Ley
42/1998, de 15 diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por
turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias
(BOE núm.
300, de 16 de diciembre de 1998)
Índice :
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
TÍTULO
I
Normas
civiles y mercantiles
CAPÍTULO
PRIMERO
Disposiciones
generales
(Artículos
1- 3)
CAPÍTULO
II
Régimen
jurídico
SECCIÓN
1ª Constitución
(Artículos
4- 7)
SECCIÓN
2ª Condiciones de promoción y transmisión
(Artículos
8- 15)
CAPÍTULO III
Incumplimiento
de los servicios
(Artículo 16)
TÍTULO II
Normas
tributarias
(Artículos
17- 20)
DISPOSICIONES
ADICIONALES
Disposición
Adicional Primera a Tercera
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Disposición
Transitoria Primera a Tercera
DISPOSICIÓN
FINAL
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
I
Con el
término impropio de "multipropiedad" se vienen
denominando todas aquellas fórmulas por las que se transmite
el derecho a disfrutar de un alojamiento durante un período
determinado cada año.
El interés
en realizar una adquisición de esta naturaleza suele estar
justificado en la utilización vacacional del inmueble: por
un lado, el adquirente dispone de un lugar estable y seguro para
sus vacaciones anuales; por otro, lo hace sin tener que adquirir,
y pagar, la entera propiedad del inmueble, con lo que reduce considerablemente
la inversión, ajustándola a sus posibilidades reales
de disfrute.
Desde el
punto de vista jurídico, la figura implica una división
temporal del derecho a disfrutar del bien. A pesar de que el 6 de
julio de 1960 se inscribió en el Registro de la Propiedad
Industrial una patente de invención de unas llamadas "pólizas
de verano", que atribuían a sus titulares el derecho
a disfrutar de un alojamiento vacacional por "períodos
fijos o variables", este sistema de explotación turística
de inmuebles era desconocido en España hasta tiempo relativamente
reciente; sí pueden encontrarse en cambio fórmulas
similares de explotación en otros ámbitos, como son,
por ejemplo, el régimen jurídico de dulas, tradicional
en Canarias, que consiste en dividir temporalmente la explotación
del agua entre sus titulares, o las comunidades pro-diviso con la
concurrencia de los derechos dominicales de invernadero, agostadero,
pastos y de labor (cada dos, tres o seis años), propios de
Extremadura, así como, en nuestro derecho histórico,
la dula de aprovechamientos de pastos y la división temporal
del uso y disfrute de una finca por razón de diversos cultivos.
Sea como
fuere, desde que esta figura se empezó a aplicar, ha tenido
un amplio desarrollo, hasta hacer de España el segundo país
del mundo en número de complejos explotados de esta forma.
Muy poco
después de la introducción de la figura, se convirtió
en un lugar común la idea de que la legislación existente
era insuficiente para dotar a la misma de un marco legislativo adecuado.
Esta idea resultaba cuando menos apresurada. El problema no era
tanto de configuración jurídica como de garantizar
el efectivo disfrute de cada derecho.
Por otro
lado, para la Unión Europea ha sido, hace ya tiempo, motivo
de preocupación la gran cantidad de abusos que se han dado
en este sector: desde la "propuesta de Resolución sobre
la necesidad de colmar la laguna jurídica existente en materia
de multipropiedad", que fue presentada al Parlamento Europeo
el 17 de octubre de 1986, hasta la Directiva 94147/CE, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 1994, "relativa
a la protección de los adquirentes en lo relativo a determinados
aspectos de los contratos de adquisición de un derecho de
utilización de inmuebles en régimen de tiempo compartido".
Hitos importantes en ese camino fueron las Resoluciones del Parlamento
Europeo de 13 de octubre de 198 8 y de 11 de junio de 199 1.
También
cabe citar la Resolución de 14 de septiembre de 1989, que
se enmarca en el campo de las adquisiciones inmobiliarias transfronterizas.
Al final,
la propia Unión Europea llegó al convencimiento de
que el problema no estaba tanto en una teórica insuficiencia
legislativa como en el hecho de tratarse de un sector donde el consumidor
está especialmente desprotegido, de modo que lo procedente
era la elaboración de una Directiva que estableciera una
normativa de carácter excepcional y que limitara, en este
ámbito, la autonomía de la voluntad hasta donde fuera
aconsejable.
Las medidas
concretas adoptadas por la Directiva son las siguientes:
Estableció,
en favor del adquirente, un derecho de desistimiento unilateral
durante los diez días siguientes a la celebración
del contrato. La Directiva, en su traducción al español,
lo llama "derecho de resolución", y añade
la caracterización "ad nutum" para indicar que
el mismo se ejerce sin necesidad de alegar ningún motivo
o razón. Sin embargo, precisamente porque no es necesario
alegar
ningún motivo, y no lo es porque no es necesario que exista,
al ser una facultad que se concede al adquirente por el mero hecho
de serlo y que puede ejercitar libremente sin necesidad de que concurra
ninguna condición ulterior, parece más ajustado denominarlo
facultad de "desistimiento", que es expresión que
acentúa ese carácter unilateral e incondicionado.
Además
de esta facultad de desistimiento, la Directiva impone al vendedor
una obligación de información, que se desglosa en
los siguientes aspectos: en primer lugar, el vendedor debe disponer,
a favor de cualquiera que lo solicite, de un documento informativo,
en el que se recojan determinados extremos; en segundo lugar, el
contrato debe contener ciertas menciones, que tienen por objeto,
en definitiva, informar al adquirente de aspectos esenciales de
lo que está adquiriendo.
Para hacer
plenamente eficaz este deber de información, se establece
que, en el caso de que el contrato no contuviera algúna de
las menciones exigidas, el adquirente tendrá el derecho a
resolver unilateralmente el contrato en el plazo de tres meses,
a contar desde su celebración. Esta facultad conserva en
el texto la denominación de "facultad de resolución
porque tiene una naturaleza distinta a la del desistimiento en cuanto
es necesario que exista una previa condición, como es el
incumplimiento, por parte del vendedor, del deber de información
que le incumbe.
Como disposición
complementaria de las facultades de desistimiento y de resolución,
la Directiva establece que, para el caso de que la adquisición
se haya financiado con un préstamo del vendedor o de un tercero,
previo acuerdo celebrado entre el tercero y el vendedor, el ejercicio
de la facultad de desistimiento o de resolución implicará,
igualmente, la resolución del préstamo.
Por último,
la Directiva se ocupa de otros aspectos, como son el de la lengua
en que debe ir redactado el contrato que firma el adquirente o la
sujeción a determinados fueros.
La figura
suscitaba dos cuestiones jurídicas: una de orden terminológico
y otra de política legislativa.
El término
"multipropiedad tenía la gran ventaja de haber calado
en la opinión pública, hasta el punto de ser, con
mucho, la forma más habitual de denominar entre nosotros
a la institución, con independencia de que se hubiera constituido
como una forma de propiedad o como una forma de derecho personal.
Pero es precisamente ese carácter globalizador con el que
normalmente se utiliza, por un lado, y el hecho de hacer referencia
a una forma concreta de propiedad, por otro, lo que lo hacen un
término inadecuado por equívoco.
Otra opción
era utilizar la fórmula empleada en la Directiva: "tiempo
compartido". Sin embargo, esta forma de denominar a la institución
resulta también poco satisfactoria. En principio, parece
un término más genérico que el de "multipropiedad,
pero hay que tener en cuenta que "tiempo compartido" no
es más que la traducción al español de la forma
inglesa "time-sharing". La expresión "tiempo
compartido" aunque no parece presentar serios inconvenientes
para denominar con ella la forma societaria del derecho francés,
no es adecuada para incluir cualesquiera otras fórmulas,
tanto si son de derecho personal (el multiarriendo griego) o de
derecho real (el derecho de habitación periódica portugués).
