Ley
55/1980, de 11 de noviembre, de montes vecinales en mano común
(BOE núm.
280, de 21 de noviembre de 1980)
ÍNDICE :
Artículos
1 a 15
DISPOSICIÓN
ADICIONAL
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Primera
a Quinta
DISPOSICIONES
FINALES
Primera
a Quinta
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA
Artículo
1
Se regirán
por esta Ley los montes de naturaleza especial que, con independencia
de su origen, pertenezcan a agrupaciones vecinales en su calidad
de grupos sociales y no como entidades administrativas y vengan
aprovechándose consuetudinariamente en mano común
por los miembros de aquéllas en su condición de vecinos.
Artículo
2
1. Los
montes vecinales en mano común son bienes indivisibles, inalienables,
imprescriptibles e inembargables, no estarán sujetos a contribución
algúna de base territorial ni a la cuota empresarial de la
Seguridad Social Agraria y su titularidad dominical corresponde,
sin asignación de cuotas, a los vecinos integrantes en cada
momento del grupo comunitario de que se trate.
2. No obstante
lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá procederse
excepcionalmente a la permuta entre terrenos de valor similar de
montes colindantes de los regulados por esta Ley, por acuerdo de
las comunidades interesadas y sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo quince.
Artículo
3
1. No obstante
su inalienabilidad, podrán estos montes ser objeto de cesión
temporal, en todo o en parte, a título oneroso o gratuito,
para obras, instalaciones, servicios o fines que redunden de modo
principal en beneficio directo de los vecinos.
2. También
podrán ser objeto los montes en mano común de expropiación
forzosa o imposición de servidumbres por causas de utilidad
pública o interés social prevalentes a los del propio
monte, mediante declaración expresa, previo informe del Ministerio
de Agricultura y oídas las comunidades afectadas. En todo
caso, el importe de las cantidades abonadas por la entidad expropiante
se invertirá en obras o servicios de interés general
y permanente para la comunidad vecinal.
3. Con
carácter temporal, las comunidades titulares de los montes
podrán establecer sobre éstos, hasta un plazo máximo
de treinta años, derechos de superficie con destino a instalaciones,
edificaciones o plantaciones.
4. El derecho
de superficie se constituirá necesariamente en escritura
pública que como requisito imprescindible para su eficacia,
habrá de inscribirse en el Registro de la Propiedad. Será
transmisible y susceptible de gravamen, con las limitaciones que
se hubieren consignado en la citada escritura, y se regirá
por las disposiciones de este artículo por el título
constitutivo del derecho y, subsidiariamente, por las normas del
Derecho privado. Se extinguirá por el transcurso del plazo
pactado y por las demás causas que se expresen en el indicado
título.
5. La contraprestación
del superficiario podrá consistir en el pago de una suma
alzada por la concesión, en el de un canon periódico,
en la adjudicación de parte del vuelo en varias de estas
modalidades a la vez, o en otras diferentes. En todo caso, la comunidad
titular del monte hará suya, a la extinción del derecho
de superficie, la propiedad de todo lo edificado, instalado o plantado,
sin que deba satisfacer indemnización algúna, cualquiera
que sea el título en virtud del cual se hubiese constituido
aquel derecho.
6. La extinción
del derecho de superficie por decurso del término provocará
la de toda clase de derechos reales o personales impuestos por el
superficiario.
7. Si por
cualquier otra causa se reunieran en la misma persona los derechos
de propiedad del suelo y los del superficiario, las cargas que recayeren
sobre uno y otro derecho continuarán gravándolos separadamente.
Artículo
4
1. La comunidad
regulará, por medio de estatutos, el ejercicio de los derechos
de los partícipes, los órganos de representación
de administración o de gestión, sus facultades, la
responsabilidad de los componentes y la impugnación de sus
actos, así como las demás cuestiones que estime pertinentes
respecto al monte, dentro de los límites establecidos por
las leyes.
