto
de la información transmitida o almacenada.
--Derechos especiales: Los derechos
concedidos a un número limitado de empresas por medio de
un instrumento legal, reglamentario o administrativo que, en una
determinada zona geográfica:
a) limiten a dos o más el
número de tales empresas con arreglo a criterios que no sean
objetivos, proporcionales y no discriminatorios; b) permitan, conforme
a tales criterios, a varias empresas que compitan entre sí;
o c) reconozcan a una empresa o a varias, con arreglo a los citados
criterios, ventajas legales o reglamentarias que dificulten gravemente
la capacidad de otra para importar, comercializar, conectar, poner
en servicio o mantener equipos terminales de telecomunicaciones
en la misma zona geográfica y en unas condiciones básicamente
similares.
--Derechos exclusivos: Los derechos
concedidos a uno o varios organismos públicos o privados
mediante cualquier instrumento legal, reglamentario o administrativo
que les reserve la prestación de un servicio o la explotación
de una actividad determinada.
--Interconexión: La conexión
física y funcional de las redes de telecomunicaciones utilizadas
por el mismo o diferentes operadores, de manera que los usuarios
puedan comunicarse entre sí o acceder a los servicios de
los diferentes operadores. Estos servicios pueden ser suministrados
por dichos operadores o por otros que tengan acceso a la red.
La interconexión comprende,
asimismo, los servicios de acceso a la red suministrados con el
mismo fin, por los titulares de redes públicas de telecomunicaciones
a los operadores de servicios telefónicos disponibles al
público.
--Punto de terminación de
la red: Conjunto de conexiones físicas o radioeléctricas
y sus especificaciones técnicas de acceso, que forman parte
de la red pública y que son necesarias para tener acceso
a ésta y a los servicios que la utilizan como soporte. El
punto de terminación de red es aquél en el que terminan
las obligaciones de los operadores de redes y servicios y al que
pueden conectarse los equipos terminales de telecomunicaciones.
--Dominio público radioeléctrico:
Es el espacio por el que pueden propagarse las ondas radioeléctricas.
--Interferencia perjudicial: Interferencia
que compromete el funcionamiento de un servicio de radionavegación
o de otros servicios de seguridad, o que degrada gravemente, interrumpe
repetidamente o impide el funcionamiento de un servicio de radiocomunicación,
explotado de acuerdo con el Reglamento de Radiocomunicaciones de
la Unión Internacional de Telecomunicaciones.
--Equipo terminal: Equipo destinado
a ser conectado a una red pública de telecomunicaciones,
esto es, a estar conectado directamente a los puntos de terminación
de aquélla o interfuncionar, a su través, con objeto
de enviar, procesar o recibir información.
--Especificación técnica:
La especificación que figura en un documento que define las
características necesarias de un producto, tales como los
niveles de calidad o las propiedades de su uso, la seguridad, las
dimensiones, los símbolos, las pruebas y los métodos
de prueba, el empaquetado, el marcado y el etiquetado. Se incluyen
dentro de la citada categoría, las normas aplicables al producto
en lo que se refiere a la terminología.
--Espacio público de numeración:
El conjunto de recursos numéricos y alfanuméricos
necesarios para la prestación de determinados servicios de
telecomunicaciones.
--Usuarios: Los sujetos, incluídas
las personas físicas y jurídicas, que utilizan o solicitan
los servicios de telecomunicaciones disponibles para el público.
--Red de acceso: Es el conjunto
de elementos que permiten conectar a cada abonado con la central
local de la que depende. Está constituida por los elementos
que proporcionan al abonado la disposición permanente de
una conexión desde el punto de terminación de la red,
hasta la central local, incluyendo los de planta exterior y los
específicos.
--Déficit de acceso: Es la
parte de los costes de la red de acceso no cubiertos con los ingresos
derivados de su explotación.
Palacio del Congreso de los Diputados,
a 2 de abril de 1998.
El Presidente en funciones del Congreso
de los Diputados, Enrique Fernández-Miranda y Lozana.