Además, tiene el inconveniente de que parece dar a entender
que, entre los titulares de estos derechos, lo que se comparte es
el tiempo, cuando es precisamente lo contrario, puesto que los titulares
lo son respecto de períodos de tiempo diferentes y excluyentes.
Por ello, resulta preferible la expresión "derecho de
aprovechamiento por turno", en primer lugar, porque es menos
comprometida, en el sentido de ser una expresión más
genérica y más descriptiva, y, en segundo lugar, porque
se ajusta perfectamente a la regulación que del mismo se
hace. Nada obsta, sin embargo, a que se mantenga la utilización
de esta denominación, o de cualquier otra, en particular
a efectos promocionales, siempre que no contenga la palabra propiedad,
o no pueda ser equívoca en cuanto al contenido del derecho
a que se hace referencia.
La cuestión
clave de política legislativa consistía en determinar
si debían regularse varias fórmulas institucionales
o si se debía limitar su regulación a una sola, dejando
fuera de la ley a las demás. Se ha optado por una vía
intermedia, consistente en la detallada regulación de un
nuevo derecho real de aprovechamiento por turno, permitiendo sin
embargo la configuración del derecho como una variante del
arrendamiento de temporada, al que resultarán aplicables
el conjunto de disposiciones de la Ley en cuanto no contradigan
su naturaleza jurídica.
La Ley,
por otra parte, no se limita a la transposición estricta
de la Directiva, sino que procura dotar a la institución
de una regulación completa. Así determina la posibilidad
de constituir un derecho de naturaleza real, por el que se adquiere
la facultad de disfrutar de un inmueble durante un período
determinado del año; regula cómo se constituye sobre
un inmueble el régimen jurídico del aprovechamiento
por turno y dispone cómo han de ejercitarse en España
los derechos de desistimiento y resolución que establece
la Directiva europea.
No es la
primera vez que un texto comunitario es origen de una regulación
interna más amplia de la exigida por aquél y, más
aún, tratándose de Directivas que establecen unas
garantías mínimas de
protección.
Todas estas
cuestiones pueden encuadrarse dentro del Derecho privado civil y
mercantil del Estado y, por tanto, la Ley se dicta al amparo de
lo establecido en el artículo 149.1.6.1, 8.1 y 14.1 de la
Constitución.
Lógicamente, ello se entiende sin perjuicio de las competencias
que la propia Constitución reconoce en cuanto a la conservación,
modificación o desarrollo de los derechos civiles de las
Comunidades Autónomas.
Además,
la Ley contiene una expresa mención de la empresa de servicios,
esencial para la vida del régimen y para el adecuado disfrute
del derecho adquirido. Sin empresa de servicios, o si ésta
funciona incorrectamente, el derecho no podrá ser ejercitado
en la práctica y de poco le servirá al adquirente
que el contenido jurídico del mismo esté en otros
aspectos perfectamente determinado.
II
El texto
está dividido en dos Títulos (normas civiles y mercantiles
y normas tributarias) y desarrollado en veinte artículos,
tres disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias
y una disposición final. El Título I se divide en
tres capítulos (disposiciones generales, régimen jurídico
e incumplimiento de los servicios); el capítulo II, a su
vez, está dividido en dos secciones (constitución
y condiciones de promoción y transmisión).
El capítulo
I está dedicado a las disposiciones generales. Al definir
el ámbito de aplicación, la Ley utiliza la expresión
"alojamientos para denominar los elementos sujetos al régimen.
Tal expresión incluye tan sólo los elementos que sean
susceptibles de ser utilizados como alojamiento. Por eso, luego
se excluyen de la constitución los locales, entendiendo por
tales todos los elementos que no pueden tener tal destino y por
eso se exige, antes de la constitución del régimen,
la obtención de las correspondientes cédulas de habitabilidad,
requisito que sólo tiene sentido para elementos destinados
a alojamiento.
Además,
se establece que el régimen sólo podrá recaer
sobre un edificio, conjunto inmobiliario o sector de éstos
arquitectónicamente diferenciado para evitar que en una edificación
o grupo de edificaciones el propietario de tan sólo alguno
o algunos alojamientos, físicamente dispersos, constituya
un régimen de derechos de aprovechamiento por turno sobre
los mismos. No se impide la extinción parcial del régimen
siempre que se respete esa identidad física y los derechos
preexistentes. Se permite, no obstante, la explotación mixta
de un inmueble siempre que el tipo de explotación que tenga
que convivir con un régimen de derechos de aprovechamiento
por turno sea otro tipo de explotación turística,
pues, en este caso, las dos actividades, a efectos materiales de
convivencia, son tan próximas que ningún perjuicio
grave para los clientes y los titulares de los derechos puede derivarse
de ello.
El ámbito
de aplicación restrictivo ha aconsejado establecer una norma
para determinar el régimen de los derechos de aprovechamiento
por turno o similares a éstos que se constituyan sin ajustarse
a la Ley, pues aunque es evidente que se trataría de supuestos
de fraude de ley y deberán, en consecuencia, someterse a
la solución del artículo 6.4 del Código Civil,
ésta no parece por sí sola norma suficiente para evitar
que, de hecho, el fraude de ley se produzca en la práctica.
No obstante,
como ha quedado dicho, se incluyen a todos los efectos en el ámbito
de la Ley los arrendamientos de temporada que tengan por objeto
más de tres de ellas y en los que se anticipen
las rentas
correspondientes a algúnas o a todas las temporadas contratadas.
Se establece
una duración mínima (tres años) y máxima
(cincuenta años) del régimen. Dentro de estos límites
caben todas las opciones de lo que puede ser un tiempo razonable
para agotar las posibilidades reales de disfrute del adquirente.
Esta limitación de la duración del régimen
es, además, la que permite que el propietario que lo ha constituido
siga, durante la vida de éste, vinculado al inmueble. Esta
vinculación es deseable a partir del momento en que se considera
que lo que ofrece el propietario no es sólo una titularidad
inmobiliaria, sino también un servicio durante la existencia
del derecho, que es lo que explica la naturaleza necesariamente
compleja de la relación entre el titular de un derecho de
aprovechamiento por turno y el propietario del inmueble. Así
pues, el propietario debe garantizar que los titulares de los derechos
reciban los debidos servicios implícitos en su titularidad.
Esta garantía mínima exigible existe desde el momento
en que el propietario sigue vinculado al inmueble, lo cual sólo
puede ser así porque los derechos por él enajenados
no son plenos, sino limitados. Y la limitación, en este caso,
sólo puede afectar a la duración del régimen.
III
La formalización
del régimen en escritura pública se establece como
constitutiva, y se impone como obligatoria su inscripción
en el Registro de la Propiedad, con el fin de evitar que se puedan
iniciar las transmisiones de derechos de aprovechamiento por turno
antes de que tanto el fedatario autorizante como el registrador
controlen la legalidad del régimen y se haga público.
Así, los adquirentes, antes
o después
de su adquisición, podrán acudir al Registro para
recabar la información esencial sobre el régimen al
que se encuentra sometida su adquisición, con plena garantía
de su adecuación a la
legalidad.
Al otorgamiento
de la escritura reguladora ha de concurrir la empresa que ha de
prestar los servicios propios del contenido esencial del derecho
de aprovechamiento por turno, salvo que el propietario o promotor
manifieste expresamente que asume directamente su prestación.