2. La aprobación,
reforma o revocación de los estatutos se formalizará
ante el órgano más inmediato de la justicia municipal,
en cuyo territorio radique el monte. El procedimiento de aprobación
de los primeros será promovido por cualquiera de los partícipes,
acompañando relación de todos los demás, para
su citación, y el proyecto de Estatutos. Dentro de los cinco
días siguientes a la recepción de estos documentos
por el Juzgado correspondiente, deberá someterlos a información
pública por término de un mes, para conocimiento de
cuantos se consideren con derecho a formar parte de la comunidad
y para que puedan comparecer y tomar parte en el proceso de aprobación.
En la misma providencia señalará el Juez el día
y la hora, dentro de los diez siguientes a la expiración
del término para la información pública, en
que habrá de celebrarse la comparecencia para la deliberación
y aprobación, en su caso de los Estatutos, y mandará
citar para su asistencia a la misma a cuantos figuren en la relación
presentada, sin acompañar copia de ésta ni del proyecto
de aquéllos, pero previniéndoles que podrán
examinarlos en Secretaría durante las horas de despacho.
La comparecencia para la deliberación y aprobación
en su caso tendrá lugar en el propio Juzgado, salvo que éste
considerase conveniente constituirse en lugar más adecuado
para facilitar la concurrencia de los partícipes.
Si se suscitase
controversia sobre el derecho a pertenecer a la comunidad, la resolverá
el propio Juzgado con carácter provisional, reservando a
las partes el ejercicio de las acciones que les correspondan.
Las actuaciones
a que dé lugar este apartado serán gratuitas y el
Juez, en el plazo de ocho días siguientes a la comparecencia
en que se produjera acuerdo al respecto, remitirá testimonio
de los Estatutos a la Delegación correspondiente del Ministerio
de Agricultura.
La reforma
y la revocación de los Estatutos se acordarán por
la asamblea de la comunidad, con el quórum exigido en el
apartado dos del artículo siguiente. El representante legal
de la comunidad habrá de presentar, en el plazo de los ocho
días desde la celebración de la asamblea, certificación
de los acuerdos de reforma o revocación al Juzgado correspondiente,
a fin de que éste remita testimonio a la Delegación
del Ministerio de Agricultura dentro de igual término.
3. Los
Estatutos o sus modificaciones comenzarán a producir efectos
al día siguiente de su recepción en la Delegación
Provincial de Agricultura, donde quedarán en registro público.
Artículo
5
1. La administración,
disfrute y disposición de los montes vecinales en mano común
corresponden exclusivamente a la respectiva comunidad propietaria,
que tendrá plena capacidad jurídica para el cumplimiento
de sus fines, incluido el ejercicio, tanto en vía judicial
como administrativa, de cuantas acciones sean precisas para la defensa
de sus específicos intereses.
2. Para
las decisiones contempladas en los dos artículos precedentes
y, en general, para todos los actos de disposición, será
necesario acuerdo favorable de tres cuartas partes de los miembros
de la comunidad.
3. La regulación
del disfrute, uso o cesión de aprovechamientos y convenios
de explotación con la Administración Pública,
Entidades sociales, Mancomunidades, Cooperativas o particulares,
y los actos de administración en general requerirán
el acuerdo de la mayoría de los partícipes, salvo
que los Estatutos exijan un quórum más elevado.
4. Los
Estatutos de la comunidad regularán la participación
de sus miembros en los aprovechamientos de pastoreo, esquilmo y
demás de percepción directa en los montes vecinales
en mano común, bajo el principio de la justa distribución
entre los partícipes.
5. Los
arrendamientos que recaigan sobre esta clase de montes se regirán
por el Código Civil con las siguientes especialidades: a)
el período contractual no podrá ser superior a quince
años, y b) las mejoras e instalaciones que pueda realizar
el arrendatario quedarán de propiedad de la comunidad vecinal
a terminar el plazo pactado sin compensación algúna
para aquél.
Artículo
6
1. La gestión
administrativa del monte, la ejecución de los acuerdos de
la comunidad y la representación de la misma en sus relaciones
con terceros corresponderán a los órganos establecidos
a tal fin en los Estatutos. En tanto éstos no surtan efecto,
ejercerá esas facultades una Junta provisional, compuesta
por un Presidente y dos Vocales, elegidos de entre los partícipes,
cada dos años, que deberá, en especial, impulsar la
redacción y aprobación de los Estatutos conforme a
lo dispuesto en el artículo cuarto.
