Ley 11/1998, de 24 de abril, general
de telecomunicaciones
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
TITULO
I
DISPOSICIONES GENERALES
(Artículos
1- 5)
TITULO
II
LA PRESTACION DE SERVICIOS Y EL ESTABLECIMIENTO
Y EXPLOTACION DE REDES DE TELECOMUNICACIONES
EN REGIMEN DE LIBRE COMPETENCIA
CAPITULO
I
Disposiciones Generales
(Artículos
6 - 9)
CAPITULO
II
Autorizaciones generales
(Artículos
10 - 14)
CAPITULO
III
Licencias individuales
(Artículos
15- 21)
CAPITULO
IV
Interconexión y acceso a las redes
(Artículos
22 - 29)
CAPITULO
V
Numeración
(Artículos
30 - 33)
CAPITULO
VI
Separación de cuentas
(Artículo
34)
TITULO
III
OBLIGACIONES DE SERVICIO PUBLICO Y DERECHOS Y OBLIGACIONES
DE CARACTER PUBLICO
EN LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS Y EN LA EXPLOTACION
DE LAS REDES DE TELECOMUNICACIONES
CAPITULO
I Obligaciones de servicio público
SECCION
I
Delimitación
(Artículos
35 - 36)
SECCION
II
El servicio universal de telecomunicaciones
(Artículos
37 - 39)
SECCION
III
Servicios obligatorios de telecomunicaciones
(Artículos 40 - 41)
SECCION
IV
Otras obligaciones de servicio público
(Artículo
42)
CAPITULO
II
Derechos de los operadores a la ocupación
del dominio público, a ser beneficiarios en el procedimiento
de expropiación forzosa y al establecimiento, a su favor,
de servidumbres y de limitaciones a la propiedad
(
Artículos
43- 48)
CAPITULO
III
Secreto de las comunicaciones y protección
de los datos personales y derechos y obligaciones de carácter
público vinculados con las redes y servicios de telecomunicaciones
(Artículos 49 - 54)
TITULO
IV
EVALUACION DE LA CONFORMIDAD DE EQUIPOS Y APARATOS
(Artículos
55 - 60)
TITULO
V
DOMINIO PUBLICO RADIOELECTRICO
(Artículos 61 - 65)
TITULO
VI
LA ADMINISTRACION DE LAS TELECOMUNICACIONES
(Artículos
66 - 70)
TITULO
VII
TASAS EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES
(Artículos
71- 75)
TITULO
VIII
INSPECCION Y REGIMEN SANCIONADOR
(Artículos
76 - 85)
DISPOSICIONES
ADICIONALES
(Primera a
Undécima)
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
(Primera a
Undécima)
DISPOSICION
DEROGATORIA
DISPOSICIONES
FINALES
(Primera a
Cuarta)
ANEXO
DEFINICIONES
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
El sector de las telecomunicaciones
fue considerado históricamente uno de los ejemplos clásicos
del denominado «monopolio natural». Esta consideración sufrió
la primera quiebra en el ámbito comunitario, como consecuencia
de la publicación, en 1987, del «Libro Verde sobre el desarrollo
del Mercado Común de los Servicios y Equipos de Telecomunicaciones».
En este Libro Verde, se proponía una ruptura parcial de dicho
monopolio y una separación entre los servicios de telecomunicaciones
que, hasta entonces, se ofrecían, todos ellos, asociados
entre sí, al servicio telefónico y a su red. Esta
separación permitió comenzar a distinguir entre redes
y servicios básicos y otras redes, equipamientos y servicios.
Dentro de esta segunda categoría, podría, en algunos
casos, actuarse en régimen de libre concurrencia.
Establecía el Libro Verde,
asimismo, una serie de principios y criterios para la liberalización
de los servicios de telecomunicaciones en los países de la
Unión Europea en años sucesivos.
En paralelo con el Libro Verde y
de acuerdo con los principios recogidos en él, se aprobó
en España, en el mismo año, la Ley 31/1987, de 18
de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones que,
como su propio preámbulo señala, supone el primer
marco jurídico básico de rango legal aplicable al
sector de las telecomunicaciones y el inicio del proceso liberalizador
en nuestro país.
El carácter dinámico
de las telecomunicaciones, la evolución del proceso liberalizador,
tanto en el seno de la Organización Mundial del Comercio
como en el ámbito de la Unión Europea, y la eliminación
progresiva de los vestigios del monopolio natural, hicieron que,
en un corto período de tiempo, la Ley española de
1987 quedase desfasada y fuera necesario reformarla en profundidad.
Así, se llevaron a cabo sucesivas adaptaciones de la Ley,
bien por medio de modificaciones expresas de ésta, a través
de las alteraciones producidas por la Ley 32/1992, de 3 de diciembre,
o por la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de
las Telecomunicaciones, o bien como consecuencia de la aprobación
de leyes sectoriales que establecieron un régimen jurídico
distinto para determinados ámbitos concretos, como la Ley
37/1995, de 12 de diciembre, de Telecomunicaciones por Satélite
o la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de Telecomunicaciones por
Cable.
La conclusión, en el seno
de la Unión Europea, de las deliberaciones sobre los principios
básicos a aplicar en la liberalización del sector
y sobre el calendario del proceso liberalizador y la firme voluntad
del Gobierno español de agilizar éste, exigen la aprobación
de la Ley General de Telecomunicaciones que sustituye a la de Ordenación
de las Telecomunicaciones de 1987 y establece un marco jurídico
único.
La rúbrica de la Ley, Ley
General de Telecomunicaciones, anuncia ya que, principalmente, lo
regulado en ella es un ámbito liberalizado, disminuyendo
el control administrativo
que sobre él existía.
No obstante, una de las finalidades esenciales que la Ley persigue
es garantizar, a todos, un servicio básico a precio asequible,
el denominado servicio universal.
El texto de la Ley incorpora los
criterios establecidos en las disposiciones comunitarias, vigentes
o en proyecto, principalmente los contenidos en la Directiva 90/387/CEE
del Consejo, de 28 de junio de 1990, relativa al establecimiento
del mercado interior de los servicios de telecomunicaciones, mediante
la realización de la oferta de una red abierta de telecomunicaciones;
en la Directiva 97/51/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de
6 de octubre de 1997, por la que se modifica la inicialmente citada
y la 92/44/CEE para su adaptación a un entorno competitivo
en el sector de las telecomunicaciones; en la Directiva 92/44/CEE
del Consejo, de 5 de junio de 1992, relativa a la aplicación
de la oferta de red abierta a las líneas alquiladas; en la
Directiva 95/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de
diciembre de 1995, relativa a la aplicación de la oferta
de red abierta (ONP) a la telefonía vocal, cuya modificación
prevé la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y
del Consejo sobre la aplicación de una red abierta (ONP)
a la telefonía vocal y sobre el servicio universal en las
telecomunicaciones en un entorno competitivo; en la Directiva 96/19/CE
de la Comisión de 13 de marzo de 1996, por la que se modifica
la Directiva 90/388/CEE en lo relativo a la instauración
de la plena competencia en los mercados de telecomunicaciones; en
la Directiva 97/13/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de
10 de abril de 1997, relativa a un marco común en materia
de autorizaciones generales y de licencias individuales en el ámbito
de los servicios de telecomunicaciones; en la Directiva 97/33/CE,
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1997, relativa
a la interconexión en las redes de telecomunicaciones, para
garantizar el servicio universal y la interoperabilidad, mediante
la aplicación de los principios de la oferta de red abierta
(ONP) y en la Directiva 97/66/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 15 de diciembre de 1997, relativa al tratamiento de los datos
personales y a la protección de la intimidad.