En la sección
dedicada a las "condiciones de promoción y transmisión
se transponen la mayoría de las normas de la Directiva de
1994. Aparte de su naturaleza restrictiva del principio de autonomía
de la voluntad, en la transposición no hay problemas especiales,
salvo por lo que se refiere al caso de que el contrato se celebre
directamente ante notario. La intervención del fedatario
público sería suficiente para considerar innecesario
conceder al adquirente la facultad de desistimiento, pues su presencia
impide el que la otra parte haga valer su preponderancia, pero,
puesto que la Directiva no establece ninguna excepción en
favor de estos contratos intervenidos, ha sido necesario conservar
esa facultad de desistimiento, si bien exigiendo que el mismo se
haga por acta notarial, como documento público equivalente
a la escritura en la que se ha formalizado el contrato sobre un
derecho de aprovechamiento por turno.
La facultad
resolutoria que, salvo pacto en contrario, se reconoce al transmitente
en el contrato de adquisición de un derecho de aprovechamiento
por turno (artículo 13) está justificada por la singular
naturaleza de tal derecho, donde el valor del mismo depende tanto
de los servicios como de su contenido, de forma que es perfectamente
lógico que el impago de aquéllos pueda implicar la
resolución del derecho. Se permite, asimismo, pactar una
cláusula penal que compense al propietario o promotor que
opta por resolver el contrato cuando el adquirente deje de pagar
las cuotas debidas al prestador de servicios.
IV
La Ley,
de ámbito estrictamente civil, no impone sanciones administrativas
para el caso de incumplimiento de sus normas. Pero es obvio que
ello no impide que tales incumplimientos, cuando la actividad sea
calificada como turística por las Comunidades Autónomas
o mediante el desarrollo de la normativa autonómica en materia
de protección a los consumidores y usuarios, puedan ser consideradas
por la legislación de aquéllas como infracciones administrativas
sancionables, sin perjuicio de los derechos que la Ley reconoce
a los titulares de los derechos de aprovechamiento por turno. No
obstante, la Ley intenta que, a través de la exigencia de
unos requisitos previos muy rigurosos, cuyo cumplimiento es indispensable
para constituir el régimen y cuyo control se atribuye a
notarios
y registradores, los incumplimientos sean aislados o, al menos,
poco frecuentes, haciendo mínima la necesidad de la intervención
administrativa.
V
El Título
II contiene una serie de normas tributarias aplicables a los derechos
contemplados en la presente Ley y que tienen por finalidad no discriminar
en el plano fiscal a los titulares de los derechos reales de aprovechamiento
por turno en relación con los titulares de otras posibles
fórmulas de utilización de inmuebles a tiempo parcial.
En efecto,
de no introducirse esta regulación, los citados derechos
reales seguirían el régimen previsto en las diferentes
leyes de los tributos para los derechos de esta naturaleza y, como
consecuencia de su carácter de derechos reales de disfrute
sobre bienes inmuebles, darían lugar, en algunos supuestos,
a la aplicación de tipos impositivos superiores a los previstos
para la transmisión o adquisición de derechos de carácter
personal.
De acuerdo
con lo anterior, y, teniendo presente el carácter particular
de las normas contempladas en este Título, que no constituyen,
en puridad, un régimen tributario específico, sino
que contienen, únicamente, ciertas especialidades que no
impiden la aplicación, en lo no previsto expresamente, de
la normativa tributaria general y de las disposiciones propias del
Impuesto sobre el Patrimonio, del Impuesto sobre el Valor Añadido
y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, a los que se hace referencia en el citado Título.
En el Impuesto
sobre el Patrimonio, cualquiera que sea la naturaleza del derecho
en cuestión, se unifica el criterio para su valoración,
a efectos de su integración en la base imponible de este
impuesto,
determinando la valoración por el precio de la adquisición.
En el Impuesto
sobre el Valor Añadido, se generaliza la aplicación
del tipo reducido al 7 por ciento a las prestaciones de servicios
consistentes en la cesión de los derechos de aprovechamiento
por
turno de
bienes inmuebles como en otras formas de utilización de los
bienes inmuebles por período determinado o determinable del
año, con prestación de alguno de los servicios complementarios
propios de la industria hotelera.
Finalmente,
en el ámbito del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales
y Actos Jurídicos Documentados se establece la aplicación
del tipo de gravamen del 4 por 100, propio de la transmisión
de derechos de carácter personal.
En definitiva,
pues, el régimen tributario contemplado en la presente Ley
asimila el tratamiento en los supuestos contemplados en la misma
de los derechos reales de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles
y otros de derechos de naturaleza personal distintos de los anteriores,
con la finalidad ya señalada de no discriminar negativamente
a los primeros.
Esta finalidad
responde plenamente al objeto de la presente Ley, así como
de la Directiva 94/47/CE, en cuanto que incentiva sustancialmente
la adquisición de los derechos contemplados.
La disposición
adicional segunda está justificada por la propia Directiva,
que en su artículo 9 exige a los Estados miembros adoptar
las medidas necesarias para que, en cualquier caso, el adquirente
no quede privado de la protección que le concede la misma.
La disposición pretende precisamente eso, en cuanto se trate
de derechos de aprovechamiento por turno sobre bienes inmuebles
situados en España, soslayando la posibilidad de que el contrato
se someta a la jurisdicción pactada por las partes. En definitiva,
se trata de evitar los posibles fraudes de ley, los llamados "fraudes
de ley internacionales", que se pueden dar amparándose
en la existencia, dentro de un espacio común, de Estados
donde la Directiva comunitaria no haya sido traspuesta por no haberse
sentido la necesidad de hacerlo, al no comercializarse en sus territorios
esta clase de derechos. Este mismo camino es el que está
tratando de tomar la Unión Europea en lo que se refiere a
Directivas comunitarias de protección a los consumidores,
para evitar precisamente que su falta de trasposición en
algunos Estados sirva de medio para soslayar la aplicación
de las normas dictadas por los otros para la integración
en sus respectivos ordenamientos. Y así, en esta dirección
apunta la iniciativa comunitaria relativa a las acciones de cesación
en materia de protección de los intereses de los consumidores.
La disposición
está además apoyada, a mayor abundamiento, en los
artículos 16 de los Convenios de Bruselas de 27 de septiembre
de 1968 y de Lugano de 16 de septiembre de 1988, y en los artículos
3 y 4 del Convenio de Roma sobre la Ley aplicable a las obligaciones
contractuales de 19 de junio de 1980.
VII
En cuanto
al régimen transitorio, trata de que la Ley sea aplicable,
en cuanto a los regímenes existentes, a la promoción
y transmisión de derechos que contienen la facultad de disfrutar
de un alojamiento por un tiempo al año, estableciendo, además,
para estos regímenes, en todo caso, la obligación
de adaptarse en el plazo de dos años, a contar desde la entrada
en vigor de la Ley.
Naturalmente,
la adaptación que exige la disposición transitoria
segunda no pretende la transformación de los regímenes
preexistentes, sino tan sólo que se dé publicidad
a éstos y a su forma de explotación, con pleno respeto
de los derechos ya adquiridos. Por eso, la disposición exige
solamente los requisitos del artículo 5 y no el cumplimiento
de todas las obligaciones que la
Ley impone
al que se proponga constituir un régimen de derechos de aprovechamiento
por turno una vez que haya entrado en vigor y, aun aquéllos,
sólo en la medida en que sean compatibles con la propia naturaleza
del régimen preexistente.