2. Tanto
antes como después de la aprobación de los Estatutos,
cualquiera de los partícipes podrá comparecer en juicio
en asuntos que afecten a los derechos de la comunidad, ya para ejercitarlos,
ya para defenderlos, en cuyo caso las resoluciones que se dicten
a su favor aprovecharán a la comunidad, sin que perjudiquen
a ésta las contrarias.
Artículo
7
Los Estatutos
regularán quién ha de representar a cada "casa
abierta con humos" en todo lo concerniente al monte, así
como la forma de acreditar esa representación. En su defecto,
la comunidad vecinal se entenderá válidamente con
quien designen expresamente los miembros mayores de edad de cada
familia o, si no lo hicieren, con quien asuma de hecho la dirección
de la explotación familiar en cada casa.
Artículo
8
Cuando
se extinga la agrupación vecinal titular, el ente local menor
de que se dote la Comunidad Autónoma correspondiente o, en
su defecto, el municipio en cuyo territorio radique el monte, regulará
su disfrute y conservación, en las condiciones establecidas
para los bienes comunales, con deberes inherentes de vigilancia
y buena administración hasta que se restablezca la comunidad
vecinal. Para la defensa del monte durante esta situación
transitoria, la entidad local correspondiente podrá ejercitar
todas las acciones judiciales atinentes a la propiedad que representa
y los medios jurídicos que la legislación local le
confiera respecto a sus propios bienes. Si al cabo de treinta años
no se restaurare la agrupación vecinal, el bien pasará
definitivamente al patrimonio de la entidad local administradora
con el carácter de comunal.
Artículo
9
Los Jurados
de Montes Vecinales en Mano Común, ya creados, y los que
el Ministerio de Agricultura acuerde crear en otras provincias,
donde haya montes de los regulados en esta Ley, ejercerán
su competencia para conocer de las cuestiones que se promuevan sobre
clasificación de los mismos y tendrán la siguiente
composición:
Presidente:
El representante designado por el órgano ejecutivo de la
Comunidad Autónoma o, si ésta no existiera o no tuviera
transferidas las competencias y medios correspondientes, el Gobernador
civil de la provincia.
Vicepresidente:
Un Magistrado de la Audiencia Provincial designado reglamentariamente.
Vocales:
El Delegado provincial del Ministerio de Agricultura o un funcionario
técnico designado por el mismo, un Abogado del Estado de
la provincia, un Letrado designado por el correspondiente Colegio,
un Ingeniero del Servicio Provincial del ICONA, un representante
de la Cámara Provincial Agraria y un representante de la
comunidad propietaria en cada caso implicada.
Secretario:
Un funcionario técnico designado por la Presidencia.
Se determinará
reglamentariamente todo lo relativo al régimen de incompatibilidades,
excusas, asistencias, dietas, sanciones y sustituciones de los miembros
del Jurado.
Artículo
10
1. Los
expedientes de clasificación de los montes vecinales en mano
común se iniciarán por acuerdo del Jurado, de oficio,
o a instancia de vecinos con derecho a aprovechamiento, de la Administración
Agraria, de las Cámaras Agrarias o de las Organizaciones
Sindicales Agrarias.
2. Por
vía reglamentaria se regulará el procedimiento de
clasificación en el que serán oídos cuantos
resulten interesados en el expediente y rendirán informe
los organismos o entidades que tengan competencia material o técnica
en el asunto.
El procedimiento
habrá de ser inexcusablemente notificado en su fase inicial
a las personas o entidades a cuyo favor aparezca inscrito en el
Registro de la Propiedad algún título relativo al
monte.
Se dará
publicidad a la iniciación del expediente mediante la fijación
de edictos en los lugares públicos de costumbre en el asentamiento
de la comunidad vecinal interesada.
3. Iniciado
el expediente de clasificación, ningún terreno afectado
por aquél podrá ser objeto de enajenación,
división o gravamen hasta que recaiga la oportuna resolución
por el Jurado a cuyo efecto se practicará la correspondiente
anotación en el Registro de la Propiedad. Cualquier aprovechamiento
sobre los montes que no sea de los expresados en el apartado cuatro
del artículo quinto será objeto de publicación
en la forma prevenida en el último párrafo del apartado
anterior y los vecinos de la comunidad interesada podrán
asistir a las subastas y participar en su caso en ellas.