Del análisis del contenido
de la Ley resulta lo siguiente:
1. º Persigue promover la plena
competencia mediante la aplicación de los principios de no
discriminación y de transparencia en la prestación
de la totalidad de los servicios (Título I) . Al mismo tiempo,
se establecen mecanismos de salvaguarda que garanticen el funcionamiento
correcto y sin distorsiones de la competencia y el otorgamiento
a la Administración de facultades suficientes para garantizar
que la libre competencia no se produzca en detrimento del derecho
de los ciudadanos al acceso a los servicios básicos, permitiendo
a aquélla actuar en el sector, con el fin de facilitar la
cohesión social y la territorial 2. º Otra novedad importante
es el establecimiento de un sistema de autorizaciones generales
y de licencias individuales para la prestación de los servicios
y la instalación o explotación de redes de telecomunicaciones
(Título II) , por el que se adapta el esquema tradicional
en nuestro Derecho, de concesiones y de autorizaciones administrativas,
al régimen para el otorgamiento de títulos habilitantes,
impuesto por las Directivas comunitarias. También se regula
la interconexión de las redes, con la finalidad fundamental
de garantizar la comunicación entre los usuarios, en condiciones
de igualdad y con arreglo al principio de leal competencia entre
todos los operadores de telecomunicaciones.
3. º Se regulan, en el Título
III, las obligaciones de servicio público, que se imponen
a los explotadores de redes públicas y prestadores de servicios
de telecomunicaciones disponibles para el público, garantizando
así la protección del interés general en un
mercado liberalizado. Estas obligaciones incluyen la exigencia de
la utilización compartida de las infraestructuras, para reducir
al mínimo el impacto urbanístico o medioambiental
derivado del establecimiento incontrolado de redes de telecomunicaciones.
Destaca en este Título, particularmente, la regulación
del denominado servicio universal de telecomunicaciones, cuyo acceso
se garantiza a todos los ciudadanos. La Ley recoge el contenido
mínimo del servicio universal, pero prevé su ampliación
y adaptación futura, por vía reglamentaria, en función
del desarrollo tecnológico.
Además, se incluyen en este
Título disposiciones relativas al secreto de las comunicaciones,
la protección de los datos personales y el cifrado, dirigidas,
todas ellas, a garantizar técnicamente los derechos fundamentales
constitucionalmente reconocidos.
4. º También se adapta a
la normativa comunitaria, el régimen de certificación
de aparatos de telecomunicaciones (Título IV) , y el régimen
de gestión del dominio público radioeléctrico
(Título V) .
5. º En el Título VI se regula
el sistema de distribución de competencias entre los distintos
entes y órganos de la Administración General del Estado.
En particular, se pone especial atención en dotar de unas
competencias básicas en el ámbito de las telecomunicaciones
a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, permitiendo
a ésta contar con el apoyo del personal preciso y con los
medios económicos adecuados.
6. º Por otro lado, se unifica el
régimen de tasas y cánones aplicables a los servicios
de telecomunicaciones, en el Título VII.
7. º El Título VIII revisa
y actualiza el sistema de infracciones y sanciones, armonizándolo
con la nueva distribución de competencias entre las autoridades
administrativas y respetando el principio de la necesaria tipificación,
en sede legal, de las conductas ilícitas.
8. º Por último, es importante
destacar que con el cambio profundo de filosofía que sobre
la regulación del sector de las telecomunicaciones se recoge
en esta Ley, se pretenden implantar, de forma gradual, los mecanismos
propios de un régimen plenamente liberalizado. Así,
respetando rigurosamente los plazos fijados por la normativa comunitaria,
se establece un régimen de transición al nuevo sistema
para los títulos otorgados al amparo de la normativa hasta
ahora vigente, que habiliten para la prestación de servicios
o para la explotación de redes.
Cierran la Ley once disposiciones
adicionales, once transitorias, una derogatoria y cuatro finales,
en las que, entre otros extremos, se regulan la radiodifusión
y la televisión y se establece un cuadro de normas derogadas,
y un
anexo en el que se definen determinados
conceptos empleados en el articulado.
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
1 Objeto de la Ley
El objeto de esta Ley es la regulación
de las telecomunicaciones, en ejercicio de la competencia exclusiva
que corresponde al Estado, de acuerdo con el artículo 149.
1. 21ª de la Constitución.
Sin perjuicio de lo establecido
en la disposición final primera, se excluye del ámbito
de esta Ley el régimen básico de radio y televisión
que se regirá por las disposiciones vigentes sobre la materia,
dictadas al amparo del artículo 149. 1. 27ª de la Constitución.
No obstante, las infraestructuras de red que se utilicen como soporte
de los servicios de radiodifusión sonora y de televisión,
estarán sujetas a lo establecido en esta Ley y, en especial,
a lo dispuesto, sobre interconexión y acceso, respecto a
la provisión de redes abiertas, en el Capítulo IV
del Título II.
Artículo 2
Las telecomunicaciones como servicios
de interés general
Las telecomunicaciones son servicios
de interés general que se prestan en régimen de competencia.
Sólo tienen la consideración de servicio público
o están sometidos a obligaciones de servicio público,
los servicios regulados en el Artículo 5 y en el Título
III de esta Ley.
Artículo
3. Objetivos de la Ley
Los objetivos de esta Ley son los
siguientes:
a) Promover, adoptando las medidas
oportunas, las condiciones de competencia entre los operadores de
servicios, con respeto al principio de igualdad de oportunidades,
mediante la supresión de los derechos exclusivos o especiales.
b) Garantizar el cumplimiento de
las referidas condiciones.
c) Determinar las obligaciones de
servicio público, en la prestación de los servicios
de telecomunicaciones, en especial las de servicio universal, y
garantizar su cumplimiento.
d) Promover el desarrollo y la utilización
de los nuevos servicios, redes y tecnologías cuando estén
disponibles y el acceso a éstos, en condiciones de igualdad,
de ciudadanos y entidades e impulsar la cohesión territorial,
económica y social.
e) Hacer posible el uso eficaz de
los recursos limitados de telecomunicaciones, como la numeración
y el espectro radioeléctrico, así como la adecuada
protección de este último.
f) Defender los intereses de los
usuarios, asegurando su derecho al acceso a los servicios de telecomunicaciones,
en adecuadas condiciones de calidad, y salvaguardar, en la prestación
de éstos, la vigencia de los imperativos constitucionales,
en particular, el del respeto a los derechos al honor, a la intimidad
y al secreto en las comunicaciones y el de la protección
a la juventud y a la infancia. A estos efectos, podrán imponerse
obligaciones a los prestadores de los servicios para la garantía
de estos derechos.
Artículo
4. Planes y recomendaciones
En la regulación de la prestación
de los distintos servicios de telecomunicaciones, se tendrán
en cuenta los planes y recomendaciones aprobados en el seno de los
organismos internacionales, en virtud de los convenios y tratados
en los que el Estado español sea parte.
Artículo 5.
Servicios de telecomunicaciones
para la defensa nacional y la protección civil
1. Las redes, servicios, instalaciones
y equipos de telecomunicaciones que desarrollen actividades esenciales
para la defensa nacional integran los medios destinados a la misma,
se reservan al Estado y se rigen por su normativa específica.
2. El Ministerio de Fomento es el
órgano de la Administración Civil del Estado con competencia,
de conformidad con la legislación específica sobre
la materia y lo establecido en esta Ley, para desarrollar, en la
medida que le afecte, la política de defensa nacional en
el sector de las telecomunicaciones, con la debida coordinación
con el Ministerio de Defensa y siguiendo los criterios fijados por
éste.
En el marco de las funciones relacionadas
con la defensa civil, corresponde al Ministerio de Fomento estudiar,
planear, programar, proponer y ejecutar cuantas medidas se relacionen
con su aportación a la defensa nacional, en el ámbito
de las telecomunicaciones.
A tales efectos, los Ministerios
de Defensa y de Fomento coordinarán la planificación
del sistema de telecomunicaciones de las Fuerzas Armadas, a fin
de asegurar, en la medida de lo posible, su compatibilidad con los
servicios civiles. Asimismo, elaborarán los programas de
coordinación tecnológica precisos que faciliten la
armonización, homologación y utilización, conjunta
o indistinta, de los medios, sistemas y redes civiles y militares
en el ámbito de las telecomunicaciones. Para el estudio e
informe de estas materias, se constituirán los organismos
interministeriales que se consideren adecuados, con la composición
y competencia que se determine reglamentariamente.