TÍTULO
I
Normas
civiles y mercantiles
CAPÍTULO
PRIMERO
Disposiciones
generales
Artículo
1. Ámbito objetivo
Es objeto
de esta Ley la regulación de la constitución, ejercicio,
transmisión y extinción del derecho de aprovechamiento
por turno de bienes inmuebles, que atribuye a su titular la facultad
de disfrutar, con carácter exclusivo, durante un período
específico de cada año, un alojamiento susceptible
de utilización independiente por tener salida propia a la
vía pública o a un elemento común del edificio
en el que estuviera integrado, y que esté dotado, de modo
permanente, con el mobiliario adecuado al efecto, y el derecho a
la prestación de los servicios complementarios. La facultad
de disfrute no comprende las alteraciones del alojamiento ni de
su mobiliario. El derecho de aprovechamiento por turno podrá
constituirse como derecho real limitado o de conformidad con lo
dispuesto en el apartado 6 de este artículo.
2. El régimen
de aprovechamiento por turno sólo podrá recaer sobre
un edificio, conjunto inmobiliario o sector de ellos arquitectónicamente
diferenciado. Todos los alojamientos independientes que lo integren,
con la necesaria excepción de los locales, deben estar sometidos
a dicho régimen. Será necesario que el conjunto tenga,
al menos, diez alojamientos. Se permite, no
obstante,
que un mismo conjunto inmobiliario esté sujeto, al tiempo,
a un régimen de derechos de aprovechamiento por turno y a
otro tipo de explotación turística, siempre que los
derechos de aprovechamiento por turno recaigan sobre alojamientos
concretos y para períodos determinados.
3. El período
anual de aprovechamiento no podrá ser nunca inferior a siete
días seguidos. En todo caso, dentro de un régimen,
los turnos han de tener todos la misma duración. Deberá,
además, quedar reservado para reparaciones, limpieza u otros
fines comunes un período de tiempo que no podrá ser
inferior a siete días por cada uno de los alojamientos sujetos
al régimen.
4. El derecho
real de aprovechamiento por turno no podrá en ningún
caso vincularse a una cuota indivisa de la propiedad, ni denominarse
multipropiedad, ni de cualquier otra manera que contenga la palabra
propiedad.
A los efectos
de publicidad, comercialización y transmisión del
derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles podrá
utilizarse cualquier otra denominación, siempre que no induzca
a confusión a los consumidores finales y del mismo se desprenda
con claridad la naturaleza, características y condiciones
jurídicas y económicas de la facultad de disfrute.
Cada uno
de los derechos reales de aprovechamiento por turno gravará,
en conjunto, la total propiedad del alojamiento o del inmueble,
según esté previamente constituida o no una propiedad
horizontal sobre el mismo. La reunión de un derecho real
de aprovechamiento y la propiedad, o una cuota de ella, en una misma
persona no implica extinción del derecho real limitado, que
subsistirá durante toda la vida del régimen.
El propietario
del inmueble, sin perjuicio de las limitaciones que resultan del
régimen y de las facultades de los titulares de los derechos
de aprovechamiento por turno, podrá libremente disponer
de su derecho
de propiedad con arreglo a las normas del Derecho privado.
5. Lo dispuesto
en la presente Ley se aplicará al propietario, promotor y
a cualquier persona física o jurídica que participe
profesionalmente en la transmisión o comercialización
de derechos de aprovechamiento por turno.
6. Los
contratos de arrendamiento de bienes inmuebles vacacionales por
temporada, que tengan por objeto más de tres de ellas, hasta
un máximo de cincuenta años, y en los que se anticipen
las rentas correspondientes a algúnas o a todas las temporadas
contratadas, quedarán sujetos a lo dispuesto
en la presente
Ley, sin perjuicio de lo prevenido en la Ley de Arrendamientos Urbanos.
Tales contratos deberán referirse necesariamente a una temporada
anual determinada que se corresponda con un período determinado
o determinable de esa temporada y a un alojamiento determinado o
determinable por sus condiciones genéricas, siempre que esté
especificado el edificio o conjunto inmobiliario donde se va a disfrutar
del derecho.
7. El contrato
por virtud del cual se constituya o transmita cualquier otro derecho,
real o personal, por tiempo superior a tres años y relativo
a la utilización de uno o más inmuebles durante un
período
determinado
o determinable al año, al margen de la presente Ley, será
nulo de pleno derecho, debiéndole ser devueltas al adquirente
o cesionario cualesquiera rentas o contraprestaciones satisfechas,
así como indemnizados los daños y perjuicios sufridos.
Artículo
2. Límites y consecuencias del incumplimiento
1. Son
nulas las cláusulas mediante las cuales el adquirente renuncie
anticipadamente a los derechos que le atribuye la presente Ley.
Asimismo, serán nulas las cláusulas que exoneren al
propietario o promotor, o a cualquier persona física o jurídica
que participe profesionalmente en la transmisión o comercialización
de los derechos de aprovechamiento por turno, de las responsabilidades
que le son propias conforme a lo establecido por aquélla.
2. Son
nulas las estipulaciones de sumisión a arbitraje, salvo si
estas últimas se conciertan una vez que haya surgido la cuestión
discutida o son de sometimiento al sistema arbitral de consumo o
a un Tribunal arbitral especializado que pudiera constituirse, siempre
que en su composición participen, en régimen de igualdad,
las organizaciones de consumidores.
Artículo
3. Duración
1. La duración
del régimen será de tres a cincuenta años,
a contar desde la fecha de inscripción del régimen
jurídico o desde la inscripción de la terminación
de la obra cuando el régimen se haya constituido sobre un
inmueble en construcción.
2. Extinguido
el régimen por transcurso del plazo de duración, los
titulares no tendrán derecho a compensación algúna.
CAPÍTULO
II
Régimen
jurídico
SECCIÓN
1a. Constitución
Artículo
4. Constitución del régimen
1. El régimen
de aprovechamiento por turno deberá ser constituido por el
propietario registral del inmueble. Para poder hacerlo, deberá
previamente:
a) Haber
inscrito la conclusión de la obra en el Registro de la Propiedad.
En el caso de que la obra esté iniciada, deberá haber
inscrito la declaración de obra nueva en construcción.
b) Haber
obtenido de las autoridades competentes las licencias necesarias
para ejercer la actividad turística, las de apertura, las
necesarias para la primera ocupación de los alojamientos,
zonas comunes y servicios accesorios que sean necesarias para el
destino y la correspondiente cédula de habitabilidad. En
el caso de que la obra esté tan sólo iniciada, bastará
haber obtenido la licencia de obra y la necesaria para la actividad
turística.
Esta última,
tanto si la obra está terminada como si tan sólo iniciada,
solamente será exigible en aquellas Comunidades Autónomas
donde la comercialización de derechos que impliquen la facultad
de disfrute de un alojamiento durante un período de tiempo
al año tenga, con arreglo a su legislación, la calificación
de actividad turística sometida a licencia.
c) Haber
celebrado, de conformidad con lo establecido en la presente Ley,
el contrato con una empresa de servicios que reúna, en aquellas
Comunidades Autónomas donde se establezcan, los requisitos
que se exijan a éstas, salvo que el propietario, cumpliendo
los mismos requisitos, haya decidido asumirlos directamente él.
Las empresas
de servicios no podrán estar domiciliadas en paraísos
fiscales y tendrán que tener, al menos, una sucursal domiciliada
en España.
d) Haber
concertado los seguros a los que se refiere el artículo 7.