4. Los
beneficios netos que resulten de los aprovechamientos durante la
tramitación del expediente y los devengados antes de iniciarse
éste que se hallen en poder del ICONA se depositarán
en la Caja General de Depósitos, a resultas de dicha clasificación
o declaración judicial de titularidad, salvo acuerdo expreso
en otro sentido entre la comunidad de vecinos presuntamente titular
del dominio del monte y el Ayuntamiento en cuyo término radique.
5. Una
vez firme la clasificación del monte como vecinal en mano
común y reconocida, en su caso, la titularidad dominical
a favor de la comunidad de vecinos, se procederá a la entrega
a la misma del depósito a que se refiere el párrafo
anterior.
6. Desde
que se inicien los correspondientes expedientes de investigación,
los Ayuntamientos, a petición de los vecinos, podrán
suspender la exacción de todo tipo de canon o precio municipal
en los aprovechamientos a los que se refiere el párrafo cuatro
del artículo quinto. Si dichos expedientes tuvieran un resultado
negativo en cuanto a la calificación como Monte Vecinal de
Mano Común, quedarán sometidos al régimen anterior
a aquella iniciación.
7. En el
caso de que el bien clasificado estuviere incluido en un Inventario
de bienes municipales o en el Catálogo de Montes de Utilidad
Pública, ni el Ayuntamiento ni el Estado estarán obligados
a impugnar la resolución del Jurado.
8. Las
resoluciones del Jurado pondrán fin a la vía administrativa,
serán ejecutivas y podrán ser directamente impugnadas
en vía contencioso-administrativa, de conformidad con la
Ley reguladora de dicha Jurisdicción.
9. Las
cuestiones relativas al dominio y demás derechos reales sobre
los montes de que se trata serán de la competencia de la
Jurisdicción Ordinaria.
Artículo
11
El Ministerio
de Agricultura, en el plazo máximo de tres años, realizará
la oportuna investigación de los montes radicados en cada
provincia con Jurado de Montes Vecinales en Mano Común constituido,
a fin de promover la clasificación como tales de los que
correspondan, sin perjuicio de que posteriormente se amplíe
la lista obtenida si se tuviera noticia de la existencia de otros
montes de esta clase no investigados. En las provincias en que no
esté constituido el Jurado, el plazo de tres años
se contará a partir de su constitución.
El expediente
de investigación de cada monte deberá remitirse a
los Jurados Provinciales de Montes Vecinales en Mano Común
en el plazo máximo de tres meses desde su finalización.
Los Jurados
Provinciales deberán iniciar el expediente de clasificación
de cada monte dentro del plazo de tres meses a partir de la recepción
del correspondiente expediente de investigación.
Con los
montes cuya clasificación sea firme, se formarán por
el Ministerio de Agricultura unas Relaciones Especiales debidamente
ordenadas, que tendrán virtualidad plena para el mejor ejercicio
de las facultades técnicas que correspondan a sus Servicios.
Artículo
12
No será
obstáculo a la clasificación de los montes como vecinales
en mano común la circunstancia de hallarse incluidos en catálogos,
inventarios o registros públicos con asignación de
diferente titularidad, salvo que los asientos se hayan practicado
en virtud de sentencia dictada en juicio declarativo.
Artículo
13
La clasificación
que el Jurado Provincial realice de un monte como vecinal en mano
común, una vez firme, producirá los siguientes efectos:
1. Atribuir
la propiedad del monte a la comunidad vecinal correspondiente, en
tanto no exista sentencia firme en contra pronunciada por la Jurisdicción
Ordinaria.
2. Excluir
el monte del inventario de Bienes Municipales o del Catálogo
de los de Utilidad Pública, si en ellos figurase.
3. Servir
de título inmatriculador suficiente para el Registro de la
Propiedad. En caso de contradicción entre la resolución
del Jurado y lo que conste en el Registro, se estará a lo
previsto para tales supuestos en la Ley de Montes y su Reglamento
en concordancia con lo dispuesto en la Ley y Reglamento Hipotecario.