3. En los ámbitos de la seguridad
pública y de la protección civil, en su específica
relación con el uso de las telecomunicaciones, el Ministerio
de Fomento cooperará con el Ministerio del Interior y con
los órganos responsables de las Comunidades Autónomas
con competencias sobre las citadas materias, cuando éstas
lo soliciten.
4. Los bienes muebles o inmuebles
vinculados a los centros, establecimientos y dependencias afectos
a la explotación
de las redes y a la prestación
de los servicios de telecomunicaciones, dispondrán de las
medidas y sistemas de seguridad, vigilancia, difusión de
información, prevención de riesgos y protección
que se determinen por el Gobierno, a propuesta de los Ministerios
de Defensa, Interior o Fomento, dentro del ámbito de sus
respectivas competencias. Estas medidas y sistemas deberán
estar disponibles en las situaciones de normalidad o en las de crisis,
así como en los supuestos contemplados en la Ley Orgánica
4/1981, de 1 de junio, reguladora de los Estados de Alarma, Excepción
y Sitio y en la Ley 2/1985, de 21 de enero, de Protección
Civil.
5. El Gobierno, con carácter
excepcional y transitorio, podrá acordar la asunción
por la Administración General del Estado, de la gestión
directa de determinados servicios o de la explotación de
ciertas redes de telecomunicaciones, de acuerdo con la Ley 13/1995,
de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas,
para garantizar la seguridad pública y la defensa nacional.
Asimismo, en el caso de incumplimiento de las obligaciones de servicio
público a las que se refiere el Título III de esta
Ley, el Gobierno, previo informe preceptivo de la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones, e igualmente con carácter
excepcional y transitorio, podrá acordar la asunción
por la Administración General del Estado de la gestión
directa de los correspondientes servicios o de la explotación
de las correspondientes redes. En este último caso, podrá,
con las mismas condiciones, intervenir la prestación de los
servicios de telecomunicaciones.
Los acuerdos de asunción
de la gestión directa del servicio y de intervención
de éste o los de intervenir o explotar las redes a los que
se refiere el párrafo anterior, se adoptarán por el
Gobierno por propia iniciativa o a instancia de una Administración
Pública territorial. En este último caso, será
preciso que la Administración Pública territorial
tenga competencias en materia de seguridad o para la prestación
de los servicios públicos afectados por el mal funcionamiento
del servicio o de la red de telecomunicaciones. En el supuesto de
que el procedimiento se inicie a instancia de una Administración
distinta de la del Estado, aquélla tendrá la consideración
de interesada en el mismo y podrá evacuar informe con carácter
previo a la resolución final.
TITULO II
LA PRESTACION DE SERVICIOS Y EL ESTABLECIMIENTO
Y EXPLOTACION DE REDES DE TELECOMUNICACIONES
EN REGIMEN DE LIBRE COMPETENCIA
CAPITULO
I
Disposiciones Generales
Artículo
6. Principios aplicables
La prestación de servicios
y el establecimiento o explotación de redes de telecomunicaciones
podrá realizarse bien mediante autoprestación o bien
a través de su oferta a terceros, en régimen de libre
concurrencia. En este último caso, se actuará conforme
a los principios de objetividad y no discriminación, garantizando,
de acuerdo con lo dispuesto en el Título III de esta Ley,
la satisfacción de las obligaciones de servicio público
de telecomunicaciones, especialmente, las de servicio universal.
Artículo
7. Títulos habilitantes y
supuestos en los que no es preceptiva su obtención
1. Para la prestación de
los servicios y el establecimiento o explotación de las redes
de telecomunicaciones se requerirá la previa obtención
del correspondiente título habilitante que, según
el tipo de servicio que se pretenda prestar o de la red que se pretenda
instalar o explotar, consistirá, conforme a este Título,
en una autorización general o en una licencia individual.
Ambos títulos habilitantes, podrán permitir la prestación
de servicios de telecomunicaciones entre los distintos Estados miembros
de la Unión Europea.
Se podrán otorgar autorizaciones
generales y licencias individuales provisionales para la realización
de pruebas de carácter experimental y para actividades de
investigación. La resolución que, en su caso, autorice
la realización de dichas pruebas y actividades establecerá
el plazo para ello. A falta de resolución expresa, se estará
a lo dispuesto, con carácter general, para las autorizaciones
generales y las licencias individuales en los Capítulos II
y III de este Título.
2. No obstante lo dispuesto en el
apartado anterior, quedarán excluidos del régimen
de autorizaciones y licencias establecido en esta Ley:
a) Los servicios de telecomunicaciones
y las instalaciones de seguridad o intercomunicación que,
sin conexión a redes exteriores y sin utilizar el dominio
público radioeléctrico, presten servicio a un inmueble,
a una comunidad de propietarios o dentro de una misma propiedad
privada.
b) Los servicios de telecomunicaciones
establecidos entre predios de un mismo titular que no utilicen el
dominio público radioeléctrico.
c) Las instalaciones o equipos que
utilicen el dominio público radioeléctrico, mediante
su uso común general.
3. La prestación de servicios
o la explotación de redes de telecomunicaciones en régimen
de autoprestación y sin contraprestación económica
de terceros, por las Administraciones Públicas o por los
Entes Públicos de ellas dependientes, para la satisfacción
de sus necesidades, no precisará de título habilitante.
Cuando para la prestación de los servicios citados, se utilice
el espectro radioeléctrico será requisito previo la
obtención de la correspondiente afectación demanial,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63.
Sin perjuicio de lo señalado
en el párrafo anterior, la prestación o explotación
en el mercado, de servicios o de redes de telecomunicaciones por
las Administraciones Públicas o sus Entes Públicos,
directamente o a través de sociedades
en cuyo capital participen mayoritariamente,
requerirá la obtención del título habilitante
que corresponda, de entre los regulados en este Título. Dicha
prestación o explotación deberá ser autorizada
por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, que
establecerá las condiciones para que se garantice la no distorsión
de la libre competencia, y se realizará por la Administración
o el Ente habilitados, con la debida separación de cuentas
y con arreglo a los principios de neutralidad, transparencia y no
discriminación.
Artículo
8. Registros Especiales de Titulares
de Licencias Individuales y de Titulares de Autorizaciones Generales
1. Se crean, dependientes de la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, el Registro
Especial de Titulares de Licencias Individuales y el Registro Especial
de Titulares de Autorizaciones Generales.
Dichos Registros serán de
carácter público, y su regulación se hará
por Real Decreto. En cada uno de ellos, respectivamente, deberá
inscribirse, de oficio o a instancia del interesado, según
proceda, los datos relativos a los titulares de las licencias individuales
a las que se refieren los apartados 1º y 2º del artículo
15 para prestación de servicios a terceros y los relativos
a los titulares de autorizaciones generales. En ambos Registros
habrán de figurar, también, las condiciones impuestas
a los sujetos habilitados para el ejercicio de la correspondiente
actividad y sus modificaciones.
2. En todo caso, la inscripción
en el Registro Especial de Titulares de Autorizaciones Generales
será previa e imprescindible para la prestación del
servicio correspondiente o para el establecimiento o la explotación
de la red de que se trate, sin perjuicio de lo previsto en el párrafo
segundo del artículo 12.