2. El propietario
que constituya el régimen sobre un inmueble en construcción
deberá, además, contratar a favor de los futuros adquirentes
de derechos de aprovechamiento por turno un aval bancario con algúna
de las entidades registradas en el Banco de España, o un
seguro de caución con entidad autorizada que garantice la
devolución de las cantidades entregadas a cuenta para la
adquisición del derecho, actualizadas con arreglo al índice
anual de precios al consumo, si la obra no ha sido finalizada en
la fecha fijada o no se ha incorporado el mobiliario descrito en
la escritura reguladora cuando el adquirente del derecho opte por
la resolución del contrato en los términos previstos
en el artículo 10 de la presente Ley. Las cantidades así
recibidas serán independientes de las que deba satisfacer
el propietario o promotor en concepto de indemnización de
daños y perjuicios, consecuencia del incumplimiento de sus
obligaciones.
Las garantías
de las cantidades entregadas a cuenta se regirán, en todo
aquello que les sea aplicable, por la Ley 57/1968, de 27 de julio,
sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción
y
venta de
viviendas, y sus normas de desarrollo.
Mientras
no esté inscrita el acta notarial donde conste la finalización
de la obra, en ningún caso podrá quedar liberado el
aval constituido, ni extinguirse el contrato de seguro.
3. El régimen
de aprovechamiento por turno de un inmueble se constituirá
mediante su formalización en escritura pública, y
se inscribirá en el Registro de la Propiedad. Al otorgamiento
de la escritura deberá concurrir la empresa que haya asumido
la administración y prestación de los servicios, salvo
manifestación expresa del propietario de que son por él
asumidos directamente.
A los contratos
por virtud de los cuales se constituyan o transmitan derechos de
aprovechamiento por turno antes de estar válidamente constituido
el régimen, se les aplicara lo dispuesto en el artículo
1.7 de esta Ley.
4. Los
Notarios no autorizarán una escritura reguladora de un régimen
de aprovechamiento por turno y los registradores no lo inscribirán
mientras no se les acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos
en los apartados 1 y 2 de este artículo.
Artículo
5. Escritura reguladora
1. La escritura
pública reguladora del régimen de aprovechamiento
por turno deberá expresar, al menos, las siguientes circunstancias:
1º.
La descripción de la finca sobre la que se constituye el
régimen de aprovechamiento por turno y del edificio o edificios
que en ella existan, con reseña de los servicios comunes
a que tengan derecho
los titulares
de los aprovechamientos. Si la construcción está únicamente
comenzada, se indicará la fecha límite para la terminación
de la misma.
2º.
La descripción de cada uno de los alojamientos que integren
cada edificación, a los que se dará una numeración
correlativa con referencia a la finca. Si el inmueble se ha de destinar
a explotación
turística
al tiempo que se constituye sobre él un régimen de
aprovechamiento por turno, se determinará cuáles de
los alojamientos son susceptibles de ser gravados con derechos de
aprovechamiento por turno y para qué períodos al año.
3º.
En cada alojamiento destinado a aprovechamiento por turno se expresará
el número de éstos, su duración, indicando
el día y hora inicial y final, la cuota que corresponda a
cada turno con relación al
alojamiento,
si está previamente constituida la división horizontal,
o con relación al total del inmueble, si no lo está,
el mobiliario que tenga destinado, así como su valor, y los
días del año no configurados como turnos de aprovechamiento
por estar reservados, en ese alojamiento, a reparaciones y mantenimiento.
A cada aprovechamiento se le dará también un número
correlativo respecto a cada alejamiento.
4º.
Referencia a los servicios que se han de prestar y que son inherentes
a los derechos de aprovechamiento por turno, expresando que éstos
se asumen directamente por el propietario o por una empresa de servicios.
5º.
En su caso, los estatutos a los que se somete el régimen
de aprovechamiento por turno. De los mismos no podrá resultar
para los titulares de los derechos ninguna obligación o limitación
contraria a lo establecido en la presente Ley.
6º.
La situación registral, catastral, urbanística y,
en su caso, turística del inmueble. Se acompañará
igualmente el plano de distribución de los distintos alojamientos
en la respectiva planta.
7º.
La retribución de los servicios y, en su caso, los gastos
de comunidad.
8º.
Duración del régimen.
2. Además
deberán incorporarse a la escritura, originales o por testimonio,
el contrato celebrado con la empresa de servicios y los contratos
de seguro a que se refiere el artículo 7.
Deberá
acompañarse una copia autenticada de éstos para su
archivo en el Registro.
En el caso
de que el inmueble se encuentre en construcción, deberá
incorporarse documento acreditativo de haberse constituido el aval
o el seguro de caución a los que se refiere el artículo
4.2.
La persona
o personas físicas que otorguen la escritura serán
responsables de la realidad de los contratos incorporados.
3. En el
caso de que el régimen se haya constituido sobre un inmueble
en construcción, la terminación de la obra deberá
hacerse constar en el Registro de la Propiedad en el plazo de tres
meses, a contar desde su conclusión. Para realizar tal constancia,
será necesario aportar las licencias a las que se refiere
el artículo 4.1, letra b), y que no se aportaron en el momento
de inscribir la obra nueva en construcción.
El propietario
o promotor, una vez inscrita la terminación de la obra, deberá
notificar el hecho a quienes adquirieron derechos de aprovechamiento
por turno sobre el inmueble en cuestión mientras este último
se encontraba en construcción.
Artículo
6. Inscripción del régimen y su modificación
1 . Presentada
la escritura reguladora para su inscripción en el Registro
de la Propiedad, el registrador suspenderá la inscripción
de aquellos apartados o artículos de los estatutos que impongan
a los titulares de los derechos de aprovechamiento por turno algúna
obligación o limitación contraria a lo establecido
en la presente Ley.
Si al inscribir
el régimen en el Registro mediante la escritura reguladora
no constar en como fincas registrales independientes los distintos
alojamientos destinados a aprovechamientos por turno, el
registrador
les abrirá folio, aunque en la escritura reguladora no se
haga división horizontal del inmueble. Al hacerlo, deberá
expresar, en cada uno de ellos, los turnos y las demás circunstancias
a que se refiere el número 3 del apartado 1 del artículo
anterior.
Al inscribir
la primera adquisición de un derecho de aprovechamiento por
turno podrá asimismo inscribirse, si así se hubiera
pactado en la escritura o en el contrato elevado a público,
la
subrogación
en la parte proporcional del crédito hipotecario que pese
sobre la totalidad del inmueble sin necesidad del consentimiento
del acreedor hipotecario si, al constituirse la hipoteca, se pactó
un sistema objetivo de distribución de la responsabilidad
hipotecaria entre todos los derechos de aprovechamiento por turno
resultantes de la constitución del régimen.
2. Una
vez inscrita la escritura reguladora, y antes de restituir el título
al presentante, el registrador archivará copia de los contratos
incorporados a la misma, haciéndolo constar en la inscripción
del régimen y en toda la publicidad que dé, tanto
del inmueble, como de los derechos de aprovechamiento por turno,
debiendo acompañar copia de tales contratos a las certificaciones
que expida relativas al inmueble sobre el que se ha constituido
el régimen, cuando así se le hubiera pedido expresamente
en la solicitud de certificación.