Las certificaciones
que se expidan para inmatriculación registral de los montes
contendrán los requisitos del artículo doscientos
seis de la Ley Hipotecaria y concordantes de su Reglamento. Dichas
certificaciones estarán exentas de los impuestos sobre transmisiones
patrimoniales y actos jurídicos documentados y serán
gratuitas las primeras inscripciones de tales montes y las cancelaciones
a que haya lugar con tal motivo.
Artículo
14
La Administración
asumirá, con respecto a los montes regulados por esta Ley,
los siguientes cometidos:
1. Proceder
al deslinde y amojonamiento de los mismos, si fuera necesario.
2. Velar
por su conservación e integridad.
3. Prestar
a las comunidades titulares los servicios de divulgación
que se consideren necesarios y los de asesoramiento y auxilio técnico
que los interesados le soliciten.
4. Redactar,
a petición de la comunidad y en el plazo de dos años
desde la solicitud, un programa de transformación del monte
con su plan de inversiones correspondiente.
5. Aplicar
con carácter absolutamente preferencial, a instancia de los
titulares, las acciones directas o indirectas de promoción
agrícola, ganadera o forestal que la Administración
tenga establecidas de forma general, siempre que sean técnica
y económicamente aplicables a las características
del monte.
6. Confeccionar,
en el plazo de cuatro años un Plan General de Aprovechamiento
de Montes Vecinales en Mano Común, con las dotaciones técnica,
financiera y presupuestaria necesarias, fijación de las etapas
de ejecución y sistemas de actuación para llevarlo
a cabo con la conformidad de las correspondientes comunidades.
Artículo
15
Las Comunidades
Autónomas, los Gobernadores civiles, las Autoridades y Servicios
Agrarios, los Alcaldes y las Corporaciones Locales, así como
las personas e instituciones que conozcan de cualquier acto que
atente o ponga en peligro la conservación o la integridad
de un monte de los regulados en esta Ley, se pondrán en conocimiento
del Ministerio Fiscal, y éste ejercitará las acciones
civiles y penales que sean adecuadas para restablecer la situación
jurídica correcta y perseguir los actos que la contradigan.
Las mismas
autoridades, organismos y particulares darán cuenta de los
actos perturbadores que tengan lugar contra los montes vecinales
en mano común a la Jefatura de los Servicios Provinciales
del ICONA y ésta ejercitará, respecto a dichos montes,
las mismas facultades de preservación, correctivas y sancionadoras
previstas con relación a los montes catalogados en el título
VI de la Ley de Montes de ocho de junio de mil novecientos cincuenta
y siete y en las disposiciones reglamentarias que lo desarrollan,
por los procedimientos previstos en la citada normativa, y siendo
preceptiva la oportuna audiencia de la comunidad titular.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL
Lo establecido
en la presente Ley se entiende sin perjuicio de lo que dispongan
los respectivos Estatutos de Autonomía en esta materia.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Primera
Por excepción
a lo dispuesto en el artículo trece, tres de esta Ley, las
resoluciones de los Jurados Provinciales tendrán eficacia,
durante el plazo de cinco años a partir de su firmeza, para
rectificar las inmatriculaciones contradictorias del Registro de
la Propiedad, salvo que las mismas se hayan practicado en virtud
de sentencia dictada en juicio declarativo.
Segunda
Las Ordenanzas
aprobadas y las Juntas de Comunidad constituidas con arreglo a la
legislación anterior, seguirán rigiendo tras la vigencia
de la presente Ley en tanto la propia Comunidad no decida modificarlas
o sustituirlas.
Tercera
Las Comunidades
que al tiempo de entrar en vigor la presente Ley hubiesen iniciado
el procedimiento de aprobación de sus Ordenanzas con arreglo
a la legislación anterior podrán optar por la continuación
del trámite iniciado o bien por comenzarlo de nuevo, según
el procedimiento instaurado en esta Ley.
Cuarta
Las Ordenanzas
vigentes y las que se aprueben con arreglo a la legislación
anterior serán remitidas a la Delegación Provincial
de Agricultura, a efectos del registro previsto en el párrafo
tres del artículo cuarto.