Artículo
9. Procedimiento de ventanilla única
El procedimiento de ventanilla única
asegurará la coordinación necesaria cuando sea preciso
obtener licencias expedidas por más de una autoridad nacional
habilitada o por una distinta de aquélla ante la que se presente
la solicitud. Mediante este procedimiento, los interesados en prestar
servicios o, en su caso, en establecer o explotar redes de telecomunicaciones,
en cualquier Estado miembro de la Unión Europea o de otra
Organización Internacional con la que se hayan celebrado
acuerdos a tal efecto, pueden presentar la solicitud para obtener
licencias individuales, o la notificación precisa para disfrutar
de autorizaciones generales, en cualquiera de los organismos que,
con tal fin, designen dichos Estados. Ello se podrá llevar
a cabo con independencia del Estado en cuyo ámbito se pretenda
prestar el servicio o, en su caso, establecer o explotar la red.
Reglamentariamente, se regulará
el procedimiento de ventanilla única.
CAPITULO
II
Autorizaciones generales
Artículo
10 Ambito
Se requerirá autorización
general para la prestación de los servicios y para el establecimiento
o explotación de las redes de telecomunicaciones que no precisen
el otorgamiento de una licencia individual, de acuerdo con lo establecido
en el Capítulo siguiente.
Artículo
11. Condiciones que pueden imponerse
a las autorizaciones generales
1. Las autorizaciones generales
se otorgan de forma reglada y automática, previa asunción
por el interesado de las condiciones que se establezcan mediante
Orden del Ministro de Fomento para cada categoría de redes
y servicios y previa comprobación del cumplimiento por aquél
de los requisitos que se determinen en la misma. Las condiciones
indicadas en la citada Orden, que se publicará en el «Boletín
Oficial del Estado», deberán garantizar los siguientes objetivos:
1. º El cumplimiento por el titular
autorizado de los requisitos esenciales exigibles para la adecuada
prestación del servicio o la correcta explotación
de la red, así como de los demás requisitos técnicos
y de calidad que se establezcan, para el ejercicio de su actividad.
2. º El comportamiento competitivo
de los operadores en los mercados de telecomunicaciones.
3. º La utilización efectiva
y eficaz de la capacidad numérica.
4. º La protección de los
usuarios.
5. º El encaminamiento de las llamadas
a los servicios de emergencia.
6. º El acceso a los servicios de
telecomunicaciones por parte de personas discapacitadas o con necesidades
especiales.
7. º La interconexión de
las redes y la interoperabilidad de los servicios.
8. º La protección de los
intereses de la defensa nacional y de la seguridad pública.
Estos objetivos sólo serán
exigibles en la medida en que su consecución pueda producirse
a través de la red o del servicio de que se trate.
2. Igualmente, en el régimen
aplicable a las autorizaciones generales se podrá incluir
la determinación de las condiciones impuestas a sus titulares,
relativas al suministro de la información que sea precisa
para comprobar el cumplimiento por ellos, de las obligaciones que
se les impongan, satisfacer necesidades estadísticas, facilitar
los datos para la confección de la guía unificada
para cada ámbito territorial y atender los requerimientos
que vengan impuestos por la normativa aplicable.
Con arreglo a los principios de
objetividad y de proporcionalidad, el Ministro de Fomento podrá
modificar las condiciones impuestas a los titulares de autorizaciones
generales en la Orden Ministerial a la que se refiere el apartado
1 de este artículo, para la explotación de una determinada
categoría de redes o la prestación de determinados
servicios, previa audiencia de los interesados y previo informe
de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. La
modificación se realizará mediante Orden Ministerial
que establecerá un plazo para que los explotadores de redes
o los prestadores de servicios que actúen habilitados por
las autorizaciones generales, se adapten a lo en ella dispuesto.
Transcurrido dicho plazo sin que haya tenido lugar la adaptación,
las citadas autorizaciones quedarán sin efecto, sin tener
su titular derecho a indemnización.
Artículo
12. Procedimiento para la obtención
de las autorizaciones generales.
Los interesados en prestar un determinado
servicio o, en su caso, en establecer o explotar una determinada
red de telecomunicaciones, deberán notificarlo a la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones con sometimiento a las condiciones
impuestas en la Orden a la que se refiere el artículo anterior.
Deberán aportar, asimismo, toda la información necesaria
sobre la prestación del servicio o sobre la explotación
o el establecimiento de la red.
Los datos relativos al titular de
la autorización general, se harán constar en el Registro
Especial al que se refiere el artículo 8. En todo caso, no
se podrá comenzar la prestación del servicio o las
actividades conducentes al establecimiento o a la explotación
de la red, hasta el momento en que se haya practicado de oficio
la correspondiente inscripción, en el plazo de veinticuatro
días desde la recepción de la notificación.
No obstante, a falta de inscripción registral en el plazo
señalado, el interesado podrá comenzar la prestación
del servicio o las actividades dirigidas al establecimiento o a
la explotación de la red. El certificado de inscripción
registral acreditará la existencia de la autorización.
Artículo
13. Incumplimiento de las condiciones
impuestas a los beneficiarios de las autorizaciones generales
Cuando el beneficiario de una autorización
general incumpla de forma muy grave algúna de las condiciones
impuestas para su otorgamiento en la Orden a la que se refiere el
artículo 11, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
cancelará la inscripción registral, previa tramitación
del correspondiente expediente de revocación del título.
A efectos de lo dispuesto en el
párrafo anterior, se entenderán como incumplimientos
muy graves, además de los previstos en el artículo
79, los que perjudiquen los intereses generales o las necesidades
de la defensa nacional, los que supongan un daño o un perjuicio
para terceros o los que lesionen los derechos fundamentales o libertades
públicas recogidos en la Constitución.
La revocación de la autorización
determinará, para quien fuere su titular, la prohibición
de prestar el servicio correspondiente o de establecer o explotar
el mismo tipo de red con el que viniere realizando su actividad.
También llevará aparejada la imposibilidad de obtener,
en el plazo de un año desde que se produzca, una nueva autorización
para la prestación del mismo tipo de servicio o para la instalación
o explotación del mismo tipo de red.
Artículo
14. Condiciones para la prestación
de nuevos servicios
Cuando la prestación de un
nuevo servicio o el establecimiento o explotación de un determinado
tipo de red de telecomunicaciones no hubiese sido aún objeto
de regulación, mediante la aprobación de la correspondiente
Orden Ministerial y de acuerdo con lo señalado en el artículo
11, el Ministerio de Fomento, una vez recibida la solicitud o recibidas
las solicitudes de los interesados para llevar a cabo la actividad,
establecerá las condiciones provisionales que lo permitan
y otorgará o denegará, motivadamente, lo solicitado,
en el plazo de treinta y seis días desde que tengan entrada
aquéllas en cualquiera de los registros del órgano
correspondiente del referido Ministerio. A falta de resolución
expresa, la solicitud deberá entenderse estimada.
El Ministerio de Fomento procederá
a la determinación de las condiciones definitivas a las que
deberán ajustarse los titulares de las autorizaciones generales
para la prestación, el establecimiento o la explotación
de los referidos servicios o redes. En cuanto al régimen
del otorgamiento de la autorización y las condiciones exigibles
a sus titulares, será de aplicación, en todo caso,
lo dispuesto en los artículos 11 y 12.
CAPITULO
III
Licencias individuales
Artículo
15. Ambito
Se requerirá licencia individual:
1. º Para el establecimiento o explotación
de redes públicas de telecomunicaciones.
2. º Para la prestación del
servicio telefónico disponible al público.
3. º Para la prestación de
servicios o el establecimiento o explotación de redes de
telecomunicaciones que impliquen el uso del dominio público
radioeléctrico, de acuerdo con lo dispuesto en el Título
V.
Asimismo, el Gobierno, mediante
Real Decreto y de conformidad con la normativa comunitaria, podrá
establecer
otras actividades para cuya realización
pueda exigirse licencia individual por necesidades de asignación
de recursos limitados, por resultar preciso el otorgamiento al operador
de derechos de servidumbre o el reconocimiento al mismo del derecho
a ser beneficiario de la expropiación forzosa de bienes de
titularidad pública o privada o por imponérsele las
obligaciones de servicio público a las que se refiere el
Título III de esta Ley.