3. Si después
de constituido el régimen se aportaran para su archivo en
el Registro un nuevo contrato con una empresa de servicios, en el
caso de que el propietario no quiera seguir haciéndose cargo
de los mismos o por haberse extinguido el contrato, o en caso de
resolución, o un acta de manifestaciones en la que el propietario
se haga cargo directamente de los servicios o cuando se aporte el
documento informativo a que se refiere el artículo 8.2, el
registrador archivará copia y hará constar el hecho
por nota al margen de la inscripción del régimen con
referencia al legajo donde hayan sido archivados. El registrador
suspenderá el archivo si en el acta el propietario o, en
el nuevo
contrato,
la empresa de servicios no hacen asunción expresa de las
condiciones del anterior, si el contrato se hubiera celebrado antes
de la constitución del régimen o si el documento informativo
no contuviera las menciones exigidas en el artículo 8.2.
También suspenderá el registrador el archivo de aquellos
contratos que no tengan las firmas legitimadas notarialmente.
Cualquier
modificación que se realice en los contratos y documento
anteriores, siempre que esté permitida por esta Ley, no será
válida mientras no se haga constar en el Registro de la Propiedad
conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.
4. El régimen
sólo podrá ser modificado por el propietario registral,
con el consentimiento de la empresa de servicios y de la Comunidad
de Titulares, conforme a lo establecido en el artículo 15.4
de esta Ley, debiendo constar tal modificación en escritura
pública y ser inscrita en el Registro de la Propiedad, en
los términos señalados en el artículo 4.3.
Artículo
7. Seguro
Antes de
la constitución del régimen de derechos de aprovechamiento
por turno, el propietario deberá suscribir y mantener en
vigor una póliza de seguro que cubra, por todo el tiempo
que dure la promoción y hasta la transmisión de la
totalidad de los derechos de aprovechamiento por turno, el riesgo
de nacimiento a su cargo de la obligación de indemnizar a
terceros los daños causados y perjuicios causados por él
o cualquiera de sus dependientes, hasta que dicha transmisión
se produzca.
Además,
deberá suscribir y mantener en vigor un seguro que cubra
la responsabilidad civil en que puedan incurrir los ocupantes de
los alojamientos derivada de la utilización de los mismos,
así como de seguro de incendios y otros daños generales
del edificio o del conjunto de sus instalaciones y equipos. Sin
perjuicio de la responsabilidad del propietario o promotor con la
compañía de seguros, éste y la empresa de servicios
pueden pactar que esta última se haga cargo del pago de las
primas de estos seguros.
SECCIÓN
2a. Condiciones de promoción y transmisión
Artículo
8. Información general
1. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.4 de la presente
Ley, está prohibida la transmisión de derechos de
aprovechamiento por turno con la denominación de multipropiedad
o cualquier otra que contenga la palabra propiedad.
2. El propietario,
el promotor o cualquier persona física o jurídica
que se dedique profesionalmente a la transmisión de derechos
de aprovechamiento por turno, que se proponga iniciar la transmisión
de estos derechos, deberá editar, de acuerdo con la normativa
que, en su caso, apruebe la Comunidad Autónoma competente
en materia de consumo, un documento informativo con el carácter
de oferta vinculante, que entregará gratuitamente, después
de haber sido archivado en el Registro de la Propiedad correspondiente,
a cualquier persona que solicite información. En tal documento
se mencionarán los siguientes extremos:
a) Identidad
y domicilio del propietario o promotor y de cualquier persona física
o jurídica que participe profesionalmente en la transmisión
o comercialización de los derechos de aprovechamiento
por turno.
b) La naturaleza
real o personal de los derechos que van a ser objeto de transmisión,
con indicación de la fecha en que, según lo que resulte
de la nota del Registro de la Propiedad al pie de la escritura reguladora,
se ha de extinguir el régimen.
e) Si la
obra está en construcción, indicación de la
fecha límite para su terminación, también según
lo que resulte de la escritura reguladora, e indicación de
la fecha estimada de extinción del régimen, calculada
sobre la fecha límite de la terminación de la obra.
d) Descripción
precisa del inmueble sobre el que se ha constituido el régimen
y de su situación, y si la obra está concluida o se
encuentra en construcción.
e) Servicios
comunes de los que podrá disfrutar el adquirente y las condiciones
de este disfrute.
f) Instalaciones
de uso común a las que el titular podrá tener acceso
y, si procede, condiciones para
ese acceso,
con indicación expresa de su importe o de las bases para
su determinación.
g) Indicación,
en su caso, de la empresa de servicios que se hará cargo
de la administración, con
expresión
de su denominación y sus datos de inscripción en el
Registro Mercantil.
h) Precio
medio de los derechos de aprovechamiento por turno y precio de los
que lo tengan más alto. Asimismo, el importe de la primera
cuota anual que deberá satisfacerse por la utilización
de las
instalaciones
y servicios comunes, o su estimación, y el procedimiento
de cálculo de las futuras anualidades.
i) Información
sobre el número de alojamientos susceptibles de aprovechamiento
por turno y del número de turnos por alojamiento.
j) Información
sobre los derechos de desistimiento, y de resolución unilateral
que tendrá el adquirente, expresando el tiempo de que dispondrá,
según esta Ley, para ejercitarlo, que no tendrá a
su cargo ningún gasto por el ejercicio del mismo, e indicación
de la persona y domicilio a quien deberá comunicarse, si
se ejercita. Si la obra está en construcción, indicación
del aval o del seguro constituido para garantizar la terminación
de la misma.
k) Si existe
o no la posibilidad de participar en un sistema de intercambio y,
en caso positivo, el nombre, denominación o la razón
social del tercero que se va a hacer cargo del servicio, haciéndose
mención del documento que, con carácter anual, expedirá
dicho tercero acreditando la participación del régimen
en el programa de intercambio. El documento, firmado por el representante
legal de la
empresa
de intercambio, expresará que el contrato del adquirente
o titular del derecho de aprovechamiento con la empresa de intercambio
es un contrato independiente y distinto del contrato que vincula
al adquirente con el promotor o propietario del régimen de
aprovechamiento por turno.
En el documento
se hará constar además la cuota de participación
como socio en el programa de intercambio y las cuotas de intercambio
correspondientes.
En el documento
se expresará además el número total de socios
afiliados al programa de intercambio, así como el número
de regímenes que participan en dicho programa y una reseña
general sobre el funcionamiento del sistema. El documento expedido
por la sociedad de intercambio se incorporará y formará
parte integrante del documento informativo previsto en este artículo.
3. El propietario,
el promotor o cualquier persona física o jurídica
que se dedique profesionalmente a la transmisión de derechos
de aprovechamiento por turno deberá también, de acuerdo
con la normativa que, en su caso, apruebe la Comunidad Autónoma
competente en materia de consumo, informar al adquirente sobre cómo
puede solicitar información genérica y gratuita acerca
de los
derechos
que, en general, le asisten en los organismos y a los profesionales
oficiales siguientes, indicando la dirección y teléfono
de los más próximos al lugar donde se encuentre el
inmueble sobre
el que
se ha constituido el régimen:
Oficinas
de Turismo.
Instituto
Nacional del Consumo.
Organismos
de las Comunidades Autónomas competentes en materia de turismo
y consumo.
Oficinas
Municipales de Consumo.
Registradores
de la Propiedad.
Notarios.
Todo ello
sin perjuicio de la información que puedan prestar los Colegios
Profesionales de Arquitectos, Agentes de la Propiedad Inmobiliaria,
Administradores de Fincas, Abogados, Notarios y Registradores.
4. El propietario,
el promotor o cualquier persona física o jurídica
que se dedique profesionalmente a la transmisión de derechos
de aprovechamiento por turno deberá tener también,
de acuerdo con la
normativa
que, en su caso, apruebe la Comunidad Autónoma competente
en materia de consumo, a disposición de las personas a quienes
proponga la celebración del contrato, un inventario completo
de todos los muebles, instalaciones y ajuar con que cuente el alojamiento
y en el que conste el valor global del mismo.