Quinta
En tanto
no se haga uso de la facultad reglamentaria conferida en la primera
disposición final, será de aplicación el Reglamento
de veintiséis de febrero de mil novecientos setenta, en todo
lo que no esté en contradicción con esta Ley.
DISPOSICIONES
FINALES
Primera
Quedan
autorizados los Ministerios de Agricultura y de Justicia, conjunta
o separadamente, para dictar las normas de desarrollo y aplicación
de esta Ley en la esfera de sus respectivas competencias. Deberán
hacerlo en el plazo de seis meses.
Segunda
Las referencias
hechas en el presente texto legal a las autoridades u órganos
de la Administración Central se entenderán efectuadas
a los organismos correspondientes de las Comunidades Autónomas
a partir de la transferencia a las mismas de las correspondientes
competencias.
Tercera
Los negocios
jurídicos realizados sin intervención de la comunidad
titular del monte, antes de la entrada en vigor de esta Ley o de
la clasificación de aquél, se someterán a las
siguientes normas:
a) Las
ocupaciones o servidumbres concedidas por la Administración
del Estado sobre montes que estuviesen incluidos en el Catálogo
de los de Utilidad Pública o por la Administración
Local bajo la consideración de bienes comunales o de propios,
subsistirán en los términos de la concesión,
entrando a percibir la comunidad titular el canon o indemnización
que se devengue a partir de la entrada en vigor de esta Ley y pudiendo
aquélla exigir la actualización de las mismas o la
expropiación de la concesión, en la forma que se determine
reglamentariamente, cuando la ocupación tenga por objeto
la realización de actividades comerciales, industriales o
agrarias. La presente regulación no obsta a que la comunidad
titular ejercite las acciones de impugnación que se deriven
de la legislación reguladora de tales concesiones, así
como de caducidad de las mismas por incumplimiento del condicionado
establecido.
b) Acerca
de los consorcios o convenios concertados por la Administración
Forestal, con intervención o no de las Diputaciones Provinciales,
la comunidad titular del monte adoptará cualquiera de las
opciones siguientes:
Primera.
Subrogarse en los derechos y obligaciones derivadas del consorcio.
Segunda.
Resolver el consorcio o convenio reintegrando al Estado las inversiones
que hubiera efectuado y no estuvieran ya amortizadas.
Tercera.
Convertir el antiguo consorcio en un convenio de los establecidos
en la Ley 5/1977, de cuatro de enero, de Fomento de Producción
Forestal, o cualquier otro de los que permita la legislación
vigente en cada momento.
En este
último supuesto, el convenio se concertará directamente
entre la comunidad propietaria y el ICONA.
Las cantidades
que, según las opciones de la comunidad, se reintegren al
Estado o hayan de constituir las partidas iniciales de las cuentas
de anticipo de los nuevos Convenios, serán la diferencia
entre la totalidad de los gastos realizados en el monte con motivo
del anterior consorcio o convenio y la totalidad de los ingresos
procedentes de los aprovechamientos realizados, con excepción
de los percibidos por la parte que haya intervenido en aquél
como supuesto propietario del suelo.
El ICONA
podrá reducir, total o parcialmente, tales partidas iniciales,
siempre que el plan de aprovechamiento del monte, o de parte de
éste, así lo aconseje por razones de interés
agrario.
c) Los
demás son inexistentes en Derecho.
Cuarta
El plazo
establecido en la disposición transitoria segunda del Reglamento
para la aplicación de la Ley 5/1977, de cuatro de enero,
de Fomento de Producción Forestal, aprobado por Real Decreto
1279/1978, de dos de mayo, para solicitar la conversión de
consorcios en convenios, con aplicación de los beneficios
referidos en dicha disposición, se contará, para los
montes regulados en esta Ley, desde la fecha de su entrada en vigor,
si en ella ya estuvieran clasificados como vecinales en mano común,
y en otro caso, desde que adquiriera firmeza la correspondiente
declaración del Jurado Provincial en tal sentido.
Quinta
El destino
agrícola o ganadero no es obstáculo a la conceptuación
como montes vecinales en mano común de los terrenos que reúnan
las características previstas en esta Ley.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA
Queda derogada
la Ley número 52/1968, de 27 de julio, sobre Montes Vecinales
en Mano Común.