Artículo
16. Condiciones que pueden imponerse
a los titulares de las licencias individuales
Las licencias individuales se otorgarán
de forma reglada, previa la acreditación por el solicitante
del cumplimiento de los requisitos exigibles para su concesión
y la asunción por él de las condiciones generales
establecidas mediante la correspondiente Orden del Ministro de Fomento,
que se publicará en el Boletín Oficial del Estado.
Dichas condiciones podrán estar dirigidas a garantizar, además
de los objetivos señalados en el artículo 11 para
las que se impongan a los titulares de autorizaciones generales,
los relativos a:
1. º El cumplimiento de los planes
nacionales de numeración.
2. º El uso efectivo y la gestión
eficaz del espectro radioeléctrico, en los términos
del Título V. Se podrán tomar en consideración,
entre otros factores, la innovación que supongan los servicios
para los que se solicite licencia o la ventaja económica
que se ofrezca.
3. º La observancia de los requisitos
específicos establecidos en materia de protección
del medio ambiente, de ordenación del territorio y de urbanismo,
incluidas, en su caso, las condiciones para la ocupación
de bienes de titularidad pública o privada y para el uso
compartido de las infraestructuras.
4. º El respeto a las normas sobre
servicio público, de acuerdo con lo dispuesto en el Título
III de esta Ley.
5. º El cumplimiento de las condiciones
aplicables a los operadores que tengan una presencia significativa
en el mercado.
6. º El establecimiento de las características,
de la zona de cobertura y del calendario de implantación
del servicio, así como las modalidades de acceso a él,
especialmente, por medio de terminales de uso público.
7. º La confidencialidad de las
informaciónes transmitidas.
8. º El suministro de circuitos
susceptibles de ser alquilados.
9. º Los derechos y obligaciones
en materia de interconexión y acceso, de acuerdo con lo dispuesto
en el Capítulo IV de éste Título.
10. º El respeto a las medidas adoptadas
por razones de interés público.
11. º El cumplimiento, en su caso,
de las obligaciones contenidas en los pliegos de bases que rijan
la licitación para el otorgamiento de licencias para la prestación
de determinados servicios o el establecimiento o explotación
de redes de telecomunicaciones.
El Ministerio de Fomento podrá
modificar, previa audiencia de los interesados y previo informe
de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, las
condiciones impuestas para el otorgamiento de las licencias exigibles
para la prestación de una determinada categoría de
servicios o el establecimiento o explotación de un determinado
tipo de redes, en la Orden Ministerial a la que se refiere este
artículo. La modificación se realizará mediante
Orden Ministerial por la que se establecerá un plazo para
adaptación a la nueva normativa de los titulares de las licencias
otorgadas antes de su entrada en vigor, de tal forma que se les
permita realizar, ininterrumpidamente, sus actividades.
Transcurrido dicho plazo sin que
haya tenido lugar la adaptación, las referidas licencias
quedarán sin efecto, sin tener su titular derecho a indemnización.
Artículo
17. Requisitos exigibles a los titulares
de licencias individuales
1. Podrán ser titulares de
licencias individuales, las personas físicas o jurídicas
nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea, o con
otra nacionalidad, cuando así esté previsto en los
acuerdos internacionales en los que sea parte el Estado español.
Si la titular de la licencia fuera una sociedad u otra persona jurídica,
la participación en su capital o, en su caso, en su patrimonio,
de personas físicas de nacionalidad no comunitaria o de personas
jurídicas domiciliadas fuera de la Unión Europea,
no podrá superar el veinticinco por ciento, salvo que ello
resulte permitido por los acuerdos internacionales celebrados por
el Estado español o se autorice en aplicación del
principio de reciprocidad.
El Gobierno podrá autorizar
inversiones superiores a la indicada.
Asimismo, con carácter general
y a petición de las sociedades u otras personas jurídicas,
titulares de licencias individuales, el Gobierno podrá aprobar
una participación extranjera en su capital social, o en su
caso, en su patrimonio, que exceda del veinticinco por ciento, y
con el límite que al efecto se establezca.
Para las sociedades u otras personas
jurídicas, habilitadas para la prestación de servicios
de telecomunicaciones cuya petición requiera la utilización
del dominio público radioeléctrico, se estará,
en cuanto a la participación extranjera en su capital o,
en su caso, en su patrimonio, a lo que se disponga en la normativa
específica.
En todo caso, las personas físicas
o jurídicas extranjeras titulares de licencias individuales,
deberán tener un representante legal en España.
2. La Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones informará preceptivamente, en los
procedimientos iniciados para la autorización de las operaciones
de concentración de empresas o de toma de control de una
o varias empresas del sector de las telecomunicaciones, cuando las
mismas hayan de ser sometidas al Gobierno para su decisión,
de acuerdo con la legislación vigente en materia de defensa
de la competencia.
Artículo
18. Procedimiento de otorgamiento
de licencias individuales
1. Los interesados en prestar un
servicio o en establecer o explotar una red de telecomunicaciones,
presentarán sus solicitudes con la documentación exigible
de acuerdo con lo dispuesto en este artículo, dirigidas al
Ministerio de Fomento o la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones,
según sea competente aquél o ésta para el otorgamiento
del correspondiente título habilitante, de acuerdo con lo
establecido en la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización
de las Telecomunicaciones. Junto a la solicitud, deberán
aportar toda la información necesaria sobre la red o el servicio
de que se trate. En caso de que el Ministerio de Fomento recibiese
una solicitud para cuya resolución sea competente la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones, la remitirá a ésta.
Lo propio hará la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
si recibiese una solicitud cuya resolución competa al Ministerio
de Fomento.
El solicitante deberá acreditar
la solvencia técnica y económica suficiente en los
términos fijados en la Orden Ministerial a la que se refiere
el artículo 16, para hacer frente a las obligaciones resultantes
de la prestación del servicio o del establecimiento o explotación
de la red.
2. Las solicitudes deberán
contener los datos señalados en el artículo 70. 1
de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
y la asunción formal por el solicitante del cumplimiento
de las condiciones y del respeto a las garantías establecidas
en la Orden a la que se refiere el artículo 16.
3. Recibidas las solicitudes, el
Ministerio de Fomento o, en su caso, la Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones, resolverán sobre el otorgamiento
o denegación de las licencias en el plazo de treinta y seis
días desde que se produzca la entrada de la correspondiente
solicitud en cualquiera de los registros del órgano administrativo
competente. Este, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
21 para los supuestos de limitación del número de
licencias, podrá ampliarse justificadamente, siempre que
el plazo total no supere los cuatro meses. Los plazos citados podrán
prorrogarse cuando sea precisa una coordinación internacional
de frecuencias por el tiempo necesario para alcanzarla. A falta
de resolución expresa en el plazo que, en cada caso, resulte
de aplicación, deberá entenderse desestimada la solicitud.
4. Dentro del plazo para resolver,
el Ministerio de Fomento o, en su caso, la Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones dictarán resolución motivada,
otorgando o denegando al interesado la licencia solicitada. En función
del tipo de servicio para el que se solicitase licencia, de sus
destinatarios, del ámbito de cobertura en el que se preste
o de otra circunstancia que se determine reglamentariamente, dicha
resolución fijará, además de las condiciones
generales aplicables al titular de cualesquiera licencias, las específicas
que le sean exigibles en función de las particularidades
del título otorgado. Se respetará, en todo caso, el
principio de proporcionalidad.
Las licencias individuales que impongan
a su titular obligaciones de servicio público o que impliquen
el uso del dominio público radioeléctrico, se otorgarán
por el período que se establezca en la Orden Ministerial
a la que se refiere el artículo 16 y que, en ningún
caso, podrá ser superior a treinta años, plazo que
será prorrogable por períodos sucesivos de hasta diez
años cada uno. En los demás casos, se estará
al plazo que se establezca en la Orden Ministerial que regule las
condiciones generales exigibles a los titulares de cada categoría
de licencias individuales.