5. Toda
publicidad, incluido el documento informativo a que se refiere el
apartado 2 del presente artículo, promoción u oferta
relativa a derechos de aprovechamiento por turno, ha de indicar
los
datos de
inscripción del régimen en el Registro de la Propiedad,
expresando la titularidad y cargas, advirtiendo que aquél
debe consultarse a efectos de conocer la situación jurídica
de la finca y el
íntegro
contenido del régimen de aprovechamiento por turno.
Artículo
9. Contenido mínimo del contrato
1 El contrato
celebrado por toda persona física o jurídica en el
marco de su actividad profesional y relativo a derechos de aprovechamiento
por turno de alojamientos deberá constar por escrito y en
él se expresarán, al menos, los siguientes extremos:
1º.
La fecha de celebración del contrato, los datos de la escritura
reguladora del régimen, con indicación del día
del otorgamiento, del Notario autorizante y del número de
su protocolo, y los datos de inscripción en el Registro de
la Propiedad.
2º.
Referencia expresa a la naturaleza real o personal del derecho transmitido,
haciendo constar la fecha en que el régimen se extinguirá
de conformidad con las disposiciones de la presente Ley.
3º.
Descripción precisa del edificio, de su situación
y del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia
expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato,
con indicación de los días y horas en que se inicia
y termina.
4º.
Expresión de que la obra está concluida o se encuentra
en construcción. En este último caso habrá
de indicarse:
a) Fase
en que se encuentra la construcción.
b) Plazo
límite para la terminación del inmueble.
c) Referencia
a la licencia de obra e indicación y domicilio del Ayuntamiento
que la ha expedido.
d) Fase
en que se encuentran los servicios comunes que permitan la utilización
del inmueble.
e) Domicilio
indicado por el adquirente donde habrá de notificársele
la inscripción de la terminación
de la obra
y la fecha a partir de la cual se computará la duración
del régimen.
f) Una
memoria de las calidades del alojamiento objeto del contrato.
g) Relación
detallada del mobiliario y ajuar con que contará el alojamiento,
así como el valor que se le ha atribuido a efectos del aval
o del seguro a los que se refiere el artículo 4.2.
h) Referencia
expresa a dicho aval o seguro, con indicación de la entidad
donde se ha constituido o con quien se ha contratado y que el mismo
podrá ser ejecutado o reclamado por el adquirente en el caso
de que la obra no esté concluida en la fecha límite
establecida al efecto o si no se incorpora al alojamiento el mobiliario
establecido.
5º.
El precio que deberá pagar el adquirente y la cantidad que
conforme a la escritura reguladora deba satisfacer anualmente, una
vez adquirido el derecho, a la empresa de servicios o al propietario
que se
hubiera hecho cargo de éstos en la escritura reguladora,
con expresión de que se actualizará con arreglo al
índice de precios al consumo que publica el Instituto Nacional
de Estadística, salvo que las partes hayan establecido otra
forma de actualización, que no podrá quedar al arbitrio
de una de ellas, indicando, a título orientativo, cuál
ha sido la media de dicho índice en los últimos 5
años.
También
se hará expresión del importe de los impuestos que,
conforme a lo establecido en la presente Ley, lleva aparejada la
adquisición, así como una indicación somera
de los honorarios notariales y registrales para el caso de que el
contrato se eleve a escritura pública y se inscriba en el
Registro de la Propiedad.
6º.
Inserción literal del texto de los artículos 10, 11
y 12, haciendo constar su carácter de normas legales aplicables
al contrato.
7º.
Servicios e instalaciones comunes que el adquirente tiene derecho
a disfrutar y, en su caso, las condiciones para ese disfrute.
8º.
Si existe o no la posibilidad de participar en servicios de intercambio
de períodos de aprovechamiento. Cuando exista esta posibilidad,
se expresarán los eventuales costes y se hará referencia
al documento acreditativo sobre el intercambio previsto en el artículo
8.2.k) de esta Ley.
9º.
Expresión del nombre o razón social, con los datos
de la inscripción en el Registro Mercantil en el caso de
que se trate de sociedades, y el domicilio:
a) Del
propietario o promotor.
b) Del
transmitente, con indicación precisa de su relación
jurídica con el propietario o promotor en el momento de la
celebración del contrato.
c) Del
adquirente.
d) De la
empresa de servicios,
e) Del
tercero que se hubiera hecho cargo del intercambio, en su caso.
Este tercero si es una persona jurídica, deberá tener
sucursal abierta e inscrita en España.
10º.
Duración del régimen, con referencia a la escritura
reguladora y a la fecha de la inscripción de ésta.
Si el inmueble está en construcción, con referencia
a la fecha límite en que habrá de inscribirse el acta
de terminación de la obra.
11º.
Expresión del derecho que asiste al adquirente a:
a) Comprobar
la titularidad y cargas del inmueble, solicitando la información
del registrador competente, cuyo domicilio y número de fax
constará expresamente.
b) Exigir
el otorgamiento de escritura pública.
c) Inscribir
su adquisición en el Registro de la Propiedad.
12º.
Lugar y firma del contrato.
2. El inventario
y, en su caso, las condiciones generales no incluidas en el contrato,
así como las cláusulas estatutarias inscritas, figurarán
como anexo inseparable suscrito por las partes.
3. El contrato
y los documentos informativos prevenidos por esta Ley se redactarán
en la lengua o en una de las lenguas, elegida por el adquirente,
del Estado miembro de la Unión Europea en que resida. Además,
se redactarán en castellano o en cualquiera de las otras
lenguas españolas oficiales en el lugar de celebración,
a elección del adquirente.
Los adquirentes
extranjeros que no sean nacionales de algún Estado miembro
de la Unión Europea ni residentes en los mismos podrán
exigir que el contrato y los demás documentos se les entreguen
traducidos a la lengua de un Estado miembro de la Unión Europea
que ellos elijan.
Los propietarios,
promotores o cualquier persona física o jurídica que
se dedique profesionalmente a la transmisión de derechos
de aprovechamiento por turno deberán conservar, a disposición
de las
organizaciones
de consumidores previstas en la disposición adicional primera
de esta Ley y, en su caso, de las autoridades turísticas,
las traducciones de los documentos que deben entregar a
cualquier
adquirente y de las cláusulas que tengan la consideración
de condiciones generales.
Sin perjuicio
de las responsabilidades a que haya lugar, en caso de existir algúna
divergencia entre las distintas versiones, se aplicará la
más favorable al adquirente.
4. Toda
la información contenida en el documento informativo previsto
por el apartado 2 del artículo anterior deberá incorporarse
y formar parte integrante del contrato. El incumplimiento de esta
obligación implica el del deber de información a los
efectos establecidos en el artículo siguiente.
Artículo
10. Desistimiento y resolución del contrato
1. El adquirente
de derechos de aprovechamiento por turno tiene un plazo de diez
días, contados desde la firma del contrato, para desistir
del mismo a su libre arbitrio. Si el último día del
mencionado plazo fuese inhábil, quedará excluido del
cómputo, el cual terminará el siguiente día
hábil. Ejercitado el desistimiento, el adquirente no abonará
indemnización o gasto alguno.
2. Si el
contrato no contiene algúna de las menciones o documentos
a los que se refiere el artículo 9, o en el caso de que el
adquirente no hubiera resultado suficientemente informado por haberse
contravenido la prohibición del artículo 8.1, o incumplido
algúna de las obligaciones de los restantes apartados de
ese mismo artículo, o si el documento informativo entregado
no se correspondía con el archivado en el Registro, el adquirente
podrá resolverlo en el plazo de tres meses, a contar desde
la fecha del contrato, sin que se le pueda exigir el pago de pena
o gasto alguno.
En el caso
de que haya falta de veracidad en la información suministrada
al adquirente, éste podrá, sin perjuicio de la responsabilidad
penal en que hubiera podido incurrir el transmitente y sin perjuicio
de lo establecido en el párrafo anterior, instar la acción
de nulidad del contrato conforme a lo dispuesto en los artículos
1300 y siguientes del Código Civil.
Completada
la información antes de que expire el citado plazo, el adquirente
podrá desistir dentro de los diez días siguientes
al de la subsanación, según lo establecido en el apartado
1 de este artículo.
Transcurridos
los tres meses sin haberse completado la información y sin
que el adquirente haya hecho uso de su derecho de resolución,
éste podrá igualmente desistir dentro de los diez
días siguientes al de expiración del plazo, según
lo establecido en el citado apartado 1 de este artículo.
3. El desistimiento
o resolución del contrato deberá notificarse al propietario
o promotor en el domicilio que a estos efectos figure necesariamente
en el contrato. La notificación podrá hacerse por
cualquier medio que garantice la constancia de la comunicación
y de su recepción, así como de la fecha de su envío.
Tratándose de desistimiento, será suficiente que el
envío se realice antes de la expiración del plazo.
Si el contrato
se celebra ante notario en el caso del artículo 14.2, el
desistimiento deberá hacerse constar en acta notarial. Ésta
será título hábil para reinscribir el derecho
de aprovechamiento a favor del transmitente.
Artículo
11. Prohibición de anticipos
1. Queda
prohibido el pago de cualquier anticipo por el adquirente al transmitente
antes de que expire el plazo de ejercicio de la facultad de desistimiento
o mientras disponga de la facultad de resolución a las que
se refiere el artículo anterior. No obstante, podrán
las partes establecer los pactos y condiciones que tengan por convenientes
para garantizar el pago del precio aplazado, siempre que no sean
contrarios a dicha prohibición y no impliquen que el transmitente
reciba, directa o indirectamente, cualquier tipo de contraprestación
en caso de ejercicio de la mencionada facultad de desistir.
2. Si el
adquirente hubiera anticipado algúna cantidad al transmitente,
tendrá derecho a exigir en cualquier momento la devolución
de dicha cantidad duplicada, pudiendo optar entre resolver el contrato
en los tres meses siguientes a su celebración o exigir su
total cumplimiento.
Artículo
12. Régimen de préstamos a la adquisición
Los préstamos
concedidos al adquirente por el transmitente o por un tercero que
hubiese actuado de acuerdo con él quedarán resueltos
cuando el primero desista o resuelva en alguno de los casos previstos
en el artículo 10.
No podrán
incluirse en los préstamos cláusulas que impliquen
una sanción o pena impuesta al adquirente para el caso de
desistimiento o resolución.
Si el adquirente
se hubiera subrogado en un préstamo concedido al transmitente,
ejercitado el desistimiento o resolución, subsistirá
el préstamo a cargo de éste.
Artículo
13. Resolución por falta de pago de las cuotas
1 . Salvo
pacto en contrario, el propietario tendrá una facultad resolutoria
en el caso de que el adquirente titular del derecho de aprovechamiento
por turno, una vez requerido, no atienda al pago de las cuotas debidas
por razón de los servicios prestados durante, al menos, un
año.
El propietario
podrá ejercer esta facultad de resolución, a instancia
de la empresa de servicios, previo requerimiento fehaciente de pago
al deudor en el domicilio registral o, en su defecto, en el que
conste a tal fin en el contrato, bajo apercibimiento de proceder
a la resolución del mismo si en el plazo de treinta días
naturales no se satisfacen íntegramente las cantidades reclamadas.
2. Para
llevar a cabo la resolución el propietario deberá
consignar a favor del titular del derecho, la parte proporcional
del precio correspondiente al tiempo que le reste hasta su extinción.
No obstante,
mediante cláusula penal podrá pactarse la pérdida
en todo o en parte de las cantidades que con arreglo al párrafo
anterior corresponda percibir al titular del derecho resuelto.
Todo ello
sin perjuicio de la facultad moderadora de los tribunales establecida
en el artículo 1154 del Código Civil.
3. El propietario
que ejercite la facultad resolutoria regulada en este artículo
quedará obligado a atender las deudas que el titular del
derecho de aprovechamiento por turno tuviere pendientes con la empresa
de servicios, salvo pacto en contrario con ésta.
Artículo
14. Publicidad registral
1. La adquisición
y transmisión de derechos de aprovechamiento por turno podrá
inscribirse en el Registro de la Propiedad, para lo que el contrato
deberá elevarse a escritura pública y el Registrador
abrir folio al turno cuyo derecho de aprovechamiento sea objeto
de transmisión, quedando siempre a salvo lo dispuesto en
la Ley Hipotecaria.
Al inscribir
la primera transmisión de un derecho de aprovechamiento por
turno, el Registrador hará constar, mediante nota marginal,
que el mismo queda gravado con carácter real para responder
de las dos últimas cuotas, a contar desde el momento de la
reclamación por vía judicial o notarial, por todo
el tiempo de vida del régimen. Para hacer efectiva la garantía,
el prestador de los servicios podrá recurrir a cualquiera
de los procedimientos ejecutivos que la Ley de Propiedad Horizontal
permite utilizar a la comunidad de propietarios para reclamar las
cuotas por gastos comunes y al procedimiento extrajudicial de ejecución
hipotecaria.
2. Si el
contrato se celebrara ante notario, éste advertirá
del derecho de desistimiento que el artículo 10 establece
en favor del adquirente, que sólo puede hacerse por acta
notarial, y de los demás derechos que le reconoce la presente
Ley.
3. El notario
no autorizará la escritura, ni el Registrador inscribirá
el derecho si el contrato no contiene las menciones exigidas por
el artículo 9.
Artículo
15. Facultades del titular de derechos de aprovechamiento
por turno
1. El titular
de un derecho de aprovechamiento por turno puede libremente disponer
de su derecho sin más limitaciones que las que resultan de
las leyes y sin que la transmisión del mismo afecte a las
obligaciones
derivadas del régimen.
2. El titular
de derechos de aprovechamiento por turno que participe profesionalmente
en la transmisión o comercialización de derechos reales
constituidos sobre los mismos quedará sujeto a lo dispuesto
en los artículos 2 y 8 a 12 de la presente Ley. Los adquirentes
de estos derechos quedarán subrogados en los que correspondan
al titular del derecho de aprovechamiento por turno con arreglo
a esta Ley y, en especial, los que le corresponden frente al propietario
del inmueble.
3. En el
caso del apartado anterior, si el derecho de aprovechamiento por
turno no estuviera inscrito a favor del transmitente del derecho
real o cedente del derecho personal, el adquirente o cesionario
podrá solicitar la inscripción del derecho de aprovechamiento
por turno a nombre del transmitente o cedente por el procedimiento
regulado en el artículo 312 del Reglamento Hipotecario.
4. La escritura
reguladora del régimen de aprovechamiento por turno deberá
prever la constitución de una comunidad de titulares. La
comunidad de titulares se regirá por los estatutos previstos
en la
escritura
reguladora o los que libremente adopten los titulares de los derechos
y sus acuerdos se regirán por las siguientes normas:
1º.
Los acuerdos que tiendan a modificar el r&eac