5. El Ministerio de Fomento o, en
su caso, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones,
podrán modificar las condiciones impuestas a sus titulares
en la resolución de otorgamiento de cada licencia individual,
cuando haya una justificación objetiva para ello y respetando
el principio de proporcionalidad. Dichas modificaciones se especificarán
en resolución motivada y estarán justificadas por
razones de interés general.
Artículo
19. Denegación, revocación,
extinción y transmisión de licencias individuales
1. El Ministerio de Fomento o la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en ejercicio
de sus respectivas competencias, podrán denegar el otorgamiento
de una licencia individual, en los siguientes casos:
a) Si el interesado no facilita
la información relativa al cumplimiento de las condiciones
que le resulten aplicables.
b) En el supuesto de que, de acuerdo
con lo establecido en los artículos 20 y 21, el número
de licencias sea limitado y quien solicite una no haya resultado
adjudicatario del título en la correspondiente licitación.
c) Siempre que el interesado no
demuestre el cumplimiento de los requisitos que le sean de aplicación,
de acuerdo con esta Ley y la Orden Ministerial que regule el servicio
concreto.
Contra la resolución denegatoria
de la licencia, el interesado podrá interponer recurso contencioso-administrativo.
2. Sin perjuicio de lo previsto
en el segundo párrafo de la letra A del apartado 1º del artículo
82, respecto de la revocación del título habilitante
por la comisión por su titular de una infracción muy
grave, el Ministerio de Fomento o, en su caso, la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones, en el ámbito de sus
respectivas competencias, podrán dejar sin efecto las licencias
individuales, previa tramitación del correspondiente expediente
de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley de Contratos
de las Administraciones Públicas, para la resolución
de los contratos de gestión de servicios públicos.
La licencia individual podrá dejarse sin efecto, cuando su
titular no cumpla algúna de las condiciones impuestas en
la Orden Ministerial a la que se refiere el artículo 16 o
en la resolución de otorgamiento del título.
En cualquier caso, cuando se produzcan
interferencias que perjudiquen la adecuada prestación de
los servicios o la eficiente explotación de una red de telecomunicaciones,
originadas por un uso inadecuado o ineficiente de determinadas instalaciones
o de otros servicios o redes, sean o no radioeléctricos,
podrán adoptarse medidas inmediatas para evitarlas.
3. La Orden Ministerial a la que
se refiere el artículo 16 de esta Ley o el pliego de bases
al que alude el artículo 21, establecerán las demás
causas por las que podrán dejarse sin efecto y extinguirse
las licencias individuales. A falta de previsión expresa
respecto de ellas, se estará a lo dispuesto en la legislación
de contratos de las Administraciones Públicas en relación
con la resolución del contrato de gestión de servicios
públicos y su extinción.
4. En cualquier caso, a la transmisión
de licencias, se aplicará lo previsto en la legislación
de contratos de las Administraciones Públicas, en relación
al contrato de gestión de servicios públicos.
Artículo
20. Limitación del número
de licencias individuales
1. Cuando sea preciso para garantizar
el uso eficaz del espectro radioeléctrico, el Ministerio
de Fomento podrá limitar el número de licencias individuales
a otorgar para la prestación de cualquier categoría
de servicios y para el establecimiento o explotación de redes
de telecomunicaciones.
En tales casos, en la Orden del
Ministro de Fomento a la que se refiere el artículo 16 de
esta Ley, se indicará la limitación del número
de licencias individuales y las razones por las que se establece
aquélla.
Esta limitación será
revisable, total o parcialmente, por el propio Ministerio, de oficio
o a instancia de parte, en la medida en que desaparezcan las causas
que la motivaron.
2. El Ministerio de Fomento podrá,
de oficio o a instancia de parte interesada, abrir un período
de información pública para conocer la posible existencia
de interesados en la prestación del servicio, suspendiendo,
en su caso, el otorgamiento de nuevas licencias. Dicho período
de información pública se iniciará con un anuncio
publicado en el «Boletín Oficial del Estado» y en un diario
de difusión nacional, en el que se establecerá un
plazo para que los interesados en la prestación del servicio
o en el establecimiento o explotación de la red, presenten
sus solicitudes. El coste de dicho anuncio será a cargo de
las personas físicas o jurídicas que finalmente obtengan
la licencia individual.
Una vez recibidas las solicitudes
a las que se refiere el párrafo anterior, el Ministerio de
Fomento examinará si todas ellas pueden atenderse o no con
la capacidad disponible de frecuencias. En el primer caso, se otorgarán
las licencias, con arreglo al procedimiento señalado en el
artículo 18, una vez publicada la Orden Ministerial a la
que se refiere el artículo 16. En el segundo, tras la publicación
de dicha Orden Ministerial, el otorgamiento de las licencias se
hará de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo
siguiente.
Artículo
21. Procedimiento para el otorgamiento
en los supuestos de limitación del número de licencias
individuales
1. Cuando por las razones previstas
en el artículo anterior, el Ministerio de Fomento limite
el número de licencias individuales a otorgar para instalar
o explotar una determinada categoría de redes o prestar determinados
servicios de telecomunicaciones, se tramitará un procedimiento
de licitación para el otorgamiento de los títulos
habilitantes.
Para ello, se aprobará, mediante
Orden Ministerial, el pliego de bases correspondiente a la categoría
de los servicios o de las redes cuya prestación, instalación
o explotación se sujeta a limitación. En este caso,
el plazo máximo para resolver sobre el otorgamiento de la
licencia será de ocho meses desde la convocatoria de la licitación.
A falta de resolución expresa, se entenderán desestimadas
las solicitudes.
2. Será de aplicación
lo dispuesto en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas
respecto de las concesiones para la gestión de servicios
públicos, en lo relativo a la convocatoria de la licitación,
al pliego de bases que deba aprobarse y a la adjudicación,
a la modificación, a la extinción y a la formalización
de los títulos habilitantes. Sin embargo, no será
de aplicación lo dispuesto en el artículo 162 de dicha
Ley, salvo cuando se trate de licencias que lleven aparejadas, para
su titular, obligaciones de servicio público, de acuerdo
con lo establecido en el Título III.
CAPITULO
IV
Interconexión y acceso a las
redes
Artículo
22. Principios de la interconexión
1. Los titulares de redes públicas
de telecomunicaciones estarán obligados a facilitar la interconexión
de éstas con las de todos los operadores del mismo tipo de
redes y servicios telefónicos disponibles al público,
que lo soliciten.
La Comisión del Mercado de
las Telecomunicaciones podrá limitar esta obligación
de interconexión, de forma temporal y caso por caso, cuando
existan alternativas técnica y comercialmente viables a ella
y cuando la interconexión pedida no pueda satisfacerse por
insuficiencia o inadecuación de los recursos disponibles.
La resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
limitando la obligación de interconexión, habrá
de ser motivada y publicada, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa
que resulte de aplicación a la actuación de aquélla.
2. Los acuerdos de interconexión
se celebrarán libremente entre las partes. El Gobierno, en
el Reglamento al
que hace referencia el apartado
6 de este artículo, podrá, con carácter previo
a la interconexión, establecer las condiciones mínimas
que le sean aplicables, en particular las relativas a las exigencias
para el mantenimiento de los requisitos esenciales para la prestación
del servicio o para la instalación o explotación de
la red, a las que se refiere el anexo de esta Ley. Estas condiciones
habrán de incluirse en los acuerdos que celebren los operadores.
Excepcionalmente, la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones podrá dictar instrucciones
a las partes que hayan celebrado un acuerdo de interconexión,
instándolas a su modificación, cuando su contenido
pudiera amparar prácticas contrarias a la competencia o resulte
preciso para garantizar la interoperabilidad de los servicios.
3. Del mismo modo, cuando los titulares
de las redes indicados en el apartado 1 de este artículo
no las hayan interconectado, habiéndose agotado las posibilidades
de acuerdo al respecto, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
podrá exigir que se haga efectiva la interconexión
y, cuando proceda, establecer las condiciones para la misma. La
intervención de la Comisión, en este caso, deberá
ser la estrictamente necesaria para conseguir alcanzar el objetivo
de proteger los intereses públicos y se realizará
de oficio o a instancia de los usuarios y previa audiencia de las
partes afectadas.
4. Los titulares de redes públicas
de telecomunicaciones facilitarán la interconexión
en condiciones no discriminatorias, transparentes, proporcionales
y basadas en criterios objetivos.
5. La conexión física
podrá, en su caso, ser realizada, en los términos
que se establezcan reglamentariamente, en los propios locales del
titular de la red pública a la que se solicite o bien por
líneas de interconexión.
6. El documento en que se formalicen
los acuerdos de interconexión deberá ser comunicado
a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, que
lo pondrá a disposición de otros interesados, a petición
de éstos, excepto en aquéllo que pueda afectar al
secreto comercial o industrial y en los términos que se determinen
en el Reglamento al que se refiere el número siguiente de
este artículo.
7. El Gobierno fijará por
Reglamento las condiciones mínimas relativas a la interconexión,
teniendo en cuenta la normativa comunitaria sobre la oferta de red
abierta. En dicho Reglamento se podrán establecer las condiciones
para que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
pueda eximir de las obligaciones previstas en los apartados 4 y
6 de este artículo a los operadores, en función de
su posición en el mercado.
Artículo
23. Operador dominante
1. A los efectos de esta Ley, tendrán
la consideración de operador dominante, en el ámbito
municipal, autonómico, estatal o en otro ámbito territorial
determinado, el operador u operadores de redes o servicios que hayan
obtenido en dicho ámbito y en el año inmediatamente
anterior, una cuota de mercado superior al veinticinco por ciento
de los ingresos brutos globales generados por la utilización
de las redes o por la prestación de los servicios.
No obstante lo anterior y en atención
a la capacidad de las redes de un mismo titular, o a la del servicio
que éste preste, para influir en las condiciones del mercado,
su volumen de negocios, su control sobre los medios de acceso a
los usuarios finales, su acceso a los recursos financieros, su experiencia
en suministrar productos y servicios o cualquier otra circunstancia
que pueda afectar a las condiciones de la competencia, la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones, con carácter individualizado
y mediante resolución motivada, podrá establecer que
no tiene posición dominante en el mercado aunque participe
en él en una cuota superior al veinticinco por ciento en
el ámbito territorial de referencia. Del mismo modo y con
arreglo a las mismas condiciones, podrá establecer que sí
tiene esa posición dominante el prestador de los servicios
o el titular de red con una cuota de mercado inferior al veinticinco
por ciento, en el ámbito territorial de referencia.
2. La Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones establecerá y hará pública,
anualmente, la relación de los operadores que se consideran
dominantes en el mercado.
3. En el Reglamento al que se refiere
el artículo 22. 7, se determinará qué obligaciones
de las impuestas a los operadores dominantes son exigibles a los
operadores de los servicios de telefonía móvil.
Artículo
24. Principios aplicables al acceso
a las redes
1. Los titulares de redes públicas
de telecomunicaciones que tengan la consideración de dominantes
deberán facilitar el acceso a sus redes en condiciones objetivas,
transparentes y no discriminatorias, a todos los usuarios y prestadores
de servicios de telecomunicaciones que lo soliciten.
Además, deberán atender
las solicitudes técnicamente viables y debidamente justificadas,
de acceso a la red en puntos distintos a los de terminación
de red ofrecidos a la generalidad de los usuarios. A estos efectos,
las partes, en función de dichas solicitudes negociarán
el correspondiente acuerdo y, a falta de éste, se estará
a lo dispuesto en el artículo siguiente, en cuanto a la resolución
de conflictos por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
2. En el Reglamento al que se refiere
el artículo 22. 7 se establecerán los requisitos para
el acceso abierto a las redes de telecomunicaciones, de acuerdo
con la normativa comunitaria y con los principios recogidos en este
Capítulo. Asimismo, en dicho Reglamento, se establecerán
las condiciones exigibles para permitir accesos especiales a las
redes a los grupos cerrados de usuarios. Las condiciones deberán
someterse a los criterios de objetividad, transparencia y no discriminación
que se fijan en el apartado anterior y habrán de tomar en
consideración la importancia de la red y de los servicios
propios del grupo cerrado de usuarios y la circunstancia de que
éste pueda estar integrado por una Administración
Pública y sus Entes Públicos.
Los elementos a tomar en consideración
para la valoración de los costes para determinar las condiciones
de los accesos especiales, serán similares a los tomados
en consideración para los acuerdos de interconexión.
Artículo
25. Resolución de conflictos
De los conflictos relativos a la
ejecución e interpretación de los acuerdos de interconexión
y de los producidos por el acceso a las redes públicas de
telecomunicaciones, conocerá la Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones. Esta, previa audiencia de las partes,
dictará resolución vinculante sobre los extremos objeto
del conflicto, en el plazo máximo de seis meses a partir
del momento en que se pida su intervención, sin perjuicio
de que puedan adoptarse medidas provisionales hasta el momento en
que se dicte la resolución definitiva. La resolución
adoptada por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
será recurrible en vía contencioso-administrativa.
Artículo
26. Principios aplicables a los precios
de interconexión
Los titulares de redes públicas
de telecomunicaciones que tengan la consideración de operadores
dominantes en el mercado, deberán atenerse, en la determinación
de los precios de interconexión, a los principios de transparencia
y de orientación a costes.
Además, deberán justificar
que los precios de interconexión que ofrezcan se orientan
a los costes reales, así como desglosar los mismos de forma
tal que el peticionario de la interconexión a sus redes,
no sufrague más de lo estrictamente relacionado con el servicio
solicitado.
La Comisión del Mercado de
las Telecomunicaciones podrá solicitar a los citados titulares
que justifiquen plenamente los precios de interconexión que
aplican y, cuando proceda, dictará resolución motivada
para su modificación.
Lo dispuesto en este artículo
será, igualmente, de aplicación a los operadores de
servicios móviles, aún cuando no tengan la condición
de dominantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
23, siempre que dispongan de una posición en el mercado nacional
de la interconexión equivalente a la establecida en el apartado
1 de dicho artículo.
Artículo
27. Contabilidad de costes
La Comisión del Mercado de
las Telecomunicaciones establecerá los criterios y condiciones
del sistema de contabilidad de costes al que habrán de ajustarse
los titulares de redes a los que se hace referencia en el artículo
anterior, en relación con los precios de interconexión.
También fijará el
procedimiento para que, a solicitud de las partes interesadas, los
citados criterios sean conocidos por éstas. Asimismo, corresponde
a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones comprobar
que el sistema de contabilidad de costes adoptado por los referidos
titulares de redes, se adapta a los criterios por ella establecidos
y, en su caso, dictar las instrucciones para su modificación,
preservando la confidencialidad de la información que pueda
afectar al secreto industrial o comercial.
Artículo
28. Publicidad y transparencia de
las ofertas de interconexión
1. La Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones garantizará que los titulares de
redes públicas que tengan la consideración de dominantes,
publiquen una oferta de interconexión de referencia, en los
términos que se determinen en el Reglamento al que se refiere
el artículo 22. 7, que deberá estar desglosada por
elementos, con arreglo a las necesidades del mercado y a las condiciones
técnicas y económicas que resulten de aplicación,
indicando, entre otros extremos, los precios y los niveles de calidad.
Dicha oferta podrá incluir
el establecimiento de diferentes precios, términos y condiciones
de interconexión para las distintas categorías de
operadores, cuando ello pueda estar objetivamente justificado sobre
la base del tipo de interconexión facilitada o por las condiciones
derivadas de la correspondiente licencia. En todo caso, dichas diferencias
no podrán provocar distorsiones en la competencia, ni atentar
contra el principio de no discriminación.
2. Las ofertas de interconexión
de referencia podrán ser modificadas por la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones, mediante resolución
motivada.
Artículo
29. Normas técnicas La Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones velará para que, en
los acuerdos de interconexión, se tengan en cuenta las normas
comunitarias que sean de aplicación. En defecto de éstas,
fomentará la aplicación de las normas, de las especificaciones
o de las recomendaciones que se aprueben por los organismos europeos
o, a falta de éstas, de las adoptadas por los organismos
internacionales de normalización. En ausencia de todas ellas,
se tendrán en cuenta las normas nacionales.
CAPITULO
V
Numeración
Artículo
30. Principios generales
1. Tendrán derecho a disponer
de números e intervalos de numeración todos los operadores
de servicios de telecomunicaciones accesibles al público
que lo necesiten para permitir su efectiva prestación, tomándose
esta circunstancia en consideración en los planes de numeración.
2. Corresponde a la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones el ejercicio de la competencia
estatal de gestión del Espacio Público de Numeración.
También llevará
a cabo las facultades de administración
y control, inherentes a la gestión del Espacio Público
de Numeración.
3. La Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones asignará los recursos públicos
de numeración en la forma que reglamentariamente se determine
y en condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias.
4. La Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones podrá recabar de los titulares
de los recursos públicos de numeración, cuanta información
estime necesaria para evaluar la eficiencia de los sistemas de numeración
y el adecuado uso de los recursos asignados. Dichos titulares estarán
obligados a facilitar esta información en los plazos y en
la forma que reglamentariamente se establezcan. En todo caso, la
citada información deberá ser tratada con absoluta
confidencialidad, siendo de aplicación, respecto de la misma,
lo dispuesto en la normativa vigente sobre el secreto comercial
e industrial, y habrá de ser empleada únicamente para
los fines solicitados.
Artículo
31. Planes Nacionales de Numeración
1. Corresponde al Gobierno, mediante
Real Decreto y a propuesta del Ministro de Fomento, la aprobación
de los Planes Nacionales de Numeración; y a la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones, su gestión.
Los Planes establecerán,
entre otros extremos, los mecanismos de selección del operador
de red. Reglamentariamente, se fijarán las condiciones para
garantizar que, en todo caso, la selección del operador se
realiza de acuerdo con el principio de acceso igualitario.
El contenido de los citados Planes
y el de los actos derivados de su gestión, serán públicos,
salvo en lo relativo a materias que puedan afectar a la seguridad
nacional.
2. A fin de cumplir con las obligaciones
y recomendaciones internacionales y para garantizar la disponibilidad
suficiente de numeración, el Ministro de Fomento, de oficio
o a instancia de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
y mediante resolución publicada en el «Boletín Oficial
del Estado», podrá modificar la estructura y la organización
de los Planes Nacionales de Numeración. Se habrán
de tener en cuenta, a tal efecto, los intereses de los afectados
y los gastos de adaptación que, de todo ello, se deriven
para los operadores de redes, los prestadores de servicios y los
usuarios. Las modificaciones que se pretendan realizar deberán
ser publicadas antes de su entrada en vigor y con una antelación
suficiente.
3. Todos los operadores de redes,
los prestadores de servicios y, en su caso, los fabricantes y los
comerciantes, estarán obligados a tomar las medidas necesarias
para el cumplimiento de las decisiones que se adopten por el Ministerio
de Fomento o por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones,
en el ámbito de sus respectivas competencias sobre numeración.
4. Los derechos de numeración
otorgados no tendrán la consideración de derechos
o intereses patrimoniales legítimos, a efectos de lo previsto
en el artículo 1 de la Ley de Expropiación Forzosa,
de 16 de diciembre de 1954.
Artículo
32. Uso de los recursos públicos
de numeración
1. La Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones velará por la buena utilización
de los recursos públicos de numeración asignados.
Los recursos públicos de
numeración no podrán ser transferidos, sin autorización
expresa de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
El autorizado habrá de cumplir las condiciones establecidas
por la Comisión para la transmisión.
2. La utilización de recursos
públicos de numeración, no implica la adquisición
de ningún derecho de propiedad industrial o intelectual.
Artículo
33. Conservación de los números
telefónicos por los abonados
Los operadores de redes fijas de
telecomunicaciones garantizarán, en los términos,
plazos y condiciones que reglamentariamente se determinen, que los
abonados puedan conservar los números que les hayan sido
asignados, cuando, sin modificar su ubicación física,
cambien de operador. Los costes derivados de la actualización
de los elementos de la red y los de los sistemas necesarios para
hacer operativa la conservación de los números, deberán
ser sufragados por cada entidad habilitada, que no tendrá
derecho a recibir indemnización algúna. Los demás
costes ocasionados, se repartirán entre los operadores afectados
por el cambio y, a falta de acuerdo entre éstos, resolverá
la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
Del mismo modo, en los términos,
plazos y condiciones que reglamentariamente se determinen, se habrán
de ofrecer a los abonados los diferentes medios de conservación
de los diferentes tipos de números, tanto para redes fijas
como para redes móviles de telecomunicaciones.
CAPITULO
VI
Separación de cuentas
Artículo
34. Separación de cuentas y
suministro de información financiera
1. Los operadores de redes públicas
de telecomunicaciones y los de servicios de telecomunicaciones disponibles
al público que tengan la consideración de dominantes,
tendrán la obligación de presentar anualmente a la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones cuentas separadas
y auditadas referidas a las distintas actividades que realicen.
La Comisión del Mercado de
las Telecomunicaciones podrá solicitar directamente la comparecencia
ante sus órganos, de la persona física o jurídica
que haya auditado las cuentas de un operador con el fin de que realice
las oportunas aclaraciones y aporte la información complementaria
sobre sus estados financieros, la
justificación de sus precios de interconexión y la
separación de sus cuentas por actividades y servicios.
En todo caso, se deberán
separar, como mínimo, las cuentas de los servicios telefónicos
disponibles al público, las de los servicios de interconexión,
incluidos tanto los servicios prestados internamente como a terceros,
las de los servicios de alquiler de circuitos y las de cualquier
otro que tenga la consideración de obligatorio.
Asimismo, las empresas públicas
o privadas que, de acuerdo con la legislación vigente, posean
derechos especiales o exclusivos para la prestación de servicios
en cualquier sector económico y que empleen redes públicas
o presten servicios de telecomunicaciones, disponibles al público,
deberán tener cuentas separadas y auditadas para sus actividades
de telecomunicaciones.
Reglamentariamente, se establecerán
los términos, el alcance y las condiciones de la separación
de cuentas y el volumen de negocios anual a obtener por los operadores
para que sea exigible esa obligación. Por debajo de ese volumen
de negocios, los operadores de redes públicas y de servicios
de telecomunicaciones disponibles al público, quedarán
exentos de las obligaciones a las que se refiere este artículo.
2. Reglamentariamente, se regularán
las condiciones en las que la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, podrá requerir información financiera,
incluidas las auditorías de sus cuentas, a los operadores
de redes públicas de telecomunicaciones y de servicios de
telecomunicaciones disponibles al público y las de publicación
de dicha información.
TITULO III
OBLIGACIONES DE SERVICIO PUBLICO
Y DERECHOS Y OBLIGACIONES DE CARACTER PUBLICO
EN LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS
Y EN LA EXPLOTACION DE LAS REDES DE TELECOMUNICACIONES
CAPITULO I
Obligaciones de servicio público
SECCION I
Delimitación
Artículo
35. Delimitación de las obligaciones
de servicio público
1. Los titulares de servicios de
telecomunicaciones disponibles al público y los titulares
de redes públicas de telecomunicaciones para cuya prestación,
instalación o explotación se requiera licencia individual,
de conformidad con lo dispuesto en el Título II, se sujetarán
al régimen de obligaciones de servicio público, de
acuerdo con lo establecido en este Título.